Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 049 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO promovido por MARISOL GALINDO LOPERA y OTROS contra BLANCA MARÍA LEYVA y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-10-005-2019-00274-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué el 29 de julio de 2024, dentro del proceso de nulidad de negocio jurídico promovido por Marisol Galindo Lopera y Otros contra Blanca María Leiva y Otros. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 1. Valiéndose de apoderado, Aracely, Orlando, Luz Myriam, Federman, Beatriz, Evaristo, Eduardo, Carlos Gustavo, Flor Alba, Ferney y Marisol Galindo Lopera, Edgar Mauricio e Ibon Maritza Galindo Alfonso, demandaron a Blanca María Leiva Barreto e Isabel Leyva, pretendiendo que se declaren absolutamente nulos los contratos de “compraventa”(sic) recogidos en las escrituras públicas No. 1517, otorgada en julio 10 de 2009 ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, y No. 2370 corrida en la Notaría Sexta del mismo círculo, en diciembre 29 de 2017, que se ordene la cancelación de las escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos viciados de nulidad absoluta, que se condene a los demandados a restituir el inmueble enajenado y a pagar los frutos civiles que este hubiere generado, por ser poseedoras de mala fe. 2.
Como soporte fáctico de sus pedimentos, relatan los demandantes que Blanca Lopera de Galindo (QEPD) contrajo matrimonio el 14 de agosto de 1960 con Evaristo Galindo (QEPD) y, este último, en vigencia de la sociedad conyugal entre ellos ya conformada, por escritura pública 1611 de agosto 03 de 1990 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, compró el inmueble localizado en la calle 40 No. 7-17 barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128. 1 Archivo pdf No. 001.
Pág. 135. Cuaderno Primera instancia Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra 3. Agregaron los demandantes, que la consorte Blanca Lopera Galindo (QEPD), su madre, falleció en noviembre 12 de 1995 y sin haberse adelantado la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ella y su padre Evaristo Galindo (QEPD), este último contrajo nuevas nupcias con la señora Blanca María Leiva Barreto el 10 de octubre de 1999. 4.
Atestaron los actores que, en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, su padre Evaristo Galindo (QEPD) y su segunda esposa Blanca María Leiva Barreto, mediante escritura pública 1517 de julio 10 de 2009, liquidaron la sociedad conyugal entre ellos conformada incluyendo como bien social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128, a sabiendas de que ese bien se adquirió en vigencia del primer matrimonio, disponiendo así de los gananciales que le correspondían a la fallecida Blanca Lopera de Galindo (QEPD), privando con ello a los demandantes de sus derechos herenciales. 5.
Finalmente, acotaron los demandantes que, tiempo después, los señores Blanca María Leiva Barreto y Evaristo Galindo (QEPD) vendieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 a Isabel Leyva, hija de la señora Leiva Barreto, y Víctor Manuel Espitia, quienes lo compraron a sabiendas de que ese bien se adquirió en vigencia del primer matrimonio del señor Evaristo Galindo (QEPD). 2.2.
Trámite procesal en primera instancia. 1. La demanda, en principio correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; despacho que por auto del 14 de mayo de 2019 rechazó la demanda y dispuso su remisión ante los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad2. 2. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, con proveído del 30 de mayo de 2019 esa célula judicial rechazó la demanda y dispuso su remisión ante los Juzgados de Familia del Circuito de Ibagué3. 3.
Recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, con providencia del 02 de julio de 2019 rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para que asumiera el conocimiento del asunto4. 4. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en auto del 16 de julio de 2019 propuso conflicto negativo de competencia con fundamento en que en virtud de lo previsto en el numeral 19 del artículo 22 del CGP, los jueces de familia son competentes para conocer de la nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales5. 5.
Dirimido el conflicto de competencia por el Tribunal Superior de Ibagué, considerando que en efecto el numeral 19 del artículo 22 del CGP señala la competencia del juez de familia para conocer de la nulidad en las sucesiones 2 Archivo pdf No. 001. Pág. 142. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 001. Pág. 147. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 001. Pág. 152.
Ibidem. 5 Archivo pdf No. 001. Pág. 156. Ibidem. Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales, en auto del 02 de septiembre de 2019 asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué; despacho judicial último que, tras recibir el expediente, inadmitió la demanda en proveído del 16 de octubre de 20196. 6.
Subsanada la demanda por la parte actora, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué la admitió en proveído del 07 de julio de 2020, ordenó notificar a los demandados y dictó las demás ordenes necesarias para esta clase de pleitos7. 7. Notificada en debida forma y asistida de apoderado, Isabel Leyva contestó la demanda sin oponerse a la pretensión de nulidad enfilada contra el acto jurídico contenido en la escritura 1517 de 2009, por no asistirle legitimación para ello al no haber participado en el mismo; no obstante, se opuso a la pretensión relacionada con la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública No. 2370 de 2017, es decir, el divorcio de común acuerdo y la liquidación de la sociedad conyugal de Isabel Leyva con su esposo Víctor Manuel Espitia, advirtiendo que en el plenario no se adosaron medios de prueba que permitan evidenciar circunstancias que afecten su validez, por lo que formuló las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA ABSOLUTA DE DOLO O MALA FE POR CONSENTIMIENTO EXPRESO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”8. 8.
A su turno, la demandada Blanca María Leiva Barreto, segunda esposa del causante Evaristo Galindo, también contestó la demanda por medio de apoderado, oponiéndose a todas las pretensiones enarboladas por los actores en razón a que, en su sentir, los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, están dotados de validez y eficacia, aunado a que no hay medios de prueba que permitan colegir la existencia de circunstancias que afecten la validez de los actos jurídicos contenidos en los instrumentos públicos atacados; y con base en ello, postuló las excepciones de mérito nominadas: “AUSENCIA ABSOLUTA DE DOLO O MALA FE POR CONSENTIMIENTO EXPRESO”, “INDEBIDA PRETENSION DE APROPIACION DE FRUTOS E INCREMENTOS PATRIMONIALES QUE SOLO PERTENECEN A UNA SOCIEDAD CONYUGAL TOTALMENTE DIFERENTE”, “LEGITIMIDAD EN GANANCIALES POR FRUTOS CIVILES Y BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, “INEXISTENCIA DE LOS GANANCIALES RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSION Y DEMANDA DE NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA 2370 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN”9. 9.
Por su parte, el demandado Víctor Manuel Espitia Galeano, esposo de Isabel Leyva, por intermedio de apoderado se pronunció, señalando, en primer lugar, no oponerse a la pretensión de nulidad enfilada contra el acto jurídico contenido en la escritura 1517 de 2009 porque no le asistía legitimación para ello; no obstante, se rebeló contra la pretensión relacionada con la escritura 6 Archivo pdf No. 001.
Pág. 159. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 001. Pág. 165. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 001. Pág. 190. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 001. Pág. 202. Ibidem. Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra pública 2370 de 2017, al no encontrarse pruebas que permitan inferir la existencia de circunstancias que afecten la validez de los negocios jurídicos allí contenidos, formulando las excepciones de fondo: “AUSENCIA ABSOLUTA DE DOLO O MALA FE POR CONSENTIMIENTO EXPRESO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”10. 10.
Surtidas las etapas propias del proceso, escuchados los alegatos de conclusión, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2024, la juez de primer grado suspendió la diligencia y anunció que dictaría la sentencia por escrito11. 2.3. Sentencia de primera Instancia12 En julio 29 de 2024, la jueza A quo, declaró la nulidad absoluta del acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leyva Barreto, recogido en la escritura pública 1517 del 10 de julio de 2009, ordenó la cancelación de los registros efectuados sobre el folio de matrícula inmobiliaria 350-77128 relacionados con ese instrumento público, y todos aquellos registros efectuados con posterioridad a esa escritura anulada; así mismo, ordenó a los demandados restituir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 a favor de la sociedad conyugal ilíquida conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca Lopera de Galindo.
Finalmente, negó la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública 2370 de diciembre 29 de 2017 y declaró infundadas las excepciones de mérito esgrimidas por el extremo pasivo, a los que condenó en costas. Para arribar a esas conclusiones, después de interpretar el libelo inaugural, la juez de primer grado infirió que, en el caso concreto, los actores perseguían la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 1517 de 2009 y 2370 de 2017 por causa ilícita; circunstancia, que encontró acreditada únicamente respecto al acto de liquidación de la sociedad conyugal del señor Evaristo Galindo (QEPD) con su segunda esposa Blanca María Leiva Barreto, contenida en el instrumento público 1517 de 2009 pues, según atestó, los medios de prueba obrantes en el dossier, dan cuenta de que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre el señor Evaristo Galindo (QEPD) y su primera cónyuge Blanca Lopera de Galindo (QEPD), quien falleció en noviembre 12 de 1995, por lo que, el haber incluido ese bien como activo social en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el señor Evaristo Galindo (QEPD) con María Leiva Barreto, era posible colegir que el motivo determinante en la celebración de la liquidación, no fue otro que distraer ese bien de la sociedad conyugal Galindo– Lopera, defraudando así a los herederos de la señora Blanca Lopera de Galindo (QEPD), motivo a todas luces ilícito.
De otro lado, la A quo no encontró acreditada la concurrencia de una causa ilícita que viciara de nulidad absoluta el acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los compradores del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128, Isabel Leiva y Víctor Manuel Espitia Galeano, recogido en la escritura 2370 de 2017, en sentir de la funcionaria de primer grado, la demanda no dirige reproche en esa dirección, aunado a que, al declararse nulo absolutamente 10 Archivo pdf No. 010.
Ibidem. 11 Archivo de Audio y Video No. 050. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 057. Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra el negocio jurídico contenido en la escritura pública 1517 de 2009, se establece una cadena de cancelaciones del registro para actos posteriores.
Además, como los señores Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano, compradores del bien, acudieron al proceso como demandados no pueden tenerse como terceros de buena fe exenta de culpa, dada la relación de parentesco existente entre ellos y la señora Blanca Leyva, lo que derruye la presunción de buena fe que les cobija. Finalmente, en torno a las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta, la juez de primera instancia advirtió que no se acreditaron mejoras o frutos sobre el inmueble y que, en todo caso, el acto de liquidación de la sociedad conyugal cuya nulidad absoluta se declaró, no es oneroso; por tanto, dispuso la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 en favor de la sociedad conyugal Galindo (QEPD)–Lopera. 2.4.
Argumentos de la alzada13 Inconforme, el apoderado de los demandados apeló, planteando como reparos concretos, los que enseguida se sintetizan a) Aunque la juez de primera instancia, al interpretar la demanda, reconoció que la parte actora no precisó la causa ilícita como el vicio de nulidad absoluta cuya declaración se reclama, de forma contradictoria declaró la nulo de nulidad absoluta el acto jurídico contenido en escritura pública No. 1517 de 2009 con fundamento en que Evaristo Galindo (QEPD) y su segunda esposa, Blanca María Leiva Barreto, actuaron de mala fe. b) La liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto, contenida en la escritura 1517 de 2009, es válida y legal, porque desde el deceso de la señora Blanca Lopera de Galindo (QEPD) -primera esposa del de cujus- transcurrieron 14 años y por ello prescribieron los eventuales derechos de los demandantes, pues han debido promover la acción de petición de herencia dar apertura a la sucesión correspondiente o adelantar la acción de distracción u ocultamiento de bienes sociales, pero no lo hicieron. c) La funcionaria judicial de primer grado reconoció en audiencia inicial, durante la etapa de conciliación, que los gananciales que le hubiesen podido corresponder a la señora Blanca Lopera de Galindo (QEPD) correspondían a los años 1990, hasta 1995, fecha de su deceso; por ello, no puede desconocerse el derecho a los gananciales que le asistían a la segunda esposa del de cujus Evaristo Galindo (QEPD), Blanca María Leiva Barreto, pues ésta ayudó con su propio peculio, a plantar mejoras sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-77128. d) No hay mala fe de los demandados Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano, pues no tenían obligación de indagar sobre las falencias presuntamente existentes de cara al derecho real de dominio de los vendedores sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128, según atestó el recurrente, dos años antes a la celebración del contrato de compraventa, se levantó el patrimonio de familia que recaía sobre el bien, por lo que, solo debían limitarse a verificar el certificado de libertad y tradición del inmueble, tal como lo hicieron. e) Evaristo Galindo (QEPD) gozaba de plenas facultades mentales en marzo 18 de 2011, cuando suscribe la escritura pública 561, vendiendo el inmueble de matrícula 13 Archivo pdf No. 058.
Ibidem. Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra 350-77128 a Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano; además aceptó haber recibido en ese acto, los $27’000.000 convenidos como el precio de la venta, por lo que no puede endilgarse mala fe a ninguno de ellos o la existencia de contubernio para defraudar a los demandantes, porque ese negocio jurídico fue verificado por notario y además, no se pretendía defraudar a los herederos de la señora Lopera de Galindo (QEPD), quienes durante 16 años, no reclamaron sus derechos. f) No operó en el caso concreto, la interrupción de la prescripción, porque la demanda se presentó en debida forma, cuando fue subsanada en memorial del 21 de octubre de 2019; por tanto, debe tenerse en cuenta esta última fecha y no aquella en que se radicó el pliego inaugural ante la oficina judicial. g) La Condena en costas y agencias en derecho es excesiva porque solo se declaró nulo de nulidad absoluta el acto de liquidación de la sociedad conyugal de Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto, más no el acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los demandados Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano, aunado a que, en caso de mantenerse dicha condena, debe estar a cargo del de cujus Evaristo Galindo (QEPD). 2.5.
Trámite en segunda instancia 1. Con proveído de diciembre 18 de 2024, se admitió en el efecto devolutivo la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica14. 2.
Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente su alzada; por su parte, el extremo no apelante descorrió oportunamente el traslado de la sustentación15. Posteriormente, en proveído de marzo 18 hogaño, se prorrogó por seis meses más el plazo para proferir la decisión de segunda instancia16. 3.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del trámite adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales y de la acción, que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa. 2. Como ya se acotó, en el subexamine apeló exclusivamente la parte demandada, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada al análisis y resolución de los reparos concretos formulados por el extremo recurrente, que en lo medular giran en torno a dos cuestiones jurídicas.
De un lado, la decisión del A quo de declarar la nulidad absoluta del acto de liquidación de sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto contenido en escritura pública No. 1517 de 2009 y, de otro lado, aquella decisión de la juez de primer grado relacionada con la orden de restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 en favor de la sociedad conyugal Galindo – Lopera, al 14 Archivo pdf No. 005.
Cuaderno Tribunal. 15 Archivo pdf No. 011 y 015. Ibidem. 16 Archivo pdf No. 018. Ibidem. Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra no estar abrigados los demandados, Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia, por la protección que irradia la buena fe exenta de culpa. 3.
Precisado lo anterior, tras contrastar los reparos concretos enarbolados por el apelante contra la sentencia traída en alzada, y lo acaecido en el debate probatorio, pronto se advierte que en esta ocasión son dos los problemas jurídicos que deben resolverse por la Sala de decisión, con respaldo en los medios de prueba oportunamente allegados a la actuación. En primer lugar, deberá determinarse si el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y su segunda esposa Blanca María Leiva Barreto, contenido en escritura pública No. 1517 de 2009, está viciado de nulidad absoluta por causa ilícita; superado ese escollo de manera positiva, deberá establecerse por el Tribunal si como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad absoluta del acto jurídico primigenio, la demandada Isabel Leyva, compradora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128, deben restituir el inmueble a la sociedad conyugal Galindo – Lopera.
De ese modo, para dar respuesta a los problemas jurídicos previamente propuestos, como cuestión metodológica, se abordará el estudio de las siguientes aspectos jurídicos que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: (i) la facultad del juez de conocimiento para interpretar la demanda, (ii) la acción de nulidad del acto de liquidación de sociedad conyugal y, (iii) las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad absoluta entre los partícipes del acto jurídico atacado y entre los terceros adquirientes de esos bienes. 4.
En lo que atañe a la facultad/deber que le asiste al juez de conocimiento para interpretar la demanda, el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que: “…La demanda, ostenta una singular connotación en la concreción de los extremos de la relación jurídica procesal, delimita las aspiraciones del actor, sus soportes de hecho y de derecho, la defensa o contradicción de la demandada y la actividad del juzgador.
Por esto, la aptitud e idoneidad de la demanda se erige en uno de los presupuestos procesales. No obstante, en veces, esta pieza de vital importancia puede presentar deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos.
(subraya intencional) A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda “para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC del 27 de agosto de 2008. Rad. 1997-14171-01 citada en SC 3280 de 2022.
MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez). 4.1. Así las cosas, siempre que el juez de la causa encuentre que la demanda presenta deficiencias o ambigüedades que le impiden determinar con puntualidad y Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra precisión lo verdaderamente perseguido por la parte actora, le asiste el deber/ facultad de interpretarla de manera sistemática para garantizar no solo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4.2.
En el caso presente, la parte demandante por intermedio de su vocero judicial anunció lo siguiente: “…interpongo DEMANDA VERBAL DE NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS No. 1517-10-07-2009 (notaría primera, círculo de Ibagué) y 2370-29-12-2017 (notaría sexta, círculo de Ibagué) …”; sin embargo, en el acápite de las pretensiones expresamente reclamó: “…1.
Que se declare NULAS, de NULIDAD ABSOLUTA los contratos de compraventa, contenidos en las Escrituras Públicas No. 1517-10-07-2009, de la notaría primera del círculo de Ibagué (tol), y 2370-29-12-2007, de la notaría sexta del círculo de Ibagué (tol). 2. Que se declare que estos actos son ABSOLUTAMENTE NULOS por falta de liquidación de la sucesión y sociedad conyugal del matrimonio contraído de EVARISTO GALINDO (q.e.p.d.), y BLANCA LOPERA DE GALINDO (q.e.p.d.) 3.
Que se ordene la cancelación de dichas escrituras y su registro respectivo. 4. Que se condene las demandadas, como poseedoras de MALA FE, a la restitución del inmueble enajenado, y al pago de sus frutos civiles, así como las costas procesales, para lo cual su digno Despacho deberá nombrar un perito…” 4.3. Como puede observarse, aunque la parte actora anunció en los albores de su demanda que esgrimía acción de nulidad de las escrituras públicas No. 1517 de 2009 y No. 2370 de 2017, al determinar con precisión sus pretensiones reclamó, por el contrario, la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de “compraventa” (sic) contenidos en las escrituras públicas ya referidas; por tanto, ante esa evidente ambigüedad resultaba necesario interpretar la demanda, tal como lo hizo la juez de primer grado, para desentrañar o establecer con precisión su verdadero sentido, pues no puede pasarse por alto que una cosa es pretender la nulidad absoluta de las escrituras públicas, en sí mismas consideradas, por incumplir las formalidades que para su validez señala el estatuto de notariado (Decreto 960 de 1970) y otra bien distinta, es reclamar la nulidad absoluta de los actos jurídicos en ellas contenidos. 4.4.
En ese sentido, colige la Sala tras la revisión armónica de los hechos y pretensiones anunciados por la parte actora y su análisis sistemático que, en efecto, los acá demandantes enarbolaron la acción de nulidad absoluta por causa ilícita de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas No. 1517 de 2009 y No. 2370 de 2017, contentivas cada una del acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los consortes Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto y de la liquidación de la sociedad conyugal conformada, entre los compradores del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128, Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia, respectivamente.
Huelga recordar que esta Corporación cuando dirimió el conflicto negativo de competencia asignó el conocimiento de esta causa al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, precisamente, por considerar que este conflicto alude directamente a la acción de nulidad de liquidación de sociedad conyugal; apunte importante para que en esta ocasión la Sala tenga de presente el foco central de atención en esta contienda.
Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Si bien, le asiste la razón al apelante en el sentido de que la parte actora no señaló de manera expresa que la nulidad absoluta cuya declaratoria se persigue se funda en la materialización de la causa ilícita, ello no quiere decir que dicha cuestión no pueda inferirse de la lectura armónica de los hechos y pretensiones de la demanda; justamente, por las ambigüedades presentes en el texto inaugural resultó necesaria su interpretación para desentrañar su verdadero sentido y, tras ese análisis exhaustivo desarrollado por el A quo que, sin duda comparte la Sala, es dable colegir que en sentir de la parte actora la nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en los instrumentos públicos 1517 de 2009 y 2370 de 2017 debe declararse por estar afectados de causa ilícita; conclusión a la que se llega de la lectura de lo narrado en los hechos de la demanda.
Recuérdese, La parte actora insiste en que los consortes Galindo (QEPD) – Leiva incluyeron como social un inmueble que se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal Galindo (QEPD) – Lopera (QEPD) sin que esta se hubiese liquidado previamente, lo cual permite colegir que la ilicitud reclamada recae en el motivo que indujo a los esposos Galindo – Leiva a liquidar en esos términos su sociedad conyugal. 4.5.
Entonces, como la interpretación que de manera oficiosa efectúo la juez de primer grado, tuvo en cuenta el análisis armónico de las pretensiones y de los hechos en que estas se fundan, concluyó, con acierto, que en el caso concreto se pretendía por los actores la declaratoria de nulidad absoluta por causa ilícita, no del instrumento público 1517 de julio 19 de 2009, sino del acto jurídico allí recogido.
Como puede apreciarse, la juez de la causa encontró la existencia de causa ilícita y así lo declaró en la sentencia combatida, pues coligió al interpretar la demanda que era ese el vicio que los actores atribuían a los actos jurídicos atacados; por ello, no prospera el reproche enarbolado por la parte demandada. 5. En ese orden de cosas, y aunque pudiera pensarse, como lo hace el recurrente en el segundo de sus reproches, que los demandantes equivocaron la vía para reclamar los derechos presuntamente afectados por el acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva puesto que, según el censor, los herederos demandantes han podido dar apertura al proceso de sucesión de su madre Blanca Lopera, acudir a la acción de petición de herencia o a la acción de distracción de bienes sociales; dicho proceder no le resulta exigible a la parte actora al no colmarse los elementos axiológicos que habiliten la procedencia de dichas acciones. 5.1.
En tratándose, por ejemplo, de la hipotética posibilidad de los demandantes de promover la acción de petición de herencia contra la parte pasiva, la misma se advierte improcedente porque según lo prevé el artículo 1321 del Código Civil, esta acción debe enfilarse contra quien esté ocupando los bienes que integran la masa sucesoral en calidad de heredero, lo que a todas luces, no puede predicarse en este evento, puesto que, los acá demandados, no tienen esa condición respecto al inmueble en litigio, ni fue en esa calidad que se les transfirió el derecho de dominio sobre ese bien. 5.2.
A la misma conclusión, se arriba en torno a la hipotética posibilidad que, según el recurrente, también tenían los demandantes de acudir a la acción de distracción de bienes sociales, pues el canon 1824 del Código Civil exige que ese actuar hubiese ocurrido de forma dolosa o fraudulenta; conducta imputable a alguno de los dos cónyuges o a sus herederos; circunstancias que en el asunto bajo examen no se advierten, pues la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo y Blanca María Leiva Barreto, no constituye, per se, maniobra dolosa o Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra fraudulenta y de paso la liquidación de la sociedad conyugal cuya nulidad se persigue es un acto jurídico realizado de consuno entre los esposos. 5.3. También ocurre lo mismo, con la eventual posibilidad, con que contaba la parte actora, - según opina el abogado recurrente – de intentar la acción reivindicatoria de bien hereditario, en lugar de la acción de nulidad absoluta que finalmente esgrimió, porque en el asunto bajo examen el bien hereditario no está siendo ocupado por la segunda esposa del causante Evaristo Galindo (QEPD), pues por el solo hecho de haber contraído nupcias con éste no le otorga la condición de poseedora sobre el bien.
Blanca María Leiva Barreto, por ser la segunda esposa de Evaristo Galindo no adquiere la calidad de poseedora y por tanto la supuesta acción reivindicatoria tampoco sería la idónea ni la exigible ejercer a los demandantes del presente caso. 5.4. En línea con lo anteriormente explicado, tampoco es de recibo el reproche enarbolado por el censor consistente en que los derechos herenciales de los demandantes han prescrito al no haberse ejercido oportunamente las acciones judiciales tendientes a protegerlos, como la apertura de la sucesión de su madre, pues dicho razonamiento olvida que la prescripción extintiva del derecho de herencia opera siempre y cuando un tercero tome posesión de éste y lo adquiera por virtud de la prescripción adquisitiva.
En palabras más sencillas, el derecho a la herencia puede reclamarse en cualquier tiempo siempre que el mismo exista y, por lo tanto, no se haya extinguido con ocasión de la prescripción adquisitiva que se hubiese materializado en cabeza de un tercero; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…[s]i el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.
Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia”, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o.
Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.
De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular.
Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión” (pag.786)…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia del 23 de noviembre de 2004.
No. 7512. MP. Cesar Julio Valencia Copete). 5.5. Ante ese panorama, es claro que aun cuando el fallecimiento de la señora Blanca Lopera (QEPD), primera esposa del de cujus Evaristo Galindo acaeció en 1995, esa cuestión por sí sola no deviene en el decaimiento de los derechos herenciales que les asiste a sus hijos, hoy demandantes; se recuerda, para que ello ocurra los mismos deben ser ocupados bien por otro u otros herederos o por un tercero por el término de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria o extraordinaria; cuestión que acá claramente no ha ocurrido.
Cabe puntualizar que en este asunto de manera precisa se pretende la declaratoria de nulidad absoluta de unos negocios jurídicos y por lo mismo es esa y no otras acciones la que debe ocupar la atención del Tribunal. 5.6. Nótese sobre el particular que al no haber duda de que el inmueble en cuestión, aquel identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 en vigencia de la sociedad conyugal Galindo – Lopera, la señora Blanca Lopera (QEPD) tenía derecho a recoger, para sí, por concepto de gananciales el 50% del derecho real de dominio sobre ese inmueble que, a su vez, sería distribuido entre sus descendientes, hoy demandantes; entre tanto, el 50% del derecho real de dominio restante sobre el bien se habría adjudicado a su cónyuge supérstite Evaristo Galindo(QEPD).
De ese modo, las segundas nupcias de Evaristo Galindo (QEPD) con Blanca María Leiva Barreto en nada afectaron los derechos hereditarios que sobre el derecho de gananciales de su madre Blanca Lopera tienen los ahora demandantes, pues por el solo hecho del matrimonio, Blanca María Leiva Barreto, segunda esposa de Evaristo Galindo (QEPD), no se hizo a la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 aunque residiera en él; por tanto, como no ha operado la prescripción adquisitiva de dominio en favor de un tercero, el derecho a reclamar los gananciales de su madre fallecida aún permanece vigente; por tanto, fracasa el Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra reproche de la parte actora. 6. Lo anteriormente esbozado resulta relevante en la medida de que el estudio de ese reproche puede llevar a la Sala de Decisión a perder el foco central de la discusión, cual no es otro distinto al análisis de la acción de nulidad absoluta esgrimida por la parte actora.
Acá no se promovió ni la acción de petición de herencia, ni aquella de distracción u ocultamiento de bienes, por lo tanto, al margen de que se comparta o no la vía procesal elegida por la parte demandante; lo cierto es que el Tribunal está limitado a los contornos de la acción promovida por el extremo activo que se repite, en este asunto, no es otra distinta a la acción de nulidad absoluta, por ende, mal se haría en abordar la búsqueda de otras acciones distintas. 6.1.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista el principio de congruencia exige que la sentencia que se dicte por el juez de la causa se encuentre en consonancia con los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, así como en las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, pues estos se erigen como los linderos que determinan con precisión la competencia del funcionario judicial; por ende, como en el subexamine, se reclamó de manera exclusiva la declaratoria de nulidad absoluta del acto de liquidación de la sociedad conyugal, esa pretensión es la que debe examinarse por la judicatura, como lo hizo la jueza de primera instancia. 6.2.
En ese sentido, el Superior funcional de esta Corporación, al estudiar un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares al que ahora concita la atención de la Sala, concluyó: “…En consecuencia, el promotor debe satisfacer las cargas probatorias propias de la acción que emprenda, que, aparte de la demostración de la existencia del acto en todos los casos, respecto a la petición de herencia le exigen acreditar la calidad de heredero y que su asignación está ocupada por otro u otros herederos de igual o menor derecho; en la ultra dimidium, exhibir que su cuota se vio lesionada en más de la mitad; en la de nulidad absoluta justificar la existencia de «objeto o causa ilícita», «la omisión del algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos» o que alguno de los contratantes era absolutamente incapaz; y en la de nulidad relativa, evidenciar cualquier otro vicio, especialmente los del consentimiento: error, fuerza o dolo (artículos 1408 y 1741 ejusdem).
Así las cosas, por principio constitucional, prevalece el derecho sustancial sobre el procesal y, por esa senda, el legislador erigió la tutela judicial efectiva en privilegio de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en el Código General del Proceso (art. 2). Por ello, no es tarea del juez censurar la acción emprendida por el accionante, sin perjuicio de que, en su criterio, exista una mejor vía para acceder a la pretensión; su misión simplemente es analizar si se cumplen o no los requerimientos para aceptar las peticiones elevadas en el libelo de acuerdo con la acción encausada…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 2362 de 2022 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque). 6.3. Por ende, como los demandantes eligieron la acción de nulidad absoluta del acto mediante el cual se liquidó la sociedad conyugal Galindo–Leiva y al margen de Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra que la sala de decisión comparta o no la vía procesal elegida por la parte actora, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, debe ahondarse en la naturaleza de la acción de nulidad absoluta para establecer si las circunstancias fácticas que en la demanda se exponen, constituyen aquellas causas por las que la ley faculta y obliga declarar, aun de oficio, la nulidad absoluta de un acto; conclusión que además se acompasa con la decisión adoptada en septiembre 02 de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con la que se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad, en la que se dispuso asignar la competencia de la demanda de nulidad absoluta a este último despacho judicial, justamente por tratarse de una acción de nulidad de liquidación de sociedad conyugal. 6.4.
Existiendo claridad acerca de los alcances de las pretensiones elevadas por los demandantes y la vía procesal elegida por el extremo activo, que obliga su estudio, es menester recordar que, tratándose de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos -que no de las escrituras públicas en las que esos actos de formalizan-, el artículo 1741 del código Civil patrio prevé que, “…la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan son nulidades absolutas…” (Negrilla fuera de texto) y, respecto a la causa ilícita, el canon 1524 del mismo plexo normativo, señala: “ART. 1524.
CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.” (Negrilla fuera de texto). 6.5.
La lectura, incluso desprevenida, de la norma en cita permite colegir dos cuestiones. En primer lugar, que la causa es, como atrás se acotó, el motivo que induce a la celebración del acto o contrato y la segunda que, no resulta necesario para su validez expresarla en ese momento; por tanto, habrá ilicitud en la causa, cuando el motivo que induce a la celebración del acto o contrato está prohibido por la ley, o es contrario a las buenas costumbres, o al orden público.
Ya de antaño, la jurisprudencia de la honorable sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, ha concluido que: “…En el derecho patrio toda obligación surgida de un contrato bilateral debe tener una causa real y lícita, que según la doctrina mayoritaria se vislumbra en el interés concreto que impulsa a cada una de las partes a celebrar el respectivo negocio jurídico, sin identificarse con la contraprestación, como inicialmente lo sostuvo la escuela clásica.
Si ese móvil ( ) está prohibido por la ley, o es contrario al orden público, o a las buenas costumbres (art. 1524 C.C.), el contrato, aunque verdadero –pues las partes quisieron celebrarlo y efectivamente lo celebraron–, será nulo ( ) por [causa] ilícita…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC del 26 de enero de 2006. Rad. 1994-13368-01).
Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra 6.6. Al estudiar recientemente sobre la causa ilícita, el superior funcional de esta corporación, reiteró ese entendimiento jurisprudencial al señalar que: “…una causa para contratar es ilícita cuando persigue fines incompatibles con las disposiciones legales o el orden público.
Los supuestos de fraude a la ley, por tanto, son ejemplos claros de ilicitud en la causa, pues implican la realización de actos jurídicos que, a pesar de su aparente conformidad con la normativa vigente, solo buscan sortear sus efectos o fines esenciales…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 2159 de setiembre 04 de 2024 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez, radicado 11001-31-03-036-2013-00150-01). 6.7.
Por su parte, desde el ámbito doctrinario sobre la causa ilícita, el tratadista Fernando Hinestrosa, refiere: “… el art. 1133 Code Civil prevé: “La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley y cuando es contraria a las buenas costumbres o el orden público”, en tanto que el art. 1524 [3] c.c. dispone: “…la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral tiene causa ilícita”.
Y la doctrina al desarrollar la figura salta de la causa clásica o propiamente dicha, objetiva, a los motivos determinantes, por la razón simple de que lo contrario a los patrones éticos y políticos fundamentales de la sociedad, que no otra cosa es la ilicitud, son los móviles de la conducta, variables, contingentes, singulares…” (Negrilla fuera de texto) (Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico II. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2015. Pág. 86). 6.8. Ante ese panorama, es claro que para determinar o establecer con precisión la licitud o ilicitud de causa en la celebración de un negocio jurídico, el operador judicial debe tener en cuenta los móviles o razones que condujeron a las partes a celebrarlo, y si esos motivos no se encuentran acordes con la moral, las buenas costumbres, el orden público o sencillamente, resultan contrarios a los imperativos ínsitos en la ley, deberá catalogarse como ilícito el negocio celebrado; móvil que, en todo caso, debe ser determinante y, también, conocido por las partes contratantes. 6.9.
Visto entonces el marco legal, jurisprudencial y doctrinal que gobernará la decisión del asunto, desciende la sala a escrutar, como se dijo en la presentación del problema jurídico, si el acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto, contenido en la escritura pública 1517 de julio 19 de 2009 de la notaría Primera del círculo de Ibagué, se encuentra viciado de nulidad absoluta por causa ilícita por haberse incluido como único bien a distribuir un inmueble que no formaba parte de ese haber social, sino que pertenecía a una sociedad conyugal anterior que no se había liquidado previamente, con la intención de impedir que los ahora demandantes obtuvieran para sí los derechos herenciales que tienen sobre el derecho de gananciales de su madre ya fallecida Blanca Lopera (QEPD), puntualizando para tal propósito, las siguientes cuestiones fácticas y probatorias que le dan fisonomía al caso concreto. 6.10.
No cabe duda de que el 14 de agosto de 1960, Evaristo Galindo (QEPD) contrajo matrimonio católico con la señora Blanca Lopera (QEPD), el que se registró el 06 de febrero de 1980, tal como se desprende de la lectura del registro civil de matrimonio identificado con indicativo serial 191280 (pdf No. 001, pág. 60). 6.11. También está probado, conforme se desprende del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, que por escritura pública 1611, corrida en Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra agosto 03 de 1990 ante la notaría Tercera del círculo de Ibagué, Evaristo Galindo (QEPD) compró ese bien al municipio de Ibagué (pdf 001, págs. 68-80 y 131-134). 6.12. Tampoco hay duda de que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué ingresó al haber de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca Lopera (QEPD), según lo dispone el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil, ni de que por el hecho de la muerte de la señora Lopera esa sociedad conyugal se disolvió el 12 de noviembre de 1995, como se refleja en el registro civil de defunción identificado con indicativo serial 1971645 (pdf 001, pág. 64). 6.13.
Quedó también acreditado que, el 10 de octubre de 1999, luego del deceso de su primera esposa, el señor Evaristo Galindo (QEPD), contrajo segundas nupcias con la señora Blanca María Leiva Barreto, según consta en el registro de matrimonio con indicativo serial 03443649 (pdf 001, pág. 64). 6.14. Igualmente, corroborado está, que casi diez años después de celebrado ese matrimonio, la pareja Galindo-Leiva, de mutuo acuerdo, formalizó el acto de cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso, oportunidad en la que también liquidaron la sociedad conyugal, incluyendo como ÚNICO activo social, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128, adjudicándose a cada uno de los consortes el 50% del derecho real de dominio sobre el bien; así se lee en la escritura pública 1517 de julio 19 de 2009 de la notaría Primera del círculo de Ibagué, (pdf 001, págs. 82-91). 6.15.
También se acreditó que, por escritura pública 561 de marzo 18 de 2011, de la notaría Cuarta del círculo de Ibagué, Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto, ya propietarios inscritos de ese inmueble con matrícula 350-77128, lo vendieron a Isabel Leyva y Víctor Manuel Galeano Espitia. (pdf 001, pág. 131/4). 6.16. Finalmente, se demostró también, que a través de la escritura pública 2370 otorgada en diciembre 29 de 2017, Isabel Leyva y Víctor Manuel Galeano Espitia, de mutuo acuerdo, convinieron su divorcio, liquidando en el mismo acto su sociedad conyugal, e incluyeron como activo social, el bien con matrícula 350-77128, y, como Galeano Espitia, renunció a gananciales, se adjudicó la titularidad plena sobre el inmueble, a la señora Isabel Leyva.
(pdf 001, págs. 92-130 y 131-134). 6.17. En suma, las documentales obrantes en el expediente, dan cuenta de lo siguiente: (i) Evaristo Galindo (QEPD) contrajo matrimonio en dos ocasiones, la primera, con Blanca Lopera (QEPD), y la segunda, con Blanca María Leiva Barreto, (ii) El primer matrimonio de Evaristo Galindo (QEPD) y su consecuente sociedad conyugal, se conformó desde agosto 14 de 1960 y se disolvió en noviembre 12 de 1995, con el óbito de su primera esposa, (iii) El segundo matrimonio de Evaristo Galindo (QEPD) y la correspondiente sociedad conyugal, se integró en octubre 10 de 1999 y se desintegró el 19 de julio de 2009, (iv) el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 lo hubo Evaristo Galindo (QEPD), el 03 de agosto de 1990, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal por él conformada con la señora Blanca Lopera (QEPD), y (v) ese inmueble adquirido en vigencia del primer matrimonio de Evaristo Galindo (QEPD), y que por tanto, pertenecía a esa sociedad conyugal disuelta pero no liquidada, se incluyó como activo en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con su segunda esposa Blanca María Leiva Barreto y ello derivó en que a cada uno de ellos se adjudicara el 50% del derecho real de dominio sobre el bien, (vi) luego el inmueble fue vendido a los señores Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia y, (vii) años después, Víctor Manuel Espitia e Isabel Leyva, Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra de mutuo acuerdo se divorciaron, el primer de ellos renunció a gananciales y por tanto se adjudicó el 100% del derecho real de dominio del inmueble a su consorte Isabel Leyva. 6.18. Esas cuestiones resultan relevantes para el análisis y solución del caso actual, porque constituyen las evidencias de que, Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto, violaron el ordenamiento jurídico, al afirmar ante el notario Primero del círculo de Ibagué, que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350- 77128, debía incluirse como activo social, como si se hubiera adquirido en vigencia de ese matrimonio, cuestión que desconoce de manera flagrante las normas que regulan la sociedad conyugal y desconoce el derecho a gananciales de la primera esposa del señor Galindo, Blanca Lopera (QEPD). 6.19.
Al respecto, importa memorar que, conforme lo prevé el artículo 180 del Código Civil, por el solo hecho del matrimonio, surge entre los cónyuges sociedad de bienes, la que mantiene su vigencia hasta su disolución, la que acaece, según enseña el artículo 1820 Ibidem por la disolución del matrimonio, la separación de cuerpos, por sentencia de separación de bienes, por la declaración de nulidad del matrimonio o por mutuo acuerdo entre los cónyuges elevado a escritura pública; de modo que, mientras no se configure o materialice alguna de las antedichas circunstancias, la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges permanece vigente y de ocurrir alguno de esos motivos, esa mancomunidad de bienes quedará disuelta y en estado de liquidación. 6.20.
En el caso concreto, se corroboró que el vínculo matrimonial de Evaristo Galindo (QEPD) con Blanca Lopera (QEPD) se mantuvo vigente entre agosto 14 de 1960 y noviembre 12 de 1995, de suerte que, lógico es concluir, la sociedad de bienes entre ellos conformada por el solo hecho del matrimonio (art.180 CC), se extendió en el tiempo hasta la calenda en que se disolvió el matrimonio por la muerte de Blanca Lopera (QEPD), tal como lo enseña el numeral 1 del artículo 1820 Ibidem, y por ende, como el inmueble identificado con matrícula 350-77128 fue adquirido por Evaristo Galindo (QEPD) mediante escritura pública 1611 de agosto 03 de 1990, es claro que en virtud de lo previsto a numeral 5 del artículo 1781 del código Civil, integró el haber de la sociedad conyugal existente entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca Lopera (QEPD), por tratarse de un bien adquirido durante el matrimonio a título oneroso.
Por manera que, al disolverse ese vínculo matrimonial, en virtud del deceso de la cónyuge en noviembre 12 de 1995, también se disolvió la sociedad conyugal que se había conformado entre la cónyuge fallecida y el señor Galindo, quien pudo, como el supérstite, proceder a su liquidación, como imperativamente lo prevé el artículo 1821 del código sustancial Civil, vale decir, confeccionando un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, “en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. 6.21.
Tal trámite para efectos de liquidar la disuelta sociedad conyugal Galindo- Lopera, debió adelantarse entonces, en la forma prevista en los artículos 586 y ss del código de procedimiento Civil, hoy, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 487 del código General del Proceso en los siguientes términos: “…también se liquidarán en el mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento…”. 6.22.
Pero, véase que, sin haber procedido con la liquidación de la sociedad Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra conyugal que conformó al casarse con Blanca Lopera (QEPD), y de la que formaba parte, también por mandato legal, el inmueble identificado con matrícula 350-77128, Evaristo Galindo (QEPD) contrajo nuevo matrimonio el 10 de octubre de 1999, con la señora Blanca María Leiva Barreto y por obvias razones, al encontrarse disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal anterior, por virtud de esas segundas nupcias con Blanca María Leiva Barreto, se conformó una nueva sociedad mancomunada de bienes entre ellos que se mantuvo vigente en el tiempo hasta el 19 de junio de 2009, fecha última en la que ambos contrayentes de común acuerdo, dispusieron liquidar por vía notarial la sociedad conyugal entre ellos conformada, la que, en realidad, no tenía ningún bien a su haber, y eso, se presume lo sabían ambos, pues el único relacionado fue aquel adquirido en vigencia del primer matrimonio del señor Galindo.
Pero a pesar de lo anterior, expresamente manifestaron, en el instrumento atacado por nulidad absoluta, lo siguiente: “…CUARTO: Que han elaborado el inventario de activo y pasivos que seguidamente se inserta, manifestando que los mismos son actualmente los únicos bienes y deudas sociales que tienen: ACTIVO SOCIAL PARTIDA PRIMERA: Un lote de terreno ubicado en el barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué, en la calle 40 número 7-17 (…) TRADICIÓN: Este inmueble fue adquirido por el señor EVARISTO GALINDO por compra a EL MUNICIPIO DE IBAGUE, mediante escritura pública número 1611 de fecha 3 de agosto de 1990 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de(sic) bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 350-77128 (…) ADJUDICACION HIJUELA UNO PARA: EVARISTO GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.812.934 de Ibagué, para pagarle sus gananciales, se le adjudica el 50% del bien determinado en la Partida Primera de los inventarios (…) HIJUELA DOS PARA: BLANCA MARIA LEIVA BARRETO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.225.227 de Ibagué, para pagarle sus gananciales, se le adjudica el 50% del bien determinado en la partida primera de los inventarios…” 6.23.
Como puede extraerse de la lectura del inventario de bienes presentado de común acuerdo por los cónyuges, se incluyó como único activo social, el bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128, como si se tratase de una cosa que se hubiese adquirido en vigencia de ese segundo matrimonio, cuando en realidad, ese inmueble se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca Lopera (QEPD), pues se recuerda, esa compraventa se ajustó el 03 de agosto de 1990, es decir, en vigencia del primer matrimonio, mientras que la segunda sociedad conyugal conformada por Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto nació a la vida jurídica nueve años después de su adquisición. 6.24.
Situados en este punto, importa acotar que, ese proceder de los consortes Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto, independientemente de la validez de su voluntad de liquidar la sociedad conyugal entre ellos existente – lo que no es objeto de disputa-, si condujo a que el bien inmueble identificado con matrícula 350-77128, que conformaba el haber social de la sociedad mancomunada de bienes surgida con ocasión del matrimonio acaecido entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca Lopera (QEPD), desapareciera de los activos pertenecientes a la primera Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra sociedad conyugal que conformó el señor Galindo con la fallecida Blanca Lopera. 6.25. Lo anterior, motivó que el inmueble saliera de ese haber, para así, habilitar a los cónyuges Galindo-Leiva, a venderlo en su totalidad, al haber abrogado las normas obligantes sobre la liquidación de la anterior sociedad conyugal, que es en estricto sentido, lo que constituye la causa ilícita, pues de haber respetado ese marco normativo ya invocado, se tendría que, en estricto rigor, el señor Galindo, solo podría haber dispuesto, a lo sumo, del 50% sobre ese inmueble, circunstancia, que por sí sola, es contraria a la ley pues se incluyó en el activo de la segunda sociedad conyugal del señor Galindo (qepd), un inmueble que, no solo adquirió durante sus primeras nupcias, sino que formaba parte del haber de esa sociedad conyugal porque, aun cuando esa comunidad de bienes estaba disuelta, él se abstuvo de liquidarla, pudiendo hacerlo. 6.26.
Esta última cuestión, contraviene el canon 1821 del código Civil, y de contera, desconoció los derechos herenciales de los acá demandantes sobre el derecho a gananciales al que tenía derecho la señora Blanca Lopera (QEPD), dado que no se probó, que ella los hubiera renunciado. El comportamiento de los cónyuges Galindo – Leiva, previamente descrito, resulta relevante en el caso concreto porque de él se desprenden indicios graves que permiten colegir sin ambages que el móvil o el motivo que los llevó incluir como social un bien que integraba la sociedad conyugal Galindo–Lopera que, estaba disuelta pero no liquidada, resulta contrario al ordenamiento jurídico. 6.28.
Así, importa a la sala determinar el móvil o el motivo que llevó a los cónyuges Galindo – Leiva a incluir como activo social un bien que en realidad no lo era, puesto que esa intención de los consortes es aquella que debe contrastarse con el ordenamiento jurídico para establecer si, en efecto, la causa de ese acto de liquidación y de partición es ilícita y, por ello se impone su obligatoria declaración. 6.29.
No hay duda que el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-77128 se adquirió por Evaristo Galindo (qepd) por escritura 1611 de agosto 03 de 1990, esto es, nueve años antes de que contrajera matrimonio con su segunda esposa Blanca María Leiva Barreto; circunstancia indicadora de que ambos consortes conocían de antemano que ese bien, en verdad no fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal entre ellos conformada, pues se insiste, el matrimonio celebrado entre Evaristo Galindo (qepd) y Blanca María Leiva Barreto se ajustó el 10 de octubre de 1999 y por obvias razones, puede inferirse que la señora Leiva Barreto jamás pudo presenciar, saber, enterarse, o siquiera pensar, que la compra de ese inmueble la hizo su esposo, en vigencia de su matrimonio porque cuando se casaron, ya el bien lo tenía el contrayente e incluso allí vivió. 6.30.
Es más, la revisión, incluso desprevenida, del certificado de libertad y tradición del inmueble, e incluso, sin ir más lejos, la lectura del inventario mismo presentado ante el notario en la diligencia de liquidación de la sociedad conyugal, da cuenta de la fecha de adquisición del inmueble en los siguientes términos “…Este inmueble fue adquirido por el señor EVARISTO GALINDO por compra a EL MUNICIPIO DE IBAGUE, mediante escritura pública número 1611 de fecha 3 de agosto de 1990 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de(sic) bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 350-77128…” (destacado fuera de texto); son indicadoras de que tanto Evaristo Galindo (qepd) como Blanca María Leiva Barreto, conocían que el inmueble no hacía parte de la sociedad conyugal por ellos conformada, pues al unísono y por intermedio de su vocero judicial, declararon que el inmueble que Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra incluyeron como social, se adquirió nueve años antes del inicio de su matrimonio. 6.31. Además, el testimonio rendido por la señora Luz Mery Sánchez en la audiencia de instrucción y juzgamiento, respalda lo anterior, al dar cuenta de que la segunda esposa de Evaristo Galindo (qepd), Blanca María Leiva Barreto, tras contraer nupcias residió en esa vivienda junto a su consorte; inmueble en el que, se sabe por los interrogatorios de parte rendidos en audiencia inicial, vivieron también, durante su niñez y adolescencia, los hijos comunes del primer matrimonio, Galindo Lopera, como núcleo familiar; cuestión que obviamente no le era ajena o extraña a la señora Leiva Barreto quien al casarse, no solo conocía de la existencia de esa casa, sino que además, en ella había residido el señor Evaristo Galindo con su primera esposa y sus hijos. 6.32.
A robustecer la anterior conclusión, ayuda el auscultar el interrogatorio que rindió la demandada Blanca María Leiva Barreto, cuando atestó que la causa o el motivo por el que se liquidó la sociedad conyugal entre ella conformada con el señor Evaristo Galindo (QEPD) fue que su esposo quería vender el inmueble y disfrutar su dinero, en los siguientes términos: “…porque sí doctora, él quería vender y él quería disfrutar su plata, viajar, tener sus cosas…” (min 21:59 archivo de audio 043); querer que, sin duda, trae aparejado el desconocimiento franco de los derechos a gananciales de la señora Lopera (QEPD), y los herenciales de los descendientes de ella; lo anterior, analizado en conjunto con las demás declaraciones de los actores, de acuerdo con las que, la señora Blanca sabía de su existencia e inclusive, les prodigó buen trato y los recibía y atendía cortésmente, hasta después de la celebración de esos actos, cuando dejó hasta de atenderles las llamadas. 6.33.
En esa línea, la demandada Blanca María Leiva Barreto en su interrogatorio, reconoció que su relación con los hijos del primer matrimonio de su esposo, hoy demandantes, fue buena y cordial; cuestión que en palabras del demandante Freeman Galindo Lopera, en su interrogatorio, justificó que ellos no hubiesen estado atentos a los pormenores de lo que ocurría con el inmueble “…como en un principio los ánimos como ya de pronto pues no eran malos y eran de cordialidad entre papá y nosotros y teníamos buena cordialidad con doña Blanca María, nosotros, no tuvimos ese acelero de iniciar la demanda era porque pues siempre depositamos la confianza en mi papá y lógicamente en la señora Blanca María…”; pero, según adujo el deponente, al enterarse que su padre liquidó la sociedad conyugal con la señora Blanca María Leiva Barreto se reunieron con ellos y allí, en sus términos, ocurrió lo siguiente: “…cuando ya, pues por medio del certificado de libertad y tradición nos enteramos que ya el le hizo en el año 2009 la escritura del 50%, entonces ahí de inmediato y si, en una reunión con mi papá y con ella y con mi hermano Ferney para que mi papá nos explicara ese hecho (…) es cuando yo le dije a mi papá “usted acaba de adquirir en ese documento aparece una venta que usted le hace a el 50% en ese aspecto nosotros no tenemos ningún inconveniente, está bien si usted ha entregado lo suyo.
Ese 50% que ahorita queda a usted ahora nos corresponde a nosotros, entonces, así como usted hizo lo de ella legalicemos de una vez para que nos evitemos problemas…”. Luego, cuando apareció registrada la compraventa efectuada a la señora Isabel Leyva y a su esposo Víctor Manuel Espitia, el señor Freeman Galindo atestó “…nosotros nunca le pusimos afán a demandar depositando siempre la confianza en él y en ella, pero pues llegó al límite, al tope, de que aquí fue pasando el tiempo y hasta cuando ya sucedió lo más grave que es cuando le entregó el otro 50% y le hizo escritura al señor Víctor (…) y enseguida Blanca María le hizo como un guiño Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra y le dijo, no mijo no se acuerda que en eso nos pusimos de acuerdo que es para hacer un crédito porque a nosotros ya no nos prestaban y tranquilo que eso a pesar de que pague el crédito volvemos a hacer la escritura a los muchachos y con eso como que lo tranquilizaba…” 6.34.
Llegados a este punto, importa destacar varias cuestiones. La primera, es que tanto Evaristo Galindo (qepd), como Blanca María Leiva Barreto, conocían que el inmueble identificado con matrícula 350-77128, fue adquirido en vigencia del primer matrimonio del señor Galindo, en segundo lugar, Blanca María Leiva Barreto y Evaristo Galindo (qepd) conocían que ese inmueble no pertenecía al haber de la sociedad conyugal entre ellos conformada, en tercer lugar, ambos consortes al incluir ese inmueble en la liquidación de su sociedad conyugal, excluyeron ese bien de la sociedad conyugal Galindo–Lopera que estaba disuelta pero no liquidada, en cuarto lugar, ambos consortes vendieron ese inmueble a la hija y yerno de la señora Blanca María Leiva Barreto y, quinto, ambos cónyuges sabían que los hoy demandantes tenían derechos sobre ese bien, derivados del derecho a gananciales de su madre Blanca Lopera (QEPD). 6.35.
Ese fardo de circunstancias, que están probatoriamente acreditadas, no son sino un cúmulo de circunstancias demostradas que permiten colegir que el móvil o la intención de los señores Evaristo Galindo (qepd) y Blanca María Leiva Barreto no era otro distinto al de sustraer ese inmueble de la sociedad conyugal a la que corresponde, para así, defraudar a los herederos de la señora Blanca Lopera (qepd); cuestiones que vistas bajo el tamiz de las reglas de la experiencia, permiten deducir que esa era la real intención de los consortes, no de otra manera puede explicarse dicho proceder, pues claro es que lo que finalmente ocurrió es que, por ese acto, el inmueble salió del haber de la sociedad conyugal a la que corresponde. 6.36.
En ese sentido, es claro que ambos contratantes, Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto, sabían que al incluir como activo social en la liquidación de su sociedad conyugal el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-77128, que se había adquirido en vigencia del matrimonio anterior y cuya sociedad de bienes, está disuelta más no liquidada, afectaría no solo los gananciales a los que tenía derecho la señora Blanca Lopera (QEPD), sino, de paso, los derechos herenciales, a los que sobre ellos, tienen los ahora demandantes, y por lo mismo violentaron el ordenamiento legal que regula los inventarios y liquidación de una sociedad conyugal. 6.37.
Por ello, dable es concluir que la motivación o el móvil de los cónyuges Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto de sustraer ese inmueble con matrícula 350-77218 de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (qepd) y Blanca Lopera (qepd), deviene contrario al ordenamiento jurídico, lo que se evidencia con rotundidad, la existencia de una causa ilícita que vicia de nulidad absoluta, el acto jurídico atacado.
Se insiste, la real intención de los consortes no era otra distinta a la de extraer el bien del acervo social conformado entre Evaristo Galindo (qepd) y Blanca Lopera (qepd) para defraudar finalmente a sus herederos. 6.38. En este punto, válido es acotar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la falta de actividad de los demandantes, no habilitaba a Evaristo Galindo (QEPD) y a Blanca María Leiva Barreto, para disponer a su arbitrio del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-77128, porque se insiste, integraba el activo ilíquido de la sociedad conyugal Galindo–Lopera, más no hacía parte de la sociedad conyugal Galindo– Leiva.
Tal como puede apreciarse, los medios de prueba obrantes en la actuación Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra ponen de presente que el actuar de los señores Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto (QEPD) tenía como móvil sustraer el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 de la sociedad conyugal Galindo – Lopera y por esa vía, desconocer el derecho de gananciales que le asistía a la ex cónyuge del señor Galindo y de contera, los eventuales derechos herenciales que le asistían a los herederos de la señora Blanca Lopera; cuestión ampliamente conocida por ambos consortes pues no solo sabían que el inmueble se compró en vigencia del matrimonio anterior de Evaristo Galindo (QEPD) sino que además sobre ese inmueble se constituyó, según anotación 002 del 03 de agosto de 1990 del certificado de libertad del bien, patrimonio de familia en favor de la señora Blanca Lopera (QEPD), primera esposa de Evaristo Galindo (QEPD). 6.39.
Afectación, que según muestra el certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria 350-77128, se canceló por escritura pública 754 de abril 28 de 2009, esto es, tres meses antes de que ambos consortes decidieran, de consuno, incluirlo, en claro desconocimiento de las normas legales que regulan la materia, como si se hubiese adquirido en vigencia de la sociedad conyugal Galindo–Leiva, es decir, ambos consortes, por lo menos el señor Galindo, conocía no solo de la existencia, tanto de la sociedad conyugal que mantuvo con la señora Lopera, madre de los hijos habido por ambos durante su primer matrimonio, sino también de la afectación a patrimonio de familia que, a favor de la cónyuge fallecida, él mismo había constituido, al igual que debía saber que no había liquidado la primera sociedad conyugal, lo que se afirma, por cuanto, esta segunda, si se preocupó por liquidarla una vez disuelta, de donde se deduce que sabía de la necesidad legal de liquidar una sociedad conyugal, cuando esta se disolvía; pero es que aun descontando que no lo supiera para noviembre de 1995, la ignorancia de la ley, no sirve de excusa para inaplicarla, porque así lo prevé el artículo 9 de código Civil. 6.40.
Con todo lo discurrido en precedencia, es más que evidente para la Sala que en el caso presente, se encuentra plenamente acreditado que el acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto está viciado de nulidad absoluta, pues el motivo o las razones que los llevaron a celebrar ese acto jurídico es contrario al ordenamiento jurídico y a las buenas costumbres; razón por la que la decisión adoptada frente a este punto por la Juez de primer grado deberá, en esta sede, refrendarse. 6.41.
Así las cosas, el reproche de la parte demandada consistente en que Blanca María Leiva Barreto tenía derecho a gananciales de cara al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 por haber aportado de su propio peculio para la construcción de mejoras sobre el mismo, traduce en una afirmación carente de respaldo probatorio, pues de los interrogatorios de parte y de los testimonios practicados durante la actuación no se entiende acreditada dicha circunstancia, pues los mismos resultan divergentes; de modo que, dicha afirmación, se insiste, está huérfana de prueba y esa cuestión por sí sola impide que ese reproche salga avante.
Es más, el razonamiento del apelante consistente en que la juez de primer grado reconoció el derecho a gananciales de la señora Leiva Barreto sobre el inmueble en cuestión durante la etapa de conciliación adelantada durante la audiencia inicial, también está destinada al fracaso pues desconoce que las manifestaciones vertidas durante esa etapa e incluso las propuestas que se hacen por el funcionario judicial no solo no son obligatorias, sino que además no implican prejuzgamiento que deba ser acogido en la futura sentencia. Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra 7. Superado entonces el primer problema jurídico propuesto, al haberse encontrado por el Tribunal que el acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto contenido en la escritura pública No. 1517 de 2009 está viciado de nulidad absoluta por causa ilícita; en orden con la metodología propuesta ab initio de las presentes consideraciones importa establecer los efectos que dicha declaratoria de nulidad absoluta irradia sobre los partícipes del acto jurídico atacado y respecto de terceros que eventualmente pudieran sufrir afectación con ocasión de dicha declaratoria de nulidad absoluta. 7.1.
Según lo enseña el canon 1746 del Código Civil “la nulidad pronunciada en sentencia tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, esto significa que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto o contrato, tal como en el subexamine ocurre, trae como consecuencia en que las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto o convenio afectado de nulidad absoluta; lo cual conlleva sin duda a la cancelación de la anotación correspondiente por virtud de la aniquilación del acto, en caso tal de que el mismo hubiese versado sobre bienes sujetos a registro y lo atinente a las restituciones mutuas de parte de los partícipes en el acto viciado de nulidad absoluta. 7.2.
Y, tratándose de los efectos que pudieran irradiar sobre terceros que han adquirido los bienes objeto del acto o contrato afectado de nulidad absoluta, conviene recordar que por virtud de lo previsto en el artículo 1748 del Código Civil “la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”; al respecto, el tratadista Fernando Hinestrosa con meridiana claridad ha explicado que: “…La declaración de nulidad da derecho a reivindicar de terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales (art. 1748 c.c.), pero para que sea aceptable esa pretensión es condición necesaria notificar la demanda de nulidad también al tercero poseedor, para vincularlo al proceso y brindarle la oportunidad de hacer valer sus argumentos (intervención forzada), amén de que el demandado puede solicitar la presencia suya y de que en un mismo libelo se pueden acumular las acciones de nulidad y reivindicación consiguiente.
(…) se exceptúan de la reivindicación únicamente los eventos que contempla la ley. No siempre la buena fe del tercero se encuentra amparada; por el contrario, adquirentes honestos no pueden invocar la apariencia y su ignorancia fundada del vicio sino encontrándose en una de las escasas hipótesis que el ordenamiento admite (…) a) No se pueden reivindicar las cosas muebles adquiridas en tienda, feria, almacén, establecimiento industrial, donde se vendan objetos similares, de quien hubo de buena fe, sin pagarle el precio que por ella dio y lo que invirtió en su conservación y mejora (art. 947 c.c.). b) Derechos respecto de una sociedad nula.
C) Lo adquirido en virtud del error communis o teoría de la apariencia. Quien de buena fe adquirió del cónyuge sobreviviente bien de una sociedad conyugal disuelta pero no liquidada, no está obligado a restituir. Pero, como se ha puesto de presente, el error ha de ser “invencible”, y se exige que la ignorancia de la causa de la nulidad haya sido común a todos, que nadie haya podido sospechar la existencia de esta imposibilidad…” (Negrilla fuera de texto) (Hinestrosa.
F. (2015). Tratado de las obligaciones, Vol. II. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 800). Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra 7.3. Así las cosas, no cabe duda de que la declaratoria de nulidad habilita la acción reivindicatoria contra los terceros poseedores del bien; no obstante, para ventilar dicha pretensión dentro de manera conjunta en el mismo litigio no solo debe esgrimirse dicha pretensión, sino que además debe vincularse por pasiva a ese tercero que ejerce la posesión del bien objeto de reivindicación. En este asunto, la parte activa por intermedio de su apoderado judicial reclamó la restitución del inmueble (reivindicación) identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 en la pretensión cuarta de su libelo en los siguientes términos: “…que se condene a las demandadas a, como poseedoras de MALA FE, a la restitución del inmueble enajenado…” sino que además dirigió la demanda también contra Víctor Manuel Espitia e Isabel Leyva, quienes si bien no participaron en el acto primigenio de liquidación de sociedad conyugal viciado de nulidad, si compraron el inmueble objeto de esa liquidación mediante escritura pública No. 561 de 2011. 7.5.
Como ya se dijo, mediante escritura pública No. 561 de 18 de marzo de 2011 Víctor Manuel Espitia e Isabel Leyva compraron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 y posteriormente, mediante escritura pública No. 2370 del 29 de diciembre de 2017 se ajustó la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los compradores del bien Víctor Manuel Espitia e Isabel Leiva; en ese acto, el primero de los consortes renunció a gananciales y, por ese motivo, el derecho real de dominio en su totalidad se adjudicó a Isabel Leyva; quien como ya se dijo fue demandada dentro de este asunto y por tanto, está legitimada para resistir la acción reivindicatoria formulada en la pretensión cuarta de la demanda. 7.6.
En ese sentido, para resistirse a la prosperidad de la acción reivindicatoria derivada de la declaratoria de nulidad absoluta, el tercero afectado con esa manifestación judicial deberá demostrar no solo que ha actuado con buena fe exenta de culpa, sino que en virtud de la teoría de la apariencia o error communis no pudo advertir irregularidad alguna en el derecho que derivó de los vendedores del bien y que esa imposibilidad tampoco podía advertirse por cualquier persona prudente o diligente.
Precisamente, sobre esa cuestión de la teoría de la apariencia o error communis, la Honorable Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de vieja data doctrinó y recientemente reiteró que: “…Esta regla de la buena fe cualificada y que ha dado lugar a la conocida teoría de los derechos aparentes, tiene rasgos que le son característicos y se concretan a continuación: I. Ciertamente todo derecho es susceptible de ser ejercido ya personalmente, ya mediante un representante.
En todo caso, a quien ejerce un derecho se le presume titular de él. Normalmente así suceden las cosas en el comercio; los poseedores de las cosas suelen coincidir con los dueños legítimos; pero en ocasiones se rompe esta simetría: se rompe cuando una persona aparece ante los demás como titular de un derecho sin serlo. Si en tales circunstancias quien aparece como titular de un derecho que todos los elementos de existencia, lo enajena, el adquirente de buena fe se convierte en propietario definitivo.
Lo cual indica que el verdadero titular que permanecía escondido a los ojos de los demás, pierde definitivamente su derecho. II. En los casos en que la ley convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de la buen a fe, se está refiriendo a la concurrencia conjunta de estos elementos: Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tengan en su aspecto ex jurídica aparentes, tengan en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
(…). b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal adquirir el derecho de quien es legítimo dueño ” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia del 23/06/1958 G.J. No. 2198 págs. 230 y s.s. citada en Sentencia SC 217 de 2023 MP.
Martha Patricia Guzmán Cuellar). 7.7. Bajo el contexto jurisprudencial anotado, resulta claro que en el caso presente le asiste razón a la juez de primer grado y no así a la parte recurrente, pues no es cierto que la señora Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia actuaron de buena fe al momento de la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 y por tanto, no debía ordenarse la restitución del inmueble; por el contrario claro está que la presunción de buena fe que se erige sobre el actuar desplegado por los demandados se desvirtuó probatoriamente y esa circunstancia, impide que ese embate de la parte demandada salga avante, conforme se explica enseguida. 7.8.
La jueza de primera instancia concluyó con acierto que los demandados Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia no podían considerarse terceros de buena fe exenta de culpa, dada la relación de parentesco existente entre ellos y la vendedora Blanca María Leiva Barreto puesto que esa circunstancia destruyó esa presunción; afirmación que comparte la Sala porque en virtud de ese nexo familiar difícil es pensar que las partes contratantes desconocían el origen del inmueble objeto de la compraventa. 7.9.
En ese sentido, la familiaridad que ata a Isabel Leyva con su madre, Blanca María Leiva Barreto, es indicadora de que al momento de comprar el inmueble ella y su esposo, conocían de antemano no solo la naturaleza y situación jurídica del bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128, sino las circunstancias en las que su madre, Blanca Isabel Leiva Barreto, se hizo al 50% del derecho real de dominio sobre el inmueble; es impensable, según las reglas de la experiencia, que a pesar de esa cercanía derivada de los lazos familiares entre estos terceros, y la señora Leiva Barreto, no conocieran las particularidades que rodearon la liquidación de la sociedad conyugal Galindo – Leiva.
Y es que, no debe olvidarse que en virtud de lo previsto en el artículo 83 superior las actuaciones de los particulares deben ceñirse inexorablemente a los postulados de la buena fe; actuar que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 768 del Código Civil consiste en “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo vicio” y que al tenor de lo señalado en el artículo 769 ibidem “se presume, excepto en los casos en que la ley establece una presunción contraria”; por ende, aunque la buena fe de los señores Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia, en la celebración del negocio jurídico de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 si bien debe presumirse, por estricta imposición legal, ello no implica que la misma no pueda desvirtuarse. 7.10.
Por ese motivo, resulta evidente que a la señora Isabel Leyva y a su esposo, Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra compradores del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128, no les bastaba con acudir a la simple lectura del Certificado de Libertad y Tradición para advertir que ambos vendedores, Evaristo Galindo (QEPD) y su madre Blanca María Leiva Barreto, eran propietarios cada uno del 50% del derecho real de dominio sobre el bien, sino que justamente esa cercanía derivada del parentesco con uno de los vendedores les imponía verificar como se hicieron al derecho real de dominio ambos enajenantes y de qué manera ocurrió ese hecho; en este punto, importa precisar que la carga de sagacidad17 no es otra cosa más que la obligación implícita que asumen las partes de actuar con diligencia y advertir sobre los posibles riesgos o situaciones que puedan afectar la validez o efectos jurídicos del convenio; por lo que sin duda es un deber de conducta que recae sobre cada contratante para proteger sus propios intereses y evitar perjuicios.
En este punto, se insiste, la demandada Isabel Leyva debía demostrar, para repeler la acción reivindicatoria esgrimida en su contra, que cumplió con la carga de sagacidad que como compradora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 le asistía, es decir que desplegó actuaciones tendientes a establecer inequívocamente la forma o la manera en que sus vendedores adquirieron el inmueble; recuérdese, el parentesco y la cercanía entre madre e hija, vendedora y compradora, conforme las reglas de la experiencia permite inferir que muy seguramente Isabel Leyva conocía las vicisitudes que rodearon la adquisición del bien por su madre y Evaristo Galindo (QEPD). 7.11.
Entonces, como en el caso presente no se advierte que la demandada Isabel Leyva, actual poseedora del bien, no hubiese podido advertir la ilicitud de causa que permeó el acto de liquidación de sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto contenida en escritura pública No. 1517 de 2009, debido al parentesco que las une y la cercanía derivada de esa circunstancia, permiten inferir que conocía de las vicisitudes que han rodeado ese inmueble; esa situación, sin duda, en aplicación de la carga de sagacidad imponía a la demandada actuar con mayor diligencia para determinar la manera en que sus vendedores obtuvieron el inmueble; no obstante, como no lo hizo pudiendo hacerlo, no puede aplicarse en su favor los efectos protectores de la teoría de la apariencia que deriva de la buena fe cualificada o creadora de derechos. 7.12.
Por esas breves razones, la demandada Isabel Leyva, actual poseedora del inmueble, debe soportar la orden de restitución que en primera instancia, emitió la juez de primer grado; pues como se ha explicado, en el caso presente esa demandada no resulta ser una tercera de buena fe exenta de culpa; circunstancias que impiden que el embate de la parte demandada consistente en que “no hay mala fe de los demandados Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano, pues no tenían obligación de indagar sobre las falencias presuntamente existentes de cara al derecho real de dominio de los vendedores sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 y que por lo tanto solo debían verificar el certificado de libertad y tradición del inmueble”. 8.
Súmese a lo anterior, por tener relación intrínseca con lo acabado de explicar, que la orden de la juez consistente en la cancelación de los actos de registro posteriores, especialmente, aquellos relacionados con el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 contenido en escritura pública No. 561 de 2011 – que no fue atacado por vía de nulidad absoluta 17 Hinestrosa, F. (2014). [Función, límites y cargas de la autonomía privada].
Revista de derecho Privado, (26), 5–39. Recuperado a partir de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3794 Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra o por otra acción diferente – y con el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los terceros compradores del inmueble Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia condensada en el instrumento público No. 2370 de 2017 a que a pesar de que se dispuso en primera instancia y en esta sede se refrendará esa orden, los negocios y/o actos jurídicos allí contenidos conservan su validez.
Sobre esa cuestión, el Superior funcional de esta Corporación de manera reiterada ha dicho que: “…si la declaración de invalidez de un negocio jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante, ante la solución de continuidad del dominio, las tradiciones sucesivas quedan sin efectos. Esto se explica en el principio, según el cual nadie puede entregar más derechos de los que tiene.
En tal caso lo que se afecta es el modo de la tradición y quedan a salvo los títulos que originaron la obligación de transferir, mientras no sean privados de sus efectos por decisión judicial. (…) La declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jurídico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto el bien objeto de aquel.
(…) No hay duda, pues, que la declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido.
Lo anterior justamente porque si los efectos de la declaración de nulidad se producen retroactivamente hasta dejar a los contratantes en las circunstancias en las que se encontrarían antes de haber contratado, ello significa que no ha habido mutación del dominio, ni por consiguiente, adquisición por parte del pretendido adquirente, motivo por el cual éste no podía posteriormente transferir a terceros derechos de los cuales no era titular…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencias SC 19/2000, rad. 5493 citada en Sentencia SC 3728 de 2020 MP.
Luis Armando Tolosa Villabona). 8.1. En ese orden de ideas, es evidente que acertó la juez de primer grado al ordenar la cancelación de los registros posteriores al acto jurídico cuya nulidad se declaró, entre ellos, aquella anotación relacionada con el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 contenido en escritura pública No. 561 de 2011 y el acto de liquidación de sociedad conyugal de los esposos Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia contenido en escritura pública No. 2370 de 2017, pues no cabe duda que en esos actos jurídicos mutó el derecho real de dominio sobre el inmueble; cuestión que como acaba de acotarse, no se alinea con los efectos de la declaratoria de nulidad, sin de suyo implique la invalidez consecuente de esos títulos de adquisición. 9.
Entonces, habiendo quedado en evidencia que el negocio jurídico de liquidación de sociedad conyugal de los señores Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto formalizado ante la notaría Primera del círculo de Ibagué en escritura pública 1517 de julio 09 de 2009, está permeado por causa ilícita, al ser contrario a la ley el móvil que lo motivó, según lo dejaron en evidencia los medios de prueba obrantes en la encuadernación digital, que la demandada Isabel Leyva debía soportar la orden de restitución emanada en su contra y que resulta viable, en el Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra caso concreto, la cancelación de los registros posteriores al acto jurídico declarado nulo, es menester descender al estudio del reparo del recurrente en torno a que no operó en el caso concreto, la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta promovida por los actores, advirtiendo desde ahora, que dicho reproche está destinado al fracaso conforme se expone a continuación: 9.1.
Como las normas que regulan el instituto de la nulidad absoluta no definen un término especial de prescripción extintiva para pedirla o decretarla, menester es aplicar para el caso concreto el plazo decenal previsto en el artículo 2536 del código Civil, con la modificación que le introdujo el artículo 8 de la ley 791 de 2002. Empero, tal como lo ha sentado la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dicho término extintivo solo empezará su computo, a partir de su inscripción en el respectivo registro, en los siguientes términos: “…La forma como debe contabilizarse el término de prescripción en eventos como el de esta litis, dado que ni las normas que la disciplinan, ni las del saneamiento de la nulidad absoluta por su ocurrencia señalan un hito específico, depende del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega.
Si la pretensión de invalidez se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el demandante, la falta de certeza del momento en que lo conoció determina que ese lapso únicamente puede empezar a correr a partir de la inscripción en el respectivo registro…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 279 de 2021 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque) 9.2. De ese modo, el término de prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta inicia su cómputo una vez se ha registrado el negocio jurídico en el correspondiente registro; empero, dicho plazo extintivo se puede interrumpir, por ejemplo, con la presentación de la demanda, tal como lo señala el artículo 94 del código General del Proceso: “…la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado ese término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” (Negrilla fuera de texto). 9.3. En el caso concreto, el acto de liquidación de la sociedad conyugal atacado por vía de nulidad absoluta, se inscribió en el certificado de libertad y tradición del inmueble, en julio 28 de 2009, según aparece a anotación 004 de ese documento, por lo que el citado lapso decenal se cumpliría el 28 de julio de 2019, pero como según el acta de reparto 1927 (pdf 001, pág. 2), la demanda se presentó ante la oficina judicial el 06 de mayo de 2019, es claro que, en línea de principio, el término extintivo se interrumpió con su radicación, acto que acaeció antes de julio 28 de ese año. 9.4.
Ahora, como los efectos previstos en el ya invocado artículo 94 procesal en vigor, plenos para mantener en el tiempo la interrupción de la prescripción extintiva se consolidan con la notificación oportuna al demandado, vale decir, dentro del año siguiente a la notificación por estado al demandante del auto admisorio de la demanda, importa verificar lo que, sobre el punto, nos reporta la actuación. En ese sentido, se tiene que la demanda se admitió en julio 07 de 2020 (pdf 01, pág. 165) Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra y se notificó por estado el 08 de julio siguiente, por lo que, la parte actora tenía como plazo para notificar a sus demandados, hasta julio 08 de 2021; empero como la notificación del polo pasivo acaeció dentro del plazo señalado, al punto que la contestación de la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2020 la interrupción de la prescripción extintiva surtió plenos efectos y por lo tanto, no operó la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta formulada contra el acto jurídico condensado en escritura pública No. 1517 de 2009. 9.5.
En ese sentido, el argumento del recurrente, de que no puede tenerse el 06 de mayo de 2019 como fecha de presentación de la demanda, sino octubre de 2019, fecha en que fue subsanada, no tiene visos de prosperidad, pues el artículo 94 ya citado alude única y exclusivamente, a fecha de presentación del pliego inaugural y a la notificación del demandado dentro del año siguiente a la admisión de la demanda; condiciones que, en el caso de marras, se cumplen. 9.6.
Si bien entre la presentación del genitor, y su admisión, transcurrió más de un año, esas vicisitudes a que estuvo sometida la demanda, derivadas de aspectos atinentes a la asunción de su conocimiento por el juez natural en atención a los factores determinantes de la competencia, no puede ir en detrimento de quien demande en tiempo para efectos extintivos de la acción. 10.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reproche de la parte demandada consistente en que el señor Evaristo Galindo (QEPD) tenía capacidad mental plena al momento de ajustar el contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 con los señores Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia, recogido en escritura pública No. 561 de 2011, y que además los compradores pagaron el precio pactado, no tiene vocación de prosperidad porque este asunto no fue discutido o debatido en primera instancia, por lo tanto, ese embate cae al vacío porque en la demanda no se atacó bien por nulidad ora por simulación el contrato de compraventa a que hace alusión ese reproche; se recuerda ese no fue el objeto del litigio y por lo tanto no puede ahora, en esta instancia, abordarse su análisis pues ese nuevo argumento sorprende por novedoso a la parte actora quien en primera instancia no pudo defenderse frente al mismo. 11.
Finalmente, baste acotar que la cuestión relacionada con las costas y las agencias en derecho solo puede discutirse por vía de recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, en virtud de lo previsto a numeral 5° del artículo 366 del código General del Proceso. 12. En suma, se confirmará, en lo apelado, la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, al evidenciarse que el acto de liquidación de sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto está viciado de nulidad absoluta por causa ilícita; sin embargo, importa efectuar la siguiente precisión, se mantendrá incólume el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia combatida, precisando que la advertencia condensada en el apartado final consistente en que “dicha escritura – 1517 de 2009 – conserva su validez, respecto de la disolución de mutuo acuerdo entre los cónyuges” toma en consideración que ese instrumento público contiene varios actos a saber, entre ellos, el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal; siendo imperativo destacar que al declararse nulo de nulidad absoluta por causa ilícita el acto de liquidación de la sociedad conyugal ese es el acto que deja de surtir efectos jurídicos, por lo que, el divorcio por mutuo acuerdo ajustado entre Evaristo Galindo (QEPD) que también está contenido en ese documento público conserva su validez.
Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra 13. Ante el fracaso del recurso de alzada, se condenará en costas de esta instancia a los demandados recurrentes, como lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del CGP, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la sala de decisión Civil–Familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a los apelantes, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente en pesos, a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se paguen.
TERCERO. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado 2019-00274-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2019-00274-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2019-00274-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes.
Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09159e591b8a836fc61aa3140c1599503ca5124b5675169bf9fd086bd5e0f9cc Documento generado en 31/07/2025 01:47:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica