1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del señor EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, D.C. I.
ANTECEDENTES: 1. En demanda repartida el 17 de julio de 2019 (p. 50, PDF 01, C Juzgado), la señora MARITZA SÁNCHEZ PINEDA solicitó se declare que entre ella y el señor EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial desde el 28 de diciembre de 1991 hasta el 24 de mayo de 2019. 2.
Los hechos, en compendio, señalan que las partes, en la época referida, tuvieron una «unión marital de hecho», que «perduró por más de veintiocho (28) años en forma continua hasta el momento de su separación definitiva», dentro de la cual procrearon 2 hijos, no suscribieron capitulaciones y adquirieron diversos bienes. La señora MARITZA SÁNCHEZ PINEDA se dedicó al cuidado del hogar Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Maritza Sánchez Pineda Demandado Edgar Eliecer Carvajal Trujillo Radicado 11001311001520190076001 Discutido y Aprobado Acta 048 de 15/05/2025 Decisión: Confirma Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 2 y de sus hijos, por lo que «no posee ninguna fuente de trabajo que le permita devengar lo necesario para su subsistencia», dependiendo económicamente de don EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO. 3.
La demanda le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, D.C., quien, previa subsanación, la admitió con auto del 6 de agosto de 2019 (p. 63, PDF 01, C Juzgado). El demandado se notificó personalmente, según acta de notificación personal del 19 de diciembre de 2019 (p. 72, PDF 01, C Juzgado), se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN» e «INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO» (p. 74 a 95, PDF 01, C Juzgado), de las cuales oportunamente se descorrió su traslado (p. 97 a 121, PDF 01, C Juzgado). 4.
Cumplidas las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P., en la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2024 se profirió sentencia que, en lo basilar, resolvió declarar: i) infundadas las excepciones de mérito propuestas; ii) la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre MARITZA SÁNCHEZ PINEDA y EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 1° de mayo de 2019; iii) disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y iv) condenar en costas a la parte demandada (PDF 48, C Juzgado).
II. LA SENTENCIA APELADA: 1. Luego de historiar el litigio y exponer el marco legal y jurisprudencial sobre la unión marital de hecho, la juzgadora reseñó la prueba recaudada y fijó su atención en la declaración extraprocesal rendida por el demandado el 28 de diciembre de 1998, así como en las respuestas brindadas por las entidades a las que ordenó oficiar, el expediente de la medida de protección en favor de la actora y los testigos traídos por ella, cuyas manifestaciones encontró consistentes, a diferencia de las contradicciones presentadas por el demandado y sus testigos.
Con apoyo en ello, tuvo por acreditada la existencia de la unión marital de hecho, cuyas fechas exactas se precisaron en equidad, desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 1° de mayo de 2019. Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 3 2.
En ese hilo, determinó la existencia de la sociedad patrimonial en el mismo tiempo de la unión marital, descartando las excepciones de mérito propuestas, por cuanto se probó que la demanda fue interpuesta dentro del término legal y el demandado no logró demostrar la inexistencia de la unión que el caudal probatorio sí acreditó. III. EL RECURSO DE APELACIÓN: Las críticas que hace el demandado se dirigen a cuestionar la valoración probatoria, en tanto, según su decir, «no existe ninguna prueba ninguna (sic) de que esa relación se extendió hasta hasta (sic) las fechas que se mencionan», pues «si bien existió una relación de pareja y se procrearon dos hijos, lo cierto es que nunca fue declarada la sociedad patrimonial por los compañeros permanentes mientras perduró la relación hasta el año 2007 y aun si existiera alguna duda para determinar la fecha de separación de la pareja y se tomaran las pruebas aportadas por MIGRACIÓN COLOMBIA de viajes en pareja, esto sería hasta el 2014», no se tuvo en cuenta que el demandado sostiene una unión marital de hecho con Johana Cruz desde el 2012, impidiendo que se configure la singularidad, como tampoco que la actora presentó una demanda en 2007 por los mismos hechos, la que no continuó por desistimiento tácito, demostrando con ello la ruptura de la relación desde ese entonces, de ahí que operó la prescripción de la acción para solicitar la sociedad patrimonial, dado que la demanda se presentó en julio de 2019 (min. 1:27:21, MP4 50, C Juzgado y PDF 10, C Tribunal).
IV. LA RÉPLICA: El apoderado judicial de la actora no replicó el recurso de apelación, según así se constata con el informe secretarial de 7 de febrero de 2025 (PDF 11). V. CONSIDERACIONES: 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.
Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 4 2. En la sentencia apelada se declaró que entre MARITZA SÁNCHEZ PINEDA y EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO existió una unión marital de hecho entre el 31 de diciembre de 1991 hasta el 1° de mayo de 2019.
El disenso del demandado con la decisión gravita sobre la fecha de terminación de la unión, pues señala que la relación perduró «hasta el año 2007 y aun si existiera alguna duda para determinar la fecha de separación de la pareja y se tomaran las pruebas aportadas por MIGRACIÓN COLOMBIA de viajes en pareja, esto sería hasta el 2014». Por tanto, con sujeción a lo que disciplinan los artículos 320 y 328 del C. G. del P., la competencia funcional del Tribunal se concreta a determinar si la sentencia apelada acertó o no al fijar el hito final de la unión marital de hecho declarada, lo que apareja la suerte de los efectos patrimoniales de la unión. 3.
El hito final de la unión marital de hecho: 3.1. Analizada la prueba recaudada de manera individual y en conjunto bajo el sistema de la sana crítica, no se advierte que el demandado apelante haya demostrado que la unión marital indagada hubiese terminado en el año 2007 como lo alega. Por tanto, la sentencia apelada se refrendará. 3.2.
Reconocida la existencia de la unión marital por parte de don EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO, por lo menos hasta el año 2007, correspondía a dicho extremo procesal la carga de probar que la misma terminó en dicha anualidad, pues fue la parte demandada quien alegó la excepción de prescripción. El anterior entendimiento tiene apoyo en lo que prescribe el artículo 167 del C.G. del P., por virtud del cual incumbe «a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Pero en el presente caso no existe elemento de prueba que revele a la Sala una separación definitiva entre las partes en «el año 2007», como lo alega la parte demandada. 3.2.1. Se señala en la demanda que «[d]esde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de junio de 2019 (según declaración extra proceso) entre MARITZA SÁNCHEZ PINEDA y el señor EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO, se inició una unión marital Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 5 de hecho la cual perduró por más de veintiocho (28) años en forma continua hasta el momento de su separación definitiva, ocurrida el 23 de junio de 2019» (hecho 1).
La parte demandada respondió este hecho aduciendo que lo allí relatado «[n]o es cierto, la relación de convivencia en unión libre entre mi poderdante y la señora Maritza Sánchez Pineda, se dio desde el mes de julio de 1993 hasta inicios del mes de enero de 2007». 3.2.2. En su interrogatorio de parte, dijo don EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO que convivió con la demandante hasta el 2007, convivencia que se desarrolló «en la carrera 74B #51A – 67», que para el año 2009 se adelantó medida de protección en su contra y a favor de la señora MARITZA SÁNCHEZ PINEDA, época para la cual ella «vivía en la carrera 74B # 51A – 67 y yo vivía en la carrera 71 # 39A – 58 Normandía primer sector, apartamento 301, digo 401», donde residió solo, que ha estado afiliado al sistema de salud registrando como beneficiarios a doña MARITZA y a los dos hijos en común, Steven y Alejandra, pero que en 2019 «pas[ó] una carta a la Nueva EPS (…) para retirarla del seguro», al ser cuestionado del por qué en esa fecha, contestó que «nunca le puse cuidado al seguro, simplemente cumplía con pagarle el seguro a mis hijos y para mí», y que, en el Banco Itaú, entidad donde tiene cuenta, la dirección que registra como lugar de residencia es la «Calle 51 con 71A – 39», donde «estoy viviendo con mi nueva esposa», acorde con la actualización de datos que realizó «hace como un año», pues antes de eso «llegaba la correspondencia a la carrera 71B # 49A – 51».
Refirió que en la Comisaría de Familia «en el año 2007 nos mandaron a hacer unas terapias, [pero] nunca asistí», luego de la medida de protección del año «2009» no reanudó convivencia con la señora MARITZA y, aunque con posterioridad a ese año asistió a reuniones familiares y sociales en las que ella también estuvo presente, como los cumpleaños de los hijos comunes, el grado de su hijo e incluso el grado de psicóloga de doña MARITZA, lo hizo porque sus hijos así se lo pidieron y «pues no voy a decirles que no, lo mismo ellos conmigo, o sea, si me piden el favor yo lo hago, de buena fe y de buena manera lo hago».
Así mismo, que hizo un viaje con la actora y los hijos en común, en 2010 o 2011, «a Miami, a un crucero que tenía pago aproximadamente años atrás, cuando Steven y Alejandra tenían, eran (sic) muy pequeños y ellos querían conocer los parques de Disney World», y en 2011 viajó únicamente con la señora Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 6 MARITZA a Panamá «porque pues se venía un arreglo con los pelados y con ella, hasta que la convivencia por violencia intrafamiliar no se pudo más, siempre lo hicimos fue por Steven y Alejandra, siempre estaban ellos dos».
Al ser cuestionado acerca de si había realizado viajes nacionales con doña MARITZA entre los años 2018 y 2019, aseguró que no, que los viajes se hicieron cuando los hijos estaban muy pequeños, que a la finca que tiene en Silvania «ella iba con los niños, más no viajaba yo con ella» y que él pudo haber ido en los años 2010 a 2012, «más no viajaba con ellos».
Se le preguntó si en todo caso la actora iba a los mismos viajes con sus hijos, a lo que respondió que «la finca de Silvania es grande», y requerido por la juzgadora de primera instancia para que no evadiera las preguntas y de manera concreta señalara si la demandante coincidió en los viajes a Silvania con él y sus hijos, contestó de manera categórica que no, aunque luego indicó que en el año 2012 «ella viajó a la a finca una vez, pero pues una amistad».
Preguntado por la compra de unas argollas de compromiso para contraer matrimonio con MARITZA, relató que «simplemente fue unos anillos que compramos, más no argollas para matrimonio», compra que realizó en 2009 porque estaba «confundido» y «de pronto ilusionado (…) de la vida, pensé por mis hijos que de pronto no se fuera a dañar alguna relación, pero nuestra relación se dañó», ante lo cual se le interrogó para que explicara por qué pensaba que se fuera a dañar una relación que, según su dicho, no existía desde el 2007 y aclarara esa contradicción, respondiendo que sus hijos estaban muy desestabilizados y «trataba de mejorar la situación para ellos, pero no se logró».
De otra parte, aseveró que desde el 2012 inició una convivencia con su nueva pareja, Yohana Cruz, «en la calle 51 con 71B – 49», pero al pedirle que repitiera la dirección refirió «calle 51 con 71B – 39», convivencia que afirmó ha sido de manera continua e ininterrumpida, aunque en ocasiones, «una noche, o un día, no más, una semana, máximo dos», «yo me quedaba en mi apartamento, en el segundo piso, que es totalmente independiente», de la casa ubicada en «la carrera 74 # 51A – 67», misma en la que reside la señora MARITZA y sus hijos, sus pertenencias de uso cotidiano están «en mi apartamento, Calle 51 con 79A – 39» y algunas cosas las conserva en el apartamento del segundo piso referido.
Añadió que desde 2012 sus hijos «siempre han sabido de la relación (…) de Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 7 noviazgo» con Yohana y lo visitaban en la residencia donde vivía con ella, aunque «no muy seguido, o sea, esporádicamente (…) cada 15 días, cada mes y eso», más no se hospedaban allí, «una vez mi hija se quedó, a una reunión de pijamada, algo así, pero no».
Finalmente, señaló que paga los servicios públicos del inmueble donde vive doña MARITZA con sus hijos, «le hago mercado a mis hijos, no sé si le darán a ella, a la mamá», lo que realiza en compañía de su «hija que es con la que más hacemos, bueno, mi hija y mi hijo, pero siempre era mi hija», hasta el 2010 pagó los servicios de la empleada en dicha residencia y posteriormente les pagó a sus hijos «una empleada que tuve en 2018, pero la pagaba era para el mantenimiento mío, para mi ropa, para el mismo mantenimiento de mis pelados, o sea, que les lavaran la ropa a ellos y les hicieran de comer a ellos y para mí lo mismo, que me lavara mi ropa y mantuvieran bien mis cosas». 3.2.3.
En apoyo de su alegato, se recaudaron los testimonios de los señores LUIS FELIPE CAMPOS ROJAS y YOHANA ANDREA CRUZ. 3.2.3.1. El señor LUIS FELIPE CAMPOS ROJAS señaló que conoció al señor EDGAR en el año 2014, para su cumpleaños, y a la señora MARITZA unos meses después, a quien don EDGAR «siempre me la presentó como a la mamá de los hijos» y compartió con ella «reuniones familiares con Steven, con Alejandra, [pues] me volví amigo muy íntimo de Edgar, de la familia de Edgar, los asados que se hacían, pues Edgar la invitaba normalmente para pues que conviviera con los hijos, con los demás, para los asados normales, reuniones familiares que ellos tenían», las que se llevaban a cabo en la casa de Normandía, donde «vivía Steven, Alejandra, Edgar y Maritza en ese momento».
Indicó que visitaba a esa familia «normalmente cada 8 días, a veces cada 3 días, cada 2 días, inclusive me quedaba varias noches en la casa», dormía con don EDGAR, «en la cama de Edgar», en «el cuarto con Edgar, [que] era el cuarto del tercer, el del cuarto (sic) que quedaba bajando las escaleras de la sala, ahí tenía Edgar su cuarto privado», donde también hacían reuniones y para los años 2015 y 2016, Andrés, un amigo de don EDGAR, «también convivía con él y vivía en el mismo cuarto», «cuando Andrés vivía con Edgar, pues él dormía ahí en la sala porque en la distribución estaba el televisor, una sala pequeña y la cama King, normalmente pues nos acomodamos todos, Andrés dormía en el sofá, yo dormía en la en la cama con Edgar, hay veces (sic) me quedaba 2, 3 noches».
Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 8 Preguntado por el sostenimiento del hogar, señaló que don EDGAR «estaba a cargo de la manutención de la familia, estaba a cargo de los pagos del estudio de la Universidad de Steven y Alejandra, se encargaba de los servicios y gastos de la casa», de lo que tiene conocimiento porque «normalmente acompañaba, repito, era muy cercano, muy íntimo todavía a Edgar, siempre nos encontramos en la clínica estética, me decía a veces, Felipe, tengo que ir a pagar la universidad de Steven y Alejandra, por favor, acompáñeme.
Vamos a hacer mercado que tengo que ir a la plaza, por favor, acompáñeme y lo acompañaba», «normalmente íbamos con Andrés, como le digo varias veces con él, (sic) varios meses con él convivió. A veces íbamos con Alejandra, Maritza muy de vez en cuando nos acompañaba, no puedo decir que no, hay veces (sic) acompañaba, hay veces (sic) nos acompañaba, pero normalmente el mercado y eso estaba a cargo de Edgar, además que Edgar se, (sic) cuando se quedaba, pues en la casa, nos hacía el almuerzo para todos», incluida doña MARITZA cuando estaba en el inmueble.
El testigo tiene conocimiento que a partir de 2014 para la reuniones familiares que tenía la familia del señor EDGAR «iban a la finca de Silvania, que es propiedad del papá de Edgar, de Don Jorge y de Doña Silvina, tenía las reuniones ahí, al veces (sic) realizaban viajes a Santa Marta, iba con Steven, con Alejandra, algunas veces iba Maritza, otras no, porque Steven y Alejandra insistían en llevarla, pues para compartir las fechas familiares de Navidad y 31 de diciembre», porque don EDGAR se lo comentó, pues lo invitó a esos viajes, pero nunca fue porque estaba con su familia para esas fechas.
De todos modos, compartió en una ocasión un viaje con las partes a Neiva para San Pedro, «era un viernes, me acuerdo bien, comenzamos a hacer un asado, pues también tomamos varios tragos, Edgar le dijo a Alejandra, por favor, pues prenda la camioneta y nos vamos que quiero pues compartir con Steven y con usted, lleve a Gali y nos llevamos a Felipe.
E inclusive, pues subieron todas las cosas, en ese momento Edgar y yo, pues ya estábamos en un estado de alicoramiento bastante avanzado porque comenzamos a tomar trago desde muy temprano, me acuerdo muy bien que cuando nos despertamos pues ya estábamos en Neiva y después nos quedamos dormidos en la camioneta, inclusive Edgar fue el que me despertó y me dijo Felipe, NN, porque me dicen NN en el Grupo, a qué hora yo me subí a Maritza el carro, por qué está acá con nosotros.
Yo le dije, lo que me acuerdo fue que Alejandra insistió en que la trajéramos y pues usted dijo, pues para no pelear, súbase a la camioneta y Maritza fue en ese viaje», «esos 2, esos 3 días que estuvimos en San Pedro, pues Maritza estuvo más con Steven y con Alejandra, y yo estuve con Edgar por otro lado, o sea en la misma ciudad, pero si nos quedamos en la misma casa, aunque normalmente Edgar y yo dormíamos en la Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 9 camioneta y Maritza dormía con Alejandra y con Gali, con Steven y la pareja de Steven en ese momento, pues en la casa que habían alquilado».
Sin embargo, «hubo un momento que viajamos a los termales, nos quedamos en otro hotel, yo sí en ese momento dormí en la sala, solo había un cuarto disponible y en ese cuarto durmieron Steven, Edgar, Gali y Maritza porque no había más espacio». Señaló que desde el 2014 sabe que el señor EDGAR «convivía con Yohana, Edgar tenía esa habitación de, (sic) prácticamente era un apartamento pequeño, lo tenía como apartamento de soltero.
Entonces él iba allí cada vez quería o cuando se reunía con todos nosotros para tomar o hacíamos celebraciones, pues decía, pues vamos a mi habitación, allá lo tengo todo, mi habitación personal, todo, no nos va a molestar nadie, nos reuníamos allá, nos quedábamos 2, 3 días o lo que te decía, nos quedábamos la noche completa, continuábamos, seguíamos, íbamos a almorzar y otra vez nos quedábamos la misma noche».
Don EDGAR le «presentó a Yohana también en el mismo 2014, ya como su pareja. A Maritza siempre me la presentó como la mamá de sus hijos (…) [pero] él convivía con Yohana, la las (sic) en la habitación de soltero que tenía en el edificio con Steven y con Alejandra, pues la tomábamos más para, pues cuando nos reuníamos todos, pues él para no incomodar a Yohana».
Dijo constarle que el señor EDGAR vivía con Yohana, dado que aquél se lo comentó, le «mostró la casa, el recorrido normal cuando uno hace la introducción. Primero yo había conocido, pues el conocimiento que estaba, pues en su apartamento, su habitación de soltero en el otro (sic) y yo le dije, y pues Edgar, la otra habitación qué, ah no, pues esa la tengo es para nosotros, para las reuniones con otros amigos y yo, para no molestar a Yohana». 3.2.3.2.
La señora YOHANA ANDREA CRUZ dijo que tiene «una unión marital de hecho» con EDGAR ELIECER, con quien comenzó a convivir «más o menos en el año 2014, desde el 2012 empezamos, pues, a salir, a encontrarnos a veces, esporádicamente se quedaba él conmigo en el apartamento donde yo residía. Él también estuvo viviendo en un apartamento independiente y empezamos a tener una relación, en 2014 pues empezamos ya una relación más estable y pues actualmente ya seguimos juntos».
Relató que en 2012 don EDGAR salió «de la casa donde él residía que era Normandía segundo sector y pasó a vivir un tiempo donde su madre, que es en la Carrera 71 B 49 - 58, luego en la calle 51 # 71 B - 39, donde también nosotros actualmente tenemos una residencia esporádica en Bogotá, y también estuvo viviendo como inquilino pasando la calle 53 detrás de la olímpica», «en el 2012, más o menos hasta el 2013, estuvo en lo que fue Normandía, primer sector, en la calle 51, carrera 71 B, 49 A - 58 y luego calle 51 71 B - 3», en la primera Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 10 dirección indicada vivió solo «y luego yo también viví en un apartamento de ese mismo, (sic) de esa misma dirección. Él vivió en el 403, 402, y yo vivía al frente», después de 2013 EDGAR vivió «en la calle 51 # 71 B - 39» y «allá sí vivió conmigo.
Igual esa casa también es de la progenitora de él, en esa casa yo vivía ahí y vivían unos amigos también que, pues vivieron con él en ese mismo, (sic) era una casa inmensa», allí él vivió «como hasta el 2013, 2014, porque ahí ya empezaron la construcción de ese inmueble y él se fue a vivir al apartamento que le digo que queda ubicado en la calle 53, pasando la olímpica, no recuerdo la dirección exacta», donde volvió a vivir solo, «más o menos, yo le pongo como unos 3 años, no recuerdo exactamente, y yo vivía también en el primer sector, pero ya en la calle 50, en la carrera 71A 49-58, apartamento 501, más o menos en el 2014, 2015», donde «entonces él se quedaba esporádicamente también conmigo ahí».
La testigo refirió que, en el apartamento de la calle 71, Steven, el hijo mayor del señor EDGAR, estuvo viviendo con ella «un periodo corto (…), con la novia que en esa época [tenía], pues él vivía con ella (…) Steven vivió como más o menos un mes larguito conmigo y pues obviamente, pues él, su padre, se quedaba también ahí», hizo énfasis en que don EDGAR «se quedaba esporádicamente en mi apartamento», lo que ocurrió «más o menos, unos, 14, 15, 16, como 2 años», pero «esporádicamente, porque él tenía su apartamento donde vivía pues solo (…) en la calle 53, pasando la Boyacá», donde estuvo «más o menos hasta el 2016».
Afirmó que, a partir de 2016, «en marzo del 2016», el señor EDGAR «ya se fue a vivir conmigo», «en la calle 5, en la Carrera 71 A 49A - 58, 49 - 40, perdón», lo que reiteró posteriormente cuando fue cuestionada para que precisara a partir de qué momento iniciaron la convivencia continúa, contestando que «más o menos, ya permanente, como en el 2016 (…), en el quinto piso de la carrera 71A 49 - 40 y de ahí nos trasladamos a la calle 51 71 B – 39».
Contó que se fue a vivir a Pandi con el demandado «en octubre del 2020 y empecé a trabajar acá como contratista y luego ya ingresé a la planta en diciembre, 28 de diciembre de 2020» y desde entonces «subimos esporádicamente a Bogotá, pero seguimos viviendo ahí en ese inmueble. Antes era una casa, luego se construyó el edificio, que eso fue de la progenitora de él y actualmente, pues, esporádicamente subimos a Bogotá, cada mes o cada, pues él sí sube cada 15 días más o menos», «mi esposo sí sube cada 8 días».
Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 11 Aproximadamente en 2006 conoció a la señora MARITZA, «cuando estudié en la Universidad Manuela Beltrán y conocí a la hermana del señor Edgar Carvajal. De ahí pues entablamos una amistad con ella y ahí los distinguí a ellos», y tiene conocimiento que la actora tuvo una unión marital de hecho con don EDGAR, «que yo recuerde o haya visto, pues hasta el año, si no estoy mal, 2008, 2009, pues cuando él ya tomó la decisión de irse allá de la casa».
Sabe que doña MARITZA vive «en la casa del segundo sector, donde pues residen los hijos de ellos» y que el demandado «tuvo una habitación ahí, pues que habló con los hijos para él dejar sus cosas porque pues tenía pertenencias allá, pero pues luego hicieron remodelaciones y han ido organizando el inmueble. Aun así, creo que él tiene ahí una parte, pues organizada con él, con la habitación, porque pues él tuvo una habitación independiente, o sea, donde él vivía solo y dentro de la misma casa», cree que él vivió allí entre «2008, 2009 que sale, era cuando tuvieron problemas y por eso él tuvo que salir de allá porque pues tenía un conflicto de convivencia».
Según esta testigo, y contrario a lo aseverado por el mismo demandado, este salió de la casa donde vive doña MARITZA «más o menos entre el año 2009, que fue cuando pues tuvieron varios inconvenientes, inclusive tuvieron casos en comisaría de familia, en el 2009 si no estoy mal fue cuando él salió de allá», aunque después de ese año «él esporádicamente se quedaba allá» y aún «conserva ahí en su casa, pues algunas chaquetas, algunas cosas de ropa», pero las reuniones y fiestas que hacía hasta por 3 y 4 días «en la habitación donde él residía» ocurrieron «más o menos, le pongo hasta el 2016, antes, desde el 2016 para acá no».
También dijo que don EDGAR siempre ha sido el responsable del sostenimiento del hogar, «lo que ha sido la manutención, todos los hijos, el estudio, inclusive la salud a ella se la tuvo todavía conviviendo conmigo, porque él nunca la había desafiliado del sistema de salud como beneficiaria», lo que seguía haciendo a la fecha de su declaración, y «pasó un documento allá para que la tuviera con servicios de salud, porque los hijos le pidieron que no la sacara del sistema de salud». 3.2.4.
Analizado el anterior compendio, brota lo siguiente: i) en la respuesta a la demanda, don EDGAR ELIECER no señaló un motivo especifico como causante de la separación con la demandante; ii) ya en su interrogatorio adujo que en el 2007 se separaron por la «violencia intrafamiliar», que originó la ruptura de la relación y iii) los señores LUIS FELIPE CAMPOS ROJAS y YOHANA ANDREA CRUZ no son testigos directos de la separación, el primero Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 12 porque aseveró que conoció al demandado en 2014, es decir que para la fecha en que don EDGAR ubica la terminación de la relación no conocía a la pareja y, por ende, nada puede aportar al respecto, al punto que dijo que frente a la relación de las partes, lo conocido por él fue por comentarios que le hacía don EDGAR, y la segunda porque refirió una fecha muy posterior, también por comentarios que le hizo el demandado.
Pero lo trascendental aquí es que lo narrado por don EDGAR y lo que relataron los testigos, no es coincidente, lo que les resta credibilidad a sus dichos. En todo caso, aquilatados en conjunto los dos testimonios traídos por el demandado bajo el tamiz de la sana crítica, claro resulta que absolutamente ninguna información pudieron suministrar sobre la separación definitiva de las partes en el año 2007, como lo alega el demandado y por parte alguna de ellos se logra determinar que la comunidad de vida «solo perduró hasta el año 2007», menos aún que den «buena cuenta, que la relación fue interrumpida y finalizada al año 2007» como se señala en el recurso de apelación. 3.2.4.1.
El primer testigo, se insiste, no dio noticia sobre ello, pues, referido a lo que se indaga, esto es la fecha de terminación de la relación, no puede dar cuenta, sencillamente porque conoció a la pareja en el año 2014, es más, nada refirió sobre la fecha de terminación de la relación, menos aún que efectivamente las partes se hayan separado precisamente en el año 2007, únicamente dijo que el señor EDGAR «siempre» le presentó a la señora MARITZA «como a la mamá de los hijos» y, de acuerdo con su relato, desde el 2014 sabe que don EDGAR «convivía con Yohana», lo que contradice lo afirmado por ella misma, pues en su testimonio esta dijo que para esa época el demandado se quedaba esporádicamente con ella y fue solo hasta el 2016 que el señor EDGAR «ya se fue a vivir conmigo», lo que, a su vez, va en contravía de lo aseverado por el demandado, quien aseguró que se fue a vivir con doña YOHANA en el año 2012.
Además, el anterior testigo fue reiterativo en señalar que don EDGAR seguía manteniendo una habitación en la misma casa donde vive doña MARITZA, pues visitaba a esa familia «normalmente cada 8 días, a veces cada 3 días, cada 2 días, inclusive me quedaba varias noches en la casa» por las reuniones de amigos, mientras que doña YOHANA refirió que las reuniones y fiestas que el señor Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 13 EDGAR hacía hasta por 3 y 4 días «en la habitación donde él residía» en esa casa ocurrieron «más o menos, le pongo hasta el 2016, antes, desde el 2016 para acá no», y don EDGAR, por su parte, señaló que se quedaba en esa habitación de la casa en la que reside la señora MARITZA y sus hijos, «una noche, o un día, no más, una semana, máximo dos».
Otra evidente contradicción entre lo dicho por el demandado y el referido testigo, que le hace perder credibilidad a su dicho, tiene que ver con las dinámicas al interior del hogar donde reside doña MARITZA para la compra del mercado, pues el testigo manifestó que en dicha actividad «normalmente acompañaba, repito, era muy cercano, muy íntimo todavía a Edgar, siempre nos encontramos en la clínica estética, me decía a veces, Felipe, tengo que ir a pagar la universidad de Steven y Alejandra, por favor, acompáñeme.
Vamos a hacer mercado que tengo que ir a la plaza, por favor, acompáñeme y lo acompañaba» y «normalmente íbamos con Andrés, como le digo varias veces con él, (sic) varios meses con él convivió. A veces íbamos con Alejandra, Maritza muy de vez en cuando nos acompañaba, no puedo decir que no, hay (sic) veces acompañaba, hay (sic) veces nos acompañaba, pero normalmente el mercado y eso estaba a cargo de Edgar», pero el señor EDGAR señaló que le hace «mercado a [su]s hijos, no sé si le darán a ella, a la mamá», en compañía de su «hija que es con la que más hacemos, bueno, mi hija y mi hijo, pero siempre era mi hija», sin mencionar en ningún momento que también iba con LUIS FELIPE o con «Andrés», que solo en ocasiones iba con su hija Alejandra, pues por el contrario lo que aseguró es que siempre iba con ella, y menos aún que a veces iba a con doña MARITZA. 3.2.4.2.
Por su parte, la segunda testigo, en oposición a lo indicado por el mismo recurrente, aseguró que en 2012 don EDGAR salió «de la casa donde él residía que era Normandía segundo sector y pasó a vivir un tiempo donde su madre», que tiene conocimiento que la actora tuvo una unión marital de hecho con don EDGAR, «que yo recuerde o haya visto, pues hasta el año, si no estoy mal, 2008, 2009, pues cuando él ya tomó la decisión de irse allá de la casa» donde vive la señora MARITZA y sus hijos, y después indicó que cree que el demandado vivió allí entre «2008, 2009 que sale, era cuando tuvieron problemas y por eso él tuvo que salir de allá».
En todo caso, sobre el tema del distanciamiento cuenta lo que le comentó don EDGAR, más no porque se haya percatado. Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 14 La mencionada testigo, además, señaló que en 2012 el señor EDGAR salió de la vivienda donde reside la actora «y pasó a vivir un tiempo donde su madre, que es en la Carrera 71 B 49 - 58, luego en la calle 51 # 71 B - 39, donde también nosotros actualmente tenemos una residencia esporádica en Bogotá, y también estuvo viendo como inquilino pasando la calle 53 detrás de la olímpica» solo, «en el 2012, más o menos hasta el 2013, estuvo en lo que fue Normandía, primer sector, en la calle 51, carrera 71 B, 49 A - 58 y luego calle 51 71 B - 3», aunque más adelante afirmó que después de 2013 EDGAR vivió «en la calle 51 # 71 B - 39» y «allá sí vivió conmigo.
Igual esa casa también es de la progenitora de él, en esa casa yo vivía ahí y vivían unos amigos también que, pues vivieron con él», allí él vivió «como hasta el 2013, 2014, porque ahí ya empezaron la construcción de ese inmueble y él se fue a vivir al apartamento que le digo que queda ubicado en la calle 53, pasando la olímpica, no recuerdo la dirección exacta, pero son como 2 cuadras más allá de la 53», donde volvió a vivir solo, «más o menos, yo le pongo como unos 3 años, no recuerdo exactamente, y yo vivía también en el primer sector, pero ya en la calle 50, en la carrera 71A 49-58, apartamento 501, más o menos en el 2014, 2015», donde «entonces él se quedaba esporádicamente también conmigo ahí», para finalmente indicar que se fueron a vivir «más o menos, ya permanente, como en el 2016 (…), en el quinto piso de la carrera 71A 49 - 40 y de ahí nos trasladamos a la calle 51 71 B – 39», lo que no solo contradice su propio dicho, sino lo aseverado por el demandado, quien de manera reiterativa afirmó que comenzó a vivir con YOHANA en el año 2012 «en la calle 51 con 71 B – 49».
De otro lado, aseguró que en el apartamento ubicado «en la carrera 71 A», vivió con ella Steven, el hijo mayor de don EDGAR, «un periodo corto (…), con la novia que en esa época» tenía, pero, de manera opuesta, el demandado fue explícito en señalar que sus hijos lo visitaban en la residencia donde vivía con YOHANA, «no muy seguido, o sea, esporádicamente (…) cada 15 días, cada mes y eso», y en todo caso no se hospedaban allí, «una vez mi hija se quedó, a una reunión de pijamada, algo así, pero no», en definitiva no se hospedaban allí. 3.2.4.3.
En lo único que sí fueron coincidentes los dos testigos es en que el señor EDGAR era quien estaba a cargo de la manutención y los gastos del hogar donde vive la señora MARITZA con sus hijos y que el demandado tiene una habitación allí en la que conserva algunas pertenencias personales y en ocasiones se quedaba allí durante varias noches.
Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 15 3.2.5. El apelante alega que «[n]o se tuvo en cuenta, la relación de unión marital de hecho que el señor CARVAJAL, demandado dentro del proceso, lleva con la señora JOHANNA CRUZ, desde el año 2012, quien rindió testimonio dentro del proceso y cuyo hecho fue corroborado por los testigos llamados al juicio y que incluso fue corroborada por la demandante ante el interrogatorio de parte, lo que claramente no permite que se configure la SINGULARIDAD, como condición para establecer si se declara o no la sociedad patrimonial» y trae a colación la sentencia «SC 128 de 2018 con radicación 11001311001820080033101» de la Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisando que no se cumple con los requisitos de comunidad de vida, singularidad, permanencia ni convivencia ininterrumpida por 2 años, «pues no existe ni existió con anterioridad a la demanda por lo menos un año una comunidad de vida, la singularidad por la relación permanente del señor Carvajal con la señora JOHANA CRUZ como se probó dentro del proceso (sic)». 3.2.5.1.
Pues bien, aunque el demandado manifestó que convive «desde el 2012» con la señora YOHANA CRUZ, quien fue deponente en este asunto dando cuenta de su relación sentimental, no puede olvidarse que la misma YOHANA refirió que la convivencia con don EDGAR inició a partir del año 2016, pues con anterioridad «él se quedaba esporádicamente en [su] apartamento», pero, en todo caso y como se vio en líneas precedentes, totalmente menguado es el valor suasorio de su testimonio debido a las diversas contradicciones que presenta tanto con el dicho del demandado como del otro testigo traído por la parte pasiva al proceso, lo que deja huérfana de prueba la afirmación del recurrente frente a la supuesta unión marital de hecho que refiere «desde el 2012» y, de paso, da al traste con el reproche frente a la presunta omisión en ser valorada por parte de la a quo. 3.2.5.2.
Ahora, que la actora haya tenido conocimiento de la relación sentimental, no desvirtúa la convivencia pretendida, pues establecida la unión marital de hecho entre los señores MARITZA y EDGAR «la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 16 acto que así lo exteriorice de manera inequívoca» (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n. ° 2001 00451 01). 3.2.5.3.
No se desconoce que la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada.
En este punto es preciso memorar que la comunidad doméstica tiene crisis, por diversos y variados motivos. En ocasiones, esas dificultades se manifiestan en un alejamiento afectivo y a veces físico, pero sin una manifestación contundente y clara en ponerle fin a la relación, pues muchas veces se alberga la ilusión en superar lo que motivó el alejamiento para nuevamente permitir que fluya la relación en convivencia. Eso fue lo que al parecer sucedió en este caso por cuenta de la medida la medida de protección del año 2009, pues tal como lo reconoció el propio demandado, ese año compró unas argollas «ilusionado (…) de la vida, pens[ando] por mis hijos que de pronto no se fuera a dañar alguna relación», e incluso realizó un viaje con la actora a Panamá en 2011, y es que, como se verá en los documentos que en adelante serán objeto de análisis, los problemas por violencia intrafamiliar y el alejamiento físico que haya podido presentarse entre las partes no significaron la ruptura de la relación en esa anualidad, al punto que el demandado siguió proveyendo los medios para la subsistencia del hogar, como lo reconocen los testigos, y tenía afiliada a la actora al sistema de salud en calidad de beneficiaria, lo que descarta la idoneidad de dicho alejamiento para liquidar la unión, que es lo que da al traste con ella. 3.2.5.4.
Además, el testigo traído por la parte actora, Wilson Vergara, fue preciso en señalar que se enteró que don EDGAR se fue de la vivienda que compartía con la señora MARITZA en febrero de 2019, donde él los visitaba frecuentemente, no solo porque la actora se lo comentó, sino porque para esa época «estaba trabajando ahí cerca donde ellos viven, (…) entonces yo salí y en Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 17 febrero yo estaba cumpliendo años, me acuerdo porque eso fue antes de la pandemia y entonces ahí fuimos a tomarnos algo en la noche y ahí supe todo lo que había pasado», incluso conoció a YOHANA, pues él «estaba cumpliendo años y (sic) íbamos a celebrar mi cumpleaños entonces, pues estaba Edgar, yo también hablaba con Edgar, pues, de años atrás también, y Edgar, pues en ese momento la llevó».
Dicho testimonio, además, dio cuenta del desarrollo de la convivencia entre las partes desde que conoció a la actora en «enero del 2011 o en enero del 2012» y hasta el año 2018, pues relató que compartió con la pareja, los visitaba regularmente porque estudiaba psicología con doña MARITZA, se «la pasaba en la casa de ellos, pues salía de la universidad, me iba con Maritza a hacer trabajos y yo vivía, pues vivo cerca, (…) entonces pues por eso era como la relación ahí cercana, y ahí fue cuando yo empecé a conocer a Edgar, a Maritza, Steven, Alejandra, yo iba allá, entonces pues a almorzar me quedaba toda la tarde, entonces, pues yo siempre los vi a ellos juntos».
Es más, durante un año «una pareja [suya] vivió en la casa de ellos en uno de los apartamentos. Entonces con más veras yo me la pasaba allá. Porque yo pues prácticamente yo estaba ahí en el en el apartamento de lunes a viernes o de lunes a sábado. Entonces a veces salíamos, inclusive es así, es más salía Edgar, Maritza, los hijos, salía mi pareja y yo, salíamos a compartir ahí a Normandía, tomarnos algo y ya, uno volvía en la noche para la casa.
Ellos a su departamento y nosotros donde vivía mi expareja», y recordó que para el 2018 compartió bastante tiempo con la pareja en la vivienda donde residan, lo que tiene muy presente porque «fue en esa época en que tomábamos bastante» y estuvieron presentes los amigos de don EDGAR, quien compartía con la señora MARITZA como pareja. Luego por dicha cercanía pudo percibir lo que relató. 3.2.5.5.
Es oportuno memorar que el dicho de las partes que los beneficie no entraña confesión a voces del numeral 2º del artículo 191 del C.G. del P., y si bien la declaración de parte es un medio de prueba que cumple analizarlo en conjunto con el restante elenco probatorio, en todo caso, en el asunto en análisis, ninguna prueba respalda lo aseverado por el demandado de que su unión con la actora terminó en 2007 y menos que inició una unión con la señora YOHANA «desde el 2012». 3.3.
Bajo ese panorama, totalmente brumoso resulta el hecho de la eventual separación que el demandado refiere en el año 2007 como finiquito de la unión, lo que sube de tono con la prueba documental recaudada. Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 18 3.3.1.
El expediente de la medida de protección n. ° 156-09 remitido por la Comisaría Décima de Familia de Engativá (C. 19, C. Juzgado) da cuenta que el 14 de junio de 2009 los señores EDGAR y MARITZA solicitaron medidas de protección recíprocas, el primero aduciendo hechos ocurridos el día 13 y la segunda los días 6, 13 y 14 del mismo mes y año, y en audiencia de 11 de agosto de 2009 se prohibió a don EDGAR ingresar, penetrar, estarse o merodear el apartamento donde habita la señora MARITZA con sus dos hijos y se ordenó a las partes «realizar un tratamiento reeducativo o terapéutico, para modificar las conductas que presenten, el cual deberán hacer en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios (…), debiendo presentar certificado de asistencia el día del seguimiento», entre otras determinaciones.
En las consideraciones de la decisión se relacionó el informe de visita domiciliaria realizada a la vivienda, en el que se concluyó que «[s]egún la versión dada por la sra Maritza, se puede visualizar a un Edgar que no asume la separación, que constantemente busca oportunidades para estar cerca de Maritza, más que de sus hijos- Usa la presión como forma de obtener logros porque de otra manera quizá no lo logre», por la separación ocurrida 5 meses atrás, y se expuso que «[l]a pareja se encuentra en pleno duelo de separación, con las frustraciones, rabias y dolor que ese hecho de p[é]rdida producen y el señor agota todos los medios y posibilidades para no acabar la relación, según él, para el bien de los niño (sic)».
Además, se constata que el 13 de julio de 2019 doña MARITZA solicitó iniciar trámite de incumplimiento a la medida de protección, con fundamento en que el 9 de julio de ese año llegó al domicilio donde vive con sus hijos y el señor EDGAR «había trancado la puerta con seguro para evitar mi entrada, me llama e insulta para que me valla (sic) porque no me va a abrir la puerta yo llamo a mi hija para que me abra y al momento escucho un grito que le impide abrirme la puerta. [É]l constantemente me amenaza con pegarme un tiro si me ve mal parqueada me insulta», el 23 de julio de 2019, según formato único de noticia criminal, denunció que el demandado cambió las cerraduras de la vivienda para no dejarla ingresar y, entre otras cosas, refirió que «teníamos una relación de 28 años de los cuales convivimos 28 años y terminamos la relación hace 2 meses debido a que me entré que tiene una relación desde hace 10 años con otra mujer», lo que coincide con el relato de la demandante en su interrogatorio de parte, y en audiencia de 24 de septiembre de 2019 se declaró probado el incumplimiento Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 19 por parte de don EDGAR, lo que fue confirmado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C., en decisión de 12 de julio de 2021.
También obra denuncia realizada por el apoderado del señor EDGAR ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de julio de 2019, refiriendo que el 12 de julio de 2019 salió de su casa «ubicado (sic) en la carrera 74B # 51A- 67 Barrio Normandía lugar donde habito, rumbo a San Andrés islas con mis dos hijos (…) vivo en el apartamento ubicado en el segundo 2do piso desde hace 40 años. // La señora MARITZA SANCHEZ PINEDA progenitora de mis dos hijos me agredió verbalmente a la salida del apartamento.
Manifestó que hace más de 10 años no convivo ni comparto vida marital con la señora MARITZA SANCHEZ PINEDA. Ella tiene su propia habitación y yo tengo la mía, cada uno maneja su espacio. // Al regresar a la ciudad de Bogotá el día lunes 15 de julio de 2010 (…), en presencia de mis hijos y acompañantes, me encontré a la señora MARITZA SANCHEZ PINEDA a la entrada de la casa impidiendo el ingreso y manifestando que no podía ingresar».
Así mismo, se encuentra que el 19 de julio de 2019 don EDGAR solicitó medida de protección e informó a la Comisaría de Familia que el 15 de julio de 2019 regresó de un viaje a San Andrés con sus hijos y «mi excompañera no me dej[ó] entrar presentándome una carta actualizada dirigida al comando de policía. Donde decía que yo no podía entrar a mi casa (…).
En este momento estoy viviendo con mi pareja actual. Me cambio guardas y me viol[ó] el cuarto donde estaba viviendo» y en audiencia de 21 de octubre de 2019 se le otorgó medida de protección (PDF 18, C Juzgado). 3.3.2. De acuerdo con la respuesta del Banco Itaú de fecha 24 de noviembre de 2020 (PDF 07), el señor EDGAR registra como información de contacto la dirección «KR 74B 51A 67 BOGOTA», misma que coincide con la del inmueble en el cual el demandado reconoció se desarrolló la convivencia con la actora «hasta el 2007» y en la que continuó viviendo MARITZA y sus hijos. 3.3.3.
De las respuestas remitidas por Migración Colombia el 3 de diciembre de 2020 y el 28 de enero de 2021 (PDF 08 y 09, C Juzgado) se constata que las partes realizaron los siguientes viajes: del 21 al 28 de mayo de 2010 viajaron a Ciudad de Panamá, del 4 al 13 de febrero de 2011 a Washington y Nueva York y del 26 de enero al 3 de febrero de 2012 viajaron a Washington y a Orlando.
Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 20 3.3.4. En respuesta de la representante legal de la entidad Titania del 26 de abril de 2022, se señala que «Titania es una entidad completamente independiente del centro de liderazgo integral Cumbres», que la misma «no ha tenido ninguna relación con las personas que se relacionan en su oficio», «que las actividades desarrolladas por TITANIA son charlas, conferencias y talleres teóricos y prácticos que no constituyen tratamientos terapéuticos, de manera que no se llevan historias clínicas o registros de los resultados de los talleres de manera personalizada para cada participante».
Sin embargo, «por relaciones personales, laborales y comerciales conozco a las personas que lideraron los procesos desarrollados por el Centro de Liderazgo Integral Cumbres y al consultar el asunto con ellos manifestaron lo siguiente: (…) recuerdan que en efecto los señores Maritza Sánchez Pineda y Edgar Eliecer Carvajal Trujillo cursaron algunos de los programas ofrecidos entre el 2 de febrero de 2008 y el 8 de junio de 2008. // No se tiene información exacta sobre la asistencia al entrenamiento de los hijos referidos en el oficio, pero se tiene certeza de que asistieron a un entrenamiento para jóvenes» (PDF 22, C Juzgado).
El demandado en su interrogatorio aseguró no conocer la Escuela de Liderazgo Cumbres y nunca haber asistido a ningún tipo de tratamiento terapéutico. 3.3.5. En la respuesta brindada por Nueva EPS el 26 de febrero de 2024, se reseña que la señora MARITZA SÁNCHEZ PINEDA se encuentra afiliada en el régimen contributivo, con fecha de afiliación «26/08/2010», estado activo, tipo de afiliado «beneficiario» con parentesco «Compañero(a)» y que el señor EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO es el cotizante (PDF 42, C. Juzgado).
Con la respuesta se adjuntó copia del formulario de afiliación n. ° 02 0295815 con sello de radicado el «24-08-2010», diligenciado por el señor EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO en el cual se señala como beneficiaria a la señora MARITZA SÁNCHEZ PINEDA en calidad de «compañera(o)». Frente a esta afiliación, explicó don EDGAR en su interrogatorio que «siempre he tenido la Nueva EPS, desde que nació Steven», que sus beneficiarios son sus hijos y la señora MARITZA, que pasó «una carta a la Nueva EPS, en el año 19 para retirarla del seguro», que lo hizo hasta ese año porque «nunca le puse cuidado al seguro, simplemente cumplía con pagarle el seguro a mis hijos y para mí», por un «descuido».
Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 21 3.3.6. De lo anterior se advierten varias cosas: i) No fue en 2007 cuando se presentaron los problemas por violencia intrafamiliar entre la pareja, que conllevó a una separación, como lo refiere insistentemente el demandado, sino en el año 2009, como se evidencia de la medida de protección. Con todo, si bien para dicha época la pareja atravesaba por un distanciamiento y problemas de violencia intrafamiliar que derivó en la medida de protección, ello no conllevó a la ruptura definitiva de la relación en esa data, ya que posteriormente las partes se reconciliación. ii) Las manifestaciones de don EDGAR realizadas en la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría de Familia el 18 y 19 de julio de 2019, respectivamente, no coinciden con lo declarado por él mismo al momento de rendir su declaración de parte, donde fue enfático en señalar que desde la medida de protección no reside en la vivienda donde se encuentra la señora MARITZA y sus hijos, que ocasionalmente va y pasa «una noche, o un día, no más, una semana, máximo dos» y que desde 2012 vive con otra persona, para el momento de su declaración, en la «Calle 51 con 71A – 39». iii) No es cierto, como lo afirmó don EDGAR en su interrogatorio, que la dirección reportada por él como su lugar de residencia en la entidad bancaria Itaú sea la «Calle 51 con 71A – 39», acorde con la actualización de datos que realizó «hace como un año», pues antes de eso «llegaba la correspondencia a la carrera 71B # 49A – 51», ya que ninguna de esas direcciones fue relacionada por el banco.
Por el contrario, la dirección que allí se encuentra registrada es la misma en la que vive la señora MARITZA. iv) Como lo relató la actora, luego de los hechos de violencia intrafamiliar que fueron objeto de medida de protección en el año 2009, entre las partes se dio una reconciliación que conllevó a que, en el 2010, tal como lo admitió don EDGAR, viajaran exclusivamente en pareja a Panamá como parte de esa reconciliación y en dos ocasiones posteriores a Estados Unidos en Familia. v) Contrario a lo aseverado por el señor EDGAR, en 2008 asistió a algunos de los programas ofrecidos por el Centro de Liderazgo Cumbres.
Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 22 vi) En agosto de 2010 el demandado diligenció formulario de afiliación a la Nueva EPS, refiriendo a doña MARITZA como su «compañera». Es decir, 3 años después de que, según su dicho, finalizara la convivencia. Si bien esta afiliación no es plena prueba de una convivencia permanente y singular, sí constituye un indicio que, armonizado con la demás prueba recaudada, arroja un grado de probabilidad suficiente para tener por verdadero el hecho de que la separación definitiva de los compañeros se produjo en el año 2019 y no en el año 2007 como lo repara el recurrente.
No puede dejarse al margen que el señalamiento que el demandado le hizo a la demandante como «compañera» fue realizado en una época posterior a los conflictos por violencia intrafamiliar que el accionado indica como fuente de terminación de la relación, más cuando, según se vio con anterioridad, para ese tiempo estaban en proceso de reconciliación. Es que, en palabras de la jurisprudencia, «dicta la experiencia común, según la cual una de las primeras cosas que hacen las parejas cuando se separan es excluir al excompañero como beneficiario del régimen de salud, pues normalmente no existen motivos para mantener afiliada a una persona con la que no se tiene ningún vínculo familiar.
Y, en todo caso, si por cualquier razón la ‘desafiliación’ no se produce inmediatamente, tampoco suele ocurrir que perdure más de dos años después de la separación física y definitiva» (CSJ, sentencia SC18595-2016) 3.4. Ahora bien, el recurrente señala que la a quo «toma como prueba para declarar la sociedad patrimonial sin mirar la prescripción, una declaración extra juicio del año 1998 donde manifiestan que llevan una convivencia, sin declarar en ningún momento que han decidido declarar la sociedad patrimonial», no tuvo en cuenta «la escritura pública de compraventa número 217 del 13 de febrero de 2008, donde se adquiere una propiedad para los hijos procreados, donde claramente manifiestan que: son …Solteros sin unión marital de hecho», para efectos de «determinar que opera el fenómeno de la prescripción por no haber sido demandada dentro del año siguiente a la separación definitiva de la pareja y reafirma la ruptura de la relación desde el año 2007», asume que «la prueba de viajes en conjunto con sus hijos comunes en los años anteriores a 2014, dan lugar a declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, si (sic) mirar en absoluto ni entrar a analizar la excepción de mérito propuesta», y omite tener en cuenta «que la demandante, ya había presentado una demanda en el año 2007 por los mismos hechos, demanda que Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 23 no continuó por desistimiento tácito de la demandante, lo que prueba la ruptura de la relación con más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, lo que reafirma la PRESCRIPCIÓN». 3.4.1.
Lo primero que debe decirse es que el fundamento de la decisión que se ataca no fue exclusivamente la declaración extra juicio de 28 de diciembre de 1998 realizada por las partes, pues para el efecto la juzgadora de primera instancia tuvo en consideración las respuestas brindadas por las entidades a las que ordenó oficiar y que previamente se reseñaron, el expediente de la medida de protección, los testigos traídos al proceso y los interrogatorios de las partes, en los que, valga decirlo, el demandado reconoció la existencia de la convivencia hasta el año 2007, por lo que el referido documento nada aporta en esta instancia procesal.
Con todo, que allí no se hubiese declarado sociedad patrimonial alguna en nada incide en su configuración, pues ese no es el presupuesto exigido por el legislador para su surgimiento. 3.4.2. Aunque es cierto que en la escritura pública n. ° 217 de 13 de febrero de 2008 las partes declararon como estado civil «solteros, sin unión marital de hecho» (p. 74 a 81, PDF 01, C. Juzgado), esa prueba por sí sola no resulta suficiente para desvirtuar la unión de la que dan cuenta los demás medios de prueba recaudados en conjunto, menos aún «reafirma la ruptura de la relación desde el año 2007», pues, se insiste, lo que se evidencia es que en el año 2009 existió una reconciliación entre las partes. 3.4.3.
Lo mismo sucede en relación con las pruebas de los viajes realizados por el señor EDGAR, no solo en familia con los hijos en común, sino en pareja con doña MARITZA, siendo aquí lo determinante que la parte recurrente se limitó a referir que aun si «se tomaran las pruebas aportadas por MIGRACIÓN COLOMBIA de viajes en pareja, esto sería hasta el 2014».
Luego, el apoderado del demandado no brindó razones ni esbozó argumento alguno para efectos de establecer que la separación definitiva se dio el año 2014, incumpliendo así con la carga procesal de sustentar el reparo, conforme las disposiciones del artículo 322 del Código General del Proceso. Pero aun si se pasara por alto lo anterior, ningún yerro se advierte en la fecha fijada por la juzgadora, si en cuenta se tienen las demás pruebas obrantes en el proceso y las inconsistencias en el dicho del demandado.
Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 24 3.4.4. Finalmente, no hay evidencia en el expediente de que la actora haya presentado una demanda «en el año 2007 por los mismos hechos, demanda que no continuó por desistimiento tácito de la demandante».
De lo que sí hay constancia es que ella promovió demanda contra el señor EDGAR, a la que le correspondió el radicado 110013110017-2009-00399-00 y «fue reiterada el día 28 de septiembre de 2009» (PDF 41, C Juzgado). En todo caso, dicho actuar no «prueba la ruptura de la relación con más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda», por el contrario, lo que demuestra es que, en efecto, para esa época se presentaron conflictos entre las partes que los llevaron a distanciarse, pero en últimas terminaron reconciliándose y continuaron con la convivencia. 3.5.
En consecuencia, si el hito final de la unión marital de hecho se ubica en el 1° de mayo de 2019, la demanda fue presentada a reparto el 17 de julio siguiente, se admitió el 6 de agosto de ese año y el demandado se notificó personalmente del auto admisorio el 19 de diciembre de 2019, resulta impróspera la excepción de prescripción planteada por dicha parte, pues se cumplieron los plazos que señalan los artículos 8º de la Ley 54 de 1990 y 94 del C.G. del P. 6.
Costas: Ante la improsperidad del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante al tenor de la regla 1ª del art. 365 del Código General del Proceso, cuya liquidación se verificará ante el a quo al tenor del art. 366 ibídem, quedando agotada de esta manera la competencia funcional de la Sala. VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, frente a los reparos propuestos y estudiados, la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. Expediente No. 11001311001520190076001 Demandante: Maritza Sánchez Pineda Demandado: Edgar Eliecer Carvajal Trujillo UMH – Apelación sentencia 25 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000).
TERCERO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada (En uso de compensatorio) PROCESO DE UMH DE MARITZA SÁNCHEZ PINEDA CONTRA EDGAR ELIECER CARVAJAL TRUJILLO – RAD. 11001311001520190076001 (APELACIÓN SENTENCIA)