Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones. P á g i n a 1 | 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: MARTHA EDITH VERA BETANCOURTH Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintisiete (27) de catorce (14) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué al decidir i) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones; ii) Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Edith Vera Betancourth en contra de Colpensiones; iii) Condenar en costas a la demandante en favor de Colpensiones.
Se fija como agencias en derecho suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para el momento de su pago y, iv) Consultar esta sentencia con el Superior Funcional Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué siempre y cuando no sea apelada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia fijó el litigio señalando que se debía determinar: si hay lugar al reconocimiento de pensión post mortem; si el afiliado Oscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente; y, si es viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para poder determinar cuál es la norma aplicable al caso concreto, de llegarse a considerar que el afiliado dejó causado el derecho pensional bajo las reglas del principio Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 2 | 16 de la condición más beneficiosa, analizar si la demandante en calidad de cónyuge supérstite cumple con los requisitos para ser beneficiaria de este derecho pensional, de ser así, el monto de la pensión, el retroactivo causado, el pago de intereses moratorios e indexación. Lo anterior, como quiera que la demandante solicita se declare que el señor Óscar Alberto Oviedo Rojas ( q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con derecho a la pensión de vejez post mortem, ya que, a su juicio, cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 758 del mismo año, normas que considera más favorables.
En consecuencia, señala que le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite, así como al pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación; la demandada Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones proponiendo excepciones de mérito como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
El Ministerio Público, de manera oportuna, también propuso las excepciones de prescripción parcial e incompatibilidad de indexación e intereses moratorios. Respecto al régimen de transición, indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes al 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años o más, si son hombres, o 15 años de servicios, conservarían la edad, tiempo de servicio y monto pensional del régimen anterior, pero los demás requisitos se regirían por la Ley 100 de 1993.
En este caso, Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.), nacido el 8 de noviembre de 1948, tenía 45 años al 1º de abril de 1994, por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, al momento del fallecimiento 23 de abril de 2004, esto es antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el causante no había consolidado el derecho a la pensión de vejez, conforme los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues, tenía 55 años al fallecer y si bien, había cotizado 886 semanas en toda su vida laboral, no alcanzó a cumplir las 1.000 semanas exigidas como alternativa por la normatividad aplicable, ni cumplió el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Aunado a ello, tampoco cumplió con el presupuesto previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, no contaba con 1.000 semanas en cualquier tiempo ni 500 semanas dentro de los 20 años, en este caso anteriores a su fallecimiento, en la medida que, revisada su historia laboral, la mayor densidad de sus cotizaciones las hizo antes de 1984.
Advirtió que, la norma reguladora del derecho a la pensión de sobreviviente es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado, por lo que en estricto derecho gobierna el asunto aquí debatido la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Esta norma exige que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Sin embargo, la última cotización del afiliado Óscar Alberto Oviedo Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones. P á g i n a 3 | 16 Rojas (q.e.p.d.), fue el 30 de septiembre del año 2000, no existiendo cotizaciones en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.
La Jueza de instancia, analizó también la posible aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensión de sobrevivientes, citando para el efecto las sentencias SL2057- 2022 y SL2358-2017 de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que este principio aplica excepcionalmente para quienes cumplan con requisitos de densidad de semanas bajo la norma inmediatamente anterior.
También precisó que sólo puede operar en ausencia de régimen de transición, porque, de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo que entre en juego no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, sino para un grupo de personas que si bien no tienen el derecho adquirido, si se ubica en una posición intermedia, el de las expectativas legítimas, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, de haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias consagradas en la ley inmediatamente anterior.
Por lo tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa está supeditada a requisitos específicos para su aplicación, que para el caso concreto sólo podría darse retrotrayéndose de la Ley 797 de 2003, al texto original de la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993. Eso en la medida que el fallecimiento del afiliado se dio dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero del año 2003 y el 29 de enero del año 2006, es decir en la zona de paso del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del año 2003.
Es así que, deben cumplirse entonces los requisitos del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que exige que el afiliado estuviera cotizando y hubiera aportado al menos 26 semanas al momento del fallecimiento o si dejó de cotizar hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior, lo cual tampoco se cumplió, en la medida que el causante no se encontraba cotizando al momento del fallecimiento y no tiene cotizaciones entre abril de 2003 y 2004, siendo absolutamente imposible el reconocimiento de la pensión bajo este principio que solicita la parte actora.
De otro lado, no desconoció el Despacho de primera instancia que la Corte Constitucional ha señalado respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultra activa las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores en cuanto al requisito de las semanas de cotización para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 u otro anterior, los aportes del afiliado bajo dicho régimen dieron lugar a una expectativa por las circunstancias particulares y, que este principio protege las expectativas legitimas ante Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 4 | 16 cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulte la consolidación de un derecho frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación, el cual se relaciona con los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad. Interpretación que a su juicio difiere del criterio acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 782 del 11 de marzo del año 2025, según el cual, no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la Ley, esto es, una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus, o cuál es la más favorable, sin embargo, en gracia de discusión precisó que aun aplicando la interpretación extensiva de la Corte Constitucional, la resultas para la demandante no serían distintas, en la medida que no acreditó cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la misma Corte Constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo un test de procedencia donde se determinaban unas condiciones, entre ellas, que la demandante pertenece a un grupo especial de protección constitucional o que se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, debiéndose establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se está solicitando afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas.
Esto es el mínimo vital y en consecuencia la vida en condiciones de dignidad, así mismo, debe establecerse, que la demandante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al beneficiario. También debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias de las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones y establecerse que la demandante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En el caso concreto, la demandante no aportó prueba alguna que permitiera determinar que se encuentra en situación de vulnerabilidad o que su mínimo vital se vea afectado por la ausencia de la prestación reclamada. Tampoco está acreditado que el causante se encontrara en circunstancias que lo hubieran imposibilitado para cotizar al sistema de pensiones durante los últimos años e incluso aplicando la modificación introducida por SU- 174 del año 2025, que deja atrás el citado test de procedencia, tampoco se encuentra acreditada la denominada acentuada vulnerabilidad de que habla esta sentencia, la cual ni siquiera fue debatida probatoriamente, pues no hizo parte siquiera de los supuestos fácticos de la demanda.
Concluyendo la falladora de primera instancia que no se cumplen los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada y, por ende, declaró probada la excepción de Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 5 | 16 inexistencia de la obligación, exonerándose de analizar los demás medios exceptivos propuestos, ante las resultas del proceso. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante recurrió la decisión solicitando se revoque en su integridad, al considerar que, si bien se reconoció tanto por la Jueza A quo, como por Colpensiones, que el causante era beneficiario del régimen de transición por contar con 45 años al 1° de abril de 1994, lo cierto es que se aplicaron erradamente las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Señaló que, la inconformidad radica en que el Despacho no hizo un análisis completo del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece un régimen distinto al de la Ley 100 de 1993. Específicamente, explicó que no está pidiendo pensión de vejez, sino la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común establecida en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, por ser la norma aplicable, la cual señala que cuando el asegurado fallece y tiene causado el derecho a pensión de invalidez o vejez, procede la pensión para los sobrevivientes.
Por tanto, pidió que se interpretara el citado artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, a la luz de lo establecido en el artículo 6 ibidem, el cual establece en su literal B, como requisitos para pensión de invalidez, vejez y muerte haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.
Esas son las condiciones que considera cumplidas por el causante y que hacen procedente el reconocimiento de la pensión. Reprochó que se le haya aplicado la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993, cuando el régimen aplicable reitera que era el del Acuerdo 049 de 1990, por ser parte del régimen de transición. Invocó la sentencia SU-049 de 2024 de la Corte Constitucional, que reconoce la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a beneficiarios del régimen de transición, incluso si su afiliación al ISS fue posterior a la Ley 100 de 1993, y señaló que debe hacerse una interpretación favorable del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para asegurar la excepcionalidad del régimen de transición, resultando mezquino aplicar normas posteriores como la Ley 797 de 2003 o Ley 100 de 1993, cuando el derecho fue adquirido con anterioridad por hacer parte del régimen de transición. Por lo anterior, solicitó que el Tribunal evalúe con detenimiento el citado artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, a la luz de lo establecido en el artículo 6 ibidem y reiteró que su argumentación se basa en la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 6 | 16 Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En los alegatos de la parte demandante, se sostiene que esta como cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente con el causante Óscar Alberto Oviedo Rojas, tiene derecho al 100% de la pensión de sobreviviente. Fundamenta su posición en la Constitución, la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990, la Ley 797 de 2003 y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que el causante es beneficiario del régimen de transición por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, lo que permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión. Resalta que la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de convivencia, permitiendo que el cónyuge supérstite acceda a la pensión, aunque no haya cohabitado de forma continua con el causante, siempre que existan causas justificadas y se mantenga el vínculo afectivo, el auxilio mutuo y el apoyo económico.
Aporta pruebas documentales y testimoniales que acreditan el matrimonio vigente desde 1974, la procreación de un hijo en común y la ausencia de procesos de divorcio o separación, señalando que la convivencia mínima de cinco años puede demostrarse en cualquier época del matrimonio y no necesariamente antes del fallecimiento. Con base en esto, solicita el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su representada.
Colpensiones por intermedio de su apoderada sustituta, solicita confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Argumenta que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, con posibilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 en su texto original si fuera más favorable.
Según esta norma, para que los miembros del grupo familiar tengan derecho a la pensión de sobreviviente, el afiliado debía encontrarse cotizando con al menos 26 semanas a la fecha de la muerte, o haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Afirma que el causante dejó de cotizar el 30 de septiembre de 2000, por lo que debía acreditar al menos 26 semanas cotizadas entre el 23 de abril de 2003 y el 23 de abril de 2004, requisito que no cumplió, lo que impide reconocer el derecho.
Sostiene que, al no satisfacerse las condiciones legales, no existe pensión de sobrevivientes causada, solicitando la absolución de su representada. PROBLEMAS JURÍDICOS Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 7 | 16 En razón al recurso interpuesto por parte de la demandante, la Sala deberá determinar si bajo el principio de la condición más beneficiosa se puede aplicar cualquier norma anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) que haya gobernado el derecho pensional para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer si con base en tal principio se puede aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes. De ser cierto, determinar si Martha Edith Vera Betancourth cumple con los requisitos allí exigidos para obtener la prestación pensional.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por motivos diferentes, teniendo en cuenta que aunque el causante Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina de la Corte Constitucional para que bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa tenga derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
En sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 8 | 16 al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022 entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso corresponde al 23 de abril de 2004, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; debiéndose precisar además, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.
De las pruebas obrantes al proceso se observa que Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.), falleció el 23 de abril de 2004 (expediente electrónico, cuaderno del Juzgado, carpeta 002DemandayAnexos Folio 24); que se encontraba casado por el rito católico con Martha Edith Vera Betancourth desde el 18 de abril de 1971 (expediente electrónico, cuaderno del Juzgado, carpeta 002DemandayAnexos Folio 15); y, que cotizó un total de 886 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1968 y el 30 de septiembre de 2000, según reporte de semanas cotizadas en pensiones con corte al 22 de abril de 2022 (expediente electrónico, cuaderno del Juzgado, carpeta 002DemandayAnexos, Folios 19 a 22).
Advirtiéndose además, que el asegurado Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) no reunía las semanas mínimas para haber dejado caudado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de su deceso, al no contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores su deceso, en razón a que su última cotización lo fue el 30 de septiembre de 2000; ni por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior que gobernaba el derecho al no estar cotizando al sistema para el momento de su fallecimiento y el cambio normativo entre la mencionada ley y la Ley 797 de 2003 y, no contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a tales acontecimientos, pues se reitera su última cotización lo fue el 30 de septiembre de 2000.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de verificar Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones. P á g i n a 9 | 16 si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
La condición más beneficiosa ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación número 36608 de 2 de marzo de 2010, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, para que, en aplicación del mínimo de derechos y garantías, se defina la norma aplicable en caso de un cambio normativo, y en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
En la sentencia SL-4650 de 2017, ratificada en sentencia SL-3680 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó la definición conceptual del principio de la condición más beneficiosa y precisó que consiste en la posibilidad de la aplicación retrospectiva de la ley, pero sólo para aquellos casos en que el derecho sustancial se afecte en el tránsito legislativo, bien sea porque conservaba un derecho adquirido o porque tenía una expectativa legítima de su configuración, pues en esos eventos lo que se persigue es la salvaguarda del derecho sustancial ante el cambio legislativo de la norma social.
Bajo dicha premisa, determinó que el principio de la condición más beneficiosa tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 sólo puede activarse para aquellos afiliados que fallecieron durante los 3 años posteriores a la nueva ley, es decir entre el interregno del 29 enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues este fue el periodo en que se puede alegar que se presentó una desmejora en el reconocimiento prestacional, ya que la nueva norma contempló ese periodo para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que luego de trascurrido ese lapso de tiempo todos los ciudadanos entran a regirse por sus disposiciones en un plano de igualdad, máxime que dicha interpretación la calificó la Corte Suprema de Justicia como equilibrada y razonable porque se conservaban durante 3 años los derechos en curso de adquisición para las personas que tuvieran el mínimo de semanas establecidas en la Ley 100 de 1993 y que superado ese tiempo no sería viable su aplicación, en virtud a que el principio estudiado no podía convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático, que la modificación legislativa no correspondió a una medida regresiva y por el contrario amplió el término para acreditar el cumplimiento de los requisitos, medida que se tomó en el contexto laboral y los efectos paliativos del desempleo, por lo que no se violó el principio de progresividad de las normas sociales según el artículo 26 de la Constitución Americana de Derechos Humanos y de ahí que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuaba produciendo efectos con base en el principio de condición más beneficiosa para Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 10 | 16 personas con expectativa legítima, ulterior a ese día operaba en estrictez el relevo normativo, cesando los efectos del postulado constitucional. La solución anterior, la dio la alta Corporación bajo el entendimiento de que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al aplicar retrospectivamente la ley, sólo puede serlo por un término razonable sin que se entienda que pueda extenderse de manera indefinida en el tiempo, pues su observancia palía los efectos negativos en un tránsito legislativo, más no perpetúa un derecho en forma indefinida en el tiempo.
Precisa la Sala que, conforme a lo expuesto por nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral, en sentencia SL-1938 de 10 de junio de 2020, puede suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no dejó causada la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior; por lo que para esos casos ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de sobrevivencia cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Sin embargo, advirtió que, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene un carácter excepcional, por lo tanto, su aplicación no es absoluta ni atemporal, procede en caso de un cambio normativo y permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Lo anterior, en razón a que “…si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior, o en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración…” (Subrayado al copiar) Al respecto, recientemente en la SL782-2025, la Corte Suprema de Justicia, consideró que en casos como el presente, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses del reclamante.
Señalando: “[…]. En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Por consiguiente, se equivocó el Tribunal al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 9 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 11 | 16 una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición, como aquí aconteció ” (Subrayado y resaltado al copiar) En claro lo anterior, precisa la Sala que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, existen dos doctrinas, la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que solo es viable la aplicación de la norma inmediatamente anterior que haya regido el derecho, como se expuso en precedencia (ver sentencias con radicaciones números 54093 de 11 de noviembre de 2015, 52111 de 8 de agosto de 2018 y 69873 de 15 de agosto de 2018 Y recientemente en la SL782-2025), y la de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-005 de 2018, en la que la alta Corporación estableció que: “…No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.
Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional…” (Subrayado y resaltado al copiar). Concluyendo que bajo el citado principio se puede aplicar cualquier norma anterior que hubiera gobernado tal prestación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos enunciados en cada precepto y el test de procedencia señalado en dicha sentencia. En este punto, es dable precisar que no es posible aplicar en el caso bajo examen la sentencia enunciada por el apoderado apelante en el recurso de alzada, esto es la SU -149 de 2024, por cuanto en dicha sentencia la Corte Constitucional estudió el reconocimiento de una pensión de vejez con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reafirmando su precedente desde 2016, según el cual, es posible acumular tiempos cotizados en entidades públicas y privadas, incluso si la afiliación al ISS fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancias que no se predican en el caso de marras.
Ahora bien, en gracia de discusión y siguiendo la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, podría afirmarse que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo los artículos 6º y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 12 | 16 del mismo año, normativa que regulaba su derecho pensional antes de regir la Ley 100 de 1993, por haber estado afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” y contar con 792.28 semanas hasta su vigencia, como se demuestra con el reporte de semanas cotizadas a pensiones del período de 15 de abril de 1968 y el 30 de septiembre de 2000 expedido por Colpensiones y obrante a folios 19 a 22 del expediente electrónico, carpeta 002, semanas éstas que resultan ser superiores a la 300 que exige dicho precepto.
No obstante, la demandante debe cumplir con los requisitos exigidos en el test de procedencia indicado en la sentencia SU-005 de 2018, como es pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, ser cabeza de familia o desplazamiento (primera condición); que la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas (segunda condición); que dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al beneficiario (tercera condición); que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes (cuarta condición); y aunque existe una quinta condición, ésta sólo se aplica cuando el derecho pensional se solicita mediante acción de tutela, que no es el caso en estudio.
A fin de revisar lo pertinente, se advierte que con la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante obrante a folio 41 del expediente electrónico, cuaderno del Juzgado, carpeta 002DemandayAnexos, se demuestra que Martha Edith Vera Betancourth nació el 27 de marzo de 1952, por lo que en la actualidad cuenta con 73 años, siendo una adulta mayor, que amerita una protección especial, cumpliendo con el primer requisito del test de procedencia. Sin embargo, no existe ninguna prueba que demuestre que la actora cumplió con los demás condicionamientos establecidas en la sentencia SU-005 de 2018, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que busca proteger aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad al haber superado el test de procedencia amerite aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pues no se demostró que la demandante tuviera una condición de analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema y/o desplazamiento; como quiera que de la declaración rendida por ésta, así como del testimonio de Oscar Andrés Oviedo Vera se puede advertir: Oscar Andrés Oviedo Vera, hijo de la demandante, manifestó que sus padres convivieron en el barrio Villa Teresa, en Ibagué, en una casa perteneciente a su abuela, ubicada en la Calle 13 con Carrera 7, también vivieron en el sector conocido como La Puebla, cuando él era muy pequeño o Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 13 | 16 recién nacido; indicó que su padre ejercía la labor de visitador médico, desempeñándose como técnico, ya que había cursado algunos semestres de veterinaria, trabajó para Bayer y otras empresas que comercializaban insumos agropecuarios, tanto para cultivos de arroz como para ganadería y otros animales; señaló que sus padres convivieron durante mucho tiempo, y que su padre fue responsable de diversas actividades relacionadas con su crianza; explicó que debido al trabajo de su padre como visitador, este debía ausentarse con cierta frecuencia para viajar a distintos municipios y ciudades.
A veces lo acompañaba, lo que le permitió conocer lugares como Villavicencio, Bogotá, Cali, Lérida, Armero y el Guamo; afirmó que, como toda familia, sus padres tuvieron altibajos y discusiones, pero su padre fue quien suplía las necesidades económicas del hogar y colaboraba constantemente en las labores educativas y formativas, hasta su fallecimiento, y pese a un periodo de aislamiento derivado de problemas de salud propios de su edad, siguió cumpliendo su rol como figura responsable dentro del núcleo familiar, aclaró que dicho aislamiento fue consecuencia normal del deterioro de su estado físico; que para la época del fallecimiento, su padre vivía con ellos unos días y luego a veces donde una hermana, porque llegó un momento en que le tuvieron que colocar morfina debido a un cáncer que le fue detectado en la mandíbula y eso le generaba a veces ciertos estados de molestia, entonces estuvo en un ir y venir, por cerca de 2 años; que las demás separaciones temporales de sus padres fueron producto de la actividad propiamente laboral que ejercía su progenitor; que desconoce si su padre tuvo alguna otra relación sentimental, ni de otros hijos; finalmente adujo que su padre no dejo bienes.
En diligencia de interrogatorio de parte, la actora refirió que tiene estudios universitarios en mercadeo, que en la actualidad depende económicamente de su hijo dadas las complicaciones de salud que padece; que vive hace 5 años sola en un apartamento de propiedad de su único hijo; que convivió maritalmente con el causante más de 33 años, quien era visitador médico de productos agropecuarios y veterinarios y viajaba por el país; que durante los 33 años de matrimonio tuvieron separaciones temporales con ocasión al trabajo del causante, quien en ocasiones debía ausentarse por semanas, pero siempre volvía al hogar; que con el causante vivieron en varias ciudades, siendo Ibagué la última ciudad en la que convivieron antes del fallecimiento; que la causa de muerte de su esposo fue un infarto fulminante; que asistió a las honras fúnebres y los gastos del sepelio los cubrió su hijo; afirmó que desconoce si el causante en vida tuvo otra pareja, nunca se enteró; indicó que su esposo falleció el 23 abril del 2004, data para la cual estaba sin trabajo porque estaba enfermo; que, para la época del fallecimiento aduce que trabajaba y que su mamá los apoyaba mucho económicamente; finalmente indicó que Colpensiones no le ha pagado ninguna suma de dinero con ocasión al fallecimiento de su esposo.
De análisis de dichas declaraciones advierte la Sala que, no se demuestra que la actora cumpla con los condicionamientos establecidos en la sentencia SU-008 de 2018, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que busca proteger aquellas personas que por su estado de Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 14 | 16 vulnerabilidad al haber superado el test de procedencia ameriten aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, en la medida que no se encuentran demostradas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia SU – 005 de 2018, incluso, se evidencia que sobre las mismas no se realizó ninguna exposición en la demanda, y menos aún se realizó esfuerzo probatorio alguno para acreditarlas, pues tan solo se aportó como prueba documental la relacionada con la identidad de la accionante y el causante, el registro civil de fallecimiento del de cujus, el registro civil de nacimiento del único hijo de la pareja, el registro del matrimonio de la pareja ante la Notaría 1° del Círculo de Ibagué, la historia laboral del causante, las Resoluciones SUB 149003 del 4 de agosto de 2017 y SUB 199173 del 19 de septiembre de 2017 y unas declaraciones extra juicio rendidas ante Notario por quienes fueron citados en calidad de testigos al proceso, pero que se concentraron a atestiguar únicamente sobre la convivencia de la pareja sin que dieran mayores luces en cuanto a que la actora sea parte de un grupo poblacional de protección especial, tampoco se trata de una persona analfabeta, pues la demandante cursó estudios universitarios en mercadeo, tampoco se encuentra en estado de pobreza absoluta o indigencia, ya que cuenta con el apoyo económico de su hijo, de manera que no acreditó que la ausencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectará su mínimo vital, tampoco está acreditada la dependencia económica de la demandante con el causante, pues fue la propia demandante quien afirmó que trabajaba para la data del fallecimiento su esposo, pues él no podía dada su condición de salud, ni siquiera las razones por las cuales se le imposibilitó al causante realizar las cotizaciones antes de su fallecimiento para garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes, conforme a la legislación vigente, entre otras.
Habrá entonces que confirmarse la sentencia de primera instancia, en los términos anteriormente referidos. COSTAS Ante la improsperidad del recurso formulado por la demandante, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte actora y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 15 | 16 autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA EDITH VERA BETANCOURTH, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante por MARTHA EDITH VERA BETANCOURTH, y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Martha Edith Vera Betancourth Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 16 | 16 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be2102c57b883c809af24d8eea4cbf7b0678bf557d9d2999db913010aedf2e53 Documento generado en 14/08/2025 02:30:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica