Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000221300020250020800

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-07-15

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros \ ACCIONANTE Suj. Luisa Fernanda Rincón Vélez

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco Sentencia: 139 Proceso: Acción de Tutela Accionante: Luisa Fernanda Rincón Vélez Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-000-22-13-000-2025-00208-00 Radicado Interno: 2025-00396 Decisión: Niega amparo constitucional Tema: De la improcedencia de la acción de tutela ante la falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción. Discutida y Aprobada por acta N° 161 de 2025 Procede la Sala a adoptar la decisión de instancia dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, la que se hizo extensiva a todas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia de radicado 05664318900120190010500, del que da cuenta la acción tutelar.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCIÓN La señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. La narrativa factual que sirvió de sustento a la presente acción se compendia así: La señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ, quien funge como una de las demandantes dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de Radicado 2019-105, adelantado contra la señora ANA CELSA DE JESUS GONZALEZ, solicitó el reconocimiento del dominio sobre Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 2 el predio identificado como "El Reposo", segregado del predio "El Amparo", cuya matrícula inmobiliaria de origen es la 01N-158156.

En desarrollo del proceso, el juzgado convocado decretó como prueba la inspección judicial en el predio a usucapir, en compañía de perito nombrado por el despacho, quien de manera previa a la diligencia rindió su primer dictamen escrito el 17 de julio de 2024 y la inspección judicial tuvo lugar el 21 de julio de 2024, oportunidad en la cual el despacho recorrió el inmueble en compañía de la auxiliar de la justicia y del apoderado de parte, al turno que el juez de conocimiento le formuló un cuestionario adicional a la experta para que fuese rendido en su informe final y luego sustentado en audiencia. El 24 de julio de 2024, la perito designada de manera acuciosa rindió la pericia escrita enviada vía correo electrónico y sustentó la misma de manera virtual en audiencia que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2024, en la cual determinó el área, linderos y características del predio poseído, siendo el resultado un predio cuya medición fue de 37.445 m2, claramente individualizado, con aplicación de la técnica cartográfica y física, conforme al levantamiento topográfico contenido en el dictamen escrito inicial y su complementación, los cuales atendieron a los interrogatorios formulados en la inspección judicial practicada sobre el predio objeto de la litis.

En la misma audiencia se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda; no obstante, pese a que el fallo dijo acoger el dictamen pericial, en la parte resolutiva no se reflejó fielmente lo contenido en la pericia, puesto que el fallador omitió señalar las coordenadas, linderos exactos y las medidas señaladas por la Auxiliar de la justicia y adoptó descripciones erradas, incluso contradictorias con la inspección judicial practicada, puesto que tomó de forma equivocada las mediciones de la demanda inicial, las cuales no se encontraban actualizadas, es decir, el cognoscente accionado pasó por alto que en sus consideraciones había tenido en cuenta la prueba obtenida vía dictamen pericial que arrojó unos linderos y mediciones diferentes a los contenidos en la demanda inicial.

Al respecto la gestora de amparo expuso textualmente: “Quiero denotar que tanto el bien descrito en la demanda inicial, como el que resulto de la pericia son los mismos, es decir es el mismo inmueble, no obstante, el peritaje Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 3 actualiza las medidas con mayor precisión y de forma actualizada al momento de proferirse la sentencia”.

El apoderado judicial de quien fungió como demandante en el referenciado proceso de pertenencia, a su vez aquí tutelante, solicitó corrección de la sentencia en los términos de los artículos 286 y ss. del CGP, haciendo explícita la necesidad de armonizar la parte resolutiva con el dictamen pericial y la inspección judicial, puesto que si bien se concedió el derecho de usucapión y la cabida del inmueble como resultado de la prueba practicada, el despacho omitió la transcripción exacta de los linderos con sus respectivas medidas determinadas en el dictamen pericial e inspección judicial, pese a haberlos contemplado como eje de su decisión, en cuanto a la identidad del inmueble.

En la decisión adoptada en el fallo objeto de embate tutelar, el judex perdió de vista la diferencia en el resultado de los linderos del predio, toda vez que en el momento en el cual se realizó la audiencia, el apoderado de la parte demandante en aquel juicio, de manera insistente le manifestó al juez que el audio del juzgado era bastante deficitario, a tal punto que en repetidas ocasiones instó al mismo para que se revisara los micrófonos puesto que para el defensor era casi inaudible lo que el juez estaba indicando, a lo que el judex respondió que nada podía hacer al respecto; puesto que requería leer la documentación y alejarse del micrófono para dar lectura a la providencia. Fue así como al llegar a la parte resolutiva de la sentencia, a partir de la hora 1:02.58 el audio empieza a deteriorarse aún más, haciéndose en momentos incomprensible para los escuchas, aduciendo la aquí convocante al respecto lo siguiente: “y es así cuando, en la hora 1:04 habla de la cabida aproximada, del lote objeto de prescripción tal como lo manifestó la perito en el dictamen y dice que es la medida de la perito conformada con la prueba técnica; más sin embargo en el minuto 1:05.04 empieza a leer los linderos de la demandas, Y NO LOS DEL DICTAMEN.

La dificultad del retorno en el audio justo en el momento en que se dicta el resuelve del fallo, es lo que motivo a solicitar a mi apoderado a pedir la aclaración de la sentencia, pues este no lo comprendido de esa manera, solo hasta el momento en que recibió el acta de la audiencia donde se hizo latente el error de juez. Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 4 Se de paso decir, que la audiencia fue el 23 de octubre de 2024 y el acta solo viene a redactarse hasta el 4 de marzo de 2025, es decir 5 meses después de haberse proferido el fallo”.

Una vez se hizo visible el error, el apoderado judicial de la hoy quejosa, quien a su vez fungió como accionante en dicho juicio, procedió a pedir la corrección de acta, a lo que se accedió, pero se efectuó de forma superflua sin consultar lo pedido, atendiendo simplemente a errores de puntación y ortográficos; luego de lo cual, el togado de la actora solicitó la corrección, adición y complementación del fallo atendiendo a la lectura inapropiada y desarmonizada de la decisión, sin embargo el juez lanza en ristre determinó mantener el fallo, tildando al apoderado de intérprete amañado, con lo que prejuzgó su conducta sin antes atender a la súplica de su vocero judicial, puesto que de no acceder a la aclaración, adición y complementación de la sentencia, se continuaría vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la propiedad.

Fundada en lo anterior, la promotora de amparo formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la providencia judicial emitida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso 2019-105, vulnera los derechos fundamentales de la accionante. SEGUNDA: Que en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Adicional (sic), aclarar y complementar el fallo, en una decisión en la que se incorpore de manera literal y fidedigna lo establecido en el dictamen pericial y en la inspección judicial, corrigiendo la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a los linderos, su medición especifica con cada uno de los colindantes, y la denominación del predio usucapido.”. 1.2.

Del Trámite de la Acción Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 5 Mediante auto del 8 de julio de 2025, se admitió la acción tuitiva, en el cual se dispuso vincular a la señora ANA CELSA DE JESUS GONZALEZ y a todas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado 05664318900120190010500 del que da cuenta la acción tutelar, se concedió a los convocados el término de un (1) día para pronunciarse y se decretaron pruebas.

El 10 de julio de 2025 se procedió a la fijación de aviso de notificación de la acción de tutela en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, asignado a la Sala Civil Familia de esta Corporación. 1.3. De La Contestación El abogado JUAN MANUEL TORRES TAMAYO, quien fungió como apoderado judicial del extremo demandante en el proceso de pertenencia allegó pronunciamiento frente a la acción tuitiva, pero no aportó poder que lo facultara para actuar en este asunto, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su contestación. La dependencia judicial convocada y los demás vinculados permanecieron silentes.

Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 6 El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial.

2.1. DEL CASO CONCRETO De acuerdo con los hechos reseñados en el acápite de antecedentes, se atisba que éste consiste en que la actora constitucional considera que sus derechos fundamentales se han vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS con la sentencia que profirió el 23 de octubre de 2024, al interior del proceso de pertenencia de radicado 05664318900120190010500, en el que actuó como demandante, por cuanto en la parte resolutiva del fallo no se consignaron correctamente las coordenadas, linderos exactos y las medidas que tuvo en cuenta el fallador en la parte considerativa de la decisión, y aunque se le ha solicitado la “corrección, adición y complementación” de la sentencia, no se ha atendido correctamente.

2.2. PROBLEMA JURIDICO Acorde a la queja de la actora constitucional, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez propios de la acción de tutela y una vez determinado ello, se hace necesario precisar si en el presente asunto el juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección solicita la aquí accionante, dentro del proceso referenciado en el escrito tutelar.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa: Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 7 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas….

Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…” A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”. De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos: Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse.

Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 8 quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 9 sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. 2.3.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.

No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que 1 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008 Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 10 pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad2.

Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia. Los mencionados requisitos son los siguientes: i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes: i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.

Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto 2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003 Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 11 en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia3. ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”4.

La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso.

Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)5. iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6.

En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable7. iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”8.

Esta causal surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto9. v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”10.

Para que se configure esta 3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 5 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 2015 6Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 9 Ibid. 10Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011.

Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 12 causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: a) debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, b) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial. vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”11.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido. vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”12. viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.

Corolario de lo anterior, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los requisitos materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales13. 2.4.

Del análisis del caso concreto de cara a lo probado 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 12 Ibid. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2017. Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 13 En el sub júdice se otea que la señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ, en esencia, se duele de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, en el proceso de pertenencia de radicado 05664318900120190010500, adelantado por la aquí gestora de amparo y otros, contra la señora ANA CELSA DE JESUS GONZALEZ y Personas Indeterminadas, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera, en la parte resolutiva del fallo no se consignaron correctamente las coordenadas, linderos exactos y las medidas que tuvo en cuenta el fallador en la parte considerativa de la decisión, y aunque se le ha solicitado la “corrección, adición y complementación” de la sentencia, la misma no se ha atendido correctamente.

De manera preliminar, se abordará el asunto atinente a lo manifestado por la quejosa en el escrito de tutela, relacionado con que al momento en el cual se realizó la audiencia de fallo, el apoderado judicial de quien fungió como demandante en el referenciado proceso de pertenencia, a su vez aquí tutelante, de manera insistente le manifestó al juez que el audio del juzgado era bastante deficitario, a tal punto que en repetidas ocasiones instó al mismo para que se revisara los micrófonos puesto que para el defensor era casi inaudible lo que el juez estaba indicando.

Al respecto, cabe señalar que la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2024 se encuentra en dos audios ubicados en el expediente digital en los archivos 27AudioContinuacionAudienciaArt373Cgp y 28 AudioContinuacionAudienciaArt373Cgp. En la primera parte de la audiencia (Archivo 27), se llevó a cabo lo referente al interrogatorio absuelto por la Auxiliar de la justicia designada como perito, quien rindió el dictamen pericial decretado como prueba por el cognoscente; mientras que en la segunda parte de la audiencia (Archivo 28), el juez profirió la sentencia en forma oral, a la que concurrió el apoderado judicial de la hoy quejosa y el curador ad-litem, la cual duró 1 hora, 11 minutos, 23 segundos.

En la audiencia hasta el minuto 27:37, el cognoscente hizo una síntesis de la demanda, su contestación y el acontecer procesal, interregno en el que precitado mandatario judicial intervino para indicar que no le escuchaba bien al Juez, quien le explicó que debía bajar la cabeza para mirar el expediente físico que tenía en sus manos, a fin de dar lectura a la parte pertinente de la demanda y actuaciones que Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 14 reposaban en el mismo, frente a lo cual el apoderado le indicó que entonces subiera más la voz para escucharle mejor.

A partir del minuto 29:15, el cognoscente efectuó la etapa correspondiente al control de legalidad y a continuación empezó con las consideraciones, en el minuto 1:00:50 se anunció que las pretensiones estaban llamadas a prosperar y a partir del minuto 1:02:38 se indicó la parte resolutiva del fallo. Es de resaltar que, fue claro el tono de voz utilizado por el cognoscente y se entiende lo expresado en la audiencia, resaltándose que al finalizar la misma y concederse el uso de la palabra al apoderado judicial de la quejosa, este manifestó “Doctor conforme a su decisión” (momento 1:10:36).

Adicionalmente, cuando dicho togado manifestó que quedaba pendiente de que se le enviara el acta de la audiencia, el juez le indicó que dentro de los tres días siguientes podía consultarlo en el expediente. Dilucidado lo anterior, procede empezar por abordar lo atinente al presupuesto de la inmediatez de la acción constitucional, frente a lo que dable es acotar que aunque resulta cierto que la acción de tutela puede ser promovida en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la misma, también lo es, que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, previsto jurisprudencialmente como de seis meses, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palmario, requisito este que ha tenido su desarrollo en la sentencia SU 961 de 1999 y en un sinnúmero de pronunciamientos de tutela de nuestro máximo tribunal constitucional.

Es así como si bien el término jurisprudencial que viene de referirse rige en principio como un referente para la contabilización de los términos razonables para la interposición de la acción de tutela, también lo es que al no ser absoluto, debe ser ponderado en cada caso en concreto, a fin de determinar si podía exigirse al actor constitucional la formulación de la acción dentro de los límites temporales del mismo, siendo así como dicho tópico debe ser tratado de forma más flexible en algunos casos, como acontecería con casos citados por la misma jurisprudencia constitucional, tales como aquellos en que ha existido causal de imposibilidad por enfermedad, privación ilegal de la libertad, estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 15 incapacidad física o cuando lo alegado es precisamente el hecho de no haberse tenido conocimiento de las actuaciones que se atacan, en razón de la transgresión al principio de publicidad, lo que de contera haya impedido hacerse parte oportunamente en el proceso objeto de embate y ejercer su derecho a la defensa cercenándole frontalmente su derecho de contradicción. Puntualizado lo anterior, en el sub examine se aprecia que los argumentos esgrimidos en sede tutelar por la accionante, se apuntalan a cuestionar la sentencia proferida por el juzgado accionado el 23 de octubre de 2024, adoptada al interior del proceso de pertenencia radicado con el Nro. 05664318900120190010500, frente al cual el apoderado judicial de la parte demandante en aquel asunto, solicitó el 2 de abril de 2025 la “corrección” de los linderos consignados en la parte resolutiva preservando la congruencia con la parte motiva, en relación con lo cual, el juzgado convocado mediante auto del 3 de abril siguiente, accedió a aclarar el yerro en cuanto a los linderos consignados en la parte resolutiva, teniendo en cuenta los descritos en la audiencia14; no obstante, el precitado mandatario judicial el 5 de mayo de 2025 nuevamente elevó solicitud de “corrección” con fundamento en que persistió el yerro en el acta de fallo, lo cual fue despachado desfavorablemente por el juzgado de conocimiento por auto del 5 de junio de 202515.

Frente a lo anterior, y una vez realizada la revisión de las pruebas que componen el dossier, se atisba prístinamente, que no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez de la acción, habida consideración que la presente acción de tutela no fue elevada en el plazo razonable previsto jurisprudencialmente como de seis meses, ya que entre el 23 de octubre de 2024, calenda en que se dictó la sentencia y, la fecha de presentación de la acción de tutela, lo que aconteció el 8 de julio de 2025, tal como se desprende de la constancia obrante en el expediente digital, ha transcurrido un lapso superior a ocho meses, sin que se avizore ninguna circunstancia o motivo que justifique la inactividad de la aquí quejosa. 14 Carpeta 008, Archivo 030 del expediente digital 15 Carpeta 008, Archivo 035 del expediente digital Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 16 Ahora bien, es pertinente acotar que no es posible considerar interrumpido dicho término con las dos solicitudes de “corrección” de la sentencia elevadas por el apoderado judicial de la parte demandante en aquel asunto el 2 de abril y 5 de mayo de 2025, por las razones que pasan a exponerse: De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto;

(ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Así las cosas, los instrumentos procesales descritos le permiten al juez corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, puesto que de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

Adicionalmente, la oportunidad para solicitar la “aclaración” y la “adición” por cualquiera de las partes procesales es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la “corrección” puede tramitarse en cualquier tiempo, siempre que sea por errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas.

Al retomar el análisis del caso concreto de cara a lo atrás expuesto, advierte esta Sala que las dos solicitudes de “corrección” de la sentencia presentadas por el mandatario judicial de la parte demandante en el proceso de pertenencia, respecto de consignar correctamente las coordenadas, linderos exactos y las medidas que tuvo en cuenta el fallador en la parte considerativa de la decisión y que corresponde a lo determinado por el Juez en la inspección judicial en asocio con la auxiliar de la justicia designada, no se trata de un error puramente aritmético en el que haya incurrido el operador judicial, ya que este surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada; ni se refiere a una omisión, cambio o alteración Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 17 de palabras, puesto que todo ello conllevaría a que su corrección se reduciría a efectuar adecuadamente la operación aritmética o precisión de las palabras omitidas, cambiadas o alteradas, hipótesis estas que no se enmarcan dentro de la solicitud efectuada por la parte demandante en el referenciado juicio de pertenencia a través de su apoderado judicial.

Ello, por cuanto, a contrario sensu, en el caso bajo estudio, la “corrección” solicitada por la parte interesada, realmente se relaciona con aclarar y/o adicionar la parte resolutiva de la sentencia en consonancia con lo determinado en la prueba practicada y valorada por el fallador en la parte considerativa de la sentencia, en cuyo caso las peticiones del 2 de abril y 5 de mayo de 2025 se regirían por lo dispuesto en los arts. 285 y 287 ídem, los cuales consagran que el término para recurrir es dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que no ocurrió en este asunto.

Es así que las solicitudes efectuadas por la parte actora en el mencionado proceso de usucapión fueron presentadas de manera extemporánea, ya que la sentencia se profirió en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2024, fecha en la que igualmente quedó ejecutoriada por cuanto ningún recurso se interpuso al momento de su notificación; respecto a lo que, a riesgo de fatigar, resulta pertinente resaltar aquí que una vez proferida la sentencia, el apoderado judicial de la aquí quejosa, quien funge como demandante en el referenciado proceso de pertenencia, manifestó a viva voz "conforme con la decisión", lo que comporta que la entendió y comprendió, de manera que si la falencia enrostrada atañe a los linderos y en términos generales, a la identificación del predio usucapido, debió interponer recurso para que el superior corrigiera el fondo de esa decisión; empero se abstuvo de ello, omisión que conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad propio del mecanismo de amparo.

De tal guisa, en lo atinente al requisito de la subsidiariedad de la acción, el mismo tampoco se encuentra cumplido, habida consideración que contra la sentencia objeto de embate tutelar, la acá actora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ, quien, a su vez, fungió como demandante en el proceso verbal de pertenencia, no interpuso recurso alguno, aun cuando contra la referida sentencia era procedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mayor cuantía, cuya decisión fue dictada en primera instancia al tenor de lo contemplado en el inciso 1º del art. 321 del CGP, pero omitió interponer el Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 18 recurso de apelación sin ninguna justificación valedera, lo que conllevó a que la providencia cobrara firmeza, situación que igualmente se predica respecto de los autos por medio de los cuales se resolvieron las solicitudes de “corrección” de la sentencia, los que en realidad se refieren es a una aclaración o adición del fallo como atrás quedó establecido, por cuanto no se interpuso recurso alguno, aun cuando era procedente los recursos de reposición y/o apelación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 285 y 287 del CGP: “Art. 285.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Art. 287.- Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Resalto con intención de la Sala. Ergo, el prescindir la parte actora de interponer los respectivos recursos conllevó a que la sentencia cobrara firmeza, siendo diáfano que la acción de tutela no fue ideada para soslayar las etapas propias de los procesos judiciales, por cuanto es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa o cuando se Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 19 pretenda evitar un perjuicio irremediable y no fue instituida para sanear la inactividad frente a una decisión que fue debidamente notificada por estrados.

A propósito de lo anterior, en sentencia T-103 de 2014 la Corte Constitucional señaló que el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales involucra tres características principales que de presentarse conlleva la improcedencia del amparo y son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Cabe acotar que la vía Constitucional no está instituida para sustituir o desplazar las competencias propias del juez natural en la materia, ni para anticipar las decisiones en determinado asunto; por cuanto la inconformidad de la aquí quejosa debe ser zanjado ante el juez natural, frente a quien la tutelante, contó con los mecanismos idóneos en su calidad de parte demandante para discutir cualquier decisión que se adoptó en el marco del proceso y en procura de que fuera adecuada a derecho; por ende, como en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, debe negarse el amparo constitucional, pues la acción de tutela no es una herramienta jurídica alternativa, esto es, no puede utilizarse para suplir la inactividad ante los mecanismos de defensa judicial que dispone el tutelante.

La anterior situación riñe abiertamente con la residualidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que, teniendo la posibilidad que su asunto fuere estudiado por el operador de la causa, la tutelante no ejerció adecuadamente oportunamente la herramienta judicial de la que disponía para atacar las presuntas irregulares de las que ahora se duelen por vía constitucional, siendo evidente que esta última no fue ideada para constituir una nueva oportunidad procesal, ni una instancia adicional como pretende utilizarse.

En este orden de ideas, resulta procedente declarar la improcedencia del amparo constitucional, por no encontrarse cumplido el presupuesto de subsidiariedad de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en este aspecto: Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 20 “3.

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa judicial de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que sólo procede si han sido agotados todos los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable16. En este último caso, la acción debe orientarse a evitar la consumación del perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos”17.

Ahora bien, en un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios18.

En el mismo sentido, la Corte de manera reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede cuando el accionante ha dejado de acudir a los medios de defensa dentro del proceso judicial19 Finalmente, la Corte ha señalado que el juez de tutela debe comenzar el análisis de la acción con el examen de procedencia por la causal que acá se analiza.

De encontrar que existe otro mecanismo de defensa debe 16 cfr. Entre otras la sentencia su-622/01. 17 corte constitucional. Sentencia c-543/93, t 327/94, t-054/03 18 esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta.

Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias t-329/96; t-573/97; t-654/98; t-289/03. 19 este principio posee algunas excepciones cuando la responsabilidad del vencimiento de términos no se puede atribuir al accionante. Al respecto, corte constitucional. Sentencia. T- 567/98, t-329/96, t-654/98. Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 21 señalarlo expresamente en la decisión que niega, por esta causal, la procedencia de la acción de tutela”.

De tal manera que la falta de uno de los mencionados requisitos de inmediatez y/o subsidiaridad relevan al juez de tutela de abordar el examen de fondo de las presuntas vulneraciones ius fundamentales que se alegan frente a las decisiones objeto de reproche constitucional, por lo que en el sub examine no es dable amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, circunstancia que conlleva a NEGAR el amparo solicitado.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, al no encontrarse cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ello torna improcedente el amparo constitucional deprecado, razón por la que se NEGARAN las pretensiones de la accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISION CIVIL- FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela formulada por la señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, la que se hizo extensiva a todas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia de radicado 5664318900120190010500, del que dio cuenta la acción tutelar.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y en la misma forma que se hizo con el auto admisorio. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo, dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 31 del Decreto 2591 de 1.991 con destino a su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208-00 22 CUARTO.- Ordenar a la Secretaría de esta Sala que una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional sin que haya sido objeto de revisión por parte de tal Corporación, se proceda al archivo del mismo, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84a635d9f51a0b25736dcf7865c2341b5c190eb7c8d04daf17f002cc994928b2 Documento generado en 15/07/2025 04:53:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica