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Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 001 31 05 004 2022 00247 01

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EMIGDIO ALBERTO MISAL LOPEZ \ DEMANDADO: Suj. COORSERPARK S.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral Demandante: EMIGDIO ALBERTO MISAL LOPEZ Demandada: COORSERPARK S.A.S Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23 001 31 05 004 2022 00247 01 Folio 252 - 2023.

Aprobado por Acta Nº 94 Montería, Córdoba, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se solventa la apelación formulada por la demandada COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S.A.S - COORSERPARK S.A.S, contra el proveído dictado el 05 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso del epígrafe.

I. Antecedentes. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. Apoderado, el señor EMIGDIO ALBERTO MISAL LOPEZ, llamó a juicio a la sociedad COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S.A.S - COORSERPARK S.A.S, pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de unos rubros laborales. 2.

Una vez admitida la demanda, se corrió traslado de la misma a la parte pasiva, quien procedió a realizar la respectiva contestación. Sin embargo, por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el A quo inadmitió la contestación del genitor por no exponer las razones de derecho de su defensa, como lo exige el artículo 31 del CPT y de la SS, ordenando subsanar la falencia en un término de 5 días.

II. Auto apelado. 1. A través de auto adiado 05 de mayo de 2023, la primera instancia resuelve tener por no contestada la demanda por parte de la accionada, y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 ídem. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la demandada COORSERPARK S.A.S., no subsanó la contestación tal como se le había ordenado mediante el proveído de 21 de noviembre de 2022, por tanto, consideró inevitable la imposición de las sanciones procesales a lugar, como es tener por no contestada la demanda.

III. Recurso de apelación 1. Dentro del término de Ley, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda. El fundamento medular del recurrente estriba en que una vez revisado detenidamente el documento de contestación de demanda, se da cuenta que en el capítulo V expresamente se señala los hechos y razones de la defensa, por lo que, a su juicio, es claro que el escrito de contestación cumple con la totalidad de requisitos señalados en el artículo 31 del CPT y de la SS, no existiendo motivos, en primer lugar para su inadmisión. 2.

Finalmente, se concedió la alzada. IV. Alegaciones de conclusión. En esta instancia las partes permanecieron silentes. V. Consideraciones 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 1° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió tener por no contestada la demanda. 2.

Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si realmente la contestación de 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. demanda realizada por la incoada incumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 31 del CPT y de la SS. 3.

Pues bien, se duele la censura de la decisión tomada por el Despacho singular, pues sostiene que la contestación de la demanda reunía los prepuestos que irroga el canon 31 del CPT y de la SS., por lo que, de entrada, no había lugar a inadmitir la contestación. Para resolver el quid del asunto, inicialmente debe indicarse que no es cierto que en la contestación de la demanda se haya inobservado el requisito formal previsto en el numeral 4° del artículo 31 del CPTSS, esto es, “Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, porque, en efecto, la misma contiene un capítulo de hechos y razones de la defensa; y, examinada en general la contestación que se dio a los hechos del genitor, se observa que la defensa se hinca que la relación laboral que pregona el actor, realmente se dio con la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A., como trabajador en misión de Consorcio Exequial S.A.S., asegurando ser una persona jurídica diferente de Coorserpark S.A.S. Además, constata la Sala que propuso como excepciones las de: prescripción, sustentada en el artículo 488 del CST; la de buena fe, basada en el artículo 83 de la Constitución Política; y cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 del CST, 2483 y subsiguientes del código civil.

No obstante, lo anterior, pese a no haberse señalado en el respectivo acápite la normatividad con que basaba su defensa, no es menos cierto que le corresponde al administrador de justicia al momento de analizar la demanda o la contestación de la misma, hacer una interpretación de los escritos de manera general, de modo que las causales de inadmisión de una y otra resulten coherentes con el texto del escrito, a fin de no incurrir en un excesivo ritual manifiesto.

Por consiguiente, considera esta judicatura que no se debió inadmitir la contestación de la demanda, puesto que la misma sí contiene las razones de derecho que aduce el A quo haberse omitido. 4. Las anteriores disquisiciones resultan suficientes para quebrar la decisión de primera instancia, por lo que se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará tener por contestada la demanda ejusdem.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado la alzada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 05 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por EMIGDIO ALBERTO MISAL LOPEZ, contra la COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S.A.S - COORSERPARK S.A.S., para en su lugar, tener por contestada la demanda por parte de la accionada COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S.A.S - COORSERPARK S.A.S., conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado