República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103026-2025-00205-01 (Exp. 3092) Accionante: Jheny Andrea Villa R. -Edwin Oswaldo S. Accionado: Policía Nacional Proceso: Tutela de segunda instancia Estudiada y aprobada en Salas de 7, 14 y 21 de julio de 2025 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela de Jheny Andrea Villa Rúa, como agente oficioso de Edwin Oswaldo Rodríguez Sánchez, contra la Policía Nacional y la Unidad Médica Edgar Yesid Duarte Valero, trámite en el que se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Hospital Militar Central y Hospital Central de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad física y emocional, la accionante, como agente oficiosa de su esposo Edwin Oswaldo Rodríguez Sánchez, pidió ordenar a las accionadas: (i) brindar tratamiento médico integral especializado con los terapeutas en casa; (ii) asignar las terapias físicas, ocupacionales y respiratorias, fonoaudiología, rehabilitación oncológica y psicología, que no han sido autorizadas;
(iii) otorgar el servicio de ambulancia para las respectivas valoraciones y controles; (iv) entregar los insumos necesarios para el cuidado en casa, como pañales, pañitos húmedos, cremas y cama hospitalaria; (v) ordenar y autorizar el servicio de enfermería 24 horas para el manejo de la gastrostomía y la traqueotomía; (vi) atención médica domiciliaria; y (vii) acompañamiento psicosocial y apoyo institucional a la familia; todo lo anotado, si se resuelve dar de alta al paciente.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 2 2. Para fundar su demanda narró, en resumen, que su esposo es pensionado desde 2024; luego de varias consultas y exámenes médicos por vértigo, le fue diagnosticado un tumor benigno en el cerebro que oprimía los nervios ópticos y auditivos, además de provocarle una parálisis facial.
El 2 de abril de 2025 en el Hospital Militar Central se practicó la cirugía, ingresó a UCI y estuvo en coma inducido. Fue trasladado al Hospital de la Policía para atención con equipo interdisciplinario (terapias físicas, respiratorias, ocupacionales y psicólogos), donde debió asumir por su cuenta los pañales y pañitos. Pidió a la Policía Nacional que entregara esos insumos (pañales, pañitos y guantes), pero no accedió a eso.
Aunque su esposo tiene una gastrostomía y una traqueotomía, el neurólogo le informó que le darían de alta, aunque requiere cuidados especializados y pese a las sugerencias en contrario de los terapeutas. Informó que tiene tres (3) hijos, dos (2) de ellos menores de edad y todos en etapa escolar, las condiciones de acceso al apartamento donde residen no son las mejores, lo que dificultaría el traslado a las terapias, controles y valoraciones médicas.
Agregó que es madre cabeza de hogar y su salario no es suficiente (PrimeraInstancia. doc. 02). 3. La Dirección de Sanidad accionada informó, que ha prestado los servicios requeridos, por medio de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud Bogotá. Frente a la asignación de citas, informó que es deber de los usuarios implementar las herramientas tecnológicas (teléfono y página web), para acceder a los servicios de salud en condiciones de igualdad.
En cuanto a los servicios médicos domiciliarios, están supeditados a: (i) valoración médica que determine las condiciones físicas del paciente y la imposibilidad de acudir a consulta externa: (ii) justificación clínica de la necesidad de la atención domiciliaria, y (iii) verificación de la información por parte del usuario. Propuso la falta de legitimación en causa (ibidem. doc. 6, 7 y 8).
La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, detalló los servicios médicos prestados al paciente y replicó la tutela por no haber vulneración. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 3 Frente a la valoración con neurología pendiente, se asignó para el 5 de junio de 2025 y se notificó a la accionante, a quien también se le informó que una vez le den egreso de hospitalización, deberá comunicarse a la línea del programa médico domiciliario, por lo que, no debe prosperar la petición de pañales, enfermería domiciliaria, transporte y silla de ruedas, hasta tanto se conozca el concepto de la visita por parte del equipo interdisciplinario (ídem, doc. 10).
El Hospital Central de la Policía Nacional invocó temeridad, puesto que similar acción entre las mismas partes y los mismos hechos y pretensiones, fue resuelta el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Rad. 2025-00128-00. Informó que al estar el usuario hospitalizado, no procede la atención domiciliaria pedida, además de que una vez salga del hospital y cuente con órdenes médicas para atención ambulatoria, corresponde a la Regional de Aseguramiento de Salud No. 1, garantizar la asignación de citas, atención ambulatoria, entrega de medicamentos e insumos ordenados, hacer la visita para determinar la necesidad del servicio de enfermería, entrega de pañales, cremas y otros (ídem, doc. 14).
El Hospital Militar Central invocó falta de legitimación en causa y conducta temeraria por una tutela similar, resuelta por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (Ib., doc. 17). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, por cuanto encontró una identidad de partes, hechos y pretensiones, con la otra tutela que falló el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (PrimaInstancia. doc. 19).
LA IMPUGNACIÓN En su inconformidad con la sentencia antes compendiada, la accionante, como agente oficiosa de Edwin Oswaldo Rodríguez Sánchez, esgrimió que la sentencia no se ajusta a la situación fáctica narrada y no analizó las omisiones de los accionados. Negó una conducta temeraria de su parte, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 4 pues las pretensiones de la otra tutela son diametralmente diferentes con esta, además que se propusieron en distintos tiempos, lo que causó que los hechos, aunque relacionados, también sean diferentes.
Agregó que su único interés en la protección de los derechos de su esposo y una vida digna para ella y sus hijos (Id., doc. 21). La accionante, en acatamiento a la prueba emitida por auto de 9 de julio de 2025 en esta instancia, allegó al Tribunal las órdenes médicas de los servicios a la fecha no se han autorizado por la entidad prestadora de los servicios de salud del agenciado, así como aclaró que el paciente fue enviado del hospital a su domicilio desde el 17 de junio de 2025 (SegundaInstancia, impugnación, doc. 6 a 9).
CONSIDERACIONES 1. Examinado este expediente, acorde con lo alegado por la accionante, antes que todo es menester determinar, a términos del art. 38 del decreto 2591 de 1991, si hay una innecesaria repetición de la acción de tutela, con otra que presentó y que fue denegada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Rad. 2025-00128-00.
De acuerdo con la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, precisar cuándo ocurre la temeridad tipificada en la norma, conlleva a revisar si la nueva tutela es igual a la anterior o la que se presente al mismo tiempo, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes accionante y accionada, aunque tengan algunas diferencias incidentales y, por último, si la repetición obedece a un motivo justificado, verbigracia, la ocurrencia de sucesos nuevos, sobrevinientes, súbitos o distintos, que conlleven variación de la situación fáctica inicial1.
La Corte Constitucional consideró en la sentencia T-229 de 2013, que la importancia de la temeridad es impedir un uso desmedido e irracional de la acción, situación que, de presentarse, trae como consecuencia declararla improcedente2. En esa oportunidad, citó la sentencia T-727 de 2011, en la 1 Sentencias T-007 de 1994 y T-387 de 1995;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: entre otras, sentencias de 22 de octubre de 1999 -exp. 7342-, y 19 de diciembre de 2001 - exp. 54001221300020010275-. 2 Sentencia T-229 de 2013. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 5 cual estimó que la actuación temeraria se configura cuando hay identidad de causa, de partes y de pretensiones, se reiteró jurisprudencia acerca de la manera en que ha de entenderse cada uno de estos conceptos, a saber: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’;
(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”3.
Recalcó la improcedencia de interponer varias veces una tutela basada en los mismos hechos, derechos y que involucre a las mismas partes. Aunque aclaró que la sola concurrencia de estos elementos no implica temeridad, ya que de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, además de la identidad de causa, objeto y pretensiones, debe probarse la ausencia de un motivo justificado y expreso del accionante para incoar de nuevo la acción, debiéndose verificar en cada caso concreto, que el juez de la tutela anterior se haya pronunciado sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y que no aparezcan nuevos hechos o que los mismos se estén desconociendo en ese momento por la parte actora. 2.
Revisada esta segunda acción de tutela, a la luz de esa premisa normativa, se descarta la aludida temeridad, porque comparada la situación fáctica anotada en la sentencia de la otra acción, se ve similitud en los hechos y las partes, empero presentan diferencias por las que es impropio asegurar la configuración de una conducta temeraria de su proponente, además de que las pretensiones, no son del todo iguales. 2.1.
Justamente, la primera acción (Rad. 2025-00128-00), fue promovida por la misma accionante, en representación de Edwin Oswaldo Rodríguez Sánchez, contra Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Hospital Central de la Policía y el Hospital Militar Central, por lo que no hay una identidad de partes, pues esta acción 3 Sentencia T-727 de 2013, a través de la cual reitera las sentencias T-1103 de 28 de octubre de 2005 y T-1122 de 1º de diciembre de 2006.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 6 se dirigió contra la Policía Nacional y la Unidad Médica Edgar Yesid Duarte Valero, con vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Hospital Militar Central y Hospital Central de la Policía Nacional (Carp. SegundaInstancia, cuad.
TutelaJuz18Penal, doc. 01). Las pretensiones tampoco son idénticas, porque en la tutela anterior se pretendió más que todo, la investigación a los profesionales de la salud que trataron e intervinieron quirúrgicamente a su esposo, una indemnización a ella y sus hijos por los daños causados, los malos tratos y mala atención a aquel, que la continuación del tratamiento sea bajo hospitalización y no en casa, por no contar con las condiciones estructurales y físicas que demanda el cuidado especializado necesario.
Por su parte, el fundamento central de esta tutela es la oposición del alta hospitalaria, del paciente Edwin Oswaldo Rodríguez y, de darse, procura la accionante toda la atención médica domiciliaria (terapias, controles por oncología y psicología, etc.), servicio de enfermería las 24 horas, transporte para las citas, controles y exámenes, además de los insumos necesarios para la adecuada recuperación del estado de salud de aquel (pañales, pañitos húmedos y cama hospitalaria), acompañamiento psicosocial y apoyo institucional a toda su familia. 2.2.
Es decir, en esta tutela hay diferencias: de los accionados que, como se dijo, no son los mismos, y en cuanto a las pretensiones, aunque tienen relación los hechos en que se fundan, acá lo pedido se relaciona con la resistencia al alta médica o las atenciones domiciliarias e insumos que la accionante considera necesarios para cuidado y rehabilitación del agenciado, temas no pretendidos en la otra tutela.
Así, hay razones suficientes para descartar la configuración de la duplicidad de acciones. 3. Desvirtuada la temeridad, valga recordar que debe otorgarse protección por vía de tutela a personas con enfermedades que ponen en peligro la salud y simultáneamente la vida de las mismas, en los casos en que aparece como injustificada la negativa de las entidades de salud a que están afiliadas, a suministrarles el tratamiento adecuado o efectuar los procedimientos que demanden, pues en esas circunstancias los afectados se hallan ante un peligro inminente, cuya solución impostergable no tiene otro medio tan eficaz como esta acción. Tal aserto cobra vigor, bien se trate de entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 7 en Salud – SGSSS, o del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP, dentro del cual se incluyen los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares – SSFM y de Salud de la Policía Nacional – SSPN, igual que los demás regímenes especiales de seguridad social en salud.
Y el resguardo se ha concedido a pesar de que el respectivo plan de salud, según las normas vigentes, no garantice para los afiliados en algunos casos una plena cobertura, tanto más con base en la reiterada doctrina de la Corte Constitucional, acogida en la ley 1751 de 2015, estatutaria de salud, ya que se ha considerado que el principio de respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales tienen prevalencia sobre restricciones de rango infraconstitucional que, por ende, deben ser inaplicadas de conformidad con el artículo 4° de la Carta Política, cuando conduzcan a una solución contraria a tan caros atributos. 4.
Tales supuestos acorde con el linaje fundamental del derecho a la salud, que la Corte Constitucional asentó con especial énfasis en la sentencia T-760 de 2008, cuando anotó que “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”, de manera que el derecho a la salud tiene la condición de derecho fundamental autónomo, susceptible de ser protegido por la acción de tutela, con independencia de regulaciones normativas.
Rango fundamental autónomo que se ha reiterado en otras ocasiones, verbigracia en la sentencia T-215 de 2018. También rememoró en la aludida sentencia SU-508 de 2020 la evolución del concepto del derecho a la salud, pues se “entendió en un primer momento la salud como el mantenimiento de la vida en general - simplemente como existencia biológica4- y la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas5” y que para esta “el ser humano debe contar con las condiciones necesarias para desarrollar sus facultades en la medida de lo posible6 y, en concreto, que tiene el derecho 4 C. Const., sentencia de tutela T-519 de 2014. 5 C. Const., sentencia de tutela T-617 de 2000. 6 C. Const., sentencia de tutela T-899 de 2002.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 8 a llevar sus padecimientos de tal forma que no se afecte su calidad de vida7”. Y que ese criterio “se apoyaba en instrumentos internacionales y definía la salud como el estado de completo bienestar -nivel adecuado de vida- físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedades8”. 5.
Así mismo, con reiteración de sus precedentes, entre otros, el de sentencia C-313 de 2014, acogidos por la ley 1751 de 2015, la Corte anotó en la citada SU-508 de 2020, que la exclusión de servicios y tecnologías del plan de beneficios en salud, se debe hacer de manera expresa, clara y determinada, con el fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de los responsables de la prestación o suministro de dichos servicios y tecnologías, de manera que lo no excluido se entiende incluido, así como de procurar una protección integral de los usuarios del servicio de salud.
Sistema opuesto a los anteriores planes de salud, en que sólo procedían los tratamientos, servicios y prestaciones incluidas de manera concreta. Dejó establecido la Corte en la SU-508 de 2020, que de no estar excluidos los suministros requeridos en el Plan de Beneficios en Salud - PBS, el juez constitucional queda habilitado para estudiar la procedibilidad de la orden de entrega de los insumos o de la prestación de los servicios de salud, laborío en que deberá seguir las siguientes reglas: (i) si hay prescripción médica, “se deben ordenar directamente” por el juez;
(ii) si no hay prescripción, se puede emitir la orden judicial, “de conformidad con la información que reposa en la historia clínica o en otras pruebas allegadas al trámite constitucional –hecho notorio–, en todo caso esta determinación deberá condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud”;
(iii) si no se dispone de orden médica, ni historia clínica, pero se advierte un “indicio razonable de afectación a la salud”, es admisible ordenar que el médico tratante determine la necesidad de prescribir la entrega del insumo o la prestación del servicio de salud; (iv) en cuanto a la prestación del servicio de enfermería, especificó que “este se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en ningún caso 7 Véase C. Const., sentencias de tutela T-224 de 1997, T-235 de 2018. 8 C. Const., sentencia de tutela T-519 de 2014.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 9 sustituya el servicio de cuidador”. Tales reglas de la doctrina constitucional fueron recogidas en la ley 1751 de 2015. Dichas pautas normalmente han sido sentadas por la doctrina constitucional en asuntos de personas afiliadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, pero también son aplicables a personas pertenecientes al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP, porque además de que de todos los actores del sistema de salud deben actuar dentro de la juridicidad, este Tribunal9 reitera que el citado derecho también opera frente a afiliados al plan de beneficios de los subsistemas de salud de la Fuerza Pública, ya que se trata de personas con iguales derechos a la vida y la salud, por lo cual no puede haber una discriminación negativa que afecte a los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues como ha reiterado en diferentes oportunidades la Corte Constitucional, el trato diferente es legítimo cuando los supuestos fácticos son diferentes, lo cual no ocurre en casos como estos, en que no parece razonable aplicar un trato desigual en tratándose de aspectos similares en lo esencial, como son los derechos a la vida y la salud en condiciones dignas, que son predicables de todas las personas, con independencia de la actividad o servicio que desempeñen o que hayan desempeñado. 6.
En este caso, se revocará la sentencia de primera instancia para conceder de manera parcial el amparo del derecho a la salud del agenciado, de atender que procede por algunos puntos invocados por la parte accionante, que no respecto de todos, por carencia probatoria que impide estimar todas las pretensiones. De la historia clínica que se anexó con la tutela y las órdenes médicas incorporadas en esta instancia, se extrae que se trata de un paciente de 43 años, que presenta una condición médica especial “tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo infratentorial”, que fue dado de alta el 17 de junio de 2025 y le han ordenado los siguientes servicios, al parecer, sin autorizar y prestar: 9 Tribunal Superior de Bogotá. Entre otras, sentencias de 10 de octubre de 2011, acción de tutela de Elcy Barreto Pinzón contra el Ministerio de Defensa Nacional, radicado 2011-00697- 01, y de 16 de noviembre de 2023, tutela de María Helena Ardila de Rodríguez vs. Dirección Sanidad Policía Nacional, Rad. 110013103025-2023-00453-01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 10 El 12 de mayo de 2025: atención domiciliaria con especialista en (i) fisioterapia, (ii) terapia ocupacional, (iii) foniatría y fonoaudiología, (iv) medicina general, y (v) consulta por primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación. El 22 de mayo de 2025, control por especialista en neumología. El 5 de junio de 2025: atención domiciliaria con especialista en terapia respiratoria. El 13 de junio de 2025: consulta por primera vez con especialista en oftalmología oculoplastía. El 14 de junio de 2025: consulta de control con especialista en neurocirugía. El 3 de julio de 2025: (i) consulta por primera vez con especialista en gastroenterología, (ii) consulta por primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, y (iii) consulta por primera vez con especialista en urología. En efecto, para la época en que se invocó la tutela, 19 de mayo de 2025, el agenciado, entre varias prestaciones, tenía unas terapias ordenadas desde el 12 de mayo y, aunque las prescripciones médicas solo fueron aportadas con ocasión de la prueba que decretó este Tribunal, la entidad que le presta los servicios de salud tenía la carga de demostrar que los autorizó y prestó, pero en su lugar solo se refirió a la valoración con neurología, la cual asignó para el 5 de junio de 2025 y se opuso a las pretensiones. 7.
Puestas así las cosas, no hay prueba de que la accionada hubiera cuando menos, los que se habían expedido para la época en que se presentó la tutela, pero tampoco los que le siguieron a partir de esa fecha, que son igualmente relevantes, por haberse producido el hecho del tratamiento domiciliario, que la accionante invocó en su demanda.
De todas maneras, la accionada no controvirtió las pretensiones con las respectivas autorizaciones ni demostró la prestación de esos servicios, es más, ni siquiera se refirió específicamente a los servicios reclamados, salvo la valoración con neurología, conducta omisiva que genera la presunción de veracidad, la cual, luego se analizará. 8.
También hay otros puntos que son materia de controversia entre las partes, que son los relativos a (i) suministro de pañales e insumos como pañitos húmedos y cremas (por interpretación de la tutela, de acuerdo con autorizado o prestado los servicios médicos ordenados al paciente, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 11 la condición médica del paciente);
(ii) cama hospitalaria, (iii) servicio de ambulancia como medio de transporte para asistir a citas médicas y controles, y (iv) servicio de enfermería las 24 horas, última petición que la accionante justificó porque el paciente requiere de cuidados especiales y el conocimiento médico suficiente para el manejo de la gastrostomía y la traqueotomía; a cuyo propósito se harán unas precisiones con base en las reglas que sobre esa materia decantó la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación SU-508 de 2020.
Alrededor de los pañales desechables e insumos accesorios, anotó el Alto Tribunal que si bien ese tipo de insumos no curan las causas de la enfermedad, su falta de empleo en pacientes con patologías que limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, puede causar dermatitis asociada a la incontinencia, infecciones urinarias, lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas y en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte, de no ser atendidas de forma oportuna y adecuada.
Para cuyo propósito tienen que aplicarse los mencionados criterios de la sentencia SU-508 de 2020, en cuanto a la inclusión de servicios y tecnologías en el respectivo plan de atención, que es doctrina aplicable por igual en los regímenes especiales de salud, cual se anotó. En cuanto al transporte, aunque no corresponde a un servicio de salud propiamente dicho, cabe mencionar que con este se garantiza el acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, cuyo reconocimiento ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, entre otras, en la T-122 de 2021 y T-253 de 2022 que acogieron las pautas de la Sentencia SU-508 de 2020, para evitar barreras de acceso al servicio de salud, y por eso lo ha concedido, sea para transporte intermunicipal o dentro del mismo municipio.
Así, por ejemplo, en tratándose de servicios de salud reclamados a las diferentes Direcciones de Sanidad Militar y de la Policía Nacional, “la Corte ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, lo cierto es que la Corporación ‘ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 12 promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000’.10 “Dicho esto, no está demás reiterar que en la citada Sentencia SU-508 de 2020 la Corte unificó su jurisprudencia y sintetizó que: (i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud.11” 8.1.
Pues bien, por el momento el Tribunal no encuentra procedente que en sede de tutela se ordene la entrega de la cama hospitalaria para el paciente, de un lado, por la ausencia de prescripción médica y, de otro lado, porque la accionante no explicó con suficiencia la necesidad, ni se pudo establecer indicios razonables de su urgencia para concederla, por tanto, en esta oportunidad será desestimada la pretensión que al respecto se efectuó. Claro que la negativa de ahora, es sin desmedro de lo que aconseje y se ordene por la ciencia médica, que en caso positivo, deberá ser acatado por la parte accionada. 8.2.
Por el contrario, será ordenada la provisión de pañales, cremas anti- escaras y pañitos húmedos, como también la prestación del servicio de enfermería, de atender que en la historia clínica del paciente, consta el siguiente diagnóstico primario: Tumor de Comportamiento Incierto o Desconocido del Encéfalo Infratentorial, entre múltiples patologías 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-513 de 2020, en la que se trae a colación las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. Para llegar a esta conclusión la Corte acudió a lo dispuesto en las sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014 y resaltó que, en tal oportunidad, esta Corporación indicó que era “obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.
Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad”. (Énfasis añadido). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 13 adicionales, sumado el concepto de “dependencia funcional severa” (Carp.
SegundaInstancia, cuad. Impugnación01, doc. 6, pág. 15). 8.3. Nótese que esos registros permiten establecer la urgencia de expedir la orden judicial en tal sentido, aunque aparejada del condicionamiento de posterior ratificación por parte del médico tratante, conforme al ya comentado criterio constitucional contenido en la citada sentencia SU-508 de 2020. 8.4.
Nada justifica que el núcleo familiar tenga que suplir siempre todos los costos por los insumos relacionados con el aseo y cuidado del enfermo, cuando no les corresponde, en primer lugar, porque su exclusión ni siquiera fue alegada por la parte accionada, quien mantuvo conducta pasiva en esta acción frente a esos insumos y, en segundo lugar, porque en la citada sentencia SU-508 de 2020, se explicitó que “no puede exigirse prueba de la capacidad económica” para garantizar su entrega, pues eso no procede bajo el imperio del estatuto de salud, ley 1751 de 2015. 9.
Es importante resaltar acerca de esos puntos, esto es, el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema anti-escaras, que la accionada omitió pronunciarse de manera específica en el informe que rindió, por lo cual, se presumirá como hecho cierto que la accionada no ha cumplido esas prestaciones, y eso se traduce en que ha dejado de garantizar la prestación del servicio con previsión de tal circunstancia. En torno a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, en sentencias T-030 de 2018 y T-260 de 2019, entre otras, ha considerado que se aplica en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez”.
Pauta que es aplicable en este caso, porque el juzgado de primera instancia, mediante auto de 20 de mayo de 2025, requirió a la parte República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 14 accionada y vinculadas para que se pronunciaran “sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y aduzcan los documentos que pretenda hacer valer.
Adviértaseles que la falta de respuesta hará presumir ciertos los hechos en que se funda la acción, en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991” (doc. 04), carga procesal que no se cumplió de forma adecuada por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque no se refirió en concreto a esas pretensiones y hechos, puesto que su oposición solo giró en torno a la improcedencia de los servicios reclamados, hasta tanto “se conozca el concepto de la visita por parte del equipo interdisciplinario”. 10.
Igual consideración cabe para el servicio de enfermería reclamado, pues además de estar incluido en el plan de beneficios en salud –lo cual implica estar soportada en el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares de la salud–, deberá contar con la participación de la familia, por supuesto, por la prevalencia del principio de solidaridad en que se encuentra fundado en un Estado social de derecho, como lo define el artículo 1º de la Constitución. Principio de solidaridad decantado en la jurisprudencia constitucional y consagrado en el art. 6, literal j), de la ley 1751 de 2015, que lo define como el apoyo mutuo entre personas, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades, esto es, “que los miembros de un núcleo familiar deben apoyar a sus niños y adultos mayores, para que éstos puedan gozar efectivamente sus derechos y, en el caso concreto, puedan sobrellevar un estado de salud en condiciones dignas12” (SU-508 de 2020).
De ahí que, agregó la Corte, de los familiares se espera que en forma espontánea y solidaria contribuyan “al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y terapias, supervisen el consumo de los medicamentos y favorezcan la estabilidad y bienestar del paciente13. Esto no implica, sin embargo, que el principio de solidaridad exima a las entidades responsables del servicio público de salud, pues éstas tienen la obligación de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieren14”. 12 C. Const., sentencia de tutela T-507 de 2007. 13 C. Const., sentencia de tutela T-867 de 2008, reiterada en sentencia T-235 de 2018. 14 C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 15 Por manera que acorde con el diagnóstico arriba resumido, que refleja un delicado estado de salud del paciente, es razonable ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministre un servicio de enfermería domiciliaria, por ocho horas diarias, mientras se efectúa la valoración médica objetiva que diagnostique si es necesaria o no. 11.
En lo que atañe al servicio de transporte del paciente y su reclamación para asistir a las citas médicas, controles, exámenes y demás, de entrada se observa la procedencia de la protección constitucional, por ser necesario para garantizar la continuidad del tratamiento médico requerido, en armonía con la jurisprudencia arriba citada. A más de que, tratándose del transporte intraurbano solicitado frente a los derechos a la salud y a la vida digna, aspecto reclamado también en la impugnación, la Corte Constitucional ha dicho que la entidad que presta los servicios de salud debe brindarlo, siempre que se acredite: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”15; verificadas esas reglas, el transporte debe reconocerse y cubrirse por el por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cual se advirtió, por las Direcciones de Sanidad Militar y de Policía Nacional, tomando como aspectos necesarios para su evaluación: “la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo)”16.
En el caso particular concurren esos elementos que hacen factible autorizar el transporte reclamado para Edgar Yesid Duarte Valero y un acompañante, como la situación de indefensión a consecuencia de la patología diagnosticada, ya referida, su dependencia funcional severa para las actividades cotidianas y la falta de recursos económicos, afirmación indefinida que no fue desvirtuada por la accionada; circunstancias que hacen imperioso conceder el transporte pedido, razón por la cual la 15 T-147 de 2023 y T-316 de 2024. 16 Idem.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 16 accionada deberá autorizar el servicio de transporte del agenciado y de un acompañante durante los días en que requiera desplazarse para las respectivas valoraciones, controles y exámenes que no sean posible materializar en el domicilio, pues acorde con lo informado por la accionante, del paciente, fue dado de alta del hospital el 17 de junio con movilidad limitada, con traqueotomía y gastrostomía. En igual sentido, el Tribunal considera pertinente ordenar el tratamiento integral reclamado, que según la Corte Constitucional exige la concurrencia de dos presupuestos: a) la negligencia de la entidad que presta los servicios de salud en el cumplimiento de sus deberes y b) la existencia de prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere (sentencias T-264, T-268 y T-399 de 2023, entre muchas otras).
Requisitos que aquí se cumplen, de atender el citado diagnóstico y del paciente, quien pidió el amparo de sus derechos fundamentales de cara a unas transgresiones endilgadas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que, en efecto, no acreditó que autorizó y prestó los servicios médicos respaldados en las prescripciones allegadas.
De ese modo, la situación amerita resguardo por vía de tutela sin más elucidaciones, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la ley estatutaria, la salud es un derecho fundamental autónomo, ante el cual cabe la protección por vía de tutela, con mayor énfasis cuando se trata de negativa o demoras injustificadas de prestaciones cubiertas por el respectivo plan de beneficios.
Lo anotado amerita la necesidad de una orden de tratamiento integral para la salud, porque además de lo dicho, la accionada y sus dependencias omitieron demostrar si acaso existían motivos objetivos y razonables que justificaran la demora y las dificultades en los trámites que la accionante puso en conocimiento de la jurisdicción, solicitado porque, como se vio, no aparece una justificación objetiva para las autorizaciones requeridas para el paciente, cuya prioridad ya quedó explicitada antes, por lo que es dable conceder el tratamiento integral para que al paciente se le dispense un servicio ordenado, oportuno y sin barreras administrativas o trámites que lo dificulten.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 17 Resáltase que ese tratamiento se delimita al diagnóstico del paciente agenciado, en “tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo infratentorial” y lo que se derive de este, vistas unas conductas omisivas de la parte accionada para brindarle la atención médico- asistencial oportuna, cual se comentó. Además, todos los servicios médicos ordenados, luego de presentada la demanda de tutela, serán cobijados por la medida de tratamiento integral acá concedida.
Debe reiterarse que el derecho a la vida digna no puede entenderse satisfecho con un simple mantenimiento de la persona viva y de cualquier manera, sino dentro de un conjunto de entornos de atención que permitan el ciclo vital en condiciones dignas, esto es, de una calidad aceptable y acorde con la especial consideración que merece todo ser humano, por el solo hecho de serlo, pues el Estado y el orden jurídico se instituyeron fue para eso. 12.
Recapitulando, se estimarán parcialmente los argumentos de la demanda de tutela y la impugnación formulados por la parte accionante, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y sus respectivas dependencias, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiera hecho, autorice y programe las citas y valoraciones prescritas, inclusive las recetadas durante el curso de la tutela.
De igual modo, se ordena el suministro de pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, al igual que la prestación del servicio de enfermería, pero su vigencia quedará condicionada a que, según las prescripciones de la ciencia médica y los profesionales tratantes, con la debida valoración del paciente y motivación, se determine si se ratifica, modifica o desestima la necesidad de esos servicios para el apropiado cuidado de la salud del paciente.
Finalmente, para que brinde la atención integral que el paciente requiera, para tratar el diagnóstico referido y los que se deriven de este, que se garantice su transporte, así como el de un acompañante, exclusivamente para los días en que tenga que asistir a exámenes y valoraciones médicas prescritas, que sean imposible de practicar en el domicilio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 18 DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve: 1.
Conceder el amparo de los derechos a la salud y la vida digna invocados por Jheny Andrea Villa Rúa, como agente oficioso de Edwin Oswaldo Rodríguez Sánchez frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y las respectivas dependencias suyas o contratadas. 2. En consecuencia, ordenar a la citada entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, directamente o por las entidades o dependencias que sean pertinentes, pero siempre bajo su responsabilidad, inicie y adelante lo siguiente: 2.1.
Autorizar y programar: (A) las terapias ordenadas el 12 de mayo de 2025 para atención domiciliaria con especialista en: (i) fisioterapia, (ii) terapia ocupacional, (iii) foniatría y fonoaudiología, (iv) medicina general, y (v) consulta por primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación; (B) el control por especialista en neumología (orden de 22 de mayo de 2025);
(C) atención domiciliaria con especialista en terapia respiratoria (orden de 5 de junio de 2025); (D) la consulta por primera vez con especialista en oftalmología oculoplastia (orden de 3 de junio de 2025); (E) la consulta de control con especialista en neurocirugía (orden de 14 de junio de 2025); (F) los servicios ordenados el 3 de julio de 2025: (i) consulta por primera vez con especialista en gastroenterología, (ii) consulta por primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, y (iii) consulta por primera vez con especialista en urología. 2.2.
Garantizar el suministro de los pañales, los pañitos húmedos, las cremas anti-escaras; al igual que la prestación del servicio de enfermería para turnos de ocho (8) horas al día, como mínimo, en jornada diurna, hasta tanto el médico tratante determine si ratifica, modifica o desestima su necesidad. 2.3. Garantizar el transporte al paciente, así como el de un acompañante, exclusivamente para los días en que tenga que asistir a exámenes y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 19 valoraciones médicas prescritas, que sean imposible de practicar en el domicilio del paciente, hasta tanto el médico tratante determine si ratifica, modifica o desestima su necesidad. 2.4.
Disponer las medidas pertinentes que permitan brindar el tratamiento integral que requiera el agenciado, para tratar el diagnóstico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo infratentorial” y los padecimientos que se deriven de este. 3. Denegar las demás pretensiones invocadas. Comuníquese por telegrama u otro medio expedito y remítanse las providencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00205-01 20 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 850BA0098C9D7F90D4D6CDFFAAD6254456DB05B9FFA7BC68E71473A444C 6138A DOCUMENTO GENERADO EN 25/07/2025 05:37:16 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA