Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 170013110001-20230009104

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Eliana María Toro Duque

Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 20230009104 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora ELIANA MARÍA TORO DUQUE Auto No. 38 Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería la oportunidad de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por el señor Omar en su condición de subrogatorio de los derechos herenciales a título universal de los señores Andrés y Ernesto, en contra del señor Héctor; si no fuera porque se avizora una irregularidad procesal constitutiva de nulidad que amerita retrotraer lo actuado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado de Familia de Manizales, dependencia que profirió auto admisorio el día 26 de abril de 2023, disponiendo la notificación del extremo pasivo. 2.2. Integrado el contradictorio y surtidas las etapas procesales propias del juicio, el Juzgado emitió sentencia el 11 de marzo de 2024, declarando infundados los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, así como la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, misma que fue declarada Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 20230009104 2 disuelta y en estado de liquidación. El demandado inconforme con dicha determinación, oportunamente interpuso el recurso de apelación. 2.3.

Arribado el asunto a esta Corporación, mediante proveído calendado el 19 de abril de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, a fin de que se integrara el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de la causante Maribel, al ser una de las integrantes de la unión marital de hecho objeto del litigio. 2.4.

Así las cosas, la juez de instancia procedió a la integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de la causante Maribel, disponiendo su emplazamiento y publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas según los postulados del artículo 10 de la ley 2213 de 2022. 2.5. Vencido el término de publicación del emplazamiento, designó curador ad litem a los herederos indeterminados, quien oportunamente dio contestación a la demanda, únicamente en representación de dichos legatarios, como se dijo, indeterminados. 2.6.

Surtido el trámite previsto en los 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó sentencia el 18 de noviembre de 2024, declarando infundadas las excepciones incoadas por el convocado, así como la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los señores Héctor y Maribel, además de disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, imponiendo condena en costas a cargo de pasiva, quien interpuso el recurso vertical. 2.7.

Recibido el expediente nuevamente en esta Colegiatura, por auto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso su devolución al juzgado de origen, ante la ausencia de algunas piezas procesales, dentro de ellas, las audiencias contenidas en los archivos “21FolioTestigo.pdf” y “33FolioTestigo.pdf”. 2.8. Aparentemente, subsanada la irregularidad, retornó el proceso a este Tribunal para desatar la alzada, sin embargo, nuevamente se advierte una anomalía, que impone retrotraer lo actuado mediando las siguientes, III.

CONSIDERACIONES Esta Magistratura es competente para decidir el presente asunto, conforme lo indicado en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio…” En esa misma línea, si el juez de segunda instancia al realizar el examen preliminar previsto en el artículo 325 de la normativa procesal, “advierte que se configuró una casual de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 20230009104 3 137”, esto es advirtiendo la nulidad a las partes, notificándoles de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 del CGP.

Empero, esta Magistratura no puede pasar por alto, que conforme lo establece el citado artículo 137, aquellas causales de nulidad deben ser susceptibles de saneamiento, esto es, siguiendo los postulados del artículo 136 ídem “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa…” Refirió la Corte Suprema de Justicia1 que “el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insaneables (art- 136 C.G.P.) …” Ahora, dentro de los supuestos de invalidez está el consagrado en el inc. 4 del artículo 134, según el cual, “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio” mientras que el numeral 8 del artículo 133 del CGP, dispone, que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…” Dijo la Corte2 “La razón de ser de este motivo de invalidez radica en garantizar el derecho de contradicción y defensa, evitando que la actuación judicial se delante a espaldas del llamado a juicio, por lo que ese enteramiento reviste trascendental importancia, para lo cual se han dispuesto diversos mecanismos para lograr su realización, cuya desatención puede afectar la validez del acto…” También esclareció en esa providencia “Tratándose de la nulidad fincada en la falta de enteramiento de las personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes, a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 133, ha reiterado esta Sala que para su alegación resulta insuficiente que la omisión sea ostensible, además, resulta indispensable que su reclamo provenga de quien el vicio le derive un perjuicio directo a consecuencia de estar ausente en el debate, lo cual apareja que quien ha podido intervenir en el pleito en defensa de sus intereses carecerá de legitimación para invocar el vicio, sin menoscabo de 1 SC2923-2024 2 ídem Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 20230009104 4 aquellos eventos en que se omite la integración de un litisconsorcio necesario, pues a voces del artículo 134 ídem «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia ésta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que revela que dicho motivo de invalidez puede ser declarado aún de oficio…” Colígese de lo indicado que en los procesos en que por ley o por la naturaleza del asunto se deban vincular forzosamente a personas determinadas o indeterminadas la demanda se deberá dirigir contra todos y de ser el caso contra los herederos determinados e indeterminados, que de no hacerse por el demandante deberá el juzgador disponer de oficio esa vinculación para integrar en debida forma el contradictorio, so pena de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el canon 134 del ordenamiento adjetivo según el cual “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, velando por su debido enteramiento, pues no basta con la integración del contradictorio, si se advierte que las partes convocadas no tuvieron conocimiento del proceso que se adelanta en su contra (núm. 8 artículo 133 CGP).

“…ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 3 «[c]cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibidem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis…4” Pues bien, según se extrae del expediente, advierte la Sala unitaria que el contradictorio no fue debidamente integrado con los herederos determinados de la causante Maribel.

En primera medida, valga memorar que cuando la falladora de instancia obedeció lo resuelto por el superior, indicó: “…teniendo en cuenta la orden impartida por el Tribunal Superior de Manizales en la citada providencia, se dispone la integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de la causante Maribel, para lo cual se dispone de su emplazamiento en la forma y términos indicados en el artículo 10 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación en la página web de la Rama Judicial, vencidos los cuales, si no comparece al Juzgado los herederos 3 CGP 4 SC2496 de 2022 Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 20230009104 5 determinados e indeterminados de la causante Maribel, se le designará un curador ad litem…5” (negrillas de la Sala).

Surtido lo anterior, se dispuso nombrar un curador ad litem a los herederos indeterminados, quien allegó pronunciamiento oportuno respecto lo plasmado en el libelo genitor. De allí, que se evidencia que el llamado primigenio del juzgado para la vinculación de los herederos determinados de la señora Maribel, no se surtió conforme al procedimiento reglado en el estatuto procesal, según el cual, cuando se debe realizar una notificación personal, la misma se surtirá en la forma dispuesta en los artículos 291 y 292 del C.G.P. según sea del caso.

En el evento en que resulte infructuosa dicha gestión y/o se desconozca el lugar en el que puede ser ubicada la parte citada, es procedente ordenar su emplazamiento para garantizar su representación judicial; lo cual dicho sea de paso, no sucedió en el sub júdice, como quiera que la juez de la causa realizó el emplazamiento en el Registro de Personas Emplazadas respecto de las personas determinadas 6, sin que previamente se requiriera a los litigantes para que informaran la dirección de notificación y el nombre de los sucesores de la causante, los cuales si se verifica el plenario, se identificaron como Andrés y Ernesto, resaltando frente al último, que concurrió como testigo, luego, el Despacho contaba con las herramientas procesales para vincularlo al contradictorio e inclusive indagarlo acerca del paradero de su hermano, en procura de que hicieran efectivos sus legítimos derechos e intereses y los de la causante.

En el mismo horizonte, no se indagó si además de los ya mencionados descendientes de la causante, existían otros herederos con igual o mejor derecho para ser llamados al litigio, a fin de que quedara debidamente integrado el contradictorio, sin pasar por alto que el curador ad litem únicamente dio contestación a la demanda en representación de los herederos indeterminados, surgiendo con ello la vulneración al debido proceso de los sucesores determinados.

Adicionalmente se observa, que después de la contestación allegada por el curador ad litem de las personas indeterminadas, se fijó fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. y respecto de las pruebas se indicó, que como las practicadas tenían validez, solo se haría relación a las 5 Expedientedigital,Carpeta:01PrimeraInstancia,Carpeta:C01Principal,archivo:23EsteseAloResueltoOrdenaEmpla zar.pdf”. 6 Expediente digital, Carpeta: 01PrimeraInstancia, Carpeta: C01Principal, archivo: “24PublicacionRegistroNacionalPersonas.pdf”.

Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 20230009104 6 solicitadas por el curador, consistentes en contrainterrogar a los testigos de la parte actora y el interrogatorio al demandante. Complementando, en el acta de audiencia realizada el 18 de noviembre de 2024, que la diligencia versaría sobre “la posibilidad que tiene el curador ad litem de adelantar el Contra interrogatorio a los testigos presentados por la parte demandante y del Interrogatorio de parte al demandante…” y más adelante se señaló: “…Proferido auto que ordenó obedecer al superior de fecha 8 de mayo de 2024 y vinculados al proceso los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora MARIBEL, se convocó a las partes y apoderados a la audiencia de qué trata el art. 372 y 373 del C.G.P., con el fin de practicar las pruebas que solicitara el curador de los herederos indeterminados de la señora MARIBEL una vez se le corriera traslado de la demanda.

Teniendo en cuenta que las demás pruebas practicadas guardaron su validez y existiendo suficiente ilustración al respecto, se dio por precluida la etapa probatoria, se concedió el uso de la palabra al apoderado judicial de la demandante y del demandado y del curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora MARIBEL, quienes se ratificaron en sus pretensiones a favor y en contra de la EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, de conformidad con las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación de la demanda y atendiendo las pruebas practicadas dentro del proceso que soportan la causal aducida…” Posteriormente y con ocasión al último requerimiento que hiciera esta Magistratura, se dejaron consignadas en el expediente las gestiones adelantadas por dicha dependencia en torno a la búsqueda digital del video exigido en proveído del 18 de diciembre de 2024, indicando que “el sistema solamente transliteró la audiencia dejando una especie de acta virtual por medio de inteligencia artificial, pero no se grabó ni la voz ni el video ”7 En tal contexto y revisada la transliteración enunciada 8, se observa que corresponde a un resumen de la diligencia, más no la transcripción de la totalidad de la diligencia, de lo que sólo se puede entrever que el curador ad litem de los herederos indeterminados desistió del interrogatorio a la parte actora, pero nada se dijo allí del contrainterrogatorio a los testigos, de modo que la falta de sonido y video de la grabación correspondiente, impide determinar si dicha etapa se surtió, y detallar los pormenores de la práctica de la referida prueba testimonial, siendo menester que dicha etapa se vuelva a surtir en debida forma, para los efectos pertinentes del trámite correspondiente en segunda instancia. Así las cosas, se tiene que, a raíz de dichas irregularidades, se configuraron las causales de nulidad consagradas en el artículo 134 del CGP “…cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará 7 Expediente digital, Carpeta: 01PrimeraInstancia, Carpeta: C01Principal, archivo: “37ConstanciaSecretarialGestionVideosultima.pdf”. 8 Expediente digital, Carpeta: 01PrimeraInstancia, Carpeta: C01Principal, archivo: “38AnexoTranscripcionAudiencia.pdf”.

Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 20230009104 7 el contradictorio…” y en el numeral 8 del artículo 133 ídem, que a su tenor reza: “…Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean determinadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”.

De allí que exista mérito para declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto calendado el 3 de mayo de 2024 que dispuso obedecer al superior, a fin de que se renueve la actuación con la integración de los herederos determinados de la señora causante Maribel. Advirtiendo que la incertidumbre probatoria respecto de los elementos de convicción incorporados al acervo procesal, específicamente aquellos requeridos por el curador ad litem de los herederos indeterminados, impone la necesidad de su nueva práctica.

Se exhorta al Juzgado para que, con carácter previo a la prosecución de las subsiguientes etapas procesales, verifique la idoneidad de las capturas videográficas de las diligencias judiciales. Ello, con la finalidad de subsanar oportunamente cualquier irregularidad que pudiere detectarse en su recaudo, garantizando así la validez y eficacia de la prueba.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, a partir del auto calendado el 3 de mayo de 2024 que dispuso obedecer al superior, a fin de que se renueve la actuación con la integración de los herederos determinados de la señora causante Maribel, de conformidad con lo dicho.

SEGUNDO: ORDENAR la práctica de las pruebas solicitadas por el curador ad litem de los herederos indeterminados, dada la incertidumbre advertida en su recaudo inicial. A tales efectos, se EXHORTA al Juzgado a verificar el correcto funcionamiento de las capturas videográficas de las diligencias judiciales antes de continuar con las subsiguientes etapas procesales, con el fin de sanear cualquier irregularidad en su oportunidad.

Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 20230009104 8 TERCERO: COMUNICAR la decisión al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c327e3f2269ced2be67855f5c064af4a82c2601ccae7547d98e07da486ba4ea4 Documento generado en 27/05/2025 11:52:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica