Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. No. 20240006902 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1. Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Gloria López Dávila frente a la providencia proferida el 3 de abril de 20251 por el Juzgado X de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, dirigido a la cancelación de un registro civil de nacimiento, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se avizora la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 1°2 del artículo 133 del Código General del Proceso, según pasa a explicarse. 2.

Deprecó la solicitante la supresión del registro civil de nacimiento obrante a “FOLIO 477 TOMO 21 DE FECHA DE INSCRIPCIÓN 12 DE MARZO DE 1970”, inscrito ante la Notaría X de Manizales, teniéndose en su lugar como único, el expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el indicativo serial No. XXX122XX; amén de que “SI ES PROCEDENTE Y PERTINENTE QUE SE ACLARE CON LA SENTENCIA LA FECHA CORRECTA DE NACIMIENTO DE GLORIA LÓPEZ DÁVILA (sic)”. 1 Archivo 29 Cdno. Ppal. 2 La cual debe ser interpretada al tamiz de las reglas 16 y 138 del Compendio Procesal.

Rad. No. 20240006902 En sustento de lo requerido, la interesada relató a través de su mandatario que en el primero de los documentos figura registrada como “Rosario López Dávila”, apareciendo con posterioridad un cartulario análogo con el “NUIP XX.612.XXX” a nombre de Gloria López Dávila, que es el correspondiente a su número de cédula, significando “QUE YA SE HABÍA CAMBIADO EL NOMBRE DE ROSARIO LÓPEZ DÁVILA POR EL DE GLORIA LÓPEZ DÁVILA”, último con el cual se siente plenamente identificada en su entorno social y familiar, siendo el que emplea hace más de 45 años.

Señaló que, a raíz de la confusión derivada del doble registro, se suscitaron dificultades en el sucesorio de sus ascendientes adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad, efectuándose la adjudicación del bien relicto en favor de Rosario López Dávila, impidiéndole ello disponer del mismo. Aludió también a la existencia de un yerro en torno a su año de nacimiento3.

El proceso se avocó por el Juzgado X de Familia de Manizales mediante auto del 13 de marzo de 20244, ordenándose imprimirle el trámite establecido en el precepto 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y agotándose las etapas procesales pertinentes hasta la emisión de la sentencia datada 3 de abril pasado, desestimatoria de los pedimentos5.

Contra la referida decisión, el patrocinador judicial de la actora intercaló el recurso de alzada4, remedio adjetivo concedido por auto del 21 de abril de 20255. 3. Allegado el expediente a esta sede, el suscrito Magistrado Sustanciador advierte la presencia de un vicio procesal de carácter insaneable que impide per se la tramitación del asunto en segunda 3 Archivo 04 Cdno. Ppal. 4 Archivo 05. ídem 5 Archivo 29 ib. 4 Archivo 30 ibidem 5 Archivo 31 Cdno. 01 Rad.

No. 17001311000120240006902 instancia, este es, el relacionado con la ausencia de competencia funcional del Despacho que asumió su conocimiento en el primer nivel. En efecto, conocido es que en la atribución de los procesos a los administradores de justicia, huelga forzoso consultar diversos factores, entre ellos el funcional, que impone, -entre otros-, abordar el estudio a partir de las funciones específicas asignadas por el ordenamiento adjetivo a los jueces según la materia o especialidad de la litis, atendiendo además a los niveles de juzgamiento previstos en cabeza de los distintos funcionarios, según la organización jerárquica dispuesta por el legislador para cada instancia, circunscribiéndose así la pauta en cita de manera general a la forma en que se hallan distribuidos los distintos procesos judiciales.

En ese camino, ha ilustrado la Corte: “Aunque comúnmente se le suele llamar competencia por razón del grado, es más apropiado denominarla por razón de la función, porque la ley la establece atendiendo la labor especial que desempeña el órgano judicial al administrar justicia y no únicamente por las distintas instancias en que el juicio se encuentre.

(…) Aunque la competencia funcional se circunscribe generalmente a la distribución de los procesos entre jueces de primera, de segunda instancia y la Corte de Casación, también obedece a las precisas funciones que se les asignan a los distintos órganos judiciales sin atender al grado, como por ejemplo el exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, o los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.”6. 6 CSJ, SC14427 de 2016 Rad.

No. 20240006902 De otro lado, deviene menester tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso7, la competencia por los fueros funcional y subjetivo es improrrogable, lo que equivale a sostener que de estos no le es dable disponer8 ni a las partes, ni al funcionario judicial, desembocando en que la sentencia adoptada en contravía de ese supuesto está afectada de una invalidez absoluta no susceptible de saneamiento; conservando sí su vigor, lo actuado antes de su emisión. En concordancia, indica el canon 138 del compendio normativo en cita: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…)”.

La improrrogabilidad por el factor funcional, explicado en palabras del Órgano de Cierre: “(…) conlleva la exclusividad, es decir, que el conocimiento de la acción por parte de un juez diferente está privado no solo al momento de iniciación del procedimiento, sino que continúa vedado después de ese hito, aún si hay silencio de las partes, pues, el mismo es irrelevante ante la imposición del legislador, la que debe hacerse valer por el juez incluso de oficio (…)”9. 4.

Ahora, señala el artículo 18 del Código General Proceso: “Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin 7 “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 8 Debe recordarse que las normas procesales son de orden público, y por tanto, bajo prisma del principio consagrado en el canon 13 del compendio adjetivo, está fuera de la órbita del juez y las partes disponer de ellas.

La preceptiva dispone “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 9 CSJ, AC5943 de 2017 Rad. No. 17001311000120240006902 perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

(…)”; precepto del cual se desprende la competencia y foro funcional de tales operadores judiciales frente a procesos del linaje que se trata, entre los cuales, tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia que se incluyen los relativos a la “cancelación” de los registros civiles de nacimiento.

En respaldo de lo afirmado, véase que a través de la providencia AC-515 de 2018 la Corporación enseñó que la potencial modificación del estado civil de las personas que pueden implicar los trámites de corrección, sustitución o adición de las partidas correspondientes, no desdibujan la competencia que la actual ley adjetiva asigna a los jueces civiles municipales y que previo a su entrada en vigencia atañía a los jueces de familia: “7.

Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la actual codificación procesal, los Jueces de Familia conocían «de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial», al tenor de la asignación del numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, y el asunto se tramitaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la reglamentación del numeral 11 del artículo 649 del anterior estatuto de procedimiento.

No obstante, la entrada en vigencia del Código General del Proceso varió esa atribución, pues, en el numeral 6º del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas para «corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios», trámite que se seguiría llevando como un proceso de jurisdicción voluntaria, al tenor del numeral 11 del artículo 577 ibídem.

Rad. No. 20240006902 8. La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la Registraduría Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando menos las prerrogativas de la misma, con el cambio en la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva.

Pero pese a ello, y contrario a lo argumentado por el Juez Segundo Civil Municipal de Buenaventura, la eventual modificación que del estado civil del solicitante involucra el pedimento de la demanda, no es obstáculo para que este asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, pues como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales: «La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18» (CSJ, STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad. 2007-01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01)” Así, como el asunto no es de competencia de los Jueces de Familia – Circuito, sino de los jueces civiles - municipales, ni tampoco interviene en la relación procesal un sujeto para quien está dispuesto determinado juzgador, no están dados los supuestos para predicar falta de competencia por los factores funcional o subjetivo, en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura.” Así mismo, sentenció la Alta Corte en sede de una acción tuitiva interpuesta por un ciudadano debido a las diferencias suscitadas entre Rad.

No. 17001311000120240006902 las distintas autoridades judiciales y administrativas para conocer y definir su pedimento dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de uno de sus registros civiles de nacimiento, por contar con dos válidos: “(…) cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, tal como ocurre en este caso, la existencia de más de un documento obedece a que se registraron épocas distintas que mencionan la fecha y lugar de nacimiento del accionante, irregularidad que sin lugar a dudas afecta el estado civil de la persona, se hace necesario advertir que precisamente por el superior valor que constitucionalmente se reconoce a garantías como la identidad, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, esa atribución corresponde, de modo exclusivo, a los Jueces de la República.

Así las cosas, no tuvo en cuenta el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle para adoptar su decisión que las notorias diferencias entre los registros que se sentaron respecto del natalicio del tutelante, es un asunto de reconocida trascendencia como es el que tiene la virtualidad de reconocer la capacidad de ejercicio por el cumplimento de la mayoría de edad, entre otros aspectos, lo que determina que la invalidación de uno de los memorados instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa, sino que esa controversia debe dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que por disposición expresa del artículo 18 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles municipales conocer en primera instancia, por tanto no podía sustraerse de su deber de asumir el conocimiento.”10.

De otro lado, en concepto de la Magistratura, si bien el precepto 22 numeral 2° del Estatuto Ritual Civil radica en cabeza de los jueces de familia en primera instancia, el conocimiento: “2. De la investigación 10 CSJ, STC 15144 de 2017 Rad. No. 20240006902 e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”, no puede confundirse esta competencia con la asignada a los jueces civiles municipales y que fue precisamente el cambio que se introdujo con el Código General del Proceso, pues es claro que la de los últimos se cifra a las cuestiones que, al margen de los temas relativos a la filiación de las personas propios del derecho de familia, tienen relación con las enmiendas, reemplazos, sustituciones o adendas de las partidas del estado civil, incluso si con ello se afecta aquel, tal como lo indicó la Corte en los proveídos transcritos. 5.

Descendiendo al tópico objeto del presente pronunciamiento, se tiene que la señora Gloria López Dávila, persiguió por intermedio del rito previsto para los juicios de jurisdicción voluntaria, la cancelación del registro civil de nacimiento que reposa en el Tomo 21 a Folio 477 de la Notaría X de Manizales, donde figura inscrita como “Rosario López Dávila”, toda vez que el documento que le corresponde es el radicado bajo el indicativo serial No. XXX122XX y el NIUP XX.612.XXX, mismo empleado como antecedente para la emisión de su cédula de ciudadanía, donde obra el nombre con el cual, según su criterio personal y derecho a la identidad, se identifica hace más de 45 años.

Para el suscrito Magistrado Sustanciador, la pretensión enarbolada por la promotora encaminada a la eliminación de un registro para dejar vigente el restante, no ofrece una discusión del tipo señalado por el referido artículo 22, numeral 2° de la Ley 1564 de 2012, en la medida que en ambos registros coinciden los progenitores de la demandante -Adolfo López y Concepción Dávila.-, no se está ante un pedimento llamado a alterar su estado civil con ocasión de su filiación, sino por una doble inscripción de la misma persona aunque con disimiles nombres de pila, aspecto que no escapa a los asuntos determinados por el canon 18, numeral 6 de la Codificación Adjetiva, según la doctrina jurisprudencial plasmada en los párrafos precedentes.

Rad. No. 17001311000120240006902 Incluso, el contorno fáctico narrado en el libelo, en armonía con lo solicitado, podría llevar a interpretar que el tema se acompasa a la sustitución 11 del primer registro, por el confeccionado de manera ulterior, tema que sin duda corresponde a los funcionarios de categoría municipal. Atendiendo entonces a que en el sub lite emerge patente la ausencia de competencia funcional en cabeza del Juzgado Primero de Familia de la ciudad, arrogándose un proceso que por expresa disposición legislativa le correspondía a los Juzgados Civiles Municipales en primera instancia y por ende a los Juzgados de Familia en segunda, aflora diáfana la imposibilidad de admitir la apelación por parte de este Tribunal, so pena de perpetuar un vicio insubsanable, que entre otros, se presenta: “Cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático (…)” 12; imponiéndose así la declaratoria de nulidad.

En ese sentido, la jurisprudencia patria tiene sentado que: “El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el 11 Entendida en la acepción decantada por la Real Academia de la Lengua, como “f. Acción y efecto de sustituir”, es decir de “tr.

Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa (…) tr. Dicho de una persona o una cosa: Ocupar el lugar de otra. (…) tr. Suplir a alguien o hacer sus veces (…)” https://dle.rae.es/sustituir 12 CSJ, SC14427 de 2016 Rad. No. 20240006902 funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma (…)”13.

La nulidad que por vía de este pronunciamiento se declarará, conforme las pautas procesales señaladas con antelación, en particular el canon 138 C.G.P., se predica únicamente de la sentencia proferida por el Juzgado X de Familia de Manizales el pasado 3 de abril, conservando validez lo actuado con anterioridad a esta; habrá de ordenarse además, la remisión del expediente para su reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de la Ciudad, a fin de que emitan la decisión definitoria correspondiente.

DECISIÓN Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala de Decisión Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia emitida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado X de Familia de Manizales dentro del proceso de jurisdicción voluntaria instaurado por la señora Gloria López Dávila, por la configuración de la causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo rituado con antelación a dicho proveído, conservará su validez en los términos del inciso 1° del artículo 138 del elenco adjetivo mencionado.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, con el fin 13 CSJ, ATC1396 de 2016, reiterado en las providencias AT2521 de 2016, STC8195 de 2023, entre otros. Rad. No. 17001311000120240006902 de que se efectúe el reparto del asunto entre los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e0be5a47e551069c7b8cb32c3a083e7803b7dde93b5fdf1c170bad2aa5cf2d Documento generado en 14/05/2025 02:58:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica