Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 99 001 2023 18968 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2025-08-11

Sujetos procesales: FRUBANA S.A.S. / - SOLUCIONES METÁLICAS EN ALMACENAMIENTO S.A.S. -SOLMETAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso - Verbal – efectividad de la garantía Demandante - Frubana S.A.S. Demandado - Soluciones Metálicas en Almacenamiento S.A.S. - Solmetal Radicado 11001 31 99 001 2023 18968 01 Instancia Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 9, 23, 30 de julio y 6 de agosto de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia anticipada proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural la parte demandante solicitó que se declarara que: i) El 18 de agosto de 2022 se celebró un contrato entre Frubana y Solmetal en razón del cual la primera se obligó a entregar e instalar en la Bodega ITA2 la estantería, de conformidad con las condiciones establecidas en la oferta enviada y en la ley. ii) La estantería incumplió con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles y las contractualmente ofrecidas. iii) La demandada incumplió las obligaciones legales y contractuales de responder por el buen estado de la estantería con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad que fueron ofrecidas y con las legalmente exigibles. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 24 de febrero de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, “05SubsanaDemanda”, “23418968-00004500006” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 2 iv) La accionada no acató con la obligación de responderle por la garantía de la estantería que adquirió por el contrato celebrado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones: a) Se ordene a la convocada a restituirle $306.425.000, cantidad que pagó por la estantería, con ocasión al contrato que celebraron. b) y sus intereses a la tasa máxima legal, causados desde el 31 de julio de 20233.

“Subsidiaria de la segunda: Que se condene a Solmetal a pagar a Frubana los intereses a la tasa máxima legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio Colombiano, desde la fecha de la reconvención judicial o de aquella que considere pertinente esta Delegatura”. c) se le condene por concepto de daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente por $49.971.604; y d) los intereses “moratorios sobre el valor de la condena relacionada en la pretensión (…) anterior a la tasa máxima legal (…), contados a partir de la fecha de la reconvención judicial o de aquella que considere pertinente esta Delegatura”. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. La demandante indicó que tiene como objeto social la intermediación por medio de la implementación de una plataforma virtual para la compraventa de productos alimentarios y similares, los que se encuentran enlistados así: a) comercio por mayor de productos alimenticios, b) otras actividades de tecnologías de la información y actividades de servicios informáticos, c) portales web y d) publicidad. 2.2.

El 16 de agosto de 2022 tras comunicar su interés en adquirir estanterías de tipo industrial para una de sus bodegas en el municipio de Itagüí, en adelante Bodega ITA2, la demandada extendió una oferta comercial por $306.425.000. 2.3. Entre las condiciones de la oferta, se estableció una garantía por un plazo de 3 años. 2.4. Por medio de la orden de compra No. 112-2022 de 18 de agosto de 2022 se inició la instalación de la estantería en la Bodega ITA2; y el 20 de septiembre de ese mismo año, finalizó esta labor. 3 Fecha en la que feneció el término de 15 días otorgado en el literal c) del num. 5º del art. 58 del Estatuto del Consumidor, para que la demandada diera respuesta a la reclamación que radicó T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 3 2.5.

El 2 de diciembre de 2022, la estructura colapsó de manera súbita, lo cual quedó registrado por las cámaras de vigilancia instaladas, esto generó la pérdida total de un número considerable de productos que estaban en la estantería, daño que asciende a $59.000.000. 2.6. Por ello tuvo que cerrar la bodega por 12 días, lapso en el que se adelantaron labores de limpieza y organización. 2.7.

Con ocasión a lo ocurrido, se comunicó con la demandada, y aunque le prestó el apoyo para recoger los hierros doblados y afectados por lo ocurrido, lo cierto es que no hubo colaboración para determinar las fallas que generaron la desestabilización, ni para encontrar una ayuda y reactivar sus operaciones en la bodega. 2.8. Tras el incidente asumió unos gastos que ascendieron a $49.971.6044, y en enero de 2023 contrató a la compañía Estudio Estructural S.A.S. para llevar a cabo una investigación de lo sucedido, que tuvo un costo de $27.363.708. 2.9.

Allí se estableció que la estantería no tenía el diseño ni la capacidad para soportar cargas laterales, de acuerdo con los criterios de estabilidad mínimos, ni contaba con la capacidad de responder con un margen razonable de seguridad de las cargas actuantes que requería la sociedad para su operación; y que cargar a plena capacidad la estantería desencadenó los potenciales colapsos. 2.10.

Al tener certeza sobre las causas técnicas que generaron el colapso de la estantería, contactó a la demandada para reclamar el reemplazo de la estructura afectada o que restituyera el valor pagado inicialmente, para lo cual sostuvo conversaciones por WhatsApp en la que se la misma solo le indicó que el informe técnico era “muy básico pero respetable”. 2.11.

Solmetal quiso atar el cambio de la estantería a la contratación de sus servicios para el desarrollo de un proyecto de expansión, bien sea con una nueva bodega o en una de las existentes, lo cual no resultaba viable. 4 Demetalicos S.A.S. por $2.360.116, entre los que se encuentran, el valor de la torre E.P., viga mono cuerpo estantería pesada, protector, bota, transporte, instalación, visita técnica y calza nivelación, con Estudio Estructural S.A.S. por $3.570.000 por la revisión estructural;

Ingenio Mobiliario Industrial por $1,875.400 remodulación de vigas; y con Concrelab S.A.S. por $1.666.048 por comprensión, extracción, corte y refrentado de núcleos de concreto, reparación hueco de extracción y desplazamiento T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 4 2.12. Por lo ocurrido, el 7 de julio de 2023 y para acatar el requisito de procedibilidad establecido en la ley 1480 de 2011 radicó correo electrónico para reclamar la efectividad de la garantía, sin que se le diera respuesta.

Por todo lo ocurrido se vio forzada a desmontar la estantería para otorgarle un uso al espacio ocupado en la Bodega ITA2 y evitar afectaciones a su actividad empresarial. 3. Actuación de instancia y posición de la parte demandada 3.1. Por medio de auto de 5 de julio de 2024 fue admitido el libelo 5. 3.2. El 8 de julio de 2024 fue efectuado el aviso de notificación por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Secretaría – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales6. 3.3.

Soluciones Metálicas en Almacenamiento S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de julio de 2024, por medio del cual se admitió la demanda. En sustento adujo que no se presentó una relación de consumo de las consagradas en el art. 2º de la ley 1480 de 2011, sino que se trata “de una relación entre profesionales tal como se demuestra con las facturas de ventas No. FE1409773 de agosto de 2022, nota de crédito FEC 1009388 de agosto de 2022, factura de venta FE 1411892 de agosto de 2022 y el RADIAN de esta última factura, (…)”, y que, por ello, la autoridad de instancia debe rechazar el libelo. 3.4.

Por medio de proveído de 7 de noviembre de 2024 la delegatura de primer grado confirmó el veredicto cuestionado. En fundamento precisó que existe una presunción de la calidad de consumidor final, y que, en caso de hallarse razones debidamente fundadas y sustentadas probatoriamente, se rechazará la demanda de probar que se trata de un bien que por su propia naturaleza no está destinado a una satisfacción privada, personal o familiar7. 5 Cuaderno primera instancia, “07AutoAdmiteDem”, “2024090012AU0000000001” 6 Cuaderno primera instancia, “08AvisoNotifica”, “23418968- 0000700001” y “23418968- 0000700002”, al que se anexó la admisión del libelo, el correo por medio del cual se envió este escrito, el memorial que contiene la subsanación, el mail p a través del que se remitió, y la reclamación directa elevada ante la convocada el 7 de julio de 2023 7 Cuaderno de primera instancia, “10PresRecursoRepo” “23418968-0000900011”, ““12AutoResuRecurso”, “2024153004AU0000000001” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 5 3.5.

El 10 de diciembre de 2024, la demandada contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a algunas de las pretensiones, pero a otras no, y iii) alegó varias excepciones de mérito8. 3.6. El 11 de diciembre anterior, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Secretaría expidió certificación en la que indicó “que la demandada (…), quedó notificada mediante los consecutivos 7 y 8 del proceso en referencia y al no presentar el correspondiente escrito de contestación de la demanda, por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso, venció en silencio”9. 4.

Sentencia anticipada de Primera Instancia10 En decisión de 16 de diciembre de 2024 el funcionario de primer grado resolvió: “Primero: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la Sociedad Frubana S.A.S., de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

Tercero: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Cuarto: Archivar las presentes diligencias”. Al efecto en los antecedentes estableció que la “sociedad Fruabana S.A.S. dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, según constancia que obra a consecutivo 23-418968-00012”. A continuación, precisó que, era viable dictar sentencia anticipada, por cuanto la finalidad para la cual se adquirió el bien objeto de debate es para el funcionamiento de un espacio vinculado a su ramo profesional, es decir, que se encuentra intrínsecamente ligado con la actividad económica y empresarial de la actora, toda vez que así lo confiesa en el escrito introductorio. 8 Cuaderno principal, “14ContestaDemanda”, “23418968-001300002”, como excepciones de mérito denominó: “las operaciones realizadas entre Frubana y Solmetal corresponde una relación entre profesionales y no una relación de consumo.

Las condiciones de la oferta comercial CTZ-34997B-22 de 16 de agosto de 2022 fue elaborada de acuerdo con los requerimientos de la demandante. Frubana aceptó las condiciones contenidas en la oferta comercial CTZ-3497b-22 de 16 de agosto de 2022. La estantería se elaboró y se instaló de acuerdo con las características ténicas contenidas en la oferta comercial (…), las cuales fueron aceptadas por Frubana.

Fruabana recibió a satisfacción la estantería instalada razón por la que procedió con el pago del 40% restante del valor de la oferta comercial (…). Frubana incumplió no solo usó de manera indebida la estantería que Solmetal le suministró en la Bodega de Itagüi, sino que además infringió las limitaciones y las exclusiones contenidas en la oferta comercial (…).

El colapso de parte de la estantería no fu súbita e imprevista, Frubana sabía que esto podía suceder y no acató las recomendaciones de Solmetal para evitar este tipo de situaciones debido al suelo en el que se instaló la estantería. Solmetal siempre atendió los llamados de Frubana. Una vez colapsó parte de la estantería. Frubana puso en venta la estantería que supuestamente no servía y que supuestamente estaba a la disposición de Solmetal” 9 Cuaderno primera instancia, “13ConstaSecretarial”, “23418968-001200001” y “23418968-001200002” 10 Cuaderno principal, “15ActaSent20241216”, “2024022854SE0000000001” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 6 Que el objeto social de la sociedad era la intermediación, por medio de la implementación de una plataforma virtual, para la compraventa de productos alimenticios y similares; de manera que, no se puede omitir la naturaleza y destinación del bien adquirido, pues no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, sino de índole empresarial y económica, con lo cual, no es consumidor final.

Y concluyó que era claro que Frubana no tenía la condición de consumidor final respecto del bien objeto de la litis, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa. 5. Recurso de apelación interpuesto por la demandante11 Dijo que en estos casos de acuerdo con el num. 3º del art. 5º de la ley 1480 de 2011 le corresponde al juzgador realizar un examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean cada relación de consumidor final, y es preciso analizar lo que se entiende como “intrínsecamente ligado” a una actividad económica.

Si una persona jurídica adquiere un producto para satisfacer una necesidad que, a pesar de relacionarse con su objeto social, y vincularse con su operación comercial, no hace parte del núcleo esencial de su actividad económica, por ello debe ser considerado como consumidor. La adquisición que se haga de un bien para que cumpla con un propósito complementario o auxiliar para el desarrollo de sus operaciones económicas de una sociedad no impide que deje de considerársele como consumidor, al tratarse de una adquisición que no está intrínsecamente ligar a su actividad.

Es inviable predicar que el colapso de los anaqueles repercutió negativamente en su actividad económica. Lo resuelto en el fallo, es contrario al principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues en auto de 5 de julio de 2024, se resolvió de forma adversa a los intereses de la parte convocada la reposición que interpuso contra la admisión del 11 Cuaderno principal, “16PresRecursoApela”, “234118968-0001500005” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 7 libelo, decisión en la que se señaló que ostentaba la condición de consumidora final en el negocio jurídico celebrado con la sociedad accionada.

Que el escrito de contestación se aportó de forma extemporánea, por lo que no debió ser tomado en cuenta. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

En relación con la extemporaneidad de la contestación de la demanda, no es un tema que esté en controversia en esta instancia, pues la parte demandada no apeló la decisión, razón por la cual, se considera un punto pacífico. En consecuencia, el análisis de este fallo se debe circunscribir a los siguientes temas delimitados por el apelante: i) el funcionario de primera instancia no podía declarar la falta de legitimación en la causa por activa, porque se tuvo por no contestada la demanda; ii) puede la sentencia desconocer lo resuelto en el auto que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda donde se reconoció la calidad de consumidora de la demandante; y iii) sí adquirir una estantería que cumple un propósito complementario para el desarrollo de las operaciones económicas de la sociedad, no permite considerar que la apelante tenga la calidad de consumidora final. 3.

La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición para poder obtener un estudio de fondo de la acción jurisdiccional. Este tema ha sido definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 8 Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras)”12 En la misma decisión también estableció el máximo órgano de esta jurisdicción que: ““la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio. pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya)”.

Al ser la legitimación un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria (SC592-2022), su análisis se impone en forma oficiosa para los juzgadores, sin importar que dicho tema haya o no sido objeto de una excepción de mérito por parte de los sujetos procesales. Por tal virtud, la excepción de falta de legitimación en la causa puede y debe ser declarada de forma oficiosa por el juez de conocimiento, tal y como lo habilita el inc. 1º del canon 282 del CGP13.

La ley no prohíbe tal declaración, ni menos es necesario que se hubiera alegado con la contestación, como de forma errada lo pretende la recurrente. En síntesis, el cuestionamiento no está llamado a prosperar. 4. El reproche atinente a que, lo decidido en el pronunciamiento de 7 de noviembre pasado, en el que se confirmó el auto admisorio de la demanda (5 jul. 2024), es contrario a lo resuelto en el fallo, tampoco es de recibo, de acuerdo con lo siguiente. 12 Sentencia SC2642-2015 Jesús Vall de Rutén Ruiz 13 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 9 4.1. La demandada interpuso reposición contra la admisión del libelo aduciendo que la actora no ostentaba la condición de consumidora final en el negocio jurídico que celebraron, por lo que, no se trata de una relación de que trata el art. 2º de la ley 1480 de 2011, sino que es “una relación entre profesionales tal como se demuestra con las facturas de ventas No. FE1409773 de agosto de 2022, nota de crédito FEC 1009388 de agosto de 2022, factura de venta FE 1411892 de agosto de 2022 y el RADIAN de esta última factura (…)”.

Por medio de proveído de 7 de noviembre de 2024 la delegatura de primer grado confirmó el veredicto cuestionado, para lo cual precisó que: “la aseveración hecha por el demandante tan solo permite esclarecer que ostenta la calidad de comerciante, pero no que la relación existente entre las partes del presente litigio no hayan afectado la compra de los estantes en calidad de consumidor final.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la calidad de consumidor final, es una condición que se presume de la parte actora y que sin duda es objeto de estudio inicial por parte del despacho, que de hallar razones debidamente fundadas y sustentadas probatoriamente rechazará la demanda de comprobar que se trata de un bien que por su propia naturaleza no está destinado a una satisfacción privada, personal o familia o que aun teniendo dicha naturaleza, la destinación del bien tiene un fin evidentemente lucrativo ligado al desarrollo de una actividad económica de una persona natural o jurídica, que desdibuja así la finalidad de la acción de protección al consumidor cuya competencia recae en esta Superintendencia en ejercicio de una función judicial, situación que de ninguna manera, fueron evidenciadas en el presente asunto.

Ciertamente, del análisis formal inicial de la demanda, no surge para el Despacho siquiera un indicio que la relación comercial sobre la cual se sustentan las pretensiones correspondan a la adquisición de productos para suplir una necesidad empresarial”. 4.2. Como se puede ver, con independencia de lo resuelto en este último veredicto, es claro que, en el mismo no se definió de fondo el tema de la falta de legitimación en la causa por activa, pues se partió del principio de que la recurrente tenía la condición de consumidora final, y que en caso de encontrar razones fundadas de que no fuera así, se tomaría la determinación correspondiente.

De modo que, no le asiste razón a la impugnante cuando esgrime que hubo una vulneración del principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues no era una situación plenamente definida en el trámite. 4.3. Los análisis preliminares que se hacen para admitir una demanda, difieren completamente de la valoración propia de una sentencia judicial.

En el primer caso, se trata de una verificación de requisitos formales que van encaminados a garantizar el acceso a la administración de justicia. Por su parte, en el segundo, el ejercicio intelectual ya va dirigido a decidir el derecho sustancial T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 10 pretendido, caso en el cual entran en juego no sólo los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, derecho de postulación, jurisdicción, competencia, etc, sino los presupuestos materiales para sentencia favorable, entre los que se encuentra la legitimación en la causa.

Tanto es así, que la legitimación en la causa no es un análisis propio para la admisión de la demanda ni es causal de inadmisión ni rechazo conforme se desprende del artículo 90 del C.G.P. En igual sentido, el auto admisorio de la demanda tampoco hace tránsito a cosa juzgada como se indica en el recurso, pues dicho efecto sólo se puede predicar de las sentencias debidamente ejecutoriadas, tal y como lo consagra el artículo 303 y con las excepciones indicadas en el artículo 304 del Estatuto Procesal.

En síntesis, el reparo no está llamado a prosperar. 5. Respecto del cuestionamiento de que la compra de la estantería solo cumple un propósito complementario para el desarrollo de las operaciones económicas de una sociedad, por lo que, en este caso, la censora, si tiene la calidad de consumidora final, debe precisarse lo siguiente. 5.1.

Importante resulta recordar que nos encontramos en ejercicio de la acción de protección al consumidor para la efectividad de la garantía en los términos del artículo 78 Constitucional14 y del numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor15, sobre bienes que fueron considerados como de utilidad para la actividad económica desplegada por la demandante. 14 Constitución Política de Colombia.

Artículo 78: La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. 15 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…) 3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 11 5.2. Para esta Colegiatura no está en discusión que la demandante adquirió unas estanterías de tipo industrial, las que fueron vendidas por la accionada. Derrotero que ha permanecido pacífico en el devenir procesal y en lo brevemente auscultado ante las instancias. 5.3. Precisado lo anterior, es pertinente reiterar que, la legitimación en la causa en este tipo de acciones se determina de la siguiente manera (numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011): “3.

Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” (Subraya fuera del texto) La Corte Constitucional16, al estudiar algunos apartes del Estatuto del Consumidor Financiero, postura relevante para analizar la acepción de consumidor en general, refirió: “7.2.

La noción legal inicial incluía como consumidor a toda ‘persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades’17, enfoque amplio que, de acuerdo con los conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio y los pronunciamientos de la justicia ordinaria, conllevaba ‘desequilibrio’ en la relación de consumo, sin mirar en sí la naturaleza y los fines perseguidos por las partes.

Alrededor de este concepto giraron los derechos del consumidor y su protección, noción progresivamente decantada luego de desecharse la clasificación productor (especialista) – consumidor (profano), hasta llegar a suponer como consumidor, (i) al destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra.

Nótese como tal concepción fue adoptada por la Ley 1480 de 2011, al establecer el numeral 3° de su artículo 5° que consumidor o usuario: ‘Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.’” (Subrayas fuera del texto). 5.4. Así las cosas, se observa que en el caso concreto no está acreditada la legitimación en la causa por activa, esto es, de Frubana S.A.S. como quedó establecido en la sentencia de primer grado, pues de las pruebas incorporadas hasta el momento de la decisión anticipada son suficientes para dar cuenta de que la recurrente no tiene la calidad de consumidor, porque lo acaecido lo fue en el 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-909 de 2012. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Artículo 1°, literal c] del Decreto 3446 de 1982. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 12 contorno de su actividad económica a la cual está ligada el reproche del producto del que se pretende la garantía. De manera específica, se tiene que la estantería adquirida y respecto de la cual se reclama la declaración de incumplimiento de las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad, contribuye al negocio de forma necesaria e indivisible al que se dedica la demandante, puesto que se utilizó en una bodega ubicada en el municipio de Itagüí, para almacenar los productos que distribuye los que son propios de su objeto social, situación descrita por la recurrente en el libelo introductorio.

De este modo, se tiene que si bien la estantería no es un producto que sería distribuido, su presencia es fundamental para el desarrollo de las labores de la sociedad que se circunscriben en: a) la adquisición de productos alimenticios, de aseo, construcción, materiales plásticos y similares; e b) importación, compra, venta, distribución y almacenamiento de productos alimenticios, e insumos derivados de la producción industrial.

En este orden, es claro que no se trata de cualquier elemento, que no se encuentra ligado al objeto social de la actora, como pretende enfatizarse en el escrito de apelación, sino de artículos que repercuten en el quehacer de la persona jurídica, protagónicos en la ejecución de su actividad; de manera que, no le asiste razón cuando afirma que la estantería adquirida no se encuentra intrínsicamente ligada al objeto social de la actora. 5.5.

Al respecto, se tiene que la estantería es esencial para almacenar en una de las bodegas de la apelante los productos distribuidos por ella, lo que encuentra respaldo en lo acotado por la misma demandante, especialmente en los siguientes hechos del escrito inaugural. Se destaca: - Del segundo que el “16 de agosto de 2022, después de que Frubana comunicó su interés en adquirir estanterías de tipo industrial para una de sus bodegas ubicadas en el municipio de Itagüí (en adelante ‘Bodega ITA’), Solmetal extendió una oferta comercial que tuvo como objeto el suministro e instalaciones de estantería pesada tipo industrial, (…)” - Del sexto que la “adquisición e instalación de la Estantería se hizo con el propósito de poder almacenar los productos de Frubana en la Bodega ITA2”. - Del séptimo que el “2 de diciembre de 2022, la estructura de la estantería que había sido instalada por Solmetal colapsó de manera súbita e imprevista.

Incidente que quedó debidamente registrado por las cámaras que se encuentran instaladas en la Bodega ITA2”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 13 - - Del octavo que el “colapso generó la pérdida total de un considerable número de productos que se encontraban en la estantería, y aunque afortunadamente ningún trabajador resultó lesionado, el siniestro dejó pérdidas materiales, por concepto de los productos que fueron afectados, las cuales ascendieron a un valor aproximado de cincuenta y nueve millones de pesos (…)”. - Del noveno como “consecuencia del colapso de la estantería, Frubana se vio forzada a cerrar la Bodega ITA2 por el término de doce (12) días, período en el cual se adelantaron labores de limpieza y organización, así como también se llevaron a cabo estudios técnicos respecto a la estantería afectada”. - Del décimo con ocasión al accidente se comunicó con la demandada para que conociese lo ocurrido y que pudiese ayudar para esclarecer los problemas T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 14 técnicos que llevaron al colapso de la estantería, a pesar de que la demandada prestó su apoyo para recoger los hierros doblados y afectados, lo cierto es que “no hubo colaboración para determinar los fallo o vicios que generaron la desestabilización de la estantería, ni tampoco un esfuerzo para encontrar una solución que pudiese ayudar a Frubana a reactiva sus operaciones en la Bodega ITA2”. - Del décimo segundo que para esclarecer lo sucedido en enero de 2023, contrató a Estudio Estructural sociedad experta en materia de estudios estructurales para que adelanten un análisis detallado el cual tuvo un costo de $27.363.708. - Del décimo tercero que el estudio estructural y de suelos, fue rendido un informe técnico, en el cual se arribó dentro de las conclusiones que “la estantería no se encontraba en la capacidad de responder con un razonable margen de seguridad de las cargas actuantes que requiere Frubana en su operación, ni las definidas como admisibles por parte de Solmetal; y (iii) que cargar a plena capacidad de estantería puede ser desencadenante de potenciales colapsos.

(…)” (énfasis añadido). Lo anterior, es suficiente para truncar el propósito de revocatoria perseguido, dada la conexidad de la estantería con el desarrollo de la sociedad apelante dentro del comercio y su actividad principal, lo que contradice por entero que esta adquisición en nada se desarrolla con el objeto social de la demandante, ni por el hecho de que ésta afirme que no la adquirió para comercializar, pues resulta de bulto que no fue para la satisfacción de una necesidad personal, y por contera, como consumidora. 5.6.

Tampoco es de recibo lo esgrimido por la censora respecto a que el colapso de los anaqueles no repercutió en su actividad económica, pues como se anotó en los hechos octavo y noveno del libelo, se precisó que hubo una pérdida de productos y que por los desajustes ocasionados tuvo que cerrar el negocio por 12 días. 5.7. En estos casos, es preciso destacar que, la razón de ser de que el legislador exija una calificación especial del consumidor, es decir, de que el contrato que da origen al proceso no haga parte de su actividad económica principal, radica en que esta especialísima acción de protección tiene su esencia en la necesidad de equiparar las cargas y equilibrar la evidente desigualdad que se genera entre el consumidor ocasional de bienes y servicios frente a las empresas que los suministran, quienes ostentan una posición dominante, situación que no se presenta en relación con los negocios jurídicos de partícipes directos del mercado frente a los cuales hay una plena situación de igualdad contractual.

Por tal virtud, los conflictos contractuales entre sociedades mercantiles que desarrollan su actividad económica principal y aquellas vigiladas por la T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 15 Superintendencia de Industria y Comercio, se deben dilucidar mediante el proceso verbal común de controversias contractuales regulado por el Código General del Proceso y no en ejercicio de la especialísima acción de protección al consumidor.

Por último, se aprecia que, pese a las facultades para fallar ultra y extra petita propias de la acción de protección al consumidor18, no se evidencia que se hubiera actuado con desequilibrio, al no alcanzar a tenerse como consumidora a la involucrada, más cuando el ordenamiento jurídico provee a la demandante de distintas alternativas para solucionar su inconformismo. 6.

Lo anterior, lleva a conservar lo concluido por la autoridad de primera instancia y a mantener la negativa que de forma anticipada detectó la falta de legitimidad para actuar por la demandante. En tal cariz, se confirmará el fallo y se condenará en costas a la recurrente, las que se tasarán en el mínimo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia anticipada proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el asunto en referencia Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente. 18 Ley 1480 de 2011.

“Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) 9.

Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.

(…). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 16 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,19 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 19 Documento con firma electrónica colegiada.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 17 Código de verificación: de30635ebace90a1e95dd25ff10afde3434fe1cbd16c79555bb0738a42fcb4d4 Documento generado en 11/08/2025 02:27:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica