Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268310300120220002301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2025-08-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ARNULFO DÍAZ NÚÑEZ, actuando en representación de la comunidad herencial de su extinta madre ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ \ DEMANDADO: Suj. herederos ciertos y conocidos del causante HERNANDO NUÑEZ, señores Harold, Marisol, Robinson, Édinson, Areste, Jensy Núñez Arias, Luisa Fernanda Núñez Ayala, Myriam Arias Velázquez, demás herederos y personas inciertas e indeterminadas,

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado en sesión virtual mediante Acta No. 050 de 6 de agosto de 2025) Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: pertenencia Demandantes: Arnulfo Díaz Núñez y otros Demandados: Miriam Arias Velásquez y otros Radicado: 73268 31 03 001 2022 00023 01 La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la mandataria judicial que representa la sucesión de Hernando Núñez (demandante en reconvención) y el señor apoderado judicial de los seis (6) hijos del causante Hernando Núñez, en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, dentro del proceso de pertenencia de la referencia. 2 I.- ANTECEDENTES 1.- El señor ARNULFO DÍAZ NÚÑEZ, actuando en representación de la comunidad herencial de su extinta madre ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, instauró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en contra de los herederos ciertos y conocidos del causante HERNANDO NUÑEZ, señores Harold, Marisol, Robinson, Édinson, Areste, Jensy Núñez Arias, Luisa Fernanda Núñez Ayala, Myriam Arias Velázquez, demás herederos y personas inciertas e indeterminadas, para que mediante sentencia se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble (casa lote Car. 6 No. 3-64/66/72) identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-34124, del barrio San Rafael del municipio El Espinal, cuyos linderos aparecen en el líbelo genitor.

Síntesis de los hechos. 2.- Se anuncia que el señor TITO NUÑEZ, por escritura pública No. 911 de noviembre 12 de 1971, “(…) adquirió mediante compraventa el predio a usucapir para su hermana DOMITILA NUÑEZ, pero por tener problemas legales el inmueble fue dejado a nombre del hijo de esta HERNANDO NUÑEZ”, persona que no ha desconocido a su señora madre como dueña. 3.- El inmueble en cuestión fue habitado por la señora DOMITILA NUÑEZ y su hija ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ hasta su 3 muerte en el año 1991.

De ahí en adelante, ésta última siguió en posesión de la heredad. 4.- Que los actos de posesión se reflejan en la construcción de una casa de habitación con todos sus servicios, diez habitaciones, piso en cerámica, cocina, y demás mejoras útiles y necesarias para el mantenimiento del inmueble. Actos de posesión que continuaron por parte de los herederos de la señora ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, quienes se encargan de habitarlo y ejecutar las labores correspondientes para su conservación, sin solicitar permiso a personal alguna. 5.- Finalmente, se dijo que los herederos del señor HERNANDO NÚÑEZ han reclamado la propiedad en cita, desconociendo la verdadera situación jurídica del mismo, esta es, que la posesión es detentada por la señora ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ.1 II.- TRÁMITE 1.- El 5 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil Municipal admite la demanda, ordena su inscripción en el folio de matrícula 357-34124, emplazamientos y comunicaciones de ley.2 2.- Ante requerimiento previo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica el 18 de septiembre de 2019 1 Pdf 001.

Fl. 1 a 44. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 2 Pdf 001. Fl. 45 a 47. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 4 dio a conocer el nombre y dirección de los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión del causante HERNANDO NUÑEZ,3 lo que permitió designar nuevo curador ad litem, además, tener a los mencionados como litis consortes necesarios ordenando su notificación.4 3.- Contestada la demanda por el curador ad litem,5 la señora LUZ DEYANIRA PAVA se hace parte de la actuación y solicita amparo de pobreza,6 a su vez, otorga poder para su representación7 e interpone recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda,8 medio defensivo descorrido por el extremo actor.9 En escritos independientes propone excepciones previas,10 contesta la demanda aduciendo que no sabe la fecha en que la señora ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ ingresó al inmueble, “(…) lo único que sabe es que lo habitó con la obligación de restituirlo a HERNAN NUÑEZ, cuando ella consiguiera para donde irse o pudiese comprar una casa para donde irse a vivir”.

Excepcionó: “FALTA DE LOS REQUSITOS ESENCIALES EXIGIDOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA PRETENSION DE LA PERTENENCIA RECLAMADA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA INVOCAR LA PERTENENCIA - ACCION TEMERARIA – GENERICA”.11 Además, promueve demanda de 3 Pdf 002. Fl. 77 a 79. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 4 Pdf 002. Fl. 111 a 113.

C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 5 Pdf 002. Fl. 81. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 6 Pdf 021. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 7 Pdf 022 y 48. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 8 Pdf 023. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 9 Pdf 051. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 10 Pdf 028. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 11 Pdf 033. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 5 “RECONVENCIÓN”, pretendiendo: a) “(…) Se DECLARE judicialmente terminado el COMODATO, convenido entre el Sr. HERNANDO NUÑEZ (…) y la Sra. ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ (…) sobre el inmueble CASA LOTE (…)”, disponiendo su restitución o entrega. 3.1.- Subsidiariamente peticionó que, se “(…) DECLARE, que le pertenece a la sucesión intestada, de HERNANDO NUÑEZ (…) el dominio pleno y absoluto y la posesión material, sobre el inmueble: CASA LOTE (…) Como consecuencia (…)”, se declare que la posesión es de mala fe y debe restituir la propiedad perdiendo sus mejoras y, pagando los perjuicios de que tarta el art 954 del C.C., junto a los frutos naturales o civiles.12 Dentro de los hechos reseñó que, la “(…) Sra. ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ (q.e.p.d.), entró a habitar en el inmueble, porque como éste se encontraba deshabitado, le pidió a su hermano Sr. HERNANDO NUÑEZ (q.e.p.d.), que se lo prestara, que la dejara vivir allí, porque se encontraba atravesando una difícil situación económica y tenía 3 hijos, por lo que éste se lo prestó en consideración de sus hijos, para que viviera en el inmueble con la obligación de restituirlo cuando ella consiguiera para donde irse o pudiese comprar una casa e irse a vivir (…) El día 19/MARZO/2015, falleció el Sr. HERNANDO NUÑEZ (…) hasta la fecha de su fallecimiento, fue quien canceló durante todas las anualidades, el impuesto predial del inmueble objeto de la Litis, 12 Pdf 001.

C.2. Reivind. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 6 pruebas de pago que deben estar en poder de su hija MARIS NUÑEZ ARIAS (…) El día 30/ABRIL/2016, falleció la Sra. ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ (…) [quien] tuvo el inmueble en calidad de tenedora”. 4.- El Juzgado de conocimiento aplicó el desistimiento tácito, empero, aquella decisión fue revocada por la segunda instancia el 6 de abril de 2021,13 por tal motivo el 3 de mayo de 2021 se dispuso, librar: “(…) nuevo oficio comunicando al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal, la orden de inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 357-34124 (…) Conceder el beneficio de amparo de pobreza a la demandada Luz Deyanira Pava (…) dese, al recurso de reposición interpuesto por la demandada Luz Deyanira Pava, el trámite previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso (…)”.14 5.- Negado el recurso de reposición el 10 de junio de 2021, se prosiguió con el “(…) emplazamiento de los demandados Harold Núñez Arias y Robinson Núñez Arias (…) Tener como demandada a Maris Núñez Arias (…)”.15 6.- Por auto del 15 de septiembre de 2021, se designa curador ad litem para que represente los intereses del señor ARESTE NÚÑEZ ARIAS.16 13 Pdf 001.

C. Segunda inst. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 14 Pdf 048. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 15 Pdf 059. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 16 Pdf 089. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 7 7.- La demanda de reconvención promovida por “(…) Luz Deyanira Pava contra Arnulfo Díaz Núñez, Rubiela Díaz Núñez, Henry Esteban Núñez, Yasmin Díaz y Dalia Viviana Sáenz Núñez (…)”, fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 18 de noviembre de 2021, lo que originó, “(…) la remisión del proceso de declaración de pertenencia (…) a los Juzgados Civiles del Circuito de El Espinal – Tolima para lo de su competencia”.17 8.- Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, entidad que el 28 de enero de 2022 declara su impedimento para conocer del proceso de pertenencia por íntima amistad, enviando la actuación a su homólogo Primero Civil del Circuito de la citada localidad,18 despacho judicial que, el 14 de febrero de 2022 aceptó el impedimento y asume el conocimiento del asunto,19 manifestación que reitera el 3 de marzo siguiente.20 9.- Surtido el trámite del emplazamiento,21 el 9 de junio del año en cita se designa curadora ad-litem para los señores Harold Núñez Arias y Robinson Núñez Arias,22 auxiliar judicial que dio contestación a la demanda.23 17 Pdf 010.

C.2. Reivnd. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 18 Pdf 0010. C. Impedim. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 19 Pdf 001. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 20 Pdf 004. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 21 Pdf 006 y 007. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 22 Pdf 009. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 23 Pdf 024. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 8 10.- El 27 de septiembre de 2022, se dispuso: “(…) el emplazamiento de Edinson Núñez Arias, Yancy Johanna Núñez Arias y Luisa Fernanda Núñez Ayala (…) Negar el desistimiento de la demanda contra Myriam Arias Velásquez; por tanto, seguirá vinculada a este trámite ( ) Requerir a la parte demandante principal para que, en el término de veinte días, aporte el certificado especial actualizado expedido por el registrador de instrumentos públicos de que trata el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso (…)”.24 La certificación en cuestión fue allegada por la interesada,25 seguidamente, fue puesta en conocimiento de las partes.26 11.- Una vez designado el curador ad litem para los demandados Edison Núñez Arias, Yancy Yohanna Núñez Arias y Luisa Fernanda Núñez Ayala,27 se procedió por parte de aquella auxiliar a contestar la demanda.28 12.- El 11 de abril de 2023, se inadmitió la “(…) demanda de reconvención (…)”29 y, una vez subsanada,30 el 21 de abril del año en comento se dispuso tramitar la misma, formulada por la señora “(…) Luz Deyanira Pava en favor de la sucesión de Hernando Núñez contra la sucesión de Rosalba Núñez de Díaz; salvo en lo que concierne a la pretensión número 4° 24 Pdf 028.

Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 25 Pdf 031. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 26 Pdf 033. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 27 Pdf 040 y 44. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 28 Pdf 046. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 29 Pdf 052. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 30 Pdf 055. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 9 consecuencial de la subsidiaria, la cual se rechaza (…) Tener como litisconsortes necesarios de la parte demandada en reconvención a Rubiela Díaz Núñez, Henry Esteban Núñez, Yasmín Díaz Núñez y Dalia Viviana Sáenz Núñez, en condición de herederos de Rosalba Núñez de Díaz (…) Correr traslado de la demanda de reconvención al señor Arnulfo Díaz Núñez (…) Ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rosalba Núñez de Díaz (…)”.31 La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición,32 el cual fue resuelto de forma negativa anunciando de un lado que, “(…) no hay razón para excluir de este trámite a la señora Dalia Viviana Sáenz Núñez, cuya madre registrada es la causante Rosalba Núñez”, y de otro, que no “(…) se observa alguna deficiencia procedimental, que invalide la forma en la que se confirió el poder sin presentación personal (…) De otro lado, no es necesario que en el poder se conceda la facultad para reconvenir (…)”.33 13.- La demanda de reconvención fue contestada oponiéndose a sus pretensiones, excepcionando “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS PARA LA PROPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA REINVINDICACION RECLAMADA – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA 31 Pdf 058.

Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 32 Pdf 060 y 062. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 33 Pdf 067. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 10 INVOCAR LA REINVINDICACION – PRESCRIPCION”.34 Medios de defensa que fueron descorridos.35 14.- El 12 de diciembre de 2023, se designa curador ad- litem a los herederos indeterminados de Rosalba Núñez de Díaz, dentro del trámite de la acción reivindicatoria propuesta vía reconvención”.36 Auxiliar judicial que da contestación a la demanda.37 15.- Por auto de marzo 8 de 2024, se ordenó el traslado de las “(…) excepciones previas en la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso (…)”.38 Llamado atendido por el accionante principal.39 El 15 de abril del citado año se declararon imprósperas aquellas excepciones.40 16.- Luego de que el extremo actor se pronunciara frente a las excepciones de mérito,41 se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., acto procesal que se cumplió el 17 de septiembre de 2024,42 donde se practicó el interrogatorio del señor Arnulfo Díaz Núñez (minuto 11:50 – 1:16:59) y de la señora Luz Deyanira Pava (minuto 1:17:00 – 1:53:22); además, se fijó el litigio (minuto 1:59:01 – 2:00:48), en el sentido de “(…) establecer si están reunidos los requisitos para 34 Pdf 069.

Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 35 Pdf 0101 y 102. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 36 Pdf 0105. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 37 Pdf 0165. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 38 Pdf 0118. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 39 Pdf 0120. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 40 Pdf 0125. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 41 Pdf 0128. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 42 Video 138 y Pdf 0139. Exp. Digt.

C. J.1 C.C.E. 11 declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 357-34124 de la oficina de registro de instrumentos públicos de El Espinal a favor de la sucesión de la causante Rosalba Núñez de Díaz o si están reunidos los presupuestos para declarar la existencia y terminación del contrato de comodato convenido entre los causantes Hernando Núñez y Rosalba Núñez de Díaz.

En su defecto, establecer si se encuentran acreditados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria a favor de la sucesión de Hernando Núñez (…) En el contexto planteado, se resolverá sobre las excepciones propuestas contra la demanda principal y la de reconvención. En caso de salir avante la acción reivindicatoria, deberá resolverse sobre los frutos civiles reclamados por vía de reconvención”.

Por último, se efectuó control de legalidad y decretaron los medios de prueba. 17.- La diligencia de inspección judicial se cumplió el 23 de octubre de 2024,43 escenario donde se interrogó a la demandada en reconvención RUBIELA DÍAZ NÚÑEZ (minuto 29:00 – 1:29:48). El testimonio de la señora ANA RITA MEDINA ROCHA se dispuso practicar en la audiencia de instrucción y juzgamiento, acto procesal cumplido el 30 de octubre de 2024,44 donde se reconoció apoderado judicial en favor del demandado EDISON NÚÑEZ ARIAS.

Se escucharon las declaraciones de MARÍA EVA SOTO ORTEGÓN, CARMEN ELISA RAMÍREZ, 43 Video 147 y 148. Pdf 0149. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 44 Video 155 y 156. Pdf 0157. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 12 MYRIAM ELSA AYALA ARENAS y ANA RITA MEDINA ROCHA. De oficio se decretó la recepción de los testimonios de los señores JAIR MOGOLLÓN RAMÍREZ, MARÍA VITGELINA NÚÑEZ y ANA EDELMIRA CALLEJAS.

Acto seguido, se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento. 18.- La vista pública en comento se desarrolló el 6 de diciembre de 2024,45 reconociéndose apoderado judicial en favor de la señora RUBIELA DÍAZ NÚÑEZ (demandada en reconvención) y de los señores ARESTE, ROVINSON, MARIS, YANCY JOHANNA, HAROLD NÚÑEZ ARIAS y LUISA FERNANDA NÚÑEZ AYALA (demandados principales).

Acto seguido se recibe el testimonio de del señor JAIR MOGOLLÓN RAMÍREZ. La diligencia continuó escuchando en alegatos de conclusión. III.- LA DECISIÓN. 1.- El 6 de diciembre de 2024 el a quo declaró “(…) imprósperas las excepciones de mérito propuestas contra la demanda principal presentada en este asunto (…); que Rosalba Núñez de Díaz (…) adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria número 357- 34124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal.

En consecuencia, dicho inmueble hace parte de los bienes que conforman el haber sucesoral derivado de la muerte de la señora Rosalba Núñez de Díaz. El predio en cuestión está 45 Video 166 y 167. Pdf 0168. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 13 ubicado en la carrera 6 número 3 / 64, 66 y 72 de la zona urbana del municipio de El Espinal, cuenta con una extensión superficiaria de 559 m2 y ficha catastral 01-01-0070-0015-000 (…) ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-34124.

Los gastos de esta inscripción correrán por cuenta de la demandante principal. Ofíciese (…) ORDENAR la cancelación de la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-34124. Ofíciese (…) NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención promovida a favor de la sucesión de Hernando Núñez (…) CONDENAR en costas a la sucesión de Hernando Núñez.

Inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000. (…) En firme esta sentencia, archívense definitivamente el expediente, previas las constancias de rigor”. 1.1.- Comenzó por señalar que la modificación del tiempo para usucapir de 20 a 10 años, impone que, los “(…) fundamentos jurídicos que se analizaran aquí, serán aquellos que conciernen a esa restricción que se hizo frente al tiempo de la usucapión, entonces, los hechos analizados serán aquellos que pudieron haberse suscitado después de que entrara en vigencia esa norma, concretamente el 27 de diciembre de 2002 (…)”. 2.- Adujo que, las partes no discuten que la señora Rosalba Núñez de Díaz entró a ocupar el inmueble mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, esto, después de la 14 muerte de su señora madre Domitila, “(…) tampoco se discute por los litigante que luego del 2002 la señora Rosalba siempre ocupó el bien, lo detentó materialmente y, que ello sucedió hasta el día en que aconteció su fallecimiento, concretamente el 30 de abril de 2016, estas circunstancias vienen pacíficas en el juicio y, dejan a la vista que el tema principal a discutir aquí es, si esa detentación material que ostentó la señora Rosalba Núñez, tuvo la característica que reclama el ordenamiento jurídico para que sea considerada como posesión (…)”.46 Superado el estudio de la legitimación por activa en razón a la sucesión y reclamación hecha a su favor y, por pasiva conforme a los herederos del titular del derecho de dominio, prosiguió con el análisis de la posesión teniendo en cuenta el testimonio de la señora María Eva Soto, persona que narró como el señor Tito compró la casa para permitirle que su hermana viviera en ella, pero la puso a nombre de Hernando Núñez, persona que para ese momento era ‘un chinito un muchacho que estudiaba’.

Que durante el tiempo que vivió la señora Domitila, la dueña fue ella, ya fallecida continuó su hija Rosalba como dueña única hasta su muerte, pues Hernando Núñez no vivió en esa casa. Describió la construcción de una ramada dentro de la casa donde se cuidaban motos, que mejoraron el alcantarillado y la red eléctrica y gas domiciliario, además, que Rosalba arrendaba habitaciones.

La testigo Carmen Eliza Ramírez como vecina de Rosalba, siempre la consideró como la dueña, recordó lo concerniente al arreglo del alcantarillado y 46 Video 0167 minuto 4:41. Exp. Digt. 15 red de energía eléctrica. Rita Medina Rocha, corroboró lo atrás dicho frente a las mejoras. El testigo Jair relató que la señora Rosalba le permitía ducharse en la casa en cuestión hasta que logró comprar su casa de habitación, también fue testigo presencial de las mejoras. 1.2.- Respecto de la demandada en reconvención, la señora Rubiela Días Núñez adujo que su declaración no puede ser tenida como una confesión de acuerdo al art. 192 del C.G.P., pues hace parte de un litis consorcio, de ahí que, se valore como un mero testimonio.

Con todo, lo manifestado por esta testigo no tiene la fuerza probatoria para desestimar la posesión en cabeza de la señora Rosalba por aproximadamente 14 años sobre un bien de dominio privado, hecho demostrado con el restante material probatorio. Así las cosas, después del 27 de diciembre del año 2002, la señora Rosalba Núñez de Díaz, continuó ejerciendo actos de posesión conforme al art. 762 del C.C., ello, a pesar de que esas construcciones, reparaciones, enramada o mejoras se hubieran ejecutado con anterioridad al año 2002, “(…) lo cierto del caso es que esa realización de esos actos muestran cómo ella ya desde antes del 2002, ya estaba posesionada del bien, la encumbraron a que se la tuviera como dueña y señora, porque esos actos más la exposición de quien vivía en la casa, que prosiguiera arrendando habitaciones, que siguiera explotando el parqueadero, y que fuera ella la que habitara el predio y pagara los servicios públicos y, posiblemente los impuestos de la casa, muestran que la señora Rosalba Núñez sí tenía dentro de su 16 psiquis la idea clara y específica que era propietaria.

En esa medida, habiendo perdurado eso hasta el 30 de abril de 2016, es evidente que cumple también el término que reclama el art… 2530 para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)”.47 1.3.- Al referirse a las excepciones de mérito agregó que, el contrato de comodato no fue acreditado en este asunto, menos, se logró acreditar la entrega material del bien por parte del señor Hernando a la señora Rosalba, requisito que se exige para esta clase de negocios reales (Art. 2200 C.C). 1.4.- En cuanto a la demanda de reconvención solicitada por los herederos del señor Hernando, memoró que, es requisito fundamental que el “demandante ostente el derecho de dominio”, sin embargo, este se extinguió por el paso del tiempo, cuando la señora Rosalba lo adquirió por posesión hasta el día en que falleció; por ese motivo, al no prosperar la demanda de reconvención, tampoco es procedente estudiar las excepciones formuladas en su contra.48 IV.- LA IMPUGNACION 1.- La mandataria judicial de la sucesión de Hernando Núñez, representada por la cónyuge supérstite Luz Deyanira Pava sostuvo que, existe una indebida valoración probatoria.49 47 Minuto 37:05.

Exp. Digt. 48 Pdf 0169. C.1. Exp. Digt. 49 Video 0167 minuto 50:39 a 51:05. Exp. Digt. 17 En escrito aparte adujo como primer reproche que los hechos objeto de análisis corresponderían a los acaecidos de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 792 del 27 de diciembre de 2002, en razón a que el término de prescripción se redujo a 10 años, sin embargo, aquella regla no se cumplió. 1.1.- Desconoció el a quo que sí se discutió el momento inicial en que la señora ROSALBA comenzó a ocupar el inmueble antes del año 2002, por tal motivo, no puede decirse que las partes frente a este tema nada dijeron. 1.2.- Agregó que, faltó un “(…) debido estudio del material probatorio, fue errónea la valoración o apreciación probatoria, omitió valorar pruebas obrantes en el proceso y decidió con la omisión total de cierta prueba, lo conllevó a declarar la prescripción adquisitiva de dominio, sin existir prueba fehaciente de uno (1) de sus requisitos o elementos axiológicos: la posesión material en ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ y no acceder a la reivindicación”. 1.3.- Señala que, se tuvo por probado sin existir medio que así lo dijera, el “(…) parentesco de la causante ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ con respecto a la Sra DOMITILA NUÑEZ (…) [ello] sin existir dentro de las presentes diligencias prueba del registro civil de nacimiento de ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ que acreditara tal estado civil”. 18 1.4.- Que efectuó una “(…) interpretación equivocada de las declaraciones testimoniales de MARIA EVA SOTO ORTEGA, CARMEN ELISA RAMIREZ, ANA RITA MEDINA ROCHA y JAHIR MOGOLLÓN RAMIREZ, tergiversó ciertas declaraciones (…) Omitió apreciar el reconocimiento inequívoco de dominio en cabeza de otras personas manifestado en las declaraciones testimoniales de los Srs ARNULFO DIAZ NUÑEZ y RUBIELA DIAZ NUÑEZ hijos de la causante ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, así como la falta inequívoca del ‘animus’ como elemento principal de la posesión. Valoró estos testimonios de manera arbitraria pues SI alcanzaban a desmerecer la calidad de poseedora que tuviera la Sra. ROSALBA.

Erró al no darle fuerza probatoria a la declaración testimonial de RUBIELA DIAZ NUÑEZ, la desconoció”. 1.5.- Añadió que, se realizó “(…) una interpretación equivocada de la declaración testimonial de la Sra. MYRIAN ELSA AYALA ARENAS. Tergiversó su declaración, valoró este testimonio de manera arbitraria y erró al no darle la relevancia necesaria (…)”. 1.6.- Manifestó que, omitió apreciar la “totalidad” del material probatorio en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, los indicios; menos, la “interversión” del título. 1.7.- Finalizó diciendo que el “(…) predio descrito en la demanda NO tiene total coincidencia con el materialmente inspeccionado y descrito en la Escritura Pública # 911 del 19 12/NOVIEMBRE/1971 de la NOTARIA 1 del círculo de EL ESPINAL (…) Erró jurídicamente en el tema de las reparaciones de índole ‘locativas’ (…) erro jurídicamente al no conceder la reivindicación (…) al condenar en agencias en derecho, desconoció lo decidido mediante # 3° del auto adiado 03/MAYO/2021 (concesión del beneficio de ‘amparo de pobreza’ a la demandada LUZ DEYANIRA PAVA según el correo electrónico recibido el 12/ENERO/ 2021)”.50 2.- El señor apoderado de los seis (6) hijos del señor Hernando Núñez,51 hizo referencia a la declaración rendida por la señora RUBIELA DIAZ NUÑEZ al practicarse la Inspección Judicial al inmueble, señalando que, ella “(…) es la que siempre ha vivido en el inmueble, es más aun después de fallecimiento de la señora Rosalba Núñez Díaz, que ocurrió el día 30 de Abril del año 2016 (…) Consideramos que desde esa fecha la señora RUBIELA DIAZ NUÑEZ, se sintió y se mostraba ante toda la comunidad, no como ocupante del inmueble, sino como poseedora del predio, (nótese su expresión), tal como muy bien lo manifiesta en su exposición, desconociendo derecho alguno a sus hermanos y mucho más que estuviera poseyendo el bien inmueble a nombre de la sucesión de la señora Rosalba Núñez de Díaz (…) Respecto de esos Ocho (8) años de interregno, contados desde el fallecimiento de la señora Rosalba Núñez de Díaz, a la fecha de la Inspección Judicial (Ocular) al inmueble, quien estaba 50 Pdf 0170.

C.1. Exp. Digt. 51 Video 0167 minuto 51:09 a 52:09. Exp. Digt. 20 en posesión estamos seguros que la señora Rubiela Núñez Díaz (…) Luego se presentó el fenómeno de la interrupción en el tiempo desde la fecha en que entro a efectivizarse la ocupación o ingreso al inmueble por parte de la señora Rosalba Núñez de Díaz, hasta la fecha de su fallecimiento el día 30 de Abril del año 2016.

No se cumple con el requisito de que la posesión debe ser ininterrumpida, luego falta este requisito de suma importancia para que se acredite la usucapión, y no se puede simplemente inferir que se estaba en posesión a nombre de la sucesión de la señora Rosalba Núñez de Díaz (…) Cabe también preguntarse, porque la señora Rosalba Núñez de Díaz, no presento la acción demandataria de pertenencia a su favor, será que, en realidad de verdad, si reconocía su difunto hermano HERNANDO como dueño del inmueble (…) 2.1.- Agregó que de la “(…) valoración del testimonio de la señora Ana Rita Medina Rocha de quien expreso que la mayor parte del tiempo vivo en Villavicencio y que venía al Espinal a visitar a su familia y de paso también visitaba a la señora Rosalba Núñez de Díaz, madre del accionante señor Arnulfo Núñez Díaz o representante de la parte actora, la sucesión de Rosalba Núñez de Díaz (…) Consideramos que da mucho valor probatorio a lo dicho en este testimonio, pero de manera sesgada, porque no tiene en cuenta que de viva voz dice; que la señora Rosalba Núñez de Díaz, le cuenta que su hermano Hernando vine cada Dos (2) o Tres (3) años (…) Cabe preguntarse cómo no decir, que la señora 21 Rosalba Núñez de Díaz era la poseedora del inmueble, si era la suegra de la exponente”. 2.2.- Destacó que si bien obra “(…) como prueba documental, en lo relativo al pago del impuesto predial, estas imposiciones contributivas, no han sido canceladas o fueron pagadas por la parte actora; luego mal se haría, en presumir que ha estado o estuvo realizando actos de señor y dueño, si nunca pago el impuesto predial del inmueble, me permito hacer ver, que de ser así, esta prueba serviría de fundamento para que se acogieran sin lugar a duda y brindar la certeza a juzgador para acoger las pretensiones; porque esta acción la realizaría, el dueño y señor de la cosa, para este caso del bien inmueble”. 2.3.- Finaliza diciendo que no “(…) es congruente análisis efectuado al material probatorio con la decisión de fondo emitida por el señor Juez de Primera Instancia”, por tal motivo, solicita sea revocada la sentencia.52 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1.- Por auto de febrero 11 de 2025, se admitió la alzada en el efecto suspensivo.53 2.- La mandataria judicial de la señora LUZ DEYANIRA PAVA adujo que debe traerse al proceso la prueba que permita “( ) el pleno convencimiento acerca de los presupuestos para la materialización de la prescripción adquisitiva y en el presente 52 Pdf 0171.

C.1. Exp. Digt. 53 Pdf 005. C.T. Exp. Digt. 22 asunto No hay esa prueba (…)”. Recordó que el término prescriptivo comentó a correr el 27 de diciembre de 2002 y, a la “(…) presentación de la demanda, esto es el día 28/AGOSTO/2017, han transcurrido más de 10 años, No se demuestra ‘fehacientemente’ la existencia de la posesión, exactamente, No se demuestra el primero de los elementos principales de la posesión, esto es el ‘animus’, como ya se señaló ni actos de posesión después de la entrada en vigencia de la ley 791/2002 (…)”; dado que, el a quo se “(…) cimentó en hechos que se suscitaron con ‘anterioridad’ a la vigencia de tal ley, porque las mejoras de que trata el hecho #4 de la demanda, así como el arreglo de la red de alcantarillado, el arreglo del cableado eléctrico y un supuesto arriendo de habitaciones que dicen los testigos son de antes de esa fecha”. 2.1.- Indicó que el señor juez “[A]firmó algo que No es cierto: pues afirmó que había una cuestión que aparecía evidente en este proceso, que no había sido discutida por los litigantes y por el contrario fue reafirmada de una y otra manera por las partes, que todos estaban de acuerdo y que tenía que ver con la circunstancia de que la ‘ROSALBA inició a ocupar el inmueble mucho antes de entrada en vigencia de la ley 792/2002’, cuando la parte demanda LUZ DEYANIRA PAVA SI discutió la fecha de inicio de esta a ocupar el inmueble cuando al contestar el hecho #2 la demanda principal afirmó: Se Admite, que ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, habito el inmueble pero no sabe fecha exacta de ingreso a él, lo único que sabe es que lo habito con la obligación de 23 restituirlo a HERNAN NUÑEZ, cuando ella consiguiera para donde irse o pudiese comprar una casa para donde irse a vivir”. 2.2.- Frente a la existencia de yerros probatorios adujo que, se desconoció la tarifa legal de pruebas, por cuanto, no hay prueba del registro civil de nacimiento de la señora ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, que acredite que es la hija de la señora DOMITILA NUÑEZ, “(…) Igual ocurrió con respecto a TITO NUÑEZ, al tenerlo como hermano de DOMITILA cuando no existe prueba del registro civil de nacimiento que pruebe que sea hermano de DOMITILA NUÑEZ, y tampoco registro civil de nacimiento que acredite que HERNANDO NUÑEZ sea hijo de DOMITILA NUÑEZ”. 2.3.- Agrega que, al proferir la sentencia tuvo como base un certificado “común” y no el “especial” de que habla el art. 375 del CGP. 2.4.- Sumó a sus argumentos que el funcionario judicial realizó “(…) una interpretación equivocada de las declaraciones testimoniales de MARIA EVA SOTO ORTEGA, CARMEN ELISA RAMIREZ, ANA RITA MEDINA ROCHA y JAHIR MOGOLLÓN RAMIREZ, tergiverso ciertas declaraciones: Respecto de MARIA EVA SOTO ORTEGA (…) Porque ellos no declararon que los actos de posesión se hicieron con posterioridad al año 2002.

Que ninguno demuestra que ROSLABA hizo actos de posesión”, más aún, si en “(…) una ocasión que fue el causante HERNANDO NUÑEZ al inmueble, la demandante RUBIELA declarado por ella 24 misma que esta le había manifestó: ‘tío es que vamos a colocar el parqueadero porque para pagar los servicios públicos que están llegando muy caros, esto y lo otro, él dijo, hagan lo que quiera’, con esta manifestación se prueba que dependían de lo que dijera su tío HERNANDO NUÑEZ, le consultaron para hacer cosas en el inmueble, lo reconocían señor y dueño a HERNANDO NUÑEZ porque de lo contrario si el inmueble era de la abuela no tenían por qué informarle lo que iban a hacer en el inmueble (…) Entonces, la declaración de RUBIELA si alcanza a desmerecer la conclusión del fallo”. 2.5.- Que se realizó una interpretación “(…) equivocada de la declaración testimonial de la Sra. MYRIAN ELSA AYALA ARENAS.

Tergiversó su declaración, valoró este testimonio de manera arbitraria y erró al no darle la relevancia necesaria que SI tenía para desmerecer las conclusiones a las que hizo alusión (…) Porque el fin de la declaración no es la que argumento el juez de primera instancia sino demostrar que RUBIELA DIAZ hija de ROSALBA no la tiene como señora y duela del predio como se hizo, pues declaró que el 30/NOVIEMBRE/2020, MYRIAM AYALA ARENAS, en representación de la Sra. LUZ DEYANIRA PAVA, visitó el inmueble para averiguar quienes estaban habitando el inmueble y conversó con la descendiente RUBIELA DIAZ NUÑEZ, hija de ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, quien manifestó a groso modo, que ella era familiar de los hijos de los ‘dueños de la casa’, que estaban cuidando la casa para que esta no se deteriorara’ ‘que ninguno de los herederos de HERNANDO 25 NUÑEZ había reclamado la casa’, que ninguno había reclamado nada, que ellos estaban ahí porque habían cuidado a la abuela por muchos años, pues consideraban que estaban ahí por cuidar a la abuela manifestaciones todas éstas desprovistas de que ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, ejerció posesión con ánimo de señora y dueña y que los descendientes de la misma, continúan a nombre de ésta, con ánimo de señor y dueño”. 2.6.- Que se equivocó el fallador cuando realizó “(…) la apreciación en conjunto de los testigos ya mencionados y de cara con la declaración de ARNULFO DIAZ NUÑEZ: fue errónea su valoración probatoria, lo que lo llevo a dar por probado sin estarlo, que después del 27/DICIEMBRE/2002, fecha de entrada en vigencia la ley 791/2002, la Sra. ROSALBA NUÑEZ debe considerarse como poseedora porque según el a quo, estos dieron cuenta en conjunto de que esta sra continúo explotando el bien a través del arrendamiento del parqueadero y el arrendamiento de alguna de las habitaciones, ejerció como poseedora, que lo hizo por un espacio cerca de 14 años y que ello perduró cuando esta despareció en el 2016.

Interpretación errónea que lo conllevó a concluir que esa tenencia le daba lugar a la pertenencia y que la Sra ROSALBA por los actos realizados en el inmueble SI tenía en su siquis que era la poseedora, que los 2 elementos de la posesión estaban en evidencia (…) Porque No es cierto lo argumentado por el aq quo, que dieron cuenta en conjunto de que ROSALBA continúo explotando el bien a través del parqueadero y el arrendamiento de alguna de las habitaciones, 26 menos que ejerció como poseedora por un espacio de 14 años y que esta posesión perduró cuando esta despareció en 2016 (…)”.

Memora que, del interrogatorio de parte expuesto por el Sr ARNULFO NUÑEZ se extrae (…) que el acto de realización de la alcantarilla se hizo mucho antes de que comenzara a regir la contabilización del término de prescripción que señala la ley 791/2002, que aquí fundamenta la presente acción, pues si la abuelita murió en el año 91, cuatro (4) años después seria, más o menos para el año 95 antes de que entrará en vigencia la ley 791/2002”.

Del interrogatorio de parte absuelto por la Sra RUBIELA NUÑEZ se extrae que, ella “(…) reconoce dominio ajeno sobre el bien, es decir, que No cumple con un elemento estructural de la posesión como es el ‘animus’, en cabeza de su madre, reconoce como dueña del bien inmueble a la Sra DOMITILA, lo que le da al traste con la proclamación de ROSALBA NUÑEZ como dueña del inmueble, pues si tan firme fuera su convicción como hija de la causante que habito toda la vida el inmueble no hubiera respondido de esta forma.

En el ‘animus’ que tiene la persona: NO debía siquiera reconocer como dueña a su abuela o al menos manifestar todo el tiempo que la dueña era su madre ROSALBA NUÑEZ ( ) lo único claro que se probó es que lo que tiene en su psiquis es que al menos tiene un derecho al inmueble por todo el tiempo que ha vivido en él y cuidar a la abuela y que tiene igual de derechos que su mamá ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ”. 27 2.7.- Que el inmueble a usucapir no se encuentra debidamente individualizado, por cuanto, se “(…) omitió valorar el certificado de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS junto con el certificado de tradición del inmueble, que da cuenta que el lote junto con la casa de habitación del folio de matrícula objeto del proceso se origina de otro de mayor extensión del cual ninguna información se trajo al proceso, por lo que el bien no se encentra debidamente identificado (…) el predio # 357-34124 al parecer hace parte de un predio de mayor extensión, lo que significaba que de haberlo estudiado hubiera concluido que a la demandante fuera de identificar el predio de menor cabida, objeto de pertenencia, le era imperativo describir los linderos del predio de mayor extensión, como única forma de individualizar el bien objeto de la declaración de pertenencia”. 2.8.- Recordó frente a las mejoras que el lote fue comprado en el año 1971 por el señor HERNANDO NUÑEZ, quien era mayor de edad, no un “chinito”, además que, en el año 1977 las mejoras las realizaron entre HERNANDO NUÑEZ, DOMITILA Y SILVERIO, las cuales “(…) se describen exactamente en el hecho #4 de la demanda que existen actualmente en el predio”. 2.9.- Se omitió según al recurrente, valorar “(…) o apreciar íntegramente los indicios: Es un indicio grave que se forja en contra de los intereses de la parte demandante, la visita que realizó la Sra. MYRIAM AYALA y que atendió la misma RUBIELA NUÑEZ (hija de la causante parte demandante), indicio, al no 28 haberle manifestado a esta tajantemente que su madre ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ era la dueña de la casa, sino que según su versión le manifestó ‘yo he vivido todo el tiempo en esta casa’ y cuando esta le dice que era la dueña, RUBIELA sigue manifestando ‘un momentico, yo toda la vida he vivido aquí en esta casa y vivió mi mamá y si no me han sacado es por algo’, y si usted viene a decir que usted es la dueña, tengo yo más derechos porque toda la vida he vivido aquí y conozco la historia de esta casa’ porque la testigo MYRIAM AYALA tiene otra versión de esa visita, que ellos tienen derecho a la casa por cuidar a la abuela tantos años, entre otros y pero analizándose ambas versiones en ninguna manifestó tajantemente que el inmueble era de su madre ROSALBA NUÑEZ un indicio de que la sra ROSALBA NUÑEZ no es definitivamente poseedora del inmueble”. 2.10.- Arguye que frente a los actos de posesión que realizó la Sra ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ solo “(…) ARNULFO declara fecha de arreglo del alcantarillado que de su dicho se concluyó ocurrió para el año 1995 ( ) INSTALACIÓN DE GAS, las 2 testigos se contradicen, la testigo MARIA EVA SOTO ORTEGON, que lo instaló TITO NUÑEZ la otra testigo ANA RITA MEDINA ROCHA afirma que fue ROSALBA.

Y las atestaciones de los aquí testigos son insuficientes para acreditar dicha fecha, los testigos no brindan dicha información no hay fechas de cuando se instaló (…) Es de aclarar que el único acto que prueba uno solo de los testigos, que pudo hacer después de entrada en vigencia la ley 29 791, fue ‘una enramada’, y que es una enramada es una construcción rustica que consiste en un techo sin paredes, y este solo acto aislado no está probado como un acto de posesión sino de mera tenencia. No es un acto de propietario o una mejora (…) La parte demandante NO probó que en el inmueble ha ejecutado actos positivos o materiales que indudablemente exterioricen de la Sra ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ en el periodo comprendido entre el 27/DICIEMBRE/2002 y la presentación de la demanda o por lo menos dentro de los 10 años anteriores a la presentación de la demanda, si bien declararon que habían pagado impuesto predial no allegaron ni un solo recibo que acreditara su dicho”. 2.11.- Remató señalando que, no obra prueba alguna de la “interversión” del título, si “(…) fuera cierto que el bien que pertenece a una masa sucesoral de DOMITILA y que se probara que esta es su madre porque se itera, no hay prueba dentro de las presentes diligencias de ello, significa que esta cuando murió, que tampoco hay prueba, ocupaba el inmueble en calidad de sucesor del causante de quien además se dijo aquí tuvo otros hijos.

Aquí No hay prueba tampoco de momento exacto en que ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ transformó su calidad de heredero a detentadora con ánimo de señor y dueña, pues así las cosas tendrían perfectamente cabida el fenómeno o figura jurídica de la interversión del título”. 2.12.- El a quo al condenar en agencias en derecho, “(…) desconoció lo decidido mediante #3° del auto adiado 30 03/MAYO/2021 (concesión del beneficio de ‘amparo de pobreza’ a la demandada LUZ DEYANIRA PAVA (…)”. 2.13.- Terminó solicitando el reconocimiento de las excepciones de mérito y los efectos de la demanda de reconvención, siendo la consecuencia el que se revoque la sentencia apelada negando las pretensiones de la acción principal.54 3.- El 26 de febrero del año que corre se surtió el traslado del recurso de apelación,55 siendo oportunamente descorrido por el extremo actor,56 quien advirtió que, todas “(…) las declaraciones de los testigos dan fé de la posesión quieta, publica, pacífica, continua e ininterrumpida de la señora ROSALBA NUÑEZ, inclusive la misma demandada en pertenencia señora LUZ DEYANIRA PAVA, manifestó en su interrogatorio que: ‘la gente decía que la dueña de ese predio era ROSALBA’ (…) Igualmente su señoría, la declaración de la testigo señora MARIA EVA SOTO compañera permanente del señor TITO NUÑEZ, con quien tuvo dos hijos a quien no se le observó intención de favorecerlo, precisó la forma como fue adquirido el inmueble; es conocedora que su compañero adquirió la propiedad por compra y lo entregó a su hermana DOMITILA quien posteriormente dejo en posesión a su hija ROSALBA NUÑEZ y esta ejerció dicha calidad después de la muerte de su madre en el año 1991, 54 Pdf 011.

C.T. Exp. Digt. 55 Pdf 014. C.T. Exp. Digt. 56 Pdf 014. C.T. Exp. Digt. 31 posesión que perduró hasta el día de su muerte en el año 2016 y que han continuado sus herederos hasta la fecha con conocimiento claro de los herederos de DOMITILA NUÑEZ es decir, los demás hermanos de ROSALBA NUÑEZ quienes así lo aceptaron y nunca le reclamaron, entendiéndose entre ellos HERNANDO NUÑEZ quien estaba como propietario inscrito del predio.

Precisó la testigo que de viva voz éste le dejó claro que en nada le interesaba el predio al ella manifestarle que lo iba a incluir en la sucesión del señor TITO NUÑEZ, a lo que el señor HERNANDO NUÑEZ contestó: ‘haga lo que quiera con esa casa a mí no me interesa’ (…) Lo que refuerza una vez más que la posesión siempre estuvo en cabeza de la señora ROSALBA NUÑEZ posterior a la muerte de su señora madre DOMITILA NUÑEZ en el año 1991 y hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2016, la cual fue permanente, continua e ininterrumpida, lo que significa que inclusive desde 2002 hasta 2016 (…)”. 3.1.- Al hacer mención del contrato de comodato manifiesta que el mismo “(…) sólo existió en la imaginación de la demandante en reconvención (…)”.

Y, de cara a la pretensión reivindicatoria destacó que, la señora LUZ DEYANIRA PAVA “(…) no cuenta con uno de los requisitos como es el dominio sobre la cosa por cuanto ha quedado plenamente establecido que el señor HERNANDO NUÑEZ simplemente prestó su nombre como lo hizo en muchos negocios realizados por el señor TITO NUÑEZ pero con pleno conocimiento que el inmueble no era de su propiedad; contrario sensu, se demostró que la señora ROSALBA NUÑEZ DE 32 DIAZ si contaba con la posesión quieta, publica, pacifica, continua e ininterrumpida sin clandestinidad ni violencia la cual ejerció hasta su muerte continuando la misma en cabeza de sus herederos hasta la fecha sin que nadie los haya perturbado ni reclamado en especial HERNANDO NUÑEZ quien hasta el momento de su muerte reconoció a su hermana como la poseedora y/o propietaria del inmueble tal y como lo ratificó su compañera permanente LUZ DEYANIRA PAVA en su interrogatorio”. 3.2.- Enfatizó en que se quiere “(…) confundir al despacho indicando que la señora RUBIELA DIAZ NUÑEZ, hija de la señora ROSALBA NUÑEZ, nunca reconoció a su madre como poseedora, pero su señoría lo contrario se deduce de su declaración cuando el a-quo en la diligencia de inspección judicial minuto 37:50 le pregunta: ‘después de que murió su abuela Domitila quien fue la persona que se empezó a considerar dueña de esta casa’: a lo que respondió la señora RUBIELA DIAZ: ‘mi mamá, porque se vino a vivir acá, pagaba los impuestos y estaba pendiente de la casa’, posteriormente afirmó: ‘mi mamá abrió el parqueadero, trabajaba con el parqueadero y mi mamá siguió viviendo acá, pagando impuestos, le metía arreglos a la casa, incluso una vez se tapó la cañería, mi mamá le toco hacer todo eso’.

A la pregunta del a-quo: ‘las decisiones respecto de la casa quien las tomaba’: la señora Rubiela contesto: ‘mi mamá’. Al minuto 42:00 a la pregunta del a-quo: ‘si usted hubiera querido venir a vivir aquí con alguien o arrendar una habitación de la casa..’ ‘contestó la 33 señora Rubiela: nos tocaba pedirle permiso a mi mamá’, de igual manera la señora Rubiela manifestó que los vecinos del sector y la comunidad en general reconocían a la señora Rosalba como la dueña del predio, estas entre otras afirmaciones dan cuenta que en la psiquis de la señora RUBIELA, hija de la señora ROSALBA, existe la plena convicción y reconoce a su señora madre como la poseedora y dueña del inmueble objeto de usucapión (…) Lo que se ratificó con la declaración de los testigos MARIA EVA SOTO y ANA RITA MEDINA, CARMEN ELISA RAMIREZ y JAHIR MOGOLLON, quienes manifestaron que la señora ROSALBA NUÑEZ era quien tomaba las determinaciones, sin pedir autorización de nadie, inclusive la señora Rubiela refiriéndose al evento ocurrido con la señora LUZ MYRIAM adujo que nunca permitió su ingreso al inmueble y le manifestó de viva voz que ella era la dueña de ese predio y que si quería ingresar al inmueble debía traer una orden para hacerlo, a su vez la señora LUZ MYRIAM, manifestó que una vez en el predio fue atendida por la señora RUBIELA ésta inmediatamente llamó a su hermano ARNULFO, para que fuera éste que estuviera en la conversación, demostrando con ello al contrario de lo que se ha afirmado, que la señora RUBIELA reconoce en igualdad de derechos a todos sus hermanos y así lo manifestó en la diligencia de inspección judicial indicando que todos sus hermanos ingresaban al predio cuando querían porque todos tenían llaves (…)”. 3.3.- En cuanto a la identidad del bien a usucapir expuso que la señora apoderada judicial tuvo la “(…) oportunidad de 34 pronunciarse al respecto en la inspección judicial y no lo hizo, y segundo porque no le asiste razón ni lógica alguna, al afirmar que el predio objeto de usucapión hace parte de otro de mayor extensión, cuando claramente se observa que el predio a usucapir cuenta con folio de matrícula inmobiliaria independiente y en el cual se precisa la dirección del inmueble el cual fue debidamente identificado en la inspección judicial”.

Agrega que, la “(…) señora apoderada judicial de la demandada en pertenencia pretende desmenuzar los testimonios y hacerle ver al Honorable magistrado solo la parte que le interesa, sin tener en cuenta que la prueba debe ser valorada en su integridad, es decir, los testimonios deben ser analizados en su conjunto y no darles la interpretación amañada que le convenga, para ello el juez debe tener en cuenta cuatro criterios, la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.

Estos criterios se deben estudiar de manera conjunta y comprehensiva, debiendo también el juez contrastar la prueba testimonial con las demás pruebas del proceso”. Finaliza pidiendo la confirmación del fallo apelado. 4.- Mediante escrito remitido vía electrónica se informa que, el “(…) inmueble objeto del proceso fue adjudicado mediante sentencia aprobatoria del 12/FEBRERO/2025 a los Srs ARESTE NUÑEZ ARIAS, MARIS NUÑEZ ARIAS, LUISA FERNANDA NUÑEZ AYALA, EDISON NUÑEZ ARIAS, ROVINSON NUÑEZ ARIAS, 35 YANCY JOHANNA NUÑEZ ARIAS y HAROLD NUÑEZ ARIAS (…)”.57 5.- El auto de prórroga de la decisión se emitió el 9 de junio de 2025.58 6.- Superado el trámite correspondiente para esta clase de procesos, se entran a realizar las siguientes, VI.- CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico, cumple señalar que la prescripción adquisitiva en la modalidad extraordinaria, se conforma mediante el lleno de los siguientes presupuestos, a saber: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión, sea susceptible de adquirirse por prescripción (Código Civil, artículos 981, 2512, 2518, 2519, 2521, 2529, 2531, 2532;

Código de Procedimiento Civil, artículo 407). 2.- La parte que pretenda obtener a su favor la declaración de pertenencia, le corresponde demostrar que ha detentado el bien como propietario, durante el lapso de tiempo determinado por la Ley; en otros términos, que ha dispuesto de la cosa como un dueño tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a nadie un 57 Pdf 017.

C.T. Exp. Digt. 58 Pdf 020. C.T. Exp. Digt. 36 derecho superior al suyo. Así mismo, la posesión no se verifica simplemente con la detentación de la cosa, sino que ella reclama, además, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley- (inc. 2 art. 762 C.C.), que la persona que así se comporta es la titular del derecho real de dominio frente a la cosa.

No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de hecho entre el sujeto y el bien, pues ello apenas equivale a la mera tenencia. 2.1.- Por tanto, para que la posesión se estructure, es indispensable un comportamiento excluyente de dominio ajeno y afirmativo de privativa propiedad; al punto, inclusive, de que la ley exija exclusividad. 3.- Ahora bien, la posesión es un hecho y como tal, la prueba apropiada para su verificación, sin duda, es la testimonial, desde luego, que no es el único elemento de juicio autorizado que permita deducirla, pues, deviene innegable que se pueden aportar otra clase de pruebas que pueden servir para fijarla, complementarla o desvirtuarla, según se trate; más es pertinente evidenciar que, por ser un hecho perceptible por los sentidos se constituye el testimonio en el medio idóneo para que se pueda dar buena cuenta de la posesión alegada, precisamente, porque permite establecer si la tenencia se ha traducido en actos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa a usucapir. 37 3.1.- Sobre esa base, los medios probatorios aducidos al proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, a fin de llevarle al juez el convencimiento de que esa persona en puridad de verdad ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión. En efecto: “… al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es que aquél encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa” (H. Corte Suprema de Justicia. Cas.

Civil. Sentencia de septiembre 7 de 2.006). 4.- Así pues, entendida la posesión conforme el artículo 762 del Código Civil, como la “(…) tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”; impone, de suyo, la “(…) aprehensión física y voluntaria de una cosa para someterla a nuestros intereses, inicialmente para apropiarla y luego para conservarla o para disponer de ella” (SC11444, 18 ago. 2016, Rad. n.° 1999- 00246-01) (negrillas y subrayado propio). 38 4.1.- En este orden de cosas debe destacarse que la posesión también implica actos de conservación de la cosa poseída.

Ciertamente, la conservación es una consecuencia natural de la posesión, ya que, quien tiene la cosa con ánimo de señor y dueño, no solo la usa y disfruta, sino que también debe cuidarla y mantenerla para evitar su deterioro o pérdida, lo que es esencial para mantener la posesión y, eventualmente, adquirir la propiedad por prescripción. Un poseedor, al actuar como dueño, no solo debe disfrutar de la cosa, sino también protegerla de daños o pérdidas.

Esto puede implicar realizar reparaciones, mantener la cosa en buen estado, e incluso defenderla de terceros que intenten perturbar la posesión. Por tanto, la conservación de la cosa es un acto que refuerza el ánimo de señor y dueño, y demuestra la intención del poseedor de ejercer sobre la cosa los derechos propios del propietario. De donde, los actos de conservación son una manifestación tangible de la posesión y son esenciales para mantenerla y, eventualmente, para adquirir la propiedad por prescripción. 5.- A tono de las anteriores reflexiones, debe comenzar por superarse lo concerniente a la identificación del predio objeto de litis, punto traído a colación por la parte recurrente, y que, de salir avante, daría al traste con cualquier otro razonamiento, ello, a fin de tener un orden lógico a la hora de abordar los puntos que sustentan la alzada. 39 6.- En esa dirección huelga señalar que, la heredad pretendida en usucapión se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-34124, casa lote Carrera 6-3-64 y 3-72, documento que se acompañó al líbelo genitor anunciándose que su cabida y linderos son producto de la Escritura Pública No. 911 de noviembre 12 de 1971.

Además, se extrae de aquel registro lo siguiente: “MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA(S) SIGUIENTE(S) MATRÍCULA(S) (…) 357-22177 357-47593”. Esta información es utilizada por la representante judicial de la señora LUZ DEYANIRA PAVA para señalar que, el inmueble perseguido en pertenencia no se encuentra plenamente identificado, apreciación que no corresponde a la realidad, en razón a que el mismo tiene folio de matrícula inmobiliaria independiente y de él se acompañó dictamen pericial suscrito por el experto José Ignacio Andrade Briñez, donde se determinó su identidad, extensión, linderos, estado de conservación, mejoras, área, explotación económica y antigüedad; anunciándose en aquel laborío: “IDENTIDAD DEL PREDIO (…) El inmueble descrito en la demanda de pertenencia urbana por el señor ARNULFO DIAZ NUÑEZ coincide con el inmueble que se identificó mediante visita realizada, donde se pudo constatar sus linderos, área y colindancias”. 6.1.- El anterior medio probatorio no fue cuestionado por la parte que hoy alega la falta de identidad, extremo procesal que también guardó silencio al practicarse la diligencia de inspección judicial el 23 de octubre de 2024, donde se corroboró aquel 40 aspecto.59 Por último, el argumento expuesto por la recurrente termina siendo contradictorio frente a la solicitud elevada en su escrito de sustentación, en el cual solicita que se declare que le pertenece a la los herederos del extinto HERNANDO NUÑEZ el inmueble “(…) identificado con la matricula inmobiliaria # 357-34124 (…)” (se destaca).

De esta forma, este argumento queda desestimado. 7.- Superado este peldaño, se abre paso al estudio del resto de elementos soporte del recurso de apelación, ejercicio que debe hacerse de cara a la Escritura Pública No. 911 de noviembre 12 de 1971,60 por la cual, el señor HERNANDO NUÑEZ compra el inmueble con folio de matrícula No. 357-34124. 7.1.- En efecto, en el hecho primero de la demanda se lee que por Escritura Pública No. 911 de noviembre 12 de 1971 el señor TITO NÚÑEZ: “(…) adquirió mediante compraventa el predio a usucapir para su hermana DOMITILA NUÑEZ, pero por tener problemas legales el inmueble fue dejado a nombre del hijo de esta HERNANDO NUÑEZ”.

Este hecho no le consta a la parte demandada, por el contrario, trajo a colación la protocolización que hizo el 26 de enero de 1977, de 4 hojas que contenían las declaraciones de los señores Heriberto Roa y Martín Prada, “(…) con las cuales acredita el compareciente que él, Silverio Núñez, y Domitila Corredor, construyeron a sus propias expensas y con 59 Video 147 y 148.

Pdf 0149. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 60 Pdf 037. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 41 dineros de sus propio peculio, por partes iguales, una casa de habitación en material cubierta con plancha en cemento constante de seis piezas, tres baños con sus respectivos sanitarios, pisos de baldosín, etc.; y en el interior del lote otra construcción de dos piezas de material con techos de Eternit, baño, sanitario, pisos de cemento, pieza para perro, una para marranos y otra para gallinas, todo situado en el área urbana de la ciudad del Espinal (…)”61 (negrillas fuera del texto). 7.2.- Del análisis de la prueba documental se advierte que el señor HERNANDO NUÑEZ a pesar de detentar el derecho de dominio sobre el bien aquí perseguido, permitió que la señora DOMITILA NUÑEZ y el señor SILVERIO NÚÑEZ participaran con el aporte de sus dineros en el mejoramiento del inmueble. 7.3.- El desprendimiento de una propiedad exclusiva y excluyente, se evidenció por segunda vez dentro de la actuación cuando se recibieron las declaraciones de las señoras MARIA EVA SOTO ORTEGA y RUBIELA DÍAZ NUÑEZ.

La primera comentó que era la compañera permanente del señor TITO NUÑEZ con quien tuvo dos hijos, y recordó: “(…) cuando hubo la sucesión de TITO se le dijo a HERNANDO que la casa era de la sucesión y él contestó haga lo que quiera con esa casa, yo no tengo nada que ver con esa casa ( ) minuto 1:06:32)” (se subraya). De su parte, RUBIELA DÍAZ NUÑEZ, recordó que en una ocasión le comentó al señor HERNANDO NUÑEZ “(…) tío es 61 Pdf 039.

C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 42 que vamos a colocar el parqueadero porque para pagar los servicios públicos que están llegando muy caros, esto y lo otro, él dijo, hagan lo que quiera (…)” (se subraya). 7.4.- Estas manifestaciones, contrario a lo sostenido por la apelante, no son prueba de un reconocimiento de señor y dueño en cabeza de Hernando Núñez, menos, configuran una solicitud de autorización o permiso elevado al atrás citado; todo lo contrario, dejan en evidencia el desinterés total del propietario inscrito en reclamar algún derecho sobre aquella heredad, la cual, no le importaba.

Y es que la motivación en reclamar algún derecho sobre el inmueble por parte de los herederos de Hernando Núñez surgió con la presente actuación, no antes. Fue así que, el testimonio de la señora MYRIAN ELSA AYALA ARENAS dejó ver que ella visitó el predio en litis el 30 de noviembre de 2020 encontrando en el mismo a la señora RUBIELA DIAZ hija de ROSALBA quien no la dejó ingresar al predio y, por el contrario, llamó a su hermano ARNULFO DÍAZ NÚÑEZ para que atendiera la visita (minuto 2:26:30).

Por lo que dicho actuar deja ver un comportamiento de señor y dueño, no de la señora RUBIELA DIAZ NÚÑEZ como poseedora exclusiva e independiente según lo quiere hacer ver la parte apelante, sino, del grupo de herederos que conforman la sucesión de la extinta ROSALBA NÚÑEZ DE DIAZ. 7.5.- Ciertamente, del interrogatorio practicado a la señora RUBIELA DIAZ NÚÑEZ en la diligencia de inspección judicial no 43 aflora la contradicción alegada por los recurrentes en cuanto a desconocer que la dueña y señora del predio era su señora madre ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, por el contrario, la interpretación en conjunto de su declaración pone en evidencia algo diferente. 7.6.- Adujo la señora Rubiela que, desde los 12 años vive en el predio objeto de litis, lugar donde tuvo un hijo que a la fecha cuenta con 39 años de edad.

Que la casa fue comprada por su tío TITO NOEL, siendo remodela y entregada a su abuela Domitila. Recuerda que cuidaban a la abuela con su hermana Jazmín y, una vez que murió fue que su señora madre ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ llegó al inmueble a acompañarlas, a vivir con ellas (minuto 37:22), acto que acaeció como a los 6 meses de muerta su abuela (minuto 38:00).

Aduce que su madre Rosalba venía a mirar y a estar pendiente de la abuela, pues ella, su señora madre, “vivía a la vuelta”. La señora Rubiela siente que es dueña por el tiempo que vive ahí, pero, el mismo derecho tienen “todos los hermanos por igual”, siempre le “pide permiso a los hermanos” para el tema de arreglos (minuto 45:00). Memora que su señora madre efectuó la instalación del gas cuando ella se vino a vivir al inmueble, también instaló el internet, arregló el alcantarillado e instaló el zinc para proteger las motos del parqueadero (minuto 1:04:30 a 1:05:35), que siempre le comunicaban las cosas a la mamá y ella de los rendimientos del parqueadero pagaba los impuestos de la casa.

Reitera que los vecinos reconocen a su señora madre ROSALBA NÚÑEZ DE DIAZ como la dueña del inmueble (minuto 1:09:00), calidad que ahora 44 comparte con sus hermanos quienes entran y salen de la casa, pues, ellos “tienen llaves”, destacando que los dueños son todos los hermanos (minuto 1:09:34 a 1:10:12). Revela que en un principio la dueña de todo era su abuela Domitila (minuto 1:14:00) y que el señor Hernando Núñez nunca se metía en nada frente a temas de la casa.

Su versión termina contradiciendo el resto de testimonios en lo que tiene que ver con el arriendo de habitaciones a una enfermera (minuto 56:57), acto que en la actualidad lo hace en razón a que los servicios llegan caros (minuto 57:17); además, señala que no hubo marranera, que nunca la han tenido (minuto59:15). 7.6.1.- Esta última discrepancia, como bien lo señaló la primera instancia, no tiene la fuerza suficiente para echar al traste su declaración, por el contrario, deja ver que sus palabras fueron seguidas por la sinceridad de acuerdo a sus recuerdos y memoria, por cuanto, de la protocolización hecha el 26 de enero de 1977, de 4 hojas que contenían las declaraciones de los señores Heriberto Roa y Martín Prada, se advierte que, dentro de las mejoras aparece la cantidad de 8 piezas, dos de ellas totalmente independientes utilizadas para el arriendo y, dos piezas adicionales “(…) para marranos y otra para gallinas (…)” (negrillas propias).

Esta prueba documental fue aportada por la parte demandada y, de ella se deduce que, contrario a lo sostenido por la señora RUBIELA DIAZ NÚÑEZ en apego a sus recuerdos, que para aquella calenda sí existía en la casa objeto de litis una marranera y un galpón. 45 7.6.2.- Esta versión es corroborada por el señor ARNULFO DÍAZ NUÑEZ cuando asevera que, su señora madre ROSALBA NÚÑEZ DE DÍAZ vendía tintos y recibía ingresos de arriendos de una casa que tenía por aparte y, arriendos del inmueble objeto de litis a enfermeras, a un muchacho de una empresa de Tragamonedas y un doctor.

Señaló que, su progenitora administraba el parqueadero de motos y ciclas que llegaban al Hospital, arregló el alcantarillado con tubería nueva como 4 años después de la muerte de la abuela Domitila, criaba marranos y los vendía para el arreglo de los pisos, instaló el gas cuando la empresa ALCANOS trajo al Espinal aquel servicio; también cambió la red eléctrica con la empresa CENTRALES.

Adujo que, el tema de la marranera funcionó hasta que Sanidad ordenó que los quitaran, recordando que la muerte de su mamá ocurrió para el año 2016. Al referirse al señor HERNADO NUÑEZ señaló que, él nunca vivió en la casa pretendida en usucapión, además, estaba radicado en Aguachica Cesar y, cuando llegaba al Espinal se quedaba a dormir en la casa del primo Desiderio Núñez, ubicada frente de las torres. 7.7.- La señora LUZ DEYANIRA PAVA, representante de la sucesión de su extinto compañero HERNANDO NÚÑEZ, afirmó que, lo conoció cuando vivía en Agua Chicha Cesar en el año 1989.

Comentó que Hernando le dijo que había dejado la casa a su hermana Rosalba Núñez para que viviera hasta que superara la difícil situación por la que estaba pasando y consiguiera para 46 donde irse o que comprar una casa, pues, le daba pesar con los hijos que tenía (minuto 1:23:18). Manifiesta que la señora Rosalba Núñez vendía chance y que era Hernando quien pagaba los impuestos (minuto 1:27:56); agrega que en la casa se tenía una pieza para él cuando iba al Espinal y que nunca le reclamó a Rosalba para que se saliera de la casa; por igual, no sabe si la señora Rosalba le hizo arreglos a la casa.

Supo que la señora Rosalba arrendaba para que funcionara en el inmueble un taller de ciclas, pero no sabe si Hernando recibía algo de ese arriendo (minuto 1:31:03 a 1:32:16). Que muerto el señor Hernando, ella nunca más volvió por la casa (minuto 1:34:40). Expresó que, “(…) no había reclamado antes porque decían que esa casa no era de él, que esa casa era de la señora Rosalba, entonces yo me puse a investigar, y no, la casa está a nombre del señor Hernando Núñez, él es el dueño de la casa porque las escrituras están a nombre de él. PREGUNTADO: Quine decía que la casa no era del señor… CONTESTÓ: La gente decía que la casa no era de él, que la casa era de dona Rosalba” (se destaca). 7.7.1.- Lo dicho por la deponente pone en evidencia que la posesión ejercida por la señora Rosalba Núñez de Días no fue oculta, por el contrario, se ejerció de forma pública y pacífica ante la comunidad y vecindario, quienes nunca observaron reclamo de su ejercicio sobre el inmueble. 7.8.- No aparecen en el proceso elementos de juicio para considerar lo contrario, dado que así lo registra la testigo 47 CARMEN ELISA RAMIREZ (minuto 1:40:44 a 2:08:32), vecina de la señora Rosalba Núñez por el término de 15 años, quien indicó que, una vez fallecida la señora Domitila entró a vivir en el inmueble la señora Rosalba en compañía de sus hijos, tiempo durante el cual no vio que alguna persona la intentara sacar de aquella propiedad.

Añadió que, “(…) Rubiela quedó encargada de la casa desde que murió Rosalba (…)”. Esta declaración es conteste con lo afirmado por la señora ANA RITA MEDINA ROCHA (minuto 03:27 a 54:26), quien dijo haber conocido a la señora Domitila, persona que era la que mandaba en la casa y, una vez falleció para el año 1991, la señora Rosalba se vino a vivir a ese inmueble como al año 1992, quedando como la dueña y poseedora, vivía en compañía de sus hijos, Rosalba estaba a cargo del inmueble, lo arrendaba, vivía pendiente del parqueadero, puso el gas, arregló la luz, el acueducto.

Muerta la señora Rosalba, continuó a cargo de la casa la señora Rubiela con la autorización del resto de hermanos y, no vio que alguna persona hubiera reclamado aquel predio. 7.8.1.- En el mismo sentido se pronunció el señor JAIR MOGOLLÓN RAMIREZ (minuto 17:02 a 53:06), al manifestar que llegó al barrio en el año 1985 y en la actualidad tiene una funeraria en la esquina de esa manzana que actualmente funciona.

Conoció a las señoras Domitila y Rosalba y recuerda que Rosalba llegó a vivir en la casa una vez falleció la señora Domitila. Afirmó que, en el lugar donde vivía para aquella época no tenía ducha, por tal motivo, la señora Rosalba lo dejaba bañar 48 en la casa objeto de litis y vio que ella fue la que hizo la ramada en la casa y era la encargada de pintarla. 7.8.2.- Finalmente, frente a la declaración de la señora MARIA EVA SOTO ORTEGA criticada por los recurrentes, vale decir que su versión termina siendo conteste con el resto de declarantes en cuanto a que la señora Rosalba fue la persona que hizo la ramada, cuidaba motos, arrendaba para un taller de ciclas, arrendaba piezas a médicos, enfermeras y vendía chance, arregló los baños y la electricidad de aquella casa.

Memoro que, la señora Rosalba vivía con sus hijos y le había comentado que iba a arreglar la tubería del inmueble. 8.- Llegados aquí huelga señalar que existen criterios para la valoración racional de la prueba testimonial, medio que permite reconstruir los hechos objeto de investigación a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos.62 La doctrina especializada tiene dicho que, la prueba testimonial ofrece algunos peligros a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos;63 los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir, no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal 62 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial. Temis, 2017, pp. 27-28. 63 «Un interesante experimento referido por MUSATTI (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».

Ibidem, p. 84. 49 necesario».64 En ese sentido, para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, basta que el juez lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso.65 8.1.- Bajo aquel marco, la valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez para decidir un asunto, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este.66 La fuerza probatoria material que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso.67 Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica.68 Para ello, criterios como la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas,69 corresponden a parámetros que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva. 8.2.- Así las cosas, del estudio en conjunto de la prueba testimonial sale a flote la coherencia de un relato tendiente a 64 Ibídem P. 83. 65 Ibídem P. 85. 66 Ibídem P. 238. 67 Ibídem P. 240. 68 Ibídem P. 265. 69 NIEVA FENOLL, Jordi.

La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. 50 demostrar que la señora Rosalba Núñez de Díaz siempre se comportó desde el momento en que ingresó al inmueble (aproximadamente en el año 1992), hasta su muerte (30 de abril del año 2016), como señora y dueña del bien objeto de litis (animus), actitud o conducta que reflejaba ante la comunidad en general quien siempre la consideró como la propietaria.

En ese orden de cosas, alegada la posesión a partir del 27 de diciembre de 2002 puede señalarse que, los diez años exigidos por el legislador se cumplieron el 27 de diciembre del año 2012, entiéndase, en vida de la señora Núñez de Diaz, comportamiento de señor y dueño que continuó de forma posterior a su deceso en cabeza de los representantes de su masa sucesoral (hoy demandantes), por cuanto, fueron ellos quienes emprendieron actos de conservación, preservación y explotación, frente a las mejoras que en vida había realizado su progenitora antes del año 2002. 8.3.- Nótese que, la parte recurrente reclama la existencia de mejoras efectuadas después del año 2002, sin embargo, la no realización de aquellas por los hoy demandantes no es óbice para desconocer los actos de conservación, preservación y explotación ejecutados sobre la heredad en cuestión, los cuales, importante es decirlo, son una consecuencia natural de la posesión; dado que, de suyo, imponen el uso, disfrute, mantenimiento para evitar deterioro, cuido y defensa ante terceros del inmueble tantas veces citado, esto último, fue lo que ocurrió cuando se le impidió a la señora MYRIAM AYALA ARENAS (representante de 51 la Sra. LUZ DEYANIRA PAVA), el ingreso al inmueble el 30 de noviembre de 2020, en razón a la posesión que se ejercía por parte de los herederos de Rosalba Núñez de Díaz, hasta el punto de llamarse al señor Arnulfo Díaz a fin de que atendiera aquella visita. 8.4.- En ese sentido emana como cierto que, la no construcción de mejoras durante el lapso de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda (28 de agosto de 2017), no es elemento suficiente para determinar la inexistencia de actos posesorios, como quiera que, los mismos, se reflejan de diferente forma, siendo de aquel linaje los de conservación, preservación y explotación. 8.5.- Súmese a lo dicho que, la contextualización del relato deja ver como los testigos establecen ciclos “temporoespaciales” o, más comúnmente, “espacio-temporales”, donde describen situaciones acaecidas de forma inicial con la señora Domitila Núñez, luego, con Rosalba Núñez de Diaz, escenario en el cual, de un lado, no tiene relevancia la demostración del vínculo de consanguinidad (parentesco), como se alega por los apelantes, pues, éste no determina la calidad de poseedor; y de otro, ponen de realce que la construcción de mejoras se dio por aquella época, aspecto que no impide reconocer su existencia, más aún, si a partir del año 2002 hasta el 28 de agosto de 2017, se dieron puros actos de conservación, preservación y explotación frente a las mejoras que ya existían. 52 En otras palabras, el inmueble en discusión al día de hoy existe o se conserva en lo que tiene que ver su edificación, además, se usa para vivir y se evita que sea perturbado por terceros, ya que, se impide el ingreso a personas que dicen tener algún derecho sobre el mismo, comportamientos que se despliegan de forma pública según el reconocimiento de vecinos y aledaños. 8.6.- Ahora, el señalamiento consistente en que los descendientes de ROSLABA NUÑEZ DE DIAZ no continuaron pagando impuesto predial, porque “(…) actualmente se adeuda por este concepto, desde las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (…)”, pone de relieve coherencia en el relato de los deponentes, quienes al unísono señalaron que era la señora ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ quien hasta su existencia (año 2016), se encargaba de efectuar el pago en cuestión. 8.7.- La conjugación de los elementos descritos en precedencia generan credibilidad en el relato, lo que se respalda con las “corroboraciones periféricas”, en otros términos, lo dicho por un testigo se ve corroborado o coincide por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acreditan la veracidad de la declaración.70 70 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.

En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.

Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]».

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial. Temis, 2017, 53 9.- Conclúyase de lo analizado que, para la Sala no existe una indebida valoración probatoria, por igual, tampoco hay distorsión en lo sostenido por la señora RUBIELA DIAZ NUÑEZ, cuya versión debe ser analizada en contexto, no por estrofas que tienden a desconocer su real contenido.

Asimismo, lo aducido por la señora MYRIAN ELSA AYALA ARENAS (representante de la Sra. LUZ DEYANIRA PAVA al momento de visitar el inmueble el 30 de noviembre de 2020), fue objeto de revisión en sus reales proporciones. 10.- Ya frente a la “interversión del título” alegado en esta instancia es importante reseñar que, la parte demandada (demandante en reconvención), no logró probar su supuesto de hecho; de un lado, que la propiedad reclamada en usucapión pertenece a la sucesión de la señora Domitila, y como tal, sus herederos detentan una posesión legal.

Esta posición jurídica no es la alegada en la demanda de pertenencia, ya que, se reclama una posesión directa ejercida por la señora Rosalba Núñez de Diaz, iniciada desde el momento en que ingresó al inmueble, la cual, fue continuada por sus herederos. Y, de otro, que la señora ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, habitó el inmueble “(…) con la obligación de restituirlo a HERNAN NUÑEZ, cuando ella consiguiera para donde irse o pudiese comprar una casa para donde irse a vivir” (se destaca).

De este supuesto negocio de “comodato” tampoco existe prueba, toda vez que, no se trajo al proceso el mínimo elemento demostrativo que permitiera dar luces de aquel compromiso a pesar de así exigirlo el art. 167 del 54 C.G.P., disposición que obliga a la parte interesada a: “(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por lo expuesto, este argumento no tiene vocación de prosperidad. 11.- Concerniente al beneficio de “amparo de pobreza” debe recordar la Sala que, la demandada Luz Deyanira Pava mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2021, solicitó aquel beneficio en los siguientes términos: “LUZ DEYANIRA PAVA, mayor de edad, identificado(sic) como aparece al pie de mi correspondiente firma (…) actuando en nombre propio; por medio del presente escrito, presento ante usted solicitud de AMPARO DE POBREZA (…)”.71 11.1.- Para el efecto sostuvo que, no tenía trabajo y que los recursos económicos “(…) ni siquiera alcanzan a cubrir los gastos de mi subsistencia, vivo de la caridad de algunos vecinos (…) Por mi edad, es muy difícil conseguir trabajo (…) no tengo en estos momentos suficiente capacidad económica para sufragar los costos y gastos del proceso declarativo de la referencia, sin detrimento de lo necesario para la subsistencia propia”. 11.2.- Atendiendo estas condiciones, por auto de mayo 3 de 2021 se reconoció el “amparo de pobreza” en favor de la “(…) demandada Luz Deyanira Pava según el correo electrónico recibido el 12 de enero de 2021”,72 siendo uno de los efectos la 71 Pdf 21 Exp.

Digt. C.1. J 2 CM del Espinal. 72 Pdf 48. Exp. Digt. C.1. J 2 CM del Espinal. 55 no condena en costas según lo contemplado en el art. 154 del actual estatuto procesal. 11.3.- Siguiendo este camino y, una vez oteada la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024 se advierte que se impuso en el numeral “SEXTO” de su parte resolutiva condena en “(…) costas a la sucesión de Hernando Núñez.

Inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000. (…)” (sombreado propio). Ahora, a pesar de la falta de claridad y precisión en la forma como se atribuyó la condena en costas de cara a la composición del extremo pasivo (aspecto que no fue objeto de apelación y, por tal motivo, en consonancia con el art. 328 del C.G.P., escapa del conocimiento de esta instancia), debe memorarse que, aquella sanción terminó por afectar a la señora LUZ DEYANIRA PAVA quien participó del proceso bajo la calidad de “(…) compañera supérstite del Sr. HERNANDO NUÑEZ (Q.E.P.D.) (…)”; condición que le permitió promover la demanda de reconvención, donde se pretendió desocupación y restitución del inmueble en favor de la “(…) sucesión de HERNANDO NUÑEZ (…) representada por su compañera supérstite y sus herederos (…)”73 (se matiza). 11.4.- Así, pues, al condenarse en costas a la sucesión de Hernando Núñez (conformada por su compañera supérstite y demás herederos ya identificados dentro de la actuación), se terminó por afectar el amparo reconocido a la señora LUZ 73 Pdf 001.

C.2. Reivind. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 56 DEYANIRA PAVA, quien encabezó su representación a la hora de promover la demanda de reconvención, aspecto que ha debido tenerse en cuenta al momento de imponer la condena. De donde, se deberá modificar aquel numeral en el sentido de excluir de aquella sanción, solamente a la señora LUZ DEYANIRA PAVA, quien fungió en calidad de compañera supérstite del causante Hernando Núñez y fue beneficiaria del amparo de pobreza. 12.- Sobre el punto consistente en haberse proferido la sentencia con soporte en un certificado “común” y no el “especial” de que habla el art. 375 del C.G.P., debe indicarse que dicha aseveración no corresponde a la realidad, por cuanto, mediante auto de septiembre 25 de 2022, se dispuso “(…) Requerir a la parte demandante principal para que, en el término de veinte días, aporte el certificado especial actualizado expedido por el registrador de instrumentos públicos de que trata el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso (…)”.74 La certificación en cuestión fue allegada por la interesada,75 luego, fue puesta en conocimiento de las partes,76 tiempo que transcurrió en silencio según atestación secretarial. 77 Por lo expuesto, aunado a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela recientemente ha señalado que la exigencia de un certificado especial configura un exceso de 74 Pdf 028.

Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 75 Pdf 031. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 76 Pdf 033. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 77 Pdf 034. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 57 ritual manifiesto (STC10720 -2025), por ende este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. 13.- Llegados aquí huelga indicar que le asiste razón a la primera instancia al señalar que ante la prosperidad de la pretensión principal, no es necesario adentrarse en el estudio de los elementos que conforman la demanda de reconvención, menos, las excepciones de mérito que se enfilaron en su contra, esto, por evidente sustracción de materia. 14.- Corolario de lo anterior, se modificará el numeral “SEXTO” de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024, en el sentido de condenar en costas a la sucesión de Hernando Núñez, excluyendo solamente a la cónyuge supérstite, señora LUZ DEYANIRA PAVA quien es beneficiaria del amparo de pobres.

En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida imponiendo costas en esta instancia a los recurrentes con la excepción atrás reseñada, de acuerdo al núm. 1º del art. 365 del C.G.P. VII.- DECISIÓN En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

58 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral “SEXTO” de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, conforme a las consideraciones dadas en precedencia, el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR en costas a la sucesión de Hernando Núñez, excluyendo solamente a la cónyuge supérstite señora LUZ DEYANIRA PAVA, quien es beneficiaria del amparo de pobreza concedido en su momento.

Inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000.”. SEGUNDO.- CONFIRMAR el resto de numerales que integran la parte resolutiva del fallo atrás citado TERCERO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Exclúyase de la condena solamente a la demandada LUZ DEYANIRA PAVA por ser beneficiaria del amparo de pobres.

Fíjense como agencias en derecho para esta instancia, la suma de un millón trescientos pesos ($1.300.000.oo) (núm. 1 art. 365 del C.G.P.). CUARTO.- DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen. QUINTO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 59 PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2022-00023-01) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Rad. 2022-00023-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (Rad. 2022-00023-01) Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz 60 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf32b800dbb3ee5eb74cffc750e9ac1ba7acf0d68e8352a7d528bb94f14e224a Documento generado en 06/08/2025 03:48:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica