TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 016 2013 07539 01 Procedencia: JUZGADO 40 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Procesado: JOSÉ ELÍAS PARRA SALCEDO Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA Decisión: CONFIRMA Aprobado acta: Nº 47 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 29 DE ABRIL DE 2021 1.
OBJETO Se resuelven las apelaciones interpuestas por el apoderado de la víctima y la defensa del procesado JOSÉ ELÍAS PARRA SALCEDO contra la sentencia proferida el 26 de mayo del 2020 por el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, por la cual lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas. 2.
HECHOS El 27 de octubre del 2013, a las 9:30 am, en el inmueble ubicado en la calle 66 a N° 66 – 61 sur, torre 3, apartamento 301 de Bogotá, cuando ROCÍO FERNÁNDEZ tuvo una riña en la que resultó lesionada por el procesado, padre de su prima YURI PARRA, con quien compartían vivienda. Ella recibió incapacidad definitiva de 30 días y perturbación funcional permanente de órgano de locomoción. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 20 de junio de 2019 la fiscalía trasladó escrito de acusación al procesado por lesiones personales dolosas, cargo que no aceptó; (ii) el 21 de junio de 2019 la fiscalía presentó acusación, repartido al Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá; (iii) el 22 de octubre de 2019 se hizo aplazó la audiencia concentrada;
(iv) el 10 de Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 noviembre de 2019 se hizo la audiencia concentrada; (v) el 10 de diciembre de 2019 se hizo el juicio; (vi) el 4 de febrero de 2020 se aplazó el juicio; (vii) el 25 de febrero de 2020 se hizo el juicio; (viii) el 26 de mayo de 2020 se profirió condena, apelada por la defensa y por el apoderado de la víctima;
(ix) el 7 de julio de 2020 el caso se asignó al ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.
5. SENTENCIA APELADA El juzgado condenó al procesado como autor de lesiones personales a 48 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV. El juzgado dijo que no existe incertidumbre sobre la existencia de la conducta punible de que fue víctima ROCÍO FERNÁNDEZ el 27 de octubre del 2013, quién relató cómo sufrió las heridas, como lo dijeron TULIA FERNÁNDEZ, DANIELA RODRÍGUEZ y YURI PARRA, esta última que si bien se presentó como testigo de descargo, reconoció haber visto la lesión de la denunciante el día de los hechos, que le generaron incapacidad definitiva de 30 días y perturbación funcional permanente del órgano de locomoción. Que la defensa no desvirtuó las pruebas de la fiscalía y que la imprecisión de la víctima en su última valoración médica, al decir que los hechos fueron 18 meses atrás, no los desvirtúa, pues pudo ser solo un error, pero en las valoraciones restantes detalló la fecha de su ocurrencia. Que el dicho de YURI PARRA quedó desvirtuado, pues si bien la testigo refirió que la víctima se lesionó cuando fue a buscar a sus gatos, se demostró en el primer examen médico legal que no sólo sufrió la lesión en el pie, que PARRA describió, sino que tenía otras, lo que le resta credibilidad a su dicho, quedando desvirtuada la presunción de inocencia del procesado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 Al dosificar la pena dijo que no puede aplicarse el agravante del artículo 119-2 del CP, porque no había entrado en vigencia entonces. Según el artículo 117 del CP, fijó el marco punitivo de 48 a 144 meses de prisión; por el artículo 61 del CP, como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo de 48 a 72 meses de prisión y multa de 34.66 a 39.49 SMLMV. impuso el mínimo y concedió la suspensión de la pena por cumplir los requisitos del artículo 63 del CP. 6.
APELACIÓN 6.1 APELACIÓN DE LA DEFENSA La defensa dijo que la sentencia apelada es subjetiva y viola la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la legalidad, la tipicidad y la culpabilidad, según el artículo 29 constitucional. Que al juicio no se presentó prueba que permita concluir la responsabilidad, ni un testigo presencial de los hechos y que YURI PARRA aseguró que el procesado no agredió a la víctima, debiéndose valorar que la defensa impugnó la credibilidad de la víctima varias veces durante su declaración en juicio, restándole credibilidad, y que la denunciante haya sufrido unas heridas que no fueron tan graves, no demuestra que las mismas fueron ocasionadas por el procesado.
Que la víctima, en la valoración de Medicina Legal, se limitó a indicar que le habían pegado, omitiendo detalles ni decir quién, dónde, cuándo ni cómo, silencio que sorprende, pues se supone que sabía cómo habían sido los hechos, lo que se convierte en sospechoso, pues riñe con las reglas de la experiencia y de la lógica, elementos de la sana crítica que deben ser valorados.
Que se debe creer a la testigo de la defensa YURI PARRA, quién presenció los hechos e indicó que la denunciante se disgustó por la pérdida de sus gatos, prometiendo vengarse del procesado. Aclaró que éste no agredió a la víctima y su credibilidad no fue impugnada por la fiscalía. Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 Crítico que el juzgado no haya dado valor probatorio a lo dicho por la víctima en su última valoración médica el 15 de septiembre de 2015, cuando aseguró que los golpes fueron originados por unas lesiones que sufrió 18 meses atrás, esto es, enero de 2014, fecha que no coincide con la de los hechos, el 27 octubre 2013.
Expresó su inconformidad con que el juzgado hubiera basado la condena en el dictamen del 15 de septiembre del 2015, pues ha transcurrido 5 años, tiempo cuando muchas cosas pudieron pasar, por ejemplo, la recuperación de la víctima, condenándose actualmente a una persona por lesiones que ya no existen. Que las pruebas de la fiscalía no desvirtuaron la presunción de inocencia y que hay incoherencias en la víctima.
Que YURI PARRA fue clara al indicar que el procesado no agredió a la denunciante, y que la presencia de éste en el lugar no demuestra que sea el autor de estas lesiones. Que TULIA FERNÁNDEZ, madre de la víctima, no presenció los hechos, y atacó su credibilidad alegando que si vio tan mal a su hija, por qué no la llevó a Medicina Legal o a la EPS por asistencia médica.
Igual atacó la credibilidad de DANIELA RODRÍGUEZ, al indicar que no es posible que la víctima la hubiera llamado después del ataque, pues no tenía celular. Que es grave la forma como el juzgado ignoró las mentiras y contradicciones de la víctima y los testigos DANIELA RODRÍGUEZ y TULIA FERNÁNDEZ, desconociendo las impugnaciones por la defensa que desvirtúan la responsabilidad del procesado.
Agregó que los testimonios de RODRÍGUEZ y FERNÁNDEZ son de referencia, por lo cual no creibles ni susceptibles de valoración, según el artículo 381 del CPP. Aseguró que no hay prueba del hecho y se debe revocar la condena para absolver al procesado, máxime si los dichos de los testigos de la defensa son coherentes y creibles. 6.2 APELACIÓN DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA Indicó su desacuerdo con la pena impuesta al procesado, pues se demostró que atentó contra la integridad física de la víctima, causándole una perturbación funcional del órgano de locomoción Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 de carácter permanente, quedando limitada para toda su vida, que con los años se agravará, afectándola en su vida personal, emocional, económica y psicológica.
Que el juzgado erró con que no hay agravantes, desconociéndo el artículo 58-3 del CP, que dice: “… que la ejecución de la conducta punible está inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a raza etnia ideología religión creencias sexo u orientación sexual o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima…”. Además, se configuran los numerales 4 al 7 del artículo 58 del CP, por lo que era necesario tomar como base el mínimo de 72 meses, por la gravedad de la conducta, el grado de parentesco, su condición de mujer, y que el victimario la superaba físicamente y usó un arma corto punzante.
Que la víctima está siendo revictimizada con la decisión del juzgado, pues no es cierta la alegación sobre que no se puede condenar por el agravante de ser mujer, ignorándo la Ley 1257 del 2008, de la cual transcribió apartes. Resaltó que Colombia suscribió la Convención De Belén Do Para, así como la Declaración de Beijing de 1995, para concluir que no se dio aplicación al artículo 114-2 del CP.
Resaltó la complejidad de la lesión y que el procesado es un peligro, pues tiene investigaciones en la fiscalía por distintos delitos, que no son antecedentes, pero confirman que es agresivo y poco tolerante, por lo cual se debe castigar la conducta con más rigor, pues el mensaje que se le envía es que las acciones de su agresor no fueron relevantes.
Pidió mantener la condena y aumentar la pena a 72 meses de prisión e inaplicar todo beneficio o subrogado. 7. CONSIDERACIONES 7.1 RESPUESTA A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA La fiscalía presentó en juicio a ROCÍO FERNÁNDEZ1, víctima. Dijo que el procesado es su tío político. Para la época de los hechos vivía con YURI PARRA, hija de éste, solas las dos.
Explicó que los hechos sucedieron en su apartamento, el procesado la agredió de diferentes maneras2, inicialmente la agredió verbal y 1 Minuto 12:11 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 2 Minuto 19:20 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 emocionalmente, y luego la agredió físicamente. El procesado venía poco a Bogotá y esa vez fue a visitar a la hija que estaba en el hospital, de buena fe le prestaron las llaves del apartamento porque no tenía dónde quedarse. Al día siguiente, cuando llegaron al apartamento, el procesado tenía todo revolcado, vociferando groserías sobre dos gatos que ella tenía3.
Explicó que su prima YURI PARRA había estado hospitalizada y ella fue la que corrió con los gastos, la dieron de alta y para que YURI estuviera bien, se quedaron en casa de los papás de la víctima, el procesado llegó ese sábado y les pidió permiso para quedarse en el apartamento4. Cuando volvieron al apartamento, encontraron una escena, como cuando llegan los ladrones a una casa.
Ella no le dijo ninguna mala palabra al procesado, solo le preguntó dónde estaba los gatos y éste comenzó a decirle groserías, que los había matado y que igual lo iba a hacer con ella. Ella le dijo que esa no era su casa, pero que si algo le molestaba se sentaran y hablaran5. El procesado empezó a agredirla, a decirle malas palabras y después de eso le dijo que con ella iba a hacer lo mismo que con los gatos, que los iba a picar y a matar6.
Estando en la cocina, el procesado se lanzó en contra de ella, la zarandeó del brazo derecho, le dio puños y cachetadas en la cara, le lastimó el brazo y luego le pegó patadas en la pierna derecha, todo fue en el lado derecho. En la cocina había un mesón, ella se cayó de para atrás y como eran apartamentos nuevos, se cortó la parte de atrás del pie, se hizo un reguero de sangre, cuando ella intentó levantarse, se pegó en la cadera y en la cabeza, en ese momento el procesado ya tenía el cuchillo en la mano, único cuchillo que había en el apartamento7.
Como su prima acababa de salir del hospital, entró en shock, le empezó a gritar al procesado que por qué siempre le armaba problema, que por eso ella se había salido de su casa, se encerró en el cuarto y se puso a llorar8. Explicó que cuando ella vio al 3 Minuto 21:40 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 4 Minuto 22:42 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 5 Minuto 23:39 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 6 Minut0 24:15 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 7 Minuto 24:34 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 8 Minuto 25:14 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 procesado con el cuchillo, se aceleró y afanó mucho, hizo la que se iba a levantar, lo esquivó por el lado izquierdo, pudo entrar al cuarto de su prima y lo cerró con llave, porque el procesado dijo que se iba a llevar a la hija y que él era el que mandaba en esa casa. Le dijo que ella era una prostituta y muchas palabras soeces9.
Se encerraron en el cuarto, no llevó su celular, por lo cual le pidió el de su prima y llamó a la policía, pero no llegó, al ver esto llamó a DANIELA RODRÍGUEZ, una conocida que vivía cerca y le dijo que llamara a la policía porque el procesado estaba tumbando la puerta, que la iba a matar y se iba a llevar a la hija de las mechas10.
También le pidió a RODRÍGUEZ que la ayudara a buscar los gatos, ella le dijo que iba y le ayudaba, cuando el procesado escuchó que llamaba a la policía, cogió las llaves, le dijo que la iba a matar y se fue (a la víctima se le quiebra la voz), pero ellas se demoraron en salir por si aún estaba, salieron y se encontró a DANIELA RODRÍGUEZ, como no podía caminar, DANIELA la ayudó a llegar al apartamento de su mamá y allí, más calmada, fueron a denunciar, pero no se la recibieron, luego volvieron y YURI PARRA dijo que no iba denunciar porque él la dejaba sin universidad11, y ella le dijo que sí lo iba a denunciar, luego de lo cual YURI la denunció por el hurto de un dinero, sabiendo que ella no había vuelto al apartamento por las amenazas del procesado12, y que durante los hechos YURI, llorando, le gritaba a él que se fuera13.
Al analizar el testimonio de la víctima se advierte que contiene la estructura básica del: (i) quién; (ii) qué; (iii) a quién; (iv) cómo; (v) cuándo; (vi) dónde; (vii) porqué14, pues la víctima indicó que el procesado la agredió físicamente cuando llegaron al apartamento, luego de decirle que había matado los gatos y que lo mismo iba a hacer con ella.
El dicho de la víctima es rico en detalles que permiten imprimirle credibilidad, pues describió las circunstancias temporales y espaciales de la agresión de la que fue víctima, y pudo describir los diálogos que mantuvo con el procesado durante el ataque, así 9 Minuto 25:40 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 10 Minuto 26:07 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 11 Minuto 27:00 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 12 Minuto 29:30 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 13 Minuto 36:04 del video_1 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 14 Ibidem.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 como lo que su prima YURI PARRA decía durante los hechos, describiendo el estado de ánimo de ésta. Durante el contrainterrogatorio la víctima explicó cómo fue el examen que se le hizo en Medicina Legal y lo que le contó al médico la primera vez, quien le pidió que le mostrara las partes afectadas y que le contara qué había sucedido, no tan al detalle.
Le dijo que su tío político había entrado en su casa y la había agredido. El médico le preguntó cómo la había agredido. La defensa, para impugnar credibilidad, le puso de presente el informe del 30 de octubre de 2013 y dio leyó lo que ella contó al médico: “… refiere me pagaron…”, luego de lo cual la víctima manifestó que ahí no lo dice, pero ella sí le contó al médico lo sucedido15.
En juicio del 10 de diciembre de 201916, uno de los elementos probatorios estipulados fueron los ocho dictámenes médicos legales a la víctima17. La primera valoración fue el 30 de octubre de 2013, en cuyo anamnesis indica: “… refiere me pegaron…” 18, lo que no desvirtúa el dicho de la víctima, pues el legista pudo no haber hecho una relación literal de lo relatado por la víctima y para probar la alegación de la defensa sobre que la víctima no contó los hechos en Medicina Legal, era necesario que la defensa presentara a ese perito ANTONIO HOYOS, pero no lo hizo, debiéndose considerar que la víctima precisó que ella sí le contó, además, ese relato general no es diferente de los hechos denunciados.
La defensa atacó la credibilidad de la víctima porque ésta conocía el día de los hechos, pues durante el contrainterrogatorio indicó que estos fueron el 27 de octubre de 2013, luego de lo cual la defensa le puso de presente informe de Medicina Legal del 15 de septiembre de 201519, pidiéndole que leyera el aparte indicado: “… paciente que hace 18 meses…”.
Con base en esta información la defensa dijo que 18 meses hacia atrás da enero de 2014, luego de lo cual la testigo precisó que no recuerda qué le dijo al médico ese día. 15 Minuto 02:20 del video_2 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 16 Folio 50 del expediente virtual remitido por el juzgado. 17 Folios 52 a 65 del expediente virtual remitido por el juzgado. 18 Folio 52 del expediente virtual remitido por el juzgado. 19 Minuto 08:49 del video_2 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 Si bien este dictamen referencia de “… hace 18 meses…”, no se indica que ésta haya sido una afirmación de la víctima, pues no está precedido de la palabra anamnesis o relato de los hechos, como sucede en este tipo de actuación, además el legista JOHN VILLEGAS en ese dictamen dijo: “… Antecedentes traumáticos el 26 de octubre del 2013 entre las 9:10 y 9:30 de la mañana en la casa donde ella vivía (barrio Madelena) un tío político concejal actual en Chinavita, Boyacá, esposo de tía materna le pegó con los pies en hemicuerpo derecho la empujó y cae golpeándose la cadera con el mesón de la cocina se cortó el pie derecho…” 20, quedando desvirtuada esta alegación, referente a que la víctima no informó a Medicina Legal lo sucedido, como también la confusión en la fecha de los hechos.
Los hechos relatados por la víctima en la valoración médica coinciden con lo dicho en juicio, relato que acompañó con un lenguaje no verbal (nerviosismo y quebranto de voz) que le imprimen espontaneidad, lo que, conforme con las reglas de la lógica y la experiencia, llevan a los sujetos pasivos de este tipo de conductas a describir sensaciones y sentimientos que acompañan de un lenguaje no verbal, que se evidenció en la víctima.
TULIA FERNÁNDEZ21, mamá de la víctima, dijo que su hija vivía hacía 4 meses en un apartamento con su sobrina YURI PARRA, hija del procesado, y que antes de los hechos la relación entre las dos familias era bonita22. Que ese día por la mañana la llamó su hermana y le preguntó dónde estaba su hija, que esa vivienda era un desastre, que el procesado amaneció enfermo de la cabeza y su hermana le dijo que sacara esos HPS (sic) gatos en una lona a la calle23.
Luego su hija y YURI fueron al apartamento porque habían dormido en su casa, al rato la llamó su hija llorando y se oían gritos de YURI, que el procesado le había pegado y que la iba a matar. Que había llamado a la policía y estaban encerradas en un cuarto porque las amenazaba y le decía groserías, que también había llamado a DANIELA para que llamara a la policía, que no llegaba24. 20 Folio 65 del expediente virtual remitido por el juzgado. 21 Minuto 14:00 del video_2 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 22 Minuto 21:43 del video_2 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 23 Minuto 23:39 del video_2 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 24 Minuto 25:21 del video_2 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 Mas tarde su hija llegó a su casa con DANIELA, ella tenía hematomas en la pierna y el brazo derecho, una cortada abajo del tobillo, el zapato con sangre, en la espalda tenía un hematoma grande, y tenía dificultad para respirar y hablar, la cara estaba roja e inflamada, se notaba que había llorado, se quejaba que le dolía la pierna25.
En el contrainterrogatorio reconoció que no presenció los hechos y se enteró de los mismos por lo que le dijo su hija26. DANIELA RODRÍGUEZ, amiga de la víctima hacía 9 años, informó que ese día ésta la llamó a las 9:00 am, estaba exaltada y ella se asustó; al fondo se oían gritos y golpes, la víctima le dijo que el tío trataba de lastimarla.
La víctima le dijo que necesitaba que llamara a la policía, ella le dijo que se quedara en el cuarto y que iba a llamar a la policía27, lo hizo, pero nunca llegaron. La víctima la llamó del celular de YURI porque no tenía el suyo28. Luego se volvió a comunicar con la víctima, más calmada porque el procesado se había ido29. Ella le dijo que esperara a estar segura y se encontró con ella en el camino, vio que había llorado, estaba coja, le ayudó a caminar, tenía sangre en los zapatos, se quejaba del brazo y estaba preocupada por los gatos.
Tenía moretones en la cara, el brazo derecho y una herida en el pie derecho30, fueron a su casa, de ahí a buscar a los gatos y luego a la casa de la mamá aquélla31. FERNÁNDEZ y RODRÍGUEZ cuentan que la víctima las llamó durante el ataque, informándoles lo que estaba pasando, pidiéndole auxilio a RODRÍGUEZ para que llamara a la policía, pues a pesar de que ella había llamado, aún no llegaban.
Estos testigos dicen de los gritos que se escuchaban durante la llamada y de lo alterada que estaba la víctima, y que una vez pasaron los hechos, la vieron alterada, herida y golpeada, lo que no fue desvirtuado. Estas pruebas no son de referencia, pues se presentó en juicio a la víctima, quien narró los hechos que sufrió, soportado con dictámenes de Medicina Legal y el dicho de TULIA FERNÁNDEZ y DANIELA RODRÍGUEZ, quienes dieron cuenta de las llamadas 25 Minuto 26:52 del video_2 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 26 Minuto 01:23 del video_3 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 27 Minuto 19:26 del video_3 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 28 Minuto 20:40 del video_3 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 29 Minuto 21:32 del video_3 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 30 Minuto 22:16 del video_3 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 31 Minuto 28:10 del video_3 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 consecutivas que les hizo la víctima, mientras sucedía la agresión y lo que vieron y oyeron después, al encontrarse con ésta. YURI PARRA, hija del procesado y prima de la víctima, dijo que la noche anterior a los hechos estuvo hospitalizada por migraña y esa noche se quedó en casa de la mamá de la víctima.
El procesado pasó al apartamento en el que ella pagaba arriendo, ella le pasó sus llaves y le explicó cómo ingresar32. Al día siguiente llegó con la víctima al apartamento, cuando abrieron el procesado estaba haciendo aseo porque los días que estuvo en el hospital nadie le dio comida a los gatos y todo estaba cochino, y el procesado estaba molesto33.
Que la víctima le preguntó al procesado, en tono grosero, dónde estaban los gatos, y el procesado respondió que los había regalado en un semáforo cerca de la Universidad Distrital a una señora con dos niños34, la víctima se puso agresiva con él, usando palabras soeces. La reacción de él fue responder que por esa cochinada su hija estaba enferma y se fue, la víctima cogió un cuchillo y lo alcanzó contra la puerta, el procesado corrió y se fue35.
Que la víctima se fue corriendo detrás de su papá, gritándole groserías36, que el procesado no agredió a la víctima y que ella no lo permitiría, por ir contra su ética profesional y que no le prestó el teléfono a la víctima para llamar a la policía37. Explicó que la víctima estaba alterada, salieron a buscar los gatos en la zona donde creían que el procesado los dejó, llevaban un rato cuando la víctima gritó una grosería, porque se había caído en un lote lleno de escombros, donde se raspó la parte de atrás del talón, luego de eso se fueron para la casa38.
Que primero fueron a la casa de la mamá de la víctima, luego ella se fue para su apartamento y no sabe qué hizo la víctima39, que antes del suceso la relación con la víctima era buena, y después no volvieron a hablar. Que le dio una recaída por la migraña, volvió al hospital y la víctima aprovechó para forzar la chapa de su habitación, a ella se le perdió un dinero, denunció y retiró la denuncia por amenazas40. 32 Minuto 07:22 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 33 Minuto 08:31 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 34 Minuto 09:00 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 35 Minuto 09:48 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 36 Minuto 10:36 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 37 Minuto 10:59 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 38 Minuto 12:00 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 39 Minuto 13:25 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 40 Minuto 13:59 del video_4 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 YURI PARRA pretende desvirtuar el dicho de la víctima, pero el suyo carece de lógica por estos aspectos: (i) si el procesado les dijo que había regalado los gatos en un semáforo, no es lógico que PARRA se hubiera salido con la víctima a buscarlos a un lote vacío; (ii) PARRA dijo que su padre viajó a visitarla por haber estado hospitalizada, por lo que no es lógico que él se fuera del apartamento sin averiguar por la salud de su hija;
(iii) PARRA dijo que había estado hospitalizada por migraña, así que no es lógico que después que su padre dejó el apartamento, saliera convaleciente a un lote a buscar los gatos; (iv) PARRA trató de explicar las lesiones de la víctima diciendo que se había caído en el lote donde buscaban los gatos, pero una caída como la descrita por PARRA no explica las lesiones y secuelas que sufrió la víctima.
Esto se debe analizar en conjunto con dicho de la víctima, de que PARRA le pidió no denunciar a su padre porque le podría afectar la carrera. El procesado declaró que es concejal de Chinavita41, que el día de los hechos viajó a Bogotá para visitar a su hija, que estaba hospitalizada y recogió las llaves para quedarse en el apartamento, pues su hija se quedó esa noche en casa de la mamá de la víctima42.
En el apartamento de su hija había una pareja de gatos que tenían el apartamento con excremento y pelos por todos lados, él madrugó, consiguió dos costales, metió los gatos y se fue a buscar una estación de policía para entregarlos, pero en un semáforo se encontró una familia que le preguntaron cuánto valían los gatos, que iban para la Mesa, Cundinamarca, y se los regaló, esto entre 7:30 y 8:00 am porque en el contrato de arriendo había una cláusula de que en ese apartamento no se podían tener gatos43.
Se devolvió al apartamento para asearlo. Como a las 9:00 am llegó su hija con la víctima, quien le preguntó dónde estaban los gatos, y él le dijo que los había sacado porque no se podían tener ahí, había mucho desorden y su hija estaba enferma. La víctima gritó, buscó los gatos, luego cogió un cuchillo y le dijo que se los diera. Él abrió la puerta, cogió un taxi y se fue44.
Dijo que intentó conciliar con la víctima, pero ésta le pidió $ 80´000.000, por lo que él es 41 Minuto 03:00 del del juicio del 14 de enero de 2020, remitido virtualmente por el juzgado. 42 Minuto 07:41 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 43 Minuto 08:37 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 44 Minuto 09:35 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 concejal, pero él gana honorarios por asistencia45, que él no agredió a la víctima y que mientras él estuvo ahí no llamaron a la policía46. El dicho del procesado no es creíble, pues al representarse los hechos de su relato en la realidad, se puede concluir que si, como dijo, viajó una larga distancia para ver a su hija enferma, no era lógico que después de que ésta salió del hospital, él se fuera porque la víctima lo amenazó con un cuchillo.
De ser cierta esta situación, lo lógico era que el procesado procurara un diálogo con la víctima o buscara ayuda en la familia o la policía, en vez de dejar a su hija convalesciente y sola a merced de la denunciante, quien estaba alterada y armada. Se observa la falta absoluta de derecho del procesado al sacar los dos gatos y regalarlos, conducta totalmente arbitraria, pues no eran suyas las mascotas ni la vivienda, lo que da sentido al malestar de la víctima, titular de las mascotas y de la vivienda.
Pero este hecho es común en las dos versiones, la inculpatoria, según la cual él agredió a la víctima; y a la exculpatoria, según la cual él no agredió a la víctima. Pero valorados en conjunto todas las pruebas, aquélla es creible, además, porque si las relaciones previas entre las dos familias eran buenas ¿cuál sería la razón para que la víctima quisiera acusar falsamente al procesado? Las pruebas de la defensa no desvirtúan las de la fiscalía, pues las declaraciones del procesado y su hija presentan inconsistencias lógicas que impiden creerles, razones por las cuales se confirmará la condena.
Sobre que no se pude determinar la lesión física en la víctima con un dictamen de hace 5 años, pues podía suceder que en la actualidad la víctima esté recuperada, este es un hecho que no podía suponerse, sino que tenía que ser probado por la defensa, pues siento su argumento, debía asumir tal carga y no lo hizo. En este proceso penal se reivindica para el procesado un rol como sujeto con derechos y cargas.
Su alcance se determina por el propio de la fiscalía en virtud del principio de igualdad de armas entre ellos, de modo que, si el acusador debe probar su teoría del caso, la defensa debe hacer lo mismo frente a la suya, si tiene esa carga. 45 Minuto 11:56 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado. 46 Minuto 12:33 del juicio del 10 de diciembre de 2019, remitido virtualmente por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 7.2 RESPUESTA AL APODERADO DE LA VÍCTIMA El 20 de junio 2019 la fiscalía corrió traslado de la acusación al procesado, indicando como descripción de cada cargo, los artículos 111, 112-1, 114-2 y 117 del CP47, delitos que se mantuvieron en el escrito de acusación48, en la audiencia concentrada49 y en la sentencia. El artículo 448 del CPP establece que el acusado no podrá ser condenado por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los que no se pida condena.
En este caso no se desconoció el principio de congruencia, pues el procesado fue condenado por los hechos y el delito por el que fue acusado, observándose que se respetó el núcleo fáctico de los hechos, pues el procesado siempre pudo oponerse a los mismos y no hubo variación de la calificación jurídica ni de sus circunstancias. En materia de congruencia la Corte Suprema varió su criterio, pues en sentencia del 10 de agosto de 2016, dijo: “… En la decisión CSJ SP 6808, 25 May. 2016, Rad. 43837, esta Corporación varió la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que el análisis de congruencia debe hacerse entre la acusación (entendida como el acto complejo compuesto por el escrito de acusación y la audiencia … en los artículos 338) y el fallo…”, abandonando la tesis anterior que exigía la unidad fáctica, jurídica y subjetiva entre: (i) imputación;
(ii) medida de aseguramiento; (iii) acusación; (iv) audiencia preparatoria; (v) alegatos de instalación de la fiscalía; (vi) los alegatos de conclusión de la fiscalía; (vii) anuncio del sentido del fallo; y (viii) condena. El fin de este principio es que a una misma persona se le atribuyan los mismos hechos y delitos en el curso del proceso, de modo que, de ser condenado, los haya podido conocer y frente a ellos hacer su actividad investigativa, probatoria y argumentativa.
Con esta variación jurisprudencial se concluye que el procesado debe ser sentenciado sólo según la acusación, abarcando los mismos hechos y los delitos, incluidos sus agravantes y calificantes, los que se integran a la descripción legal de la conducta punible. 47 Folio 87 del proceso virtual remitido por el juzgado. 48 Folio 82 del proceso virtual remitido por el juzgado. 49 Folio 68 del proceso virtual remitido por el juzgado.
Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 En este caso al procesado no se le imputaron las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del CP, que exige el apoderado de la víctima sean aplicadas, como tampoco la agravante del artículo 119 del CP, que remite a las del artículo 104 del CP, por lo cual no es procedente redosificar la pena, aumentándola en la proporción indicada en el recurso porque estas circunstancia no fueron objeto de la acusación contra el procesado.
Tampoco se redosificará la pena impuesta porque el artículo 61 del CP establece que, fijado el cuarto punitivo, el juez ponderará la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ha de cumplir.
El juez debe determinar la pena a partir de las características de la conducta y de su autor, para lo cual debe tomar los aspectos que, objetivamente, hayan sido previstos en el tipo penal, sus agravantes, calificantes y circunstancias de mayor punibilidad, para realizar a partir de ellos los juicios valorativos y subjetivos previstos como criterios en el artículo 61-3 del CP.
El juzgado tasó bien la pena, pues cumplió esta norma al ubicarse en el cuarto mínimo, indicando que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, fijando la pena mínima al indicar que no existen circunstancias que impliquen mayor drasticidad, debiéndose considerar que la gravedad de las lesiones ya estaban reprochada en el artículo 114-2 del CP, y que en virtud de la unidad punitiva del artículo 117 del CP, se tomó esa pena por ser la más grave.
En el recurso no se opusieron elementos críticos que refutaran los argumentos del juzgado para ubicarse en el primer cuarto e imponer la pena mínima. Se confirmará la pena impuesta, pues el proceso de dosificación del juzgado se encuentra ajustado a derecho, en tanto que con el recurso no se enervaron sus premisas ni sus conclusiones.
Al no haberse modificado la pena, la Sala se abstendrá de hacer cualquier tipo de pronunciamiento respecto de la suspensión condicional de la pena, pues se cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para su reconocimiento. Radicado 11001 6000 016 2013 07539 01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 9.
RESUELVE
9.1 Confirmar la sentencia apelada. 9.2 Contra esta sentencia procede su casación. 9.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER