REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco Sentencia Nº 149 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: Hernán Fredy Sánchez Cuenca Accionado: AFP COLPENSIONES Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-887-31-84-001-2025-00071-02 Radicado Interno 2025-00462 Decisión: Revoca sentencia impugnada.
Asunto: No se cumplen los presupuestos excepcionales para la concesión del amparo constitucional deprecado frente al reconocimiento de la pensión de invalidez - De la carencia actual de objeto. Discutido y aprobado por acta Nro. 173 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la AFP COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCION El señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA instauró acción constitucional frente a la AFP COLPENSIONES para que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, derecho de petición y dignidad humana, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA decidió iniciar proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, producto de una serie de deficiencias que actualmente le aquejan, en donde la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, a través de dictamen de calificación número 01202305383 del 19 de octubre de 2023, le otorgó un porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral y Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 2 ocupacional del 50.32% con fecha de estructuración de la invalidez a partir del 26 de agosto de 2022.
A través de oficio número JRCIA S2N25348-2023 KIBH emitido el 26 de diciembre de 2023, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA le notificó al Director de medicina laboral de COLPENSIONES que el recurso que había presentado en contra del dictamen de calificación se había realizado de manera extemporánea. El 2 de enero de 2024, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA emitió constancia de ejecutoria o firmeza del dictamen de calificación número 01202305383 del 19 de octubre de 2023, manifestando que contra el mismo no se habían presentado recursos o inconformidades: De conformidad con lo anterior y atendiendo a que reunía los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA procedió a radicar dicha solicitud, frente a la que COLPENSIONES, a través de oficio número BZ2024_3030185- 0450988 del 16 de febrero de 2024, le informó que la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión por invalidez había quedado Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 3 debidamente radicada bajo el número 2024_3030185 y que en esa misma fecha se estaría corriendo traslado de dicha solicitud al área competente para que se iniciara con su respectivo estudio.
El 23 de abril de 2024, a través de la Resolución número SUB 124532, COLPENSIONES negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, manifestando: Esta situación tomó por sorpresa al actor, ya que después de transcurridos más de 6 meses desde el momento en que fue calificado por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y más de 4 meses desde el día en que radicó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, COLPENSIONES le haya informado que dicho dictamen no se encontraba debidamente ejecutoriado porque se hallaba pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación, con lo que se demuestra una clara omisión y desconocimiento por parte de COLPENSIONES a lo decidido por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, entidad que determinó que contra el dictamen de calificación proferido por parte de dicha entidad no se habían radicado los recursos de ley o se radicaron de manera extemporánea, lo que a su vez le otorgaba absoluta firmeza a su calificación. El actor es un hombre de 60 años de edad, quien por sus menguadas condiciones de salud y edad ninguna empresa lo va a contratar y con el actuar de COLPENSIONES se configura una transgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital en congruencia con su derecho a la seguridad social, a la salud, a la integridad física, personal y psicológica, ya que ha depositado toda su confianza en esta entidad de seguridad social con una alta expectativa de alcanzar el reconocimiento de su pensión, situación que encuentra cada vez más lejana, ya que ha transcurrido más de un año desde el momento en que fue calificado por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, sin que aún hasta la fecha se haya resuelto a cabalidad su reconocimiento pensional.
Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 4 El gestor de amparo actualmente depende económicamente de la ayuda de sus familiares y amigos para poder suplir su sostenimiento, por lo que se hace prioritario y urgente que se le realice el pago de su pensión por invalidez.
El 7 de febrero de 2025 el aquí convocante elevó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución número SUB 124532 del 23 de abril de 2024 emitida por parte de COLPENSIONES, atendiendo a que cumple con los requisitos mínimos establecidos para el reconocimiento y pago de su pensión por invalidez y le solicitó a dicha entidad que procediera a emitir una nueva resolución a través de la cual se llevara a cabo el pago de su pensión por invalidez, atendiendo a que cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional que le otorgó un porcentaje igual o superior al 50.00%, mismo que se encuentra en firme.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, COLPENSIONES no había emitido una resolución o comunicado a través de la cual se le brinde una respuesta sobre dicha solicitud de revocatoria directa y se le reconozca y pague el retroactivo pensional con ocasión de la pensión por invalidez, pese a que se ha acercado en varias oportunidades a sus oficinas con el fin de verificar si ya existe un pronunciamiento al respecto, sin obtener una respuesta positiva.
Esta omisión mostrada por parte de COLPENSIONES y prolongada en el tiempo, ha generado una situación de extrema vulnerabilidad para el actor, quien depende económicamente del reconocimiento de dicha pensión para su subsistencia, ya que su menguada condición médica y laboral le impide generar ingresos propios, afectando gravemente su mínimo vital y su dignidad humana, derechos fundamentales de especial protección. Fundado en lo anterior, el promotor de amparo formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutelen mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL, a la IGUALDAD, Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 5 a la DIGNIDAD HUMANA, a la INTEGRIDAD FÍSICA y MORAL y el DERECHO DE PETICIÓN con base en cada uno de los hechos anteriormente mencionados.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a mi solicitud de revocatoria directa elevada ante esta entidad desde el día siete (07) de febrero de 2025 y de esta misma manera se proceda de manera inmediata con el reconocimiento y pago de mi pensión por invalidez con su correspondiente retroactivo pensional, con base en cada uno de los hechos anteriormente citados.” 1.2.
De la actuación de primera instancia El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 24 de abril de 2025, en la que ordenó la notificación de COLPENSIONES para que en el término de tres (3) días diera respuesta a los reclamos deprecados en su contra y decretó pruebas. Por auto del 23 de mayo de 2025, la Magistrada sustanciadora decretó la nulidad de todo lo actuado por el judex, a partir de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, inclusive, y ordenó rehacer la actuación anulada previa integración del contradictorio con la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la A quo constitucional dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, para cuyos efectos dispuso la vinculación al contradictorio de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, a quien concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa. 1.3. De La Contestación COLPENSIONES replicó que mediante la Resolución N° SUB 124532 del 23 de abril de 2024 se resolvió el trámite de pensión de invalidez ordinaria, del Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 6 régimen de prima media con prestación definida, por medio del cual se indicó que se encuentran pendiente los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se negó el reconocimiento de la prestación deprecada.
Adujo que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA les notificó el dictamen el 25 de octubre de 2023, y el 6 de noviembre de 2023 presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, en relación con lo cual no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, teniendo en cuenta que dicha administradora resolvió de manera coherente y eficaz a la solicitud impetrada por el accionante, haciendo la claridad que el mismo no ha agotado el trámite administrativo correspondiente y por ende la vía gubernativa requerida.
Añadió que si el convocante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar el reconocimiento de una prestación vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, siendo un mecanismo subsidiario y residual, a más que su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir los actos administrativos, razones por las cuales solicitó denegar la acción tuitiva, por cuanto las pretensiones tutelares son abiertamente improcedentes.
Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA expuso que el 4 de julio de 2023 se radicó solicitud de parte de COLPENSIONES a nombre de HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA, quien fue calificado en audiencia privada del 19 de octubre de 2023, donde se calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en 50,32% con fecha de estructuración de 26 de agosto de 2022.
Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 7 Adujo que COLPENSIONES interpuso los recursos de ley; empero, mediante oficio JRCIA S2N25348-2023 KIBH, se le informó a las partes dentro del proceso que se rechazaban los recursos por haberse presentado en forma extemporánea, de manera que se procedió a emitir acta de ejecutoria, teniendo en cuenta que dicho proceso ya se encuentra en firme y ejecutoriado.
Agregó que la función de las Juntas de Calificación de Invalidez es hacerles calificación de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración a los usuarios, más no tienen competencia para reconocer y pagar indemnizaciones, pensión, ni ningún otro tipo de prestaciones sociales a los dictaminados, en relación con lo cual no les corresponde pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas en la acción tuitiva, puesto que no es competencia de dicha Junta Regional de Calificación reconocer pago alguno al señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA, razón por la cual solicitó su desvinculación de este trámite. 1.4.
De la sentencia impugnada Mediante providencia fechada 4 de junio de 2025, la A quo constitucional tras referir a los hechos, a las pretensiones, al acontecer procesal y a las pruebas allegadas, determinó que en este evento COLPENSIONES no había emitido respuesta respecto a la revocatoria directa interpuesta por el actor en febrero del presente año, cercenando así el derecho que tiene el mismo de ejercer dicho medio de control contra la Resolución SUB 124532 que negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, el cual ya cumple el requisito sine qua non como lo es, el dictamen de más de un 50% emitido por la Junta Regional de Calificación. La Judex discurrió que la AFP COLPENSIONES ha dilatado por más de un año la solicitud del peticionario y ahora expone una cantidad de requisitos que aquel debe cumplir, los que no habían sido explicitadas con antelación, haciendo que se retrase el trámite de la pensión a la que tiene derecho, atribuyéndole cargas administrativas al usuario cuando de sobra se pudo establecer que el mismo ha cumplido la labor que le corresponde; contrario a Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 8 lo que se puede decir de la entidad accionada que se desprende de las obligaciones que tiene respecto al trámite y emisión del acto administrativo que resuelva la revocatoria directa propuesta y que permita que el gestor pueda acceder a un derecho que le corresponde y que está ampliamente soportado.
Fundada en lo anterior, la juez de primera instancia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a los derechos reclamados por el señor Hernán Fredy Sánchez Cuenca, identificado con cedula de ciudadanía número 6.464.871, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas si no lo ha hecho, resuelva de fondo la revocatoria directa propuesta por el accionante, que fuera remitida el siete de febrero de 2025 a la oficina de la AFP Colpensiones y luego de la remisión de la documentación exigida al actor para el pago de su pensión, darle prioridad en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no debiendo pasar más de tres (3) meses para ello.
TERCERO: DESVINCULAR a la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia, de la presente acción de tutela por no haber conculcado derecho fundamental alguno.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz posible la presente decisión a las partes, según lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Acuerdo 306 de 1992, advirtiendo acerca de la procedencia de la IMPUGNACIÓN de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
QUINTO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.” 1.5. De la impugnación Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 9 Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la impugnó, para cuyos efectos reiteró en los hechos expuestos en la contestación a la acción tuitiva e indicó que el 16 de febrero de 2024 el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicada bajo el No 2024_3030185, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 124532 del 23 de abril de 2024, con fundamento en que el dictamen No: 01202305383 del 19 de octubre de 2023 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA no se encontraba debidamente ejecutoriado, resolución que se notificó el 24 de abril de 2024 y el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA en escrito presentado el 7 de febrero de 2025, radicado bajo el número 2025_2036048, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. SUB 124532 del 23 de abril de 2024.
Adujo que lo anterior se resolvió mediante la expedición de la Resolución SUB 144325 con fecha del 13 de mayo de 2025 en donde se indicó: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: No Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. SUB 124532 del 23 de abril de 2024 solicitada por el (a) señor (o) del (a) señor (a) SANCHEZ CUENCA HERNAN FREDY, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución (…)” Agregó que la acción de tutela es improcedente, debido a que existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, solicitó revocar las órdenes impartidas en contra de COLPENSIONES, toda vez que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además de exceder las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 10 existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto. 2.1.
Del caso concreto En el sub examine, el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, con fundamento en que COLPENSIONES a través de la Resolución número SUB 124532 del 23 de abril de 2024, no le reconoció la pensional por invalidez a la que tiene derecho conforme al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.32%, resolución frente a la cual el actor solicitó la revocatoria directa el 7 de febrero de 2025, sin respuesta a la fecha de presentación de la acción tuitiva, al turno que solicitó se proceda de manera inmediata con el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez con su correspondiente retroactivo pensional, pretensión que encontró eco en la A quo quien concedió el amparo invocado y de cuya decisión se duele el impugnante, acorde a lo indicado en el numeral 1.5 que antecede. 2.2.
Problema Jurídico Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 11 Conforme a la situación fáctica planteada y a la decisión de la A quo constitucional, corresponde a esta Sala establecer, si pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para amparar los derechos fundamentales que el accionante pregona como vulnerados.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del carácter residual de la acción de tutela y de su procedencia excepcional en materia de seguridad social A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.
Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 12 con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1 En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela.
Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo. En relación con los asuntos de la seguridad social, la Corte ha estimado que deben ser resueltos en principio a través de los mecanismos judiciales consagrados en la ley, a menos que dada la ocurrencia de un perjuicio irremediable deban protegerse de manera transitoria los derechos fundamentales.
“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal.
Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.2 1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 2 Sentencia T-1025 de octubre 10 de 2005 Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 13 Así las cosas, ha de concluirse que las controversias que se susciten en la titularidad de derechos en materia de seguridad social y, específicamente, en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según fuere el caso, y, sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas concurrentes hagan necesario la mediación del juez de tutela. 2.3.2.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de resguardo para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones. Ha sido enfática la corte Constitucional en señalar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario, ello por cuanto, dicho litigio exige la valoración de aspectos legales y prestacionales que escapan al ámbito del juez constitucional, siendo entonces por regla general competencia, como se anotó en precedencia, de la justicia laboral ordinaria o de la contencioso administrativa, no obstante, dicha regla no es absoluta, ya que excepcionalmente, se podrá reconocer esta clase de derechos por la vía de la tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.
Al respecto, la Sentencia T-165 de 2010 señaló: “ la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 14 Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.” En suma, es deber del operador jurídico analizar los presupuestos fácticos propios del sub júdice, a fin de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es el expedito para proteger los derechos fundamentales del reclamante de amparo, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trascendería la órbita de lo legal para convertirse en un problema de carácter constitucional, teniendo la acción de tutela la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.
Ahora bien, a fin de que el juez pueda determinar si los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son eficaces y evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría producirse de no protegerse por la vía Constitucional, nuestro máximo órgano constitucional en Sentencia T-021 de 2013 indicó que debe verificarse la existencia de los siguientes presupuestos: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 15 Ese criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, tales como en la Sentencia T-245 de 2017 en la que la Alta Corte memoró: “…la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[27]. 3.4.
Al respecto, en la Sentencia T-651 de 2009[28], esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.
De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva”. De la jurisprudencia constitucional en cita se desprende claramente que, para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las pensiones, entre otras acreencias laborales, se requiere de la concurrencia de los requisitos atrás reseñados, de manera que la falta de uno solo de ellos torna improcedente tal mecanismo constitucional.
Así las cosas, procede enfatizar que la tutela es una acción residual, pues procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial adecuados o cuando se puede observar que el reclamante puede sufrir perjuicio irremediable, para lo cual el juez deberá a la luz de las Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 16 particularidades fácticas del caso en revisión, determinar la eficacia o no del mecanismo judicial de que dispone el interesado.
Restricción ésta que tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura examinará la procedibilidad de la presente acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. 2.4.
Del Análisis del caso concreto de cara a lo probado Conforme al sustento fáctico de la presente acción tuitiva, el impulsor de amparo, esto es el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA, pretende que por vía de tutela se ordene a COLPENSIONES (1) resolver sobre la solicitud de revocatoria directa que elevó el 7 de febrero de 2025, respecto de la Resolución número SUB 124532 del 23 de abril de 2024, por medio de la cual no le reconoció la pensional por invalidez a la que, según considera, tendría derecho conforme al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.32% y, consecuencialmente, (2) proceda a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez.
Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente: (i) El 19 de octubre de 2023, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA emitió el dictamen N° 01202305383 de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA, en el 50.32%.
(ii) El 26 de diciembre de 2023, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA libró comunicación N° JRCIA S2N25348-2023 KIBH dirigido a COLPENSIONES, por medio del cual se le informó del rechazo Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 17 de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el dictamen N° 01202305383, por haberlos presentado de manera extemporánea.
(iii) El 2 de enero de 2024, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA expidió constancia de firmeza y ejecutoria del dictamen de la pérdida de capacidad laboral emitido con respecto al gestor de amparo. (iv) Mediante Resolución SUB 124532 del 23 de abril de 2024, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA, con fundamento en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encontraba ejecutoriado, debido a que se hallaban pendientes los recursos de reposición y apelación que había interpuesto en contra del mismo.
(v) El 6 de febrero de 2025, el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA solicitó a COLPENSIONES la revocatoria directa de la Resolución SUB 124532 del 23 de abril de 2024, con fundamento en que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA a través del dictamen de calificación N° 01202305383 del 19 de octubre de 2023, le otorgó un porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.32%, el cual cuenta con constancia de ejecutoria o firmeza, por cuanto fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES.
(vi) Encontrándose en trámite la acción tuitiva, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 144325 del 13 de mayo de 2025, por medio del cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de YARUMAL ANTIOQUIA de fecha 07 de mayo de 2025, bajo radicado No. No. 2025/00071, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: No Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. SUB 124532 del 23 de abril de 2024 solicitada por el (a) señor Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 18 (o) del (a) señor (a) SANCHEZ CUENCA HERNAN FREDY, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente acto administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar al Señor (a) SANCHEZ CUENCA HERNAN FREDY haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno ni revive términos para el inicio de las acciones contenciosas.” (Subrayas fuera del texto con intención de la Sala). Ahora bien, se tiene que frente a la primera solicitud de amparo esgrimida por el gestor de amparo, consistente en que COLPENSIONES resolviera sobre la solicitud de revocatoria directa que elevó el 7 de febrero de 2025, respecto de la Resolución número SUB 124532 del 23 de abril de 2024, por medio de la cual no le reconoció la pensional por invalidez a la que, según considera, tendría derecho conforme al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.32%, en el presente trámite constitucional quedó evidenciado que dicho Fondo de Pensiones dio cumplimiento a lo decidido por la Juez Constitucional, por cuanto resolvió la solicitud de revocatoria directa elevada por el actor, aunque de manera desfavorable a sus intereses.
En ese contexto, refulge con total nitidez que COLPENSIONES resolvió acorde a lo planteado, pronunciamiento que también resulta ser de fondo y congruente, habida consideración que dio cuenta de manera clara de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales no podía atender de manera positiva la solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 124532 del 23 de abril de 2024 elevada por el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA, frente a lo cual argumentó que el peticionario acreditó la cotización de 768 semanas y el concepto emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, mediante dictamen No: 01202305383 del 19 de octubre de 2023, el cual lo calificó con una pérdida del 50.32% de su capacidad laboral estructurada el 26 de agosto de 2022; en consecuencia que, si bien se podía catalogar como inválido el señor HERNAN FREDY Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 19 SANCHEZ CUENCA de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de pensión de invalidez, en razón a que dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2019 y 26 de agosto de 2022, el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA sólo cuenta con 37 semanas de cotización y la norma exige un mínimo de 50 semanas de cotización, acorde a lo señalado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Respecto a lo anterior procede memorar por esta Colegiatura que la sola respuesta negativa del ente convocado no puede entenderse per se, como una actitud trasgresora de los derechos del tutelante, siendo diáfano que en el presente caso, no se atisba ningún elemento de prueba que permita colegir que los derechos invocados por el actor estén siendo trasgredidos.
De tal guisa, dable es advertir por este Tribunal que la determinación adoptada por la A quo fue acertada, habida consideración que la misma se tomó con fundamento en los elementos probatorios que obraban en el expediente y de los cuales ningún elemento se desprendía, tendiente a demostrar que la accionada hubiese dado cumplimiento a resolver la solicitud de revocatoria directa formulada por el actor; empero, encontrándose en sede de impugnación se acreditó que COLPENSIONES ya procedió a emitir resolución por medio de la cual resolvió la solicitud objeto de embate constitucional y advirtió que frente al mismo no procedía recurso alguno, por lo que, en este orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, dado que la omisión que lesionó el derecho fundamental de petición ha desaparecido, por lo que se hace inane emitir cualquier orden tutelar.
Así las cosas, en la presente instancia se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto la acción de resguardo deviene improcedente por carencia de objeto, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece; lo anterior, se evidencia en cuanto la decisión del Juzgador, para Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 20 estas situaciones, no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia. Al respecto nuestra Core constitucional ha dicho: “Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”3 En idéntico sentido, la Alta Corporación en Sentencia T-519 de 1992 ha sostenido: “…La acción Constitucional tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el Juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío…” Estudiados entonces los anteriores requisitos de procedencia del amparo constitucional, se observa que la entidad impugnante, esto es COLPENSIONES, se allanó al cumplimiento de lo peticionado por el accionante, habida consideración que uno de los reclamos del mismo en sede de tutela, era que se resolviera la solicitud de revocatoria directa de la Resolución número SUB 124532 del 23 de abril de 2024, pretensión esta que finalmente hubo de acoger el mencionado ente pensional, según aparece acreditado en el expediente, cumpliéndose de tal suerte el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para declarar una carencia de objeto, por cuanto la omisión que lesionó el derecho fundamental del afectado, ha desaparecido. 3 Sentencia T-100 de 1995 Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 21 Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la segunda pretensión de amparo constitucional consistente en que COLPENSIONES proceda a reconocerle y pagarle al impulsor de amparo la pensión por invalidez, ha de señalarse por esta Colegiatura, que una vez analizadas las pretensiones esbozadas por el actor constitucional se advierte que, en principio, no es esta acción el único medio de defensa judicial con el que cuenta el gestor de amparo para la protección de sus derechos, toda vez, que puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria a fin de debatir lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Al respecto, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su tenor literal dice: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … 4.- Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.
Por tanto, el accionante tiene la posibilidad de solicitar ante el Juez Laboral competente el reconocimiento pensional, esbozando como mínimo los mismos argumentos que ahora eleva en sede tutelar. Así pues, se constata que el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA tiene otros medios judiciales para buscar la protección de su derecho y, por tanto, en el presente caso no se cumple la regla general de subsidiaridad de la acción de tutela.
No obstante, corresponde determinar si en el sub examine se configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha planteado al principio de subsidiaridad, esto es: (i) que los mecanismos de defensa ordinarios no sean eficaces para la protección del derecho y (ii) que exista inminencia de un daño irreparable que justifique la protección transitoria por vía de constitucional.
En este sentido, siendo la acción de tutela un mecanismo de defensa subsidiario que sólo procede cuando no existe otro medio judicial para ventilar el asunto y que el caso bajo examen encaja perfectamente dentro de las Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 22 competencias de los jueces laborales, ante los cuales debe ventilarse la controversia, ha de concluirse forzosamente que el convocante tiene a su disposición todas las instancias de la vía judicial ordinaria para lograr la protección de sus derechos, acciones estas que son eficaces, sin que pueda afirmarse la perpetuidad en el tiempo de tal discusión, habida consideración del deber de los jueces de resolver los conflictos con celeridad y prontitud.
Ergo, se advierte que en el caso bajo examen, no se cumple con los presupuestos excepcionales para la procedencia de la acción tutelar, habida consideración que no existen elementos de juicio para determinar una vulneración a los derechos del aquí quejoso, dado que de lo indicado en el escrito tutelar no se otea que la entidad accionada se haya hecho incursa en una vulneración ius fundamental, a más que al examinar la respuesta emitida por el ente pensional, advierte este Tribunal que no se avizora ninguna circunstancia clara y actual que permita inferir que el asunto deba ser resuelto de manera inmediata por el juez constitucional, a fin de evitar un perjuicio irremediable; puesto que, en este caso concreto, se advierte que si bien el actor cuenta con calificación de pérdida del 50.32% de su capacidad laboral que lo cataloga como persona inválida, de acuerdo con dicha respuesta, lo cierto es que, conforme a la respuesta emitida por el ente convocado, el actor no tiene el mínimo de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de la prestación de pensión de invalidez, circunstancia esta que necesariamente conlleva a que se abra un debate probatorio amplio ante el juez natural, dentro del marco de un proceso laboral dentro del que se garantice a quienes deban ser convocados el derecho al debido proceso, al que le son inherentes los derechos de contradicción y defensa.
De tal manera, es diáfano que no es dable acudir a la acción de resguardo para sustraerse de iniciar los procedimientos legales para debatir un asunto como el que se propone y el cual de acuerdo a los elementos que rodean el caso, se torna más en una discusión legal, para lo cual, el aquí quejoso tiene otros mecanismos de defensa judicial, a fin de discutir ampliamente la pretensión concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez que se Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 23 constituye en el objeto de la controversia suscitada entre el aquí tutelante y COLPENSIONES.
Así las cosas, dable es resaltar que, acorde a lo evidenciado en el dossier constitucional, lo pretendido por el reclamante de amparo consistente en obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, se trata de un asunto que requiere de un amplio análisis probatorio y el correspondiente debate procesal ante el juez natural, que riñe con el carácter residual de la acción de resguardo, dado que esta acción no está instituida para pretermitir el escenario procesal que debe surtirse ante la autoridad jurisdiccional competente, siendo el juez natural el llamado a zanjar dicha discusión en el marco de un proceso en el cual se garantice un adecuado recaudo probatorio y se le garantice a quienes deben ser convocados el derecho al debido proceso, al que le son inherentes los derechos de contradicción y defensa.
Ergo, acorde al ordenamiento jurídico patrio, no es admisible que el accionante acuda a la acción de tutela para sustraerse de iniciar los mecanismos y procedimientos establecidos por la ley para debatir un asunto como el que se propone, acorde a los elementos que rodean el caso. En el contexto que viene de trasegarse, dable es señalar que aunque acertó el juez de primera instancia al conceder la protección constitucional deprecada por el gestor de amparo para que la entidad accionada resolviera la acción de revocatoria directa que le fue formulada por el aquí convocante, lo claro es que ello no fue así al imponerle a Colpensiones “darle prioridad en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no debiendo pasar más de tres (3) meses para ello”, tal como se aprecia en la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Ello, por cuanto, al no cumplirse las reglas jurisprudenciales para disponer por vía de tutela el reconocimiento de la pensión clamada por el peticionario, no está dado al operador constitucional decidir de fondo en torno a la procedencia de tal tópico, dado que para tales efectos cuenta el afectado con la jurisdicción ordinaria y respecto de cuyo pedimento debe acudirse al juez natural, razón por la que se REVOCARA el fallo impugnado en tal sentido.
Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 24 Finalmente, dable es señalar una preocupante situación en la que se hizo incursa la Oficina Judicial, pues se atisba por esta Magistratura una mora de remitir el expediente a este Despacho para efectos de surtir el trámite de impugnación en segunda instancia, por cuanto, pese a haber arribado el mismo a dicha dependencia el día 11 de junio de 2025, el dossier solo vino a ser radicado en la Sala Civil Familia del Tribunal el 22 de julio del año en curso, esto es, trascurridos más de un mes desde su radicación en tal dependencia, término que resulta desmedido de cara al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que gobierna los términos para tramitar la impugnación, razón por la que hay lugar a compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia. En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, la sentencia impugnada está llamada ser REVOCADA, de una parte porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trascurso del presente trámite constitucional, respecto de solicitud de revocatoria directa de la Resolución número SUB 124532 del 23 de abril de 2024 elevada por el actor y, del otro lado, teniendo en cuenta que no se ha demostrado que en el presente caso se cumplan las reglas jurisprudenciales para conceder el amparo deprecado por el accionante para que se proceda, vía tutelar, al reconocimiento de la pensión por invalidez.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo tutelar deprecado por el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA, por cuanto de un lado, en el sub examine se configuró una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO y de otra parte, al no cumplirse las reglas jurisprudenciales para disponer por vía de tutela el reconocimiento de la pensión clamada por el peticionario, no está dado al operador constitucional decidir de fondo en torno a la procedencia de la misma, conforme a los considerandos.
Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02 25 SEGUNDO.- COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia en contra de la Oficina Judicial de Medellín, con el fin de que se investigue la mora en el envío de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora para surtir el respectivo trámite atinente a la impugnación elevada, acorde a lo expuesto en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes esta sentencia, en la forma ordenada por el art. 30 del decreto 2591 de 1.991.
CUARTO. - REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional con destino a su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 948df3d32150ab025cff2aadad1384629c5988ad04791660d24e4c2ebeb01f6c Documento generado en 31/07/2025 10:03:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica