TEMA: PROVIDENCIA INADMISORIA - La acción de extinción de dominio tiene un procedimiento especial, pero permite remisiones normativas para suplir vacíos, por tanto, el juez puede aplicar el artículo 90 del Código General del Proceso para inadmitir o rechazar el conocimiento de la resolución si no se cumplen requisitos formales. La decisión del juez fue ajustada a derecho, ya que la Fiscalía no aportó los documentos esenciales requeridos./ HECHOS: Una investigación adelantada sobre los bienes propiedad de los señalados de tener vínculos, con quien fuera integrante de una estructura criminal que aproximadamente desde diciembre de 1997 desplegó actividades de narcotráfico y lavado de activos en Estados Unidos de América; se inició la persecución del patrimonio de los implicados y de otros activos en cabeza de miembros de sus núcleos familiares y terceros.
La Fiscalía Treinta y Tres (33) Especializada de Extinción de Dominio, presentó resolución de procedencia. El juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, rechazó el conocimiento de la resolución de procedencia por incumplir las exigencias de la providencia inadmisoria. El proceso se remitió al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, quien resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Por tanto, el problema Jurídico consiste en determinar ¿Puede el juez especializado en extinción de dominio rechazar el conocimiento de una resolución de procedencia presentada por la Fiscalía, por no cumplir con los requisitos formales exigidos, aplicando normas del Código General del Proceso, sin que ello implique una alteración del procedimiento especial previsto en la Ley 793 de 2002? TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que se encuadren en las causales de extinción y, a su vez, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.
(…) la Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 definen el marco normativo actual donde se estructuran no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento que se sigue ajustando a reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.
Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones no reguladas a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. (…) El artículo 7° de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011 dispone: «La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil.
(…) A fin de efectuar el estudio de legalidad a la actuación desplegada por el fiscal especializado y verificar que se cuenta con los insumos suficientes para adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia estaba facultado legalmente para acudir a la aplicación del precepto establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso que regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, sin que ello desconozca el respeto a la normas propias de cada juicio, pues no olvidemos que los procedimientos sirven como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia, pero no prevalecen sobre el derecho sustancial.
(…) La aplicación de ese artículo para el acto introductorio de ninguna manera consolida la modificación del procedimiento establecido por el legislador o la aplicación de otros cánones como lo son la Ley 1708 de 2014 o la 1849 de 2017; la remisión normativa tiene como finalidad suplir vacíos siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento extintivo.
(…) De las observaciones realizadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia podemos ver que lo que se le exige al funcionario instructor es que aporte piezas procesales y documentos que son esenciales para continuar el proceso patrimonial de extinción de dominio, los cuales contienen, entre otras, la identificación de bienes, estudio de títulos y la ejecución de medidas cautelares, sin las cuales no podría adoptarse una decisión de fondo y que su aporte en nada altera o modifica el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002.
(…) (el) Artículo 12 de la norma en comento modificado por el artículo 77 y 80 de la Ley 1453 de 2011, es deber del fiscal identificar los bienes sobre los que podría iniciarse la acción y decretar medidas cautelares; luego, los elementos que detenten tales circunstancias indefectiblemente deben encontrarse en el expediente, por ello, la decisión de inadmitir el conocimiento de la resolución de procedencia por las razones expuestas por el juez es jurídicamente viable.
(…) Revisada la corrección realizada dentro del término legal por el Fiscal Treinta y Tres Especializado el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, observamos que únicamente se limitó a aportar el cuaderno No. 1 del proceso radicado 13640, sin justificar la ausencia del envío de todos los documentos exigidos. (…) el referido cuaderno no contiene todos los documentos y piezas procesales que se señalaron en el auto que inadmitió el conocimiento de la acción, por lo que su rechazo fue acertado.
Idéntica situación sucede con la providencia que resolvió no reponer el auto recurrido en la que se consignaron similares consideraciones para mantener incólume el rechazo. MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05001-31-20-001-2024-00062-01 LEY: 793 DE 2002 AFECTADO: Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA - MEDELLÍN ASUNTO: APELACIÓN AUTO RECHAZA RESOLUCIÓN DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO. 017 APROBADA ACTA NRO. 015 Medellín, veintiséis (26) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta y Tres (33) Especializado en contra del auto proferido el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia en el que rechazó el conocimiento de la resolución de procedencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ANTECEDENTES FÁCTICOS La diligencia da cuenta de una investigación adelantada sobre los bienes propiedad de PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 2 y, señalados de tener vínculos con alias, quien fuera integrante de una estructura criminal que aproximadamente desde diciembre de 1997 desplegó actividades de narcotráfico y lavado de activos en Estados Unidos de América, de acuerdo con las acusaciones realizadas por la Corte Federal del Distrito de Columbia con cargos de concierto para importar y distribuir cocaína en ese país. Teniendo en cuenta los cuantiosos réditos ilícitos que generaban estas actividades, además de los trámites de extradición se inició la persecución del patrimonio de los implicados y de otros activos en cabeza de miembros de sus núcleos familiares y terceros, que conforme las disposiciones de la Ley 793 de 2002 tenían relación directa o indirecta con los reatos o habrían derivado incrementos injustificados en sus capitales.
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES No. Matrícula inmobiliaria Ubicación Propietario 1 2 3 4 PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 3 5 6 7 8 ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Treinta y Tres (33) Especializada de Extinción de Dominio el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentó resolución de procedencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) en el proceso de radicado No. E.D. 1364 respecto de los bienes enunciados.
Por reparto el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que la inadmitió el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1 y le otorgó al ente fiscal el término de cinco días para subsanar la atención. El veintisiete (27) de febrero de este año, se allegó escrito por parte de la Fiscalía General de la Nación procurando dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia. El Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia el cinco (5) de 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- C02CuadernoJuzgado- 002AutoInadmiteResProcedencia. PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 4 marzo de dos mil veinticuatro (2024) rechazó el conocimiento de la resolución de procedencia por incumplir las exigencias de la providencia inadmisoria2.
Decisión en contra de la que el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el proceso se remitió al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín con ocasión de su creación y bajo las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA23-12124 de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
El cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)3 el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín asumió el conocimiento del proceso y, en auto de diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)4 resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Juez Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia rechazó la resolución de 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- C02CuadernoJuzgado- 007RechazaResProcedencia. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- C02CuadernoJuzgado- 018AutoAvocaConocimientoJuzgado1Med. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- C02CuadernoJuzgado- 032AutoInterlocutorioResuelveRecursoReposicion.
PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 5 procedencia presentada por el Fiscal Treinta y Tres (33) Especializado y llamó la atención para que, previo a la presentación del expediente bajo radicado No. ED 13640, atendiera los requerimientos consignados en el auto de veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Refirió que, aunque el instructor se pronunció en el término legal, no acató ninguna de las observaciones consignadas en el auto a través del que se inadmitió la resolución de procedencia, el veinte (20) de febrero de los corrientes, dirigidas a que se allegaran elementos esenciales para continuar con el trámite, esto es, la documentación necesaria para la identificación de los bienes y realizar el estudio de títulos, el cuaderno número cuatro del proceso en el que están las misivas de la «Operación Conquista» y las actas y constancias de la materialización de medidas cautelares.
Reparó que el fiscal se limitó a aportar el cuaderno original No. 1, que ya hacía parte del expediente, sin explicar de qué manera se subsanaron los yerros advertidos. Situación que se repitió en pretérita oportunidad puesto que el delegado fiscal ya había sido requerido por el Fiscal Setenta y Ocho (78) Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para suplir esas falencias, reiteradas en decisión del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) emitida por esa autoridad judicial.
Destacó que, los elementos exigidos son indispensables para soportar la decisión de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, que deben ser aportadas y relacionadas adecuadamente en el actuación para que la fase de juzgamiento se desarrolle con apego a los principios que rigen la acción. PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 6 DE LOS RECURSOS El Fiscal Treinta y Tres (33) Especializado ED interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Afirmó que no comparte el criterio jurídico aplicado por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia pues su decisión no se ciñe a la regulación establecida en el Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, en la medida que lo que se le exige es modificar o variar los términos en los que dictó la resolución de procedencia. A su juicio, no puede convertirse la resolución en una demanda de extinción o una fijación de la pretensión, lo que altera la naturaleza sumarial de la acción extintiva, en este caso, aplicando la normativa del Código General del Proceso para determinar su rechazo, incurriéndose en un error de derecho.
Explicó que, después de presentar la resolución lo que le corresponde al juez especializado es correr traslado para el aporte de pruebas, alegar de conclusión y dictar sentencia, por lo que no es dable crear un procedimiento diferente y, menos, manifestar que la actuación de la fiscalía, bajo la Ley 793, es un acto de parte. Finalmente, informó el trámite que ha surtido el proceso y que, en efecto, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) remitió solo el cuaderno original No. 1.
PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 7 TRASLADO DE NO RECURRENTES El apoderado judicial de y resaltó el rol de la Fiscalía General de la Nación en el proceso extintivo. Manifestó que a la fecha no se ha cumplido con las exigencias de la autoridad judicial, presupuestos que, no varía o modifican el procedimiento, sino por el contrario, es el ejercicio de las funciones jurisdiccionales garantizando los derechos de las partes.
DE LA RESOLUCION DE LA REPOSICIÓN Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín decidió no reponer la providencia mediante la que se rechazó el conocimiento de la resolución de procedencia y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Treinta y Tres (33) Especializado.
En primer lugar, consideró que era competente para pronunciarse frente al recurso de reposición según el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a través del cual se incorporó esa autoridad judicial por la remisión realizada por el juzgado homólogo de Antioquia y el factor territorial por la ubicación de los bienes.
En segundo lugar, frente al alcance de la Ley 793 de 2002 y la remisión a otras disposiciones por vacíos normativos, destacó que, no puede perderse de vista el rol de director que tiene el PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 8 juez, para garantizar la eficacia y celeridad de las actuaciones judiciales, de ahí que sea posible acudir al Código General del Proceso para salvaguardar la finalidad del trámite, específicamente en lo que respecta al auto a la decisión de asumir el conocimiento de la actuación. Por último, concluyó que, si el fiscal no acató las observaciones hechas en el auto que inadmitió la resolución de procedencia, la consecuencia es su rechazo porque es el ente persecutor el encargado de dirigir y recaudar las pruebas que sustentan la resolución de procedencia, por lo tanto, lo mínimo es que aquellas estén debidamente incorporadas.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 13 de la ley 793 de 2002, modificados por el 79 de la ley 1453 de 2011 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso el Fiscal Treinta y Tres (33) Especializado ED, frente a la decisión de rechazar el conocimiento de la resolución de procedencia de extinción de dominio de proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) confirmada parcialmente por la Fiscalía Setenta y Ocho (78) delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en Extinción de Dominio.
PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 9 Como ya lo hemos expresado en otras ocasiones, la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que se encuadren en las causales de extinción y, a su vez, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.
Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. Para este caso, la Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 definen el marco normativo actual donde se estructuran no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento que se sigue ajustando a reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.
Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones no reguladas a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. Recordemos que el artículo 7° de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011 dispone: «La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 10 del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden (…)» En cuanto al procedimiento aplicable, el artículo 13 de ese canon, ordena que, una vez el fiscal dicte la resolución en la cual se decide respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, «(…) remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla.
(…)». Expresamente la ley extintiva no regula el trámite que debe surtirse cuando el fiscal remite la resolución de procedencia o improcedencia, en concreto, para acto procesal de asumir su conocimiento y continuar o agotar la fase a cargo del juez especializado. Como lo prevé el mencionado artículo 7°, ante la ausencia de regulación sobre ese particular en el Código de Procedimiento Penal es imperativo acudir al Código General del Proceso, compendio que reemplazó el Código de Procedimiento de Civil.
La aplicación de dicha normatividad para el caso en particular está avalada por expresa disposición legal y los principios de autonomía e independencia judicial que irradian la acción de extinción de dominio. Con base en lo anterior, a fin de efectuar el estudio de legalidad a la actuación desplegada por el fiscal especializado y verificar que se cuenta con los insumos suficientes para adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 11 Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia estaba facultado legalmente para acudir a la aplicación del precepto establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso que regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, sin que ello desconozca el respeto a la normas propias de cada juicio, pues no olvidemos que los procedimientos sirven como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia, pero no prevalecen sobre el derecho sustancial.
La aplicación de ese artículo para el acto introductorio de ninguna manera consolida la modificación del procedimiento establecido por el legislador o la aplicación de otros cánones como lo son la Ley 1708 de 2014 o la 1849 de 2017; la remisión normativa tiene como finalidad suplir vacíos siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento extintivo.
En punto de la aplicación del artículo 90 del estatuto procesal civil cabe advertir que, la inadmisión versa sobre asuntos estrictamente formales y su no acatamiento dentro del término legal deviene en su rechazo. Decisión contra la que procede el recurso el recurso de apelación que se concede en el efecto suspensivo: «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
(…). Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 12 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)» De esa manera, en aplicación armónica de la norma antes señalada, factible es que ante el incumplimiento de requisitos formales del proceso en el que se dictó la resolución de procedencia o improcedencia, su conocimiento por el juez competente sea inadmitido en aquellos casos en que no se encuentren las piezas procesales completas, como aquí ocurre.
Y, también que, ante la no subsanación de los defectos se rechace su conocimiento, decisión susceptible de ser recurrida; situación que adicionalmente valida la intervención de esta Corporación en el presente asunto. Visto el auto que inadmitió la resolución de procedencia de veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), el juez especializado se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación para que en el término de cinco días el fiscal adjuntara: 1.
La documentación necesaria para individualizar los inmuebles y realizar el respectivo estudio de títulos, esto es, los folios de matrícula inmobiliaria, las fichas prediales, las escrituras públicas y demás aptos para dicho fin. Según las indicaciones del superior jerárquico, esta información estaría en el cuaderno anexo No. 6 del expediente matriz No. 2083 E.D. 2.
El cuaderno anexo No. 4 del proceso radicado 2083 E.D, el cual contendría todas las misivas relacionadas con la «Operación PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 13 Conquista», cuya génesis soporta las pesquisas que dieron origen al procedo de extinción de dominio. 3. Las actas y constancias de materialización de las medidas cautelares impuestas sobre las heredades, o en su defecto, los certificados actualizados que demuestren la ejecución de estas.
De las observaciones realizadas por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia podemos ver que lo que se le exige al funcionario instructor es que aporte piezas procesales y documentos que son esenciales para continuar el proceso patrimonial de extinción de dominio, los cuales contienen, entre otras, la identificación de bienes, estudio de títulos y la ejecución de medidas cautelares, sin las cuales no podría adoptarse una decisión de fondo y que su aporte en nada altera o modifica el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, sino que por el contrario propende para que la decisión de fondo por adoptar en la fase de juicio no presente vicios.
Según lo establecido en el artículo 12 de la norma en comento modificado por el artículo 77 y 80 de la Ley 1453 de 2011, es deber del fiscal identificar los bienes sobre los que podría iniciarse la acción y decretar medidas cautelares; luego, los elementos que detenten tales circunstancias indefectiblemente deben encontrarse en el expediente, por ello, la decisión de inadmitir el conocimiento de la resolución de procedencia por la razones expuestas por el juez es jurídicamente viable.
En ese sentido, no hay motivo para que el apelante se abstenga de acatar la orden impartida por el funcionario judicial en torno al aporte de documentos y cuaderno del expediente PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 14 No. 2083 ED, excusado en el incumplimiento del procedimiento legal establecido.
Revisada la corrección realizada dentro del término legal por el Fiscal Treinta y Tres (33) Especializado el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), observamos que únicamente se limitó a aportar el cuaderno No. 1 del proceso radicado 13640, sin justificar la ausencia del envío de todos los documentos exigidos. Asimismo, el referido cuaderno no contiene todos los documentos y piezas procesales que se señalaron en el auto que inadmitió el conocimiento de la acción, por lo que su rechazo fue acertado.
Idéntica situación sucede con la providencia que resolvió no reponer el auto recurrido en la que se consignaron similares consideraciones para mantener incólume el rechazo. En suma, hallamos que las providencias emitidas por los juzgados de primera instancia en las que se rechazó la demanda y no se repuso la providencia recurrida se encuentran ajustadas a derecho; en consecuencia, lo que procede es confirmar el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 15 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se rechazó el conocimiento, por ahora, de la resolución de procedencia proferida por el Fiscal Treinta y Tres (33) Especializado ED el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín para que proceda de conformidad a lo dispuesto en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado PROCESO: 05001312000120240006201 OBJETO: AUTO RECHAZA PROCEDENCIA DECISIÓN: CONFIRMA 16 Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b05ac3a3f744885ce86657c97371a2e0498c9dedffc878efb8a881be925a0 d4d Documento generado en 26/11/2024 09:41:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica