Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 181 Manizales, catorce (14) de mayo dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el día 11 de octubre de 20241 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por C.A.P.B. contra H.L.V.G. ACOTACIÓN PRELIMINAR: En este proveído los nombres de las partes, sus hijos e intervinientes se sustituyen por sus iniciales para la protección de su privacidad y demás prerrogativas fundamentales.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. A través de apoderada, el demandante suplicó se declare que entre él y H.L.V.G. existió una unión marital de hecho que inició el 2 de octubre de 2010 y perduró hasta el 16 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, y se condene en costas a la demandada.
Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: - C.A.P.B. y H.L.V.G. contrajeron matrimonio religioso el 15 de noviembre de 2003; cuyos efectos civiles cesaron por sentencia judicial emitida el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales. La sociedad conyugal disuelta se liquidó a través de la Escritura Pública No. 1673 del 14 de septiembre de 2007 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales. 1 La sentencia se dictó en audiencia que inició el 8 de octubre de 2024 y finalizó el día 11 de los mismos mes y año. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 2 - Mediante Escritura Pública No. 1151 del 6 de octubre de 2007 de la Notaría 75 de Bogotá, H.L.V.G. celebró matrimonio civil con D.M.B.; vínculo legal que terminó por divorcio formalizado en la Escritura Pública No. 3456 el 1 de octubre de 2010 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá; instrumento en el que también se liquidó la sociedad conyugal constituida. - En febrero de 2008 el demandante sufrió un aparatoso accidente de tránsito que dio lugar a que él y H.L.V.G. volvieran a tener comunicación, y tras la separación de H.L.V.G. con su esposo D.M.B., en marzo de ese año ella regresó de manera definitiva a Manizales, momento desde el cual C.A.P.B. y H.L.V.G. reanudaron su relación sentimental. - El 3 de octubre de 2008 C.A.P.B. y H.L.V.G. decidieron ir a vivir juntos en la residencia de los padres de aquel 2, formando una unión de vida estable, permanente y singular, con ayuda mutua tanto económica como espiritual, comportándose como marido y mujer; pero para “efectos legales” se tiene como data de inicio el 2 de octubre de 2010, debido al estado civil de H.L.V.G. - Durante la unión los compañeros procrearon dos hijos: J.S.P.V. nacido el 11 de diciembre de 2009 y M.A.P.V. el 19 de febrero de 2016. - Después del nacimiento del primer hijo de la pareja, los padres del demandante les ofrecieron comprar por un precio muy favorable el apartamento 201 Bloque 2 del Conjunto Residencial Cerrado Portal de San Luis, de su propiedad, entrando a formar parte de la sociedad patrimonial constituida.
Estos también apoyaron a H.L. para estudiar “estética”, profesión que empezó a ejercer en el año 2020, época desde la cual mostró su inconformidad respecto a la responsabilidad para con sus hijos, situación que afectó la relación. - En el año 2022, el demandante observó actitudes de despreocupación y maltrato de H.L.V.G. hacia los menores, por lo que el 16 de noviembre de ese año tomó la decisión de retirarse del hogar, como mecanismo para la defensa de sus hijos; al punto que actualmente ambos viven con él. 2.2.
Réplica de la parte demandada. H.L.V.G. contestó negando haber iniciado una relación de compañeros permanentes y singular con C.A.P.B. desde el 2 de octubre de 2010, dado que su relación no pasó de ser un noviazgo, en el que ella lo visitaba ocasionalmente en su casa, quedando embarazada y naciendo su primer hijo aun estando casada con D.M.B., con quien incluso mantuvo un vínculo luego del divorcio y hasta el fallecimiento de este en abril de 2022.
Indicó que tampoco es cierto que el extremo final fuera el 16 de noviembre de 2022, ya que cualquier tipo de trato como pareja terminó el día de la avalancha de la Ruta 30, cuando se dio la orden de desalojo del Edificio Portal de San Luis, esto es, el 19 de abril de 2017. 2 Apartamento 201 Bloque 2 del Conjunto Residencial Cerrado Portal de San Luis, situado en la Calle 54 número 34-31, Pasaje Malhabar o el Guamal de la ciudad de Manizales; con matrícula inmobiliaria 100-142287.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 3 Aclaró que los dos hijos que tuvo con C.A.P.B. fueron fruto de relaciones extramatrimoniales, dado que nunca cohabitaron de forma singular, continua e ininterrumpida; además, conservaba una relación con el señor D.M.B., quien económicamente se encargó de ella mucho tiempo después del divorcio.
Explicó que en el año 1995 fue acogida por la familia de C.A.P.B., y desde esa época sostuvieron relaciones sexuales; cuando ella cumplió la mayoría de edad, los padres de este les pidieron organizarse y en el 2003 se casaron, pero al año C.A. se fue de la casa de sus padres, donde vivía con H.L.; luego del divorcio contrajo matrimonio con D.M.B., y en un encuentro furtivo con C.A.P.B. entre los meses de enero y febrero de 2009, quedó embarazada de su primer hijo; solo unos días antes del parto se fue a vivir con la familia de C.A. y a los 15 días de dieta viajó a Cali donde su tía N.G.R., quedándose con ella por espacio de seis meses 3; posteriormente se instaló en un apartamento alquilado y visitaba por días a los abuelos del niño, sin establecer una unión de vida con el padre de su hijo.
A finales de 2010, H.L. regresó a Cali y mientras tanto D.M.B. adelantó la liquidación de la sociedad conyugal “en ceros”, tal y como se acordó, pero al ver su situación de desamparo le entregó un carro y un apartamento, último negociado directamente entre D.M.B. y M.P.M., padre de C.A.P.B.4 Ya como dueña del inmueble hospedó a C.A.P.B. junto con sus padres, hasta que se trasladaron a su nuevo hogar.
En su casa vivió sola con su hijo, hasta que a la edad de cuatro años este se enfermó (2013), razón por la cual C.A.P.B. los visitaba y en el año 2015 le propuso a H.L. que se dedicara exclusivamente al cuidado del niño y así lo hizo, a la espera de que C.A. viera por ellos económicamente. Por espacio de un año convivieron bajo el mismo techo, dándose la gestación del segundo hijo, nacido el 19 de febrero de 2016, momento desde el cual la relación se deterioró bastante, hasta que el 17 de abril de 2017 ocurrió la avalancha que provocó la evacuación del edificio, de manera que los niños y sus padres se trasladaron a la casa de los abuelos paternos, donde residieron dos o tres meses, pasados los cuales H.L. se fue a vivir donde su mamá. En junio de 2017, H.L. regresó a su apartamento con sus hijos y C.A. continuó viviendo con sus padres, visitando a los menores esporádicamente para cuidarlos y pernoctando en ocasiones como condición para aportar alimentos, pues de lo contrario no contribuía con su sostenimiento5.
En junio de 2021, el señor C.A.P.B. se llevó a los menores a vivir con sus padres y a la semana J.S. volvió con H.L., y 3 En la contestación se indica que su tía era la única persona que le ayudaba, porque C.A. nunca se hizo cargo de los gastos. 4 En ese sentido, indicó que el apartamento 201 Bloque 2 del Conjunto Residencial Cerrado Portal de San Luis, lo adquirió el señor D.M.B. para ella, luego de que mutuamente se liquidara la sociedad conyugal “en ceros”; por eso D.M.B. realizó el pago directamente al vendedor M.P.M., padre de C.A.P.B.; es decir que el bien no fue adquirido por la sociedad patrimonial, sino que se trata de un bien propio, tanto que en el otorgamiento de la escritura obró como soltera sin sociedad conyugal o marital. 5 Mencionó que el demandante ha sido irresponsable con sus obligaciones y que le dejó varias deudas de las que ella tuvo que hacerse cargo.
Que fue ella quien siempre veló por el sostenimiento propio y de su hijo J.S. y en lo que podía aportaba para su otro hijo M.A., ya que devengaba solo un salario mínimo. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 4 aunque M.A. aún vivía con sus abuelos, visitó a su madre y hermano hasta noviembre de 2022.
El 16 de septiembre de 2023, J.S. se fue a vivir con su papá6. Indicó que la pareja tuvo trato hasta mediados de 2019, cuando los problemas y disgustos crecieron7, sumado a las relaciones de ambos con terceros, que nunca dieron lugar a la formación de una familia en singularidad, permanencia y vocación de vida. De hecho, tras los maltratos por aproximadamente tres meses, el 14 de noviembre de 2022 H.L. instauró una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía8 y en noviembre 17 del mismo año, una querella ante la Comisaría de Familia, radicado 2022-233379.
Con base en los hechos narrados interpuso las excepciones de fondo denominadas: (1) “Caducidad de la acción y prescripción del derecho a la declaratoria de sociedad patrimonial”, fundada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, al haber trascurrido un lapso superior a un año entre la separación definitiva de los compañeros, a mediados de 2019, y la presentación del escrito genitor, el 12 de septiembre de 2023, y (2) “Inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de los presupuestos para que se declare el mismo”, básicamente porque las partes nunca vivieron en singularidad y entre ellas tampoco hubo ánimo de permanencia ni comunidad de vida; el tiempo que estuvieron juntos fue a causa de la violencia económica y psicológica que C.A. ejercía sobre H.L., so pena de no asumir el suministro de alimentos para los hijos; persistiendo problemas, falta de respeto, infidelidades, desinterés por educar a sus hijos de forma consensuada e igualitaria, aunado a la falta de convivencia. 2.3.
Sentencia de primera instancia. En sentencia del 8 de octubre de 2024, la juez declaró: (i) el fracaso de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, (ii) la existencia de la unión marital de hecho entre C.A.P.B. y H.L.V.G., durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 2010 y el 16 de noviembre de 2022 y, (iii) la existencia de la sociedad patrimonial de bienes durante el mismo lapso, y su consecuente disolución y estado de liquidación; además, (iv) ordenó la inscripción de la providencia en los registros civiles de nacimiento de los consortes y, (v) condenó en costas a la parte vencida.
Explicó que luego de una valoración conjunta de las pruebas, en especial los testimonios, encontró acreditados los elementos de la unión marital, destacando que aquellos ofrecidos por el demandante otorgaron mayor credibilidad al ser conocedores directos de los hechos, mostrándose coherentes, responsivos y 6 Aseveró que el demandante la separó abusivamente de sus hijos y hablándoles mal de ella como mujer, aprovechando la situación para obligarla a volver con él y exigirle una cuota alimentaria.
Indicó que sus hijos no quieren hablarle debido a la influencia que el padre ha ejercido sobre ellos. 7 En la contestación se hace alusión a malos tratos de C.A. hacia H.L., incluso delante de los niños, y al consumo de marihuana de C.A. en el apartamento donde vivían, al punto de encerarse en el baño, obligando a la demandada y a sus hijos a hacer sus necesidades en el patio. 8 De la misma informó que decidió no darle continuidad por petición de su hijo mayor, a quien su padre le decía que lo que quería la mamá era verlo en la cárcel. 9 Según la contestación, de dicho trámite se extraen no solo las dificultades de la pareja, sino que para esa fecha ya llevaban dos años y medio separados, esto es, mediados de 2019; además también se infiere que no hubo singularidad, pues allí se alude a infidelidades de H.L. desde hace más de 7 años.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 5 convergentes, aunado a que se encuentran respaldados por las pruebas documentales aportadas. En cambio, de los testimonios aportados por la parte demandada adujo que “es una versión confusa, imprecisa, contradictoria e inconsistente”; en tal sentido señaló que C.A.P.B. “hace un relato cronológico y preciso con [H.L.V.G], estableciendo una línea de tiempo coherente y concordante con la prueba aportada”, a diferencia de H.L.V.G., quien “en el interrogatorio de parte insiste en que la relación era intermitente, pero sus dichos no fueron coherentes, organizados, ella fue evasiva en dar ciertas respuestas al despacho, por lo que incluso el Despacho tuvo que requerirla para que contestara de manera precisa, ella se contradijo en varios asuntos, pero en especial a lo que respecta a la terminación definitiva de la relación; desde la demanda sobre este aspecto de la fecha de terminación de la relación, hay evidentes contradicciones”.
En torno a la sociedad patrimonial indicó que se cumplen los presupuestos para su existencia, los cuales se encuentran establecidos en la norma, pues efectivamente la unión marital de hecho transcurrió por un lapso superior a los dos años y ninguno de los compañeros tenía impedimento legal para contraer matrimonio, ya que H.L.V.G. se separó de D.M.B. en el mes de agosto del año 2010 y liquidó la sociedad conyugal que tenía con él, el 1 de octubre de ese mismo año, de modo que al día siguiente se encontraba plenamente habilitada para conformar la sociedad patrimonial de bienes.
En cuanto a las excepciones planteadas por la parte demandada, esbozó que frente a la primera excepción denominada “caducidad y prescripción de la acción en lo que respecta a la sociedad patrimonial de bienes”, si bien la normatividad establece que prescribe en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, se puede concluir que en el caso concreto, dicha separación física y definitiva ocurrió el 16 de noviembre del año 2022, y la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2023, de modo que no había transcurrido el año del que trata la norma para declarar la prescripción. En cuanto a la excepción de “falta de requisitos para la configuración de la unión marital de hecho”, indicó que, sobre la ausencia de singularidad, la parte demandada no logró demostrar que H.L.V.G., al devolverse de la ciudad de Bogotá hacia Manizales, hubiese continuado su relación con D.M.B., “máxime si él la desafilió de la seguridad social”, destacando que “lo que impide que se genere la unión marital de hecho es la pluralidad de uniones maritales de hecho, no una simple infidelidad”, de acuerdo con la indicación dada en la sentencia SC151732-2016 del 24 de octubre de 2016; y atinente a la permanencia de la unión marital y la comunidad de vida, no se trató de una relación pasajera o intermitente, pues entre las partes existía la intención de establecer una familia, tanto así que la conformaron, tuvieron dos hijos y cohabitaron de manera estable, por lo que las excepciones planteadas fracasaron.
Frente a las situaciones de maltrato esbozadas en la contestación de la demanda, la juez de instancia apuntó que cobrarían relevancia de encontrarse acreditadas, porque habría de declararse a C.A.P.B. como cónyuge culpable de la separación; no obstante, no median elementos de juicio suficientes para tener por demostrados los ultrajes o el maltrato, pues “en cuanto a la denuncia ante Comisaría de Familia, recordemos que ni siquiera se allegó el expediente ni las piezas procesales, obran es unos pantallazos que además de difícil lectura, completamente borrosos y casi Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 6 ilegibles, de donde se puede extraer del relato que allí hace la señora [H.L.V.G.], que efectivamente, el 16 de noviembre de 2022 ocurrió una fuerte discusión entre la pareja, nótese que incluso la Comisaría de Familia no le dio curso a un proceso por violencia intrafamiliar propiamente, sino que lo tramitó como una solicitud de apoyo psicológico que además terminó con una conciliación, y en la Fiscalía, cuando se entrevistó a la señora [H.L.V.G.] para que corroborara los hechos denunciados, ella no los quiso corroborar, manifestó que no estaba interesada, que ya no comparecería a juicio, que tampoco declararía en contra de su ex pareja y que ellos habían arreglado la situación de manera de común acuerdo entre las partes”. 2.4.
Apelación10. La apoderada de la parte demandada reiteró que no se cumplen los elementos de la unión marital de hecho; así, en cuanto a la singularidad señaló que ambos sostuvieron relaciones con otras personas, que pasaron de ser simples infidelidades, tal como se desprende de los testimonios y documentos allegados. Entre la pareja tampoco medió un ánimo de permanencia, dado que el poco tiempo que estuvieron juntos lo fue por la presión económica y psicológica ejercida por C.A. y no por la voluntad de ser y permanecer como pareja; mucho menos hubo comunidad de vida, ya que ambos tenían distintos intereses, aunado a los diferentes problemas que existieron y la falta de convivencia permanente.
Por otra parte, reprochó la ausencia de argumentos para declarar la conformación de la sociedad patrimonial, pues no necesariamente es consecuencia de la declaración de la unión, sino que quien la solicita debe probar que los bienes que reclama para aquella tienen la calidad de sociales, fruto del trabajo, ayuda y socorro de los compañeros, excluyéndose aquellos propios y que no tuvieron que ver con las actividades desarrolladas por los compañeros, tal como sucede en el caso de marras. 2.5.
Traslado a la parte no recurrente. La parte demandante no hizo pronunciamiento durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.
Cuestión por decidir. 10 La apoderada judicial de la parte demandada presentó el recurso de apelación el 17 de octubre de 2024, esbozando sus razones de inconformidad, y el 14 de noviembre de 2024 allegó la sustentación; advirtiéndose que si bien ambos escritos reprochan las mismas situaciones, los argumentos de inconformidad variaron sutilmente.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 7 De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del judicial en segunda instancia se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley; pautas que deben armonizarse con el artículo 281 ídem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eventos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.
Con esa precisión, el examen de la Sala se centrará en las dos cuestiones que plantea el recurso de alzada, estas son: (i) si entre C.A.P.B. y H.L.V.G. existió una unión marital de hecho y durante qué tiempo, y (ii) si entre ellos se conformó una sociedad patrimonial y si prescribió la acción dirigida a declarar su existencia y disolución. 3.2.
De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.
A su vez, el artículo 1 de la Ley 54 de 199011 define la unión marital de hecho como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”, entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo12.
Esta forma de vínculo familiar surge de (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”13 y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia”14, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”15. 11 Modificada por la Ley 919 de 2005. 12 CC.
Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 13 CSJ. SC. Sentencia del 5 de agosto de 2013. Radicado 73001-31-10-004-2008-00084-02. Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 14 CSJ. SC. Sentencia del 21 de agosto de 2018. Radicado 54001-31-10-004-2014-00246-01 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa. 15 CSJ. SC.
Sentencia del 18 de julio de 2017. Radicado 76111-31-10-002-2010-00728-01. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 8 Desde luego que son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse, sin que factores accidentales como el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento16 y, en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.
Atinente a la cohabitación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que puede interrumpirse de manera temporal sin que ello implique la disolución de la comunidad de vida ni la permanencia de la unión17. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación, “el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla”18.
Quiere decir que solo la auténtica decisión de uno de los consortes o de ambos de poner fin al lazo rechazando la permanencia o la singularidad, tiene la virtualidad de extinguir la unión marital de hecho; expresión de voluntad inequívoca que constituye el hito inicial del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
No se trata entonces de situaciones transitorias sino revestidas de un carácter definitivo, “en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin”, por lo que “es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”19.
Es importante recordar que una ruptura definitiva no suele ocurrir de manera instantánea; a menudo es el resultado de una serie de fracasos en los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación; entonces, para que objetivamente la unión marital se entienda terminada la decisión debe ser inequívoca y el comportamiento del o los excompañeros consecuente con esa voluntad, susceptible de verificarse con razonable certidumbre, porque “sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante 16 En sentencia SC15173 de 2016, la Corte expresó “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.
(…), eso sí, conservando la singularidad.”. 17 En sentencia SC3982 de 2022, el alto Tribunal señaló “eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”. 18 CSJ.
SC. Sentencia del 8 de septiembre de 2011. Radicado 11001-31-10-010-2007-00416-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 19 CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Radicado 05001-31-10-005-2019-00267-02. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 9 envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva”20.
En el mismo sentido, las relaciones extramaritales tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad “si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”21.
Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja.
Por otra parte, uno de los efectos de la unión marital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”22, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores23.
La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 ídem24, faculta al o a los compañeros para solicitar que se declare su disolución y se proceda a liquidar25; sin embargo, estas acciones “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”26. 20 CSJ.
SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Radicado 05001-31-10-005-2019-00267-02. M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. 21 CSJ. SC. Sentencia del 12 de diciembre de 2011. Radicado 11001-3110-022-2003-01261-01. M.P.: Arturo Solarte Rodríguez. 22 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 23 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de septiembre de 2006, sostuvo que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no era presupuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial.
Dicha tesis fue acogida posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 2013, en la que declaró inexequible el apartado de la norma que imponía ese requisito. 24 Estas son: a. Muerte; b. Matrimonio de uno o ambos con personas distintas; c. Mutuo consentimiento elevado a escritura pública; y, d. Sentencia judicial. 25 CSJ.
SC. Sentencia del 10 de octubre de 2022. Radicado No. 11001-31-10-004-2016-00375-01. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 26 CSJ. SC. Sentencia del 11 de marzo de 2019. Radicado No. 85001-3184-001-2002-00197-01. Magistrado Ponente William Namén Vargas. Ver art. 8 de la Ley 54 de 1990. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 10 3.3.
Examen concreto de las pruebas relacionadas con la existencia y duración de la unión marital de hecho. El señor C.A.P.B. solicitó que por sentencia judicial se declare que entre él y la señora H.L.V.G., existió una unión marital desde el 2 de octubre de 2010 y hasta el 16 de noviembre de 2022, fecha en que se separaron definitivamente.
Frente a esa pretensión H.L.V.G. se opuso aduciendo que, no obstante haber procreado dos hijos, su relación no pasó de ser un noviazgo sin comunidad de vida, singularidad y permanencia. Establecidas las posiciones contrapuestas de los litigantes, procederá la Sala al examen crítico de las pruebas, en particular los testimonios ofrecidos por las personas más allegadas a la pareja y las declaraciones de las partes, en conjunto con las documentales.
Como testigos del demandante concurrieron P.A.A. (cuñada), G.I.B.M. (mamá) y G.A.Q. (amigo), y por la parte demandada, N.G.R. (tía materna), A.L.G. (mamá) y J.V.G. (hermano). - P.A.A.27 indicó que conoce a las partes hace 28 años, que es lo que lleva con su esposo -hermano de C.A.-; mencionó que “en el año 2008 ella (refiriéndose a H.L.) regresó a causa de una (sic) muerte que tuvo el mejor amigo de [C.A.] y vino acompañar a [C.A.] en ese proceso y desde ahí ella volvió otra vez, pues como aparecer en la vida de él, al punto que volvieron a estar juntos, ella estando todavía casada con el señor [D.M.B.], … a partir de esta fecha del 2008, ellos estuvieron casados o estuvieron en convivencia hasta noviembre 16 del 2022”.
Precisó que el amigo de C.A. falleció en septiembre de 2008 y la pareja volvió a iniciar su relación más o menos a finales en octubre, luego se fueron a vivir juntos al apartamento de sus suegros28. Informó que la familia veía a H.L. como la esposa de C.A., que “ha sido una convivencia constante, se trataban como un matrimonio normal, con muchas manifestaciones de afecto en público, pues no (sic), con discusiones como lo tenemos todos los matrimonios”29.
Señaló que la pareja todo el tiempo habitó en el apartamento, primero con sus suegros, luego se lo compraron y la única ocasión en que se fueron de ahí fue en abril de 2017 que tuvieron que desalojar por el deslizamiento que se presentó y todos se fueron para donde sus suegros30, allí C.A. 27 Minuto 0:13 en adelante. PDF 28 ActaAudienciaSentencia. PROCESO_ 17001311000320230033600 AUDIENCIA DESPACHO_ 170013110003 Juzgado 003 de Familia de Manizales 170013110003 MANIZALES - CALDAS-20241008_111643-Grabación de la reunión.mp4 28 La testigo informó que reside en el mismo conjunto, sus suegros vivían en el Bloque 2-201 y ella en el Bloque 4-202.
También dijo que los visitaba con mucha frecuencia porque son una familia muy unida y en el tiempo que trabajó ellos cuidaban a su hija. Comentó que los hijos de C.A. y H.L. estudiaban con su hija y que a todos los llevaban en el vehículo de la pareja, compartiendo el día a día como familia. Narró que era muy cercana a C.A. y H.L. porque pasaban mucho tiempo juntos y visitaban con frecuencia la casa de sus suegros. 29 Hizo referencia a viajes de las dos familias a Riosucio para visitar a su cuñada, hermana de C.A. y a un viaje a Cartagena en el año 2019; también mencionó que en su cumpleaños 40 en el año 2020 alquilaron una finca con amigos y que algo parecido hicieron para el cumpleaños de su cuñado; que en todos esos eventos C.A. Y H.L. dormían juntos y estaban como pareja. 30 Indicó que sus suegros se mudaron en el año 2010 al barrio Chipre, después de haberle vendido el apartamento a C.A. y H.L., y para la época de la avalancha ya vivían en la Alta Suiza, la casa tenía tres habitaciones, dos de ellas desocupadas y cada familia, la de la testigo y la de C.A., se organizó en una.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 11 y H.L. estuvieron cuatro meses y faltando tres para que les entregaran sus apartamentos ella se fue con el niño pequeño para donde su mamá y C.A. se quedó con J.S., debido a que eran muchas personas en una casa; luego, cuando les autorizaron regresar, ambos volvieron en diciembre a su casa.
Fue enfática en señalar que C.A. y H.L. nunca cesaron o interrumpieron su convivencia, hasta la fecha en que terminaron su relación el 16 de noviembre de 2022, data que dijo tener muy presente porque “ellos cumplían aniversario de casados la primera vez, el 15 de noviembre, entonces ese día estuvimos hablando, que en ese día cumplían aniversario y al otro día pasó lo que pasó entre ellos, que sí fue como muy sorpresivo”; acotó que el demandante vive con los dos hijos de la pareja, “de tiempo completo, ya sin la mamá, desde que se (sic), desde el 2022 con el pequeño, y [J.S.P.], que es el mayorcito, se fue en el 2023 ya a vivir con él.” - G.I.B.M.31, en lo pertinente narró que su hijo y H.L. estuvieron casados y se separaron en el año 2007, H.L. se había ido para Bogotá, donde consiguió otra pareja, quien pagó la separación y ella se volvió a casar, posteriormente regresó a la ciudad de Manizales, “yo me acuerdo por lo que mi hijo tuvo un accidente a principios, si por ahí a principios del 2008, y ella se venía a escondidas a verlo, escondida del otro señor, venía a verlo pues a él, y por ahí a finales del 2008, murió el mejor amigo de [C.A.], por eso me recuerdo, se murió este muchacho y ella ya vino al entierro, estuvo ahí con ellos, desde ahí empezó a volver a frecuentar a mi hijo y ya volvieron otra vez y ya se fue a vivir ahí al apartamento donde estábamos nosotros, porque ellos prácticamente pues vivieron fue ahí, mientras se negoció el apartamento”32; aclaró que H.L. alquiló un apartamento en el mismo conjunto, en el cual permaneció aproximadamente por un mes, luego de lo cual se trasladó a su casa para vivir con su hijo C.A. en el mismo cuarto, y en diciembre de 2009 nació el primer niño33;
“ellos duraron hasta que (sic) hasta ahora que se separaron, ahora en hace que (sic), en el 2022”. Contó que cuando se ordenó la evacuación del conjunto, la pareja y los niños se fueron para su casa, aunque H.L. solo estuvo cuatro meses porque estaban muy estrechos y se fue a vivir donde la mamá, pero la relación con su hijo continuó, incluso después de la emergencia regresaron al apartamento con ambos menores.
Sobre el trato de la pareja sostuvo que era cariñoso, ella le decía “Pollo” y él “Repo”33; sin embargo, hubo ocasiones en que su hijo se iba para su casa, “porque a veces la señora pues lo sacaba de la casa cuando tenía sus crisis, entonces él iba como, pues uno de madre como los va a dejar en la calle, entonces él se iba, 31 Minuto 28:09 en adelante.
PDF 28 ActaAudienciaSentencia. PROCESO_ 17001311000320230033600 AUDIENCIA DESPACHO_ 170013110003 Juzgado 003 de Familia de Manizales 170013110003 MANIZALES - CALDAS-20241008_111643-Grabación de la reunión.mp4 32 Añadió que H.L. alquiló un apartamento en el mismo conjunto donde ellos vivían, en el cual permaneció aproximadamente por un mes, luego del cual se trasladó a su casa para vivir con su hijo en el mismo cuarto. 33 Más adelante precisó que el niño nació cuando la pareja vivía en su casa y H.L. estuvo ahí más o menos 15 días, porque se fue a donde una tía que le cuidó la dieta; luego regresó y después de eso se dio la venta del apartamento, inmueble que ella y su esposo decidieron venderles por un precio “favorable” al ver que estaban establecidos como familia; aunque reconoció que el dinero provino de la separación de H.L. y D.M., ya que este no pretendía darle nada y tuvieron que contratar un abogado. 33 Indicó que en el año 2010 ella y su esposo se fueron a vivir a otra casa, pero siempre mantuvieron contacto con su hijo y H.L. porque se visitaban mutuamente y los niños estudian cerca de su casa.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 12 pero al tiempo volvían otra vez”, eventos que se presentaron “dos o tres veces” y si mucho se quedaba una semana; concretando que la relación finalizó en el año 2022, y en esa data C.A. se fue para su casa con el niño menor. - G.A.Q.34 indicó que conoció a C.A. en el año 2007 porque trabajaban en la misma empresa35 y vivió de cerca la relación de este con H.L., con ellos compartió en distintos espacios 36; acotó que “cuando yo lo conocí, él estaba con una muchacha de La Sultana, no recuerdo el nombre, y pues él siempre me hablaba de un gran amor que estaba lejos, ya después me dijo que nuevamente había vuelto a realizar pues eh (sic) unión con la persona que él siempre había amado y entonces después tuve la oportunidad ya de conocer a [H.L.], fue más o menos en el año 2007, 2008”, data que recuerda porque eso sucedió después de la muerte de un amigo mutuo, en el año 2008.
En cuanto a la relación de la pareja señaló que era “algo bonito”, él le decía a ella “Repo” y ella a él “Pollo”, habitaban en un apartamento en Portal de San Luis y en una época ahí también vivieron los papás de C.A. Respecto a la fecha de finalización de la relación, informó: “yo me di cuenta de la separación de ellos por una llamada que tuve con mi amigo al saludarnos y fue hace más o menos dos años, que creo que fue que se separaron”, pero dijo no saber el motivo; asimismo, indicó no tener conocimiento de que en algún momento hubiese existido una interrupción en la relación. Comentó que el trato era de esposos, “siempre fue la esposa y en los eventos donde nos reunimos, siempre fue la esposa”. - N.G.R.37 contó que en varias ocasiones recibió a su sobrina H.L.V.G. en su casa en Cali, donde reside hace más de 31 años; resaltó que “el que más duro me tocó fue cuando ella estuvo, cuando ella tuvo el primer hijo de dieta, me tocó traérmela porque el niño se nos vio muy mal de salud y ella también pues, con la dieta, mal económicamente porque pues ella en ese momentico no podía trabajar y ella es la que siempre quiso sostener ese hogar y nunca pudo, entonces se vieron mal y me toco traérmela para la dieta y las vacunas del bebé”, en esa oportunidad ella se quedó “casi un año, si no fue más”, luego de lo cual regresó a Manizales, “creo que llegó donde la mamá”38.
Al momento de precisar cuántas veces y en que épocas H.L.V.G. se quedó con ella, sostuvo que fueron unas 7 u 8 veces, por lapsos de tiempo de 6 o 9 meses, aunque 34 Minuto 0:29 en adelante. PDF 28 ActaAudienciaSentencia. PROCESO_ 17001311000320230033600 AUDIENCIA DESPACHO_ 170013110003 Juzgado 003 de Familia de Manizales 170013110003 MANIZALES - CALDAS-20241008_141419-Grabación de la reunión.mp4 35 Mas adelante señaló que fueron compañeros de trabajo más o menos del 2007, 2008 hasta el 2011, 2012, pero no recodaba con precisión. 36 Mencionó que estuvo en el apartamento de la pareja tomando café, cenando y tomando “unos traguitos” con su amigo, incluso llevó a su hijo en fechas especiales (navidad); además, compartieron en eventos deportivos y de la empresa (Halloween (2010, 2011), partidos y campeonatos de futbol (2009, 2010 o 2011), y en alguna oportunidad fue a paseos con ellos, en La Rochela y por Cambía. Sin embargo, reconoció que la última vez que visitó a la pareja fue en el año 2019 o 2020. 37 Minuto 0:10 en adelante.
PDF 28 ActaAudienciaSentencia. PROCESO_ 17001311000320230033600 AUDIENCIA DESPACHO_ 170013110003 Juzgado 003 de Familia de Manizales 170013110003 MANIZALES - CALDAS-20241008_144106-Grabación de la reunión.mp4 38 La testigo explicó que sabe que su sobrina llegó donde la mamá porque ella la llamaba para saber como le fue en el viaje. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 13 no pudo especificar fechas, solo adujo que para ese entonces ya existían los dos menores y viajaba con ellos.
Atinente a la relación declaró que un día viajó a Manizales, pero no pudo entrar al apartamento que el señor D.M. le había dado a su sobrina39 porque C.A. había “metido vicio” y estaba alterado; también recuerda cuando C.A. le quitó los niños a H.L.40 y la vez que tuvieron que desalojar por una tragedia que se presentó, en esa oportunidad él se fue para su casa y la dejó a ella sola con los dos niños donde su hermana (mamá de H.L.).
Dijo que le consta que su sobrina “luchó mucho, mucho, por tratar de llevar esa relación, pero nunca se pudo porque (sic) por lo que le comenté ahorita del vicio de él, el trago, los amigos, siempre peleaban, discutían por eso, por más que ella luchó”; aclaró que la convivencia fue interrumpida, ella vivía en el apartamento, otro tiempo se iba para donde su hermana y otras veces para Cali, así que “no, no alcanzaron a vivir creo, un año completico no, porque se separaban, volvían, se separaban, volvían, o sea, no fue una relación estable, no”.
Hizo énfasis en que su sobrina anheló tener un hogar bonito con sus hijos y siempre estuvo enamorada de C.A., ella aguantó mucho por tratar de establecer una familia. Agregó que la relación de H.L. y su progenitora ha sido “buena”, y la razón para haberla apoyado como tía en lugar de su mamá, es que económicamente su situación es más estable y la quiere como a una hija. - A.L.G.41, madre de la demandada, punteó que desde muy joven H.L.V.G se fue a vivir a la residencia de C.A.P. porque tuvo problemas en su casa (la casa de la testigo), luego se casaron, tuvieron dificultades, se distanciaban y volvían, hasta que llegó don D.M.B. y le dijo que se divorciara y ella lo hizo; vivió con D. por ahí diez años, pero empezaron los disgustos; después ella regresó con C.A., aunque el señor D. siempre veló por ella, tanto que le regaló un “Montero”.
Relató que su hija se separó de D.M.B. por una pelea muy fuerte, y al poco tiempo “se organizó con [C.]”, porque C.A. siempre estaba pendiente, no era un hombre celoso; y cuando D. fue a su casa a buscarla no se atrevió a decirle que estaba otra vez con C. Seguido, dio a entender que tanto C. como D. sabían que H. estaba con ambos y no les importaba, incluso, cuando el primer hijo nació, D.M. le dijo a H.L. que se fuera con él para Bogotá, que él le daba el estudio al niño. También indicó que su hija vivió “muy maluco” porque siempre se esforzó para que C.A. surgiera, pero él solo hacía promesas y nada.
Contó que la pareja vivió en el apartamento que queda por la Ruta 30 y cuando hubo el derrumbe su hija se fue primero para donde la suegra y luego fue a vivir a su casa por un lapso aproximado de seis meses, después regresó a vivir con C.A., pero tuvieron muchos problemas porque él no aportaba para pagar los gastos, pese a que recibieron ayuda del 39 Expuso que el señor D.M. apoyó económicamente a su sobrina hasta su deceso, le regaló un apartamento, un carro y dos motos, pero C.A. la “enredó” y le quitó los automotores para invertirlos en un camión que tenía y “ella le soltó todo a él” 40 Más adelante indicó que eso sucedió entre junio y julio de 2021, lo cual recuerda porque su sobrina se puso muy mal. 41 Minuto 0:10 en adelante.
PDF 28 ActaAudienciaSentencia. PROCESO_ 17001311000320230033600 AUDIENCIA DESPACHO_ 170013110003 Juzgado 003 de Familia de Manizales 170013110003 MANIZALES - CALDAS-20241008_150403-Grabación de la reunión.mp4 Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 14 gobierno42, y después del año 2021 ya se dañó todo, debido a que llegó el cobro del predial por diez millones de pesos, las facturas eran dobles, él “sacó” un televisor grande que ella tuvo que pagar, entonces “todo era ella” y no aguantó más esa situación; él se llevó a los niños y “los tiene envenenados”, ni siquiera la llaman ni le contestan el celular.
En cuanto a la relación madre-hija esbozó que cuando nació su primer nieto estaba distanciada de su hija, pero con el segundo sí la pudo ayudar, cuidándola; además asistió a sus dos matrimonios. - J.V.H.43 manifestó que C. y H. tuvieron una relación con muchos altibajos, empezaron viviendo en una pieza en la casa de los papás de él, se separaban y volvían, como novios, la diferencia es que convivían; después se casaron, aunque no recuerda la fecha, y que no estuvo en el matrimonio porque trabajaba en Cali y solo venía a Manizales cada 7 u 8 meses a visitar a su mamá. Contó que C. y H. vivieron con toda la familia de él en un apartamento por la Ruta 30 y después los papás se fueron y la pareja se quedó ahí viviendo; luego vinieron los problemas y se separaron definitivamente y su hermana compró el apartamento.
Afirmó que llevan separados más o menos cinco años, porque empezaron a tener problemas como pareja, y dijo desconocer si antes de esa data la convivencia se había interrumpido. Informó que su hermana se casó con el señor D.M. en el tiempo que estuvo separada de C. y con él estuvo 3 o 4 años, después se divorciaron y ella obtuvo un beneficio económico que le permitió adquirir un carro y el apartamento donde vivía. Indicó que cuando H.L. se separó de D.M. ella se quedó con su hijo y se dio una nueva oportunidad con C.A., convivieron y tuvieron el otro niño; aunque más adelante dijo que C.A. vivía con su hermana “por tiempos”, precisando que “lo que yo veía y tengo como conocimiento, es que [C.A.P.B.] siempre se iba para la casa de los papás, mi hermana siempre es la que quedaba ahí”. ------ En sus declaraciones los contendientes manifestaron lo siguiente: - C.A.P.B.4445 reiteró que convivió con H.L. hasta el 16 de noviembre de 2022, fecha en que se separaron luego de un fuerte altercado, pues desde el año 2021 ella había cambiado mucho y se “desconectó” de ellos, salía los fines de semana y se iba, era agresiva con los niños, una “cadena de problemitas”, hasta que ese fin de semana ella llegó y lo empezó a tratar mal delante de los niños, él le dijo que debían arreglar la situación y ella le dijo que tenía a otra persona desde hace siete años, empezó a gritarle “usted no sirve para nada; qué va a hacer; pégueme, pégueme”, se abalanzó y lo arañó, él la tomó de los brazos para detenerla y uno de los niños lo llevó al cuarto y se encerraron, ella se metió en la otra habitación, y fue 42 Explicó que recibieron $750.000 mensuales, pero C.A. nunca aportó para los gastos mientras H.L. estuvo viviendo en su casa. 43 Minuto 0:10 en adelante.
PDF 28 ActaAudienciaSentencia. PROCESO_ 17001311000320230033600 AUDIENCIA DESPACHO_ 170013110003 Juzgado 003 de Familia de Manizales 170013110003 MANIZALES - CALDAS-20241008_153355-Grabación de la reunión.mp4 44 Minuto 33:40 en adelante. PROCESO_ 17001311000320230033600 AUDIENCIA DESPACHO_ 45 Juzgado 003 de Familia de Manizales 170013110003 MANIZALES - CALDAS20241008_091628- Grabación de la reunión.mp4.
PDF 28 ActaAudienciaSentencia. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 15 ahí donde tomó la decisión de dejar la casa, pero los niños no se quisieron quedar y se fueron los tres. Explicó que a pesar de los conflictos seguían como pareja, sin embargo, casi dos meses antes de separarse ella empezó a dormir en la sala, mostraba como fastidio, se iba a las 6:30 am y volvía a las 9 o 10 de la noche, la relación ya era muy distante.
Aclaró que los hechos narrados en la denuncia interpuesta ante la Comisaría de Familia no son ciertos; no es verdad que llevaran separados dos años y medio, incluso, en el año 2022 estuvieron en una cabaña con los niños y ambos dormían como pareja en una cama y los niños en las camas de al lado, y en cuanto a la supuesta infidelidad desde hace más de siete años, se trata de la descripción que él hizo cuando le dijeron que relatara la forma como había ocurrido la pelea; de hecho, para él fue una sorpresa enterarse de que H. tenía a otra persona.
En cuanto al inicio de la relación explicó en lo pertinente que, empezando el año 2008 tuvo un accidente muy fuerte en moto y H.L. vino desde Bogotá a visitarlo y su papá “la subió a escondidas en el carro a la casa”, ahí empezaron a hablar de nuevo; en septiembre de ese mismo año un gran amigo suyo falleció y al entierro llegó ella a acompañarlo y le dijo que iba a regresar, entablaron una relación más constante y en el año 2009 H.L. se vino de Bogotá, alquiló un apartamento en Portal de San Luis, donde él vivía con sus padres; ella duró en ese apartamento un mes o mes y medio, pero con frecuencia visitaba a sus papás porque era como una hija para ellos y más o menos en enero se pasó a vivir con él otra vez, en la casa de sus padres; en marzo quedó en embarazo del primer niño. El señor D.M. llamaba muy enojado y amenazaba, pero ella se quedó con él y emprendieron la pelea del divorcio, tanto que tuvieron que contratar a una abogada; así que finalmente D.M. le ofreció un carro y $48.000.000, dinero con el cual compraron el apartamento de Portal de San Luis y sus padres se fueron a otra casa46.
En adelante siguieron viviendo como esposos, él respondía por los gastos del hogar porque H.L. no trabajaba, y después empezó a estudiar la carrera de “esteticista”. Indicó que su convivencia fue ininterrumpida y la única situación que se presentó fue cuando ocurrió la avalancha en la Ruta 30, todos se fueron para la casa de sus papás y estuvieron allí 3 o 4 meses, y como dos meses antes de volver al apartamento ella se fue para donde la mamá porque eran muchas personas47, pero la relación continuó y regresaron a Portal de San Luis con los niños; en el 2019 se fueron de paseo todos a Cartagena, llegó la pandemia y estuvieron juntos en el apartamento y en el 2021 ella inició a ejercer y desde ahí empezó a cambiar. - H.L.V.G. aceptó que vivió con el señor C.A. en el apartamento de Portal de San Luis, pero aclaró que la convivencia era muy inconsistente, en especial por el consumo de marihuana por parte de él, así que siempre se iba para donde los papás, “si permanecíamos bien un mes o dos meses era mucho”.
Explicó que quiso tener una pareja estable e hijos, pero C. quería una vida de soltero, entonces 46 Explicó que el señor D.M. transfirió el dinero a una cuenta a nombre de su padre, ya que él y su mamá les vendieron el apartamento muy por debajo del precio real, para que ellos se organizaran como familia. El carro era una Chevrolet Aveo, el cual se perdió en un mal negocio de compra de unos cosméticos y cuando se recuperó tocó pagar un dinero que les habían prestado; también perdieron una moto que él tenía. 47 Indicó que su hermano también tuvo que evacuar y se fue con su familia a la misma casa de sus padres.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 16 conoció a D. y al ver que C. no cambiaba decidió tener una relación con él, se fue a vivir a Bogotá y por un tiempo no volvió a Manizales. Señaló que se separó de D. legalmente en el año 2010, aunque duraron más o menos 10 años, pero como a él le gustaba tomar y era una persona agresiva, trató de alejarse viniéndose a Manizales.
Más adelante aclaró que con D. vivió prácticamente de 5 a 6 años y después precisó que se separó de él en marzo de 2009. Indicó que estuvo en tratamiento para tener hijos, pero por su edad D. ya no podía, por lo que estuvo de acuerdo para que buscara a C. para embarazarse. Puntualizó que D. siempre la apoyó económicamente48. Manifestó que cuando se separó de D. vivió sola en un apartamento que alquiló49 y si bien visitaba a los papás de C.A., no se quedaba a dormir en su casa, y C. en ese tiempo tenía su novia.
Explicó que aproximadamente un mes antes de nacer su hijo se fue a vivir a la casa de los papás de C., pero a los 8 días se marchó para donde su tía porque la convivencia no fue buena, ni con C. ni con su mamá50; en Cali estuvo por 6 meses y regresó a vivir sola en un apartamento arrendado en Portal de San Luis, sitio en el que permaneció por espacio de 6 meses porque D. le dijo que se iba a hacer cargo de ella y del niño y le compró el apartamento a donde se trasladó a vivir.
Señaló que en la casa de los papás de C.A. vivió por días, 15 o 20 días se quedaba, tratando de hacer vida con él porque en ese tiempo ella no trabajaba y él le daba todo para la alimentación del niño, pero nunca pudieron. Expuso que en el apartamento de su propiedad ella y C.A. vivieron por un año más o menos, en el 2015, pero su convivencia no fue normal, siempre fue intermitente, entre otras por el “consumo” de él que lo vuelve agresivo; sin embargo, seguido precisó que como siempre quiso tener una familia se arriesgó a concebir otro hijo, a pesar de no tener una relación estable, porque “siempre hubo una ilusión de poder tener una familia y de poder tener algo como tranquilo, pero nunca se pudo por lo mismo, por el problema de la droga de C. y porque él es una persona muy machista, entonces no, nunca pudimos tener una buena convivencia.” Más adelante, cuando se le indagó con quién convivía en el año 2017, dijo que en ese momento vivía con C.A. porque para esa época no trabajaba y él no le daba económicamente lo que necesitaba, entonces accedió a que él viviera nuevamente en el apartamento por la parte económica y cuando ocurrió la ola invernal estaban peleados, pero tuvo que irse para donde los papás de él porque en ese momento no tenía una buena relación con su mamá, allí solo estuvo unos tres meses y se fue para la casa de esta.
Pudieron retornar al apartamento casi un año después y volvieron todos porque “otra vez creí en él, creí que iba a cambiar, siempre prometía lo mismo, volvimos todos, volvimos todos al año, tratábamos pues como de empezar de ceros, pero otra vez lo mismo, él encerrado en el baño consumiendo marihuana, cansado de los viajes, llegaba de mal genio, llagaba pues otra vez como 48 Sin embargo, al preguntársele por qué en la declaración juramentada realizada en el año 2018 manifestó que desde hace más de 20 años viviendo con C.A., explicó que solo lo hizo para acceder a la seguridad social, pues cuando se separó de D., este la desafilió del plan de salud de la Policía. 49 Dijo que fueron tres personas quienes le arrendaron, una señora Olga, un señor Fernando y el otro no recuerda el nombre.
También dijo que vivió en el Bloque 3 de Portal de San Luis, pero no recordaba los números de los apartamentos en que vivió como arrendataria. 50 Más adelante dijo que la mamá de C. le ayudaba con el cuidado de sus hijos cuando ella tenía que trabajar y que los papás de él también le colaboraban para la leche de J.S. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 17 agredir y entonces otra vez se fue para donde los papás”; eso fue como en marzo de 2018 y ella se quedó con los niños, pero el pequeño empezó con crisis de ansiedad y le tocó apoyarse con la mamá de C.; no obstante, insistió, no tuvieron una convivencia continua.
En el año 2020 lo volvieron a intentar hasta que en 2021 empezaron mal y en junio tuvieron un enfrentamiento fuerte, y cuando ella llegó del trabajo ya no estaban los niños, se los llevó; el niño mayor volvió a la semana, pero ella ya estaba en una situación económica difícil por las deudas; después de eso él iba pero solo para ayudar a cuidar a los niños o a llevar comida o llevar al niño menor, aprovechándose de la situación para quedarse dentro del apartamento, pero no tenían una relación, aunque él quería seguir controlándola, de hecho pese a que se fue en junio de 2021, solo sacó sus cosas de la casa en noviembre de 2022.
Atinente a la denuncia interpuesta ante la Comisaría de Familia en noviembre de 2022, donde se dice que quiere llegar a un acuerdo con él para que se vaya de la casa, aclaró que ella permitió que él tuviera acceso a la casa porque le ayudaba con el cuidado de los niños, pero él quería seguir manipulándola como pareja y el día del altercado fue porque él llamó a los niños a la sala y empezó a denigrar de ella, todo porque estaba empezando a hacer una vida diferente, “porque toda la vida estuve pegada a una persona que no me ayudó a mí como a salir adelante, yo siempre estuve aferrada al cambio de él y él nunca lo hizo, o sea, entonces yo ya no quería nada, y él me quería amarrar a mí por el tema de los niños.” ------ Examinadas las declaraciones de los terceros en contraste con las exposiciones de las partes, la Sala puede concluir sin ninguna duda que entre C.A.P.B. y H.L.V.G. existió una unión marital de hecho, porque a pesar de las múltiples desavenencias y separaciones temporales, sobresale que a ambos les asistió la voluntad de consolidar un proyecto de vida con ánimo de permanencia y singularidad, su trato fue el de marido y mujer, brindándose apoyo mutuo, compartiendo su día a día al lado de sus hijos y enfrentando juntos las adversidades -como cuando tuvieron que desalojar su apartamento-, procurando una estabilidad económica y persistiendo en tratar de sacar adelante su hogar.
De las manifestaciones de cariño y apoyo de la pareja y de su convivencia dieron fe la señora P.A.A., cuñada de C.A., su progenitora, doña G.I.B.M., y su amigo G.A.Q.; aquellas conocedoras de primera mano de la situación, no solo porque vivían cerca (P.A.A.) o bajo el mismo techo (G.I.B.), sino por ser miembros de la familia extensa de C.A., de la que se dijo era bastante unida; de hecho, los testigos de la pasiva confirmaron que en efecto C.A. era muy “apegado” a sus padres.
A su vez, G.A.Q. mencionó ocasiones en las que departió con los consortes en eventos deportivos, de la empresa donde ambos laboraban y en su casa, presenciando su comportamiento de esposos. Pero además, a pesar de los intentos de H.L. y sus testigos por demeritar el vínculo, lo cierto es que todos coincidieron en que entre ella y C.A. hubo una relación de pareja y convivieron bajo el mismo techo, aunque con intermitencia y constantes conflictos; así, N.G.R. fue enfática en expresar que su sobrina luchó mucho por la relación y por tratar de tener una familia estable, pues siempre estuvo enamorada de C.A.; y en el mismo sentido, A.L.G. informó cuando su hija se separó de D.M. se organizó con C.A., y aunque se separaban y volvían, él siempre estuvo pendiente Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 18 de ella y los problemas se dieron porque no aportaba para el sostenimiento del hogar, no se esforzó por salir adelante y solo hacía promesas que no cumplía; por su lado J.V.H., aunque no mostró un conocimiento cercano de la situación 51, mencionó que su hermana vivió con C.A. en el apartamento de la Ruta 30 y se separaron cuando empezaron a tener problemas como pareja.
Ciertamente las pruebas revelan una relación que aunque tenía la connotación de marital, se caracterizó por profundos problemas en la convivencia, tolerancia y comunicación que la pareja manejaba alejándose; como por ejemplo, cuando H.L. se fue a pasar la dieta de su primer parto a la casa de su tía en la ciudad de Cali, hecho que no solo fue informado por esta, sino que también fue admitido por la señora G.I.B.M., madre del demandante; lo mismo sucedió en las ocasiones en que discutían y C.A. optaba por irse para la casa de sus padres, tal como lo corroboró su progenitora G.I.B.M. Las manifestaciones de la demandada, relativas a sus esfuerzos por establecer una vida con C.A. y su ilusión por tener una familia, aunado al indicio que emana de la procreación de los dos hijos de la pareja, dejan ver que la señora H.L. sí tenía la convicción de formar una comunidad de vida con el demandante y trasegar un futuro juntos, tanto que según lo dijo, creyó en él, en sus promesas y se dio la oportunidad de continuar con ese proyecto, que desafortunadamente fracasó, más no por ello puede pensarse que no se consolidó una unión marital de hecho durante el tiempo que compartieron como pareja y como familia.
Es ese sentido, no resulta creíble que el reencuentro entre C.A. y H.L. estuviera motivado solo por el deseo de H.L. de embarazarse, y aún más inverosímil es que mediara el beneplácito de su entonces esposo D.M. Las notorias inconsistencias en el relato de la demandada, aunadas a las afirmaciones de su tía en cuanto al amor que H.L. le profesaba a C.A. y las atestaciones de su señora madre A.L.G. relativas a la fuerte pelea entre H.L. y D.M. que llevó a que ella regresara a Manizales, el poco tiempo que transcurrió entre esa separación y el restablecimiento de la relación con C.A., y el ocultamiento de ese hecho al señor D.M., denotan que para el momento en que H.L. volvió con C.A. lo hizo dejando atrás su vida en Bogotá y su matrimonio con D.M., movida por los sentimientos hacia él y su voluntad de establecer una vida juntos, emociones y aspiraciones que eran correspondidas por C.A.P., al punto que se fueron a vivir en pareja de nuevo a la casa de los padres de este.
Las separaciones temporales52, ocurridas en mayor medida por sus desavenencias en aspectos relacionados con la economía del hogar, el supuesto consumo de marihuana por parte de C.A. y los desacuerdos en la crianza de los hijos, muestran la incapacidad de los compañeros para resolver sus problemas de forma asertiva, más no derruyen la vocación de permanencia que imperó en la relación, ya que de una u otra forma lograban superar las situaciones y retornaban a la convivencia con 51 El testigo J.V.G. fue inconsistente e impreciso en sus respuestas, y en reiteradas las ocasiones la Juez tuvo que insistir en las preguntas; hasta le indagó si en verdad era conocedor de los hechos narrados. 52 Llama la atención que mientras la tía de H.L. indicó que su sobrina se quedó en su casa unas 7 u 8 veces por lapsos de 6 a 9 meses, la demandada solo mencionó la ocasión en que se fue a Cali a pasar la dieta de su primer hijo, quedándose por 6 meses.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 19 el designio de continuar un camino juntos; luego esos alejamientos de los que hablaron H.L. y sus testigos carecen de virtualidad para anonadar la unión marital de hecho que existió. Téngase presente que la permanencia es sinónimo de estabilidad, continuidad o perseverancia para mantenerse en pareja pese a los conflictos, diferencias, altibajos y vicisitudes que pueden presentarse en el devenir de una relación y que, en algunos eventos, implican que transitoriamente se afecte o desvanezca el trato sexual, la cohabitación o la publicidad que caracterizan a la comunidad de vida, sin diluirla.
En cuanto a la falta de singularidad, no obstante que la pasiva insistió en que aún después del divorcio mantuvo una relación con D.M.B., no allegó pruebas fehacientes de esa situación y, por el contrario, ella misma dejó saber que su exesposo la desafilió del sistema de seguridad social de la policía después de su separación53; así que desde la experiencia es dable deducir que D.M., luego de la decisión de su esposa de reanudar su relación amorosa con C.A.P., se alejó de ella; inferencia que se refuerza con lo manifestado por la demandada en su interrogatorio, quien pese a sus respuestas evasivas y contradictorias, finalmente reveló que se separó del señor D.M. en marzo de 2009.
Relativo a la información consignada en el acta de “Intervención Psicológica” adelantada 13 de diciembre de 2022 en la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales, a raíz de la queja instaurada por la señora H.L.V.G. el 17 de noviembre de ese mismo año, en el documento se lee: “Durante la intervención se le explica al señor [C.] el motivo de la citación y se le brinda espacio para que exprese las situaciones desde su punto de vista. [C.] manifiesta que las dificultades se vienen presentando desde hace varios años ya, que la señora [H.] según él, le ha sido infiel desde hace 7 años, manifiesta que en la última discusión [H.] lo agredió físicamente, le aruñó su cara, por esa razón reconoce que sí la tomó de los brazos para separarla, el señor [C.] manifiesta que no quiere volver a tener ningún contacto con la madre de sus hijos.
La señora [H.] manifiesta que efectivamente los conflictos vienen desde hace muchos años por dificultades económicas y por el consumo de marihuana del padre de sus hijos lo cual (sic) debilitaron la relación conyugal. …”. 53 Así lo expuso al indagársele sobre el motivo de la declaración juramentada realizada ante la Notaría Primera de Manizales el 14 de marzo de 2018, en la que los compañeros manifestaron “desde hace VEINTE (20) años convivimos bajo el mismo techo, de manera permanente y en unión marital de hecho”; explicando que lo hizo para acceder a la seguridad social como beneficiaria de C.A., dado que D.M. la había retirado de ese beneficio en el régimen de la Policía. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 20 A partir de ese extracto, luce poco creíble la explicación dada por el demandante C.A. en su interrogatorio54, de manera que es muy posible que sí haya exteriorizado su creencia de que H.L. le era infiel; ello sin embargo no es prueba fidedigna del perjuro y mucho menos sirve para contrarrestar el requisito de singularidad de la unión marital, porque como se ilustró en el acápite anterior, la infidelidad tiene relevancia si incide en la estabilidad de la relación y es decisiva para concluirla.
Aunque en el recurso de enfatizó en infidelidades mutuas, respecto del compañero nada quedó claro y menos demostrado; únicamente se tienen las menciones que hizo H.L. de parejas de C.A. cuando estuvo casada con él y cuando empezaron de nuevo su idilio, más nada concreto en torno a relaciones extramaritales. La singularidad55, como se ha dicho, envuelve la existencia de una única unión marital de hecho, de ahí que la simultaneidad de relaciones de la misma naturaleza, aunque no representa ilicitud, implica la neutralización entre sí, es decir, no hay lugar a reconocer ninguna de ellas.
Otra cosa son las infidelidades, los noviazgos o el trato sexual esporádico, que no corresponden a una manifestación de los vínculos reglados en la Ley 54 de 1990, y en ese sentido, para que una relación externa o alterna resquebraje la comunidad debe demostrarse que reemplaza o sustituye la anterior o deriva en la separación física y definitiva de los consortes56.
Por otra parte, se mencionó que hubo presiones y manipulación de C.A. para obligar a H.L. a permanecer en la relación, incluso se habló de violencia psicológica y económica; al respecto encuentra la Sala que fuera del grave episodio acaecido el 16 de noviembre de 2022, en el que al parecer ambos se agredieron, lo que sobresale son las serias dificultades de la pareja para solventar los problemas de convivencia y financieros del hogar, más que una coacción ejercida por parte del compañero.
La versión de H.L. según la cual muchas veces accedió a estar con C.A. porque se encontraba en una difícil situación financiera debido a que no laboraba y él le ofrecía ayuda para ella y sus hijos, riñe son sus propias aseveraciones en cuanto a que su exesposo D.M. siempre la apoyó económicamente, y también se contrapone a su narración de las múltiples ocasiones en que la pareja trató de superar sus dificultades57; todas esas discordancias debilitan la tesis de la pasiva en cuanto a una voluntad afectada por la violencia de género y en cambio refuerzan la idea de que H.L. en verdad quería mantener su vínculo con C.A., solo que sus diferencias se fueron incrementando y socavaron la relación, al punto que en los últimos meses ella se fue a dormir a la sala, y así los sentimientos que los unían desaparecieron, igual que su proyecto de vida juntos. 54 El demandante explicó que en esa reunión él no afirmó que H.L. le fuera infiel hace 7 años, sino que se trató del relato que hizo de la forma en que ocurrió la discusión entre ellos, en la cual ella le expresó que tenía a otra persona hace 7 años. 55 CSJ.
SC15173-2016 y SC1656-2018. 56 CSJ. SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003-01261-01, reiterada en SC5183-2020. 57 En su interrogatorio H.L. mencionó varios episodios, por ejemplo, que vivió por días en la casa de los papás de este tratando de “hacer vida” con C.A.; que en el 2015 convivieron en el apartamento que ella había adquirido porque de nuevo le dio la oportunidad; que cuando retornaron al apartamento después de la evacuación lo hicieron juntos porque otra vez creyó en él; que en el año 2020 lo volvieron a intentar pero en el 2021 empezaron mal y en junio tuvieron un fuerte enfrentamiento y él se llevó a los niños; que siempre tuvo la ilusión de poder tener una familia, pero nunca se pudo por las acciones de C.A. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 21 Avanzando en el análisis, establecidos como quedaron los elementos configurativos de la unión marital del hecho entre C.A.P.B. y H.L.V.G., lo que sigue es definir sus extremos temporales.
Según la demanda la unión comenzó en octubre de 2008, pero atendiendo a que el divorcio de H.L.V.G. y D.M.B. se verificó el 1 de octubre de 2010, se solicitó tener como fecha de inicio el 2 de octubre de 2010; siendo así, aunque debe advertirse que la existencia de vínculo matrimonial con terceras personas no impide el surgimiento de la familia de facto, en este caso el hito inaugural señalado no ofrece mayor discusión, porque está demostrado que para ese momento la unión marital ya estaba consolidada;
H.L.V.G. se había separado definitivamente de D.M.B.58 y convivía con C.A.P.B. en la casa de los papás de este, había nacido el primer hijo de la pareja y en ellos residía la voluntad responsable de confirmar una familia. En este punto cabe señalar que las manifestaciones de la demandada en torno a su residencia junto con su hijo en otro apartamento carecen de respaldo probatorio; es más, la declarante ni siquiera pudo precisar fechas, datos mínimos de los inmuebles o nombres de los arrendadores, cayendo en el vacío sus intentos por rebatir la convivencia a la que aludieron el demandante y sus testigos; más cuando se supone que sus finanzas no eran buenas, lo que lleva a deducir que difícilmente pudo haber mantenido apartamentos en alquiler todas las veces que afirmó que así fue.
En cuanto al hito final de la unión marital, según el demandante corresponde al 16 de noviembre de 2022, día en que decidió irse de la casa luego de la grave discusión sostenida con su compañera. En la contestación de la demanda se refutó esa fecha de finiquito y se indicaron dos momentos, uno el 19 de abril de 2017, en que se dio la orden de desalojo del Edificio Portal de San Luis por la emergencia causada por un deslizamiento de tierra; y el otro, a mediados de 2019, según se desprende de la querella instaurada el 17 de noviembre de 2022 ante la Comisaría de Familia, con radicado 2022-23337.
La primera data sin esfuerzo queda descartada, pues la misma demandada en su interrogatorio confesó que cuando retornaron al apartamento después de la evacuación, lo hicieron juntos con los niños, con la intención de continuar su vida marital. En torno a la segunda cronología sucede algo similar, porque recuérdese que según los dichos de H.L., en el año 2020 volvieron a intentar sacar adelante la relación, exposición con la cual queda en entredicho lo manifestado ante la autoridad administrativa, esto es, que para ese momento llevaban aproximadamente dos años y medio “separados de cuerpos”; expresión que además, valga decirlo, no se retrotrae a “mediados” de 2019, sino a mayo de 2020.
En su declaración de parte H.L. también mencionó el mes de junio de 2021 como época de la ruptura definitiva y añadió que en ese momento C.A. se llevó a los niños; información que fue apoyada con ahínco por la tía y la madre de la demandada; sin embargo, no puede ser admitida como cierta porque según se lee 58 Recuérdese que según lo admitió lo demandada, la separación con su esposo ocurrió en marzo de 2009.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 22 en la mencionada denuncia presentada ante la Comisaria Cuarta de Familia de Manizales, para noviembre de 2022, C.A. llevaba tres meses habitando el apartamento junto con ella y los niños, lo cual dijo “permití ya que necesitaba el apoyo económico de él para el sustento de los niños”; quiere decir que no es verdad que en el 2021 él se hubiera llevado a los hijos mutuos, y aunque bien pudo ocurrir que la terminación de la relación, las inconsistencias en la versión de la parte demandada59 aunado a la falta de prueba fehaciente sobre ese hecho, impiden tener por finalizada la unión en esa fecha.
Para la Sala no es creíble que la señora H.L., dada su formación y carácter, aunado a la historia de la pareja, simplemente permitiera que el padre de sus hijos, con quien se supone no tenía una buena relación, cohabitara el mismo espacio únicamente por una necesidad económica, teniendo en cuenta que para ese entonces ella ya ejercía como esteticista y, además, contaba con herramientas administrativas y judiciales idóneas y eficaces para reclamar los alimentos que este debía aportar.
Súmese que, según ella misma lo admitió, el señor C.A. solo sacó todas sus pertenencias de la casa en noviembre de 2022. Las consideraciones advertidas llevan a que se tenga como fecha cierta de finiquito de la unión marital la indicada en la demanda, esto es, 16 de noviembre de 2022, que corresponde al momento definitivo e irreversible de la separación, luego de múltiples intentos de la pareja por recuperar la relación resquebrajada.
En resumen, la respuesta al primer problema jurídico planteado es afirmativa, porque una valoración razonable y crítica de las pruebas genera el convencimiento de que C.A.P.B. y H.L.V.G. estuvieron en unión marital de hecho entre el 2 de octubre de 2010 y el 16 de noviembre de 2022. 3.4. De la sociedad patrimonial de bienes surgida entre los compañeros permanentes.
Se indicó en precedencia que la existencia de la unión marital de hecho por un lapso superior a dos años trae de suyo la formación de una sociedad patrimonial entre los compañeros, siempre que ninguno esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o si lo está, que haya disuelto la sociedad conyugal anterior. En el sub lite la unión marital perduró entre el 2 de octubre de 2010 y el 16 de noviembre de 2022, luego entre los compañeros surgió la consabida sociedad patrimonial por el mismo periodo, dado que su vínculo superó el tiempo señalado en la ley y que la señora H.L.V.G. se divorció de su esposo D.M.B. el 1 de octubre de 2010, es decir que su sociedad conyugal previa se hallaba disuelta, incluso liquidada, según se lee en las notas marginales del registro civil de nacimiento de ella y del registro civil de matrimonio con D.M.B., obrantes en el expediente60. 59 Tales inconsistencias fueron notorias en el interrogatorio de parte; además en la “Intervención Psicológica” del 13 de diciembre de ese mismo año, H.L. reconoció que “efectivamente los conflictos vienen desde hace muchos años por dificultades económicas y por el consumo de marihuana del padre de sus hijos lo cual (sic) debilitaron la relación conyugal. …”. 60 Fls. 16 y 17 del PDF 002Demanda y fls. 3 y 4 del PDF 006MemorialAportanDocumentos.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 23 En relación con el contenido de la sociedad patrimonial, basta reiterar que se integra con el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, y pertenece por partes iguales a ambos compañeros, debiéndose someter a liquidación una vez termina por cualquiera de las causales señaladas en la ley.
En ese sentido, carece de sustento el reproche de la parte recurrente, pues no es este proceso verbal el escenario en el que debe discutirse sobre los bienes o efectos que integran la sociedad o las recompensas a que haya lugar, en el entendido que tales asuntos deben dilucidarse en una etapa posterior, si es que las partes no llegan a ningún acuerdo de distribución. Por último, cumple señalar que si el hito final de la unión marital de hecho fue el 16 de noviembre de 2022, la prescripción de la acción no se consolidó, dado que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2023, esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo extintivo consagrado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y fue notificada dentro del año siguiente a su admisión, cumpliendo las exigencias del artículo 94 del estatuto adjetivo para tener por interrumpido el término61. 3.5.
Otras determinaciones. Se encuentra acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento62, que C.A.P.B. y H.L.V.G. tiene dos hijos, J.S.P.V. y M.A.P.V., ambos menores de edad; así mismo, se sabe por las manifestaciones de ambos padres, que los niños actualmente residen con su progenitor. A lo largo del proceso se pusieron de manifiesto por la demandada y sus testigos, dos situaciones que para la Sala resultan relevantes y pueden llegar a afectar la formación y desarrollo de los menores, de un lado, que al parecer el señor C.A.P.B. es consumidor frecuente de marihuana; de otro, que los hijos no tienen una relación adecuada con su mamá, incluso se habló de manipulación contra ella (violencia vicaria).
En consecuencia, la Corporación, en uso de las facultades que le confiere el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, remitirá copia de esta providencia y de los documentos pertinentes63 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensoría de Familia Centro Zonal Manizales, para que, en el marco de sus competencias, indague sobre la garantía de los derechos de los menores involucrados y de ser el caso, adopte las medidas que corresponda.
Por otro lado, en lo que respecta a los hechos de violencia ocurridos el 16 de noviembre de 2022, la Sala no adoptará ninguna medida, teniendo en cuenta que ante la Fiscalía la demandada manifestó que se acogía al derecho a guardar silencio y no declarar contra su expareja C.A.P.B.; asimismo, que no atendería los 61 La demanda fue admitida el 4 de octubre de 2023 y la demandada se tuvo notificada por conducta concluyente mediante auto del 25 de abril de 2024. 62 Fls. 10 a 13 del PDF 002Demanda. 63 Registros civiles de nacimiento de los menores y de sus padres. 64 Fls. 23 a 26 PDF 15ContestacionDemanda.
Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 24 llamados de esa autoridad ni colaboraría con el proceso adelantando por el delito de violencia intrafamiliar64. 3.6. Conclusión. La sentencia de primera instancia será confirmada porque las pruebas demostraron la existencia de la unión marital de hecho conformada por C.A.P.B y H.L.V.G, desde el 2 de octubre de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2022, así como el subsecuente surgimiento de la sociedad patrimonial entre ellos, por el mismo periodo de tiempo; de manera que el recurso de apelación de la pasiva no prospera.
No se impondrá condena en costas de segunda instancia ya que no se encuentran causadas porque, pese al fracaso de la alzada, el trámite no le mereció al demandante ninguna actuación, tampoco implicó la práctica de pruebas, ni un amplio debate (art. 365 núm. 1 y 8 C.G.P.). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley64, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por C.A.P.B. contra H.L.V.G.
SEGUNDO: REMITIR copia digital de esta providencia y de los registros civiles de nacimiento de los menores J.S.P.V y M.A.P.V. y de sus padres C.A.P.B y H.L.V.G., al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensoría de Familia Centro Zonal Manizales, para que, en el marco de sus competencias, indague sobre la garantía de los derechos de los hijos de la pareja y adopte las medidas a que haya lugar.
Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente.
CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente 64 La Sala de Decisión Civil Familia fue reintegrada por auto del 8 de mayo de 2025, en atención al impedimento manifestado por el doctor Jorge Hernán Pulido Cardona, el cual fue aceptado. Radicado No. 2023-00336-02 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 25 ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee675fa6bc9ddbfb3a3f6915a2a2725a779ad21c77ca488a03030084fc3a6098 Documento generado en 14/05/2025 03:14:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica