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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120200022803

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-07-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Pasajera y otros \ DEMANDADO: Suj. Conductor y otros \

TEMA: TRANSPORTE BENÉVOLO - El sólo hecho de que el pasajero no pague un precio en dinero, no hace benévolo al transporte. Elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa y de la acción directa contra la aseguradora por un seguro de responsabilidad. / HECHOS: Se formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Conductor y Propietaria e indemnización directa contra la Aseguradora, para lograr el reconocimiento a favor de la Pasajera y sus familiares, por daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro; la pasajera y Conductor eran ambos empleados de Óptica S.A.S. para el año 2018, camino hacia Argelia, al transitar por el kilómetro 90 de la vía Sonsón – La Unión se perdió el control del automóvil y este salió de la vía, cayó por una zanja, atravesó una cerca de alambre y finalmente se estrelló. Como consecuencia del evento, la pasajera sufrió golpes en su tronco, que derivaron en lesiones de tórax y columna vertebral.

El Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que no se probó la culpa del conductor en la ocurrencia del accidente, elemento esencial para la responsabilidad civil extracontractual en casos de transporte benévolo. La Sala deberá determinar si, ¿Fue correcto calificar el transporte como benévolo? ¿Debe aplicarse el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa (art. 2356 C.C.)? ¿Se probó el daño y el nexo causal? ¿Procede la acción directa contra la aseguradora? ¿Son válidas las excepciones propuestas por los demandados? TESIS: La sentencia de instancia, (…) delimitó que en casos en los cuales se demuestre la ocurrencia de un transporte benévolo, por cortesía o complacencia desarrollado por intermedio de un vehículo automotor, en los eventos de daños a personas y pese a ser una actividad peligrosa no se resolvería conforme al régimen especial del art. 2356 del C.C., sino al general del art. 2341 del C.C. (…) Se tiene que en sentencia CSJ SC, 11 feb. 1946, GJ LX, nro. 2029 – 2037, se empezó a delimitar la figura del transporte benevolente y allí se estableció que, para darle esa especial condición a un transporte, este debe tener como único propósito la mera cortesía del que la realiza, quien no cobra pasaje por el servicio, y cuyo único propósito es la intención altruista de favorecer al amigo o auxiliar al apremiado.

(…) En la sentencia CSJ SC, 19 may. 1947, GJ LXII, nro. 2046 – 2052, se dijo que: «si el empleado transportado no viajaba urgido por la necesidad de cumplir determinadas funciones propias de su cargo sino merced a la condescendencia del transportador para fines de interés personal de la persona transportada, y sin lugar al desembolso de un precio específico de tal transporte, aparecerá configurado así el evento del transporte benévolo».

(…) Los anteriores conceptos han sido replicados en las sentencias CSJ SC, 30 nov. 1950, CSJ SC, 4 jul. 1957, y CSJ SC, 8 nov. 1964, donde se ha aclarado que en el transporte benévolo ninguna de las partes tiene intención de generar una relación contractual y que el nexo entre ambas puede finalizar por la mera liberalidad de alguna de ellas, sin que ninguna pueda exigir nada de la otra, al no haber nacido una obligación en los términos del art. 1494 del C.C. (…) Asimismo, otra sala de este tribunal también se pronunció recientemente sobre la forma en que debe evaluarse la gratuidad de un transporte, para concluir que: « el transporte NO es benévolo, si un tercero realiza el pago por el pasajero, o el transportador recibe algún otro tipo de beneficio derivado del servicio de transporte».

(…) Se encuentra que en la demanda se indicó que tanto la pasajera como el conductor y la propietaria de la camioneta eran empleados de Óptica S.A.S., y que los aquí demandados fungían como superiores de la primera en la empresa. Esa situación fue confirmada por el conductor y la propietaria en sus interrogatorios de parte. (…) Así pues, aunque conforme a la declaración de la pasajera, del conductor y de la propietaria no se pagó ningún precio en dinero por la movilización entre Medellín y Argelia, la pasajera no era la única beneficiada por ese servicio, ni el conductor lo realizó por mera cortesía, sino por el interés económico de cumplir obligaciones contractuales de la óptica con pacientes ubicados en Argelia.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico planteado es que en la relación entre la pasajera y conductor no se desarrolló un transporte benévolo, situación por la cual el caso ya no queda sometido al régimen del art. 2341 del C.C., y por ello el elemento culpa del conductor resulta irrelevante para el análisis de este asunto.

(…) El accidente ocurrido en este caso podría analizarse bajo los supuestos del contrato de trabajo que vinculaba a la pasajera con la óptica. No obstante, esa tesis tiene como problema para ser aceptada que en este caso no se citó a juicio a la óptica, ni se pretende de forma directa o indirecta ninguna prestación derivada de la relación laboral.

(…) Sobre la forma de responsabilidad civil regulada en el art. 2356 del C.C., la Sala, siguiendo los lineamientos de su superior funcional (SC3280-2024), ha venido aplicando el siguiente sistema de verificación: a) La ocurrencia del hecho, b) El daño padecido por quien demanda, c) La calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo, d) El nexo causal entre el hecho, el daño y la actividad desplegada por quien es demandado, y e) El monto de las indemnizaciones pretendidas.

(…) La instancia declaró probada la ocurrencia del hecho, la participación del conductor en el evento y la condición de guardiana de la actividad de la propietaria de la camioneta, y en líneas precedentes se estableció la aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas. (…) Al sumar lo dicho por la propietaria y el conductor en la contestación de la demanda, así como lo expresado en sus declaraciones de parte, con el documento expedido el 2 de noviembre de 2021 por la aseguradora de riesgos laborales, es razonable tener como prueba de la afectación que causó a la pasajera la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» el porcentaje del 12,40% que aceptaron los responsables directos del accidente de tránsito.

(…) Está probado que el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2018 fue reportado como un accidente de trabajo, y dentro del tratamiento brindado por la aseguradora de riesgos laborales a la pasajera se le permitió retornar a sus tareas en la óptica con restricciones laborales, y que como consecuencia de ese evento y de la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» se había dado a la pasajera un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12,40% desde el 2 de noviembre de 2021.

(…) En ese orden de ideas, como conclusiones del presente análisis se tiene que el evento de 10 de diciembre de 2018 sí causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a la pasajera y a su núcleo familiar, en lo relativo a los segundos, aunque pudiera descartarse el testimonio del compañero de la pasajera por su relación de cercanía con los demandantes, podría darse por probada su existencia conforme a las reglas de la experiencia en los términos que compiló la sentencia SC072-2025.

Sea el momento para anotar que la parte demandada no hizo el menor esfuerzo probatorio para demostrar la falta de causación de afectaciones morales a los demandantes, ni tampoco hay prueba alguna que apunte a esa conclusión, por ello en este caso es posible aplicar la presunción judicial de ocurrencia del daño moral. Reiterando que la presunción es de ocurrencia y no de intensidad, punto que se revisará más adelante al tasar los perjuicios sufridos.

Aunque sea reiterativo, la revisión conjunta de las pruebas muestra que la causa adecuada de los daños sufridos por los demandantes fue el accidente de tránsito de 10 de diciembre de 2018, a la pasajera como víctima directa del evento, y a su núcleo familiar como víctima indirecta o de rebote. (…) Producto del anterior análisis es posible afirmar que sí hay prueba de: a) La ocurrencia del accidente de tránsito […]; b) Los daños padecidos por los demandantes […]; c) Las calidades de participante del conductor de la camioneta, y de guardiana de la actividad de su propietaria […]; y d) La relación de causalidad adecuada entre el evento, el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa de la camioneta.

En consecuencia, se abre paso la declaración de responsabilidad civil frente al conductor y la propietaria(…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 02/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310302120200022803 Demandante: Pasajera y otros Demandada: Conductor y otros Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 9 Tema: Resguardo al derecho a la intimidad personal en procesos judiciales, ocultamiento de nombres, signos y cualquier otro indicador directo o indirecto de las partes involucradas.

Condiciones para la configuración de un transporte benévolo. El sólo hecho de que el pasajero no pague un precio en dinero, no hace benévolo al transporte. Elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa y de la acción directa contra la aseguradora por un seguro de responsabilidad.

No hay tarifa legal para la tasación de una pérdida de capacidad laboral. Criterios para la valoración de un dictamen pericial En ciertos eventos de daño es posible presumir la causación del perjuicio moral, pero siempre corresponde a las partes probar la intensidad de la afectación. Diferencias entre la citación de la aseguradora por acción directa frente al llamamiento en garantía. Principio o regla de congruencia del C.G.P. Decisión: Revocar sentencia. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 1 Expediente digital disponible en: Repositorio Digital Rama Judicial.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 9 de diciembre de 2020,2 se formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Conductor y Propietaria y de indemnización directa contra la Aseguradora, para lograr el reconocimiento de las siguientes condenas: 3 1.1. A favor de Pasajera las sumas de: a) $350.271 por daño emergente consolidado […]; b) $7.299.503 por lucro cesante consolidado […]; c) $56.416.427 por lucro cesante futuro […]; y d) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 1.2.

A favor de Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, Mamá, Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3 el monto equivalente a 40 SMLMV por perjuicio moral, para cada uno de los apenas mencionados. 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:4 2.1. Pasajera y Conductor eran ambos empleados de Óptica S.A.S. para el año 2018. 2.2.

En la realización de las labores propias del trabajo, Pasajera y Conductor viajaban de manera regular a varios municipios del departamento de Antioquia a «realizar brigadas o jornadas de salud». 2.3. Para la realización de los viajes regularmente se usaba el servicio público de transporte desde las terminales de la ciudad de Medellín. 2.4.

El 10 de diciembre de 2018 se había planeado una brigada en el municipio de Argelia, Antioquia, pero ese día Conductor recogió a Pasajera en un automóvil en la Terminal del Norte de Medellín, en lugar de abordar una flota en ese sitio como era lo usual. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 001 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, página 4. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 1 – 4, y archivo 006, páginas 3 y 4.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 2.5. La camioneta de placas 123 – XYZ era conducida por Conductor, su propietaria era Propietaria, y estaba amparada por la póliza de seguro de responsabilidad civil nro. AAABBB de Aseguradora 2.6. Según el relato de la demanda, el accidente tuvo el siguiente curso en camino hacia Argelia, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, al transitar por el kilómetro 90 de la vía Sonsón – La Unión se perdió el control del automóvil de placas 123 – XYZ y este salió de la vía. Producto de ello cayó por una zanja, atravesó una cerca de alambre y finalmente se estrelló con unos árboles. 2.7.

Como consecuencia del evento, Pasajera sufrió golpes en su tronco, que derivaron en lesiones de tórax y columna vertebral. 2.8. Para el momento de los hechos el núcleo familiar de la pasajera estaba compuesto por Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, sus hijos, Mamá, su madre, y Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3, sus hermanos. 2.9. Producto del accidente, Pasajera recibió múltiples atenciones médicas y terapéuticas para el manejo de sus dolencias, los cuales aún persisten pese a los tratamientos recibidos. 2.10.

La pasajera del automóvil vio además afectado su sentir personal, como producto de las restricciones físicas y laborales con las que quedó luego del accidente. 2.11. Por su parte, el núcleo familiar de la víctima directa ha padecido en conjunto con esta, el dolor psicológico de ver a su familiar herida y así como el presenciar los cambios que esta ha tenido en sus capacidades físicas. 3.

El trámite de la primera instancia: Se admitió la demanda mediante auto de 5 de abril de 2021, ordenándose citar a los miembros del extremo pasivo del pleito y concediendo amparo de pobreza a la totalidad de demandantes. 5 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 007. Radicado Nro. 05001310302120200022803 4.

Conforme al auto de 15 de diciembre de 2021 todos los miembros de la parte demandada quedaron notificados por conducta concluyente desde la notificación de esa decisión en la forma prevista en el inciso 2 del art. 301 del C.G.P.6 5. El 9 de noviembre de 2021,7 Aseguradora se opuso a las pretensiones planteadas, objetó el juramento estimatorio hecho a los daños patrimoniales y formuló las excepciones de mérito que denominó: «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD», «CULPA DE LA VÍCTIMA MATERIALIZADA EN LA ACEPTACIÓN DE RIESGOS», «REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR», «INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS», «DEDUCCIÓN PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO», «DEDUCCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES» y «AUSENCIA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO», «LÍMITE ASEGURADO».8 6.

El 16 de diciembre de 2021,9 Conductor y Propietaria refutaron las súplicas de la demanda, objetaron la estimación jurada de perjuicios, y plantearon las excepciones perentorias designadas: «Inexistencia de responsabilidad», «Concurrencia de culpas», «Inexistencia de culpa por parte del transportador gratuito», «Inexistencia de los daños materiales», «Excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales» e «Incumplimiento del deber de mitigar el daño».10 7.

Además de ello, se propusieron excepciones previas,11 e hicieron llamamiento en garantía a Aseguradora.12 Sobre las primeras, el juzgado expresó que no las resolvería por no haberse propuesto en escrito aparte, sino en el cuerpo de la contestación,13 mientras que la citación para exigir el reembolso de los pagos que 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 037.Esta decisión fue confirmada en auto de 9 de marzo de 2022.

Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 050. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 032. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 032.1. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038.1, páginas 1 – 15 y 18 – 32. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038.1, páginas 15 – 18. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038.2. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 078, minutos 0:57 – 13:30.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 debieran hacer Conductor y Propietaria se admitió mediante auto de 18 de marzo de 2022.14 8. El 21 de abril de 2022,15 Aseguradora se pronunció frente al llamamiento replicando íntegramente la estrategia defensiva presentada respecto de la demanda.16 9. La sentencia apelada: Luego de agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en providencia escrita de 18 de octubre de 2023 fueron denegadas todas las pretensiones formuladas por Pasajera, Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, Mamá, Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3.17 10.

Para soportar la anterior conclusión, el juzgado de instancia inició por conceptualizar las figuras jurídicas de la responsabilidad civil extracontractual y la forma de analizarla cuando hay un caso de transporte benévolo, resaltando que en este tipo de casos no era posible aplicar el régimen especial de actividades peligrosas (art. 2356 del C.C.), sino el general (art. 2341 del C.C.), por lo cual en eventos de transporte gratuito o de mera cortesía debía probarse la culpa del conductor de la camioneta. 11.

Pasó entonces a delimitar que las partes estaban legitimadas los demandantes en su calidad de víctimas directas e indirectas del accidente de tránsito, mientras que las personas naturales demandadas lo eran por haber sido las guardianas de la actividad de la camioneta, y la empresa aseguradora en virtud del contrato de seguro que amparaba al vehículo y permitía el ejercicio de la acción contemplada en el art. 1133 del C. Co. en su contra. 12.

Luego de ello, indicó que estaba documentada la ocurrencia del accidente de tránsito conforme al Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nro. 000000 (IPAT), y las declaraciones de las partes, pero que no se probó la culpa del conductor en la ocurrencia del accidente, elemento esencial para la responsabilidad civil extracontractual en casos de transporte benévolo. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 051. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/, archivo 054. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 054.1 ContestaciónLlamamiento[…].pdf. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/, archivo 104.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 13. En específico, se dijo que no había elementos suficientes dentro del proceso para conocer las condiciones específicas de velocidad, estado de la vía y situación del conductor con las que se pudiera determinar si el actuar del demandado fue negligente o imperito. 14. Por ello, además de la desestimación de las pretensiones de la demanda, se condenó a la parte demandante al pago de las costas. 15.

La apelación: La anterior decisión fue notificada por estado de 19 de octubre de 2023,18 y el 24 de octubre de 2023 se formuló recurso de apelación por parte de los demandantes.19 16. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 26 de febrero de 2024 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.20 17.

Vuelto a remitirse el pleito a esta colegiatura el 6 de junio de 2024,21 se admitió a trámite el recurso el 16 de octubre de 2024,22 se prorrogó el término para definir el asunto y se declaró extemporánea la oposición de Aseguradora frente al medio de impugnación mediante auto de 4 de diciembre de 2024.23 18. En ese orden, se tiene que los reparos sustentados dentro del plazo de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y en la forma exigida en el art. 322 del C.G.P., ante este tribunal por parte de los apelantes fueron:24 18.1.

No es posible concluir la benevolencia, amabilidad o gentileza del transporte desarrollado por Conductor en el vehículo de propiedad de Propietaria puesto que Óptica S.A.S. es una empresa familiar, cuyos propietarios eran los apenas referenciados, y la brigada de salud a la que se dirigía Pasajera era una actividad de beneficio para el conductor de la camioneta. 18 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-medellin/110; menú MES, vínculo PROCESO consultados el 15 de mayo de 2025. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/, archivos 105 y 106. 20 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 110. 21 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 01 y archivo 02. 22 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 04 23 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 13 24 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 07.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 18.2. Asumiendo que se pudiera encuadrar el caso en el anterior supuesto, debía revisarse si realmente era cierto que el transporte benévolo debía considerarse excluido del régimen de actividades peligrosas contemplado en el art. 2356 del C.C., proponiendo la censura que no lo estaba y que tampoco era posible evaluar la situación bajo la figura de la asunción o aceptación de riesgos, exposición al daño, o cualquiera otra forma de reducción de la indemnización. 18.3.

En la misma línea del reparo anterior, se dijo que había una indebida valoración del IPAT y el interrogatorio de parte del conductor de la camioneta puesto que la sola forma en que ocurrieron los hechos permitía ver que se omitieron las labores mínimas de previsión de accidentes, y por ello si hubo falta de pericia del conductor y, por ende, culpa en el evento dañoso. 18.4.

En caso de que fallen todos los argumentos precedentes, se debe revocar la condena en costas al desconocerse con ella el amparo de pobreza concedido a los demandantes 19. Frente al anterior medio de impugnación sólo resulta posible tener en cuenta el pronunciamiento de Conductor y Propietaria,25 conforme a lo indicado en precedencia. CONSIDERACIONES 20.

Competencia del tribunal: La Corte Suprema de Justicia al interpretar los arts. 320, 322, 327 y 328 del C.G.P. ha estimado que la potestad decisoria del tribunal se encuentra por regla general limitada a los puntos de reparo que hayan sido sustentados de forma oportuna y adecuada ante la segunda instancia, excepcionalmente se puede tratar temas ajenos a esa demarcación por expreso mandato legal. 21.

Planteamiento del caso: En este caso, la censura propone un ataque en cuatro pasos escalonados, que demarcan los problemas jurídicos a resolver, en el primero se busca declarar que el encuadre hecho por la instancia respecto a la naturaleza de la relación existente entre la víctima directa y el conductor de la camioneta fue 25 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia; archivo 09.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 errado, y por ello debía rehacerse el estudio de la situación descartando que se tratara de un transporte benévolo. 22. En el segundo se acepta el enfoque, pero se solicita revaluar las condiciones necesarias cuando este ocurre, en específico, para declarar que en eventos de transporte benévolo se debe aplicar el régimen general de responsabilidad extracontractual especial de actividades peligrosas, donde la culpa no es un elemento que deba analizarse. 23.

En el tercer problema planteado se acepta que hay un transporte benévolo y que este caso se rige por el régimen general de responsabilidad extracontractual, por lo cual se pide estimar errada la conclusión relativa a la falta de culpa de Conductor en el accidente. 24. De forma supletoria a todos los puntos anteriores se solicita que, de persistir la negativa de las pretensiones, se revise la condena en costas por no tener esta en cuenta el amparo de pobreza concedido a los demandantes. 25.

Por lo anterior, se deberá responder a los reparos planteados en el orden de prioridad lógico que les dieron los apelantes, y en caso de prosperar alguno de los tres primeros, corresponderá al tribunal definir sobre los demás puntos de la pretensión y las excepciones propuestas, tal y como indican los arts. 282 inc. 3 del C.G.P. 26.

Resolución del primer problema jurídico planteado: La sentencia de instancia, con sustento directo en las sentencias SC, 3 dic. 2001, Exp. 6742; SC, 6 dic. 2011, Rad. 2003-00113 y STC11525-2019, delimitó que en casos en los cuales se demuestre la ocurrencia de un transporte benévolo, por cortesía o complacencia desarrollado por intermedio de un vehículo automotor, en los eventos de daños a personas y pese a ser una actividad peligrosa no se resolvería conforme al régimen especial del art. 2356 del C.C., sino al general del art. 2341 del C.C. 27.

Al revisar de forma detallada la decisión reseñada, en esta no se indicó con claridad por qué este caso debía encuadrarse como un transporte benévolo, más allá de la circunstancia de que Pasajera no pagó una suma de dinero por el traslado de Medellín a Argelia. En palabras de la providencia: «[…] la ocupante era transportada de manera gratuita, era trasladaba en el vehículo sin contraprestación Radicado Nro. 05001310302120200022803 del pago de un precio [… y] sin que mediara contrato de transporte alguno; configurándose por tanto, la figura del Transporte Benévolo». 28.

La pregunta que surge es ¿el sólo hecho de no pagar un precio por un transporte lo convierte en benévolo?, y ahí la censura expresa que ello no necesariamente es cierto, puesto que el transportador puede verse beneficiado por llevar al pasajero y en ese caso se descarta la cortesía o benevolencia de su actuar. 29. Para resolver la anterior duda, se procedió a consultar las sentencias citadas en la providencia revisada, y de ellas se encuentra lo siguiente: Decisión Tesis SC, 3 dic. 2001, Exp. 6742.

Como el casacionista no discutió la ocurrencia del transporte benévolo, ni el sistema de estudio que adoptó al tribunal para el caso, sino solamente el elemento culpa a eso se supeditó el análisis. SC, 6 dic. 2011, Rad. 2003- 00113 Aunque en este caso se mencionó el sistema actual de análisis para el transporte benévolo y se dijo que podría ser necesario revaluar la figura, no se hizo mayor desarrollo sobre la calidad de la mera cortesía, puesto que el centro de la decisión fue revisar era posible condenar a alguien que no era guardián y si la causa del proceso podía variarse durante su curso.

STC11525- 2019 La Corte revisó si un caso en donde un tribunal dejó de aplicar el principio de que «el “funcionario judicial» es quien define la “norma jurídica” aplicable a cada proceso», y el deber de interpretación de la demanda para negar una pretensión de responsabilidad civil. Sólo mencionó la figura del transporte benévolo para ponerle de presente como una de las que debía descartar en su nuevo estudio al estrado accionado. 30.

Luego, ninguna de esas decisiones que son las más recientes sobre el asunto serviría para aclarar la duda planteada en procedencia. Por ende, se deben revisar las que indirectamente se reseñaron en la sentencia y aquellas que encuentra esta Sala sobre la materia. 31. En ese orden, se tiene que en sentencia CSJ SC, 11 feb. 1946, GJ LX, nro. 2029 – 2037 (páginas 269 – 270), se empezó a delimitar la figura del transporte benevolente y allí se estableció que, para darle esa especial condición a un transporte, este debe tener como único propósito la mera cortesía del que la realiza, Radicado Nro. 05001310302120200022803 quien no cobra pasaje por el servicio, y cuyo único propósito es la intención altruista de favorecer al amigo o auxiliar al apremiado. 32.

Dicha tesis fue aclarada en la sentencia CSJ SC, 19 may. 1947, GJ LXII, nro. 2046 – 2052 (página 284), donde se dijo que: «si el empleado transportado no viajaba urgido por la necesidad de cumplir determinadas funciones propias de su cargo sino merced a la condescendencia del transportador para fines de interés personal de la persona transportada, y sin lugar al desembolso de un precio específico de tal transporte, aparecerá configurado así el evento del transporte benévolo». 33.

En el mismo sentido, se dijo en CSJ SC, 24 feb. 1953, GJ LXXIV, nro. 2124 – 2128 (página 275), que «no parece equitativo que quien recibe o solicita un favor se aproveche de él para invocar una responsabilidad presunta de la persona que lo otorga». 34. Los anteriores conceptos han sido replicados en las sentencias CSJ SC, 30 nov. 1950, GJ LXVIII, nro. 2086 – 2095 (página 724), CSJ SC, 4 jul. 1957, GJ LXXXV, nro. 2181 – 2185 (página 852) y CSJ SC, 8 nov. 1964, GJ CVIII Segunda Parte, nro. 2273 (página 302), donde se ha aclarado que en el transporte benévolo ninguna de las partes tiene intención de generar una relación contractual y que el nexo entre ambas puede finalizar por la mera liberalidad de alguna de ellas, sin que ninguna pueda exigir nada de la otra, al no haber nacido una obligación en los términos del art. 1494 del C.C. 35.

Como se puede ver, la Corte Suprema de Justicia no ha vuelto a revisar en sede de instancia o casación las condiciones que hacen benévolo a un transporte desde 1953, y las sentencias más recientes sobre el punto sólo han replicado los puntos propuestos en estas decisiones, sin ahondar en el punto específico que es objeto de disputa en este asunto. 36.

No se encontró que el superior de este despacho haya integrado en su análisis sobre el transporte benévolo lo prescrito en el art. 995 del C. Co., en donde se indica que no es posible aplicar esa figura cuando el traslado sea accesorio a un acto de comercio o a una relación laboral. Radicado Nro. 05001310302120200022803 37. Es decir, que si se suman todas las reflexiones puestas de presente se puede concluir que el solo hecho de no pagarse un precio en dinero por el transporte no implica de forma ineludible que este sea gratuito, puesto que el traslado pudo haberse hecho para suplir una necesidad civil, comercial o laboral del conductor, y no solamente en interés o favor del transportado, como expuso la doctrina:26 […] el transportador benévolo debe estar desprovisto de cualquier tipo de interés, económico o no, en la ejecución del contrato puesto que [ ] al transportador benévolo no le es dable recibir pago alguno, en dinero o en especie, por el servicio prestado puesto que tal pago desnaturalizaría la relación jurídica. 38.

A una tesis similar y en fechas más próximas llegó una sala del Tribunal de Bogotá cuando explicó que la relación de transporte benévolo, se configura cuando se hace:27 […] sin recompensa alguna para el transportador, no así en aquellos casos en que éste tiene algún tipo de interés en el transporte del pasajero, evento en el cual no puede afirmarse que la operación de transporte obedeció a la mera generosidad del empresario, o a un acto altruista de su parte, sino que ella respondió, en mayor o menor grado, a una necesidad particular del transportista, que excluye la posibilidad de que el transporte sea calificado, en palabras de la Corte, "como un acto de mera deferencia y cortesía”. 39.

Asimismo, otra sala de este tribunal también se pronunció recientemente sobre la forma en que debe evaluarse la gratuidad de un transporte, para concluir que: «[…] el transporte NO es benévolo […] si un tercero realiza el pago por el pasajero, o el transportador recibe algún otro tipo de beneficio derivado del servicio de transporte».28 40.

En conclusión, para considerar como benévola una relación de transporte se requiere que: a) No haya habido la intención de generar un contrato entre las partes de esta […]; b) No sea derivada de otro tipo de relación civil, comercial o laboral […]; c) No genere ningún tipo de beneficio para quien conduce, ya sea por el pago 26 Padilla Támara, Antonio Francisco.

Las obligaciones de resultado atenuada: una posible solución al conflicto entre igualdad y equidad en el contrato de transporte benévolo. En: Anuario de Derecho Privado - Universidad de los Andes. Agosto, 2021, vol. 03. Páginas 291 y 292. 27 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 16 de septiembre de 2002.

Radicado 3519970274 01 [M.P. Álvarez Gómez, M.A.] 28 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Radicado 05001 31 03 018 2022 00008 01 [M.P. Agudelo Ramírez, M.] Radicado Nro. 05001310302120200022803 de un precio o la obtención de alguna otra ventaja civil, comercial o laboral […]; y d) Solo tenga como fundamento la voluntad altruista de quien conduce. 41.

Luego, asiste razón a la censura cuando propone que el estudio de la sentencia de primera instancia se quedó corto al limitar el análisis de la relación existente entre las partes, a la mera verificación de que Conductor no recibió ningún pago en dinero por el transporte, pero no se revisó sí se obtuvo alguna otra forma de provecho por el traslado de Pasajera. 42.

En este punto, se encuentra que en la demanda se indicó que tanto la pasajera como el conductor y la propietaria de la camioneta eran empleados de Óptica S.A.S., y que los aquí demandados fungían como superiores de la primera en la empresa. Esa situación fue confirmada por el conductor y la propietaria en sus interrogatorios de parte. 43.

El conductor expresó que la pasajera «era empleada de nosotros», refiriéndose a él mismo y a la propietaria de la camioneta, persona a la que identificó como su esposa, y explicó más adelante que, luego del retorno a trabajar de la víctima directa, al ser uno de sus jefes directos acató las recomendaciones enviadas por la aseguradora de riesgos laborales para cambiar el puesto de trabajo a la pasajera y ubicarla en actividades de menor impacto para su condición.29 44.

De otro lado, la propietaria de la camioneta informó que la óptica era un negocio familiar en el cual trabajaba la pasajera, persona cuyas funciones antes del accidente incluían apoyar la atención en un local de la compañía y acompañar a algunas brigadas de salud visual que se programaran en diferentes municipios de Antioquia, y relató en detalle como fue el cambio en las labores de trabajo de la pasajera antes y después del accidente sufrido, del cual se dijo expresamente que había sido reportado como un accidente de trabajo por haber ocurrido en un desplazamiento a atender a los usuarios de la óptica.30 45.

De ahí que al conjuntar las pruebas resaltadas en la apelación no se percibe que entre las partes haya existido la intención de generar una relación contractual, 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 078, minutos 1:08:15 – 1:27:50. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 078, minutos 1:28:00 - 1:51:00.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 ya sea civil (arts. 2070 – 2078 del C.C.) o comercial (arts. 981 – 1007 del C. Co.), puesto que ninguna de las partes hizo una declaración de voluntad en ese sentido. 46. Sin embargo, sí aparece que la decisión del conductor de transportar a la pasajera estuvo mediada por un interés laboral: cumplir con una función de la empresa para la cual ambos trabajaban, luego para el conductor el transporte sí reportaba un beneficio, ya sea que se interprete la relación con la pasajera desde la perspectiva de jefe directo, o al parecer dueño de la óptica. 46.

Así pues, aunque conforme a la declaración de la pasajera, del conductor y de la propietaria no se pagó ningún precio en dinero por la movilización entre Medellín y Argelia, la pasajera no era la única beneficiada por ese servicio, ni el conductor lo realizó por mera cortesía, sino por el interés económico de cumplir obligaciones contractuales de la óptica con pacientes ubicados en Argelia. 47.

Por ende, el hecho de que la relación de transporte entre la pasajera y el conductor haya sido gratuita y no haya configurado un contrato, por falta de voluntad de ambas personas, no se puede decir que esta haya sido un transporte benévolo, razón por la que el asunto debe analizarse bajo los supuestos del art. 2356 del C.C., como quiera que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, que excluye la revisión del elemento culpa. 48.

Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico planteado es que en la relación entre la pasajera y conductor no se desarrolló un transporte benévolo, situación por la cual el caso ya no queda sometido al régimen del art. 2341 del C.C., y por ello el elemento culpa del conductor resulta irrelevante para el análisis de este asunto. 49.

Esta determinación implica que no deban revisarse otros problemas jurídicos relativos al esquema de análisis que debía adoptarse en el presente proceso, pero dado el error en el encuadre jurídico realizado por el inferior funcional a la situación fáctica presentada por las partes, le corresponde al tribunal entrar a revisar los demás puntos de la responsabilidad civil extracontractual para actividades peligrosas, antes de definir si se revocará o confirmará la decisión de instancia, en tanto que el juzgado solamente analizó la ocurrencia del hecho y la condición de guardianes de la actividad del conductor y la propietaria.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 50. En consecuencia, en caso de concluirse que se debe mantener la negativa de las pretensiones de la demanda, deberá volverse sobre la discusión acerca de la imposición de costas contra los demandantes. 51. Continuación del estudio de la responsabilidad civil de los demandados: Como se indicó, este caso no debió analizarse bajo el esquema de que trata el art. 2341 del C.C., aplicable para relaciones de transporte benévolo, y en principio se estimó que el asunto debía revisarse siguiendo el régimen especial de actividades peligrosas regulado por el art. 2356 del C.C. 52.

Al revisar la relación que vinculaba al conductor y a la pasajera, se evidenció que había un interés laboral del primero de transportar a la segunda, para el cumplimiento de una función de ambos como empleados de la óptica. Luego, si se sigue esa línea de pensamiento y se aplica lo previsto en el art. 995 del C. Co., el accidente ocurrido en este caso podría analizarse bajo los supuestos del contrato de trabajo que vinculaba a la pasajera con la óptica.31 53.

No obstante, esa tesis tiene como problema para ser aceptada que en este caso no se citó a juicio a la óptica, ni se pretende de forma directa o indirecta ninguna prestación derivada de la relación laboral, y que en un caso similar al presente dónde sí se demandó al empleador de una persona herida en cumplimiento de sus labores, la Corte Suprema de Justicia concluyó que esa forma de analizar el asunto implicaba una ruptura del principio o regla de congruencia contenido en el art. 281 del C.G.P. (STC9138-2024). 54.

Sentado eso, se encuentra que sobre la forma de responsabilidad civil regulada en el art. 2356 del C.C., la Sala, siguiendo los lineamientos de su superior funcional (SC3280-2024), ha venido aplicando el siguiente sistema de verificación: a) La ocurrencia del hecho […], b) El daño padecido por quien demanda […], c) La calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo […]; d) El nexo causal entre el hecho, el daño y la actividad desplegada por quien es demandado […], y e) El monto de las indemnizaciones pretendidas. 32 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 102 – 106. 32 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado 05001310301620230018901. [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Radicado Nro. 05001310302120200022803 55. En este caso, la instancia declaró probada la ocurrencia del hecho, la participación del conductor en el evento y la condición de guardiana de la actividad de la propietaria de la camioneta, y en líneas precedentes se estableció la aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas.

Por ende, estarían pendientes de revisión el daño padecido por quienes demandan, el nexo causal y hacer la tasación de las indemnizaciones de ser estas procedentes. 56. De llegar a establecerse una condena en contra de los guardianes de la actividad de la camioneta, según lo indicado en la SC665-2019 al analizar la acción prevista en el art 1133 del C. Co., habría que analizar si la póliza AAABBB cubre los daños causados a los demandantes y el monto que conforme al expreso contenido de este contrato se pueda exigir a la aseguradora. 57.

Al momento de estudiar las excepciones presentadas deberá tenerse en cuenta lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 1 jul. 2008, rad. 2001-06291-01, SC, 9 dic. 2011, rad. 1992-05900; y SC18156-2016 cuando dijo que «se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada». 58.

Por ello, pese a la titulación de algunos de los medios defensivos propuestos por los demandados como excepciones, su respuesta podría irse dando conforme se analicen los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión planteada si solo se refieren a rechazar lo expuesto en la demanda, o una vez se determine el éxito de la pretensión, si se trata de hechos extintivos o restrictivos de las súplicas planteadas. 59.

El daño sufrido por los demandantes y el nexo causal con el evento dañoso: Según la demanda, producto del accidente la pasajera de la camioneta vio afectada la integridad de su tronco, sufriendo golpes en su pecho y espalda, y como secuelas del evento le quedó una fractura en la vértebra torácica T8. Situaciones que derivaron en tres tipos de daños patrimoniales y uno extrapatrimonial.

Por su parte, los familiares de la pasajera padecieron la tristeza de ver a su madre, hija y hermana en condiciones de debilidad. Radicado Nro. 05001310302120200022803 60. Para analizar los daños demandados en el presente asunto, resulta importante traer a colación la reciente compilación jurisprudencial hecha por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072-2025 sobre la naturaleza de daños que puede sufrir una persona.

Si bien en ese caso se centró el estudio para asuntos nacidos en atenciones médicas, resulta posible extender los conceptos allí tratados a otros asuntos de responsabilidad civil. 61. En ese orden, se dijo que el daño emergente es «la demostración de la pérdida patrimonial en cabeza de la víctima, presente o futura, que emana de la merma de activos o la reducción de su valor patrimonial, o por la asunción de cargas o erogaciones en razón del hecho contrario a derecho». 62.

Sobre el lucro cesante, se expresó que era «la reducción o imposibilidad de la víctima de obtener réditos de su actividad laboral, profesional o económica, mientras se recupera o rehabilita, “por efecto de la eliminación, reducción o transformación (en caso de rehabilitación para otro trabajo) de la capacidad laboral, así como de algunos que específica e inequívocamente se hayan dejado de percibir”». 63.

Se especificó que cuando la víctima no fallece, pero se limita su capacidad laboral de manera temporal o permanente, el lucro cesante consistirá en la reducción de «los ingresos a los que estaba acostumbrada o que podía aspirar a recibir en condiciones de normalidad». Montos a los que, «tratándose de salarios, deberá sumársele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales», y de los que no es posible reducir o compensar los pagos provenientes del Sistema General de Seguridad Social como pensiones, auxilios, subsidios o cualquiera otro relativo a ese esquema de protección, reiterando lo dicho en la SC407-2023. 64.

Se indicó que, conforme a lo previsto en las sentencias SC3919-2021 y SC506- 2022, para la concesión del lucro cesante no es necesario acreditar «el desarrollo de un laborío redituable», por cuanto se presume que cualquier persona adulta, luego de concluido el débito alimentario «realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal», por las cuales recibe al menos un SMLMV, sin perjuicio de que se pretenda el reconocimiento de un mayor valor, en cuyo caso la víctima debe aportar las pruebas necesarias. 65.

Asimismo, se dijo que «la vida probable [de la víctima] es el hito final para el cómputo del lucro cesante», punto que puede ser objeto de prueba y contradicción Radicado Nro. 05001310302120200022803 por ambos extremos procesales, pero que, a falta de discusión por los interesados en el asunto, y siguiendo lo previsto en las sentencias SC16690-2016, SC18146- 2016, SC2498-2018 y SC4966-2019, debe acudirse a lo previsto en la Resolución 1555 de 2010, por la cual la Superintendencia Financiera de Colombia actualizó las «tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres». 66.

En lo relativo a los daños morales, que son los pedidos dentro de este juicio, se indicó que, por su naturaleza extrapatrimonial, son «inasibles e inconmensurables», pero que juzgados y tribunales deben hacer una prudente «ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima», labor en la cual se debe analizar «la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto». 67.

En ese orden se indicó que, pese al deber contemplado en el art. 167 del C.G.P. de probar todo perjuicio que se implore, en casos de afectaciones en la integridad de las personas, el reconocimiento de algunos de estos se da conforme a las máximas de la experiencia y el sentido común. Así, por ejemplo, los daños sufridos en el cuerpo de una persona es posible presumir que estos también perjudican las condiciones psíquicas tanto de la víctima como de quienes integran su núcleo familiar o son sus parientes cercanos, referenciando las sentencias SC, 5 may. 1999, Exp. 4978, SC5686-2018 y SC3728-2021. 68.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en esa decisión no estableció fórmulas automáticas o techos únicos indemnizatorios, según el tipo de daño o las condiciones de las personas. Por lo que, aunque se pueda presumir la existencia del daño, su cuantía debe ser objeto de prueba por el interesado, quien deberá mostrar el grado de intensidad y gravedad que la afectación a su integridad le causó en su psiquis. 69.

En materia de nexo causal, la Corte Suprema de Justicia desde el año 2021 (SC3460-2021 y SC3604-2021) ha venido decantando que se debe evaluar: a) Si el daño surgió como consecuencia del curso normal de la actividad que el demandado realizó o cuya guarda le correspondía según las máximas de la experiencia y el conocimiento científico disponible […]; b) Si ese actuar del demandado es la causa adecuada e idónea para producir el daño […]; y c) Analizarse la previsibilidad de Radicado Nro. 05001310302120200022803 ocurrencia del daño, la cercanía temporal entra la conducta y el daño y la naturaleza de las secuelas padecidas por la persona, entre otros elementos. 70.

Sin embargo, en varias decisiones posteriores SC328-2023, SC225-2024, SC456-2024 y SC3280-2024 se ha venido aclarando que en esa revisión no siempre se debe agotar el estudio de la causalidad adecuada, en la forma reseñada, sino además analizar otras formas de conexión entre el hecho de una persona y el daño padecido por la víctima, como pueden ser la culpa virtual o la pérdida de la oportunidad. 71.

Dentro del expediente se tiene que, tanto la pasajera, como el conductor y la propietaria, en sus declaraciones de parte indicaron que producto del choque la pasajera fue llevada a un centro médico cercano, con ayuda de las personas cuya cerca se vio afectada por la salida de la camioneta de la vía al lugar de los hechos. Según lo visto en documento aportado con la demanda el centro médico fue el Hospital San Juan de Dios de Sonsón.33 72.

Según lo informado en la historia clínica de ese establecimiento, la pasajera arribó con dolor en la «región dorsal baja que irradia a tórax anterior», el cual se pudo ubicar que era generado por un «notorio aplastamiento de vértebra T9», según radiografía realizada. Sin embargo, por la complejidad de la lesión ese mismo día se remitió a la pasajera al Hospital San Juan de Dios de Rionegro. 73.

De acuerdo con las notas de la historia clínica tomadas en este segundo centro asistencial, donde se efectuaron exámenes diagnósticos más especializados, se encontró que la lesión sufrida por la pasajera era «Fractura por estallido del cuerpo vertebral T8 con compromiso del muro anterior y posterior».34 74. Por la gravedad de la lesión, el 14 de diciembre de 2018 nuevamente se dispuso el traslado de la pasajera a la Clínica Las Vegas de Medellín, al requerir intervención por neurocirugía. En dicho centro médico se le practicó una cirugía que involucró las vértebras D7, D8 y D9, y la instalación de 4 tornillos para realizar el anclaje de la vértebra D8, indicando que, pese a la intervención médica, la pasajera en ese 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 40 y 47 – 56. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 58 – 62.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 momento quedaba con el diagnóstico «Luxación de vértebra torácica».35 Permaneció en esta clínica hasta el 22 de diciembre de 2018 cuando se le dio de alta con treinta días de incapacidad, contados entre el 14 de diciembre de 2018 y el 12 de enero de 2019.36 75. Según análisis efectuado el 22 de agosto de 2019 por médico fisiatra de Centro Integral de Rehabilitación del Sur S.A.S. pese a la cirugía, la constancia de haber asistido a sesenta terapias físicas y cinco ocupacionales la pasajera de la camioneta había alcanzado su máxima mejoría médica, e iba a quedar con dolor al moverse y limitación funcional para agacharse, por lo cual se recomendaba continuar tratamiento para el dolor, hacer acompañamiento por psiquiatría y se daban restricciones laborales.37 76.

Aunado a lo anterior, con la demanda se allegó un dictamen pericial elaborado por Perito quien conceptuó que, producto de las anteriores situaciones, la pasajera quedó con una pérdida de capacidad laboral de 28,40% derivada de dos dolencias principales, una que denominó «Trastornos De Adaptación» y otra que clasificó como «Fractura de vértebra torácica T8».38 Dicho dictamen fue objeto de contradicción en audiencia de 5 de octubre de 2023.39 77.

Sobre la experticia, se tiene que, según lo previsto en el art. 232 del C.G.P. y lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC136-2024, respecto de esta prueba se debe escudriñar la idoneidad e imparcialidad del experto, y la solidez, claridad, precisión y calidad de la investigación hecha por el perito y las conclusiones a las cuales llegó. 78.

La idoneidad del perito se acreditó con los títulos de gerencia en salud ocupacional y de actualización en pérdida de capacidad laboral, así como licencia expedida por la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia. Ninguna de las partes cuestionó la imparcialidad del experto, ni aparecen dentro del proceso motivos para 35 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 67 – 68. 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 69 – 95. 37 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 100 y 101. 38 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 117 – 128 […], archivo 006, páginas 20 – 29 y archivo 065, páginas 7 – 18. 39 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 101, minutos 29:49 – 58:25.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 considerar que en este concurre alguna de las situaciones reguladas en los arts. 141 y 235 del C.G.P., ni ello es posible extraerlo de su intervención en audiencia. 79. Dentro del dictamen se dice que se tomaron en consideración los conceptos médicos de rendidos en diciembre de 2018 por los Hospitales San Juan de Dios de Sonsón y de Rionegro, y la Clínica Las Vegas de Medellín, y unos conceptos emitidos por psicología el 13 de abril de 2019, por psiquiatría 16 de agosto de 2019, y el de 22 de agosto de 2019 que realizó médico fisiatra de Centro Integral de Rehabilitación del Sur S.A.S. Así como la valoración hecha por el perito a la pasajera el 25 de noviembre de 2020. 80.

El concepto del experto fue rendido el 25 de noviembre de 2020, la dolencia denominada «Trastornos De Adaptación», al parecer la deriva de las atenciones recibidas por la pasajera en 2019, y el diagnóstico de «Fractura de vértebra torácica T8» de las intervenciones hechas en 2018, y el concepto rendido el 22 de agosto de 2019. 81. Dentro del proceso no aparecen las intervenciones de psicología de 13 de abril de 2019 y psiquiatría de 16 de agosto de 2019, ni como adjuntas al dictamen o a la demanda y tampoco fueron allegadas en momento posterior del proceso.

Dentro de los estudios del perito, no se observa que este ostente la especialidad de psicólogo o psiquiatra. 82. Un tema importante que expresó el perito durante la diligencia de contradicción es que las enfermedades pueden mejorar, empeorar o permanecer estables en el tiempo, y su dictamen lo hizo con los materiales que contó. 83.

En este punto del análisis surge la duda sobre si las enfermedades que sufre una persona están en constante evolución ¿cómo es posible darle credibilidad a un dictamen que fue hecho con la información clínica de una persona recabada con un año de antigüedad? La lógica indica que si se va a emitir un concepto sobre algo tan voluble como lo es la salud de una persona se deben tener en cuenta estudios médicos recientes y cercanos a la fecha de valoración de la persona, para saber el estado actual de su tratamiento y las últimas recomendaciones médicas emitidas. 84.

Tomar en cuenta un dictamen recaudado con información de un año de antigüedad no parece razonable. Aunado a ello, de las tres pruebas que soportan Radicado Nro. 05001310302120200022803 el diagnóstico de «Trastornos De Adaptación», las que supuestamente se recaudaron el 13 de abril de 2019 y el 16 de agosto de 2019 no están en el expediente, y la generada el 22 de agosto de 2019 lo fue por un médico fisiatra, quien carece de la experticia para determinar la existencia de una afectación psicológica en la pasajera. 85.

En ese sentido, el dictamen rendido por Perito carecería de justificación en lo relativo al diagnóstico de «Trastornos De Adaptación», y esa falla impediría poderlo aceptar como prueba de la extensión del daño sufrido por la pasajera, puesto que, como el perito explicó en la audiencia al usar el esquema de cálculo actualmente aceptado para valoración de pérdida de capacidad, esto es, el «Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional», incorporado mediante Decreto 1507 de 2014 del Ministerio del Trabajo, no se hace una sumatoria aritmética de las dolencias, sino que debe aplicarse una fórmula especial de ponderación de cada una de ellas, según su clase y extensión. 86.

Luego, un efecto de ese sistema de cálculo cuando se analiza un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sede civil es que si alguna o varias de las dolencias analizadas no es posible relacionarlas con un evento de responsabilidad, o carecen de sustento, como pasa en este proceso, no es posible hacer una mera operación aritmética para arreglar el defecto, sino que se requiere la intervención de un experto conocedor de las fórmulas y las ponderaciones que deben hacerse para ajustar el resultado de forma técnica. 87.

La anterior situación implicaría que no habría una prueba técnica del alcance de las dolencias sufridas por la pasajera de la camioneta de placas 123 – XYZ. Sin embargo, el conductor y la propietaria al momento de contestar el hecho SEXTO de la demanda informaron de forma categórica, que la aseguradora de riesgos laborales al calificar a la pasajera le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12,40%. 88.

Como se dijo con antelación, la propietaria de la camioneta indicó que ella y el conductor reportaron el hecho dañoso como un accidente de trabajo ante la aseguradora de riesgos laborales, y en comunicación de esa entidad aportada con su pronunciamiento frente a la demanda se dijo que por la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA», con origen en accidente de trabajo sucedido el 10 de Radicado Nro. 05001310302120200022803 diciembre de 2018, se había dado a la pasajera un porcentaje del 12,40% el 2 de noviembre de 2021.40 89.

Sin embargo, al juicio nunca llegó el contenido de ese dictamen pese a haberse pedido su copia al momento de decretarse las pruebas del proceso. Entonces aquí cabe preguntarse si en la especialidad civil la única forma posible de acreditar una pérdida de capacidad laboral es un dictamen pericial, o si es posible aceptar otras formas de prueba. 90.

En ese orden se tiene que, dentro del Sistema General de Seguridad Social el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las entidades indicadas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, según la modificación hecha por el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, o por las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el caso es sometido a su análisis, tienen el efecto de establecer en forma definitiva el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufre una persona, salvo que su validez haya sido controvertida ante los jueces laborales, en la forma indicada en los 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el art. 2.2.5.1.42. del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo. 91.

No obra que, dentro de la especialidad civil, haya la misma restricción para documentar una pérdida de capacidad laboral. Si bien se prefiere una prueba técnica (SC22036-2017 y SC2348-2021), no aparece prohibido que se demuestre la reducción de capacidad laboral de una persona por cualquier medio de prueba válidamente decretado y practicado dentro del juicio. 92.

En ese sentido, al sumar lo dicho por la propietaria y el conductor en la contestación de la demanda, así como lo expresado en sus declaraciones de parte, con el documento expedido el 2 de noviembre de 2021 por la aseguradora de riesgos laborales, es razonable tener como prueba de la afectación que causó a la pasajera la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» el porcentaje del 12,40% que aceptaron los responsables directos del accidente de tránsito. 93.

Esto por cuanto la suma de los anteriores materiales probatorios: a) Proviene de los demandados, ambos capaces y con poder dispositivo para hacerla […]; b) Versa sobre un hecho que produce consecuencias jurídicas adversas en su contra 40 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038.1, páginas 61 y 62.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 y que favorecen a la parte contraria: aceptación del grado de afectación que sufrió la pasajera luego del accidente de tránsito […]; c) La ley no tiene una tarifa legal asignada al hecho demostrado […]; d) La mención hecha fue realizada de forma expresa consciente y libre en la contestación de la demanda y la declaración de parte […]; y e) Trata sobre un hecho que la propietaria y el conductor debían tener conocimiento por su relación de jefes directos y compañeros de trabajo de la pasajera mientras estuvo vinculada en la óptica. 94.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los arts. 191 y 193 del C.G.P. se puede entender que hubo confesión de la propietaria y el conductor en lo relativo al grado de afectación con que quedó la pasajera como consecuencia de la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» que, como se dijo en precedencia, fue causada por el accidente de tránsito. 95.

Aunque al momento de pronunciarse sobre las excepciones de mérito los demandantes indicaron que ese porcentaje estaba siendo discutido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez,41 no aportaron ni solicitaron ninguna prueba tendiente a mostrar el resultado de esa discusión inclusive en la oportunidad contemplada en los arts. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. Luego, no podría entrar el tribunal a suplir la falta de iniciativa probatoria del extremo interesado en acreditar el daño sufrido. 96.

Además de las anteriores pruebas, dentro del plenario se practicaron los testimonios de Testigo 1 y Testigo 2. El primero como pareja de la pasajera, declaró sobre los días de hospitalización que esta tuvo, la afectación psicológica que esta sufrió por haberse visto limitada en varias actividades de la vida diaria, los bajones anímicos y las noches enteras sin dormir por el dolor y la frustración de las limitaciones, y que los demás demandantes se vieron afectados por verla postrada en una cama y los quiebres emocionales que ha tenido en su rehabilitación.42 97.

Agregó el testigo que la pasajera actualmente no trabaja y depende enteramente de la familia para su subsistencia desde su salida de la óptica en la cual era jefe directo el conductor de la camioneta. 41 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 065. 42 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 101, minutos 13:45 – 29:45.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 98. La segunda declarante manifestó que conoció a la pasajera al haber sido su compañera de trabajo en la óptica. Allí indicó que antes del accidente la víctima desarrollaba tanto labores de atención en un local como el acompañamiento del conductor, su jefe directo, a las brigadas en los pueblos, aclarando que esa era su función principal.43 99.

Luego del accidente, la testigo dijo que la pasajera estuvo incapacitada aproximadamente dos meses, y ella retornó a las labores, pero únicamente atendiendo un local, manteniéndose en el primer piso de este y sin hacer ninguna labor que le demandara esfuerzo en el tren superior de su cuerpo. 100. También dijo que durante un tiempo la pasajera tuvo un trauma psicológico por los efectos del accidente, pero que al momento de su salida de la óptica ya había superado esa situación con terapias.

No así en el tema físico, puesto que hasta el momento que trabajó con ella, la pasajera reportaba algunos dolores al levantarse, sentarse o agacharse. 101. Entonces, al analizar de manera conjunta las pruebas hasta aquí reseñadas se confirma que el conductor no tenía un interés de mera cortesía en la movilización de la pasajera al municipio de Argelia, puesto que estaba supliendo una necesidad personal de cumplir con obligaciones adquiridas por la óptica en esa localidad. 102.

También se encuentra que como consecuencia directa de la salida de la camioneta de la vía en el kilómetro 90 de la vía Sonsón – La Unión y su posterior choque con unos árboles ubicados en un predio privado, la pasajera sufrió un golpe en su tronco, que inicialmente se valoró como un «aplastamiento de vértebra T9», por el primer centro médico que la atendió, y luego con pruebas más especializadas se delimitó que era una «Fractura por estallido del cuerpo vertebral T8 con compromiso del muro anterior y posterior». 103.

Asimismo, quedó documentado que la pasajera estuvo hospitalizada en varios centros clínicos entre el 10 y el 22 de diciembre de 2018, y en ese periplo fue intervenida quirúrgicamente para tratar de rehabilitar la lesión sufrida. No obstante, pese a los esfuerzos médicos quedó con una «Luxación de vértebra torácica». Producto de esa dolencia estuvo incapacitada, al parecer, dos meses antes de 43 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 101, minutos 1:03:25 – 1:22:30.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 retornar a su sitio de trabajo, pues dentro del expediente solamente hay constancia de una orden médica de incapacidad entre el 14 de diciembre de 2018 y el 12 de enero de 2019. 104. Está probado que el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2018 fue reportado como un accidente de trabajo, y dentro del tratamiento brindado por la aseguradora de riesgos laborales a la pasajera se le permitió retornar a sus tareas en la óptica con restricciones laborales, y que como consecuencia de ese evento y de la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» se había dado a la pasajera un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12,40% desde el 2 de noviembre de 2021. 105.

Aunque hay indicios de que la pasajera tuvo afectaciones psicológicas con posterioridad al accidente de tránsito, no es claro si estas fueron superadas producto de terapias con especialistas o por el paso del tiempo, puesto que las pruebas sobre ese tema son vagas e incipientes. En todo caso, sí hay noticia de que hubo tristeza en la vida diaria de la pasajera, y que el evento no pasó desapercibido en su núcleo familiar. 106.

En ese orden de ideas, como conclusiones del presente análisis se tiene que el evento de 10 de diciembre de 2018 sí causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a la pasajera y a su núcleo familiar, en lo relativo a los segundos, aunque pudiera descartarse el testimonio del compañero de la pasajera por su relación de cercanía con los demandantes, podría darse por probada su existencia conforme a las reglas de la experiencia en los términos que compiló la sentencia SC072-2025. 107.

Sea el momento para anotar que la parte demandada no hizo el menor esfuerzo probatorio para demostrar la falta de causación de afectaciones morales a los demandantes, ni tampoco hay prueba alguna que apunte a esa conclusión, por ello en este caso es posible aplicar la presunción judicial de ocurrencia del daño moral. Reiterando que la presunción es de ocurrencia y no de intensidad, punto que se revisará más adelante al tasar los perjuicios sufridos. 108.

Aunque sea reiterativo, la revisión conjunta de las pruebas muestra que la causa adecuada de los daños sufridos por los demandantes fue el accidente de Radicado Nro. 05001310302120200022803 tránsito de 10 de diciembre de 2018, a la pasajera como víctima directa del evento, y a su núcleo familiar como víctima indirecta o de rebote. 109.

Producto del anterior análisis es posible afirmar que sí hay prueba de: a) La ocurrencia del accidente de tránsito […]; b) Los daños padecidos por los demandantes […]; c) Las calidades de participante del conductor de la camioneta, y de guardiana de la actividad de su propietaria […]; y d) La relación de causalidad adecuada entre el evento, el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa de la camioneta.

En consecuencia, se abre paso la declaración de responsabilidad civil frente al conductor y la propietaria, quedando pendiente la tasación de los perjuicios causados por estos. 110. Tasación de los daños patrimoniales: De acuerdo con la demanda la pasajera de la camioneta sufrió daño emergente referido a los valores que se debieron sufragar para la práctica del dictamen pericial aportado al proceso y lucro cesante reflejado en la merma de la capacidad para autogenerar rentas en la forma anterior al accidente. 111.

Sobre el primer tipo de perjuicio, se dijo en líneas precedentes que correspondía a las erogaciones que debió hacer o debería realizar la persona para el cuidado del daño sufrido (61), no encajando a esa tipología los honorarios del perito, los cuales corresponden a un «gasto procesal, que solo debería ser asumido por la demandada en caso de ser vencida en juicio, al cubrir la condigna condena en costas que se le impondría en tal eventualidad» (SC3907-2021). 112.

En ese sentido, el art. 366 núm. 3 inc. 2 del C.G.P. indica que «los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de cosas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables». 113. Es decir, los pagos hechos a un perito para presentar un dictamen dentro de un proceso judicial no corresponden a un gasto derivado del evento de daño sufrido, sino a un gasto procesal necesario para su comprobación, por eso no pueden cobrarse por la vía del daño emergente, sino como un gasto procesal con cargo a las costas en caso de ganar el litigio y que, en todo caso, debe respetar las reglas y topes máximos descritos en los citados artículos del C.G.P. Radicado Nro. 05001310302120200022803 114.

Por las anteriores razones, se denegará el daño emergente pedido por la pasajera. 115. En lo referente al lucro cesante, se anteló que este se encuentra ligado a la disminución de la productividad de la persona en condiciones de normalidad (62), o como dijo la sentencia SC506-2022 la «variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso». 116.

Según se analizó en párrafos precedentes, aunque la prueba técnica aportada en la demanda no fue idónea para mostrar el alcance del daño padecido por la pasajera, la suma de la declaración de parte de la propietaria de la camioneta, su respuesta a la demanda y un documento expedido por la aseguradora de riesgos laborales de la pasajera permitieron evidenciar que el 2 de noviembre de 2021 se había calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12,40% por la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA», que tuvo como origen el accidente de tránsito de 10 de diciembre de 2018. 117.

De otra parte, se dijo que para determinar el valor que correspondía resarcir a una víctima de un daño en su organismo se partía de la presunción de que era capaz de generar al menos un SMLMV, por ende, toda reducción de su capacidad laboral se debía reparar tomando ese valor, sin perjuicio de que se documentara una cifra mayor (64). 118.

En este caso, aunque la pasajera en este momento no ejecuta un trabajo, si vio reducida su capacidad de generar ingresos en condiciones normales en un porcentaje del 12,40%, por lo cual ese será el rubro que se le compensará. Aplicando las fórmulas decantadas por la jurisprudencia, y retomadas en la SC072- 2025, esto es: VA = L.C.I x Sn.

Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. (II) El «Sn», tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el siguiente procedimiento: Sn= (1 + i)n - 1 I Radicado Nro. 05001310302120200022803 (III) El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del «interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera» (SC, 24 ab. 2009), lo que se representa con esta fórmula: Sn= (1 + i)n - 1 i * (1+i)n Donde: «i», reitérese, corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales, como procedió esta Corte en las providencias SC9068-2016, SC16690- 2016, SC2498-2018 y SC4322-2020, que ahora se ratifican. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso. 119.

Para el tema del valor del salario mínimo a usar, la sentencia reseñada, citando la SC20950-2017, indicó que debe tomarse aquel vigente a la fecha de emitir la decisión de condena, por cuanto así queda implícitamente reconocida la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así pues, se tiene que para el año 2025, mediante Decreto 1572 de 2024 de la Presidencia de la República se fijó el valor del salario mínimo en la suma de $1.423.500.44 120.

Al anterior valor debe sumarse el 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que, como se dijo en la pluricitada sentencia, cuando se aplica la presunción de ingreso mínimo en esta se incluye que el monto recibido lo es por una relación laboral, operación que se expresa de la siguiente manera: $1.423.500 + ($1.423.500 X 25%) = $1.779.375. 121.

Sin embargo, al haber una pérdida de capacidad laboral de apenas el 12,40%, del total de ingresos que en condiciones normales podría percibir la pasajera, solamente estaría privada en el porcentaje que vio reducidas sus posibilidades de generación de dinero en condiciones normales. Eso implica que la suma que corresponderá a la variable L.C.I. en las fórmulas de lucro cesante será: $1.779.375 X 12,40%= $220.643. 44 De conformidad con lo previsto en el art. 177 del C.G.P. se consultaron los conceptos en la página web de la entidad pública respectiva en el enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201572%20DE%2024%20DE% 20DICIEMBRE%20DE%202024.pdf, consultado el 21 de mayo de 2025.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 122. En el lucro cesante pasado el valor n, corresponderá a los meses contados entre el 10 de diciembre de 2018 y el 3 de junio de 2025, fecha posible de emisión de la sentencia, que en este caso serían aproximadamente 80 meses, mientras que la variable i será 0.004867, tal como delimitó la jurisprudencia. 123.

Luego al emplear la fórmula de lucro cesante pasado en este caso, se evidencia el siguiente cálculo: L.C.I.= $220.643 Sn= (1 + 0.004867)80 – 1 = 97,522 0.004867 VA = $220.643 X 97,522 = $21.517.546. 124. Para el cálculo del lucro cesante futuro, la variable i permanecerá constante pero el valor n, será el número de meses que le restan de vida a la pasajera desde la fecha del accidente hasta su muerte, menos los meses sobre los cuales se calculó el lucro cesante pasado.

Para el 10 de diciembre de 2018, la pasajera tenía 35 años,45 por lo cual, según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia su expectativa de vida era de 50,5 años,46 equivalente a 606 meses. Al restar de esa suma el número de meses sobre los cuales se calculó el lucro cesante pasado, tenemos la siguiente operación: 606 – 80 = 526. 125.

Al hacer los reemplazos respectivos a la fórmula de lucro cesante futuro contamos con el siguiente cálculo: LCM= $220.643 Ra=_ (1 + 0,004867)526 – 1 = 189,561 0,004867 x (1+0,004867)526 VA = $220.643 X 189,561= $41.808.097. 45 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, página 112. 46 Norma administrativa consultada en la página web de la entidad emisora, conforme lo prevé el inciso final del art. 177 del C.G.P.: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10103719/atencion-y-servicios-a-la- ciudadaniatramites-y-servicios-certificados-en-lineatablas-de-mortalidad-10103719/ Vínculo Resolución 1555 de 2010, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.

Enlace consultado el 3 de julio de 2024. Radicado Nro. 05001310302120200022803 126. Entonces, luego de hacer las cuentas respectivas se evidenció que, a la fecha de la sentencia, las condenas por lucro cesante pasado para la pasajera serían por el orden de $21.517.546, y por lucro cesante futuro de $41.808.097. 127. Tasación de los daños extrapatrimoniales: De acuerdo con la demanda la pasajera de la camioneta sufrió daño moral por la «depresión, angustia, zozobra e impotencia que le causó vivir en carne propia un accidente de tránsito que afectó su integridad física», mientras que sus familiares cercanos experimentaron los mismos sentimientos por conocer de la ocurrencia del accidente y de las lesiones sufridas por su familiar. 128.

Como se dijo en líneas precedentes, la causación de este daño para la pasajera está acreditada con los testimonios recaudados en el proceso y la historia clínica de la paciente. Asimismo, es dable presumirlo por cuanto la pasajera tiene una condición que le causa un dolor constante al moverse, se ha extendido en el tiempo y es probable que la acompañe hasta el final de sus días, tomando en consideración el concepto médico de 18 de diciembre de 2018. 129.

En la sentencia SC072-2025 la Corte Suprema de Justicia incrementó los valores máximos sobre los cuales debía indemnizarse a una persona y estableció una serie de equivalencias en las proporciones máximas que podrían reconocerse tanto a las víctimas directas como a las de rebote de un evento de daño a personas. Esta sentencia, de acuerdo con lo dicho en ella por la Corte Suprema de Justicia, se reconoce como precedente vertical y vinculante, por corresponder a un pronunciamiento de unificación que se ajusta a lo dicho por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024, que derogó el artículo 4 de la Ley 169 de 1986. 130.

En esa misma decisión se indicó que los montos y proporciones allí reseñados no eran una «fórmula de aplicación inmediata», ni un «techo único indemnizatorio», sino un conjunto de «sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de referentes». Por ello, en cada caso concreto la intensidad del daño moral dependerá de «las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima». 131.

Así las cosas, en este caso no se probó que la afectación a la psique de la pasajera haya sido de especial magnitud para tender hacia los máximos aceptados Radicado Nro. 05001310302120200022803 por la jurisprudencia, pero tampoco que sea de una alcance ínfimo o despreciable. Se observa que el diagnóstico «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» le genera a la pasajera un dolor constante en sus actividades diarias, situación que en casos similares esta sala de decisión durante la anualidad anterior tasó en una suma aproximada de entre 20 y 23 SMLMV.47 132.

Luego, atendiendo a la tendencia al incrementar las indemnizaciones por daños extrapatrimoniales que planteó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072-2025, se enjuicia que el valor de 25 SMLMV es razonable para compensar a una persona por el dolor que sufrió en un accidente de tránsito, como en una secuela de dolor constante para la realización de las actividades de la vida diaria. 133.

No se estima que en este caso ocurran condiciones especiales de dolor o incomodidad que ameriten la concesión de un monto más alto para compensar a la pasajera. 134. Ahora bien, al evaluar la condición del núcleo familiar de la víctima, con base en el testimonio de su pareja sentimental y lo dicho por estos en sus declaraciones de parte, todos y cada uno de ellos alcanzaron a tener un grado de congoja por la situación de su pariente.48 135.

Sin embargo, con la salvedad de la madre de la pasajera, no apareció probado que su dolor haya sido de gran intensidad, o que haya alcanzado a afectar su diario existir. Se dijo que varios de los hermanos habían concurrido a los hospitales de Sonsón, Rionegro y Medellín para acompañar a su hermana herida, pero nada adicional a ello. 136.

Mientras que, tratándose de los hijos de la pasajera, uno de ellos residía con otra abuela, y los otros dos con la madre de la pasajera, quienes por motivo de su estudio debieron continuar con sus vidas sobrellevando sus penas, aunque no se documentó ningún acto externo que demostrara su intensidad. 47 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 22 de julio de 2024. Radicado 05360310300120200024101(Página 18) [M.P. Sosa Londoño, J.C.] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 6 de septiembre de 2024. (Párrafos 202 – 207) [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 48 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 078, minutos 39:20 – 47:30 (Hermano 3) […]; minutos 48:00 – 55:35 (Mamá) […]; minutos 55:50 – 1:01:50 (Hijo 3) […]; minutos 1:02:05 - 1:04:15 (Hermano 2) […]; minutos 1:04:30 - 1:08:10 (Hermano 1).

Radicado Nro. 05001310302120200022803 137. En el caso de la madre de la pasajera es razonable pensar que sí experimentó un dolor diferente al de las demás personas reseñadas, puesto que, según los dichos de los otros miembros del núcleo familiar, ella quedó como la cuidadora primaria de su hija, ahora enferma, además de continuar siendo apoyo en la crianza de los dos hijos que residían con la pasajera, y posiblemente el sostén económico de la familia. 138.

En ese sentido, dados esos grados diferenciales de cercanía y de dolor, se concederá a la madre de la pasajera la suma de 20 SMLMV; a los hijos de esta el valor de 6 SMLMV y a sus hermanos el monto de 3 SMLMV. Esto por cuanto, se reitera, el hecho de que se presuma la ocurrencia de dolor como consecuencia de que un miembro de la familia sufra heridas o esté en riesgo de muerte no implica también que las partes queden dispensadas de mostrar la intensidad del perjuicio extrapatrimonial sufrido. 139.

Acción directa contra el asegurador por un contrato de seguro de responsabilidad civil: Cuando una persona que causa un daño tiene cubierto su patrimonio con un seguro de responsabilidad, conforme a lo previsto en el art. 1133 del C. Co., sus víctimas cuentan con dos opciones para obtener su resarcimiento, por un lado, la acción de responsabilidad contra el causante del daño, y por el otro, la acción directa contra la aseguradora, en la cual no se llama al ente financiero como responsable del acto luctuoso, sino como una garante de los perjuicios causados por su cliente conforme al contenido de la póliza. 140.

En este caso, las partes aceptan la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AAABBB, con vigencia entre el 2 de abril de 2018 a las 12:00 a.m. y el 2 de abril de 2019 a las 12:00 a.m., en las cuales Banco como tomador, y la propietaria como asegurada, protegieron el patrimonio de la segunda de los daños que pudieran causarse con la camioneta de placas 123 – XYZ.49 141.

Tampoco hay ninguna disputa acerca de la validez y alcance del contrato de seguros. Como se explicó en los acápites anteriores de esta providencia, con el vehículo asegurado se causaron daños a los demandantes, y se comprometió el patrimonio de la persona asegurada por la póliza AAABBB. 49 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 054.2 Póliza AAABBB.pdf y archivo 054.3.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 142. Según la póliza reseñada, la aseguradora cubriría el patrimonio de la asegurada hasta la suma de $700.000.000, en el cual se incluirían perjuicios morales, siempre y cuando se tasaran mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada. 143. Al sumar los valores de todas las condenas recién tasadas, los valores a reconocer por el presente suceso serán de $ 165.817.643, siempre y cuando se cancelen durante el año que corre. 144.

De ahí que se cumplan con los presupuestos del art. 1133 del C. Co. para que la aseguradora entre a indemnizar en el presente asunto. 145. Excepciones de los demandados en la acción de responsabilidad civil: Al revisar los medios de defensa presentados por el conductor y la propietaria de la camioneta, se encuentra que los argumentos para desechar el titulado «Inexistencia de culpa por parte del transportador gratuito», fueron desarrollados al analizar los reparos contra la sentencia de mérito, en donde se concluyó que, pese a ser el transporte gratuito, no fue benévolo, situación por la que el elemento culpa resultaba irrelevante en este asunto. 146.

Frente a la excepción de «Inexistencia de los daños materiales», esta solo resultaría próspera en lo relativo al daño emergente, dado que como se expuso ese pago debía compensarse al momento de la liquidación de costas procesales, mientras que en lo relativo al lucro cesante, este quedó acreditado bajo los supuestos jurisprudenciales expuestos. 147.

Respecto de la defensa de «Excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales», esta apenas se limitó a rechazar la ocurrencia de dichos daños, por lo cual su decisión quedó englobada en las reflexiones hechas sobre la forma de valorar los perjuicios pedidos por los demandantes. 148. Se dijo en la contestación a la demanda en las excepciones de «Concurrencia de culpas», e «Incumplimiento del deber de mitigar el daño» que la pasajera de la camioneta por haber aceptado el transporte ofrecido por el conductor se puso en riesgo y además que no había claridad de que la pasajera hubiera seguido el tratamiento médico encomendado, y de hecho se puso en riesgo por mantener un Radicado Nro. 05001310302120200022803 peso «mucho mayor al establecido en la ciencia de la salud para las personas de su edad». 149.

Sobre el primer argumento reseñado, baste con recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 23 oct. 2001, exp. 6315; SC, 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01 y SC13594-2015, en las que consideró que solamente se podía considerar partícipe de una actividad peligrosa a quien tenía el gobierno o control de esta, labor que, por regla general, no despliega el pasajero u ocupante de un vehículo, quien ordinariamente ejecuta una labor pasiva e incapaz de generar un riesgo a el mismo o a los terceros.

Lineamientos con base en los cuales ha descartado que en eventos de concurrencia de actividades peligrosas cualquiera de los pasajeros se pueda considerar ejecutante de alguna de ellas. 150. No obstante, pueden haber situaciones en las que el actuar del pasajero sea relevante para la causación del daño sufrido, como por ejemplo en los casos en que: a) Opta por viajar en un vehículo con sobrecupo pudiendo tomar otro transporte […]; b) No hace uso de los mecanismos de protección mínimos según el vehículo en que transite […]; c) Se moviliza en zonas del automotor que no son adecuadas para el traslado de personas […]; o d) Despliega cualquiera otra conducta que ponen en peligro la propia integridad. 151.

En este caso, no se observa que la pasajera haya hecho nada diferente a transportarse en el puesto del pasajero delantero de la camioneta usando su cinturón de seguridad, manteniéndose en su silla y siendo partícipe pasiva de la actividad peligrosa de conducción de vehículos gobernada por el conductor. 152. Siendo así, fallaría el argumento presentado por la censura, en tanto que la sola presencia en un vehículo no implica un cogobierno de la actividad peligrosa desplegada por este, ni tampoco se acreditó de ninguna manera que la pasajera haya desplegado conducta alguna que pudiera encuadrarse en los supuestos del art. 2357 del C.C. 153.

En lo relativo, al deber de mitigación del daño el ataque se quedó a medio camino, porque pese a haber una recomendación médica hacia la pasajera para que bajara de peso en el julio de 2021,50 no hay ninguna prueba en el plenario con 50 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038.1, páginas 74 – 76.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 la cual se muestre que ese evento registrado incrementó la «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA», o la empeoró o de alguna otra forma complicó la salud de la pasajera. 154. Pese a ser una máxima de la experiencia, que no estar dentro de un peso adecuado puede ser la puerta de entrada a múltiples enfermedades esa situación no tiene una relación de necesidad entre el desarrollo, avance o entorpecimiento de una enfermedad causada y consolidada desde el mes de diciembre de 2018. 155.

De este modo, sin existir dentro del expediente un concepto médico-científico con el cual se demuestre que en el caso específico de la pasajera esa situación de estar por fuera de su peso recomendado era relevante para el empeoramiento de su estado de salud no podría llegarse a la conclusión que se propone como excepción. 156. De ahí que, con la salvedad del reproche relativo al daño emergente que puede englobarse en la excepción de «Inexistencia de los daños materiales», todas las demás están llamadas a fracasar. 157.

Excepciones de la empresa aseguradora: Al estudiar las defensas esgrimidas por la empresa aseguradora se observa que, para desechar las denominadas «CULPA DE LA VÍCTIMA MATERIALIZADA EN LA ACEPTACIÓN DE RIESGOS» y «REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE», se puede echar mano de los argumentos planteados en la defensa del mismo tipo que plantearon el conductor y la pasajera al considerar que la sola ocupación de un vehículo automotor no implica para una persona en calidad de pasajero una exposición de forma imprudente al riesgo. 158.

Por la misma línea también es posible replicar los argumentos decantados a lo largo de la providencia para descartar las defensas de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR» e «INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS», en tanto que sí hubo prueba de los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales sufridos por los demandantes, calculados ambos conforme a los preceptos jurisprudenciales actuales, aunque no por las cuantías calculadas en la demanda.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 159.De otra parte, el estudio hecho al momento de revisar la posibilidad de afectar la póliza que protege a la camioneta partícipe del accidente de tránsito sirve como fundamento para repeler las excepciones de «AUSENCIA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO» y «LÍMITE ASEGURADO». Al haberse acreditado la ocurrencia de un siniestro cubierto por el contrato de seguro, cuya cuantía no superó la pactada por las partes de la póliza. 160.

En este punto, se debe indicar que la aseguradora no hizo el más mínimo esfuerzo probatorio para mostrar que hizo algún pago con fundamento en el contrato discutido, y que por ello se superaron los límites pactados en la póliza. 161. Siguiendo por esa línea, tampoco la aseguradora emprendió la tarea de probar qué valores fueron pagados a la pasajera por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o la Aseguradora de Riesgos Laborales, luego, sin entrar a analizar la posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia sobre los pagos que hagan las entidades del Sistema General de Seguridad Social frente a las indemnizaciones que surjan dentro de un proceso de responsabilidad civil, lo cierto es que no habría dentro del proceso prueba de que la pasajera recibió un pago previo con calidad de indemnizatorio por los mismos rubros que demanda en este juicio. 162.

Siendo así, están claramente llamadas a fracasar las excepciones de «DEDUCCIÓN PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO», «DEDUCCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES». 163. Finalmente, frente a la defensa de «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD» desde el momento de postulación de la litis quedo definido que la citación a la aseguradora no se hacía como responsable directa o indirecta del accidente de tránsito de 10 de diciembre de 2018, sino por sus calidades dentro de la póliza de responsabilidad civil expedida a favor de la propietaria de la camioneta involucrada en el incidente vial centro de este pleito. 164.

Es decir, que no se trocó el esquema de responsabilidad exigible de la aseguradora, ni se formuló una pretensión inadecuada contra dicha entidad, por lo cual la excepción formulada está llamada a fracasar. Radicado Nro. 05001310302120200022803 165. Llamamiento en garantía: De forma coetánea con el pronunciamiento frente a la demanda, el conductor y la propietaria citaron a la aseguradora para solicitar que se afectara la póliza AAABBB en caso de resultar condenados por las pretensiones interpuestas en su contra, aun cuando los demandantes presentaron acción directa en contra de la aseguradora. 166.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC002-2018 explicó que desde el punto de vista sustancial el seguro de responsabilidad civil tiene dos propósitos interrelacionados, el primero, de indemnización, tiene como objeto resarcir a la víctima por los daños sufridos a causa de una acción contenida en la póliza, mientras que el segundo, de indemnidad, pretende proteger «la integridad del patrimonio del asegurado». 167.

Punto que quedó claramente definido desde la modificación al art. 1133 del C. Co. realizada por la Ley 45 de 1990. Por lo anterior, de un seguro de responsabilidad nacen dos formas de vinculación a un proceso judicial de parte de una aseguradora, por citación directa de las víctimas en su demanda o por llamamiento en garantía del asegurado demandado en acción de responsabilidad civil. 168.

Aunque en ambos casos desde el punto de vista axiológico se estudian los mismos puntos: a) Existencia y validez de la póliza […]; b) Ocurrencia del evento de responsabilidad […]; c) Inclusión de la situación dañosa dentro los supuestos del contrato […]; y d) Monto del perjuicio sufrido por la víctima hasta el valor pactado en el seguro.

(SC2107-2018). 169. Desde el punto de vista procesal, en la SC5885-2016 se tuvo la oportunidad de explicar que por el doble posicionamiento procesal de una aseguradora cuando es llamada de forma directa y por llamamiento en garantía, esta tiene dos oportunidades de ejercer su derecho a la defensa autónomas y diferenciadas, que en algunos temas de la acción le implicará compartir de los actos de salvaguardia de la persona asegurada, y en otros casos lo pondrá en su contra.

En tanto que, «unas son las excepciones que se pueden formular por la aseguradora contra el asegurado, y otras las que el llamado puede formular al damnificado, porque en el primer caso media un contrato, en el segundo, hay ausencia del mismo». 170. De otro lado, mientras que en la acción directa el análisis de los requisitos para afectar la póliza ocurre de forma forzosa en la sentencia, cuando se cita a la Radicado Nro. 05001310302120200022803 aseguradora por llamamiento en garantía la revisión de estos tópicos sólo surgirá como consecuencia de la prosperidad de la demanda principal. 171.

Finalmente, también se ha indicado que en caso de prosperar la acción directa la aseguradora hace un pago per saltum a las víctimas, mientras que cuando la prosperidad de las pretensiones pende del llamamiento en garantía, la aseguradora estará llamada a hacer el reembolso a su asegurado de los dineros que este deba sufragar por las condenas impuestas en su contra, es decir, que en este caso se le paga al demandado-llamante lo que este entregue al demandante, y nunca se ordena el pago directo a la víctima.

(SC, 25 may. 2011, rad. 2004, 00142, SC, 8 ago. 2013, rad. 2001-01402; y SC15996-2016). 172. Sentado eso, y aunque en este caso por la prosperidad de la acción directa la aseguradora ya está llamada a pagar las indemnizaciones de condena decretadas a favor de los demandantes, esa circunstancia no desdice de la posibilidad que también tenía la asegurada propietaria de exigir con base en la póliza el reembolso de las sumas que pueda requerir cancelar por esta decisión. 173.

De ahí que, como ya se hizo el análisis de las razones por las cuales sí es posible afectar la póliza objeto del presente proceso, y que al contestar el llamamiento en garantía la aseguradora hizo uso del mismo arsenal defensivo con el que se escudó frente a la acción directa, reparos que ya fueron desechados en acápite anterior de esta decisión, por motivos de brevedad se estará a esas reflexiones, tanto para declarar la prosperidad del llamamiento, como para rechazar las excepciones formuladas en su contra. 174.

Conclusión del caso: La sala emprendió decantó el contenido y forma de los reparos propuestos por los demandantes frente a la sentencia de primera instancia encontrando que se formuló un ataque escalonado en cuatro pasos (20 – 25). Como prosperó el primero de ellos relativo al inadecuado encuadre de la situación de hecho ocurrida en el presente proceso como un transporte benévolo, el tribunal quedó eximido de revisar los reparos 2 y 3 planteados acerca de la forma de revisar la responsabilidad civil en este caso (26 – 50). 175.

Al situar el pleito como uno regido por los preceptos del art. 2356 del C.C., se encontró que se lograron probar todos los elementos de la responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa, y en consecuencia que el conductor y la Radicado Nro. 05001310302120200022803 propietaria de la camioneta involucrada en el accidente de tránsito de 10 de diciembre de 2018 debían indemnizar a la pasajera y a su núcleo familiar.

(51 – 138). 176. Asimismo, se encontró que era además posible afectar la póliza de responsabilidad civil que cubría a la camioneta involucrada en el accidente, y por ello en virtud de lo previsto en el art. 1133 del C.C., la aseguradora debía pagar de forma directa a los demandantes las sumas decantadas dentro de la sentencia (139 – 144). 177.

También se declaró el fracaso de todas las excepciones de mérito formuladas por los miembros del extremo demandado (145 – 164), y que aún pese a las particularidades del caso, resultaba necesario declarar la prosperidad del llamamiento en garantía propuesto por la propietaria frente a la aseguradora (165 – 173). 178. En ese sentido, y respecto al cuarto reparo de la apelación referido a la condena en costas impuesto a los demandantes, aunque este tenía clara vocación de prosperidad puesto que ellos se encontraban beneficiados con amparo de pobreza desde la misma admisión de la demanda, producto del éxito del primer reparo y de la rehechura del análisis del tribunal, no hay necesidad de desarrollar el punto más allá de la mención hecha. 179.

Así pues, al haber resultado próspera la apelación presentada por los demandantes debe aplicarse lo previsto en el art. 365 núm. 4 del C.G.P. e imponer la condena respectiva a los demandados en ambas instancias. Como la condena en perjuicios causados a las víctimas no superó la suma que delimita la responsabilidad de la aseguradora, esta concurrirá íntegramente al pago de las costas procesales, tal y como indica el art. 1128 del C. Co. 180.

Anonimización y garantía de intimidad: La Corte Suprema de Justicia en sentencias STC9440-2024 y STC14171-2024 ha venido analizando con sustento en un análisis sistemático de las leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2024 que, aunque los datos recaudados por cualquier Rama del Poder Público, y en particular por juzgados y tribunales dentro de los procesos de su competencia puedan considerarse públicos, esa sola circunstancia no implica que también sean de acceso libre a toda la ciudadanía. Radicado Nro. 05001310302120200022803 181.

Por ello, recogiendo análisis hechos por la Corte Constitucional (C-748 de 2011, SU - 139 de 2021, SU – 355 de 2022 y T - 392 de 2023, entre otras) así como decisiones judiciales foráneas, estimó que los datos recabados dentro de un proceso judicial pueden comprender «información pública reservada» e «información pública clasificada», la cual debe tener un acceso restringido a los sujetos procesales, por concernir a intereses estatales que deben mantenerse bajo resguardo, o responder a datos privados o semi-privados de una persona cuyo derecho fundamental a la intimidad personal y familiar puede verse comprometido de divulgarse en todo o en parte la información tratada. 182.

Teniendo en cuenta que dentro del presente proceso se discutieron ampliamente asuntos contenidos en la historia clínica de la pasajera de la camioneta, los cuales están sometidos a reserva legal por mandato expreso del art. 5 de la Ley 1581 de 2012 y el art. 34 de la Ley 23 de 1981. Debió hacerse el ejercicio de mantener anónimas a las personas involucradas en el proceso, ocultando sus números de identificación personal, nombres, apellidos, señas o cualquiera otro indicador indirecto de su identidad. 183.

Por lo anterior, conforme a la primera opción decantada en la sentencia STC14171-2024, se ordenará a la secretaría de la sala, que al momento de publicar el estado en el sitio web de publicaciones procesales, en el listado se incluirán los datos previstos en el art. 295 del C.G.P., pero la providencia que por mandato del art. 9 de la Ley 2213 del C.G.P. será incluida en el estado virtual será únicamente la que está anominizada. 184.

Mientras que, en carpeta separada, se mantendrá la sentencia original cuya consulta será exclusiva para los sujetos procesales debidamente acreditados, en la forma como lo dispone el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 185. Si el ponente considera que la decisión debe publicarse en el boletín de Relatoría del Tribunal o compartirse de alguna otra manera, solamente podrá hacerlo con la versión anónima.

Radicado Nro. 05001310302120200022803 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar disponer: 1. Declarar civilmente responsables a Conductor y Propietaria, del accidente de tránsito sucedido el 10 de diciembre de 2018 en la camioneta de placas 123 – XYZ, en el cual resultó lesionada Pasajera 2.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a Conductor y Propietaria a indemnizar, por la vía extracontractual, a Pasajera, Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, Mamá, Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3. 3. Conductor y Propietaria, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, deberán pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 3.1.

A favor de Pasajera como víctima directa: 3.1.1. Lucro cesante pasado: $21.517.546. 3.1.2. Lucro cesante futuro: $41.808.097. 3.1.3. Daño moral: 25 SMLMV 3.1.4. Los intereses moratorios que se causen sobre las anteriores sumas a la tasa contemplada en el art. 1617 del C. Co., desde el momento en que venza el plazo concedido. 3.2.

A favor de Mamá, la suma de 20 SMLMV para resarcir el daño moral, más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma a la tasa contenida en el art.1617 del C.C., desde el momento en que venza el plazo concedido. Radicado Nro. 05001310302120200022803 3.3. Respecto de Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, el monto de 6 SMLMV para cada uno de ellos, con el propósito de resarcir el daño moral, más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma a la tasa contenida en el art.1617 del C.C., desde el momento en que venza el plazo concedido. 3.4.

A órdenes de Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3, el valor de 3 SMLMV para cada uno de ellos, con el objeto de compensar el daño moral, más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma a la tasa contenida en el art.1617 del C.C., desde el momento en que venza el plazo concedido. 4. Declarar que, producto del evento dañoso estudiado, es posible afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil nro.

AAABBB de Aseguradora. 5. Como consecuencia de lo anterior, condenar a Aseguradora a pagar solidariamente la totalidad de las anteriores sumas de dinero más la condena en costas, con cargo a la póliza afectada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. 6. Declarar fundado el llamamiento en garantía realizado por Propietaria, por lo cual, en caso de que esta realice algún pago por cuenta de la presente sentencia, tendrá derecho a solicitar su reembolso íntegro por parte de Aseguradora con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil nro.

AAABBB. 7. Declarar parcialmente próspera la excepción denominada «Inexistencia de los daños materiales», propuesta por Conductor y Propietaria, en el sentido de que debe denegarse la condena por daño emergente pedida en la demanda. 8. Declarar infundadas las demás excepciones propuestas por Conductor y Propietaria contra la demanda. 9.

Declarar infundadas la totalidad de excepciones propuestas por Aseguradora tanto contra la demanda principal como frente al llamamiento en garantía. 10. Para todos los efectos pertinentes, se debe entender que las sumas decretadas en el numeral 3 de la decisión constituyen el monto máximo a indemnizar por los Radicado Nro. 05001310302120200022803 daños pedidos en esta demanda, y se entenderán cancelados íntegramente ya sea que el pago lo realice la aseguradora o alguna de las personas naturales.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS de ambas instancias a cargo de Conductor, Propietaria y Aseguradora, y a favor de Pasajera, Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, Mamá, Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3. Por virtud de lo previsto en el art. 1128 del C. Co. Aseguradora deberá concurrir al pago de las costas con cargo a su póliza seguro de responsabilidad civil nro.

AAABBB. En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto fijado por el magistrado ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Las agencias en derecho de la primera instancia serán establecidas por el despacho de instancia al dictar el auto de obedecimiento al superior.

TERCERO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, al momento de notificar esta decisión por estado, NO publique la versión original de la sentencia en el micrositio web de publicaciones procesales de la Rama Judicial, sino la versión anonimizada, en la forma indicada como primera opción dentro de la sentencia STC14171-2024 Se insta al juzgado de primera instancia a que al momento de recibir el proceso proceda en la misma forma, anonimizando la información correspondiente a la demandante y a su grupo familiar.

CUARTO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, en el evento de que sea solicitada copia de esta providencia por personas que no tengan la calidad de sujetos procesales, se haga entrega únicamente de la versión anonimizada.

QUINTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Radicado Nro. 05001310302120200022803 Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Con ausencia justificada) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fae92e66c1d4fe684d94c8fc9ece75d7c852218a37d5fe97124c84b4084c058 Documento generado en 02/07/2025 03:10:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica