Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001020230005701

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2025-07-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Julie Tatiana Gaitán Romero \ DEMANDADO: Suj. Víctor Hugo de la Puente Jabib \

TEMA: CUOTA ALIMENTARIA - No se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su excónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas. Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora, puede reclamarlos en cualquier momento a través de las acciones pertinentes lo que corresponde a la fijación de los mismos, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio. / HECHOS: La señora (JTGR), pretende que se decrete cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre ella y el señor (VHPJ); así como la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio; se fije cuota alimentaria a su favor de forma vitalicia; culminado el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, se dé la apertura del respectivo incidente de reparación integral, con el fin de que el juez determine los alcances de los daños asignando una compensación justa de acuerdo con los principios generales de manera de reparación. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992; dispuso que, a la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio; negó la fijación de alimentos sanción; estableció las obligaciones de los excónyuges frente a los hijos menores.

Se cuestiona que no se haya fijado una cuota alimentaria a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable y a que se demostró la necesidad de la demandante; en tal sentido corresponde determinar si fue correcta la determinación del a quo al negar esa petición concreta. TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “1a) Las relaciones sexuales extramatrimoniales, 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en causales como las descritas, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. (…) Por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.

(…) De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “la noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos.

Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico. (…) “En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil;

(ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria;

(v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación;

(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley, administrativas o judiciales, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”.

(…) Entonces en criterio de la Sala en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, aun cuando se está en presencia de la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, es presupuesto de la condena alimentaria que se demuestre la necesidad junto con los demás requisitos de la capacidad y el vínculo jurídico del que se desprenda esa obligación. (…) El caso concreto, el juez de primera instancia negó la comentada aspiración porque la demandante no aportó las pruebas para demostrar ese criterio; sin embargo, pasó por alto que en armonía con lo dispuesto en el artículo 397 del código General del Proceso, “el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”.

Esa tarea la acometió el despacho de la magistrada sustanciadora. (…) Haciendo la confrontación entre los gastos probados y el ingreso afirmado, pronto se advierte que en el caso no se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su ex cónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues de los $8.250.000 de ingresos conforme a lo probado, destina menos de un 50% de estos en sus gastos, lo que implica que la decisión que en tal sentido adoptó el funcionario de primera instancia, recibirá confirmación. (…) Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora, puede reclamarlos en cualquier momento a través de las acciones pertinentes lo que corresponde a la fijación de los mismos, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio.

(…) Resta determinar si en el caso, es procedente habilitar una oportunidad a la demandante, para que se aperture un trámite incidental orientado a la demostración de los perjuicios que posiblemente se le causaron por hechos de violencia, a pesar de que en la primera instancia no se formuló un reparo concreto en ese sentido. (…) Ahora bien, es de anotar que la referida posibilidad hoy por hoy tiene un sustento legal en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024, que no requiere un pronunciamiento del juez, pues debido a la violencia que padeció la demandante, por parte de su cónyuge, habilitada se encuentra para someter al escrutinio del juez de familia su pretensión con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 02/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Demandante: Julie Tatiana Gaitán Romero Demandado: Víctor Hugo de la Puente Jabib Procedencia: Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 010 2023 00057 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma Acta: No. 215 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dos de julio de dos mil veinticinco Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por Julie Tatiana Gaitán Romero contra Víctor Hugo de la Puente Jabib.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 06 de febrero de 2023, la señora Julie Tatiana Gaitán Romero presentó una demanda, a través de la cual pretende: “1. Que se decrete cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre el señor Víctor Hugo De La Puente Jabib y la señora Julie Tatiana Gaitán Romero (…). 2. Como consecuencia de lo anterior, decrétese la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio del señor Víctor Hugo De La Puente Jabib y la señora Julie Tatiana Gaitán. 3.

Se ordene la inscripción de la sentencia en los libros de registros civiles de matrimonio y nacimiento de los cónyuges - Ofíciese- Expídanse copias auténticas. 4. Como consecuencia de la declaración de divorcio en donde es culpable de la ruptura conyugal el señor Víctor Hugo De La Puente Jabib, se fije cuota alimentaria a favor de la señora Julie Tatiana Gaitán, en la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de forma vitalicia que deberá pagar el demandado los primeros cinco días de cada mes. 5. ordenar (sic), una vez culminado el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, se dé la apertura del respectivo incidente de reparación integral a la víctima Julie Tatiana Gaitán Romero, con el fin de que el juez determine en este mismo escenario procesal los alcances de los daños asignando una compensación justa de acuerdo con los principios generales de manera de reparación, lo anterior de conformidad con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso. 6.

Que se condene en costas y agencias en derecho al señor demandado”. Como fundamento de lo anterior, expuso que con el señor Víctor Hugo de la Puente Jabib contrajo matrimonio católico el 21 de abril de 2012. En dicha unión fueron procreados los hoy menores de edad, S.V. y S. de la P. G. Dijo que desde el inicio, la convivencia estuvo marcada por una relación de poder autoritario de tendencia machista por parte del señor Víctor Hugo, ligado a infidelidades, malos tratos, ultrajes, agresiones verbales, agresiones emocionales y humillaciones, que con el pasar de los años se agudizaron en un comportamiento permanente, siendo la actora víctima de violencia intrafamiliar, de género, psicológica y económica.

Que el demandado incurrió en conductas de infidelidad, dando lugar a la causal primera de divorcio, pues sostuvo relaciones sexuales con varias mujeres desde el año 2015. Igualmente, en hechos que despuntan la causal segunda, relativa al incumplimiento de los deberes como cónyuge y como padre, pues relata un suceso de descuido del progenitor para con su menor hija, producto del cual la menor se cayó de la cama y sufrió un golpe grave; también que el señor de la Puente no se interesó por el bienestar de su familia, pues amenazó a sus hijos con que no les volvería a dar dinero.

Frente a la causal séptima, adujo que la promiscuidad del demandado era un comportamiento que tenía la entidad de corromper a sus hijos menores, relatando a su vez que en una ocasión Víctor cogió a patadas a su hijo S. Finalmente acotó que el encartado incurrió en la causal tercera divorcio, porque le causó un profundo daño psicológico, pues la cuestionaba por su aspecto físico con calificativos de que era una mujer “ojona” y “narizona” y “acabada”, al punto que la hacía sentir que por eso no la deseaba como mujer.

Que atentó contra su autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, criticando su manera de vestir, la trataba de “loca” y no le prestaba la debida atención que como esposa y madre de sus hijos requería. Como no tenía la misma capacidad económica que el señor Víctor Hugo, este la humillaba y le decía mantenida, porque era quien se encargaba de mercar de más; tampoco la apoyaba en sus gastos personales, lo que generó que tuviera que recurrir a su padre para que le dispensara lo propio, incluso lo correspondiente al sistema de salud (Archivo 003, C-1).

RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo inicial se admitió por auto del 18 de mayo de 20231 en contra de Víctor Hugo de la Puente Jabib. (Archivo 014 C-1). Notificado de la demanda, por conducto de apoderada judicial la replicó, manifestando que la relación con la señora Julie Tatiana fue tormentosa debido a la agresividad física y psicológica de esta, pero que eran discusiones de pareja que no pasaban de un simple disgusto por lo que siempre continuó con normalidad.

Reconoció haber sostenido dos relaciones extramatrimoniales con las señoras Milena Margarita Cervantes y Cindy Lozano; sin embargo, afirmó que las mismas fueron perdonadas por la demandante en su momento, puesto que la relación conyugal continuó sin inconvenientes hasta que la señora Julie Tatiana, desde Argentina, decidió solicitarle el divorcio.

Señaló que ha trabajado por el bienestar de su familia, apoyando económicamente a la demandante en sus estudios, realizando los mayores aportes para el hogar, pagando mensualmente las cuotas hipotecarias del apartamento familiar, enviando dinero para los alimentos a sus hijos y manteniendo una buena relación con ellos. Acusó a la demandante de inducir a sus hijos a presionarlo para que les entregara mayores sumas de dinero y de querer un estilo de vida muy alto sin trabajar lo suficiente.

Que aun cuando él envía $6.000.000 mensuales a la Argentina para sus hijos, con ayuda de su madre, la demandante busca vivir en la zona más costosa de Buenos Aires, matricular a los menores en el colegio más caro y realizar actividades como viajes, que exceden su capacidad económica. 1 Luego de que fuera subsanado en cumplimiento del auto del 6 de marzo de 2023, conforme al memorial que reposa en el archivo 10 del expediente de primera instancia. Negó haber realizado conductas que pusieran en riesgo a sus hijos, acusando a la actora de ser "impulsiva, ligera de palabras" y de instrumentalizar e involucrar a los hijos en los problemas de pareja para hacerle daño, afectándolos psicológicamente.

Agregó que le ha pedido a la señora Julie Tatiana que le envíe los niños a Colombia, ofreciendo hacerse cargo de ellos, ya que el dinero le alcanzaría para “más” acotando que tiene una casa propia. Fue así como se opuso parcialmente a las pretensiones, pues, aunque se presenta conforme con el divorcio, no así con que se le declare cónyuge culpable, de acuerdo con las causales subjetivas que se endilgaron en su contra.

Igualmente se alzó contra la condena al pago de alimentos. Frente a las pretensiones segunda y tercera, consistentes en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la inscripción de la sentencia en los registros, no realizó oposición. Finalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho a la demandante. Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: “[a]usencia de responsabilidad del demandado en el divorcio”2, “[f]alta de capacidad económica del alimentante y de necesidad de la alimentada”3.

(Archivo 28 C-1). El Procurador 35 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia que interviene ante el Juzgado de conocimiento, indicó que el proceso y la pretensión eran viables, pero que no contaba con elementos de juicio para ejercer la debida contradicción, por lo que quedaba a la espera del resultado del debate probatorio y de la decisión final.

No obstante lo anterior memoró la importancia de regular los aspectos relativos a los hijos menores de edad existentes del matrimonio. (Archivo 18 C-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de noviembre de 2024, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 invocadas por la demandante;

(ii) dispuso que a la disolución de la sociedad conyugal por ministerio 2 Fundada en que en que las relaciones extramatrimoniales fueron perdonadas por la demandante, lo que implica la caducidad de la causal, agregando que las demás causales no existen ni existieron. 3 El demandado no tiene la capacidad económica para sostener el "estilo de vida tan elevado" que la demandante pretende para con sus hijos.

Su salario se destina al bienestar de los menores (incluyendo hipoteca y administración del inmueble familiar en Colombia) y sus propios gastos. Además, reitera que la demandante es psiquiatra y tiene recursos para su propio sostenimiento. de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; (iii) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonio de los cónyuges, en el libro de varios y en los registros de nacimiento de estos;

(iv) declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio; (v) negó la fijación de alimentos sanción en favor de la parte demandante; (vi) estableció las obligaciones de los ex cónyuges frente a los hijos menores y (vii) condenó en costas al señor Víctor Hugo. Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el divorcio, las causales que se invocaron en este proceso para su procedencia y recordó que conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, era carga de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho en que fundaba sus aspiraciones.

Delimitado lo anterior y con fundamento en las pruebas que se practicaron, indicó que las constancias escritas signadas por el mismo demandado, donde reconocía la existencia de dos relaciones extramatrimoniales con terceras personas, el interrogatorio de la demandante y del mismo demandado, eran demostrativos de la configuración de la causal primera de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil.

Respecto a la causal tercera, indicó que se logró probar con el interrogatorio del demandado que su comportamiento respecto de la demandante, a la hora de controlar su forma de vestir y los comentarios que le realizaba sobre su aspecto físico, configuraban maltrato psicológico, conducta que se enmarcaba en el supuesto investigado. Respecto al incumplimiento de los deberes como cónyuge o como padre, dijo el juez que como se había probado que el demandado incurrió en infidelidad y en maltrato se había incurrido en la desatención de las obligaciones de fidelidad y respeto, por lo que también encontró configurado este motivo de divorcio.

La causal séptima la encontró ayuna de prueba pues ni de los interrogatorios ni de los testimonios ofrecidos se logró evidenciar que el demandado ejerciera actos tendientes a corromper a sus hijos; réplica que plasmó frente a la causal octava, que tampoco fue declarada porque no se probó una separación de la pareja por un término superior a los dos años.

A pesar de que halló fundamento para declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio por la configuración de las causales 1, 2 y 3 de divorcio, siendo el demandado el culpable de las mismas, no lo condenó al pago de alimentos, por no obrar prueba del elemento de la necesidad de la alimentada para recibirlos. Acto seguido se pronunció sobre los efectos del divorcio, las inscripciones de la sentencia en los respectivos registros y sobre las obligaciones de los ex cónyuges respecto de sus hijos menores, se abstuvo de fijar una cuota alimentaria por la existencia de un proceso en curso que viene tramitando el juzgado Segundo de Familia de Bello Antioquia radicado 2023-00421, donde se habían determinado alimentos provisionales en cuantía de un 30% de lo devengado por el señor Víctor Hugo.

La custodia y los cuidados personales quedaron en cabeza de la madre aquí demandante; la patria potestad la radicó en ambos padres y el régimen de visitas lo dejó abierto, al no haber controversia sobre ese particular. La condena en costas la impuso a cargo del demandado por resultar vencido en el proceso, fijándole como agencias en derecho a su cargo en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

(Archivo 075 C-1). LA APELACIÓN La señora Julie Tatiana Gaitán Romero, por conducto de su apoderada apeló la sentencia de primera instancia4, presentándose inconforme con que no se haya fijado una cuota de alimentos en su favor; para lo cual manifestó que en el proceso se había demostrado la culpabilidad del demandado en el divorcio, así como su amplia capacidad económica, refiriendo que estos dos elementos eran suficientes para proceder de conformidad.

Pertinente resulta indicar que, la apelante a través de su mandataria judicial sustentó por escrito el recurso de alzada, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para lo propio indicó que aunque tiene claro que los requisitos para imponer una condena alimentaria son la necesidad, la capacidad y el vínculo “la jurisprudencia ha hecho cambios sustanciales de su criterio para que se decrete cuota alimentaria, haciendo énfasis en la teoría de la culpabilidad, pues si se demuestra más allá de toda duda razonable 4 Si bien es cierto la parte demandada también había apelado de la sentencia formulando reparos, abandonó su aspiración pues no sustentó en segunda instancia el recurso conforme lo manda el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo cual, mediante proveído del 06 de febrero de 2025, dictado por la magistrada sustanciadora se declaró desierto ese medio de impugnación. que si uno de los cónyuges es el culpable estará a su cargo una cuota alimentaria, sin que sea requisito sine qua non, la demostración de la necesidad del alimentante, estoy totalmente de acuerdo con este criterio pues no se puede dejar impune la teoría de la culpabilidad bajo el argumento que la otra parte no necesita alimentos pues el artículo 411 del código civil se legislo (sic) para ser una sanción legal al cónyuge culpable”.

Agregó que “[l]as causales para que se declaren (sic) la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso están previstas en el canon 156 del código civil, la honorable corte nos ha enseñado que dichas causales se dividen en objetivas y subjetivas siendo las segundas mas (sic) gravosas que las primeras por consiguiente las consecuencias legales de cada causal es (sic) totalmente diferente, sin lugar a dudas la mas (sic) grave es la violencia intra familiar.

En el proceso y después de practicadas las pruebas se demostró de manera contundente que mi representada sufrió diversas formas de violencia, no obstante, para el juez de primera instancia estas pruebas no fueron suficientes ni bastantes para demostrar la violencia intrafamiliar (sic) por tal motivo antes de practicar las pruebas se le pidió al juez que declarará de oficio el testimonio de la señora Ana Isabel Galarcio Polo, se argumento (sic) que cuando se presento (sic) la demanda mi representada no conocía las (sic) generales de ley de ese testigo, ni los datos para notificarla, se le expreso (sic) al juez de manera clara la pertinencia de esa prueba, pues la testigo compartió de manera directa con las partes porque se desempeñaba en el cargo de niñera en el periodo comprendido desde el año 2011 al año 2018, por tal motivo, ella tuvo en cierta medida un grado e (sic) convivencia con las partes, en el trabajo ella podía evidenciar todo lo que sucedida al interior del hogar y lo que allí pasaba eran actos constantes de violencia intrafamiliar por parte del señor Víctor Hugo de la puente (sic); esta manifestación no la hago de manera caprichosa la sustento en una declaración extra juicio la cual aporto y solicito que sea tenida en cuenta.

La finalización de la relación ya sea por fines de violencia física, emocional u económica ocasiono (sic) daños a mi representada quien tuvo que soportar las consecuencias de esa violencia, por lo tanto, esta (sic) plenamente facultada para recibir indemnización o cuota alimentaria a su favor, no se puede olvidar que mi representada tuvo que radicarse en el país de Argentina para buscar una mejor oportunidad económica y psicológica para ella y sus hijos, país en el que le ha costado poder tener un sustento económico a pesar de su nivel de estudios y trabajo formal, (sic) quedo (sic) demostrado que el salario de mi representada oscila aproximadamente en la suma de tres millones de pesos, en ese país la inflación y la economía son muy diferentes al nuestro y allá ese dinero no es suficiente por tal motivo necesita ayuda económica, así lo declaro la (sic) el padre de la señora julie (sic) Tatiana Gaitan (sic), quien expreso (sic) lo siguiente “Tengo que ayudar económicamente a mi hija porque a ella no le alcanza el sustento para sobrevivir” queda claro la demostración de la necesidad del alimentante, quien actualmente sigue estudiando, La (sic) señora Tatiana manifiesta que a la actualidad sus padres siguen ayudándola económicamente en un gran porcentaje para su manutención y la de sus hijos ya que le queda completamente imposible abastecer todos los gastos.

Téngase en cuenta señores Magistrados que no siempre a pesar de que se cuenta con un titulo (sic) universitario, estudios o se tenga un trabajo esto sea indicador de que no sea una persona que necesite de alimentos, pues la señora Tatiana es quien responde a mayor porcentaje todo acerca de los gastos que tiene con los menores, es mas (sic) que justo que se le asigne o indemnice una cuota alimentaria ya que ha sido una mujer ejemplar, desde que inició su relación con el señor Víctor se dedico (sic) completamente a su familia, a buscar siempre el bienestar y lo mejor para sus hijos, y siempre velara (sic) por lo mejor para ellos aun así a pesar de que el señor Víctor fue quien se encargo (sic) de derrochar su familia Tatiana siempre ha permanecido al cuidado de sus hijos, cumpliendo todas sus responsabilidades que emana de la gran labor de ser una mamá presente.

(…) Si es de criterio del honorable tribual (sic) que no es procedente la cuota alimentaria a favor de mi representada por falta o ausencia de demostración de la necesidad del alimentante, muy comediante le solicito que se le ordene al juez de conocimiento dar apertura al incidente de indemnización a favor de mi representada por ser ella la cónyuge inocente y el demandado el cónyuge culpable, dicha pretensión fue presentada desde la presentación de la demanda, y no fue tenida en cuenta por el juez de conocimiento”.

(Páginas 14-16. C2). El memorial de sustentación se colocó en traslado, pero no se hizo pronunciamiento frente al mismo. CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con el reparo concreto formulado por la apelante y que fue debidamente sustentado, a través del cual se cuestiona que no se haya fijado una cuota alimentaria a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable y a que se demostró la necesidad de la demandante; en tal sentido corresponde determinar si fue correcta la determinación del a quo al negar esa petición concreta.

Como también se introdujo con el escrito de sustentación una petición para que se condenara al demandado al pago de perjuicios derivados de la violencia ejercida en contra de su ex cónyuge, se analizará si es procedente acceder a ese pedimento, aun cuando sobre ese aspecto no se reparó en sede de primera instancia; en otras palabras, si aquello procede de manera oficiosa. 3.- Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. Tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia, "[l]os personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen. Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1.774 del Código Civil.).

Tal vínculo matrimonial engendra entre los cónyuges deberes mutuos de cohabitación, fidelidad y ayuda que son, con excepción de la fidelidad, deberes que reclaman de los cónyuges comportamientos positivos. El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segundo. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo " 5.

En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “1a) Las relaciones sexuales extramatrimoniales, 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en causales como las descritas, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. 5 CSJ Sentencia de fecha, 29 de agosto de 1985. Ahora bien, el artículo 411 del C.C, en su numeral 4º, modificado por el artículo, 23 de la ley 1ª de 1976: señala las personas a quienes se deben alimentos y expresamente reza: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

Como se deduce del precepto trascrito, por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.

Así las cosas, el reconocimiento del derecho a percibir alimentos no opera siempre de forma automática; es decir, no es suficiente que la persona que los reclame se encuentre entre aquellas que la ley faculta para pedirlos pues se requiere además de esta circunstancia, que se acredite el estado de necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. 4.- Caso concreto: la glosa que la demandante le lanzó a la sentencia de primera instancia se dirige contra la abstención del juez para condenar en alimentos al demandado, a pesar de que en el juicio se probó la configuración de las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

Los argumentos que soportan ese pedimento se circunscriben a que existen “teorías” de los órganos de cierre, que facultan el pago de alimentos de forma automática, siendo único presupuesto de ello la demostración de la culpabilidad en el divorcio; a su vez, que por los hechos de la violencia probada del demandado hacía la señora Julie Tatiana, aquella condena era procedente y finalmente, que de todos modos en el proceso se había acreditado la necesidad de la alimentaria, pues aun cuando la demandante ostenta un título universitario y es ayudada económicamente por sus padres, el dinero no le alcanzaba para sostenerse.

Pues bien, la respuesta que debe darse a la primera de aquellas formulaciones es negativa, pues además de que no se mencionaron cuáles eran las decisiones que supuestamente sustentan la teoría de la culpabilidad como único requisito para la condena al pago de alimentos, no es cierto que dicha materia opere en la forma como la pregona la apelante.

De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que: “[l]a noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos.

Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico. Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario.

Al respecto, el artículo 411 del Código Civil señala quiénes se encuentran en la obligación de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia. En esta última hipótesis, se ha expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda;

(ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.” Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario”.

En la sentencia C-727 de 2015, MP. Myriam Ávila Roldán, a propósito de los requisitos que le son propios se indicó que: “[q]uien busque reclamar alimentos deberá: (1) fundamentar su solicitud en una norma legal que le de este derecho; (2) carecer de bienes y requerir los alimentos que solicita; (3) que la persona a quien se solicite los alimentos tenga efectivamente los medios económicos para darlos (proporcionalidad).

En los procesos judiciales, será necesario demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos y probar que no se dispone de bienes suficientes para subsistir”. Resaltándose en otros pronunciamientos que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la 6 Sentencia T 506/11.

Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. (C-237/97, C-1033/02). Si entonces la imposición de la cuota alimentaria debe preceder al análisis de los requisitos de la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y el vínculo del que se desprende la imposición, se descarta que, de forma automática a la declaratoria de la culpabilidad del cónyuge en el divorcio, el juez deba condenar a esa prestación. El otro argumento por el que despunta la apelación aboga para que se condene al pago de alimentos al demandado, prescindiéndose del análisis del requisito de la necesidad de la alimentaria en recibirlos, pues fue hallado culpable de algunos de los comportamientos que regula la causal tercera de divorcio los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

Sin embargo, entender la cuestión en ese sentido, implicaría desconocer que los alimentos tienen como fundamento constitucional, el principio de la solidaridad, así como la protección a la familia, el principio de equidad, y el principio de proporcionalidad, lo que supone la exclusión de un entendimiento de los mismos como una medida de indemnización, donde no se deban verificar los otros aspectos.

Efectivamente, conforme a la sentencia C-017 de 2019 “la obligación alimentaria se deriva del principio de solidaridad -arts. 1º y 95, núm. 2 CP- “según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”. Igualmente, tiene su fundamento en el principio constitucional de protección a la familia –art.42 CP-; en el principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente” en los grados señalados en la ley; y en el principio de proporcionalidad en tanto que su imposición consulta la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario”.

Delimitándose en dicho pronunciamiento sus características, así: “En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;

(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;

(vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”.

Quiere decir lo anterior que la obligación alimentaria no puede ligarse al daño, lo que traduce que no pueda considerarse como una medida indemnizatoria, pues tal y como lo ha manifestado incluso la Corte Suprema de Justicia “de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse [aquello] para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual.

Los cánones mencionados refieren a la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”7.

A título de colofón de este apartado, la ley establece la obligación alimentaria como una de carácter civil, fundada sobre principios constitucionales de los que despuntan precisamente los requisitos de la necesidad, la capacidad y el vínculo jurídico, amoldados a las previsiones legales consagradas en los artículos 411 y siguientes del Código Civil y a la añosa jurisprudencia de las altas cortes.

Como entonces en criterio de la Sala en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, aun cuando se está en presencia de la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, es presupuesto de la condena alimentaria que se demuestre la necesidad junto con los demás requisitos de la capacidad y el vínculo jurídico del que se desprenda esa obligación, la Sala analizará lo pertinente, lo que responde el otro de los argumentos de la apelación que a ello se dirigió, pues se dijo que la demandante tiene la necesidad en recibir los mismos. 7 CSJ.

Sala de Casación Civil, STC10829-2017, Radicación n. º 11001-02-03-000 2017-01401-00, de 25 de julio de 2017. Está claro que aquí, el juez de primera instancia negó la comentada aspiración porque la demandante no aportó las pruebas para demostrar ese criterio; sin embargo, pasó por alto que en armonía con lo dispuesto en el artículo 397 del código General del Proceso, “[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”, lo cual está en consonancia con el artículo 389 de la misma obra que dispone respecto a la condena de alimentos en favor del cónyuge culpable, que los jueces deben pronunciarse sobre su monto en la sentencia en casos de nulidad del matrimonio civil, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con el fin de “salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad”.

Esa tarea la acometió el despacho de la magistrada sustanciadora, pues por auto del 04 de marzo de 2025 requirió a la demandante para que (i) allegara con destino a este proceso, una relación de todos sus gastos-sin que se incluyan los de otras personas-, además de las pruebas que los soporten; (ii) informara bajo la gravedad de juramento, si estaba vinculada laboralmente con alguna entidad sea pública o privada, allegando en caso afirmativo las certificaciones que den cuenta del salario y de las prestaciones que perciba;

(iii) como señaló que recibía ayuda económica de sus padres, indicara a cuánto ascienden las mismas y la periodicidad en la que estas se realizan, aportando las evidencias pertinentes, en caso afirmativo. En acatamiento de esas cargas se allegó una declaración extrajuicio que contiene una relación de sus expensas y de los ingresos mensuales donde informó lo siguiente: La manifestación anterior engloba un total de gastos denunciados de forma mensual por valor de $7.122.000.

Ahora bien, los anexos que acompañó entre otros, para soportarlos, fueron denominados así: - Recibos de servicios públicos; - Contrato de arrendamiento. - Certificaciones del salario que devenga la señora Tatiana Gaitán Romero. - Documento firmado por la señora Tatiana donde bajo la gravedad del juramento manifiesta si trabaja para una entidad pública o privada. - Declaración juramentada del señor José Gaitán, donde manifiesta la ayuda económica que le brinda a su hija. - Declaración juramentada de la señora Motato Cristancho Rosa Marcela, quien era la persona que se encargaba de llevar el dinero desde Colombia a Buenos Aires, el dinero era enviado por el señor José Gaitán padre de Julie Tatiana Gaitán Romero. - Declaración del señor Gerardo Romero.

La revisión de los anexos permite clasificar los que sirven como soporte para la acreditación de los mismos, así: (…) Lo anterior, porque el que se intitula “mis expensas” que aparece a folios 40 a 43 del cuaderno de segunda instancia, no es útil ni pertinente para lo que se viene indagando, pues allí se relacionan los gastos de remuneración y cargas sociales de una persona ajena a esta litis.

En igual sentido, los que reposan a folios 45 a 46, detallan lo que al parecer es la remuneración que percibe la demandante con motivo de su vinculación laboral. El documento que milita a folio 47, signado por la señora Gaitán Romero donde afirma bajo juramento que está vinculada para el Hospital de la Provincia del Gran Buenos Aires como médica psiquiatra, sirve para corroborar su vinculación laboral y las declaraciones extra juicio signadas por José Ever Gaitán, y Rosa Marcela Motato Cristancho, demostrarían que en ocasiones el padre de la demandante le enviaba algunas cantidades de dinero a su hija, pero no constituyen soporte de los gastos.

El comprobante de transferencia por $549.323,00 para Cons de Prop Santa Fé 3114 30, “motivo expensas” correspondiente al mes de marzo de 2025 que convertidos a pesos colombianos da un total de $1.942.285,83, no se vinculó a uno de los gastos relacionados, pues no explicó a qué obedecía dicha expensa. Si bien en la enunciación de la demandante contenida en la declaración extra juicio del 10 de marzo de 2025 esta refirió “que realiza un aproximado en pesos colombianos en mercado, transporte, seguros médicos para poder ejercer pago $2.000.000 mensuales”, no puede la Sala inferir que el valor que representa el comprobante anexo sea el equivalente a esa afirmación, por lo que este documento tampoco será apreciado, ya que desde el decreto de pruebas se advirtió que debía allegarse la prueba de los soportes de los gastos denunciados.

Así entonces, las pruebas que resultan útiles y pertinentes para acreditar las necesidades de la demandante, dan cuenta de los gastos mensuales en que incurre en la ciudad de Buenos Aires Argentina, lugar donde reside, por los siguientes conceptos: $44.641,73 (pesos argentinos) por servicios públicos representados en el comprobante de pago de la empresa Edenor que convertidos a pesos colombianos en la fecha 16/06/2025 arroja un valor de $158.881,578; $824 USD, cuyo concepto es el pago de arrendamiento y expensas que convertidos a pesos en la fecha 19/06/2025 arroja un total de $3.364.3929 representado en la certificación de “pago de arrendamiento mensual más expensas”. 8 Para la fecha anotada en que la operación se realiza, 1 peso argentino equivale a 3.56 pesos colombianos. 9 Para la fecha anotada un dólar equivale a 4,083.00 pesos colombianos. Se concluye de lo anterior que los gastos acreditados de la demandante de forma mensual, conforme a la prueba legalmente recaudada arrojan un monto total de $3.523.273,57.

De otro lado, los ingresos que la señora Julie Tatiana afirmó percibir de forma mensual conforme a la declaración extra juicio donde hizo la manifestación correspondiente, ascienden a $8.250.000, discriminados en $6.250.000 como salario variable y $2.000.000 como ingresos extras que corresponden a guardias médicas. Haciendo la confrontación entre los gastos probados y el ingreso afirmado, pronto se advierte que en el caso no se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su ex cónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues de los $8.250.000 de ingresos conforme a lo probado, destina menos de un 50% de estos en sus gastos, lo que implica que la decisión que en tal sentido adoptó el funcionario de primera instancia, recibirá confirmación, pues tal y como lo dispone la Ley, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”10 y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”11, sin que sea necesario analizar lo que corresponde a la capacidad del demandado, pues además que ninguna crítica se hizo sobre ese punto, la acreditación de los referidos presupuestos debe ser total, pues tal y como se dijo en la sentencia STC10829 de 2017, al abordar el caso que desembocó en la sentencia revisada por la Corte Constitucional SU080 de 2020, frente a los mentados presupuestos que “como los tres (…) deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”.

Oportuno advertir que tal y como lo esbozó el sentenciador de la primera instancia al motivar su decisión al respecto, los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora, puede reclamarlos en cualquier momento a través de las acciones pertinentes lo que corresponde a la fijación de los mismos, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado por ejemplo en STC4325-2025, que: «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la 10 Artículo 420 del Código Civil. 11 Artículo 419 del Código Civil. decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas”.

O en la sentencia STC2934-2025 que “las decisiones en materia de alimentos no son irreversibles o inmutables, en tanto no hacen tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ, STC287-2021)”. Lo anterior porque no debe perderse de vista que al demandado se le declaró cónyuge culpable en el divorcio de las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, sin que contra las mismas protestara en sede de apelación, lo que lo expone a que se le fije en su contra una cuota alimentaria en cualquier tiempo, de acreditarse los demás presupuestos.

Ahora bien, como se dijo al enunciar los problemas jurídicos que ocuparían la atención de la Sala, resta determinar si en el caso, es procedente habilitar una oportunidad a la demandante, para que se aperture un trámite incidental orientado a la demostración de los perjuicios que posiblemente se le causaron por hechos de violencia, a pesar de que en la primera instancia no se formuló un reparo concreto en ese sentido.

Lo anterior es relevante, pues una cosa es la reparación del daño a través de los alimentos, lo que fue descartado conforme a los argumentos antes dichos y otra la posibilidad de debatir mediante un incidente, el alcance de este. Sobre el punto ha de significarse que de conformidad con el artículo 7° literales C y G de la Convención de Belém Do Pará12, a su vez con el artículo 42 de la Constitución 12 Ratificada por Colombia por medio de la Ley 248 de 1995, a propósito de las obligaciones a las que los estados que son parte se comprometieron, consagra la de: “c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.

(…) “g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. Política13, el artículo 16 de la Ley 446 de 199814, y el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 2442 de 202415, es notorio que en los casos en que se advierta la incursión de hechos de violencia o derivados de la causal tercera de divorcio, existe para la victima una vía para que debata sobre los daños reparables, pronunciamiento que procede aun de oficio conforme al artículo 281 del Código General del Proceso16.

Sobre el punto, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU080 de 2020, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas: “Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia (…), dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, (…), debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, (…) con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge.

Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación”; concluyéndose que “cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables (…)”. 13 La Corte Constitucional en la sentencia SU080 de 2020 a propósito dijo lo siguiente: “Para la Sala Plena de la Corte, la anterior postura se puede ver reflejada en el artículo 42, en los incisos 4 y 6 de nuestra Constitución Política la cual asentó que “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” por lo que en ese sentido, al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. 14 ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 15 La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega.

Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio. 16 PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

“Como pudo verse antes, en el caso concreto, no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora. Tampoco está en duda que, a causa de esa violencia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación”.

Es claro entonces que cuando en el proceso de divorcio se halle culpable al cónyuge de los hechos a que alude la causal tercera de divorcio, existe una herramienta para que la víctima demuestre el alcance del daño padecido, situación que para el caso de marras es aplicable, pues al señor Víctor Hugo de la Puente Jabib se le encontró culpable de la referida causal, sin que protestara contra esa resolución, pues aun cuando apeló de la misma, no sustentó su recurso, lo que condujo a que se declarara la deserción de ese medio de impugnación. Ahora bien, es de anotar que la referida posibilidad hoy por hoy tiene un sustento legal en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024, que no requiere un pronunciamiento del juez, pues debido a la violencia que padeció la señora Julie Tatiana Gaitán Romero por parte de su cónyuge, habilitada se encuentra para someter al escrutinio del juez de familia su pretensión con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la demandante.

Como no es necesario pronunciarse respecto a la cuestión anotada y con ello se agota el estudio del problema trazado a raíz de la sustentación del recurso de apelación, conclusiva es la confirmación de la sentencia de primera instancia. Por los motivos anteriores, la decisión será confirmada. No se condenará en costas en la segunda instancia, porque las mismas no se causaron.

(Artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por Julie Tatiana Gaitán Romero contra Víctor Hugo de la Puente Jabib.

Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30fb07da7c150c15ce7db35e810286a9db77918f3c109333d9adb0d41a0eb978 Documento generado en 02/07/2025 04:41:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica