Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000120240071101

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2025-04-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Guillermo Claussen Marulanda \ DEMANDADO: Suj. Constanza María Trujillo de Claussen y Gerhald Georg Claussen Trujillo y otros.

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - Si está en riesgo el patrimonio, como exteriorizó el demandante, éste no es el trámite que por su naturaleza está llamado a protegerlo, sin perder de vista que, la señora juez a quo puede actuar de oficio para adoptar las medidas personales de protección que requiera, a voces del literal f - numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso. / HECHOS: El señor (JCM) solicitó como medidas cautelares, el embargo de bienes inmuebles de la familia Claussen; y, en caso de que no fuera decretado el embargo, se inscribiera la demanda sobre los haberes, con apego a lo dispuesto por el numeral 1º, literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso; argumentando que, dentro de las acciones a realizar por parte del apoyo se busca reconstituir el patrimonio del señor Claussen Restrepo, de tal manera que retornen al mismo, bienes inmuebles que están en cabeza de terceros mediante actos simulados; asimismo que se ordenara a la Constructora Urbano S.A.S. suspender, el giro de los dineros provenientes del proyecto “Madero 83”, y la escrituración de los apartamentos, a cualquier miembro de la familia o a terceras personas a quienes hayan cedido o cedan sus derechos.

La funcionaria de primera instancia negó las pretensiones; no repuso la determinación refutada y concedió la alzada en el efecto devolutivo. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si, en este debate procesal es procedente el decreto de las cautelas solicitas. TESIS: La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3917-2020: “las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales”.

(…) La Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2017, adoctrinó que: “Las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC4563-2022 se ocupó de ese análisis, en los siguientes términos: (…) En vigencia de la Ley 1306 de 2009 mientras la causa se decidía por el Juez de Familia, podía solicitarse como medida la interdicción o inhabilitación provisoria de la persona en condición de discapacidad mental (arts. 27, 33), a efectos de sustituir temporalmente la capacidad del titular.

Con la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, las únicas medidas cautelares que se plasmaron expresamente en el cuerpo de dicha norma fueron las nominadas o innominadas para los asuntos de la legislación anterior que se encontraban en curso (art. 55). (…) La conclusión preliminar a la que podría arribarse es que bajo las directrices de la Ley 1996 de 2019, no hay lugar a decretar medidas provisorias de apoyos; sin embargo, dicha afirmación no es acertada, por cuanto desconoce la integración normativa que debe imperar, entre otros casos cuando de sujetos de especial protección constitucional se trata.

(…) Luego, como el proceso de adjudicación judicial de apoyos es declarativo podrá peticionarse como innominada (lit. c, artículo 590 C.G. del P.) cualquier medida necesaria para garantizar la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona discapacitada, lo que deberá estudiarse por el juez. (…) El funcionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.).

(…) Concluye esta Corporación, que acertó la funcionaria de primer nivel al no decretar las medidas cautelares imploradas por el demandante, porque aunque en este trámite es admisible, a tono con el literal c), numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” (…) El centro de este juicio no es otro que establecer las medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena del señor Claussen Restrepo, mayor de edad y el acceso a los apoyos que pueda requerir para su ejercicio, según lo establece el artículo 1º de la Ley 1996 de 2019.

(…) La señora juez a quo hizo énfasis en que no accedía a ellas por el objeto del proceso, cuando resolvió el recurso de reposición contra la determinación aquí analizada, indicando que: “… el proceso de adjudicación de apoyos tiene como finalidad última y exclusiva la designación de un apoyo, sin que se pueda hacer cualquier otro tipo de reconocimiento relacionado con derechos reales de dominio, ni de responsabilidad de cualquier tipo, ni decisiones concernientes con el haber social de la sociedad conyugal, ni reconocimientos pecuniarios.” (…) Siendo que si está en riesgo el patrimonio del señor Claussen Restrepo, como exteriorizó el demandante en el escrito por medio del cual interpuso los recursos de reposición y apelación que aquí se resuelve, éste no es el trámite que por su naturaleza está llamado a protegerlo, sin perder de vista que, la señora juez a quo puede actuar de oficio para adoptar las medidas personales de protección que requiera, a voces del literal f), numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 25/04/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Radicado: 05 360 31 10 001 2024 00711 01 Radicado interno (2025-104) Auto interlocutorio Nro. 116 de 2025.

Medellín, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del numeral tercero del proveído del 12 de diciembre de 2024, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, negó unas medidas cautelares que imploró, dentro del proceso verbal de adjudicación de apoyo en favor del señor Johann Claussen Marulanda, instaurado por Guillermo Claussen Marulanda.

ANTECEDENTES 2 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) En el proceso verbal anotado, el señor Johann Claussen Marulanda solicitó1 como medidas cautelares, el embargo de los “siguientes bienes de la familia”2: 1. Casa La Alhambra Manizales, con folio de matrícula inmobiliaria 100-66642, perteneciente a Constanza Trujillo. 2.

Casa Parcelación Balsillas, de la cual no precisó el folio de matrícula inmobiliaria ni su propietario. 3. El Hotel La Dorada – Caldas, con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 106-696, a nombre de Constanza Trujillo. 4. El Hotel Las Palmeras Palestina, con folio inmobiliario Nro. 100-97976, también perteneciente a ella “con fideicomiso civil a sus hijos”3.

Y, en caso de que no fuera decretado el embargo, se inscribiera la demanda sobre los anunciados haberes, con apego a lo dispuesto por el numeral 1º, literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso. Argumentando para el efecto que: “Dentro de las acciones a realizar por parte del apoyo se busca reconstituir el patrimonio del señor CLAUSSEN RESTREPO, de tal manera que retornen al mismo bienes inmuebles que están en cabeza de terceros mediante actos simulados.

Es por eso que, como una medida para evitar que terceros (de buena o mala fe) adquieran inmuebles, se solicita en primer lugar el embargo o, subsidiariamente, la inscripción de la demanda, de tal manera que de prosperar tales acciones judiciales se asegure la reconstitución del patrimonio. 1 Páginas 95 a 98 del cuaderno de primera instancia. 2 Página 95 del cuaderno de primera instancia. 3 Ibídem. 3 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) Y el hecho de qué [sic] los bienes no estén a nombre del señor CLAUSSEN RESTREPO no puede ser obstáculo para que se decreten las medidas solicitadas, porque precisamente los bienes se encuentran a nombre de su esposa y algunos de sus hijos por haber sido traspasados mediante actos simulados, como se deduce de los hechos narrados en la demanda.

El literal c) transcrito tiene la respuesta a esta solicitud ”4. Y, también, que se ordenara a la Constructora Urbano S.A.S. suspender: (i) el giro de los dineros provenientes del proyecto “Madero 83”, a los señores Constanza María Trujillo de Claussen y Gerhald Georg Claussen Trujillo y/o cualquier otro miembro de la familia; y (ii) la escrituración de los apartamentos que se les entregarán como parte del pago del lote a estos y/o a terceras personas a quienes hayan cedido o cedan sus derechos, las cuales fueron negadas por la funcionaria de primera instancia en el numeral tercero del auto del 12 de diciembre de la pasada calenda5, en el que se admitió la demanda, tras estimar que: “el proceso de adjudicación de apoyos es corto y depende de la presentación del informe de valoración de apoyos para citar a audiencia, que en este caso la prontitud depende de la parte solicitante, amen que la medida es más necesaria para los posibles herederos que para el titular del acto jurídico.

Por lo demás, es el objeto mismo del proceso, atendiendo a los criterios para establecer las salvaguardias, señalados en el artículo 5° de la Ley 1996 de 2019, por lo que previo a tomar una decisión, se tendrían que establecer medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, que puedan impedir abusos y así garantizar la primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico”6. 4 Página 97 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 167 a 170 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 167 – 168 del cuaderno de primera instancia. 4 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN En contra de la determinación anotada, el demandante interpuso7 los recursos de reposición y la alzada, con el fin de que se revocara y accediera al decreto de las cautelas que imploró, argumentando que ni la duración del proceso ni el informe de valoración de apoyos pueden ser argumentos para establecer la viabilidad de una medida cautelar.

A lo que aunó que no se tuvo en cuenta que está en grave riesgo el patrimonio del señor Claussen Restrepo y que una de las finalidades del proceso, según el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1996 de 2016 es: “el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado” y que la acción se impetró en su beneficio, reforzando su argumento con que eventualmente, quienes se consideren afectados con la práctica de las medidas cautelares, estarán en todo su derecho de impugnarlas y solicitar su levantamiento, momento en el cual la autoridad judicial decidirá lo que a bien tenga, pero no a través de la negativa a decretar y practicar unas medidas cautelares que fueron peticionadas con: “… claros fundamentos fácticos y legales, como se garantice el derecho de defensa y del debido proceso de dichos terceros.

Dejemos, señora Jueza, que los presuntos afectados adelanten su propia defensa”8. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 7 Página 175 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 178 del cuaderno de primera instancia. 5 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) Mediante auto del 13 de marzo de los corrientes9 la señora juez a quo no repuso la determinación refutada y concedió la alzada en el efecto devolutivo, con apego al numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso; el inciso 4º, numeral 3º del artículo 323 ibídem, en concordancia con el canon 35 de la Ley 1996 de 2019, tras considerar que el proceso tiene como finalidad última y exclusiva la designación de un apoyo, sin que sea viable adelantar cualquier otro tipo de reconocimiento relacionado con los derechos reales de dominio, ni de responsabilidad de cualquier tipo, decisiones concernientes con el haber social de la sociedad conyugal, o reconocimientos pecuniarios; lo que devela la improcedencia de la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro pedida, así como su embargo y las suspensiones de pagos dinero y procesos de escrituración deprecadas, reiterando que, no son el objeto del presente litigio.

A lo que aunó que: “… los bienes cuyas cautelas se piden no están en cabeza de persona [sic] que sea parte demandada en el proceso, no siendo este tipo de proceso, contencioso, pues se adelanta es en beneficio de quien no está posibilitado para manifestar su voluntad y preferencias.”10, y que la definición de la disposición de la Ley 1996 de 2019, en la que se apoyó el recurrente, a lo que hace alusión es a la figura de “Apoyos Formales”11.

Y que como fundamento de la medida se exponga que: “se coloca en riesgo el cumplimiento del acuerdo familiar” 12, carece de 9 Páginas 179 a 189 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 187 del cuaderno de primera instancia. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 6 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) sustento legal, pues aunque ese sea el objetivo, las medidas cautelares sólo son procedentes cuando se relacionan con el objeto del litigio y buscan proteger una eventual sentencia favorable, que en este caso sería la designación de un apoyo para que el señor Claussen Restrepo pueda ejercer su capacidad legal en la realización de actos jurídicos concretos y claramente determinados.

RESOLUCIÓN DE LA ALZADA Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que resuelve unas medidas cautelares, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 8° del artículo 321 ibídem.

Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en este debate procesal es procedente el decreto de las cautelas que solicitó, quien demandó. Con ese norte, sea lo primero indicar que, conforme lo expuso la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en la 7 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) sentencia STC3917-2020: “… las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales”.

En la misma línea, el autorizado doctrinante Marco Antonio Álvarez Gómez 13, señaló que: “Las medidas cautelares son providencias adoptadas antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial.”, y la Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2017 14, adoctrinó que: “Las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”.

Ahora, ¿qué medidas cautelares son admisibles en este tipo de asuntos? La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC4563-2022 15 se ocupó de ese análisis, en los siguientes términos: “Las medidas cautelares están edificadas como una herramienta procesal por medio de la cual se persigue asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales bien sea personales o patrimoniales.

En vigencia de la Ley 1306 de 2009 mientras la causa se decidía por el Juez de Familia, podía solicitarse como medida la interdicción o inhabilitación provisoria de la persona en condición de discapacidad mental (arts. 27, 33), a efectos de sustituir temporalmente la capacidad del titular. Con la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, las únicas medidas cautelares que se plasmaron expresamente en el cuerpo de dicha norma 13 En el Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial, de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, abordando las medidas cautelares en el Código General del Proceso, pág. 13. 14 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 15 Con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) fueron las nominadas o innominadas para los asuntos de la legislación anterior que se encontraban en curso (art. 55).

En tal sentido, la conclusión preliminar a la que podría arribarse es que bajo las directrices de la Ley 1996 de 2019, no hay lugar a decretar medidas provisorias de apoyos; sin embargo, dicha afirmación no es acertada, por cuanto desconoce la integración normativa que debe imperar, entre otros casos cuando de sujetos de especial protección constitucional se trata, como lo son Miguel Francisco y Dorian Yan Castro Arenas, personas discapacitadas mayores de edad.

En efecto, el artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 impide a los ejecutores de esta norma restringir o menoscabar los derechos reconocidos y vigentes en la legislación patria o en instrumentos internacionales «aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado». Luego, como el proceso de adjudicación judicial de apoyos es declarativo podrá peticionarse como innominada (lit. c, artículo 590 C.G. del P.) cualquier medida necesaria para garantizar la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona discapacitada, lo que deberá estudiarse por el juez.

Ahora, el funcionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.), pensar en contrario sería desatender los mandatos convencionales e internos que ordenan la salvaguarda por parte del Estado de los sujetos con capacidades diversas.” – Negrita de la Sala –.

A tono con lo anterior, concluye esta Corporación, que acertó la funcionaria de primer nivel al no decretar las medidas cautelares imploradas por el demandante, porque aunque en este trámite es admisible, a tono con el literal c), numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso “[c]ualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”, el centro de este juicio no es otro que establecer las medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena del señor Johann Claussen Restrepo, mayor de edad y el acceso a los 9 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) apoyos que pueda requerir para su ejercicio, según lo establece el artículo 1º de la Ley 1996 de 201916.

Porque, aunque es cierto que ni la duración del proceso, ni el informe de valoración de apoyos que debe acopiarse, son argumentos acertados para negar las cautelas que fueron solicitadas, la señora juez a quo hizo énfasis en que no accedía a ellas por el objeto del proceso, cuando resolvió el recurso de reposición contra la determinación aquí analizada, indicando que: “… el proceso de adjudicación de apoyos tiene como finalidad última y exclusiva la designación de un apoyo, sin que se pueda hacer cualquier otro tipo de reconocimiento relacionado con derechos reales de dominio, ni de responsabilidad de cualquier tipo, ni decisiones concernientes con el haber social de la sociedad conyugal, ni reconocimientos pecuniarios.”.

De lo que refulge con nitidez, que siendo improcedente el embargo de los bienes que, por demás, ni siquiera están en cabeza del señor Johann Claussen Restrepo, por aquello de que esa medida no es viable en este proceso, según viene de verse; y tampoco, la inscripción de demanda sobre los mismos, ni ordenar a la Constructora Urbano S.A.S. la suspensión del giro de los dineros provenientes del proyecto “Madero 83”, a los señores Constanza María Trujillo de Claussen y Gerhald Georg Claussen Trujillo y/o cualquier otro miembro de la familia; y la escrituración de los apartamentos que se les entregarán como parte del pago del lote a estos y/o terceras personas a quienes se hayan cedido o se cedan sus derechos, porque no refulge nítida 16 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". 10 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104) la relación que ellas tienen con el objeto del litigio, el numeral tercero de la providencia confutada será confirmado.

Las acciones que se ejerzan en contra de ellos y en su marco, posibilitará según el caso, la procedencia de las medidas preventivas deprecadas, siendo que si está en riesgo el patrimonio del señor Johann Claussen Restrepo, como exteriorizó el demandante en el escrito por medio del cual interpuso los recursos de reposición y apelación que aquí se resuelve, éste no es el trámite que por su naturaleza está llamado a protegerlo, sin perder de vista que, la señora juez a quo puede actuar de oficio para adoptar las medidas personales de protección que requiera, a voces del literal f), numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, se confirmará el numeral tercero proveído del 12 de diciembre de 2024, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, negó la solicitud de medidas cautelares imploradas por el demandante en el libelo introductor, sin que por ello se deba condenar en costas, de conformidad con lo reglado por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

11 Verbal – Adjudicación judicial de apoyo Johann Claussen Restrepo 05 360 31 10 001 2024 00711 01 (2025-104)

PRIMERO. – Confirmar el numeral 3° del decisorio del 12 de diciembre de 2024, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, negó la solicitud de medidas cautelares imploradas por el demandante, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. – Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a2d9989f557db882508e9d5503717e55c831ef339531a621007e916f3ab1a50 Documento generado en 25/04/2025 04:57:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica