Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045318400120250028801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-07-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUZ MARINA VANEGAS AGUDELO \ Suj. AFP COLPENSIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, dieciocho de julio de dos mil veinticinco Sentencia: 142 Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: Luz Marina Vanegas Agudelo Accionado: AFP COLPENSIONES Origen: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-84-001-2025-00288-01 Radicado interno: 2025-00427 Decisión: Revoca sentencia impugnada Tema: Del derecho de petición – De la potestad de las entidades administrativas para establecer canales de atención al usuario y del deber de la autoridad administrativa de remitir la solicitud efectuada a la dependencia interna que corresponda.

Discutido y aprobado por acta Nº 165 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCION La señora LUZ MARINA VANEGAS AGUDELO instauró acción constitucional frente a COLPENSIONES para que se le conceda la protección de su derecho fundamental de petición, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El día 2 de mayo de 2025, la gestora de amparo radicó derecho de petición ante COLPENSIONES mediante correo electrónico, en el que se solicitó lo siguiente: Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 2 A la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna a la petición formulada, pese a haber transcurrido el término legal para resolver este tipo de requerimientos y sin que exista justificación alguna para la omisión en la respuesta por parte de la entidad, lo que configura una vulneración sustancial del derecho fundamental de petición. La actora es la cónyuge del señor HERNANDO DE JESUS OCAMPO (Q.E.P.D.), vínculo que está debidamente acreditado mediante el registro civil de matrimonio aportado, por lo que se encuentra legitimada para acceder a la información solicitada.

La omisión de respuesta por parte de COLPENSIONES puede derivar en vulneraciones adicionales de derechos fundamentales, por cuanto actualmente la impulsora de amparo adelanta el trámite de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, de quien dependía económicamente. La demora en la expedición de la certificación solicitada afecta de manera directa el derecho de la peticionaria a acceder oportunamente a un ingreso que garantice su mínimo vital, comprometiendo seriamente su calidad de vida, lo que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha certificación es un requisito indispensable exigido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) dentro del trámite pensional en curso.

Fundada en lo anterior, la gestora de amparo solicitó: Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 3 “1. Tutelar mi derecho fundamental de petición y debido proceso, transgredido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2. Como consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término no mayor a 48 horas emita las respuestas formales respecto a la solicitud presentada el 02 de mayo del 2025.”

1.2. DE LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de AXA COLPATRIA y se concediendo a las convocadas el término de un (1) días para pronunciarse.

1.2.1. DE LA CONTESTACIÓN COLPENSIONES contestó que, validado el escrito de tutela y sus anexos, se evidencia que la peticionaria manifestó que remitió su solicitud al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual es de uso exclusivo para notificaciones judiciales, esto es, se trata de un correo electrónico, no autorizado por la entidad y aunado a ello, no se acredita que el documento haya sido recibido.

Añadió que Colpensiones es una entidad pública que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales, siendo así como a través de su página oficial https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios- electronicos/ ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica y respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 4 incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria, teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Agregó que los canales de atención de Colpensiones son los siguientes: Portal WEB www.colpensiones.gov.co en donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales, contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas, como se evidencia a continuación: ● APP Móvil, ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909, ● Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_co lpensiones.

Asimismo, adujo que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes; sin embargo, el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la transferencia de datos.

Ultimó que un E-mail o correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, razón por la que, en su sentir, no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad la petición, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto dichos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Acorde a lo atrás expuesto, solicitó que se deniegue la acción de tutela por inexistencia de hecho vulnerador. La vinculada AXA COLPATRIA permaneció silente. Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 5 1.3.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de julio de 2025, el A quo constitucional decidió negar el amparo deprecado, tras referir a los hechos, a las pretensiones, al acontecer procesal y a las pruebas allegadas, realizar un análisis jurisprudencial de las disposiciones constitucionales en materia de peticiones y la normatividad aplicable.

Al respecto, el cognoscente determinó que de los elementos de prueba que obran en el trámite se advierte que la tutelante envió la solicitud de información a que alude, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el que, de acuerdo con lo manifestado por la accionada no está habilitado para la recepción de solicitudes por parte de los particulares, razón que a voces del judex no puede ser acogida, por cuanto no es el medio establecido ni autorizado por la Administradora para realizar dichas solicitudes, Concluyó que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales a la petición y debido proceso que le asiste a la señora LUZ MARINA VANEGAS AGUDELO, toda vez que lo pretendido por la presente acción de constitucional, como es la respuesta al derecho de petición, aún no ha nacido tal solicitud administrativa.

Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora LUZ MARINA VANEGAS AGUDELO, en contra de COLPENSIONES, por la no vulneración de derecho fundamental, lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la entidad AXA COLPATRIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más ágil y expedito.

CUARTO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.”. Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 6

1.4. DE LA IMPUGNACION Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo, argumentando que la postura del despacho desconoce la esencia misma del derecho fundamental de petición y la normatividad que lo regula, la cual es clara y no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley; además, tratándose de una entidad pública, resulta aún más evidente su deber de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, como lo establece el numeral 1° del artículo 5 del CPACA, al disponer que las personas tienen derecho a presentar peticiones “en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado”, así como a obtener información y orientación sobre los requisitos exigidos para ello, al turno que el artículo 7° del mismo Código impone a las autoridades la obligación de adoptar medios tecnológicos para la recepción, trámite y resolución de solicitudes y también de atender aquellas que se presenten por fax o medios electrónicos, sin que puedan excluirse de manera arbitraria aquellos canales que hayan sido previamente habilitados o publicitados por la propia entidad.

Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 7 a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente. 2.1.

Del Caso concreto En el sub examine, la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que pese a haber elevado petición escrita ante COLPENSIONES solicitando certificación de si existe o no trámite en curso para el reconocimiento de pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HERNANDO DE JESUS OCAMPO, no había recibido ningún pronunciamiento, pretensión que no encontró eco en el A quo, quien consideró que como la petición no se radicó a través de uno de los medios establecidos por la entidad, no había nacido la solicitud administrativa, decisión de la que se duele la quejosa, acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.4) de esta providencia. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos por las partes y a los elementos probatorios recaudados en el trámite, procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora constitucional, acorde a los hechos por ésta narrados.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental de petición Al respecto, procede indicar que la Jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, favorable o desfavorable, sea comunicado de inmediato al peticionario.

Así lo ha señalado reiterados fallos de la alta Corporación, entre los cuales, la sentencia T-045 de 2023: Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 8 “ De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo ” (Negrillas intencionales de la Sala). La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este, así lo reiteró en la Sentencia T-064 de 2023: “i) “Prontitud.

Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. ii) Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.

Ello debe ser acreditado”. En torno al alcance del derecho de petición, conviene destacar lo expuesto en Sentencia T-230 de 2020, que expresó: “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 9 involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P., dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.” (Resalto con intención de la Sala).

Asimismo, la Alta Corte, en advertencia hecha en asunto similar, precisó que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la institución está obligada a seguir. Casi es un dato irrelevante para el interesado, máxime si, por razón del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petición. La garantía de que se trata se satisface sólo con respuestas.

Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del derecho de petición, “sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado”. En efecto como lo ha expresado la Corte Constitucional, “Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 10 autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.” 1 La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe ser puntual, precisa y congruente; lo que significa que una respuesta formal, evasiva, vaga o imprecisa no tiene la virtualidad de garantizar la satisfacción del derecho de petición, pues el mismo debe ofrecer solución de fondo, acotando que en aquellos casos en que la entidad a la que se eleve una solicitud no puede ofrecer una solución junto con la respuesta al derecho de petición, debe explicar o sustentar el porqué de la imposibilidad de dar una solución de fondo, y obviamente que esa explicación debe ajustarse a la realidad y en tal sentido procede glosar el siguiente pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional: “Respuesta de fondo.

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”2 (Resalto con intención de la Sala).

Claro resulta, entonces, que el derecho de petición en conexidad con el de la información, corresponde al orden de los denominados fundamentales por la Constitución Política que rige el país desde 1991, que además es deber de las 1 Sentencia T 230 de 2020 2 Sentencia T 235 de 2002 Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 11 autoridades públicas y privadas propender por dar respuesta oportuna a las solicitudes que en tal propósito se eleven, sin que sea válida la conducta de las entidades públicas que retarden injustificadamente una respuesta, violando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 2.4.

Análisis del caso concreto de cara a lo probado en el trámite tutelar Conforme al escrito de tutela que reposa en el expediente digital, la accionante LUZ MARINA VANEGAS AGUDELO pretende que la entidad COLPENSIONES emita pronunciamiento frente a la petición que fue presentada desde el 2 de mayo de 2025. Sobre el particular y realizado el análisis de los elementos probatorios que obran en el dossier, se advierte que efectivamente, la señora LUZ MARINA VANEGAS AGUDELO, a través del correo electrónico saylu1015@hotmail.com elevó solicitud ante COLPENSIONES, el día 2 de mayo de 2025, con el fin de que se le expida certificación de si existe o no trámite en curso para el reconocimiento de pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su consorte HERNANDO DE JESUS OCAMPO, petición esta que fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Ahora bien, COLPENSIONES se duele que la dirección electrónica a la cual fue remitida la solicitud en mención no corresponde al medio utilizado para este tipo de solicitudes, las cuales deben radicarse a través de los canales disponibles en el portal WEB www.colpensiones.gov.co, las líneas de atención al ciudadano y líneas gratuitas y Puestos de Atención al Ciudadano habilitados - PAC.

Es así como en este caso, es claro que la accionante formuló una solicitud tendiente a obtener una certificación de si existe o no trámite en curso para el reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HERNANDO DE JESUS OCAMPO, petición esta que bien puede ser resuelta –positiva o negativamente- por la entidad, sin necesidad de verificación presencial, por cuanto basta con acreditar la legitimación para reclamar, cuya verificación se hace de manera documental, sin que al respecto Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 12 se haya expresado ningún reparo por la entidad convocada, la que, de considerar que no se cumplen los requisitos necesarios para acceder a suministrar la certificación deprecada, así se lo debía informar de manera clara y motivada; aunado a lo anterior, se evidencia que la petición fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co del dominio de Colpensiones, lo que permite colegir que dicho correo se constituía como un medio válido para radicar solicitudes ante la entidad.

Al respecto, cabe señalar que si bien en sendas oportunidades este Tribunal ha considerado que Colpensiones puede realizar exigencias de radicación por un medio específico como el presencial, lo cierto es que ello acontece para determinados eventos en los que se requiere de mayor rigor al tener intrínseca la necesidad de la identificación plena de los petentes, como ocurre verbigracia con los asuntos sometidos a reserva legal o con los registros biométricos, entre otros, casos en los cuales las entidades en aras de salvaguardar su información y los derechos de sus usuarios, pueden exigir canales de atención concretos en pro de impartir un adecuado manejo de la información, lo que no ocurre en el sub examine, donde el pedimento incoado recae sobre la solicitud de expedición de una certificación, el cual ni siquiera fue objeto de estudio por la entidad accionada, quien ha dispuesto canales de atención virtual, a fin de acercar tal entidad a los ciudadanos y flexibilizar el mecanismo de radicación de solicitudes presenciales; asimismo, no puede atribuirse a la actora una actitud negligente u omisiva injustificada en su deber de radicar la solicitud, pues esta lo hizo a través del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual es de dominio de la accionada, pudiendo la misma redireccionar el documento ante la dependencia que tenga asignada, para un tópico como el que se pone a consideración. Y adicionalmente a lo anterior, procede señalar que si bien en época pretérita no había unanimidad por esta Sala de Decisión respecto de la temática que concita la atención de esta Colegiatura consistente en la radicación de derechos de petición en canales internos de la entidad pensional que fueren distintos a los oficialmente instituidos por la entidad para determinados tópicos, lo cierto es que al reexaminar el tema desde época que data de la antepasada anualidad, ha sido postura de esta Sala en casos análogos al que es materia de estudio, no permitir que se impongan barreras para el ejercicio del derecho de petición, puesto que éste no debe limitarse a ciertas formas o Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 13 canales, dado que en aquellos casos en que el peticionario haya acudido a la utilización de cualquier tipo de medio electrónico perteneciente a la entidad pública, ello es válido siempre que éste permita la comunicación y el organismo público lo tenga habilitado para su uso institucional (CC, T-230 de 2020, Ley 962/2005 art. 6 y CPACA, arts. 5-1 y 7-6), acotando que en caso de no corresponder dicho canal a la dependencia interna a la que se dirija la solicitud es deber del ente público dar a conocer esta circunstancia de manera inequívoca al interesado y redirigirla internamente a la dependencia o funcionario competente (artículos 17 y 21 CPACA).

Al retomar el análisis del caso concreto, de cara a lo atrás expuesto, advierte esta Colegiatura que de lo anterior refulge con total nitidez que Colpensiones tuvo acceso y conocimiento a la petición, pero pese a ello ningún trámite le impartió, siendo claro que de haber considerado que no era tal el correo por el cual debía direccionarse la solicitud, debió remitirlo al correcto y notificar a la afectada de tal situación, al tenor de lo consagrado por el art. 21 de la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas, en el contexto que viene de trasegarse, encuentra este Tribunal que, contrario a lo que de manera desacertada se decidió por el A quo constitucional, refulge potísimo que en el presente caso se hace necesario conceder el amparo deprecado, pues, congruente a lo expuesto en líneas pretéritas, no puede perderse de vista que la solicitud planteada por la actora constitucional, no resulta ser un asunto que deba ser objeto del pronunciamiento del Juez constitucional, pues su función recae en verificar la trasgresión de los derechos fundamentales que se invocan, y es claro que la procedencia de la petición invocada debe ser determinada en la esfera propia de la naturaleza del trámite, siendo COLPENSIONES, la entidad responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si procede o no suministrar la certificación solicitado, encontrándose en el deber de otorgar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, que atienda ya sea de manera positiva o negativa, los pedimentos elevados por la accionante; en este sentido, el fallo impugnado está llamado a ser REVOCADO para en su lugar acceder al amparo invocado, habida cuenta que se ha trasgredido el derecho fundamental de petición de la accionante.

En Conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, se hace necesario REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar acceder al amparo invocado, por Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 14 cuanto si bien es cierto que el ente convocado tiene la potestad de establecer canales de radicación de las peticiones, tal circunstancia no lo habilita per se, para desconocer el derecho de petición que le fue elevado, por lo que su deber era impartir el trámite administrativo de direccionar en debida forma la solicitud a la dependencia competente dentro de su organización interna, máxime cuando tal petición debe ser tramitada a través de un canal de su dominio y cuando no se necesita requisito específico para su radicación..

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído y en consecuencia, se accede al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante LUZ MARINA VANEGAS AGUDELO.

SEGUNDO. - Consecuencialmente, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición de expedición de certificación solicitada por la señora LUZ MARINA VANEGAS AGUDELO. Se advierte aquí que Colpensiones deberá verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si procede o no suministrar la certificación solicitada, encontrándose en el deber de otorgar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, que atienda ya sea de manera positiva o negativa, los pedimentos elevados por la accionante, en armonía con los considerandos.

TERCERO. - Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz en armonía con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Acción de Tutela Segunda Instancia Luz Marina Vanegas Agudelo vs AFP Colpensiones Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00288-01 15 Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 476a7266268f37bd73608d74f1959860deffaed670e8b881fb04c015a9988684 Documento generado en 18/07/2025 02:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica