NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Rad: 2021-00176-01 (20300) DTE: RODRIGO. DDO: CARLOS. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°111, acordaron la siguiente providencia.
ANTECEDENTES Rodrigo promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Carlos durante el tiempo comprendido entre el mes de marzo de 1998 y el mes de octubre de 2009; en consecuencia, se le condene al pago de los salarios, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y el auxilio de transporte, así como a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 2 de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.
Como pretensión subsidiaria, solicita el pago de los créditos laborales adeudados de manera indexada. Para respaldar sus súplicas, indicó que se vinculó a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el mes de marzo de 1998 y el mes de octubre de 2009 con Carlos; que prestó sus servicios en el cargo de ayudante de construcción bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado, cumpliendo una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; que fue despedido sin justa causa por el señor Carlos en octubre de 2009; que no le consignaron las cesantías ni le pagaron las demás prestaciones sociales y las vacaciones.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante auto del 11 de mayo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda. (Archivo digital 16) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas en providencia del 10 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, en consecuencia, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones, no impuso condena en costas y dispuso la consulta.
Para arribar a tal conclusión, la juzgadora de primer grado inicialmente recordó el contenido de los artículos 22 y 23 del C.S.T., indicando que el primero define el contrato de trabajo, y el siguiente sus elementos esenciales, por lo que para predicar la existencia de un vínculo laboral, es menester que se dé la prestación personal del servicio por parte del trabajador, bajo la continuada subordinación y dependencia del empleador y con un salario como retribución del servicio, una vez reunidos los 3 elementos no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen; que el artículo Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 3 24 del CST. se refiere a la presunción legal consistente en el benefició de la existencia de un contrato de trabajo que le reporta a quién acredite que prestó sus servicios personales en favor de una persona natural o jurídica, correspondiéndole a la contraparte desvirtuar tal presunción, demostrando con los distintos medios de prueba que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente; que no se desconoce la confesión ficta que recae sobre el demandado respecto a algunos de los hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la existencia de una relación de trabajo entre las partes de manera continua y de los extremos, sin embargo, dicha confesión resultó infirmada con la declaración del señor Fabián, quien precisó que fueron varios los contratos suscitados entre las partes porque la prestación del servicio no fue continua, es decir, fue una prestación de servicios en la que medió solución de continuidad porque el trabajador también se iba a recoger café y a laborar en otras obras donde lo llamaran, lo que resulta entonces imposible determinar en realidad cuántos nexos existieron y la duración de los mismos, en aras de establecer cuales derechos están insolutos, por lo que no se acreditó que el actor “prestó sus servicios personales de manera continua” para el demandado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 11 de marzo de 2025, en el que además se corrió traslado a las partes para presentaran alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia de secretaria del 2 de abril de 2025, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones del promotor del pleito, quien no lo apeló, se conocerá de Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 4 este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la Corporación determinar si acertó la a quo al establecer que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, o si por el contrario, había lugar a declarar ese nexo laboral y ordenar el reconocimiento de los diferentes créditos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
Por ello es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de la legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C.424 de 2015.
Viene al caso recordar que la legislación laboral tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y a su turno, el artículo 24 ídem, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador, llamada al proceso en tal calidad, y, una vez satisfecho ese presupuesto procesal, se traslada a la parte contraria la carga de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.
Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia con radicación SL2480-2018, en la que al respecto señaló: “sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 5 –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (…).De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”.
Y en la sentencia, SL16528-2016, ilustró: “Lo anterior, significa, que al actor le basta probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quién le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quién presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatorio consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contractual se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”.
Conforme a lo anterior, al promotor del pleito le bastaba con demostrar en el curso de la litis la prestación personal del servicio, para que se presumiera en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada, por lo que, siguiendo tales lineamientos, se aplica la Colegiatura a analizar las pruebas recaudadas en este asunto para efectos de resolver el problema jurídico ya planteado.
La Juez de primer grado adujo que, no obstante haber confesado el demandado la existencia del contrato de trabajo por no haber comparecido a la audiencia obligatoria de conciliación y absolver interrogatorio de parte, esa confesión resulta infirmada con el testimonio de Fabián, quien precisó que “fueron varios los contratos suscitados entre Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 6 las partes porque la prestación de servicios no fue continua”, porque el trabajador también se iba a coger café y a laborar en otras obras donde lo llamaran, por lo que resultaba imposible determinar el número de nexos laborales que existieron entre ellos y la duración de los mismos, en aras de establecer cuales derechos están insolutos.
En el proceso pese a que la parte demandada fue debidamente notificada de la admisión de la demanda no dio respuesta a la misma, como tampoco compareció en el trámite de la litis, por lo que la Juez de primera instancia mediante distintos autos en audiencia, declaró confeso al accionado, frente a los hechos contentivos de la demanda que admitían prueba de confesión, ante la desatención de no asistir a la audiencia obligatoria de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, por no asistir a absolver interrogatorio de parte debidamente solicitado y decretado.
La confesión ficta o presunta es susceptible de ser destruida por mejor prueba en contrario; y aun la misma confesión puede ser rebatida cuando quiera que en el proceso surjan pruebas que reflejen una verdad procesal más real (Art. 197 del C.G.P), es decir, puede ser infirmada cuando en el expediente existan otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6849-2016, radicado 100094, y más recientemente en la sentencia SL1626-2024, señaló, “No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 7 La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.” Así entonces, y en vista de las sanciones procesales que se le impusieron a la parte demandada, se debe tener por cierto que entre las partes existió un único contrato de trabajo entre el mes de marzo de 1998 y octubre de 2009, pues si bien la confesión ficta o presunta es susceptible de ser desvirtuada con las demás pruebas que obren en el proceso, ello no ocurre en el presente asunto, pues contrario a lo concluido por la Juez, el testimonio del único declarante que compareció al juicio, señor Fabián, lo que hizo fue ratificar la existencia de varias relaciones laborales e infirmar que se trató de un solo vínculo laboral.
Pues en concreto el deponente narró que Rodrigo laboró para el demandado en distintas oportunidades construyendo obras civiles de arreglos de “pantallas o canaletas” que se contrataban con “Corpocaldas”; que cuando Carlos lo necesitaba lo iba a buscar y cuando no, se iba a coger café o a realizar otros oficios. Así, de esta versión se concluye sin lugar a dudas que fueron varios los contratos de trabajo que celebraron entre las partes, solo que la prestación del servicio no fue continua sino ininterrumpida.
No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que al empleado además de acreditar la existencia del contrato de trabajo debe demostrar otros supuestos de hecho para que haya lugar a la prosperidad de las pretensiones, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral o el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, entre otros.
Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2480-2018 y SL3707-2019. En la primera adoctrinó: “(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 8 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
De la prueba reseñada, no le es posible a este Juez Plural determinar el número de contratos que se dieron entra las partes y mucho menos lo extremos de los mismos, lo cual imposibilita efectuar condena alguna en su favor. No desconoce la Corporación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha adoctrinado que es deber del Juez desentrañar y auscultar de los medios probatorios, los extremos de la relación laboral, tal esfuerzo se torna imposible de concretar, dado que la prueba recaudada (testimonio) no permite a este Juez Plural determinar los extremos de los diferentes contratos ni siquiera por aproximación, como acertadamente lo concluyó la Juez de primer grado.
En conclusión, se equivocó la a quo al haber dado por probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, pues como se vio el testimonio del señor Rodrigo da cuenta que en efecto entre los litigantes si existieron varios contratos de trabajo, no obstante se confirmará el fallo pero razones diferentes. Sin lugar a condena en costas por conocerse este litigio en el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 9 F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 10 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por Rodrigo en contra de Carlos, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existieron varios contratos de trabajo; no obstante, lo anterior no es posible proferir condena alguna en su favor, de acuerdo a las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia consultada pero por razones diferentes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Radicación n.° 2021-00176-01 (20300) 10 Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85ddb1e2345f8906ed96f7c8b29af4571db4164b3af0bda1465862 bf2353cc7d Documento generado en 21/05/2025 01:53:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica