Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045318400120250028401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-07-16

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Dirección General de Sanidad Militar \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS \ ACCIONANTE Suj. Evelin Yiceth Berrio Robledo

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, dieciséis de julio de dos mil veinticinco Sentencia: 140 Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: Evelin Yiceth Berrio Robledo Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y otros Juzgado de origen: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Ant.

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-84-001-2025-00284-01 Radicado Interno: 2025-00417 Decisión: Confirma y revoca parcialmente sentencia impugnada Tema: Traslado de sistema de salud – Continuidad de prestación de servicios médicos. Discutida y Aprobada por acta Nro. 162 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción La señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO formuló acción de tutela contra la NUEVA EPS y EJERCITO NACIONAL – SUBSISTEMA DE SALUD, por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así: Mediante la Resolución No. 3649 del 5 de diciembre de 2008, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Evelin Yiceth Berrío Robledo y de sus hermanos, en calidad de hijos beneficiarios del Soldado Profesional del Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 2 Ejército Nacional JULIO CESAR BERRIO TORRES, fallecido en cumplimiento del deber.

La accionante actualmente tiene 19 años y desde hace varios meses no adelanta estudios, por lo que el Ejército Nacional le suspendió el pago de la mesada pensional y procedió a desafiliarla del régimen especial de salud a partir del mes de marzo de 2023, en razón a que ya no cumplía con el requisito de estar estudiando. Teniendo en cuenta lo anterior, la aquí convocante decidió afiliarse al régimen subsidiado de salud en la NUEVA EPS, lográndolo satisfactoriamente el día 1º de septiembre de 2023, pero el 10 de mayo de 2025 recibió un mensaje de texto por parte de la mencionada EPS, por medio del cual se le informó que se encuentra activa en el régimen de excepción. La señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO verificó su estado en el sistema de la NUEVA EPS y encontró que aparece desafiliada desde el 1º de mayo de 2025.

La afiliación automática y sin consentimiento al régimen especial, en el que tampoco se encuentra activa la actora, ni cumple con los requisitos exigidos, le ha generado un grave perjuicio, puesto que se le ha bloqueado y anulado su afiliación efectiva al régimen subsidiado, dejándola actualmente sin cobertura en salud, ante lo cual radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa solicitando información respecto de su afiliación al sistema de salud, pero hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva no había obtenido respuesta.

EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO actualmente se encuentra en estado de embarazo y conforme a lo consignado en su historia clínica es de alto riesgo. Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 3 El 13 de mayo de 2025 se acercó a la NUEVA EPS, donde fue atendida por el personal médico y tras la valoración correspondiente, emitieron varias órdenes de atención en salud necesarias para el adecuado control prenatal y el seguimiento integral de su estado de gestación. • CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA • ECOGRAFIA OBSTETRICA CON DETALLE ANATOMICO • ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA TRANSVAGINAL Adicionalmente le ordenaron los siguientes exámenes de laboratorio: Teniendo en cuenta los exámenes médicos que le fueron ordenados, la actora procedió a solicitar la asignación de las respectivas citas y la realización de los exámenes, pero la NUEVA EPS le informó que actualmente figura en estado de retiro, motivo por el cual no le pueden agendar las citas ni continuar prestándole el servicio de salud.

Para la gestora de amparo resulta incomprensible que, después de que fuera atendida por la EPS y de haberse emitido las respectivas órdenes médicas, ahora se le informe que no es posible continuar con la atención por estar activa en el régimen de excepción. Es vital que a la aquí quejosa se le practiquen los exámenes médicos que le fueron ordenados, ya que esto constituye un derecho fundamental que no puede ser desconocido, ni restringido.

La negativa de la NUEVA EPS y el EJERCITO NACIONAL / SUBSISTEMA DE SALUD a brindar la atención requerida pone en grave riesgo la vida y la salud de su hijo, toda vez que dichos exámenes son esenciales para determinar los cuidados y tratamientos Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 4 que deben iniciarse con el fin de garantizar su bienestar y adecuado desarrollo.

Con fundamento en lo anterior, la quejosa ius fundamental elevó las siguientes pretensiones: “Según los hechos expuestos con anterioridad comedidamente solicito que en el término improrrogable que su despacho señale se ordene a la NUEVA EPS y/o EJERCITO NACIONAL / SUBSISTEMA DE SALUD autorizarme y realizarme “LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, ECOGRAFIA OBSTETRICA CON DETALLE ANATOMICO, ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA TRANSVAGINAL “y los siguientes exámenes de laboratorio: ”. 1.2.

Actuación de primera instancia El 19 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (en adelante NUEVA EPS) y el EJERCITO NACIONAL – SUBSISTEMA DE SALUD; se dispuso la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD POLO SALUD SAS, DIRECCION GENERAL SANIDAD MILITAR y la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, habiendo concedido a las entidades convocadas el término perentorio de un (1) día para ejercer el derecho de defensa y se decretaron pruebas.

Mediante auto del 1° de julio de 2025, el judex ordenó la vinculación del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON ASPC N° 17 Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 5 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA”, a cuyo ente concedió el término de un (1) día para pronunciarse. 1.2.1.

De la contestación La SUPERINTENDENCIA DE SALUD indicó que las pretensiones que fundan la acción tutelar no son de su competencia, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, la cual no tiene a cargo la afiliación al sistema de los usuarios, ni es superior jerárquico de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite.

La DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR expuso que la actora figura registrada activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL - Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No. 17 "Clara Elisa Narváez Arteaga" (ESM BAS17), a quien corresponde prestar los servicios médicos que aquella requiere y que en lo corrido del año se le han prestado diversos servicios médicos, por lo que mal podría argumentarse una desatención en la prestación de los servicios de salud a la quejosa.

Adujo que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales; por lo cual, no tiene competencia para agendar citas, exámenes ni procedimientos médicos, como tampoco tiene competencia para autorizar, ni conceder transporte, ni viáticos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, siendo competente las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aeroespacial), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto ley 1795 de 2000.

Asimismo indicó que la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a través de los Dispensarios Médicos y/o Establecimientos de Sanidad Militar, tiene la competencia de prestar todos los servicios de salud a los afiliados del Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 6 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya sea directamente o a través de la Red Externa contratada para tal fin.

Aunado a lo anterior, adujo que las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza tienen bajo su supervisión a los Establecimientos de Sanidad. Finalmente solicitó que se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia legal para acceder a lo pretendido por el accionante.

Por su parte, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL expuso que procedió a consultar en la Base de Datos única de Afiliados – BDUA, evidenciándose que la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO se encuentra en estado RETIRADO de la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud, con fecha de afiliación efectiva 1º de septiembre de 2023 y fecha de finalización el 1º de mayo de 2025 en calidad de CABEZA DE FAMILIA, al turno que se detalla una observación “Los datos de afiliación correspondientes al número de identificación registrado, presentan a la fecha inconsistencia con una entidad del Régimen de Excepción o Especial, se sugiere dirigirse a la entidad que actualmente tiene su afiliación, para que dicha entidad realice la gestión correspondiente”.

Asimismo adujo que, de acuerdo con la consulta realizada en la tabla de referencia de la Base de datos del régimen de excepción – BDEX, el cual es reportada a la BDUA, se evidencia que la actora se encuentra ACTIVA en las FUERZAS MILITARES, por lo cual, los Regímenes Especiales o de Excepción se encuentran excluidos del SGSSS y son financiados con recursos propios de las diferentes instituciones a las cuales pertenecen, tal y como indica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016.

Además, que respecto de la inconsistencia en la afiliación de la accionante, le corresponde al régimen de excepción o especial realizar la desvinculación definitiva y, por consiguiente, a solicitud la actora, podrá ser afiliada en una EPS del régimen subsidiado. Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 7 Agregó que dicha Cartera Ministerial es el ente rector en el SGSSS, por lo que no tiene la competencia de adelantar afiliaciones o reportar novedades, correspondiéndole la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los actores del SGSSS y sobre las entidades del Régimen Especial o de Excepción. Ultimó que se debe declarar la improcedencia de la acción tuitiva contra dicho Ministerio y exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que carece de competencia para dar trámite a lo solicitado por la accionante. 1.3.

De la sentencia impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia fechada 3 de julio de 2025, el A quo constitucional concedió el amparo deprecado, luego de referirse a los hechos, la actuación procesal, las pruebas y la jurisprudencia atinente a los derechos invocados, con base en lo cual determinó que de los elementos probatorios que obran en el expediente, se desprende que la actora se encuentra adscrita en el régimen especial o de excepción, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que es la encargada de prestar los servicios médicos, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No.17 “Clara Elisa Narváez Arteaga, por lo que se encuentra probado que las entidades accionadas han incumplido el mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta Magna y, por tanto, se debía conceder la acción impetrada.

Con fundamento en lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO frente a la DIRECCIÓN SANIDAD EJERCITO NACIONAL, la DIRECCION GENERAL [DE] SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SANIDAD EJERCITO NACIONAL, la DIRECCION GENERAL SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 8 SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a partir de la notificación de esta providencia, proceda prestarle los servicios de salud a la accionante y a realizar el traslado de los servicios médicos al municipio de ACANDI-CHOCÓ lugar de residencia, debido al estado de salud que presenta (embarazo alto riesgo), además autorizarle la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICA, ECOGRAFIA OBSTETRICA CON DETALLE ANATOMICO, ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA TRASVAGINAL y los exámenes de laboratorio estos son: UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA MIC AUTOMATICO), TOXOPLASMA (ANTICUERPOS Ig G PO EIA).

TOXOPLASMA GONDI (ANTICUERPOS Ig M POR EIA), RUBEOLA (ANTICUERPOS Ig G POR EIA), RUBEOLA (ANTICUERPOS Ig M POR EIA, CITOMEGALOVIRUS ANTICUERPOS Ig G (CMV-G) POR EIA, CITOMEGALOVIRUS ANTICUERPOS Ig M (CMV) POR EIA y TRIPANOSOMA CRUZY (CHAGAS) ANTICUERPOS POR EIA, a una IPS de su red prestadora con la que tenga contrato y preste los servicios en salud requerido por la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO, en el municipio de ACANDI- CHOCÓ, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, en virtud a su patología diagnósticos Z359 SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRAS ESPECIFICACIÓN.

TERCERO: DESVINCULAR a las entidades NUEVA EPS, el EJERCITO NACIONAL – SUBSISTEMA DE SALUD, la SUPERINTENDECIA DE SALUD, SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD POLO SALUD SAS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE DEFENSA., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, y una vez regresen los mismos, archívense, previas las anotaciones en los libros radicadores.”. 1.4. De la impugnación Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 9 Inconforme con lo decidido, la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR impugnó la sentencia, para cuyos efectos explicó cómo es la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares, a fin de indicar que no tiene competencia en temas relacionados con autorizar y agendar prestaciones en salud con especialistas, ni agendar citas médicas, ni brindar tratamientos médicos, ni entrega o suministro de insumos médicos, autorizar pasajes y viáticos como transportes, comida y alojamiento, etc., ya que no es una entidad promotora de salud EPS, para cuyos trámites se encuentra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL “DISAN” y los Establecimientos de Sanidad Militar al cual pertenezca cada afiliado.

Añadió que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR no es superior jerárquico de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ni de los Establecimientos de Sanidad Militar, razón por la cual solicitó revocar el fallo de tutela en su contra por carecer de competencia, para en su lugar, ordenarle a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DISAN cumplir con lo ordenado en el precitado fallo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 del Decreto 1795 de 2000.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 10 en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente. 2.1.

Del caso concreto En el sub examine, la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO solicita que sea reactivada en el sistema de salud, con el fin de recibir la prestación de los servicios médicos que requiere debido a que se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, petición que encontró eco en el A quo, quien accedió a la protección de los derechos fundamentales de la afectada y ordenó a las accionadas DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA” la prestación de los servicios de salud a la accionante, así como la autorización y prestación de los exámenes, ecografía y consulta médica pendientes por realizar, decisión que fue impugnada por la accionada DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR en los términos y condiciones sintetizados en el numeral 1.4) de este proveído. 2.2.

Problema jurídico Acorde a los planteamientos de la acción de tutela y a los motivos de inconformidad de la entidad impugnante, el Problema Jurídico en el sub examine, se cifra en determinar si era dable acceder al amparo de los derechos fundamentales en la forma hecha, siendo necesario para tales efectos establecer si los entes accionados han vulnerado los derechos fundamentales de la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 11 La Corte Constitucional en diferentes providencias1, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibidem señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y como tal, tiene éste el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los miembros de las Fuerzas Militares hacen parte de un régimen especial en el sistema integral de seguridad social en Salud regulado por la Ley 352 de 1997, la cual tiene como objeto un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales, que al ser un servicio público cobija tanto al personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios.

De igual manera, el artículo 23 de la mencionada legislación otorgó a los afiliados y beneficiarios los siguientes derechos en el servicio de sanidad de las fuerzas militares y policía (SSMP): - Protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. - Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del servicio, el SSMP garantizará la 1 Ver, entre otras las Sentencias T-062, T-232, 359 de 2004 M.P Álvaro Tafur Galvis y T- 706 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 12 prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales.

Las urgencias se atenderán sin necesidad de aprobación previa. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 352 de 1997 en su artículo 4 estableció como principios rectores del sistema de seguridad social de militares y policías además de los generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, los siguientes: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS.

Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: a) Racionalidad. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos; b) Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo artículo; c) Equidad.

El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores usuarios; d) Protección integral.

El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y atenderá todas las actividades y suministros que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias; e) Autonomía. El SSMP es autónomo y se regirá exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente Ley; f) Descentralización y desconcentración. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; g) Unidad.

El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que, aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre exista unidad de dirección y políticas, así como la debida coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos; h) Integración funcional. Las entidades que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 13 integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; i) Independencia de los recursos.

Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones; j) Atención equitativa y preferencial. Todos los niveles del SSMP deberán atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo.

Por consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional”. Ahora bien, para solucionar el problema jurídico, procede destacar que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR deberá garantizar a través de la dependencia correspondiente, para el caso concreto la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, la prestación efectiva de aquellos servicios de salud que requiera la afectada, mientras continúe afiliada a tal entidad, porque la protección del derecho a la salud desde sus diversos escenarios y perspectivas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional permitiéndose solicitar su tutela en aquellos casos donde (i) no se reconozcan las prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado, estrictamente, en un concepto médico;

(ii) cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional; y/o (iii) cuando la persona afectada se encuentre en situación de indefensión, por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Es así como sobre la protección al derecho a la salud por vía de tutela, ha determinado la jurisprudencia expresamente que la misma procede en los siguientes casos: “(i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico;

(ii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica; (iii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos y (iii) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico2. 2 Sentencia T-433 de 2014 Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 14 En ese contexto, por regla general para que un servicio de salud pueda ser exigible se requiere en principio que esté respaldado por una orden médica, pues “bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina”3, ergo, igualmente ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que el derecho al diagnóstico médico, entendiendo de acuerdo al literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994 como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”, hace parte esencial de la prestación del servicio de salud, es así como el acceso a las citas con médico general, claramente hace parte de los servicios de salud, los que por demás se encuentran incluidos en el PBS, como igualmente acontece con el ingreso a los programas de prevención y dirigidos a promover el cuidado integral, esto es, físico, mental, emocional y social de los niños a través del programa de crecimiento y desarrollo. 2.4.

Del análisis del caso concreto de cara a lo probado En el sub júdice, se advierte que la actora se duele de su registro como usuaria inactiva en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS, cuya afiliación se había hecho efectiva desde el 1º de septiembre de 2023, con fundamento en que ahora aparece activa en el sistema de salud del régimen de excepción o especial de las Fuerzas Militares, con lo que la quejosa considera vulnerados los derechos fundamentales por ella invocados, por cuanto se está generando una barrera para la continuidad de los servicios médicos que venía recibiendo en razón a su estado de embarazo de alto riesgo.

En relación con lo anterior, se advierte que tal como acertadamente lo estableció el A quo, en el presente evento se hacía necesario acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, habida cuenta que, en primer lugar, las entidades accionadas no lograron acreditar que la aquí quejosa hubiese realizado solicitud de desafiliación de la NUEVA 3 Ibidem Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 15 EPS o traslado del sistema de salud y es así que, contrario a ello, la afectada se duele de dicha actuación por cuanto ella nunca lo solicitó, ni autorizó dicha situación. Sumado a lo anterior, la NUEVA EPS, la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL o la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR o el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BA-TALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA” nunca pusieron de presente ninguna circunstancia que justificara el cambio de EPS o sistema de salud realizado a la accionante, por lo que en este asunto es posible afirmar con contundencia que a la paciente se le está vulnerando su derecho a la salud y a la libre escogencia de EPS o sistema de salud, habida consideración que se procedió sin mediar solicitud, autorización o motivo legal alguno, a realizar su desafiliación de la NUEVA EPS para quedar en el sistema de salud del régimen de excepción o especial de las Fuerzas Militares, afectando la continuidad del tratamiento médico que le venía siendo proporcionado por parte de la NUEVA EPS, a la que están adscritos sus galenos tratantes, quienes conocen las condiciones de salud de la actora plasmada en su historia clínica, así como igualmente conocen de la evolución de su estado de gestación. Es así como con el cambio injustificado en el sistema de salud se le estaría vulnerando no solo el derecho fundamental a la libre escogencia de EPS o sistema de salud por parte del usuario, sino el derecho a que se le garantice la oportunidad y continuidad en el servicio, porque indubitadamente el cambio intempestivo de EPS o sistema de salud conlleva a que se interrumpa la continuidad de su tratamiento médico, lo que riñe con la obligación que le incumbe a la EPS accionada de garantizar la prestación oportuna del servicio ordenado.

Ahora bien, cabe acotar que al realizarse en sede de impugnación la validación correspondiente en la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, se advierte que la actora constitucional figura desafiliada de la NUEVA EPS desde el 1º de mayo de 2025, tal como se advierte de la siguiente captura de pantalla: Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 16 Se advierte igualmente la observación contenida al final de dicha certificación, donde se indica que la actora presenta inconsistencia con una entidad del régimen de excepción o especial, por lo que se le sugiere dirigirse a la entidad que actualmente tiene su afiliación, a fin de que dicha entidad realice la gestión correspondiente.

Además, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL al contestar la acción tuitiva, expresó que consultó la tabla de referencia de la Base de datos del régimen de excepción – BDEX, evidenciándose que a la fecha la actora se encuentra ACTIVA en las FUERZAS MILITARES, en relación con lo cual aportó la siguiente captura de pantalla. Por su lado, la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR al contestar la acción tuitiva afirmó que la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO aparece activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No.17 “Clara Elisa Narváez Arteaga”.

Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 17 Ante las anteriores circunstancia habrá de confirmarse la orden impartida en la sentencia impugnada, habida cuenta que se hace imperativo hacer cesar la lesión de los derechos fundamentales de la tutelante en tal aspecto, por lo que teniendo en cuenta que la orden Constitucional impartida se dirigió a que las accionadas DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA” garantizaran la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante, así como la autorización y prestación de los exámenes, ecografía y consulta médica pendientes por realizar, al turno que ordenó la desvinculación de la NUEVA EPS, se hace imperioso confirmar las órdenes contenidas en la sentencia impugnada, por cuanto es necesario que la orden del operador constitucional se cumpla a cabalidad mediante la garantía de continuidad de los servicios médicos que venía recibiendo la afectada, razón por la que el fallo impugnado está llamado a ser RATIFICADO.

Sin embargo, se revocará parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en cuanto ordenó la desvinculación del EJERCITO NACIONAL – SUBSISTEMA DE SALUD, por cuanto es contradictorio con las órdenes impartidas en los numerales primero y segundo del mismo fallo en los cuales se concedió el amparo constitucional respecto de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

De otro lado, en lo que respecta a la inconformidad planteada por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en cuanto considera que no es la competente para la prestación de los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela y requeridos por la actora, procede señalar por este Tribunal que la carga que se le impuso por el A quo a dicho ente en la sentencia de primera instancia en realidad no deviene desmedida, desmesurada o ajena a sus funciones como lo replica en su impugnación, empero, si se atiende a lo consagrado por el art. 11 de la Ley 352 de 1997 y al haberse determinado en el presente evento que la afectada hace parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, se hacía menester como se hizo, dirigir la orden también frente a aquél ente, habida cuenta que al tenor de lo señalado por la norma en cita “Direcciones de Sanidad Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 18 mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas”.

(Negrillas fuera del texto). En conclusión, en armonía con lo analizado en precedencia, la sentencia impugnada está llamada a ser confirmada, en cuanto concedió el amparo deprecado; puesto que atendiendo a que el traslado de EPS a que fue sometida la actora fue inconsulto e injustificado conllevando a la vulneración de los derechos fundamentales por ella invocados, haciéndose necesaria la intervención del juez de tutela para la garantía de la continuidad de los servicios médicos que venía recibiendo la accionante y por cuanto fue acertado el juzgador al conceder el amparo deprecado frente a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dado que la garantía del derecho a la salud de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares no le es ajena a la responsabilidad de tal entidad, habida consideración que le asiste el deber de orientar y controlar la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL; empero, al haber desacertado el juzgador al desvincular de la acción tuitiva a esta última entidad en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, dado que dicho ente castrense es el que a su vez direcciona y armoniza el aseguramiento y la prestación de servicios de salud con calidad, acorde con las necesidades y expectativas en salud de los usuarios del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que hace a través de sus dispensarios médicos, el que en este caso es el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA”, entidades que deben actuar coordinadamente acorde a sus competencias, habrá de ser revocada parcialmente la decisión adoptada en el mencionado numeral tercero de la parte resolutiva, acorde a lo que se dispondrá delanteramente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 19 PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto ordenó la desvinculación del EJERCITO NACIONAL – SUBSISTEMA DE SALUD para en su lugar ordenarle que de manera coordinada con la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA y acorde a sus respectivas competencias den cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en armonía con los considerandos.

En lo demás queda incólume la decisión objeto de impugnación. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20- 11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d27847a01cae3f97cf773bd4d372da3becfb7c7da39e19def52b2ace17ac68f Documento generado en 16/07/2025 04:33:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica