Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449310300220230006402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2025-05-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Perenco Oil and Gas Colombia Limited \ DEMANDADO: Suj. Hilda Gutiérrez Leal y Gloria María Gutiérrez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, siete (7) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Referencia: Reivindicatorio. Demandante: Perenco Oil and Gas Colombia Limited. Demandados: Hilda Rosa Gutiérrez y otros.

Radicación Nro. 73-449-31-03-002-2023-00064-02. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) en audiencia de oralidad del 30 de abril de 2024 en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- La sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda reivindicatoria contra Hilda Gutiérrez Leal y Gloria María Gutiérrez solicitando se declare que a ésta pertenece el dominio Exp. 2023-00064-02 2 pleno y absoluto “del terreno en menor extensión con área de 3.771 Mts2 […] y que forma parte del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-5767 ”, como consecuencia se ordene la reivindicación del mismo en su favor y la restitución de la fracción, finalmente, se declare a las convocadas como poseedoras de mala fe y en caso de oposición, las mismas sean condenadas en costas.

Se afirmó en los hechos de la demanda que conforme la escritura pública No. 189 del 16 de enero de 2006 de la Notaría 29 del círculo de Bogotá D.C., la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED adquirió de INBARMA S.A., el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble denominado San Martín, parcela No. 31, con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-5767 de la ORIP de Melgar (Tolima), predio respecto del cual su área, linderos y medidas reposan en la referida escritura.

Así mismo se adujo que de acuerdo a lo obrante en la escritura pública No. 5197 del 29 de mayo de 2014 de la Notaría 72 del círculo de Bogotá D.C., la sociedad protocolizó los documentos por medio de los cuales cambió su nombre al de PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. Añadieron también que, dentro del área de terreno descrito en la escritura pública del año 2006, existe una superficie de menor extensión correspondiente a 3.771 Mts2 cuya porción es objeto de reivindicación y que conforme el trabajo pericial adosado, se alindera según la transcripción obrante al hecho seis del libelo.

Exp. 2023-00064-02 3 Recalcaron haber detentado la posesión material desde su adquisición hasta el 30 de septiembre de 2017, cuando las demandadas retiraron las cercas del inmueble e impusieron un nuevo cerramiento que impidió el acceso a empleados y colaboradores de la sociedad al predio, circunstancia que se mantiene pese los requerimientos y acciones policivas enderezadas en contra de aquellas, en tanto, se señaló, éstas afirman la existencia de un rol posesorio. 2.- La demanda fue admitida1 en proveído del 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y una vez notificada, Hilda Rosa y Gloria María Gutiérrez Leal contestaron la demanda2 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, admitiendo los hechos relacionados con la identidad de la sociedad actora y del predio de mayor extensión, a la postre rechazando los que identifican la franja de menor superficie pretendida en reivindicación y los actos de dominio de la activa sobre la misma, entretanto, reseñaron ser quienes han ostentado la posesión del Lote 31 ubicado en la vereda Águila Baja del municipio de Melgar (Tolima) desde hace más de 30 años, alegando lo acecido el 30 de septiembre de 2017 como un acto de defensa de su posesión. En fomento de su defensa propusieron como medios exceptivos los que se denominaron así: “falta de singularidad del predio del cual se pretende reivindicación”;

“mala fe de la parte actora”; “inexistencia de los elementos para reivindicar”; “falta de 1 Archivo 06, cuaderno principal, expediente primera instancia. 2 Archivo 09, cuaderno principal, expediente primera instancia. Exp. 2023-00064-02 4 legitimación por pasiva”; y “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”. En la misma oportunidad reclamaron el reconocimiento de frutos civiles, naturales y de mejoras. 3.- En proveído del 31 de enero de 2024 se decretaron las pruebas pedidas por los contendientes; el 20 de marzo de la misma anualidad se realizó el interrogatorio exhaustivo a las partes, la fijación del litigio y el control de legalidad; el 9 de abril se llevó a cabo la inspección judicial; y, finalmente, en audiencia del 30 de abril igual, se practicaron las pruebas decretadas, recibieron alegatos de conclusión y se emitió la sentencia de primera instancia. En la última de las diligencias se rechazó de plano el pedimento de nulidad rogado por el extremo pasivo frente a la realización de la inspección judicial sin la comparecencia de aquellas o su apoderada judicial, cuestión que, apelada, fue confirmada por esta Sala en proveído del 8 de agosto de 2024.

Por su parte y en lo tocante con la determinación de primer grado, el sentenciador declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante del “inmueble denominado “parcela #31” distinguido con matrícula inmobiliaria número 366-5767 dentro del cual existe un terreno en menor extensión con área de 3.771Mts2, cuyos linderos y medidas son Norte: En distancia de 117 metros lineales, con vía de por medio que conduce ingreso vecinal, predios aledaños, predio de la señora Exp. 2023-00064-02 5 Orfilia Gutiérrez y el señor Ernesto Gutiérrez.

Sur: Del punto en distancia de 64 metros, colindante con el predio de la familia Gutiérrez. Este: En distancia de 80.47 metros, con vía acceso veredal que conduce a vereda águila media, con el mismo predio de mayor extensión propiedad de PERENCO., y que forma parte del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366- 5767.”, ordenó la restitución del predio dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la determinación, declaró a las convocadas poseedoras de mala fe y las condenó en costas. 4-.

Inconforme con lo decidido el extremo demandado replicó en apelación la determinación fundándose en los siguientes tópicos: - Acotó la existencia de una nulidad por violación al debido proceso en tanto se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sin la comparecencia de ese extremo procesal. - Desdijo de la falta de demostración del requisito de la singularidad, de la ausencia de contradicción de la prueba pericial que le sirvió de báculo y del valor otorgado a la testimonial y documental para la misma empleada. - Reseñó no tenerse en cuenta la prueba trasladada en la que la autoridad de policía despachó de manera desfavorable el ruego de perturbación entonces adelantado por la ahora demandante sobre esa misma fracción, siendo que allí se estableció la carencia de demostración de posesión por aquella en el predio desde su adquisición en el 2006, y la falta de individualización y singularización del mismo. - Cuestionó el valor dado a la prueba testimonial para determinar la ocupación que como poseedores han desplegado “desde hace más de 30 años”.

Exp. 2023-00064-02 6 - Igualmente fundamentó su desazón en la declaratoria de las demandadas como poseedoras de mala fe, en tanto, estableció, no se cuenta con el sustento jurídico ni probatorio para arribar a esa declaración. - También controvirtió la falta de identidad entre el bien poseído por ellas y el reclamado por la parte actora. - Añadió que la suma de posesiones sí logró acreditarse. - Contradijo también la imposición de costas. 6.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad a la parte recurrente para que adicionara, si a bien así lo consideraba, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de su parte.

En desarrollo de la sustentación, en esta instancia se replicaron de manera idéntica, aunque en mayor detalle los argumentos empleado ante el juez de primer grado. Corrido el traslado de esa sustentación, la parte no recurrente se pronunció clamando por mantener incólume la decisión inicial. II. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado.

Exp. 2023-00064-02 7 Por lo tanto, vale decirlo, la circunstancia que se alegó en la alzada como anomalía procesal por la realización de la diligencia de inspección judicial sin la comparecencia del extremo procesal recurrente, en nada socavó la validez del juicio adelantado, pues tal como ya se acotó por esta Corporación el 8 de agosto de 2024 en proveído que resolvió en segunda instancia el reclamo de nulidad en el trámite, “la incapacidad de uno de los litigantes que cuenta con apoderado judicial, [no es] una anomalía capaz de viciar las actuaciones que se adelanten sin su presencia.”, cuando más que “la realización de la inspección judicial no estaba sujeta a la participación activa de la demandada”, y que en todo caso, “la apoderada judicial de las demandadas sí estaba en el deber de asistir a la misma”, por ende, como el desconcierto para con el trámite ya había sido atendido, y en el escenario actual esa tesitura no enerva lo actuado en sede inicial, nada más obsta para que ese pedimento se rechace in limine.

Igual conclusión cabe para la desazón respecto de la contradicción de la prueba pericial adosada por la activa, entretanto, en oposición a lo reseñado en el disenso, la misma no se soslayó, pues conforme el canon 228 del Código General del Proceso “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”, y una vez posada la mirada sobre el cartular, pronto se advierte que la pasiva ningún pedido de comparecencia del perito elevó en la contestación adosada, empleando – tan solo – la presentación de otro dictamen pericial a manera de contradicción, éste que además decretado fue valorado en la sentencia objeto de reproche.

Exp. 2023-00064-02 8 Asimismo, nada puntual y tempestivo frente al proveído que decretó pruebas se elevó, por lo que, cuando menos, resulta extemporáneo desplegar ese disenso en esta oportunidad. Y aunque el auxiliar de la justicia que elaboró el dictamen de la activa concurrió a la inspección judicial y acompañó su realización, lo cierto es que como el extremo convocado pasó por alto su asistencia y su ausencia – como ya se explicó - no impactaba de forma alguna la legalidad del trámite, ningún reparo así enfilado tiene entidad para ahora abordarse. 2.- Ahora, para acometer el restante cuestionamiento, pertinente surge memorar que la acción de dominio o también conocida como reivindicatoria, es la que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (artículo 946 del Código Civil), su prosperidad presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado”3, pues de faltar tan sólo uno, se daría inexorablemente el decaimiento de lo pretendido, razón por la que al ser dichos elementos requisitos de la acción deban todos examinarse, más aún cuando analizado integralmente el reparo de la parte recurrente, ésta se duele, en síntesis, de haber salido avante la acción de dominio, echarse de menos la singularidad y no reconocerse la posesión de mejor derecho que dicen tener. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000-00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.

Exp. 2023-00064-02 9 2.1.- Así, frente al primero se tiene que “[j]ustamente ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad…"4, debiendo entonces acreditar de manera clara el propietario o comunero del inmueble la legitimación por activa para pedir la reivindicación del bien poseído.

En ese orden y a efectos de comprobarse la titularidad del bien, nótese que junto a los anexos de la demanda se allegó la escritura pública No. 0189 del 16 de enero de 2006 de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá D.C. mediante la cual la actora entonces denominada Petrobras Colombia Limited5 compró a la Sociedad Inbarma S.A., junto con otro fundo, el predio Parcela No. 31 distinguido con matrícula inmobiliaria No. 366-57676 y que es precisamente como se identifica el de mayor extensión al que se adujo pertenece la fracción que se pide en reivindicación, relacionado así: “Con una extensión superficiaria de QUINCE (15) HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.268 Mts2), el cual adquirieron por compraventa según escritura pública número 1.121 del 9 de noviembre de 1990 de la Notaría Única del Circulo de Melgar, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 366-5767 el cual se identifica por los siguientes linderos generales tomados del título de adquisición: Partiendo de un mojón demarcado en el plano con número 32A situado a la orilla de la 4 Cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, radicación n. 1994-09601-01. 5 Véase que según se aprecia en el certificado de Matrícula de Sucursal de Sociedad Extranjera, mediante Escritura Pública No. 5197 del 29 de mayo de 2014 de la Notaría 72 de Bogotá D.C. “la sociedad protocolizó documentos mediante los cuales cambió su nombre de: PETROBRAS COLOMBIA LIMITED. por el de: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED.”.

Folios 2 a 13, archivo 4, cuaderno primera instancia. 6 Fls. 17 a 26, archivo 04, cuaderno primera instancia. Exp. 2023-00064-02 10 quebrada La Honda y en el sitio en donde se desprende una cerca de alambre se sigue con azimut de 229 a 40’ en una distancia aproximada de sesenta (60) metros, lindando con la parcela 32, hasta llegar al mojón 34A; se sigue por la cerca de alambre con azimut de 153 o 45’ en una distancia aproximada de 295 metros, lindando con la parcela número 32, hasta llegar al número 23ª, situado a la orilla de la quebrada “Caracolí”; se sigue la quebrada, aguas abajo, lindando con quebrada de por medio con terrenos de terceros, en una distancia aproximada de 120 metros hasta colocarse frente al mojón número 159, situado al otro lado de la quebrada; se atraviesa la quebrada hasta encontrar una cerca de alambre y se sigue por la cerca con azimut de 205 o 00’, en una distancia de 310 metros, lindando con terrenos de terceros, hasta llegar al mojón número 46; se sigue por cerca de alambre por un azimut de 191 o 50’ en una distancia aproximada de 75 metros, lindando con terrenos de terceros hasta llegar al mojón número 47; se sigue por una cerca de alambre con azimut de 269 o 10’ en una distancia aproximada de 23 metros lindando con terrenos de terceros hasta llegar al mojón número 398; se sigue la cerca con azimut de 282 o 35’ en una distancia aproximada de 205 metros, lindando con terrenos de terceros hasta llegar al mojón 581; se sigue la cerca con azimut de 384 o 05’ e una distancia aproximada de 20 metros y luego se sigue con azimut de 24 o 00’ en una distancia aproximada de 227 metros lindando con terrenos de terceros, hasta llegar al mojón 565; se sigue por la cerca de alambre con azimut de 9 o 15’ con una distancia aproximada de 26 metros, atravesando la quebrada La Honda, un poco debajo de su confluencia con La Caracolí, hasta llegar al mojón 24A, situado a la orilla de la quebrada La Honda, se sigue la quebrada aguas arriba lindando de por medio con la parcela número 30, pasando por el mojón 13A, hasta llegar al mojón 32ª, situado a la orilla de la citada quebrada, punto de partida y encierra.” Luego, se satisface con la mentada venta o, dicho de mejor manera, se demuestra así el título y, a más de ello, el requisito de la tradición - modo de adquirir el dominio - también se colmó Exp. 2023-00064-02 11 al inscribirse la citada escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Melgar como se observa claramente en el respectivo certificado de tradición en su anotación quinta.

En efecto, se acredita la propiedad de la parte actora y por ende el presupuesto de la legitimación por activa, este último que, como además llegó indemne a esta Corporación, no exige pronunciamiento adicional. 2.2.- En punto del requisito de la posesión, ninguna discusión existe, pues indistintamente de la forma o por intermedio de quien hayan ingresado las demandadas al predio, e incluso su correspondencia con la pretensión, lo cierto es que, al momento de contestar la demanda, inclusive, aun en el disenso vertical, de forma tajante y sin dubitación alguna así lo confesaron al arrogarse la calidad de poseedoras respecto de la fracción, luego, como tal exigencia se colma pues el extremo pasivo se atribuyó con solidez esa condición, ese aspecto se releva de una mayor carga demostrativa.

Al respecto, recuérdese que “[l]a Corte tiene decantado que cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble involucrado, esto tiene la virtualidad suficiente para dejar por establecido, entre otros, el requisito de la ‘posesión’ material, con mayor razón cuando ‘con base en el reconocimiento de su posesión el demandado propone la excepción de prescripción’, porque tales posturas equivalen a una doble aceptación del ‘hecho de la posesión”7. 7 CSJ.

Civil. SS. 051 de 2008, Proceso 1994‐00556‐01, reiterando: Sentencia No. 043 de 1º de abril de 2003, exp. 7514; Sentencia No. 237 de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328; Exp. 2023-00064-02 12 Y en respaldo de esa conspicua confesión, nótese que también se alegó como medio defensivo la prescripción adquisitiva de dominio de esa precisa porción de la heredad, reafirmando así el cumplimiento del presupuesto, pues pese a que dicha excepción obró de forma subsidiaria, lo fue bajo el ropaje de la ausencia de identidad y singularidad que principalmente se clamó, más no, por el desconocimiento de los actos posesorios ejercitados sobre la porción que es objeto de controversia y que como más adelante se explica, se individualizó cabalmente.

Así las cosas, cuestión diferente – se precisa - es que exista discusión en la identidad de esa fracción poseída con el reclamado en la demandada, y otra, el despliegue del poder de hecho sobre ese fundo, pues ajeno al debate que se circunscribe a establecer que la heredad en controversia aun poseída por las demandadas no pertenece al predio de la activa, sino al suyo, lo cierto es que no obra incertidumbre sobre ese rol de poseedoras que sobre el bien en disputa han desplegado, el que francamente nunca se desconoció y que por el contrario, fue admitido (hechos cuatro y once), pues en efecto, la disparidad vira es sobre la correspondencia del predio mismo, así, como propio de la activa ora de la pasiva.

En ese sentido véase que la demandada Hilda Gutiérrez en su interrogatorio de parte describió la forma geométrica de la fracción en disputa como “triangular”, señaló que ésta se encuentra “unida” a la finca Montevelo de su propiedad y admitió ser respecto de la cual se ocupa el litigio conforme los Sentencia No. 114 de 20 de junio de 2001. exp. 6069;

Sentencia de 14 de agosto de 1995, G. J. t. CCXXXVII, pág. 460. Exp. 2023-00064-02 13 documentos de la demanda dan cuenta y la inspección “ocular” evidenció, relatando el suceso del retiro de cercas que motivó el proceso policivo, reseñando haber adquirido esa fracción de su padre según promesas de compraventa adosadas, y, corresponder al fundo respecto del que ha desplegado actos posesorios, entre éstos, cercar “hace más de 40 años”, procurar su conservación y plantar plátano, yuca y “unos arbolitos de guanábano de hace más de 30 años”.

En igual sentido la demandada Gloria Gutiérrez describió el predio y reconoció efectuar actos de posesión sobre el mismo desde que su “papá murió” en el 2011, quien desde antaño ya venía explotando esa fracción, destacó su correspondencia con el objeto de la demanda pero recalcó ser de su propiedad y conocerlo como integrante del lote 28 (Montevelo) que no del 31 (San Martín), explicando también que el suceso con la parte actora ocurrió porque “nosotros defendemos nuestra posesión”, entretanto “nosotros no podíamos dejar que ellos se metieran ahí”, también describió que ingresaron a la porción disputada con ocasión de la promesa de compraventa suscrita con su padre, finalmente, replicó las mejoras ya descritas por su hermana como actos posesorios.

Si lo anterior no fuera suficiente, la prueba trasladada en cumplimiento del auto del 31 de enero de 2024 dio cuenta también de esa posesión sobre la fracción disputada entonces en el trámite policivo y ahora en el juicio reivindicatorio, estableciéndose en decisión del 7 de octubre de 2022 de la Inspección Segunda Municipal de Policía lo siguiente: Exp. 2023-00064-02 14 “En sintonía para demostrar la posesión tenemos los testimonios de EDELMIRA RICAURTE MORENO, MARÍA EDUARDA LIEVANO DE HERNÁNDEZ Y HÉCTOR CONTRERAS BARRIOS, quienes concuerdan que la posesión material ejercida sobre el bien inmueble objeto de litis data de hace décadas, y quien comenzó a ejercerla fue el señor JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, padre de las querelladas HILDA ROSA GUTIÉRREZ LEAL y GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ, […] los testigos todos, concuerdan que el predio objeto de litis tiene forma triangular, y que dentro de él se hicieron actos posesorios como el pago de impuestos, siembras de árboles frutales, colocado de cercas y mantenimientos de las mismas y guachapear, […] se infiere que la familia Gutiérrez Leal, es la que ha tenido la posesión material del bien objeto de litis desde hace décadas, y que la empresa Perenco solo ha hecho mejoras consistentes en cercar el predio el día 28 de septiembre del año 2017”.8 Aseveraciones que se replicaron en Resolución No. 179 del 15 de mayo de 2023 de la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima) en decisión que resolvió el recurso de apelación en contra de la determinación anteriormente citada.

Además buena parte de las declaraciones escuchadas en el curso del proceso también informaron de la posesión ejercida por las accionadas respecto del predio que se explicó a cada uno de los intervinientes era el que se encontraba en controversia, así, desde luego, evaluado lo anterior con sumo rigor y realizada una ponderación conjunta, resulta idóneo aseverar que en lo que al requisito estudiado respecta, las convocadas realizaron actos claramente indicativos de posesión sobre la fracción en litigio. 8 Folio 113, archivo 23, C01 Principal, expediente primera instancia. Exp. 2023-00064-02 15 Así las cosas, como ya se anticipó, existe absoluta certidumbre sobre la posesión que las demandadas ostentaban frente al predio disputado cuando se aperturó el presente asunto, razón por la cual, esa sola cuestión basta para tener satisfecho el presupuesto estructural de la acción dominical que ahora se examina. 2.3.- Ahora, comoquiera que se controvirtió el requisito de la singularidad, y a su vez, empleando los mismos argumentos se desdijo de la entidad de la fracción poseída con la reclamada, en aras de absolver el cuestionamiento y en procura de una conveniente técnica jurídica la Sala acomete al estudio de ambos presupuestos de forma conjunta.

En lo que al primero de los presupuestos concierne, vale decir que la sola descripción en la demanda del bien materia de la acción permite avizorar que se trata de un inmueble determinado, pues se reclama una fracción que se reseña poseído por las demandadas y que hace parte del predio denominado San Martín Parcela 31, lo que además se contrasta con la pericial adosada en la demanda, la inspección judicial y la prueba trasladada.

Así, el dictamen pericial aportado con la demanda es claro al identificar que la porción del predio disputada corresponde a un área de 3.771 m2, de topografía plana y de forma triangular y que se encuentra comprendido por los siguientes linderos: “Norte: En distancia de 117 metros lineales, con vía de por medio que conduce ingreso vecinal, predios aledaños, predio de la señora Orfilia Gutiérrez y el señor Ernesto Gutiérrez.

Sur: Del punto en distancia Exp. 2023-00064-02 16 de 64 metros, colindante con el predio de la familia Gutiérrez. Este: En distancia de 80.47 metros, con vía de acceso veredal que conduce a vereda águila media, con el mismo predio de mayor extensión propiedad Perenco.” Puntos de colindancia y extensión que según se atestó en la diligencia de inspección judicial fueron verificados en esa oportunidad en compañía del perito que elaboró la experticia adosada con la demanda.

(Archivo 39). También la prueba trasladada por solicitud de la parte demandada por corresponder a controversia policiva sobre el mismo fundo, da cuenta de la individualización del predio, así, la decisión de la inspección de policía estableció lo siguiente: “Tenemos que el dictamen pericial, confirma que el predio Objeto de litis colinda con predios de la Familia Gutiérrez Leal y del señor Héctor Contreras, el cual está debidamente identificado”, a la sazón que, el perito designado en esa causa policiva sobre ese mismo aspecto explicó que “se logró identificar como parcela 31, por cuanto las partes en conflicto, el despacho y el suscrito llegamos al mismo sitio donde se encuentra ubicado el predio en Litis”, de igual forma, la experticia allí efectuada estableció la existencia de cercas que determinan la identidad del fundo, así: “En el momento de la ocular al predio objeto de Litis lo encontré cercado por el costado Oriente en postes de madera reciente y alambre de púa, otros en alto grado de deterioro pendientes para cambio, otros en VIVOS empotrado el alambre, por el costado Occidente parte está en postes de madera y alambre de púa, parte está sin cerramiento y en partes hay vestigios de cerramiento derribado con alambre de púa tirados en el piso y vestigios en postes vivos donde se encontraban Exp. 2023-00064-02 17 empotrados el cerramiento, por el costado Sur no tiene cerramiento pero hay vestigios de cerramientos caídos como postes de madera y alambres de púa en el piso, y vestigios donde se encontraban empotrados en los vivos. […] Al inspeccionar el predio motivo de la presente diligencia, no encontré evidencia que me indujeran a decidir que dicho predio hiciera parte de uno de mayor extensión, por cuando por el costado Oriente existe una vía carreteable de por medio Con el predio del querellante, y por el costado Occidente igualmente existe vía carreteable de por medio con predio de la Familia Gutiérrez Leal, y por el Costado sur colinda con predios de la Familia Gutiérrez Leal”.

Lo anterior que además se respalda con las intervenciones de las demandadas, quienes fueron enfáticas en determinar la ubicación e identificación de esa porción combatida, así, Gloria Gutiérrez explicó que “hay una habitación entrando en el Triangulito” construida por cuenta de Hilda Gutiérrez, a la postre que “en el otro lado hay una casita, pero de guadua, viejita, de guadua en el otro … es como lo divide la quebrada.

El triangulito y después pasa la quebrada y ahí hay otra casita ahí, pero ya viejita”, y en esa senda, al momento de la inspección judicial, como se atestó en el acta que entonces se sentó, al ingresar al predio se observó “la construcción de una habitación de un piso con paredes en ladrillo, cerchas metálicas y teja de zinc, […], a un costado encontramos una construcción en guadua techo de teja de zinc, […] observamos que en el fondo está una persona realizando obras de construcción, […] al fondo observamos una habitación construida en guadua y teja de zinc, volviendo sobre la entrada principal se deja constancia que existe una quebrada que atraviesa el predio y lo divide en dos, además, se entrevistó a la persona que se encontraba realizando labores de construcciones, quien dijo llamarse Pedro Exp. 2023-00064-02 18 Betancourth quien dijo estar construyendo allí por orden de Hilda”.

Correspondiendo a la ilustración replicada por la mayoría de los testigos de descargo quienes dieron luces sobre aquel fragmento como parte de la explotación económica que en vida ejercitó el papá de las señoras Gutiérrez, resaltando incluso la testigo María Eduarda Liévano de Hernández que “ellos tenían incluso ahí una casetica” donde “vendía cerveza y llegaban a jugar tejo, porque tuvieron hasta canchas de tejo”, entretanto Víctor Contreras Barrios explicó “hay una parte que lo separa de la quebrada, de la quebrada hacia allá me consta que la gobernación o no sé si la alcaldía dio unas ayudas y fueron y les hicieron una habitación, a ella le hicieron una habitación. Aparte de eso, ella solicitó un permiso para hacer, antes de que le hicieran la habitación, le hicieran una casa”, argumento de identidad del predio que incluso reiteró Edelmira Ricaurte.

Es nítido entonces que el predio reclamado por la activa corresponde a un cuerpo cierto, que siendo de dominio privado y al ser poseído por las demandadas, resulta susceptible de reivindicación. En el punto vale recalcar que la singularidad de la cosa en reivindicación “apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, Exp. 2023-00064-02 19 requerimiento que por ende se colma singularizado objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro”9.

De ahí que, como el predio disputado se encuentra plenamente identificado, no se confunde con otro, se determinó por su delimitación especial y no la de la heredad de mayor extensión a la que se dice pertenecer, vale decirlo, se encuentra debidamente singularizado, por ende, corolario de esas apreciaciones, no se incurrió por el sentenciador de primer grado en los dislates reseñados en la alzada, por el contrario, para la Sala es claro que ese requisito concurrió cabalmente.

El requisito que ahora se aborda, como se anunció, aboga por demostrar que el bien objeto de la pretensión reivindicatoria corresponde al que es de propiedad del actor y, por efecto, al poseído por las demandadas, exigencias que ciertamente devienen de la naturaleza misma de la acción, siendo que, es ésta la que tiene el dueño de la cosa singular para que quien la detente con ánimo de señor y dueño, proceda a su restitución. Así las cosas, propio de ese entendimiento resulta que quien busca la reivindicación demuestre que la propiedad del bien le pertenece, y, de forma aparejada, que el mismo se encuentra en poder del accionado, de ahí que no sea “una mera formalidad circunscrita a un simple cotejo de linderos, sino una cuestión sustancial que va más allá, como quiera que apunta a que en el respectivo proceso exista plena convicción de que el bien perseguido corresponda, por una parte, al que es propiedad del 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de septiembre de 1985, G.J. CLXXX, tomo 2419.

P. 390, reiterado en CSJ SC 2351 de 2019. Exp. 2023-00064-02 20 gestor de la controversia y, por otra, al aprehendido materialmente con señorío por el convocado a entregarlo”10. Esa constatación de identidad se supera fácilmente, entre otras, con el recaudo pericial que en el juicio se efectuó, pues basta con apreciar la verificación de linderos y área realizada en el dictamen aportado con la demanda para así concluirlo, nótese como el cotejo efectuado por el perito Philip Steven Rodríguez Riascos identificó el predio de la parte activa conforme las coordenadas que le comprende y estableció, partiendo de los linderos descritos en la escritura pública No. 0189 del 16 de enero de 2006 de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá D.C por medio de la cual la sociedad actora adquirió el dominio de la heredad, como este se compone bien en la fracción reclamada tanto como en el de mayor extensión que le contiene. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2122 de 2021.

Exp. 2023-00064-02 21 Así, apreciándose que el predio de la activa se extiende por el Sur desde los vértices E hasta G y por el Oeste entre F e I, considerando una interrupción entre F y G por el cruce de la carretera que claramente se reconoció en la inspección judicial divide la fracción de su mayor extensión, lo explicaron las demandadas y lo hicieron saber los testigos, así mismo, la línea de oeste se extiende en lo puntual desde G hasta H y luego entre I y A en el norte, nuevamente haciendo relación al cruce vial que separó uno y otro aparte del predio.

Pero además en la superposición de la gráfica el trabajo pericial da cuenta de la ubicación del predio respecto de los colindantes, evidenciándose como el fundo de las demandadas se posiciona en la esquina sur occidente, concretamente por el vértice oeste de la fracción poseída, más no como parte del predio de aquellas. Lo anterior encuentra mayor claridad luego de contrastar la información consignada en el portal del IGAC entre uno y otro predio, así véase la georreferenciación del predio de la parte actora: Exp. 2023-00064-02 22 Entretanto, nótese la ubicación del predio de la pasiva según el dictamen pericial adosado por ese extremo (Archivo 15): Lo que se aprecia mejor en la consulta11 que en el portal del IGAC efectuó la Sala con los números predial referenciado por cada uno de los peritos, a partir del cual puede contrastarse con claridad el límite entre uno y otro: 11 Consulta realizada en el siguiente portal: https://www.colombiaenmapas.gov.co/?b=igac&u=0&module=catastral# Exp. 2023-00064-02 23 Esa clara disyuntiva permite establecer que la ubicación de la fracción, que no fue debidamente controvertida por la pasiva, sí hace parte del predio de mayor extensión de la sociedad actora, pues aunque bien colinda con los predios de las señoras Gutiérrez, no de suyo implica le correspondan, sino que, perteneciendo a la heredad de la promotora de la acción, se fragmentó con ocasión de la vía que se autorizó cruzar por medio de aquella, según así lo narró la demandada Gloria Gutiérrez, al precisar que “toda la carretera que hicieron hace más de 40 años, porque con mi papá, … fuimos a San Martín y dieron el permiso para que la carretera pasara por ahí, porque no había carretera cuando nosotros llegamos”, siendo entonces claro que ese cruce no supuso que la porción dejara de pertenecer al predio de mayor extensión, menos que se confundiera como parte del dominio de la finca Montevelo de la familia Gutiérrez, tan solo, se vio horadado en el área que entonces se cedió para el cruce vial.

Exp. 2023-00064-02 24 Sin que sea de recibo admitir que no se apreció el dictamen de la pasiva para desestimar la concurrencia de ese requisito, en la medida que, si bien se tuvo en cuenta por el juzgador de primer grado, aquel – como ahora también se reconoce - fue abiertamente impreciso y por tanto, ningún convencimiento en uno u otro sentido aportaba, pues la información allí consignada solo dio luces del predio Montevelo de mayor extensión (Lote 28), reseñándose con un área de terreno de 4 Ha 2.015 m2 e identificándose con una serie de construcciones que no se encuentran en ese preciso fraccionamiento, como bien se ilustró en la inspección judicial y todos los intervinientes lo reconocieron, es más, incluso la superposición del mapa del geoportal del IGAC también erró, siendo que no se posicionó sobre el área que correspondía sino sobre el mapa de Colombia, desconociéndose entonces dónde se ubica realmente, y con todo, nada de la identificación de los linderos se incluyó, por lo que con mayor razón, el defecto le hacía inapreciable.

Ciertamente esos cuestionamientos no son de menor entidad, en la medida que ese trabajo pericial no solo no identificó la fracción en discusión como para hacerla parte del fundo de las demandadas, si es que ello era lo que se pretendía, sino que, ni siquiera explicó la ubicación o la alinderación del predio de mayor extensión, no se sabe de qué manera se extiende, cómo colinda, ni cómo se integra, por lo que era cuando menos imposible que el juzgador de primer grado o ahora esta Corporación echaran por la borda el serio trabajo adosado por la activa y le dieran preponderancia al trabajo del perito de las convocadas.

Exp. 2023-00064-02 25 En efecto, ese trabajo solo se encargó de establecer el área del predio que sí es de las demandadas y de las construcciones allí efectuadas, sin embargo, éstos en ningún momento han sido parte de la contienda, apreciándose entonces que pasó por alto el esclarecimiento respecto de la precisa porción que se combatía, su ubicación y de lo allí verdaderamente obrante, por lo que ante esas serias deficiencias ni un solo aserto era posible extractar de allí. Y tampoco resulta cierto colegir que la decisión policiva concluyó que la fracción pertenecía a las demandadas, o que no era parte del predio de la sociedad actora, entretanto, el fallo policivo solo se encargó de identificar actos posesorios según el recuento que los testigos brindaron, considerando que a raíz de ellos, hubo una perturbación a la posesión por parte de la ahora demandante a las aquí demandadas, pues como allí mismo se sentó “el objeto principal de los procesos policivos, es la de amparar la posesión a que tiene una persona sobre determinado inmueble y evitar que se moleste la posesión o tenencia pacífica de un bien, […] independientemente de los títulos de dominio que se exhiban, pues estos no bastan para demostrar que se ha ejercido una posesión y que sobre el mismo ha ejecutado actos de señor y dueño, para decretar el amparo”12, razón por la cual, todos esos razonamientos en nada se relacionaban con el requisito ahora estudiado, pues a decir verdad, amén de sus competencias el dominio sobre el fundo no fue objeto de esa controversia policiva. 12 Folio 103, archivo 23, Cuaderno C1, expediente primera instancia. Exp. 2023-00064-02 26 Lo hasta ahora abordado es tan claro que ninguno de los testigos logró posicionar ese fundo disputado como parte del dominio de la pasiva, en tanto, todos coincidieron en exponer tan solo – los que estimaron - actos posesorios sobre la heredad desde al menos hace 30 años, pero no, algo relacionado con la existencia de un título de adquisición, al punto que, reconocieron actividades de explotación independientes a los de la propiedad (Montevelo) que sí les pertenecía a las demandadas, como si se tratase de dos diferentes, por ende, sumada esa percepción expuesta por los testigos, la descripción de ubicación y área del predio que también dieron y la experticia rendida a cuenta del promotor del litigio, resulta palmar que esa fracción detentada sí corresponde en realidad al fundo que aun poseído por las demandadas es de la parte activa.

Es que incluso las demandadas a buenas cuentas reconocieron que ese fraccionamiento no era de su dominio, entretanto, enfatizaron ingresar al predio con ocasión de la venta de la posesión que su papá les efectuó, lo que Hilda Gutiérrez expuso así: “Él nos hizo la promesa de venta, mi padre estaba enfermo, no teníamos dinero, porque todo es plata, y nos los hizo como posesión de tantos años que tenemos, y tenemos una escritura desde 1969, doctor.

Para claridad del despacho, para claridad del despacho, ¿esos contratos a los que hemos hecho referencia, señalan la compra-venta de una posesión? Es una suma de posesiones de todo lo que tenemos esa heredad de hace más de 50 años.” Exp. 2023-00064-02 27 Y en desmedro del clamor de las demandadas, ningún elemento de prueba se arrimó con la suficiente firmeza para enervar la robusta prueba sobre el domino hasta ahora reconocido en la demandante, precisamente porque aun cuando cuestionaron que su predio si se extendía hasta la fracción reclamada, de ello nada dieron cuenta, como antes se dijo, no se conocen los linderos de esa heredad, la real extensión o incluso el dominio que sobre aquel detenten, tan solo y de forma escueta la forma geométrica de ese predio pudo abstraerse por la identidad predial que aportó el perito de ese extremo y la búsqueda que en el portal del IGAC efectuó la Sala, a partir de lo cual pudo verificarse era colindante con el fundo combatido, sin embargo, esa pasividad probatoria nada permitía desgajar en favor de aquellos, y por esa senda, la constatación respecto del dominio de la activa no podía verse desdibujada por la sola circunstancia de reputarse los demandados como dueños de aquel, siendo que se insiste, no fue posible identificar esa porción como parte de los linderos de aquel inmueble.

Así las cosas, la Sala advierte que concurre la referida identidad de la cosa poseída con la reivindicada, pues la prueba recaudada en el pleito y la trasladada aquí allegada, develan sin manto de incertidumbre la homogeneidad y correspondencia entre lo pedido en reivindicación y lo poseído, en consecuencia, tal exigencia también se encuentra cumplida y de contera, la memorada objeción tampoco sale avante. 2.4.- De ese modo, los presupuestos axiológicos de la acción de dominio están debidamente acreditados y en esa medida la reivindicación se abre paso, como a bien lo concluyó el a-quo.

Exp. 2023-00064-02 28 3.- Colegido lo anterior, propio aflora adentrarse en el ruego prescriptivo que se planteó en la demanda y también se enarboló en el disenso vertical, así, menester es memorar que el carácter de poseedor se estructura sobre la concurrencia de los elementos del corpus y el animus, así, el poder material ejercido sobre la cosa y el sicológico, que se cimienta en la intención de comportarse como un verdadero señor y dueño sin que se reconozca dominio ajeno. Así mismo se recuerda que, el derecho de dominio se extingue por voluntad propia del propietario que decide enajenarlo – cuestión que no amerita profundización por ser impropia al litigio – y cuando un tercero poseedor lo adquiere a través de la prescripción, bien ordinaria ora extraordinaria, dado que, tan pronto se configuran los requisitos de esos institutos, de forma simultánea y correlativa se extingue el derecho de aquel, configurándose la prescripción extintiva en su contra.

Ahora, de conformidad con el canon 2513 del Código Civil, “la prescripción tanto adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción…”, luego, si lo alegado en esta acción reivindicatoria fue la prescripción adquisitiva de dominio como en forma tajante se expresó al contestar la demanda y se recalcó al momento de interponerse el recurso de apelación, el actuar procesal de la parte demandada era más exigente pues no le bastaba con alegarla mediante excepción sino que debía con el fin de ser plenamente tramitada formular en ese sentido demanda de reconvención, lo que no hizo.

Exp. 2023-00064-02 29 En un caso similar, dijo la Corte: “…el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la ley 791 de 2002, facultad a todo aquel que tenga interés en que se declare la prescripción adquisitiva, para alegarla, bien sea ‘por vía de acción o por vía de excepción’. En el proceso reivindicatorio de que se trata, la demandada Esperanza Beltrán Ortiz optó por invocar dicha prescripción adquisitiva a través de la formulación de la excepción de mérito correspondiente (fls. 18 y ss ib), sin presentar demanda de reconvención, situación que le impone al Juez aguardar hasta la sentencia para pronunciarse al respecto y, en el evento de que dicha excepción se encuentre llamada a prosperar, así lo deberá declarar en el fallo que decida la instancia, denegando la pretensión reivindicatoria, pero no podrá declarar al demandado-excepcionante como dueño del bien, pues para ello éste habría tenido que alegar la prescripción adquisitiva a través de la correspondiente demanda de reconvención. Y, como en este caso, el demandado no procedió en ese sentido, el Juez no podía suplir esa inactividad “adecuando” el trámite del proceso reivindicatorio promovido por el actor al del proceso de pertenencia”13.

Con todo, ya sea como excepción o si en gracia de discusión la “prescripción adquisitiva” se hubiera propuesto a través de contrademanda, lo cierto es que, en los términos en que los demandados la alegaron, esto es, que son poseedores de hace más de treinta años, no es posible, probatoriamente, sostener tal afirmación. 13 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en sala de 21 de septiembre de 2011). Ref: 68001- 22-13-000-2011-00355-01. Exp. 2023-00064-02 30 En efecto, véase que luego de un acucioso análisis lo máximo que podría considerarse es que las demandadas son poseedoras desde el año 2017, cuando de hecho se llevó a cabo el acto de levantamiento e imposición de cercas, lo que motivó el pleito policivo, más no, como quisieron hacerlo ver, pues aunque parece claro que el predio sí fue explotado con ánimo de señor y dueño por el señor José Gutiérrez, padre de las demandadas, no lo fue así por sus hijas, quienes entre su fallecimiento en el año 2011 y el 2017, ningún acto posesorio desplegaron, o al menos, lograron demostrar, afirmación que no solo encuentra resguardo en los testigos de descargo, sino que, sobre todo en las piezas documentales adosadas.

Así, aunque las demandadas hondearon su clamor prescriptivo en el despliegue del rol de verdaderas dueñas, al sembrar árboles, plantar cultivos, levantar cercas, cuidar el predio de perturbaciones y efectuar construcciones desde hace más de 30 años, lo cierto es que ni un solo elemento dio cuenta de haberse efectuado en ese interregno (2011 – 2017), sino que, todo aflora nítido ocurrió o previo al deceso de su padre o luego del 2017 e incluso una vez iniciada la querella por perturbación que adelantó Perenco Oil and Gas Colombia Limited. No se olvide que ambas demandadas fueron enfáticas en admitir que ese verdadero rol de poseedoras lo desplegaron tras el deceso de su padre en el 2011, y por cuenta de ello, hasta entonces reconocieron como el verdadero propietario de dicha fracción al señor José Gutiérrez, al punto que, admiten haber ingresado a la heredad con ocasión de la compraventa que con aquel suscribieron, ser aquel quien lo explotaba económicamente e Exp. 2023-00064-02 31 incluso, pretender sumar la posesión por aquel ejercida hasta su fallecimiento a la ahora desplegada por ellas, siendo así claro que en la psiquis de las señoras Gutiérrez, antes de ese insuceso, no se consideraban como verdaderas dueñas del bien, razón por la cual, los actos que relatan como desplegados con suficiente antelación, en nada les favorecían por sí solos para ganar por prescripción la porción. Ciertamente, no se desconoce que antaño ellas hayan concurrido a colaborar en la construcción de las vetustas cercas que se apreciaron realizadas sobre algunos árboles o a la explotación económica de la porción en favor de su padre, empero, como ya se dijo, todo ello ocurrió en el momento en que quien se reputaba dueño era aquel y no ellas, entretanto, nada obra para reconocer el ejercicio de esa actividad previo al primer acto de perturbación, cuestión que bien ilustraron los testigos.

Así, solo el lapso comprendido entre el año 2011 y el de la presentación de la demanda servía para la finalidad perseguida, soslayando por supuesto la posibilidad de sumar a la suya, la posesión ejercida por su padre, sin embargo, se insiste, esos actos de verdadero dueño se echan de menos en el interregno ya descrito, y por efecto, como solo hasta el año 2017 se advirtieron actos posesorios, la cadena sucesiva de posesiones no logró consolidarse en favor de las demandadas, pues no se olvide que para la prosperidad de ese pedimento, menester es que las posesiones de antecesor y sucesor sean contiguas e ininterrumpidas, cosa que aquí no ocurrió. Exp. 2023-00064-02 32 En ese aspecto, surge menester precisar que frente al instituto de la suma de posesiones previsto en el artículo 778 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “… Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2.512 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con su calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) Posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) Entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber. Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario, y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico…”.14 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 29 de julio de 2004. Exp. 2023-00064-02 33 Como se viene de apreciar en el plexo documental, no obra duda respecto de los dos primeros requisitos, en tanto, la posesión del antecesor y el vínculo de causahabiencia obran demostrados, no obstante, no así ocurre con la posesión sucesiva e ininterrumpida, pues en efecto, ni un solo elemento demostrativo obra para posicionar el rol posesorio en el período de 2011 a 2017, sobre todo porque los testigos que se trajeron por el extremo pasivo nada pudieron dar cuenta de forma directa, concreta e inequívoca durante ese lapso, y más aún, porque inclusive en el proceso policivo, lo máximo que logró establecerse es que para entonces las ahora demandadas sí eran las poseedoras, pero no, que hubiesen mantenido indemne desde el 2011 su poderío para con el fundo en discusión, al punto que, cuando el perito de la causa policiva concurrió al predio, no encontró en aquel ni un solo indicio de explotación, tan solo, mejoras consistentes en un cerramiento que no pudo establecerse fuesen construidas por las demandadas, lo que refuerza la tesis hasta ahora sostenida.

En efecto, los testigos de la causa administrativa y los del juicio reivindicatorio actual, que valga decirlo son los mismos, trataron – infructuosamente - de ilustrar ese rol exigido, pues a decir verdad, solo pudieron establecer actos concretos ejercidos en vida del padre de las demandadas por aquel, o en la actualidad pero relacionados con la siembra y la construcción, actos que despuntan actuales y que en el mejor evento, tan solo lograron anotarse efectuados desde el año 2017 a la actualidad.

Y así, como el lapso que corrió entre el inequívoco comportamiento y el inicio de la acción dominical, fue de solo 6 Exp. 2023-00064-02 34 años, no concurría el tiempo suficiente para ganar por prescripción el puntual fundo. Ciertamente los testigos trataron de amparar la actividad de las demandadas durante todo ese interregno, pero nada claro en tal orientación se ilustró, así, Héctor Contreras Barrios, cuñado de las demandadas y quien reseñó constarle que Hilda y Gloria son poseedoras del predio desde hace aproximadamente 18 años (a la fecha de la declaración), al ser indagado sobre las actividades de las demandadas, explicó que: “pues ellas han estado pendientes dentro de lo posible porque el factor climático no ha dejado hacer más de estar tumbando la maleza, que no crezca”, precisando que “posesión como tal que fueran a hacer alguna casa o algo, ninguna, pero ellas mantuvieron ahí pendientes las tres hermanas”, y cuando se pidió aclaración sobre lo que consideraba estar pendientes, depuso “pendientes, pues no es que ellas subieran a visitar el lote, ellas subían a visitar a los familiares y por ende le echaban una miradita al lote”, estableciendo que esa actividad la desplegaron recientemente, pues “ya últimamente desde hace como unos 7, 8 años para acá que ya han estado ahí pendientes en caso de que siembren algo que no se metan los animales”, así, considerando que la declaración se rindió en el año 2024, esa actividad de poseedoras que el testigo explicó, podía ubicarse en el mejor de los casos como emprendida para el año 2016, máxime que no pudo establecer los años en que las demandadas explotaron económicamente el fundo o sembraron en aquel.

Adicional a ello, explicitó que fue poco antes de la pandemia que las demandadas concurrieron a parar las cercas y que ya para Exp. 2023-00064-02 35 los años 2020 o 2021, fue cuando se efectuó la primera construcción, contentiva ésta de un pozo séptico, lo que explicó así: “O sea, si su merced quiere que le dé años de digamos 2021-2022, antes de la pandemia como en el 2019 y 2018 y de ahí para atrás paulatinamente se caía la cerca y ya las iban parando dentro de lo que se podía. Pero fijo fijo en la pandemia como dos veces les tumbaron las cercas.” A su turno, María Eduarda Liévano de Hernández solo pudo dar cuenta de actos de señorío concretos en vida del señor José Gutiérrez, al punto que no sabe si la caseta que entonces aquel empleó como expendio de cerveza aun se encuentra en el predio o ya no existe, narrando que solo le constaba que en la actualidad Hilda Gutiérrez ha cultivado pero que éstos no existen porque “las hormigas acaban con todo” y que recibió un apoyo para la construcción de una habitación, sin poder ilustrar calenda alguna o circunstancia adicional sobre ambos eventos, pues cuando se inquirió respecto de saber sobre la fecha de ocurrencia, solo pudo contestar “no, la verdad no”.

Similar ocurrió con Edelmira Ricaurte quien afirmó sobre esa explotación que: “pues ahí don José, que era el papá de ellas, cultivaba yuca, sembraba plátano, o sea, ahí había antiguamente era cultivo, y aparte de eso tenía su vaquita para ordeñar y todo eso que yo me acuerdo”, acotando que “yo estuve inclusive un día con Hilda, ella me dijo que ella había solicitado para poder construir algo ahí en el lote, porque ahí no había construcción, no había nada.

Y ella me dice que hasta hace poco la gobernación le Exp. 2023-00064-02 36 ayudó para que ella pudiera hacer algo, construir algo ahí en el lote”. Con posterioridad y al ser indagada por los actos entre el 2011 y 2017, explicó “Pues la verdad, sé que estaba ahí el predio y que ahí lo trabajaban, pero sé que de pronto en un momento dado ellas lo estuvieron y lo trabajaron y después solicitaron porque querían construir ahí algo en ese lote.

Que inclusive ella me contó que había solicitado a la gobernación un mejoramiento de vivienda y que quería hacerlo ahí, pero la verdad hasta ahí es lo que yo sé”, sin embargo, ninguna fecha probable de explotación pudo ilustrar, e incluso, dijo no constarle por sí misma, en tanto solo se enteraba de lo ocurrido por cuenta de la demandada referida.

Cuestión que también se extrae de la prueba trasladada, allí donde el perito que presentó la experticia ante la inspección de policía, explicó sobre la antigüedad de las mejoras obrantes en informe presentado ante esa autoridad el 26 de agosto de 2019, así: “de acuerdo a su estado los cerramientos me demuestran postes de madera recién instalados o cambiados y otros de acuerdo a su estado me demuestran más de 5 años de vetustez, igual se encontró matas de plátano que no superan los 6 meses de sembradas y árboles frutales de mango que por su altura y grosor del tallo superan los 30 años de sembrados”.

También, en el mismo informe, el mentado perito reseñó: “Después de revisar el predio objeto de la presente diligencia en su totalidad en compañía de las partes en conflicto, puedo certificar que no encontré ningún tipo de explotación económica, únicamente el Exp. 2023-00064-02 37 cerramiento por el costado oriente en postes de madera y alambre de púa, por el costado Occidente parte tiene cerramiento en postes de manera y alambre de púa, y parte el cerramiento está derribado con vestigios de alambre de púa en el piso y vestigios árboles vivos de pedazos de alambre de púa empotrados, y por el costado Sur, no encontré cerramiento, pero si hay vestigios de cerramientos derribados como postes en el suelo y alambres caídos y vestigios en cercas vivas de pedazos de alambre de púa empotrados, y en cuanto a la posesión por parte de las querelladas encontré únicamente que se ejerce mantenimiento al cerramiento por el sector Oriental y en parte por el Sector occidental”.

Siendo además claro que solo hasta el año 2022 es que las demandadas efectuaron actividades de explanación sobre el predio y la construcción de las estructuras que se encontraron al momento de la inspección judicial, cuestión que se ilustró como violación al Statuo Quo en el trámite de la querella (ver escrito del 7 de marzo de 2022 – folios 58 a 60, archivo 23).

De tal suerte, si de los testimonios se parte, nada concreto resulta extractable para situar esa actividad posesoria en el interregno de la fecha del deceso del padre de las convocadas y el primer acto de perturbación del que se tiene prueba objetiva, pues todos son enfáticos en describir que ellas son poseedoras, pero sin establecer los actos concretos o las fechas probables de explotación, ni aun el cuñado de aquellas en tanto colindante y familiar, pudo orientar sobre lapso alguno, pues al respecto cuando se indagó sobre aquella, solo adujo: “la verdad, exactamente el año me queda difícil, pero lo que ellas han sembrado limón y a los 3-4 meses se lo comen las hormigas.

Por años me quedaría difícil porque me tocaría estar pendiente ahí de Exp. 2023-00064-02 38 en que fecha sembraron y en que fecha se lo comieron las homirgas”, entonces, la duda permea y no resulta posible desgajar ese comportamiento inequívoco a lo largo de ese período (2011-2017). E incluso, si se tuviese por cierto que son las demandadas las que cercaron el predio, cuestión que tampoco aflora nítida, lo mejor que podría decirse es que para el 2019, cuando el perito del proceso policivo explicó sobre las mejoras consistentes en una cerca, aquellas que demostraron mayor antigüedad eran de 5 años anteriores, es decir, eventualmente, sería el año 2014 la fecha mas antigua de actividad posesoria, nuevamente, faltando un lapso entre el 2011 y esa calenda para establecer una posible explotación como la que un verdadero dueño ejercería. Pero en desmedro mayor de las demandadas, fue su cuñado quien explicó que su suegro, el señor José Gutiérrez, llevaba un período semejante sin explotar el predio, explicitando que éste ocupó el predio “hasta cuando la salud le permitió, como hace, como él murió en el 2011, como en el 2005-2007 ya él se desaventajó mucho de la salud, más sin embargo él estaba pendiente pero ya en esos días ya no tuvo ganado”, lo que también difumina aun más la claridad requerida para acceder el petitorio prescriptivo.

Al respecto vale recalcar que la posesión debe cumplirse con hechos ostensibles y visibles ante todos los sujetos, de forma pública y abierta a la comunidad, con actos de explotación económica, de uso, transformación de acuerdo con la naturaleza del bien, de forma continúa y por el tiempo exigido por la ley, lo Exp. 2023-00064-02 39 que ciertamente, también debe cumplirse para la suma de posesiones, pues no basta con afirmar que el antecesor explotó el predio y que el causahabiente solo lo recibió y dejó a su suerte, pues el resignar esa actividad respecto del fundo, representa tanto como desdeñar de su calidad, la que en el sub judice no brota serena e inequívoca, por el contrario, la duda cabe ante la incertidumbre y la vacilación de los medios de convicción para demostrar la posesión. Entonces, para esta Corporación resulta claro que las demandadas empezaron a actuar como verdaderas dueñas de la heredad en disputa solo a partir del año 2017, fecha hasta la que pudo rastrearse la actividad posesoria, de ahí que, ni con mucho, se pueda sostener que a la fecha de oposición de la demanda aquí enarbolada el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de 10 años se haya colmado, ni siquiera actualmente se cumple, como tampoco se puede hablar de una prescripción de 5 años pues no estamos ante la presencia de un justo título como para poder predicar una posesión regular u ordinaria.

Baste lo dicho, para que brote indiscutiblemente la improsperidad de la excepción de “prescripción adquisitiva” propuesta por los demandados, pues aunque éstos son poseedores no logran colmar el presupuesto temporal que se exige legalmente, siendo además la propiedad que acredita la parte actora muy anterior a la posesión que se logró probar antes y ahora, “pues si bien la ley protege la detentación material, presumiendo la condición de dueño de quien la retiene, lo cierto es que el propietario puede oponer su derecho siempre que esté respaldado por una cadena ininterrumpida de títulos que sean Exp. 2023-00064-02 40 antepuestos a la posesión”, y en el subjudice dicha cadena se remonta al año 1967.

Igual resulta decirlo de la prescripción ordinaria, ésta que solo se rotuló en la contestación de la demanda pero que no encontró desarrollo, pues aun adentrándose en su estudio, resulta ajustado concluir serenamente que no obra el justo título que la misma exige para su prosperidad. Memórese que en torno a tal derrotero, la alta Corporación ha concluido que “[…] siguiendo el precedente consolidado de la Corte, será «justo título» todo acto jurídico que, per se, sea teórica o potencialmente apto para transferir el dominio.

A tono con el precepto 765 del Código Civil, pueden servir como justos títulos aquellos con vocación traslaticia, como la compraventa, la permuta, el aporte en sociedad, o la donación, a condición de que su contenido haga creer, razonadamente, que se está consolidando el derecho real de propiedad en favor de una persona.”15, apariencia a partir de la cual, “el legislador muestra especial consideración por el poseedor que deriva su aprehensión material de una fuente semejante, contemplando en su favor un régimen de prescripción de breve tiempo, que le permitirá alcanzar el dominio que no pudo ganar por otro modo”16.

Sin embargo, una revisión juiciosa al plenario permite colegir que el exigido justo título no obra, entretanto, como bien lo reconocieron las demandadas, la escritura pública de compraventa nunca se celebró, y a razón de ello, las promesas 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC388 de 2023. 16 Ibídem.

Exp. 2023-00064-02 41 que se adosaron y trataron de emplearse como pábulo de aquella condición de ingreso al predio, amén de no servir para establecer indubitablemente tratarse del predio en disputa (pues ninguna claridad sobre linderos obra, e identidad de áreas tampoco), no resultaban idóneas para la finalidad perseguida, debido a que es claro, la promesa de contrato de compraventa no encarna la obligación de transferir en sí el dominio, siendo que aquella solo da lugar a la obligación de celebrar la venta prometida, por lo que no se adapta a las previsiones descritas, siendo éstas insuficientes para hacerse con el dominio del bien prometido, sirviendo – eventualmente - como prueba del inicio de una posesión, pero no, en manera alguna, para hacerle constar como propietario del predio poseído.

Aseveración que desde antaño se ha estudiado y que se recapitula así: “Consecuente con el anterior discurso, agrega la Sala en esta oportunidad que, si en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable número de países pertenecientes al derecho continental, de penetrante influjo romanista-, los contratos, v. gr., la compraventa, así involucren la obligación de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan ínsita la transferencia de ese derecho real -lato sensu-, es decir, su tradición, definida positivamente como “un modo de adquirir el dominio de las cosas” que “consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740, C. C.), menos podría reconocérsele tal virtud - o vocación- a los negocios jurídicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebrar -en el futuro- una convención, ex novo.

Exp. 2023-00064-02 42 “Por consiguiente, confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídica- con las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye título "originario", ni "traslaticio" de dominio, de donde -por elemental sustracción de materia- habría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civil- no puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, "… la promesa de contrato …'no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988).

“Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquetípica, a la par que definitoria, la obligación de celebrar ulteriormente el contrato prometido (facere) 1, no así la de constituir o transferir el derecho, deber de prestación que sólo aflorará cuando haya sido materia inequívoca del respectivo negocio jurídico.

De ahí que, por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio preparatorio –o preliminar- no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipología de negocio jurídico preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar –in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definición- ser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene “relación con una cosa sino con la obligación de contratar”, constituyéndose en “antesala de un título traslaticio como la compraventa”.17 Lo que más recientemente se explicitó así: 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de mayo de 2002.

Exp. 6763. Exp. 2023-00064-02 43 “Como se señaló, el justo título cuando está referido a un acto debe contener una prestación de dar. Y es que, como es evidente, si el título es la realización de la fuente obligacional, el «justo título» que antecede a la posesión regular debe consistir en un acto que ha surgido a la vida jurídica (que existe y es válido), y que tiene vocación de transferir el objeto de la posesión de un patrimonio a otro, a través del modo tradición, dado que esta ha de constituir un pago de la prestación de dar contenida en el título.

Así, siguiendo el precedente consolidado de la Corte, será «justo título» todo acto jurídico que, per se, sea teórica o potencialmente apto para transferir el dominio. A tono con el precepto 765 del Código Civil, pueden servir como justos títulos aquellos con vocación traslaticia, como la compraventa, la permuta, el aporte en sociedad, o la donación, a condición de que su contenido haga creer, razonadamente, que se está consolidando el derecho real de propiedad en favor de una persona. […] En contraposición, los títulos contentivos de prestaciones de hacer o no hacer, aunque existan y sean válidos, no tienen la aptitud de servir como antecedente para la adquisición de derechos reales, ni para efectos posesorios ni prescriptivos, dado que no comportan en sí mismos el deber prestacional de dar, es decir, de radicar en otro patrimonio un derecho real.”18.

Siendo diáfano que la mera expectativa o la obligación de hacer inmersa en el contrato preparatorio, solamente confieren al adquiriente el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa o los derechos eventuales que pudieren corresponderle al mentado enajenante, más no, sirven de fundamento para hacer creer de 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC388 de 2023.

Exp. 2023-00064-02 44 forma razonada que se está recibiendo la propiedad, y por ende, no sirven para tenerse como medio fundante de la prescripción ordinaria, razón suficiente para colegir, al igual que con la extraordinaria, que el clamor prescriptivo derivado del justo título, tampoco estaba presente y en esa orientación, nada le era posible reconocer a las recurrentes. 4.- Ahora, como bien se sabe que si el extremo pasivo en reivindicación es vencido, la doctrina y la jurisprudencia han convenido que aún de manera oficiosa19 debe efectuarse el estudio de las prestaciones mutuas que complementan la prosperidad de la pluricitada acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia, la Sala desciende a ello.

(CSJ. Civil. Sentencias de SC10825-2016 8 de agosto de 2016, Radicación No. 08001-31-03-013-2011-00213- 01). Empero, previamente a determinarlas es menester esclarecer “la buena o la mala fe de la posesión”, ya que a voces del artículo 964 del Código Civil, “[e]l poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder ” 19 CSJ.

Civil. Sentencias de SC10825-2016 8 de agosto de 2016, Radicación No. 08001-31- 03-013-2011-00213-01 Exp. 2023-00064-02 45 A lo que agrega el canon 966 de dicho estatuto que “[e]l poseedor de buena fe, vencido, tiene así mismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa”, y más adelante señala que “el poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”. Y para hilvanar lo anterior, “cumple memorar que la buena fe, de antaño, es un principio medular que campea con demasiada fuerza en el ordenamiento jurídico vernáculo, hoy de indiscutido raigambre constitucional (art. 83 C.P.), al que están sometidas, en general, las actuaciones del hombre en sociedad y, sobre todo, aquellas de transcendencia jurídica, que supone un actuar honrado, probo, leal y transparente, cuya operancia práctica se desdobla en un deber de conducta positivo o en una abstención (buena fe negativa).

Desde el punto de vista negocial, mayor énfasis adquiere el matiz que a ella se da, al asimilarla a la lealtad –o corrección– que deben observar quienes intervienen en el tráfico jurídico (buena fe objetiva) y que es fuente de la confianza que depositan en el otro, de que se está actuando dentro de las causales legales –mejor aún jurídicos–, esto es, que no se persigue un provecho, o una ventaja indebidos, (C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sentencia de 19 de diciembre de 2007). Exp. 2023-00064-02 46 En esa dirección y como en líneas precedentes se explicó, como el rol de posesión solo se exteriorizó hasta el año 2017 y ello ocurrió como una afronta directa al titular de dominio que en procura de la defensa de su derecho de propiedad emprendió las acciones policivas para evitar la perturbación, pues se configuró por el enfrentamiento hacia a aquel cuando pretendió efectuar el cambio de cercas, y considerando además que la explotación económica y las mejoras que se encontraron probadas en el plenario, se implantaron en el fundo solo hasta el año 2022 para cuando ya existía controversia por parte del titular inscrito, aflora notorio que las demandadas actuaron de forma deliberada y con intención de obtener un beneficio injusto, en la medida que en contravención a la disputa que en defensa de su propiedad el ahora demandante había iniciado, y aun sin definirse la suerte de la querella policiva, éstas decidieron irrumpir con mayor firmeza en el predio.

Por eso, ese actuar es disiente de la mala fe de las demandadas, quienes, sin importar la disputa entonces emprendida, y bajo el discernimiento de no ser ésta su propiedad, como en líneas previas se acotó, desplegaron un comportamiento intencional en desmedro del derecho del entonces convocante, de ahí que, esa forma de actuar permita dar por sentado que actuaron de mala fe.

Sin que además se demostrara algún título que permitiera colegir que en la siquis del extremo pasivo se encontraba la idea, percepción o convencimiento de adquirir el predio por medio legítimo y libre de vicio o fraude, es decir, de buena fe, en la medida que las promesas de compraventa adosadas y que Exp. 2023-00064-02 47 trataron de hondear como el título de ingreso, ninguna relación para con el predio lograron acreditar, entretanto, aquellas firmadas el 8 de octubre de 2009 por un área de terreno de 95 m2 y por 3.048 m2, respectivamente, no lograron establecerse como parte de la colindancia de la fracción, en efecto, no se conoce si en realidad se relacionan con esa porción del fundo, si se remiten a la disputa o algún área cercana, razón por la cual, no podían considerarse de forma alguna.

Luego, acreditada la mala fe y como no se configuran los presupuestos consagrados en el artículo 2531 del Código Civil, a lo que se suma el mínimo esfuerzo probatorio de la parte demandada para desvirtuar la presunción que la misma ley establece, ha de tenerse entonces a las demandadas bajo ese ropaje negativo para efectos de las restituciones mutuas y en esa dirección no habrá lugar al reconocimiento de mejoras útiles, dado que el requisito para el pago de las mismas como de antaño se ha sostenido se enmarca en la buena fe de la posesión que se prueba.

Y además, como no acreditó la parte demandada qué mejoras útiles podía retirar del predio sin causar detrimento, lo que tampoco aparece de manera detallada en ningún elemento de juicio aquí practicado, ni siquiera en la pericia que se arrimó al momento de contestarse la demanda pues tal dictamen además de no precisar el valor de las mejoras allí descritas, tampoco definió qué clase de mejoras hizo el demandado si necesarias, útiles o voluptuarias, lo que otra probanza no clarifica y por consiguiente no es posible dar la autorización que contempla el Exp. 2023-00064-02 48 artículo 966 del Código Civil, razones más que suficientes para que no haya lugar a modificar el fallo apelado.

No sobra advertir que en cuanto al reconocimiento de frutos, como dicho pedimento no fue elevado, y al dictarse la decisión aquí cuestionada el extremo activo en reivindicación perjudicado con tal resolución, nada apeló, resulta ser un asunto que llegó a esta Corporación incólume y por tal motivo así se mantendrá. 5.- Finalmente, siendo que de forma somera y solo ante el sentenciador de primer grado se enunció controversia sobre la imposición de condena en costas, vale decir que conforme el numeral primero del canon 365 del Código General del Proceso “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, y en efecto, como se aprecia en el plenario, dado que la decisión de primer grado le es desfavorable a la pasiva, estaba compelido el sentenciador inicial a su imposición, y por ende, nada cabe modificar al respecto.

Sin embargo, vale decirlo, si la inconformidad radica es en el valor de las agencias más no en la condena en costas como tal, se precisa que esa discusión entonces se debe dar en otro escenario, pues de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, por tanto, sobra cualquier otro comentario frente a este preciso reparo.

Exp. 2023-00064-02 49 6.- En suma, por las consideraciones anotadas y no existiendo otras probanzas que debieran analizarse desde otra perspectiva en favor del clamor vertical o de los convocados al pleito, se mantendrá la decisión inicial y se condenará en costas de segunda instancia al extremo demandado. – Art. 365 C.G.P. – III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, según se motivó. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente, inclúyase como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V. Tásense oportunamente. Tercero: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el siete (7) de mayo de 2025, tal como consta en el acta Nro. 029 Notifíquese y cúmplase. Exp. 2023-00064-02 50 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2023-00064-02) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (2023-00064-02) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (2023-00064-02) Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f1f96585e84d16c2dd46c92ccc18fe12608dac50d0c0ef50ed489bae5ab6b88 Documento generado en 07/05/2025 04:49:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica