Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615310300120240026301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral \ ACCIONANTE Suj. Mallky Fátima Assis Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veintitrés de julio de dos mil veinticinco Sentencia: 144 Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: Mallky Fátima Assis Muñoz Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Juzgado de origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-615-31-03-001-2025-00263-01 Radicado Interno: 2025-00440 Decisión: Confirma sentencia impugnada Tema: Tutela contra providencias judiciales - Improcedencia de la acción de tutela ante la falta de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad de la acción. Discutida y Aprobada por acta Nro. 167 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción El 27 de junio de 2025, la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), por considerar que le ha sido vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y dignidad humana, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: Mediante contrato de arrendamiento de vivienda urbana, la actora tiene la tenencia de un inmueble de propiedad del señor ALVARO BOTERO CORREA que se encuentra ubicado en la vereda Guamito, sector Villa María de El Carmen de Viboral.

Por diversas circunstancias se presentaron inconvenientes para el cumplimiento de la actora en las obligaciones como arrendataria del inmueble, Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 2 lo que generó replantear con el propietario plazos para el pago de los cánones de arrendamiento.

La gestora de amparo continuó ejerciendo su condición de arrendataria en el inmueble e hizo mantenimiento y reparaciones necesarias para la sostenibilidad de la propiedad, encontrándose a la espera de normalizar la cuenta atrasada. El 21 de febrero de 2025, la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ se dio cuenta que se tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 051484089-001-2024-00753-00, en el que se dictó fallo el 2 de febrero del año en curso por el juzgado accionado.

La impulsora de amparo se comunicó con el apoderado del arrendador, quien se limitó a manifestarle que le había enviado a unos correos electrónicos el contenido de la demanda, el que había buscado por Google, pero la actora le indicó que no se enteró de la demanda, al turno que le puso en conocimiento un correo electrónico donde aquel le envió el estado de cuenta de las sumas adeudadas.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral había requerido al apoderado de la parte demandante, para que realizara la notificación conforme a lo consagrado en los arts. 291 y ss. del CGP; no obstante, la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ no tuvo la notificación de la existencia de la demanda y mucho menos le notificaron el auto admisorio para así enterarse por qué la demandaron; adicionalmente, no contó con el tiempo que establece la ley para realizar el correspondiente pronunciamiento como allanarse, contestar y proponer excepciones, en el caso de existir, lo que va en contravía de lo consagrado en el art. 384 del CGP.

Posterior a ello, la hoy quejosa observó que se fijó aviso en el inmueble por parte de la Corregiduría Núcleo Zonal Aguas Claras de El Carmen, por medio del cual le dieron a conocer el radicado del proceso y se le advirtió que para el día 27 de junio 2025 se llevaría a cabo para la práctica de la diligencia de desalojo ordenada por el juzgado, todo lo cual se hizo sin que se le hubiese brindado la oportunidad de defenderse o acoger de buena fe lo pedido en el proceso para evitar un fallo en su contra.

Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 3 En la fecha programada el Corregidor no pudo realizar la diligencia, por lo cual fue aplazada para el día 2 de julio de 2025 a la 9 a.m., pero hasta la fecha de presentación la acción de tutela no ha tenido conocimiento del contenido de la demanda, de lo ordenado por el juzgado y mucho menos del fallo emitido, violando así la forma de hacer la notificación personal del proceso, la notificación del auto admisorio de la demanda y los recursos o acciones en establecidos en el CGP y lo estipulado en el art. 29 de la Constitución Política.

Fundada en lo anterior, la gestora de amparo solicitó: “PRIMERO: Que se me sea protegido y TUTELADOS los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VIVIENDA y que se encuentra en este momento en grave e irremediable peligro por el actuar por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE VIBORAL ANTIOQUIA en el proceso con radicado: 05148089-001-00753-00 y que tiene como demandante al señor ALVARO BOTERO CORREA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE VIBORAL ANTIOQUIA en el proceso con radicado: 05148089-001-00753-00 y que tiene como demandante al señor ALVARO BOTERO CORREA.

TERCERO: DECRETAR que fueron vulnerados los derechos DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VIVIENDA por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CARMEN DE VIBORAL.

CUARTO: ORDENAR la notificación de la demanda, siguiendo lo consagrado en la ley 291 y 384 del C.G.P. a mi como demandada.” (yerros de redacción, puntuación y ortografía propios del texto) Como medida cautelar solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 2 de julio de 2025. 1.2. De la Actuación de primera instancia Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 4 El 27 de junio de 2025 se profirió auto en el que se admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del señor ALVARO BOTERO CORREA, MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, CORREGIDURIA NUCLEO ZONAL DE AGUAS CLARAS y de todos los intervinientes dentro del proceso con radicado 05148408900120240075300, concedió el término de dos (2) días a fin de que dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra, se decretaron pruebas y se concedió la medida provisional peticionada. 1.3.

De la Contestación El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de EL CARMEN DE VIBORAL replicó que la parte demandante dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado, informó bajo la gravedad de juramento en el acápite de notificaciones, dos correos electrónicos que utiliza la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ, lo que hizo para los efectos procesales a que hubiese lugar y en los cuales aquella parte procedió a notificar a través de la empresa de servicio postal Servientrega el día 3 de diciembre de 2024, según constancia de los testigos de notificación número 1542576 y 1542577, pero al no guardar silencio la demandada, se dictó la sentencia declarando la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se ordenó la entrega al demandante del inmueble consistente en vivienda urbana ubicado en la Vereda Guamito, sector Villa María del municipio de El Carmen de Viboral.

La judex convocada llamó la atención el hecho de que la actora haya esperado hasta el 27 de junio de 2025 para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales mediante la presente acción tuitiva si la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ, pese a que, según lo dicho por ella misma, enteró desde el 21 de febrero de 2025 del proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra, siendo claro que lo pretendido es buscar revivir un término que ya feneció, como es el traslado de la demanda, razones por las cuales adujo que la petición de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es la inmediatez y la subsidiariedad, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 5 Ultimó que en el proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado radicado 05 148 40 89 001 2024 00753 00, se respetaron todos los derechos y garantías de la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ.

Por su parte, el CORREGIDOR DEL NUCLEO ZONAL DE AGUAS CLARAS del Municipio de El Carmen de Viboral expuso que ha actuado conforme a las decisiones emitidas por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, sin transgredir principios y derechos fundamentales a la accionante y que estaría atento a la decisión emitida por el despacho para dar cumplimiento al desalojo, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.

El vinculado ALVARO BOTERO CORREA, a través de apoderado judicial, contestó que la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ conoció de la demanda de restitución presentada en su contra, desde el mismo momento de radicación en el despacho el 18 de octubre de 2024, ya que se le envió a los correos electrónicos amallky559@gmail.com - mayal59@hotmail.com, emails que figuran en bases de datos como reportados por la misma tutelante, a donde igualmente se le notificó el auto admisorio de la demanda el 4 de diciembre de 2024, lo cual arrojó resultado positivo con “acuse de recibo” de la empresa Servientrega SA, por lo cual no es cierta la afirmación de la aquí actora cuando indicó que solo tuvo conocimiento del proceso en su contra apenas el 21 de febrero de 2025.

Ultimó que los actos de la hoy quejosa son devaluables y negligentes, por cuanto tuvo la oportunidad procesal para comparecer al proceso, pero la dejó precluir, guardando silencio y siendo contumaz, pues con todo y habiéndole informado de la existencia del proceso de restitución de inmueble, no compareció a este. 1.4. De la sentencia impugnada Evacuado el trámite tutelar, mediante sentencia del 7 de julio de 2025, la A quo constitucional negó el amparo deprecado por improcedente, tras referir a los hechos, la actuación procesal, las pruebas y la jurisprudencia atinente a los derechos que reclaman los accionantes, se adentró al caso concreto.

Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 6 Al respecto, la A quo constitucional consideró que no se encontraba cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción, por cuanto no se vislumbraba que la parte accionante hubiese agotado ante el juzgado accionado la solicitud de nulidad de lo actuado durante el proceso, ya que alega una indebida notificación del auto admisorio, para lo cual el estatuto procesal otorga mecanismos de control que permiten justamente garantizar el debido proceso; no obstante, la accionante acudió directamente al mecanismo de tutela sin haber agotado el requisito de subsidiaridad.

Acorde a lo anterior, la cognoscente dispuso lo siguiente: “PRIMERO: LEVANTAR la medida provisional decretada y NEGAR la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados por Mallky Fatima Assis Muñoz, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE VIBORAL, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL – CORREGIDOR DEL NÚCLEO ZONAL DE AGUAS CLARAS y a ÁLVARO BOTERO CORREA.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnado este proveído.”

1.5. DE LA IMPUGNACION Dentro del término legal, la tutelante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el fallo desconoció que desde el momento que radicó la presente acción de tutela, manifestó que no se le había notificado la demanda y por tal motivo no contó con la oportunidad de tener acceso a los recursos como el de reposición, contestar la demanda y tener derecho al tiempo consagrado en el CGP, o entregar el bien y que no se desmejorara su situación acumulando capital e intereses a lo debido y añadió que la notificación personal se pudo efectuar en el mismo inmueble, tal como lo autoriza la codificación en cita; pero, dicha notificación brilló por su ausencia. Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 7 Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial. 2.1. Del caso concreto De acuerdo con los hechos reseñados en el acápite de antecedentes y conforme al motivo de impugnación, se atisba que éste consiste en que la actora constitucional considera que los derechos fundamentales por ella invocados se han vulnerado por el juzgado accionado, por cuanto no fue notificada debidamente de la demanda verbal de restitución de inmueble arrendado instaurada en su contra, en razón a que no se enteró de las comunicaciones que le remitieron vía correo electrónico. 2.2.

Problema jurídico En el sub examine, el problema jurídico se ciñe en determinar si, acorde a los hechos en que se funda la solicitud de amparo tutelar, resulta procedente la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito incoativo de la acción constitucional. Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 8

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas….

Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…” A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”. De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos: “Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 9 procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse.

Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 10 un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.

Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”. 2.3.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 11 inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.

No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad2.

Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia. Los mencionados requisitos son los siguientes: i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003 Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 12 iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes: i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.

Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia3. ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”4.

La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso.

Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)5. iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6.

En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos 3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 5 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 2015 6Ibidem Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 13 en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable7. iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”8.

Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto9. v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”10.

Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: a) debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, b) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial. vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”11.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido. vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica 7 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 9 Ibid. 10Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 14 del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”12. viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.

Corolario de lo anterior, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los requisitos materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales13. 2.4.

Del análisis del caso concreto de cara a lo probado Primigeniamente cabe puntualizar que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, habida consideración que, aunque resulta cierto que la acción de tutela puede ser promovida en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la misma, también lo es, que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, previsto jurisprudencialmente como de seis meses, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palmario, requisito este que ha tenido su desarrollo en la sentencia SU 961 de 1999 y en un sinnúmero de pronunciamientos de tutela de nuestro máximo tribunal constitucional14.

Es así como si bien el término jurisprudencial que viene de referirse rige en principio como un referente para la contabilización de los términos razonables para la interposición de la acción de tutela, también lo es que al no ser absoluto, debe ser ponderado en cada caso en concreto, a fin de determinar si podía exigirse a la actora constitucional la formulación de la acción dentro de los límites temporales del mismo, siendo así como dicho tópico debe ser 12 Ibid. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-587 de 2017. 14 Ver entre otras, sentencias T 684 de 2003, T 1140 de 2005, 587 de 2007 y 322 de 2008. Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 15 tratado de forma más flexible en algunos casos, como acontecería con casos citados por la misma jurisprudencia constitucional, tales como aquellos en que ha existido causal de imposibilidad por enfermedad, privación ilegal de la libertad, estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física o cuando lo alegado es precisamente el hecho de no haberse tenido conocimiento de las actuaciones que se atacan, lo que -según lo expuesto por la gestora de amparo, apenas ocurrió el 21 de febrero de 2025, en razón de la violación al principio de publicidad, lo que de contera haya impedido hacerse parte oportunamente en el proceso objeto de embate y ejercer su derecho a la defensa cercenándole frontalmente su derecho de contradicción, por lo que desde aquella calenda hasta la fecha en que presentó la acción de tutela, esto es el 27 de junio de 2025, no han transcurrido el término de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional.

Puntualizado lo anterior y al descender al sub examine, se advierte que lo esgrimido es precisamente una indebida notificación, por lo que en este caso, al señalarse que la vulneración alegada permanece, debe entenderse por cumplido dicho presupuesto. Ahora bien, pese a encontrarse cumplido el requisito de inmediatez, ello no es así respecto al presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el argumento medular de la acción constitucional que se propone, alude a una presunta indebida notificación de la demanda y es así que, en suma, la accionante se duele de que no fue debidamente enterada del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra, en razón a que no se enteró de las comunicaciones que le remitieron vía correo electrónico.

Al respecto, es evidente que la actora dispone de otro medio de defensa judicial para alegar una nulidad de lo actuado por indebida notificación, como lo es el recurso extraordinario de revisión al indicarse como causal en el artículo 355 del CGP la siguiente: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 16 En ese contexto, cumple citar jurisprudencia del máximo órgano constitucional en la que en un proceso declarativo estimó que este medio de impugnación extraordinario es un mecanismo idóneo de defensa judicial: “Cuando en el marco de un proceso de declaración de pertenencia, no se notifica en debida forma a los titulares de derechos reales principales sobre el predio objeto de la súplica adquisitiva, del auto admisorio de la demanda, estos pueden solicitar la nulidad de todo lo actuado mediante el recurso extraordinario de revisión. Una vez analizados los hechos de este caso, la Sala concluye que el actor dispone del recurso extraordinario de revisión para recurrir las sentencias dictadas el 14 de agosto de 2008, por la autoridad accionada.

En efecto, de conformidad con el apartado 2.2.2 de la presente sentencia, procede dicho mecanismo extraordinario de defensa debido a que, en primer lugar, se trata de unas sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales que se encuentran ejecutoriadas, de manera que se cumplen las dos condiciones exigidas en el artículo 379 del CPC.

En segundo lugar, el actor alega que esos procesos están viciados de nulidad en la medida en que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de las demandas. De allí que sea procedente la interposición del recurso de revisión por la causal consagrada en el artículo 7° del artículo 380 del CPC, que a su vez hace una remisión a la causal de nulidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 140 del CPC.

Para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, el actor no ha agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto para obtener la protección de su derecho al debido proceso. En efecto, tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para obtener la nulidad de los procesos de declaración de pertenencia impugnados, desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación”.15 Así las cosas, la existencia de la aludida herramienta judicial riñe abiertamente con la residualidad de la acción de amparo constitucional, lo que hace improcedente la tutela, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en este aspecto: “3.

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa judicial de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que sólo procede si han sido agotados todos los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable16. En este último caso, la acción debe orientarse a evitar la consumación del perjuicio y 15 Sentencia T 095 de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Cfr. entre otras la sentencia SU-622/01. Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 17 los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos17.

Ahora bien, en un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios18.

(…) En el mismo sentido, la Corte de manera reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede cuando el accionante ha dejado de acudir a los medios de defensa dentro del proceso judicial19. De tal manera que la falta del mencionado requisito de subsidiaridad releva al juez de tutela de abordar el examen de fondo de las presuntas vulneraciones ius fundamentales que se alegan frente a la decisión objeto de reproche constitucional.

En conclusión, en armonía con lo analizado en precedencia, la sentencia impugnada está llamada a ser confirmada, pero por las razones expuestas por este Tribunal, por cuanto no se encuentra cumplido el requisito propio de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de subsidiariedad, relevando al Juez de tutela a pronunciarse respecto de las posibles vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad y vulneraciones ius fundamentales que se le endilgan al juzgado accionado y torna improcedente tal mecanismo de amparo. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-543/93, T 327/94, T-054/03 18 Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta.

Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03. 19 Este principio posee algunas excepciones cuando la responsabilidad del vencimiento de términos no se puede atribuir al accionante. Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia. T- 567/98, T-329/96, T-654/98. Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01 18 En virtud de lo analizado en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, pero por las razones expuestas por este Tribunal, en armonía con los considerandos.

SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MAS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9859c2d3828cd3dc576963e839648bb26c0f6cf45d3c2871024adc86302acb31 Documento generado en 23/07/2025 10:15:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica