Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz Bogotá D. C., treinta de abril de dos mil veinticinco Recurso de Apelación – U.M.H. de MARÍA EMILSEN PATIÑO HERNÁNDEZ contra LUÍS MARÍA CRUZ RAD. 11001-31-10- 026-2019-00498-01 Discutido y aprobado en Sala según acta No. 38 de 2 de abril de 2025 La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C. aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, por el Juez Veintiséis de Familia de esta ciudad.
La demanda La señora MARÍA EMILSEN PATIÑO HERNÁNDEZ instauró demanda1 con el objeto de que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el demandado LUÍS MARÍA CRUZ desde el 1 de abril de 1993 hasta el 1 de junio de 2018, así como la consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo lapso.
El demandado se opuso a las pretensiones2 aduciendo que la unión tuvo su inicio en abril de 1997 y perduró hasta el mes de diciembre de 2007, fecha en la que se dio la separación física y definitiva de las partes conviviendo en la misma casa, pero en habitaciones separadas, hasta el mes de junio de 2009, cuando la demandante fijó su domicilio en Venezuela, luego, regresó a Colombia el 25 de febrero de 2018.
Formuló como excepciones de mérito “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO CON EFECTOS PATRIMONIALES, FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” y la genérica Decisión de Primera Instancia La Juez de primera instancia profirió sentencia3 en la que negó las excepciones propuestas.
Declaró que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 1º de abril de 1993 hasta el 1º de junio de 2018, así como la sociedad patrimonial entre las mismas fechas, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación. Ordenó inscribir la decisión en los registros civiles de nacimiento de las partes y en el libro de varios. Se abstuvo de condenar en costas al demandado por gozar de amparo de pobreza.
EL RECURSO Inconforme el demandado interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la apreciación probatoria, la indebida interpretación del fenómeno prescriptivo y los extremos temporales. La demandante se opuso a la prosperidad del recurso. 1 001.CuadernoPrincipalUnificadohasta-03-08-2021.pdf pág. 13 2 001.CuadernoPrincipalUnificadohasta-03-08-2021.pdf pág. 59 3 030.ActaAudiencia09-07-2024.pdf UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 CONSIDERACIONES La unión marital de hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo, o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso superior a dos años.
La delimitación de la competencia de esta Corporación por los reparos concretos advertidos por el recurrente reduce la intervención de la Sala a la revisión de la valoración probatoria, en la determinación de los extremos temporales de la unión marital de hecho existente entre las partes y con ello el análisis de la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial.
Resulta necesario advertir que los elementos fijados por la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia para dar cabida a la existencia de unión marital de hecho, son los ya mencionados: una comunidad de vida, permanente y singular. Precisado lo anterior, los problemas jurídicos a esclarecer son: i) ¿Acertó la juez en la valoración probatoria que lo llevó a concluir que la unión marital de hecho entre las partes surgió el 1º de abril de 1993 y se extendió hasta el 1º de junio de 2018? Tesis de la Sala Sostendrá la Sala que no hubo adecuada valoración probatoria para determinar, tanto la fecha de inicio, como la de terminación de la unión marital de hecho y con ello el estudio de la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial.
Marco Jurídico: Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005; artículos 167, 205 del Código General del Proceso. El asunto: La Juez de primera instancia concluyó que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 1º de abril de 1993 y se extendió hasta el 1º de junio de 2018, así como la consecuente sociedad patrimonial, al encontrar acreditados los requisitos exigidos por la ley durante ese período y, por ende, desestimó las excepciones propuestas.
En desacuerdo con esta decisión el demandado interpuso recurso de apelación cuestionando la apreciación probatoria efectuada por la juez de primera instancia que la llevó a concluir unos extremos temporales que, en su opinión, no fueron acreditados y ello condujo a la denegatoria de la prescripción de la sociedad patrimonial. Revisión de los medios de prueba Para verificar si le asiste o no razón a los apelantes, es pertinente revisar los medios de convicción recaudados y su valoración, atendiendo los argumentos del recurso.
Se recibieron los interrogatorios de las partes sin obtener confesión alguna. UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 Se escucharon los testimonios de los señores Luz Nidia Giraldo Giraldo, Efraín Barrera Sánchez, Carlos Andrés Silva Rivadeneira, Yuliveth Franco Patiño, Juan Riaño Maldonado, Araminta Triana Triana, Juan David Cruz Patiño, Édison Franco Patiño, Carmen Cecilia Notoa Serrano, Herminda Triana Triana y Susana Fernández Benavides cuyo contenido se analizará en conjunto con los demás medios probatorios aplicando las reglas de la sana crítica.
Los anteriores testimonios se dividen en dos grupos: quienes, dan cuenta que la comunidad de vida entre los litigantes tuvo como extremos temporales los indicados en la demanda (1º de abril de 1993 a 1º de junio de 2018) y quienes atestiguan que la convivencia empezó en el año de 1997 y terminó en el año 2007 por separación de hecho entre las partes y que la demandada se fue del país a radicarse en Venezuela en el mes de junio de 2009, llevándose consigo a los hijos en común de la pareja, para la fecha menores de edad.
Dentro del primer grupo de testigos están Luz Nidia Giraldo Giraldo, Efraín Barrera Sánchez, Carlos Andrés Silva Rivadeneira, Yuliveth Franco, Juan David Cruz Patiño, Edinson Franco Patiño, Carmen Cecilia Notoa Serrano. En contraposición están los demás testigos Juan Riaño Maldonado, Araminta Triana Triana, Carmen Cecilia Notoa Serrano, Herminda Triana Triana y Susana Fernández Benavides.
Ante las versiones opuestas de cada grupo, la jurisprudencia ha sostenido que, en virtud de la autonomía, el juzgador puede inclinarse por uno u otro sin que ello comporte error de juzgamiento; al respecto ha señalado: “Sin embargo, esta elección sólo puede hacerse en el marco de un ejercicio de valoración conjunta de los medios de prueba, pues solo el análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica permitirá determinar cuál de las posiciones defendidas por unos y otros testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo obrante en el proceso y, por ende, cuál otorga al juzgador un mayor grado de convicción. Por la importancia de esta vital labor, y dadas las particularidades del caso que ocupa la atención de la Corte en sede de instancia, vale la pena hacer especial mención del principio de apreciación conjunta de las pruebas, consagrado en el artículo 176 del estatuto procesal y que es guía de la actividad valorativa del juzgador.”4 Atendiendo las anteriores directrices, desde ya esta Sala anuncia que se inclinará por la versión rendida por el demandado, soportada en los testimonios que la apoyan, como quiera que las declaraciones que respaldan lo dicho por la actora, presentan serias contradicciones que restan total fuerza de convicción, como pasa a analizarse.
Para iniciar, nos referimos a los testimonios de las personas más cercanas a la pareja como son Yuliveth Franco Patiño, Edinson Franco Patiño y Juan David Cruz Patiño hijos de la demandante, el último, hijo en común con el demandado en cuyas narraciones se evidencian serias diferencias, específicamente en lo relacionado con la estadía de la demandante en Venezuela, con el objeto de demostrar la fecha de finalización de la relación entre ellos; junto a los demás declarantes de este grupo, trataron de desvirtuar que la estadía de doña EMILSEN en dicho país hubiese obedecido a un cambio de residencia, para sostener que, por el contrario, fue por un tiempo inferior a dos meses.
La Señora Yuliveth Franco Patiño, hija de la demandante, relató que los litigantes se fueron a convivir en 1993 y se separaron en junio de 2018 que, de la unión nacieron dos hijos de nombre Juan David y María Alejandra, afirmó que entre 2007 y 2016 vivió con la pareja, incluso, su esposo también vivió con ellos a partir de 2011. Desconoce el motivo por el 4 CSJ SC3982-2022 UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 cual se fue don Luís de la casa y, sin mostrar sorpresa, dijo que se enteraba en la audiencia de que el demandado se había casado con persona distinta a su progenitora en 2018.
Indicó que en 2009 su mamá viajó en su compañía y la de sus hermanos en dos ocasiones a Venezuela en plan de turismo para “conocer, pasear”, se hospedó en casa de Cecilia Rico, a donde siempre llegaban, la primera vez permanecieron un mes o mes y medio. Por su parte Juan David Cruz Patiño hijo de ambos compañeros, relató que sus padres siempre convivieron en la calle 49 No. 1G-19 que, a mediados de 2009 él viajó a Venezuela compañía de su hermana María Alejandra y de su mamá, donde se quedaron mes y medio con el objetivo de disfrutar de vacaciones y regresaron a Colombia y como le gustó dicho país le pidió a sus padres que lo dejaran estudiar allá por lo que, con tal propósito, efectuaron un segundo viaje en el mes de septiembre de ese año, otra vez en compañía de su mamá y de su hermana menor, luego llegó su hermana Yuli, bajo cuyo cuidado quedó pues su mamá retornó a Colombia.
Durante las vacaciones escolares venía a Colombia en el mes de junio y retornaba a Venezuela para continuar con sus estudios para lo cual sus padres lo dejaban en el terminal de El Salitre cuando iba hacia ese país y, cuando venía, la señora Argelia Montilla lo acompañaba hasta la terminal de Cúcuta. En el primer viaje, cuando fueron de vacaciones, llegaron a la casa de la señora Herminda, en el segundo, las primeras tres semanas también se quedaron allí y después en la casa de Cecilia Rico, amiga de la familia.
Indica que en Venezuela estudió desde 2009 hasta 2015, los dos primeros años estuvo a cargo de su hermana Yuliveth y los años siguientes de la señora Argelia Montilla a quien de manera verbal le entregaron la custodia. Edison Franco Patiño, también hijo de la demandante expuso que sus hermanos Juan David y María Alejandra estuvieron estudiando en Venezuela bajo el cuidado de su hermana Yuliveth por decisión de la familia, que el primer viaje que hicieron a Venezuela lo hicieron su mamá, María Alejandra, Juan David Cruz y él y, el motivo del viaje fue hacer turismo, pero no recuerda en qué año fue.
Indicó que Juan David volvió a viajar en compañía de sus hermanas, pero su mamá no lo hizo. Que el motivo del segundo viaje fue por un congreso Cristiano, su mamá, doña EMILSEN, regresó a Venezuela para ocuparse del estudio de sus hijos, para esa época Juan David tenía 11 o 12 años y se quedaron en casa de la hermana de la señora Araminta Triana donde estuvieron dos semanas y su mamá regresó a Colombia; doña María Emilsen se quedó de lleno en Bogotá, porque ya había arreglado el tema académico de sus hermanos quienes se quedaron con Yuliveth Franco en ese país donde permaneció dos años, se hospedó un tiempo donde una señora que conocieron por el congreso de la iglesia, cuyo nombre no tiene presente y también donde la señora Cecilia Rico.
Los anteriores recuentos se hacen para explicitar las serias diferencias en que incurrieron los declarantes, que tiene como consecuencia que su credibilidad decaiga, disparidad que se ve reflejada en el número de viajes que dicen hizo la señora MARÍA EMILSEN a Venezuela, los acompañantes y el motivo. Mientras Yuliveth dijo que los viajes de la demandante siempre fueron por turismo “todo era como de turismo, de paseo, de conocer porque ella conoció playas, conoció muchas ciudades” (min. 2.24:16)5 Juan David Cruz señaló que el primero fue por turismo y el segundo con fines académicos pues él se iba a quedar estudiando en ese país y el señor Édison Franco señaló que uno de los viajes que hizo Yuliveth en compañía de sus hermanos obedeció a un congreso de la iglesia.
Respecto a los lugares en los que se hospedaron, la declarante Yuliveth Franco señaló que siempre lo habían hecho en casa de la señora Cecilia Rico, por su parte, Juan David 5 016.GrabacionParte1 4-10-2023.mp4 UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 Cruz y Édison Franco señalaron que había sido en casa de la señora Herminda Triana, hermana de Araminta Triana.
Juan David Cruz Patiño afirmó que, para septiembre de 2009 había regresado con su mamá a Venezuela con el fin de matricularse para estudiar en ese país donde quedó a cargo de su hermana Yuliveth por un período de dos años, sin embargo, llama la atención que la mencionada señora no hizo alusión alguna al respecto en su declaración y, según lo afirmado por el señor Edinson Franco, la entonces menor de edad María Alejandra también se había quedado estudiando en ese país en el que permaneció dos años.
Según los registros civiles de nacimiento allegados a las diligencias, para ese año, Juan David y María Alejandra tenían 12 y 9 años, respectivamente. De acuerdo con lo dicho por Juan David Cruz Patiño, supuestamente era doña Yuliveth quien ejercía tanto su cuidado como el de su hermana María Alejandra en el vecino país de Venezuela desde 2009 a 2011, no obstante, cuando se le preguntó a la declarante Yuliveth Franco, si en algún momento había vivido con los aquí litigantes en la vivienda de la calle 49B No. 1G-19 sur contestó: “si señora yo sí viví allá (..) yo viví soltera y cuando me casé también viví ahí, entonces como desde 2007 hasta el 2016 (…) pues cuando estaba soltera viví con ellos ya después me caso y también sigo viviendo con ellos pero ya con mi pareja hasta el 2016” (min. 2.11:51)6.
Como resulta evidente las declaraciones se excluyen entre sí pues, doña Yuliveth no pudo permanecer durante esos años en dos lugares simultáneamente: al lado de los compañeros permanentes en Bogotá y en Venezuela al cuidado de sus hermanos. El relato de la demandante presenta contradicciones al igual que difiere de los relatos de sus hijos los testigos Yuliveth, Edinson Franco Prieto y Juan David Cruz Prieto; explicó que viajó a Venezuela en una sola ocasión, en mayo de 2009, en compañía de sus hijos entonces menores de edad Juan David y María Alejandra. Primero dijo que se hospedó donde un amigo y posteriormente, que fue donde la señora Cecilia Rico.
Al preguntársele por el apoderado “¿Podría usted indicarle al Despacho si sus hijos María Alejandra y Juan David regresaron en algún momento a Venezuela con posterioridad al viaje que usted manifiesta haber hecho en el año 2009?”, luego de pensar la respuesta por varios segundos contestó: “… Si, ellos estuvieron allá con, con mi hija, ellos fueron con mi hija Yuli, ella estuvo allá en un, en un, eso de, en una invitación de la cuadrangular Vida Nueva en una Congregación, ella estuvo allá y ellos estuvieron con ella (…)” (1h:15’:34”)7 Nótese que en su respuesta no mencionó que sus hijos Juan David y María Alejandra se hubiesen quedado estudiando en Venezuela por varios años al cuidado de su hija Yuliveth Franco Patiño, por el contrario, cuando la Juez le preguntó: “Sus hijos Juan David y María Alejandra a lo largo de la vida dónde han vivido, con quiénes han vivido ellos” contestó: “ellos han vivido con nosotros, han estudiado y han vivido ahí, aún todavía pues la hija mía si no está viviendo ahí, pero Juan David aún está conmigo (…)” Sumado a lo anterior, muchas de sus respuestas en el interrogatorio de parte fueron evasivas y sin mayores explicaciones como, por ejemplo, cuando se le preguntó acerca de las razones por las cuales el señor LUÍS MARÍA CRUZ se fue del hogar que compartían, afirmó “porque quiso” mas no indicó las circunstancias previas o causas que dieron lugar a ello.
Las reglas de la experiencia indican que los hechos tienen una causa, para el caso, cuando se produce la separación de una pareja con años de convivencia bajo el mismo techo y lecho, existen eventos previos que generan tal efecto; generalmente son conflictos frecuentes que hacen intolerable la convivencia, desacuerdos en la toma de decisiones, 6 Ídem 7 012.
Grabación09-03-23.mp4 UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 una tercera persona o por lo menos sospecha de su existencia. Sin embargo, luego de insistirle en la pregunta de por qué el señor Luís María Cruz se fue del lado de ella luego de pensar la respuesta unos segundos contestó: “pues ahí sí, qué le digo yo, como se casó (…)” (1h:10’:50”8.
También resulta inverosímil lo afirmado por los declarantes Juan David Cruz Patiño y Edisson Franco Patiño, respecto de los viajes que presuntamente hacía el primero de los mencionados por tierra desde Bogotá a Venezuela y viceversa, sin ningún acompañante a la corta edad de 12 años, viajes que, además, ni la actora ni su hija Yuliveth Franco refirieron, por el contrario, esta última fue enfática en señalar que su mamá siempre viajaba con los niños que, para la época, eran Juan David y María Alejandra Cruz Patiño. En contraposición a estas versiones, están las de los testigos que aseguran que el viaje que efectuó doña MARÍA EMILSEN PATIÑO al vecino país en 2009, en compañía de sus hijos entonces menores de edad, fue para domiciliarse en ese lugar, efectuando visitas frecuentes a Bogotá para cobrar los arriendos de la casa que fue su hogar y que compartía con el demandado, relatos que ofrecen mayor credibilidad para esta Sala, por su consistencia, coherencia y responsividad.
Se tiene, entonces, lo atestiguado por Araminta Triana Triana, quien fue amiga de la demandante y actualmente esposa del demandado, por nupcias contraídas el 14 de julio de 2018, explicó que, por la experiencia que tuvo en Venezuela, le aconsejó a la señora María Emilsen Patiño que se fuera para ese país que era muy bueno, por lo que la demandante hizo vueltas y viajó a finales de junio de 2009, cuando llegó a vivir donde su hermana Herminda Triana.
Afirmó que, a ella, la demandante la dejó encargada de cancelar las cuotas de la hipoteca de la casa de propiedad de la actora, pero como no le pagaron todos los arriendos, le pidió a doña EMILSEN que regresara al país lo cual hizo en octubre del mismo año, oportunidad en la cual vendió su propiedad a doña Flor, tía de la declarante, después de lo cual la demandante regresó a Venezuela.
Por su parte doña Herminda Triana Triana corroboró que, por recomendación de su hermana Araminta Triana, en junio de 2009 recibió en su casa, ubicada en Las Vegas de Tárima en San Cristóbal Venezuela, a la señora MARÍA EMILSEN PATIÑO y a sus hijos María Alejandra y Juan David Cruz Patiño a quienes hospedó hasta principios de 2010. Afirmó que doña MARÍA EMILSEN llevaba un dinero (27 o 28 millones de pesos) que había recibido por la hipoteca de una casa que tenía en Bogotá, se lo dio a guardar a la declarante manifestándole el deseo de comprar un bien en ese lugar, pero ella le contestó que era difícil por los papeles.
Fue la señora Cecilia Rico, la dueña de un restaurante a donde la declarante recomendó a la demandante, quien le ayudó a comprar un lote en Caneyes y, como no le alcanzó el dinero, regresó a Colombia dejándole a ella los niños, no se demoró mucho tiempo y cuando regresó lo hizo en compañía de la hija Yuli con el fin de que le ayudara con los niños y, posteriormente, llegó el esposo de esta, de nombre Andrés. Afirma la declarante que en el viaje a Colombia doña EMILSEN le vendió la casa a su tía, luego de que compró el lote (que lo hizo a nombre de otra persona) comenzó la construcción de un inmueble, al cual se trasladó a comienzos de 2010, matriculó a sus hijos en el colegio de Caneyes donde estudiaron hasta 2012 y, por estar en ese establecimiento educativo, Chávez les ayudó para obtener el documento venezolano tanto a los niños como a la demandante.
Después, Juan David se fue a estudiar el bachillerato en el barrio Las Lomas y María Alejandra, en 2013, se devolvió para Bogotá a vivir con el 8 012. Grabación09-03-23.mp4 UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 demandado. Doña EMILSEN y Juan David continuaron residiendo en Venezuela, la visitaban de manera frecuente y la demandante le colaboraba con el aseo los domingos.
Sabe que la señora MARÍA EMILSEN PATIÑO se devolvió en 2017 o 2018 para Bogotá. Lo anterior permite concluir que quedó acreditado que la demandante a partir de junio de 2009 estableció su domicilio en Venezuela, a donde emigró con sus hijos entonces menores de edad Juan David y María Alejandra Cruz Patiño, que viajaba ocasionalmente a Bogotá para recibir el pago de arriendos de la casa donde se desarrolló su unión con el demandado, hacía estos viajes por tierra y no fueron registrados por Migración Colombia como se verifica en el certificado allegado por esa entidad.
Como corolario de lo reseñado, hay lugar a desestimar las declaraciones de Luz Nidia Giraldo Giraldo, Efraín Barrera Sánchez, Carlos Andrés Silva Rivadeneira (esposo de Yuliveth Franco) declararon sobre la convivencia de los litigantes e incluso sobre la unidad familiar entre 2009 y 2018 en la vivienda ubicada en Bogotá período durante el cual, como se demostró, la demandante y sus entonces menores hijos, establecieron su residencia en San Cristóbal Venezuela.
No obstante, antes de que la demandante, en compañía de sus hijos, partiera hacia ese país, la comunidad de vida que tuvo con el demandado había culminado. Doña Araminta Triana indicó que para 2007 los litigantes vivían bajo el mismo techo, pero no compartían lecho, de lo cual dio cuenta porque a partir de esa fecha los veía a cada uno por su lado, además la demandante iba a su casa a hacer cuentas del arriendo y se quedaba hasta tarde y cuando le preguntaba por el demandado le decía que ya no convivía con él (27’:06”)9, que dormían en cuartos separados (28’:14”)10; expuso que para esa época acompañó a doña EMILSEN a su casa a llevar unos electrodomésticos y la testigo le preguntó a la demandante por qué su esposo no les ayudaba a lo que doña MARÍA EMILSEN contestó “ese viejo cochino yo ya no vivo con él” (23’:40”) Con similares expresiones despectivas se refería la señora MARÍA EMILSEN PATIÑO al demandado cuando conversaba con doña Herminda Triana durante su estadía en Venezuela, esta, en su declaración señaló que la actora, decía frases como: “no quiero nada con ese porquería viejo” o “yo no tengo nada con ese viejo”.
Igualmente, la actora, estando allá, le dijo a la declarante que antes de viajar a Venezuela la relación ya había terminado. El testigo Juan Riaño Maldonado, quien fue empleado de las partes en el negocio de construcción, dijo que para 2007 las partes vivían bajo el mismo techo, pero dormían en habitaciones diferentes lo cual le consta porque tenía ingreso a la vivienda que compartían.
Expuso que la relación de las partes comenzó a deteriorarse debido a que don LUÍS MARÍA estuvo en la cárcel para el año 2005 y, cuando regresó a finales de ese mismo año, observó que doña MARÍA EMILSEN había dejado decaer el negocio. Se determina entonces que el fin de la unión marital entre las partes tuvo lugar en el año 2007 época para la cual quedó probado que dejaron de estar presentes los elementos que la estructuran, en palabras de la jurisprudencia la comunidad de vida es “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
(…) En coherencia con la jurisprudencia, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…) (CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 9 017.GrabacionParte2 4-10-2023.mp4 10 Ídem UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 de diciembre de 2001.
Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.)”11. El precedente raciocinio da lugar a que se revoque la sentencia en lo que al hito final de la relación se refiere. De otra parte y, como quiera que los testigos no se refirieron a una fecha específica del año en que se produjo la separación de las partes, se establecerá como hito final de la comunidad de vida el 31 de diciembre de 2007.
Ahora, respecto al hito inicial de la convivencia, solicita la actora su declaratoria desde el 1º de abril de 1993, sin embargo, la declarante Susana Fernández Benavides, relató que sostuvo una convivencia con el demandado que terminó en agosto de 1994 cuando ella se marchó del hogar y sabe que la comunidad de vida entre las partes comenzó cinco años después de su separación, por cuanto seguía hablando con el demandado ya que tuvieron una hija en común que, en la actualidad, tiene 32 años.
Las declarantes Araminta y Herminda Triana y Carmen Cecilia Notoa Serrano, conocieron a la pareja con posterioridad al año 1997 en el que se dice inició la convivencia, por lo que sus testimonios nada aportan al respecto. Respecto de las declaraciones rendidas por los hijos de la demandante sobre el inicio de la convivencia, y de quienes apoyan la versión de la actora, se itera, al presentar serias inconsistencias, que les restan credibilidad, carecen de mérito probatorio, sumado a que Yuliveth y Edison Franco para aquella época contaban con 13 y 7 años aproximadamente, situación que pone en duda su capacidad para recordar estos hechos con precisión. Por su parte el señor Juan Riaño Maldonado, dio cuenta de que la convivencia entre las partes empezó aproximadamente en julio de 1997, explicando que la demandante llegó a vivir al lado del demandado estando embarazada.
De manera que habrá de tenerse como comienzo de la convivencia el aceptado por el demandado en la contestación de la demanda, quien afirmó que tuvo su inicio en abril de 1997 por lo que se tendrá como fecha de inicio el 30 de abril de ese año. Ahora bien, la prueba documental aportada con el escrito en que se descorre el traslado de las excepciones consistente en la certificación expedida el 6 de septiembre de 2010 por la Personería Local de Rafael Uribe Uribe, acta de reparto de acción de tutela instaurada por la demandante, radicada el 22 de abril de 2013, documentos con los que pretendió acreditar que su permanencia en Bogotá durante el período comprendido entre 2009 y 2018, en nada modifican la decisión teniendo en cuenta que, como lo sostuvieron las declarantes Araminta y Herminda Triana, doña MARÍA EMILSEN efectuaba visitas frecuentes a Colombia con el fin de cobrar los arriendos.
Así mismo, el paz y salvo de la deuda contraída por las partes y el señor Jorge Eliécer Paternina con la Cooperativa COOPFERIAS, expedido el 25 de abril de 2008, tampoco aporta a la solución del litigio. Ahora bien, en cuanto a las fotografías12 allegadas por el declarante Juan David Cruz Patiño descritas como el matrimonio por la iglesia evangélica de sus padres celebrado en 2002 (1h:05’:49”)13, ratifican la convivencia de las partes durante el período comprendido entre 1997 y 2007.
Los recibos de pago de servicios públicos de acueducto y gas natural de marzo de 2016 y julio de 2017 a nombre de EMILSEN PATIÑO tampoco afectan la decisión máxime cuando sabido es que el pago de los servicios lo puede hacer cualquier persona interesada en la prestación de estos. 11 CSJ SC1656-2018 12 021.TestigoAllegaPruebas 12-2-2024.pdf 13 022.GrabacionParteUno12-02-2024.mp4 UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 De otra parte, se aportaron a las diligencias: La certificación expedida por la Iglesia Cristiana Palabra de Vida en la que se hace constar que LUÍS MARÍA CRUZ y ARAMINATA (sic) TRIANA TRIANA realizaron curso prematrimonial el día 13 de abril de 2018, la escritura pública No. 1182 de 14 de julio de 2018 contentiva del matrimonio civil entre el demandado y la señora Araminta Triana Triana, el acta de audiencia de conciliación fracasada convocada por el demandado y como convocados la actora, Juan David Cruz Patiño y Edisson Franco Patiño para la restitución de la tenencia del inmueble ubicado en la Calle 49B No. 1A-33 sur; auto de 12 de febrero de 2020 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, en el que admite la demanda de restitución de la tenencia de parte de un inmueble, instaurada por el demandado en contra de la demandante, Juan David Cruz Patiño y Edisson Franco Patiño para la restitución del inmueble identificado con FMI 40543243 de Bogotá, son prueba indiciaria de que la comunidad de vida entre demandante y demandado para las épocas de expedición de tales documentos ya no existía. Concluye la Sala que le asiste razón al apelante respecto al cuestionamiento sobre la apreciación de las pruebas lo que da lugar a que se modifique la sentencia en cuanto a los hitos temporales de la comunidad de vida permanente y singular habida entre las partes.
Sobre la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial Denominada por el demandado como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO CON EFECTOS PATRIMONIALES”, fundamentada en que fue interpuesta la demanda superando el término de un año previsto en la ley, con posterioridad a la separación física definitiva de los compañeros permanentes.
Respecto de la sociedad patrimonial, el artículo 2º de la ley 54 de 1990, señala: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” A su vez, el artículo 8º de la misma normatividad, consagra: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.” Significa lo anterior que, como quiera que el vínculo de la unión marital de hecho tuvo su final el 31 de diciembre de 2007 y la demanda fue instaurada el 22 de febrero de 201914, el término para la reclamación de la sociedad patrimonial prescribió, pues superó el período de un año indicado en la norma transcrita, por lo que prospera esta excepción dando lugar a la revocatoria de la sentencia en lo que a este punto respecta.
Conclusión En conformidad con lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en lo que atañe a los extremos temporales de la unión marital de hecho para establecer que tuvo inicio el 30 de abril de 1997 y llegó a su fin el 31 de diciembre de 2007. Se revocarán los numerales 3º y 4º para negar la sociedad patrimonial y parcialmente el numeral 1º de la decisión y en su lugar se declarará la prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO CON EFECTOS PATRIMONIALES. 14 001.CuadernoPrincipalUnificadohasta-03-08-2021.pdf pág. 21 UMH 11001-31-10-026-2019-00498-01 Costas: Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del proceso, no habrá condena en costas al haber prosperado el recurso de apelación, a más que goza de amparo de pobreza.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por la Juez Veintiséis de Familia de Bogotá el 9 de julio de 2024 y declarar la prosperidad de la excepción de mérito denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO CON EFECTOS PATRIMONIALES.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado la cual queda de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARÍA EMILSEN PATIÑO HERNÁNDEZ y el señor LUÍS MARÍA CRUZ existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el 30 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007.”
TERCERO: REVOCAR los numerales 3º y 4º de la sentencia de primer grado para en su lugar NEGAR la existencia de la sociedad patrimonial.
CUARTO: CONFIRMAR en los demás puntos la decisión objeto de apelación.
QUINTO: NO CONDENAR en costas por las razones anotadas.
SEXTO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS