NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARTINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº082 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación propuesto por la Administrado pública, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 08 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Manizales-Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a lo que no fue objeto de inconformidad.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora Martina, promovió el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 13 de enero de 2020, hasta el 30 de marzo de 2022, se condene al pago de los intereses moratorios que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que los valores se reconozcan debidamente indexados.
Como fundamento de tales pretensiones, narró que fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen Nro. 2991554815226 del 07 de octubre de 2021, con un 50.05% de PCL, estructurada el 13 de enero de 2020. Que, el 10 de diciembre de 2021, solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, reconocida a través de resolución SUB-89850 del 30 de marzo de 2022, a partir del 01 de abril de 2022.
Presentó también solicitud de S1 9673 RADICADO 20230028601 DEMANDANTE:: MARTINA DEMANDADA: COLPENSIONES SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 2 revocatoria directa con el objeto de que le fuera reconocida y pagada la prestación entre el 01 de febrero de 2020, hasta el 30 de marzo de 2022, la cual fue rechazada.
Por último, señala que, para la fecha de la estructuración de la invalidez, se encontraba afiliada a MEDIMAS ESP, la cual certificó que no le había sido pagado ni reconocido subsidio por incapacidad. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES Manifestó su oposición ante la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, afirmando que no hay lugar a reconocer el retroactivo porque obra incapacidad derivada del diagnóstico M751, del 20/06/2018 al 21/06/2021, la cual se encuentra sin reconocimiento económico.
Agregó que, si bien es cierto la fecha de estructuración fue el 13 de enero de 2020, la prestación fue reconocida a corte de nómina, esto es, a partir del 01 de abril de 2022, encontrándose ajustada a derecho. En su defensa planteó las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE”;
“COMPENSACIÓN”; “PRESCRIPCIÓN”; “INEMBARGABILIDAD”; “NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO”; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS”; “INNOMINADA O GENÉRICA”.
2.2.1. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Pese a encontrarse debidamente notificada no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 06)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 08 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pagar a la señora MARTINA, la suma de $26.343.933.oo, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 13 de enero de 2020 y el 30 de marzo de 2022, suma a la cual ya se le habría hecho el respectivo descuento de los dineros correspondiente a salud, en la suma de $2.703.081,oo.
SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 3 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARTINA, la suma anteriormente referida, con los intereses moratorios causados a partir del 11 de abril de 2022 y atendiendo a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.” Para así decidir, encontró acreditado que a la demandante se le reconoció conforme al artículo 40 la Ley 100 de 1993, recordó el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, y que estaba afiliada a la EPS MEDIMÁS, quien le certificó la expedición de varias incapacidades, aludió la certificación del 25 de noviembre de 2021 y la emitida por COOSALUD el 8 de agosto de 2022, a la que migró la accionante y que daba cuenta que entre diciembre de 2020 y agosto de 2022, no contó con incapacidades pendiente de pago o negadas, por lo que la pensión debió reconocérsele desde la estructuración (13 de enero de 2020), porque no estaba sujeta a incapacidad entre dicha fecha y la efectividad de la prestación reconocida con la resolución del 30 de marzo de 2022.
Una vez liquidó el retroactivo desde aquel momento y hasta el día antes al reconocido por la pasiva, autorizó el descuento para el subsistema de salud; accedió a los intereses moratorios y para ello citó las sentencias SL607-2017, SL1681-2020 y SL3130-2020, enfatizando que existía prueba cierta del derecho pensional y la fecha de su causación, no había justificación legal para negar las mesadas sin considerar las eventuales interpretaciones que realizare y que exista mora en el pago de las mesadas, en síntesis porque mediante Resolución SUB 89850 de 2022 reconoció el disfrute desde el 1 de abril de 2022, por lo que desconoció la norma aplicable al caso y la jurisprudencia en donde deban indefectiblemente el derecho pensional el 13 de enero de 2020, cuando se estructuró la invalidez y la fijó desde el 11 de abril de 2022, día siguiente al plazo de 4 meses con que contaba la entidad para el reconocimiento y pago de la pensión.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, inconforme con la decisión de la primera juez, presentó recurso de alzada para lo que citó el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, mencionó el contenido de la certificación emitida por MEDIMÁS el 25 de noviembre de 2021 y con ello, señaló que, si bien la invalidez se estructuró el 3 de enero de 2020, la misma se reconoció a corte de nómina 01 de abril de 2022, por lo que la obligación ya está pagada.
SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 4
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a lo que no fue objeto de inconformidad, el problema jurídico se circunscribe a: - Establecer si la pensión de invalidez reconocida a la señora MARTINA por Colpensiones a través de la resolución SUB-89850 del 30 de marzo de 2022, debió reconocerse desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen Nro. 2991554815226, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. - En caso afirmativo, determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la gracia pensional a partir del 13 de enero de 2020, hasta el 30 de marzo de 2022. - Finalmente, establecer si el cálculo de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, así como la condena de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, son hechos pacíficos y relevados de análisis: - Que mediante dictamen Nro. 329915548-15226, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calificó a la demandante con una PCL del 50.05%, de origen común estructurada el 13 de enero de 2020. (Fl. 13-26_Archivo02.pdf) SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 5 - Que, a través de acto administrativo SUB-89850 del 30 de marzo de 2022, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de invalidez en favor de la promotora del litigio, en cuantía de $1.078.807, a partir del 01 de abril de 2022.
(Fl. 28- 35_Archivo02.pdf) - Que mediante resolución SUB-279510 del 07 de octubre de 2022, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo SUB-89850 del 30 de marzo de 2022, elevada por la demandante. (Fl. 45-_Archivo02.pdf) - Que la actora se encontraba afiliada a COSALUD EPS, desde diciembre de 2020, y no tenía incapacidades radicadas pendientes de pago o negada, entre dicha calenda y agosto de 2022, conforme da cuenta la certificación expedida por la empresa de salud el 08 de agosto de 2022 (Fl.53_Archivo02) - Que, MEDIMÁS EPS, expidió certificado de incapacidades generadas así: DESDE HASTA PAGADA 16/04/2018 08/05/2018 EMPLEADOR 20/06/2018 21/06/2021 (sic) “por dos días la cual se encuentra sin reconocimiento económico…” 14/01/2019 12/02/2019 EMPLEADOR (Fl.54-55_Archivo02) - Que la demandante se encuentra afiliada a MEDIMÁS EPS, desde el 01 de agosto de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2020.
(Fl.56_Archivo02) - Que, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a través de Colpensiones, desde el 21 de agosto de 1992, hasta el 31 de julio de 2020, un total de 837.86 semanas. (Fl.57-58_Archivo02) Establecido lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con el literal “B” del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en esta clase de riesgos, la pensión se ha de reconocer por solicitud de la parte interesada y debe SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 6 comenzar a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
El artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, sesga la posibilidad de que una persona inválida reciba simultáneamente dos beneficios por el mismo estado de invalidez, esto es, el pago de las incapacidades médicas por parte de la E.P.S a la que está afiliado y las mesadas pensionales por causa de su pensión de invalidez por parte de la administradora pensional.
Y ello se encuentra íntimamente ligado al principio de sostenibilidad financiera que permea a todos los subsistemas del sistema de seguridad social integral entronizado por la Ley 100 de 1993, para que una persona no reciba pagos que cubren una misma contingencia, por ser excluyentes. Ahora bien, contrario a los argumentos de la apelante, considera esta Corporación que el certificado de incapacidades da cuenta que a la actora no le fue reconocido subsidio por incapacidad con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, esto es el 13 de enero de 2020, conforme da cuenta el certificado expedido por MEDIMÁS, que, dicho sea de paso, no fue tachado, ni desconocido por la demandada.
Aunado a ello, en el caso de que Colpensiones hubiese querido demostrar que la actora recibió pagos por conceptos de incapacidades médicas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, debió acreditarlo en el presente trámite, toda vez que, desde la reclamación administrativa, era su deber atender la solicitud pensional con celeridad y eficiencia, utilizando las atribuciones de las que goza como administradora de pensiones para obtener de otras entidades la información que consideraba pertinente, pero no lo hizo, y en su lugar, optó por reconocer la prestación a corte de nómina.
Dicho de otro modo, si la entidad demandada pretendía oponerse a las súplicas de la demanda, aun sabiendo que por regla general el retroactivo se causa a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, en virtud del principio de la carga de la prueba, debió acreditar que, en efecto, el demandante recibió el subsidio por incapacidades en las fechas de las cuales se pretende el pago de las mesadas pensionales, prueba que en el sub examine se echa de menos. Encuentra la Sala que, dentro del plenario reposa como prueba certificados de incapacidades expedida por COOSALUD y MEDIMÁS EPS, de los SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 7 cuales se extrae que, para la calenda posterior al 13 de enero de 2020, no había incapacidades generadas, ni tampoco pagadas en favor de la demandante.
Pues bien, no desconoce la Corporación que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la actora siguió cotizando al sistema, empero, sabido es, que, el reconocimiento de la pensión de invalidez no impide que un afiliado continúe cotizando al Sistema de Seguridad Social en virtud de la capacidad laboral residual, una persona calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% puede seguir activa en el mercado laboral.
De modo que, en lo referente a las cotizaciones realizadas por la demandante posteriores a la fecha de estructuración, es menester indicar que tal situación no es óbice para desconocer el derecho a la pensión y no afectan en modo alguno la causación del derecho (CSJ SL619-2013, entre otras), o modificar la fecha de disfrute de la prestación. (CSJ SL1562-2019) En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por COLPENSIONES, en la resolución SUB 89850 del 30 de marzo de 2022, tendientes a sustentar la fecha de disfrute de la prestación pensional a corte de nómina, por la afiliación que reportó la actora a EPS MEDIMÁS, no tiene la virtualidad de desconocer o modificar la fecha de disfrute de la prestación pensional de la actora, la cual, para el presente caso, debe coincidir con el momento en que estructuró la pérdida de capacidad laboral, máxime cuando no quedó acreditado que a la Sra. Martina, le fueron expedidas y pagadas incapacidades médicas, y así, atendiendo a las particularidades de cada caso, debió COLPENSIONES, otorgar oportunamente las prestaciones económicas necesarias para la subsistencia de la afiliada.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante entre la fecha de estructuración de la invalidez (13/01/2020) y el día anterior al reconocimiento de la pensión (31/03/2022) no recibió incapacidades, por lo que tiene derecho al pago del retroactivo pensional, lo que implica confirmar la decisión de primera instancia. Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es importante indicar que, la mayoría de la Sala comparte parcialmente la orden dada a esa administradora de reconocer los intereses moratorios porque se encuentra que esta incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo cual constituye la hipótesis de incidencia establecida en SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 8 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, reconoció la juez de primera instancia, el pago de dichos intereses a partir del 11 de abril de 2022, esto es dentro de los cuatro meses siguiente a la reclamación, que fue presentada el día 10 de diciembre de 2021, conforme se extrae de la resolución SUB-89850 del 30 de marzo de 2022 (Fl.28_Archivo02), no obstante, la Sala mayoritaria, modificará tal termino, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
Tratándose de pensiones de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, y de acuerdo a lo dispuesto por la ley 700 de 2001, los fondos encargados deberán reconocer la pensión en un tiempo de seis (6) meses, luego de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Se dice lo anterior, porque la actora solicitó la pensión de invalidez el día 10 de diciembre de 2021, y aunque mediante Resolución SUB- 89850 del 30 de marzo de 2022, se reconoció la prestación, aún no se ha pagado el retroactivo, sin fundamento alguno. De acuerdo a lo expuesto, y como quiera que se está desatando el grado de consulta en favor de Colpensiones, se ordenará la modificación del ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, toda vez que, resulta más favorable y de acuerdo a la interpretación normativa del artículo 4 de Ley 700 de 2001, Colpensiones contaba con seis meses para el reconocimiento de la prestación, por tanto, deviene procedente la imposición de los intereses moratorios a partir del 11 de junio de 2022, toda vez que, el término para el reconocimiento y pago vencieron el 10 de junio de 2022, y como aún la demandada no ha procedido a cancelar el retroactivo, se dispondrá el pago de los intereses moratorios a partir de tal calenda, los que deben calcularse con la tasa de interés vigente a la fecha del pago.
Frente al monto reconocido por concepto de retroactivo, se advierte que, una vez realizados los cálculos aritméticos de rigor en esta instancia, arrojaría un IBL conforme los últimos 10 años de $1.904.189, superior al reconocido por Colpensiones, que lo fue de $1.811.207; igualmente al aplicar una tasa de reemplazo que correspondería al 55% arrojaría una mesada para el año 2020 de $1.047.249, para 2021 de $1.064.109 y 2022 de $1.123.912, es decir, sumas superiores a las reconocidas por Colpensiones y la Juez de primer nivel, empero, como quiera que no existe discusión sobre el IBL, la tasa de reemplazo, ni mucho menos el valor del retroactivo al que se determinó en primera instancia, correspondiente a $26.343.933 suma sobre la que se hizo el descuento SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 9 correspondiente a salud, no es procedente ordenar su modificación en esta oportunidad, ni reconocer valores adicionales en favor de la demandante, toda vez que ello no fue objeto de inconformidad por la parte actora, y no es dable hacer más gravosa la situación del apelante único, por lo cual, tal aspecto de la providencia se mantendrá incólume.
Finalmente, y en relación con la excepción de prescripción, la misma no tiene vocación de prosperidad, porque la reclamación del retroactivo pensional fue radicada ante Colpensiones el 23 de agosto de 2022, y la demanda se radicó el 14 de julio de 2023, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez (30/03/2022).
Corolario de lo anterior, se habrá de confirmar el fallo de primera instancia. Costas en esta instancia cargo de la parte demandada. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales- Caldas, el 08 de julio de 2024, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por MARTINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones reconocer el pago de los intereses moratorios a partir del 11 de junio 2022, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 10 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) VER TABLA DE LIQUIDACIÓN ANEXA. Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: SC19673 RADICADO 17001310500420230028601 DEMANDANTE: MARTHA ORFELINA RINCÓN LÓPEZ DEMANDADA: COLPENSIONES 11 dc2c01ddf2b842b7165d92852bf18d8d7a6c04ef9f09270515984340c72057 5d Documento generado en 20/05/2025 04:49:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 20230028601 (19673).
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. DEMANDANTE: MARTINA DEMANDADA: COLPENSIONES. TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MANIZALES, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la postura mayoritaria de la Sala, manifiesto que salvo parcialmente el voto pues, en mi sentir, no comparto que se hubiera modificado el ordinal tercero de la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de junio de 2022; en mi criterio no es correcto el término de 6 meses, que se indica en la providencia, como aquel a partir del cual corren los réditos de mora en el marco de pensiones de vejez y así lo sostengo pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias como la SL-1225 de 2021, enseñó que “la entidad administradora incurre en mora en el pago de la pensión de vejez, una vez vencidos los cuatro meses que le concede la ley para su reconocimiento y pago”1, y la SL-1015 de 2022, en la que señaló que “(…)por lo que a partir de dicha data deben contabilizarse los cuatro meses que tenía el fondo de pensiones para acceder a lo solicitado, de manera que la condena al pago de intereses moratorios debe efectuarse a partir la calenda antes señalada”.
Y, más recientemente en la sentencia CSJ SL3406-2024, se indicó: “(…) Según sentencia CSJ SL4542-2018, proceden intereses moratorios, «luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación»… En ese orden, para esta contención hay lugar a imponer los intereses por mora, una vez 1 Ver entre otras la sentencias SL3561-2021 y SL4942-2020 Rad. 20230031901 (20143).
Salvamento parcial de Voto. transcurridos 4 meses después de la presentación de la petición de reconocimiento; es decir, desde el 28 de marzo de 2020”. Respetuosamente, WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c4e0c23da8fa391db91c0b1cef8a17fde696edfa99988704dce8ab3565a3e3c Documento generado en 27/05/2025 02:18:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2