Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449310300220200002203

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2025-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ADÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ \ DEMANDADO: Suj. CONSULTORIA Y ADMINISTRACIÓN LIMITADA (CONSULTAD LTDA).

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 036 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DECLARACIÓN DE PERTENENCIA CON DEMANDA REIVINDICATORIA EN RECONVENCIÓN promovida por ADÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra CONSULTORIA Y ADMINISTRACIÓN LIMITADA (CONSULTAD LTDA).

RADICADO: 73-449-31-03-002-2020-00022-03

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante principal, demandada en reconvención, contra la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), dentro del proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención promovido por ADÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra CONSULTORÍA Y ADMINISTRACIÓN LIMITADA (CONSULTAD LTDA). 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Trámite en Primera Instancia 1. A través de apoderado judicial, Adán Rodríguez Martínez, presentó demanda de declaración de pertenencia contra la Sociedad Consultoría y Administración Ltda. – CONSULTAD LTDA. – para que previos los trámites del proceso verbal se declare que el demandante adquirió por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno con área total de 5.914,21 metros cuadrados localizado dentro del predio de mayor extensión denominado Yalile Lote No. 5 identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-39165 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima).

Según se relató en la demanda, Adán Rodríguez Martínez adquirió el predio pretendido en usucapión por virtud del contrato de permuta No. CA-19589906 ajustado el 29 de abril de 2015 con José Antonio Lozano Hernández, quien venía ejerciendo la posesión del predio por más de 35 años, de modo que, según se indicó en el pliego inaugural, tras sumar la posesión de su antecesor, el demandante cuenta con una posesión consolidada de 40 años, dentro de los cuales ha ejecutado actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida consistentes en la instalación de servicios públicos domiciliarios, construcción de mejoras en el inmueble (construcciones, pintura de fachada, arreglos locativos, tuberías, cerramientos) y la ejecución de actividades de chatarrería entre otros, aunado a que, la Corporación Autónoma Regional del Tolima lo reconoció como poseedor al interior de una actuación administrativa que se encuentra en trámite1. 2.

Tras subsanarse los yerros advertidos en auto de inadmisión de la demanda fechado el 17 de julio de 20202, con proveído del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda, se dispuso la notificación de la parte demandada y se dictaron las demás ordenes correspondientes para esta clase de asuntos3. 3.

En proveído del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad demandada CONSULTAD LTDA4. 4. Oportunamente, la sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones enarboladas por el extremo activo con fundamento en que el predio de su propiedad ha sido usurpado con violencia y que José Antonio Lozano Hernández, quien dijo vender la posesión al demandante, en verdad no era poseedor sino tenedor; por esa razón postuló como medios defensivos las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA INVOCADA POR LA DEMANDANTE”, “FALTA DE PRESUPUESTOS PARA QUE SE CUMPLAN LAS EXIGENCIAS PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”, “INEXISTENCIA DE MUTUACIÓN DE LA CALIDAD DE SIMPLE TENEDOR A POSEEDOR DE LA DEMANDANTE”, “FALTA DE LAPSO PARA USUCAPIR”, “FALTA DE REQUISITOS Y DE IDENTIDAD DE LO QUE SE PRETENDE USUCAPIR”, “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA”, “EXCEPCIÓN DE MERA TENENCIA POR INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA USUCAPIR EN CABEZA DE LA DEMANDANTE”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO”, “CARENCIA ABSOLUTA DE DERECHO PARA DEMANDAR”, “PETICIÓN DE MODO INDEBIDO”, “DOLO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “ABUSO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN”, “EXCEPCIÓN GENERICA”5. 5.

Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas en auto del 09 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), designó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda aduciendo, en líneas generales, que no le constan los hechos narrados por el extremo activo y que se opone a las pretensiones pues se atiene a lo que resulte probado en el pleito.

No propuso excepciones de mérito6. 6. Luego, la sociedad demandada Consultoría y Administración Limitada (CONSULTAD LTDA), formuló demanda de reconvención reivindicatoria contra Adán Rodríguez Martínez y José Antonio Lozano Hernández para que mediante sentencia se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado Lote No. 5 identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-39165, que se ordene a los demandados a restituir el predio y se 1 Archivo pdf No. 001.

Pág. 100. 73449310300220200002200. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 001. Pág. 108. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 001. Pág. 112. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 001. Pág. 136. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 001. Pág. 138. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 001. Pág. 180. Ibidem. les condene a pagar el valor de los frutos naturales y civiles dejados de percibir.

Como soporte de sus pedimentos adujo la sociedad demandante en reconvención que es la propietaria del inmueble objeto de reivindicación al habérsele adjudicado por división material mediante la Escritura Pública No. 3257 del 30 de diciembre de 2004 de la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá; calenda para la cual, según se dice en la demanda, se encontraba vigente el contrato de arrendamiento de vivienda rural identificado con el No. VR 0080010 ajustado entre Felipe Iglesias Ramón y Eutimio Castro Ramírez, como arrendadores, y José Antonio Lozano Hernández y Julio Tique, como arrendatarios.

Sin embargo, según se anunció en la demanda, desde el 27 de noviembre de 2011 José Antonio Lozano Hernández violentamente despojó a la sociedad demandante en reconvención de la posesión que ejercía sobre el predio y a pesar de que, la demandante intentó recuperarla por medio del proceso policivo adelantado ante la Inspección de Policía del municipio de Melgar (Tolima), al día de hoy no ha podido ejercer acto posesorio alguno pues en la actualidad el inmueble viene siendo ocupado no solo por el señor Lozano Hernández sino también por Adán Rodríguez Martínez y Omar Sotelo7. 7.

Con proveído del 14 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda de reconvención y ordenó su notificación al demandante principal Adán Rodríguez Martínez8. Así mismo, en providencia del 03 de septiembre de 2021, el A quo ordenó la integración del litisconsorcio necesario por virtud de la demanda de reconvención, a los señores José Antonio Lozano Hernández y Omar Sotelo9. 8.

Tiempo después, con auto del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), tuvo por contestada la demanda de reconvención reivindicatoria por los litisconsortes José Antonio Lozano Hernández y Omar Sotelo, y, la tuvo por no contestada por el demandante en pertenencia Adán Rodríguez Martínez10. 9. Surtidas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada principal, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por Adán Rodríguez Martínez y accedió parcialmente a las pretensiones esgrimidas en la demanda de reconvención11. 10.

Tras apelarse esa decisión por la parte demandante principal y demandado en reconvención, Adán Rodríguez Martínez, con providencia del 19 de marzo de 2024, esta Corporación con auto de ponente declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 03 de septiembre de 2021, mediante el cual el A quo tuvo como litisconsortes necesarios de la parte demandada en reconvención a los señores José Antonio Lozano Hernández y Omar Sotelo12. 11.

Recibido el expediente por el Juez de primer grado, con proveído del 08 de 7 Archivo pdf No. 001. Pág. 162. 73449310300220200002200. 01PrimeraInstancia. C03DemandaReconvención 8 Archivo pdf No. 001. Pág. 175. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 001. Pág. 194. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 002. 73449310300220200002200. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 11 Archivo pdf No. 056.

Ibidem. 12 Archivo pdf No. 005. 73449310300220200002200. 02SegundaInstancia. C05ApelaciónSentencia. mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, por consiguiente, excluyó del proceso a los señores José Antonio Lozano Hernández y Omar Sotelo, por lo que la demanda de reconvención reivindicatoria continuó tramitándose únicamente contra el señor Adán Rodríguez Martínez, demandante en pertenencia. En la misma providencia el A quo fijó el día 23 de julio de 2024 para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dejando la salvedad de que las pruebas practicadas serían eficaces frente a quienes pudieron controvertirlas13. 12.

Llegada la fecha y hora señaladas, el juez de la causa adelantó las etapas correspondientes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, luego de lo cual dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y posteriormente profirió oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia14. 2.2. Sentencia de Primera Instancia Frente a la demanda principal de pertenencia, el Juez de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada principal CONSULTAD LTDA denominadas “inexistencia de los presupuestos para la acción de prescripción extraordinaria”, “falta de presupuestos para que se cumplan las exigencias para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, “falta de lapso para usucapir” e “inexistencia del derecho pretendido” y, en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones esgrimidas por Adán Rodríguez Martínez.

Sin embargo, en lo que atañe con la demanda reivindicatoria de reconvención accedió parcialmente a lo allí pretendido pues a pesar de haber ordenado al demandado en reconvención, Adán Rodríguez Martínez, restituir a la sociedad demandante en reivindicación la franja de terreno por él ocupada, negó el reconocimiento de frutos civiles pedidos con ocasión de la acción de dominio por falta de prueba.

Para arribar a esas conclusiones, el A quo coligió que el demandante principal Adán Rodríguez Martínez estaba legitimado por activa para promover la acción de pertenencia por haber afirmado en la demanda que era poseedor de una fracción del predio denominado lote No. 5 y por esa misma razón, consideró que, también estaba legitimado por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria, al haber confesado en la demanda de pertenencia que ejerce la posesión sobre el predio cuya restitución se reclama y esa atestación, según acotó el juez, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia permite entender acreditado tanto la identidad del predio objeto del litigio como la posesión ejercida por el demandado en reconvención. Superado ese punto, el Juez de la causa descendió al estudio de la suma de posesiones reclamada por el actor principal, para lo cual valoró en detalle la posesión ejercida por José Antonio Lozano Hernández quien, al parecer, transfirió la posesión al ahora demandante.

En este punto concluyó que no podía tenerse como poseedor entre el año 2003 a 2008 porque durante ese periodo estaba vigente contrato de arrendamiento sobre el predio por lo que resultaba ser un tenedor; no obstante, adujó el A quo, que, si en gracia de discusión se aceptara que el señor Lozano Hernández era poseedor del bien, dicha condición 13 Archivo pdf No. 064. 73449310300220200002200. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 14 Archivos Audio y Video No. 68 y 69.

Ibidem. no recaía en el exclusivamente pues compartía la posesión del inmueble junto con su madre Cecilia Hernández; no obstante, acotó el juez, que ante su fallecimiento ocurrido en el año 2008, el señor José Antonio Lozano Hernández abandonó el predio; cuestión que se desprende de lo narrado por los testigos Eutimio Castro y Bonifacio Bohórquez, razón por la cual de haber existido posesión en cabeza del señor Lozano Hernández, la misma se interrumpió. Por tanto, concluyó el A quo que en lo que tiene que ver con la posesión de José Antonio Lozano Hernández, esta inició en el año 2013 cuando violentamente ingresó al predio y expulsó de allí a quienes lo habitaban, así lo dijeron los señores Diocenel Manrique y Bonifacio Bohórquez; de modo que, en sentir del juez de primera instancia, esa posesión debido a su violencia era viciosa y por lo mismo no generaba efecto alguno hasta que no cesaran esos actos, por tanto aun si se computara esa posesión desde el año 2013 hasta el año 2020, fecha de presentación de la demanda, no había aun transcurrido el término de diez años previsto por el legislador.

En este punto, insistió el A quo que antes de 2013 no se acreditó fehacientemente la posesión ejercida por Lozano Hernández. En ese orden, adujo el juez de primera instancia que la posesión del demandante en pertenencia, Adán Rodríguez Martínez, inició el 29 de abril de 2015 con ocasión del contrato de permuta ajustado con José Antonio Lozano Hernández por lo que desde esa fecha hasta el momento de presentación de la demanda no se cumple el tiempo descrito en la norma en cita, incluso aunque se sumara la posesión ejercida por el señor Lozano Hernández, desde el año 2013.

Superado el análisis de la demanda de pertenencia, el A quo abordó el estudio de la acción reivindicatoria y frente al punto coligió que la misma debía prosperar pues pudo constatar de primera mano, durante la inspección judicial, con las fotografías y el levantamiento topográfico adosado a la actuación que el predio está plenamente identificado y que existe coincidencia entre lo poseído y lo pretendido, aunado a que está clara la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de la demandante en reconvención CONSULTAD LTDA y que, como atrás explicó, la posesión ejercida por el demandado en reconvención, Adán Rodríguez Martínez, es inferior al término legalmente requerido para usucapir.

Finalmente, en lo relacionado con frutos naturales estimó el juez de la causa que los mismos no estaban probados en el expediente15. 2.3. Reparos Concretos Inconforme con la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial del demandante en pertenencia, demandado en reconvención, Adán Rodríguez Martínez, formuló recurso de apelación y precisó los reparos concretos que pueden sintetizarse en los siguientes: (i) Adán Rodríguez Martínez, no está legitimado por pasiva en la demanda reivindicatoria de reconvención, pues la sociedad CONSULTAD LTDA. desde la contestación de la demanda principal de pertenencia y en los hechos narrados en la demanda de reconvención afirma que Adán Rodríguez Martínez es tenedor y no poseedor por tener la calidad de arrendatario.

(ii) El Juez de primer grado no dio valor probatorio a los testimonios de la 15 Archivo de Audio y Video No. 69. Ibidem. parte demandante en pertenencia, de ellos se extrae que la posesión de José Antonio Lozano Hernández empezó desde 1980; por el contrario, dio credibilidad a los testimonios de la parte demandada en pertenencia y con fundamento en ellos concluyo equivocadamente que José Antonio Lozano Hernández era coposeedor del inmueble junto a su madre Cecilia Hernández.

(iii) No es cierto que la posesión de José Antonio Lozano Hernández hubiese empezado en el año 2013, la muerte de su madre Cecilia Hernández no le hizo perder esa calidad de poseedor antes del año 2008, por lo que no hubo interrupción. (iv) El A quo no tuvo en cuenta que el representante legal de la sociedad CONSULTAD LTDA., demandada en pertenencia, no respondió adecuadamente el interrogatorio y demostró no conocer el predio, ni el negocio de división material, lo que traduce en el abandono del inmueble. 2.4.

Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 12 de noviembre de 2024 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante principal, demandada en reconvención contra la sentencia de primer grado, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica16. 2.

Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; por su parte, el extremo no apelante guardó silencio, dentro del término otorgado para la réplica17. 3. Posteriormente, con providencia del 30 de enero de 2025, se prorrogó el término para resolver la segunda instancia, por seis meses más18. 4.

CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.

Como en el sublite apeló exclusivamente la parte demandante principal, demandada en reconvención, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente a estudiar y resolver los reparos expuestos por el recurrente que en esencia atacan únicamente dos cuestiones del fallo confutado.

De un lado, el análisis que hizo el A quo sobre la posesión ejercida en el fundo de terreno por el señor José Antonio Lozano 16 Archivo pdf No. 007, Cuaderno Tribunal. 17 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 016. Ibidem. Hernández, antecesor del demandante principal Adán Rodríguez Martínez y, por otro lado, la presunta ausencia de legitimación en la causa por pasiva del actor principal, demandado en reconvención, mediante acción reivindicatoria, debido a la falta de prueba de su posesión material. 3.

Ese panorama visto de la mano con los reproches esgrimidos por la parte recurrente, el contenido de la demanda principal, la demanda de reconvención, sus respectivas contestaciones y el debate probatorio surtido en el plenario, se estima por la Sala de Decisión que, en el caso concreto, dos son los problemas jurídicos por resolver con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación. En primer lugar, deberá establecerse si está plenamente acreditada la posesión ejercida por el antecesor del demandante principal, demandado en reconvención, y por ello resulta posible su adición a la del actor en pertenencia Adán Rodríguez Martínez y, en segundo lugar, deberá determinarse si el demandado en reconvención, Adán Rodríguez Martínez, está o no legitimado en la causa por pasiva para resistir la acción reivindicatoria promovida por vía de reconvención por la sociedad CONSULTAD LTDA, ante la presunta falta de prueba de su posesión material. 4.

Con ese norte y previo a descender al análisis del caso concreto, resulta necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que, en primer lugar, se examina, esto es, la usucapión, recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01.

M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 5. De suerte que, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar, no solo, que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; y en caso tal de que se alegue la suma de posesiones con base en el artículo 778 del Código Civil es menester que el actor acredite probatoriamente, según lo ha decantado el Superior funcional de esta Corporación, la concurrencia de las siguientes elementos: “…i) negocio jurídico válido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, ii) entrega de la cosa poseída.…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 12323 de 2015 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona). 6. Bajo el contexto anotado, teniendo de presente las pruebas que a continuación se ponderan, se anuncia por la Sala que, en el caso concreto, no se encuentran demostrados los presupuestos requeridos para acceder a la suma de posesiones invocada y esa situación conlleva el fracaso de los reproches esgrimidos por la parte recurrente, conforme los motivos que se exponen a continuación: 7.

Según se extrae de la demanda de pertenencia promovida por Adán Rodríguez Martínez, su ingreso al predio conocido como Yalila Lote No. 5, localizado en zona rural del municipio de Melgar (Tolima), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-39165 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) ocurrió el 29 de abril de 2015, con ocasión del contrato de permuta No. CA – 19589906, cuyo objeto se plasmó en la cláusula primera y se transcribe a continuación: “…EL PERMUTANTE 1.

José Antonio Lozano Hernández cede y entrega al PERMUTANTE 2 Adán Rodríguez Martínez, lo equivalente al 40% de Un Lote de terreno ubicado en la Finca CHARCO AZUL, que aparece en mayor extensión, Vereda Bombote del Municipio de Melgar (Tolima), con la vía al Carmen de Apicalá, cuya demanrcación se especificará tal como el Permutante 1, lo reseña con sus linderos (…) Tradición. El permutante 1, manifiesta que El lote de terreno fue adquirido mediante posesión que tiene desde hace aproximadamente 35 años (…)

PARAGRAFO 6. Las Escrituras Públicas del Lote de Terreno junto con sus anexidades se realizarán en el momento en que el Permutante 2 solicite realizar las mismas y el permutante 1 colaborará y entregará todos los documentos de la parte que cede el lote de terreno para su legalización, los gastos de legalización son por cuenta el permutante No. 2, en su momento y con plena autorización del permutante 1, a quien autorice se efectúen las respectivas escrituras.

También el permutante 2, asume los respectivos costos y demás de escrituración (Gastos Notariales, Ret. En la fte y Registro) …”19 (Subrayado de la Sala). 8. Como puede apreciarse, entre José Antonio Lozano Hernández y Adán Rodríguez Martínez, se celebró, mediante documento privado, contrato de permuta cuyo objeto versó sobre una fracción del lote de terreno identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-39165; convenio que, según la parte demandante en pertenencia Adán Rodríguez Martínez, sirve de puente o de vínculo jurídico entre la presunta posesión ejercida por su antecesor José Antonio Lozano Hernández y la suya. 9.

Recuérdese, a esta instancia llegó indiscutida y así se mantendrá, al no haber sido objeto de reproche, la posesión que sobre el inmueble objeto de usucapión ha ejercido por sí mismo el demandante principal Adán Rodríguez Martínez desde el año 2015 que, resulta ser inferior al término de diez años exigido por el legislador en el artículo 2532 del Código Civil, cuestión sobre la cual le está vedado analizar a la Sala por estar limitada su competencia al estudio de los reparos concretos; de ahí que, resulte imperativo examinar, en atención a los reparos esgrimidos por el recurrente, la presunta posesión ejercida por el antecesor del demandante en pertenencia, José Antonio Lozano Hernández; no obstante, desde ahora advierte la Sala que la suma de posesiones invocada por el demandante Adán Rodríguez Martínez no podrá salir avante, por los motivos que a continuación se exponen: 10.

Aceptando, en gracia de discusión, que el contrato de permuta ajustado entre Adán Rodríguez Martínez, demandante, y José Antonio Lozano Hernández sirve de vínculo jurídico entre la posesión del antecesor 19 Archivo pdf No. 001. Pág. 77. 73449310300220200002200. 01PrimeraInstancia. C01Principal. y del sucesor y que tal como lo alega el recurrente, no hubo interrupción en la presunta posesión ejercida en el fundo de terreno objeto de litigio por el señor Lozano Hernández – antecesor del demandante en pertenencia – desde el año 2008 hasta el año 2013; lo cierto es que la conclusión a la que se arriba por la sala de decisión es que en verdad este último ostentaba la tenencia más no la posesión del predio y por lo tanto, no existía en él ánimo de señorío que pudiera trasladar en favor del demandante en pertenencia Adán Rodríguez Martínez por vía de permuta. 11.

En la encuadernación digital de primera instancia obra contrato de arrendamiento de vivienda rural No. VR 0080010 suscrito por los señores José Antonio Lozano Hernández – antecesor del demandante en pertenencia – y Julio Tique como arrendatarios del predio objeto de usucapión; de ahí que, sin dubitación alguna pueda colegirse que a partir de ese momento el señor Lozano Hernández, antecesor del demandante en pertenencia, reconoció dominio ajeno al suscribir el contrato de arrendamiento al que se viene haciendo mención; cuestión de vital importancia porque ese comportamiento por sí solo enerva cualquier atisbo de señorío que pudiese desplegar sobre el inmueble. 12.

La existencia del contrato de arrendamiento suscrito por el antecesor del demandante principal con los antiguos propietarios del predio que ahora se reclama por vía de prescripción adquisitiva de dominio fue corroborada tanto por la representante legal de la sociedad CONSULTAD LTDA como por el señor Eutimio Castro quien señaló lo siguiente: “…le hicimos un contrato, el cual quedó en cabeza del señor José Antonio Lozano Hernández, de don Julio Tique y de la mamá de don José Antonio.

Ellos firmaron, la señora no lo hizo directamente porque ella no sabía firmar (…) en ese contrato quedaron plasmadas las huellas tanto del señor José Antonio y creo que de la señora Cecilia, yo en mis cositas que tengo guardadas con respecto a la finca Aixa Yalila tengo una fotocopia desde entonces de ese contrato…”20, entonces, como no se tiene noticia de que el contrato de arrendamiento que versaba sobre el inmueble hubiese finalizado o finiquitado era obvio o evidente que el señor José Antonio Lozano Hernández, en verdad, no podía desprenderse de la posesión que no tenía. Como arrendatario del predio en cuestión, José Antonio Lozano Hernández ostentaba su tenencia y por ende, cualquier labor que hiciera o adelantara dentro del predio no dimanaba del ánimo de señor y dueño sino más bien del vínculo contractual de alquiler que le permitía ocupar el bien bajo el reconocimiento y la aceptación expresa, que se surtió con la suscripción del documento contentivo del contrato, de dominio ajeno; por ello se insiste, aun aceptando, tal como lo aduce el recurrente, que José Antonio Lozano Hernández jamás abandonó el predio ante el fallecimiento de su madre, la existencia del contrato de arrendamiento impide que desde el 2003 hasta la fecha de suscripción del contrato de permuta con el demandante Adán Rodríguez Martínez, pudiera tenerse como poseedor sino como un mero tenedor, razón por la cual no puede pretenderse por el actor principal que se adicione a la suya una posesión que en verdad, no existía en su antecesor. 20 Archivo de Audio y video No. 029.

Min 2:46:41. Ibidem. Por ello, los reproches esgrimidos por el recurrente consistentes en que la posesión del señor José Antonio Lozano Hernández inició en 1980 y que ante el fallecimiento de su madre no abandonó el predio están destinadas al fracaso. 13. Lo mismo ocurre con el reparo de la parte recurrente consistente en que el juez de primer grado ha debido tener en consideración que la representante legal la sociedad CONSULTAD LTDA. demandada principal, no contestó adecuadamente las preguntas efectuadas durante el interrogatorio, lo cual traduce en el abandono del predio, puesto que esas circunstancias o cuestiones, en verdad, no guardan relación alguna con el tema de prueba que conduzcan a la declaración de pertenencia. Que la representante legal de la demandada no conozca en detalle el predio no beneficia de ningún modo al demandante principal recurrente.

Es más, aunque esa afirmación se aceptara como cierta, esa cuestión en nada influye de cara a la prosperidad de la usucapión reclamada en la demanda principal. Por ello, se insiste el reparo no prospera. 14. Superado entonces el primer problema jurídico propuesto, relacionado con la pretensión de pertenencia esgrimida por el demandante principal y habiendo concluido que en el caso presente dicho ruego no puede salir avante, es menester en atención a la metodología anuncia en los albores de las presentes consideraciones, descender al estudio de la acción reivindicatoria, advirtiendo de entrada que, en este caso, la competencia de la Sala está limitada exclusivamente a determinar si el demandante principal, Adán Rodríguez Martínez, está legitimado en la causa por pasiva para enfrentar la acción reivindicatoria enarbolada en su contra y está probada su posesión material.

Los demás elementos axiológicos de la acción dominical llegaron a esta instancia indiscutidos y así se mantendrán. 15. Como se sabe, de acuerdo con el artículo 946 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirlo; de suerte que, de la sola lectura de la norma en cita puede colegirse sin ambages que, en lo que respecta a la acción reivindicatoria, la legitimación por activa recae en el propietario del bien y por su parte la legitimación por pasiva recae, exclusivamente, en el poseedor de ese bien. 16.

Por consiguiente, debe refulgir sin duda que en el demandado concurren los elementos clásicos de la posesión, el animus y el corpus. El primero entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa y el segundo, como elemento volitivo o interno que se traduce en la real intención de comportarse con ánimo de señorío sin reconocer dominio ajeno. 17.

Con ese breve contexto, pronto se advierte que el reparo enarbolado por la parte recurrente consistente en el demandado en reconvención, Adán Rodríguez Martínez, no está legitimado por pasiva al afirmarse que es tenedor del bien y por ende no estar probada su posesión, está destinado al fracaso por las breves razones que a continuación se exponen: El superior funcional de esta Corporación, ha señalado que en aquellos casos en que el demandado en la acción de dominio reconoce o acepta ser poseedor del inmueble, esa cuestión resulta suficiente para tenerlo como poseedor material del bien, en los siguientes términos: “…esta Sala ha sostenido que, cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.

Sobre el particular, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, expuso, (…) [c]uando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176) …” (Negrilla fuera de texto).

(sentencia SC 4125 de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 18. Esa cuestión, en el análisis del caso concreto no encuentra dificultad a la hora de su verificación. Ello es así porque quien está llamado a resistir las pretensiones reivindicatorias es el mismo demandante en el proceso de pertenencia que dio apertura a este trámite.

Por ello fácil es concluir que, con su actuar y postulación, se concibe incluso desde la formulación de su demanda como señor y dueño de una franja de terreno del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-39165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), como quiera que, se insiste, buscó hacerse dueño por haberlo adquirido, según el pliego inicial, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de ahí que se hubiese presentado como poseedor, circunstancia que a voces de lo señalado en el artículo 193 del Código General del Proceso se tiene por confesa. 19.

Justamente, el interrogatorio de parte rendido por el demandado en reconvención, Adán Rodríguez Martínez, denota con mayor claridad la confesión atrás aludida, puesto que con rotundidad afirmó “…yo tomé posesión en el 2015, o sea, del 15 de mayo tomé posesión hasta ahora, a este momento tengo la posesión ahí…”21; de ahí que, contrario a lo señalado por el recurrente, no pueda considerarse que el demandante principal, demandado en reconvención, no estuviera legitimado para soportar las pretensiones reivindicatorias o que no estuviese plenamente acreditada su posesión material sobre el fundo de terreno objeto del pleito; por esas breves razones el reproche no prospera. 21 Archivo de Audio y video No. 029.

Min 23:13. Ibidem. 20. Por todo lo anteriormente explicado, sería del caso confirmar en lo apelado la decisión combatida; no obstante, deberá revocarse el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en virtud de lo siguiente: 21. El juzgador de instancia obró bajo la creencia que, cuando las súplicas de la demanda devienen imprósperas deben estudiarse las excepciones de fondo, proceder del todo contrario a la técnica procesal puesto que, conforme lo prevé el artículo 280 del Código General del Proceso, la sentencia deberá contener una decisión clara y expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y, solo existirá pronunciamiento sobre las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas, planteamiento lógico de la estructura del fallo, que descansa en la premisa básica que de cara al traste de las pretensiones, inane trasciende emprender la estimación probatoria de la oposición postulada por los demandados. 22.

En ese sentido, el Superior funcional de esta Corporación ha señalado “…en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.

El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace…’” (Sentencia SC 2482-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo) (Negrilla fuera de texto). 23.

Por lo explicado en este apartado, respetuosamente se exhorta al Juez de conocimiento, sin desconocer su autonomía e independencia, para que en futuras ocasiones de emitir sentencias de fondo tenga en consideración el precedente jurisprudencial citado de nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria. 24. Ante el fracaso de la alzada se condenará en costas a la parte demandante principal recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 5.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), para en su lugar ABSTENERSE de resolver las excepciones de mérito formuladas contra la demanda principal, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia combatida de origen y fecha conocidos.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

CUARTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Con Ausencia Justificada ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (Firmado electrónicamente) Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9723756a4c64e7ee5f2470cbd3b5c3b84a1db9d362621a0c312c20ff11122ee2 Documento generado en 29/05/2025 05:14:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica