1 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en la sesión de 7 de mayo de 2025. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado 25 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, el señor MARIANO RIVERA VARGAS demandó, en proceso verbal, a la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: 2 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). “Primera.- Que se decrete el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso Y (sic) o disolución de la sociedad conyugal entre el señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ, con fundamento en la causal octava y la causal novena consagrada en el artículo 154 del código (sic) civil (sic) colombiano. “Segunda.- Que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio entre el señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ.
“Tercera.- Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de Gámez (sic) y en su registro civil de matrimonio, y ordenar la expedición de los oficios y copias respectivas. “Cuarta.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “Primero.- El día 21 de diciembre de 1973 contrajeron matrimonio religioso el señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ en la Parroquia de la catedral (sic) en el Santuario de Nuestra Señora del la (sic) parroquia y confirmada por el sacerdote Rosario Bacará y registrada en la notaria (sic) 14 del circulo (sic) notariaI (sic) de Bogotá y allí registrado en la parte final del documento referido.
“Segundo.- El señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ, tuvieron cuatro hijos todos mayores de edad a la fecha y quienes económicamente dependen se (sic) sus propios haberes. “Tercero.- El señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ convivieron desde el año 1973 y están hoy separados de cuerpos desde hace más de diez años y no tienen ninguna relación familiar o de acercamiento, fuera de lo normal del saludo de buena educación. 3 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). “Cuarto.- Esta unión no funciona en este momento y desde hace muchos años y para bien de las dos partes es necesario liquidarla por la vía legal y cumpliendo las normas procedimentales, para además cesar los efectos del matrimonio religioso y lograr la disolución de la sociedad conyugal. Donde cada uno sabe lo que le corresponde y asume las responsabilidades pertinentes.
“Quinto.- En la sociedad conyugaI existen bienes que no se han repartido (sic) y cuyos documentos anexos (sic) en (sic) la presente demanda. En consecuencia, debe decretarse el divorcio de (sic) matrimonio civil o la cesación de efectos civiles de matrimonio civil o religioso y la disolución de la sociedad conyugal para bien de las dos partes.
“Sexto.- La señora posee los recursos para satisfacer sus necesidades propias por ser pensionada. Actualmente, la sociedad conyugal no está disuelta y liquidada” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). La demanda fue presentada a reparto el 18 de diciembre de 2020 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 25 de Familia de esta ciudad (archivo 2 del expediente digital), el que, mediante auto de 28 de enero de 2021, la admitió y ordenó su notificación a la demandada (archivo 5 ibídem).
La señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ se notificó por conducta concluyente y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a la prosperidad de la pretensión del divorcio con base en las causales que invocó el demandante. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Así mismo, planteó la excepción de mérito que denominó “EL DEMANDANTE INCURRIÓ EN LAS CAUSALES DE CESACIÓN DE LOS FECETROS (sic) CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO QUE DETERMINÓ LA DISFUNCIÓN DEL MATRIMONIO” (archivo 0020 del expediente digital). 4 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). Por otro lado, la demandada inicial presentó demanda de mutua petición, en la que solicitó que se acogieran las siguientes pretensiones: “1. Se decrete la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO existente entre MARLENE BUITRAGO GÁMEZ DE RIVERA y MARIANO RIVERA VARGAS desde el día 21 de diciembre de 1.973, celebrado en la Parroquia de la Catedral en el Suantuario (sic) de Nuestra Señora del Carmen en Bogotá e inscrito en la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá, con base en las causales 2ª., 3ª. y 8ª. del Artículo (sic) 6° de la Ley 25 de 1.992, esto es, en razón del grave e injustificado incumplimiento por parte del cónyuge demandado de sus deberes que la ley le impone como tal y como padres;
Los (sic) ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y, en virtud de la separación de cuerpos de hecho, que ha perdurado por más de dos años. “2. Que se condene al demandado en reconvención, señor MARIANO RIVERA VARGAS a suministrar como alimentos una cuota mensual equivalente al 50% de las mesadas pensionales ordinarias y de las mesadas adicionales de mitad y fin de año, a favor de MARLENE BUITRAGO GÁMEZ DE RIVERA, en razón de ser el cónyuge culpable del divorcio y, en su caso, como indemnización del daño causado en la aludida relación conyugal.
“3. Que se declare legalmente DISUELTA (sic) la Sociedad (sic) Conyugal (sic) y, en estado de LIQUIDACIÓN. “4. Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan en virtud de la tramitación del presente proceso” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto). En el libelo de mutua petición se relacionaron los siguientes hechos: “1.
La demandante MARLENE BUITRAGO GÁMEZ y el demandado MARIANO RIVERA VARGAS contrajeron matrimonio por el rito católico el día 21 de diciembre de 1.973, el cual fue inscrito en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, mismo que obra en el expediente como anexo a la demanda principal, lo que me releva de adjuntarlo nuevamente. 5 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). “2. La pareja procreó en su matrimonio cuatro (4) hijos comunes, todos ellos hoy mayores de edad. “3. El demandado MARIANO RIVERA VARGAS fue el culpable de terminar la vida conyugal entre los esposos, aunque aún cohabitan bajo el mismo techo, en la Casa No. 36 de la Carrera 54 # 137-09 de la ciudad de Bogotá, al incumplir con los deberes del matrimonio, como lo son el socorro y la ayuda mutua, entre otros y, por tal desatención, incurrió en las causales 2ª. y 3ª. del citado artículo, como quiera desde (sic), hace cerca de 10 años, ha venido haciendo víctima a su esposa de reiterados actos de infidelidad, sus habituales episodios de ultrajes y trato cruel, mediante el irrespeto y la constante vulgaridad, así como la permanente violencia material, moral y económica hacia su cónyuge, comportamientos con los que hiere profundamente su dignidad como mujer, desconociendo así todos los postulados constitucionales de igualdad de género, igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto reciproco (sic) entre todos los integrantes de la familia, destruyendo su armonía y unidad y, en general, desobligándose injustamente de las consustanciales obligaciones mínimas de su condición de esposo, sin que hasta la fecha de esta demanda haya dejado de incurrir asiduamente en las citadas conductas.
“4. En efecto, a partir de esa época el demandado no volvió a suministrar ayuda alguna para los gastos de la casa, su mantenimiento, el pago de los impuestos y valorización, el mercado, los servicios públicos, la administración, pese a la muy difícil situación económica que, desde entonces, ha atravesado su consorte, pues ella exclusivamente ha soportado el pago de los impuestos prediales y de valorización hasta el año 2.012, en el que ya no pudo asumirlos, así como toda la carga económica del inmueble desde la administración derivada del régimen de la propiedad horizontal (cuotas ordinarias y extraordinarias), y el 100% del costo de todos los servicios públicos, gastando en ello, casi la totalidad de su ínfima pensión y sin que haya podido recibir ayuda económica alguna de ninguno de sus hijos, llegando a pasar hambre, todo bajo la injusta indolencia de su cónyuge quien, en 6 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). cambio, si está beneficiado con una cuantiosa pensión, que sólo le ha servido para humillar y abusar habitualmente a su esposa. “5. Así las cosas, es manifiesto que el señor MARIANO RIVERA VARGAS desde hace aproximadamente 10 años, no cumple con sus obligaciones de socorro, ayuda y de apoyo moral y económico que legalmente tiene para con su consorte, de modo que a ésta su pensión realmente no le alcanza para su digno sostenimiento, todo lo cual se traduce en un verdadero incumplimiento de los mencionados deberes, lo cual tipifica la causal 2ª a que se contrae el artículo 6º de la ley mencionada y, por ende, todo deberá llevar a declarar que es el cónyuge culpable de la causal de divorcio invocada en este líbelo (sic).
Se reitera, entonces, que el quebranto de tales deberes, aún persisten, conductas omisivas y reprobables que deberán determinar acceder a la condena solicitada. “6. Fue el demandado MARIANO RIVERA VARGAS quien expulsó de la habitación matrimonial a su esposa, sacándole su ropa y haberes personales, obligándola, entonces, a que ocupara otra de las habitaciones del mismo inmueble, oscilando su permanencia entre tal inmueble y aquellos predios de la pareja ubicados en la vereda San Agustín del Municipio (sic) de Anolaima (Cundinamarca), por periodos semanales aproximadamente en cada uno de tales sitios, llegando, incluso hace muy poco tiempo, a quemar la ropa y algunos enseres de su esposa que mantenía en una de las habitaciones en Anolaima, y trasladar sin consulta ninguna otros bienes de ésta a otra habitación. “7.
Son actos de violencia psicológica aquellos que implican ‘control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas’, conductas en las que reiteradamente incurre el demandado. “8. Particularmente, la violencia doméstica contra la mujer es aquella que daña la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo de ésta.
“9. Los antecedentes de la concreta violencia intrafamiliar que ha ejercitado y sigue ejercitando el demandado contra su esposa, se han visto 7 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA). reflejados en las actuaciones que ante las (sic) Comisoria (sic) Once (11) de Familia de la Localidad de Suba y, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, a (sic) continuación relaciono: “9.1.
El 24 de octubre de 2.018 la Comisaría Once (11) de Familia de la Localidad de Suba, le impuso MEDIDA DE PROTECCIÓN a MARLENE BUITRADO DE RIVERA y ordenó al demandado MARIANO RIVERA VARGAS cesar de inmediato todo acto de agresión física, verbal y psicológica, maltrato, acoso, toda amenaza, persecución, se le conminó para que no hiciera escándalo en lugar público o privado, no intimide o de cualquier manera ocasione molestia a la señora MARLENE BUITRAGO DE RIVERA, y tomó las demás decisiones consustanciales a tal medida de protección, cuya copia se anexa en cinco (5) folios útiles.
“9.2. El 4 de abril de 2.019 la misma Comisaria (sic) de Familia, ante la solicitud formulada por MARLENE BUITRAGO DE RIVERA, para que se iniciara el primer posible incumplimiento de la referida medida de protección, dado su incumplimiento por el aquí hoy demandado, lo declaró probado, por lo que le impuso como sanción, una MULTA de tres (3) Salarios (sic) mínimos legales mensuales y lo conminó con ARRESTO, si la incumplía de nuevo, remitiéndose a los Juzgado (sic) de Familia (reparto) parta surtir el grado jurisdiccional de Consulta a esta sanción como lo ordena la ley.
Adjunto tal decisión en once (11) folios útiles. “9.3. Tal sanción fue CONFIRMADA en su integridad por el JUZGADO DOCE (12) DE FAMILIA DE BOGOTÁ, najo (sic) el radicado No. 11001-31-10-010- 2019-00474-01 el día 4 de junio de 2.019, como consta en la copia de tal providencia que adjunto a esta demanda de reconvención en tres (3) folios útiles.
“9.4. La denuncia penal que ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló la demandante MARLENE BUITRAGO DE RIVERA contra MARIANO RIVERA VARGAS el 1 (sic) de febrero de 2.019, por virtud de los hechos ocurrido (sic) el 28 de enero de 2.019, relacionados con la calumnia de incesto de ésta con su hijo mayor, tildarla de ladrona, de loca, etc..
Anexo la misma en cuatro (4) hojas útiles. 8 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA). “9.5. La Notificación (sic) por aviso que la Comisaría de Familia de Suba 1, el 22 de noviembre de 2.019 le hizo al señor MARIANO RUVERA (sic) VARGAS, dentro de la acción por Violencia (sic) Intrafamiliar (sic), por virtud de la Medida (sic) de Protección (sic), radicada bajo el No. 821 de 2.018, conforme a la cual se ordenó la conversión en ARRESTO de la referida multa impuesta al accionado.
Anexo un folio. “10. Así mismo acompaño cuatro (4) videos o grabaciones que posea (sic) la demandante en los cuales se evidencia el maltrato y ultrajes del demandado. “11. Se me ha conferido poder especial para representar en este proceso a la cónyuge MARLENE BUITRAGO, el cual anexo debidamente diligenciado. “12. Acompaño la certificación del RNA que acredita mi condición de abogado con tarjeta profesional vigente y la inscripción allí de mi correo electrónico: osalamanca16@hotmail.com” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
Por auto de 2 de junio de 2021, se admitió a trámite la demanda de reconvención (archivo 10 del cuaderno de esta) y el señor MARIANO RIVERA VARGAS no la contestó. El 7 de diciembre de 2021, la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ solicitó amparo de pobreza, el que le fue concedido, mediante auto de 22 de junio de 2022 (archivo 27 del expediente digital).
Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, se señaló la hora de las 2:30 P.M. del 31 de marzo de 2022, para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 372 del C.G. del P. (archivo 12 de la demanda de reconvención), vista pública que fue reprogramada para el 19 de octubre del mismo año, a las 2:30 P.M. 9 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). Llegados el día y la hora mencionados, se declaró fracasada la conciliación y la demandada inicial absolvió el interrogatorio al que fue sometida, tanto por la parte contraria, como por el Juez a quo (53’57’’ a 1h:31’38’’ de la grabación contenida en el archivo 48 del cuad. principal); posteriormente, se fijó el litigio y el despacho se pronunció sobre las pruebas que solicitaron los contendores, luego de lo cual suspendió la audiencia para continuarla el 11 de abril de 2023, a las 9:00 A.M., vista pública que fue reprogramada, en varias oportunidades, siendo la última fecha fijada para el 25 de julio de 2024, a las 9:00 A.M. En la fecha antes mencionada, se recibió el testimonio de los señores MARIANO RIVERA BUITRAGO (1h:27’47’’ a 2h:11’21’’ de la grabación contenida en el archivo 128 cuad. de demanda de reconvención) y JUAN CARLOS RIVERA BUITRAGO (2h:13’48’’ a 2h:59’16’’ ibídem), luego de lo cual se suspendió la audiencia, para continuarla el 27 de septiembre de 2024, a las 9:00 A.M., la cual fue reprogramada para llevarla a cabo el 15 de noviembre de 2024, a las 9:00 A.M. Llegados el día y la hora antes mencionados, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante inicial (05’04’’ a 27’58’’ de la grabación contenida en el archivo No. 136) y la convocada primigenia (28’17’’ a 53’20’’ de la misma grabación); finalmente, el Juez dictó el fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.
Es así como se declararon imprósperas las excepciones de mérito que propuso la demandada inicial, se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes, por la causal 8ª del artículo 154 del C.C. que invocó el señor MARIANO RIVERA VARGAS y por las causales 2ª y 3ª de la misma disposición, que se alegaron en la demanda de reconvención, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los exesposos; también se ordenó 10 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). que se oficiara a las entidades encargadas del registro civil, para que inscribieran la sentencia en los folios correspondientes. Así mismo, se negó la fijación de la cuota alimentaria que solicitó la demandante en reconvención y se condenó en costas al extremo pasivo de la misma y se fijaron agencias en derecho a su cargo, por la suma equivalente a un S.M.L.M.V. (1h:27’00’’ a 1h:54’15’’ de la grabación contenida en el archivo 136).
En el caso presente, una vez enteradas las partes del fallo que dirimió la controversia jurídica en la primera instancia, ambas partes lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización” (archivos 139 y 141 cuad. 1), cada uno efectuó un (1) reparo concreto a la decisión. ÚNICO REPARO PLANTEADO POR EL DEMANDANTE INICIAL Manifiesta el recurrente que la sentencia debió estudiar la configuración de las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. por parte de la señora MARLENE BUITRAGO, porque a partir de la valoración de los testimonios y de los documentos recaudados, se concluye que la citada incurrió en los comportamientos descritos en tales preceptos jurídicos, pues existen dos denuncias por violencia intrafamiliar que presentó el impugnante, de modo que no hay duda de que ella dio lugar al desquiciamiento de la comunidad doméstica.
Así mismo, considera que no podía declarársele cónyuge culpable con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del C.C., porque quien ejerció los malos tratos físicos y psicológicos fue la demandada inicial, como se prueba con la declaración del señor JUAN CARLOS RIVERA VARGAS, quien dio cuenta de las agresiones verbales de la señora MARLENE BUITRAGO al recurrente, a lo que añadió que era habitual que la citada se encontrara en estado de embriaguez y, por esa razón, descuidara a sus hijos y el hogar, para luego dedicarse “a generar […] 11 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). reacciones de (sic) su esposo MARIANO RIVERA VARGAS” y, luego, conseguir con “sus influencias en la comisaria (sic) de familia (sic) sacaran (sic) de la residencia a su esposo MARIANO RIVERA VARGAS, hombre de 84 años, diabético y con protección especial a vivir en las fincas de su propiedad en área rural y claro que, al no acomodarse a su necesidad por cuestiones de salud, tuvo, que venir a vivir en un apartamento arrendado”.
Finalmente, estima el apelante que “el señor juez de primera instancia a (sic) debido pronunciarse frente a estos hechos y no solamente declarar culpable a MARIANO RIVERA VARGAS por las causales 2 y 3 del artículo 154 del código (sic) civil (sic), porque igual merecimiento tenía MARLENE BUITRAGO GÁMEZ”, ya que, en este asunto, se acreditó su culpabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO En el presente caso, de entrada, se anuncia que no hay lugar a estudiar la responsabilidad de la demandada inicial en la ruptura de la relación matrimonial, por cuanto dicha problemática no la encauzó el demandante en debida forma, quien, solamente, invocó como causales de divorcio las contenidas en los ordinales 8º y 9º del artículo 154 del C.C., es decir, que nada dijo respecto del grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le imponía a su consorte como tal y como madre, ni frente a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y, mucho menos, puso de presente la embriaguez habitual de la señora MARLENE BUITRAGO, lo que exige recordar que para poder abrir el debate probatorio sobre las causales mencionadas, era menester que lo solicitara expresamente en la demanda o que hubiese reformado la misma y acreditar, a continuación, los supuestos fácticos en los que se fincaban las aludidas causales.
Ahora bien, frente al argumento del apelante consistente en que el maltrato fue mutuo y que las expresiones desobligantes que utilizó para referirse a 12 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA). su cónyuge, fueron producto del trato que le prodigaba la demandada principal, se responde que, en caso de que fuera así, tal circunstancia no tiene la fuerza necesaria para impedir el decreto del divorcio, de forma oficiosa, por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., al no encontrarse autorizada la compensación de culpas, en esta materia.
Sobre el particular, la doctrina señala: “…ante el incumplimiento del uno, no se adquiere el derecho al otro a incumplir y que, por tanto, la infracción del deber del uno queda compensada con la infracción del deber del otro. Puesto que, como se dijo, al no existir reciprocidad, el incumplimiento e incompatibilidad del uno se trata de manera independiente con el incumplimiento e incompatibilidad del otro, eso indica entonces, que el demandado no puede aducir la culpa del demandante para compensarla con su propia culpa, y en consecuencia, exonerar, en cambio, sí puede aducir la culpa del demandante, no para exonerarse de la suya, sino en una demanda de reconvención” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, T. I, 1ª. ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2010, p. 371).
Adicionalmente, cabe precisar que, si bien el 22 de febrero de 2022 la Comisaría 11 de Familia de Bogotá admitió, en contra de doña MARLENE, la medida de protección que presentó don MARIANO y tomó como salvaguarda provisional, a su favor, la consistente en que la citada debía abstenerse de “proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales y/o psicológicas, y/o de todo acto o conducta que implique maltrato físico, psicológico, verbal, patrimonial, económico hacia MARIANO RIVERA”, lo cierto es que el 1º de abril de ese año, la autoridad administrativa, al resolver la actuación, señaló lo que se transcribe a continuación: “Luego de realizar la evaluación probatoria dentro del proceso, no evidencia el Despacho que exista prueba alguna que pueda entrar a demostrar al menos someramente que se presentaron hechos de violencia intrafamiliar […], se presenta duda respecto de la existencia de conductas de agresión por parte de la 13 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ hacía el señor MARIANO RIVERA VARGAS” y, en consecuencia, se abstuvo de proferir medidas de protección definitivas en favor del demandante inicial y ordenó levantar la salvaguarda provisional dictada el 22 de febrero de 2022. Y tampoco puede concluirse que existieron conductas violentas de la demandada inicial hacia el demandante, a partir de la denuncia que este presentó ante la Fiscalía de la Unidad Local de Anolaima por el delito de violencia intrafamiliar, pues en la certificación expedida por el ente acusador, el 29 de marzo de 2023, manifestó que la actuación se encontraba en etapa de investigación. De modo que para la Sala no hay duda de que las conductas de agresión endilgadas a la demandada primigenia, no se acreditaron durante la actuación procesal que aquí se revisa.
Ahora bien, la circunstancia de que, en su declaración, el señor JUAN CARLOS RIVERA hubiese puesto de presente episodios de violencia verbal y psicológica que la demandada ejerció en su contra, durante el tiempo en que él vivió en la morada familiar, no permite acceder a la demanda inicial de cesación de efectos civiles, originada en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., porque el actor no lo pidió así en el escrito de demanda, ni en la amplia oportunidad procesal con la que contó para reformarla y, en esa medida, no puede aceptarse, en estos momentos, la modificación de las pretensiones del libelo, porque se le vulneraría el derecho de defensa a la señora MARLENE BUITRAGO.
Hay que decir, también, que las aserciones del testigo antes citado no quedaron demostradas con las pruebas documentales que aportó el demandante inicial, pues no hay evidencia de que los videos y las grabaciones de voz que allegó el declarante, fueran realizados con la autorización de sus intervinientes y, adicionalmente, no puede determinarse con certeza cuándo fueron creados y quiénes 14 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). son sus autores; aparte de lo ya dicho, revisada la declaración se observa que entre el deponente y la convocada hay un conflicto constante. Finalmente, a diferencia de lo que considera el apelante, para la Sala queda claro que en este asunto sí se demostraron los malos tratos a los que fue sometida la demandante en reconvención durante la relación matrimonial y, por esa razón, acertó el Juez de conocimiento al habilitarle la posibilidad de que, si así lo desea, pueda iniciar el incidente de reparación integral ante él, para que allí la convocada tenga la oportunidad de demostrar la existencia del daño, su valuación y obtener la indemnización a que haya lugar, bajo las reglas propias de la responsabilidad civil, garantizándoles a los interesados el derecho de defensa que les asiste, pues es claro que, en este asunto, a doña MARLENE se le afectó el derecho a una vida libre de violencia, conclusión a la que se arriba a partir de la prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso, lo mismo que de la conducta procesal que asumió el demandado en reconvención frente a la demanda de mutua petición. En torno al primer elemento probatorio, obran dentro del proceso copias de las diferentes medidas de protección, por violencia intrafamiliar, que la Comisaría 11 de Familia de Bogotá ha fallado a favor de la demandante en reconvención y en contra del señor MARIANO RIVERA; así por ejemplo, el 24 de octubre de 2018, le ordenó al citado cesar “todo acto de agresión física, verbal y psicológica, mal trato, acoso, toda amenaza, persecución, se le conmina para que no haga escándalo en lugar público o privado, no intimide o de cualquier manera ocasione molestia a la señora MARLENE BUITRAGO DE RIVERA”, amén de lo cual la autoridad administrativa reiteró el apoyo policivo concedido a esta “en el lugar de residencia o en cualquier sitio donde se encuentre para que amonesten al señor MARIANO RIVERA VARGAS en caso que diere lugar a los hechos de agresión mencionados” e indicó que el actor principal debía “acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentre afiliado o la que haga sus veces para 15 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). adquirir herramientas para resolver los conflictos de manera pacífica, comunicación asertiva, manejo de la ira e impulsos, y tratamiento para superar toda la afectación por los hechos de violencia intrafamiliar”. Igualmente, obra copia de la decisión que la Comisaría 11 de Familia de Bogotá tomó el 4 de abril de 2019, dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección que promovió la señora MARLENE BUITRAGO, en la que lo declaró probado y le impuso al señor MARIANO RIVERA, sanción de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el supuesto fáctico de la causal 3ª invocada en la demanda de reconvención quedó acreditado, como resultado de la aplicación de la consecuencia probatoria que prevé el artículo 97 del C.G. del P., en el que se dispone que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, cuando el demandado omita pronunciarse expresamente sobre ellos, situación que aquí se presentó y, aunque tal presunción es iuris tantum y, como tal, admite prueba en contrario, lo cierto es que, en el caso de autos, aquella no se desvirtuó, lo cual lleva a la conclusión de que el demandado en reconvención ejerció violencia en contra de su cónyuge, razón por la cual también está probado, por esa vía, tal motivo para la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
Al respecto, recuérdese que en la demanda de mutua petición, se encuentran los siguientes hechos susceptibles de confesión: "3. El demandado MARIANO RIVERA VARGAS fue el culpable de terminar la vida conyugal entre los esposos, aunque aún cohabitan bajo el mismo techo, en la Casa No. 36 de la Carrera 54 # 137-09 de la ciudad de Bogotá, al incumplir con los deberes del matrimonio, como lo son el socorro y la ayuda mutua, entre otros y, por tal desatención, incurrió en las causales 2ª. y 3ª. del citado artículo, como quiera desde hace cerca de 10 años ha venido haciendo víctima a su esposa de reiterados actos de infidelidad, sus habituales episodios de ultrajes y trato cruel, mediante el 16 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). irrespeto y la constante vulgaridad, así como la permanente violencia material, moral y económica hacia su cónyuge, comportamientos con los que hiere profundamente su dignidad como mujer, desconociendo así todos los postulados constitucionales de igualdad de género, igualdad de derechos y deberes de la pareja y, el respeto reciproco entre todos los integrantes de la familia, destruyendo su armonía y unidad y, en general, desobligándose injustamente de las consustanciales obligaciones mínimas de su condición de esposo, sin que hasta la fecha de esta demanda haya dejado de incurrir asiduamente en las citadas conductas.
“(…) “7. Son actos de violencia psicológica aquellos que implican ‘control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas’, conductas en las que reiteradamente incurre el demandado. “8. Particularmente, la violencia doméstica contra la mujer es aquella que daña la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo de ésta.
“9. Los antecedentes de la concreta violencia intrafamiliar que ha ejercitado y, sigue ejercitando el demandado contra su esposa, se han visto reflejados en las actuaciones que ante las Comisoria (sic) Once (11) de Familia de la Localidad de Suba y, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, a continuación relaciono […]”. Igualmente, los actos de violencia ejercidos en contra de la señora MARLENE BUITRAGO, también quedaron acreditados con la declaración del señor MARIANO RIVERA BUITRAGO, hijo común de los contendores, quien manifestó que, en efecto, su progenitor le faltaba al respeto a la demandante y que ejercía violencia económica en contra de ella, pues dejó de aportar dinero para suplir las expensas comunes de la morada familiar y hacer mercado para el hogar.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el testigo fue tachado de sospechoso, porque había sido diagnosticado con esquizofrenia en 2016 y que tenía 17 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA). dificultades auditivas. Sin embargo, no se encuentran probados elementos que lleven a concluir que el deponente no contara con capacidad para rendir su declaración o que no fuera imparcial; por el contrario, sus dichos encuentran respaldo en los elementos de prueba antes analizados.
En consecuencia, no incurrió en desatino alguno el Juez a quo al declarar probada la causal 3ª del artículo 154 del C.C. y, como consecuencia de ello, al habilitar a la reconviniente para iniciar el incidente de reparación integral a su favor, de modo que el recurso de apelación propuesto por el demandado no puede prosperar. ÚNICO REPARO PLANTEADO POR LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN La apelante sostiene que debe revocarse el ordinal 5° de la sentencia apelada, porque debió fijarse la cuota alimentaria a su favor y a cargo del demandado en reconvención, pues, si el Juzgador consideró que las pruebas que obraban en el plenario eran insuficientes, debió acudir al decreto de pruebas de oficio “para determinar las necesidades de mi representada, a fin de acreditar su derecho a recibir dicha cuota alimentaria por parte del señor MARIANO RIVERA VARGAS, o en su defecto, conceder cuota de alimentos a cargo del señor MARIANO RIVERA VARGAS del cincuenta por ciento 50% de sus mesadas pensionales ordinarias y de las mesadas adicionales de mitad y fin de año en aras de garantizar a la cónyuge inocente una calidad de vida digna y estable”, analizando para tales efectos, “los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, y por supuesto, la capacidad económica del obligado”, situación última que no se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada, porque a lo largo del proceso quedó demostrado que los ingresos mensuales del citado superan los $10.000.000. 18 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA). CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN En relación con la pretensión de alimentos a favor de doña MARLENE y a cargo de don MARIANO, se recuerda que en el numeral 4 del artículo 411 del C.C., se prevé lo siguiente: “Se deben alimentos: “(…) “4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.
Es claro, entonces, que en este asunto habría lugar a fijar alimentos al cónyuge inocente del divorcio, siempre y cuando este los necesite y el consorte culpable tenga la capacidad de proveerlos. Tal afirmación corresponde a la concepción tradicional, en la que los alimentos constituyen todo cuanto resulta indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación, la educación y, en general, el desarrollo integral de una persona que no está en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia y se encuentran a cargo de los miembros más cercanos de la familia que cuentan con la capacidad económica para suministrarlos, en atención al deber de solidaridad que se exige a cada uno de los integrantes de la misma, siendo tres los requisitos que deben acreditarse para que puedan ordenarse, a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, como son la existencia de una disposición jurídica que así lo autorice, la capacidad económica del primero y la necesidad del segundo (cons.
Corte Constitucional, sentencia C- 1033 de 27 de noviembre de 2002, M.P.: doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). De tales requisitos, considera la Sala que no aparece acreditado dentro del plenario que doña MARLENE necesite, actualmente, los alimentos que 19 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA). reclama, pues en el interrogatorio que absolvió, señaló que recibe una pensión de, aproximadamente, $1.300.000, con la que solventa los gastos que genera su hogar, sin que hubiese acreditado que estos fueran superiores a los ingresos que recibe, de ahí que se afirme que, por ahora, no requiere que se fije una mesada alimentaria a su favor, ya que goza de la capacidad económica para atender sus necesidades actuales.
Ahora bien, no se desconoce que don MARIANO reconoció que cuenta con unos ingresos mensuales superiores a $10’000.000, lo que pasa es que esa circunstancia, por sí sola, no autoriza la imposición de una pensión alimenticia a favor de la reconviniente y a cargo de aquel, ya que tal prestación económica, según se vio, no surge por una pérdida del derecho al auxilio y socorro mutuos, sino por la imposibilidad del cónyuge de procurarse su propia subsistencia, caso en el que se activa la obligación en cabeza del consorte culpable del rompimiento matrimonial, de sacrificar parte de su patrimonio, con el fin de garantizar la supervivencia del otro, lo que aquí no está probado, pues la alimentación, el vestuario y la vivienda se suplen con la remuneración que la apelante obtiene, sin que el análisis pueda extenderse a otros conceptos, pues no se acreditaron por quien tenía interés en ello.
Lo antes dicho no es óbice, bajo ninguna circunstancia, para que, en caso de que las condiciones aquí analizadas varíen, doña MARLENE demuestre que sí requiere los alimentos y le sea fijada una cuota a su favor y a cargo de don MARIANO en proceso posterior, pues lo cierto es que, con apoyo en los artículos 160 y 411, ambos del C.C., y en el numeral 3 del artículo 389 del C.G. del P., le asiste el derecho a ello, cosa distinta es que, en este preciso momento, no tenga la necesidad de los mismos.
Finalmente, el argumento de la apelante consistente en que el Juez a quo debió acudir al decreto de pruebas de oficio para determinar la necesidad de la 20 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA). alimentaria, no resulta de recibo, pues es claro que el decreto de las mismas no constituye un mandato que inexorablemente se imponga al juzgador, en la medida en que la carga de acreditar los supuestos fácticos de la norma cuya aplicación reclama está, en principio, en cabeza de la parte actora, como se dispone en el artículo 167 del C.G. del P., en el que se prevé que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que si la demandante en reconvención buscaba demostrar que estaban dados los presupuestos para que se le fijara la cuota alimentaria con fundamento en el ordinal 4º del artículo 411 del C.C., debió solicitar las pruebas que dieran cuenta de esa situación. Se insiste en que, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, el decreto de pruebas de oficio no es un deber absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que este goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa, equivale a la comisión de un yerro por su parte, menos aun cuando la actitud pasiva u omisiva de quien tiene la carga de acreditar determinado supuesto fáctico, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o bien de las excepciones de mérito, según sea el caso, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación (cons.
C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC8456 de 24 de junio de 2016, M.P.: doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). En atención a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 21 PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.
SENTENCIA).
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado 25 de Familia de esta ciudad. 2º.- Costas de esta instancia a cargo del demandante inicial. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (artículo 366 del C.G. del P.). 3º.- Sin condena en costas de esta instancia a cargo de la demandante en reconvención, por estar amparada por pobre. 4º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad: 11001-31-10-025-2021-00330-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-025-2021-00330-01 Rad: 11001-31-10-025-2021-00330-01