Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120230051902

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Catalina Rendón Peláez \ DEMANDADO: Suj. Herederos de José Ignacio Márquez Godoy

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - La buena relación que pudo existir entre la madre del adolescente y la apelante en algún momento, no la exime de actuar con diligencia y cumplir con la carga procesal de ejercer su derecho de acción. / HECHOS: La señora (CRP) presentó demanda el 18 de diciembre el año 2023, contra el heredero determinado M.M.R., representado legalmente por (AMRP) y los herederos indeterminados del causante (JIMG), cuyo proceso sucesorio se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, para que se declarara que existió la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial correspondiente.

El Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre el mes de agosto del 2015 y la fecha de defunción 18 de noviembre de 2021; declaró que se presume la existencia de la sociedad patrimonial de hecho; no obstante la misma no produce efectos patrimoniales o económicos al haber operado el termino de prescripción consagrado en el articulo 8 de la Ley 54 de 1990; por lo tanto prospera la excepción de mérito presentada por la parte accionada, con relación a la prescripción. La Sala deberá establecer si fue procedente la aplicación por el a quo, del término de prescripción contemplado en el artículo 8º de la ley 54 de 1990.

TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil. (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020 “no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia”.

(…) La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

(…) Pero esta disposición, requiere para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.” (…) Sin embargo, como lo ilustró el alto Tribunal en la sentencia SC5680 de 2018: “no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia sino están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante.

Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión.” (…) es “necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156- 2020 y SL3355-2022).

(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que la demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción y tampoco se avizora la interrupción del término prescriptivo contemplado en el artículo 8º de la ley 54 de 1990; de ahí que, no encuentra la Sala el desafuero alegado. (…) Esta inferencia, aunque tiene un respaldo jurídico y consulta las reglas de razonabilidad, no es aceptada por la apelante asegurando que fue asaltada en su buena fe, puesto que (AMRO), madre del hijo de su compañero, en un claro abuso del derecho, la hizo creer que el suyo no sería repudiado, al punto que adelantaron varias diligencias de manera conjunta, y fue ella quien le recomendó a la abogada que no le informó dicho término. (…) En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar.

(…) Así que la buena relación que pudo existir entre la madre del adolescente y la apelante en algún momento, no la exime de actuar con diligencia y cumplir con la carga procesal de ejercer su derecho de acción, como tampoco el hecho de que haya acudido a la abogada en septiembre de 2022, pues aunque se manifieste que la agente omitió cumplir con sus deberes, llama la atención que, según los chats y los mensajes de correo electrónico aportados, no se le haya consultado sobre el proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho y que hayan transcurrido seis (6) meses, desde el 1 de junio de 2023 cuando aquella le aclaró a la apelante la necesidad de acreditar su calidad de compañera permanente y las formas legalmente establecidas para ello, y la radicación de la demanda.

(…) Bajo ese escenario, como se halla plena evidencia de la prescripción, toda vez que para el 18 de diciembre el año 2023, fecha de presentación del libelo, había transcurrido un término superior a un (1) año desde la muerte de (JIMG), la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero será aclarada por cuanto lo procedente es reconocer la existencia de la sociedad patrimonial y de la prescripción de las acciones para obtener su liquidación, dado que el a quo erró al deponer simplemente su presunción y que la misma no produce efectos patrimoniales o económicos, cuando su existencia se encuentra debidamente acreditada y la excepción contemplada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 se dirige a las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; además se adicionará para precisar que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial tienen como hito inicial el 31 de agosto de 2015, por no haberse indicado en la demanda o demostrado un día distinto.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 31/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por Catalina Rendón Peláez, frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Demandante Demandados Catalina Rendón Peláez Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Origen Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Sentencia Acta Decisión Ponente 062 083 Confirma, adiciona y aclara Edinson Antonio Múnera García Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) 1.

ANTECEDENTES 1.1 Como entre José Ignacio Márquez Godoy y Catalina Rendón Peláez se dio una convivencia permanente, singular y estable, conocida por familiares, amigos y allegados en la ciudad de Envigado, desde agosto de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2021, día del óbito de aquel, Catalina Rendón Peláez presentó demanda el 18 de diciembre el año 2023, contra el heredero determinado M.M.R.1, representado legalmente por Ana María Restrepo Ospina, y los herederos indeterminados del causante, cuyo proceso sucesorio se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado bajo el radicado 05266-31-10-002-2023-00390-00, para que se declarara que existió la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial correspondiente.

En el escrito inicial se adujo que se conocieron en el año 2011, en la Escuela de Ingeniería de Antioquia, donde el señor Márquez Godoy era profesor y la señora Rendón Peláez estudiante; que en septiembre de 2021 adquirieron un apartamento y dos parqueaderos, ubicados en el Conjunto Residencial Palos de Moguer I Etapa; que compartieron en todo momento casa, lecho y mesa, sin la existencia de algún impedimento, lo que quedó plasmado en la declaración pública conjunta notarial Nro. 1837 del 8 de septiembre de 2021 de la notaría 14 de Medellín, así como en la escritura pública 2541 del 13 de octubre de 2021, corrida en la notaría 1 de Envigado, contentiva del 1 Se oculta el nombre del adolescente para garantizar el derecho a la intimidad Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) testamento de José Ignacio Márquez Godoy, a quien la demandante asistió hasta el día de su muerte y por lo cual adelantó los trámites funerarios, recibió el grado póstumo como doctor en historia otorgado a aquel por la Universidad Nacional, la liquidación laboral y prestacional del fallecido y en la resolución Nro. 2021_14157491 - SUB 15754 del 21 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, le reconoció la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, gestión que se adelantó de común acuerdo con Ana María Restrepo Ospina, siendo representadas por la misma abogada.

Se agregó que: 1.2 Mediante determinación del 19 de diciembre de 2023, el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado admitió la demanda y dispuso el Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido José Ignacio Márquez Godoy.

Efectuadas las notificaciones, a través de apoderada, la señora Ana María Restrepo Ospina, en calidad de representante legal de M.M.R., solo se opuso a la declaratoria de los efectos patrimoniales de la sociedad por haber operado el fenómeno de prescripción que consagra en el artículo 8 de la ley 54 de 1990. Aseguró que actuó de buena fe y que: … Planteando como defensa la: Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) … Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados2 manifestó que, debido a la información suministrada, no presentaría ningún medio exceptivo y tampoco oposición a las pretensiones de la demanda. 1.3 El 15 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia3 de que tratan los artículos 372 y 373 del Código de General del Proceso -C.G.P.-, en ella el juzgador de primer grado indicó que la conciliación no aplicaba porque uno de los extremos de la litis está representado por curador ad litem; fueron 2 Designado en auto del 1 de marzo de 2024 3 Convocada en auto del 23 de abril de 2024 en donde se decretaron las pruebas Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) interrogadas Catalina Rendón Peláez y Ana María Restrepo Ospina; se recepcionaron los testimonios de Johanna Iveth Caicedo Valle, Jorge Armando López Domínguez y Victoria Elena Meza Ochoa; y como en aplicación del inciso segundo del artículo 212 del C.G.P. consideró que con la prueba obtenida era suficiente para tener una visión sobre el objeto del proceso, se abstuvo de practicar las demás, ejerció el control de legalidad, sin encontrar irregularidad alguna, y escuchó las alegaciones finales.

2. LA SENTENCIA El 15 de agosto de 2024 se profirió fallo en el que se decidió: Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) El a quo luego de descartar la posibilidad de reprochar la actitud desplegada por las partes o sus apoderados durante el desarrollo de la causa verbal, anunció la normatividad aplicable y los desarrollos jurisprudenciales, señalando que como Catalina y José Ignacio no tenían impedimento legal para contraer matrimonio, entre ellos perfectamente se podía estructurar la sociedad patrimonial, pero finalmente, con la prueba testimonial, la prueba documental y fundamentalmente con la respuesta sobre las pretensiones de la demanda, se puede deducir que Catalina tiene derecho a que se declare la conformación de la unión marital de hecho con el finado José y su calidad de compañera permanente, pero ya no le asiste el derecho para que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial que se disolvió por la muerte de José el 18 de noviembre del año 2021, es decir, esa disolución operó por ministerio de la ley, puesto que a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de dos años desde la muerte del causante, término que trae el artículo 8° de la ley 54 de 1990, norma de orden público, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Concretó que los interesados en que se declarase judicialmente la disolución y liquidación de esa sociedad patrimonial, tenían hasta el 18 de noviembre del año 2022 para presentar la demanda, lo que no se hizo, según la demandante, en su interrogatorio de parte, por desconocimiento, pero se ocupó e interesó en acudir y gestionar lo pertinente para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente, también en acudir a la Universidad Nacional al fondo de profesores para mirar la situación jurídica del apartamento que habían adquirido con un crédito hipotecario de aquella entidad, y no se ocupó de lo principal que era acreditar o solicitar la disolución y liquidación de esa sociedad patrimonial que se había consolidado.

Consideró que si bien el apoderado de la parte demandante habla de abuso del derecho por parte de la señora Ana María a través de sus apoderados o incluso da a entender que la señora Catalina fue objeto de engaño, de una trama mientras pasaba el tiempo para que estuviera por fuera de esa oportunidad legal, ese argumento se cae por su propio peso, toda vez que el desconocimiento de la ley es un principio general y no nos sirve de excusa; además, si tuvo interés para una segunda cosa, lo extraño es que no haya tenido interés para lo principal y haya dejado transcurrir más de dos años desde el fallecimiento del señor Márquez Godoy para accionar el aparato judicial, cuando estamos en presencia de una persona con un perfil cultural alto, una profesional del área de la ingeniería administrativa, Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) con estudios postgrados y diplomados, con experiencia, y no una simple ama de casa, una iletrada o una persona inculta.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora demanda la revocatoria del numeral tercero de la sentencia para que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Esto porque “el a-quo no apreció ni valoró debidamente las evidencias que demuestran la la conducta tanto de la demandante CATALINA RENDON PELAEZ como de la representante legal del demandado, señora ANA MARIA RESTREPO OSPINA, quien en consuno con su abogada de ese entonces, señora ISABEL CRISTINA SARMIENTO, engañaron deliberadamente a mi representada, a fin de hacerla creer que iban a resolver en forma conjunta y de común acuerdo lo relativo al reparto de bienes y pago de las deudas del finado JOSE IGNACIO MARQUEZ GODOY (sic)”.

Su verdadera intención se reveló una vez transcurrido el término de un año desde el fallecimiento, exigiendo la sentencia judicial que declarara su calidad de compañera permanente y negándole todo derecho económico, lo que clarificó desde el escrito introductor, destacando la conducta de la abogada, que no fue escuchada en declaración testimonial porque el despacho prescindió de su testimonio, que nunca le advirtió que su derecho económico habría de prescribir y, que incurrió en un ejercicio antiético, abusivo del derecho y de engaño deliberado a la señora Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Catalina Rendón Peláez, quien fue asaltada en su buena fe por la señora Ana María Restrepo Ospina.

De esta manera, relacionó las siguientes pruebas: Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Concluyendo: En el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, la apelante reiteró sus argumentos, mientras el heredero determinado insistió en que operó el fenómeno extintivo de prescripción.

4. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, se encuentran satisfechas todas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, y no se observan máculas que puedan afectar la validez de las actuaciones realizadas.

5. TEMA DE DECISIÓN Según lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, está definido y delimitado por las censuras dirigidas contra la sentencia de primer grado, las que, en esta oportunidad, aluden a la aplicación por el a quo del término de prescripción contemplado en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) sin la verificación con las pruebas aportadas, de las razones por las cuales Catalina Rendón Peláez no formuló la demanda dentro del año siguiente a la muerte de José Ignacio Márquez Godoy, lo que obedece a que fue asaltada en su buena fe, al abuso del derecho por Ana María Restrepo Ospina y a la omisión de la abogada que no le informó dicho término.

6. RESOLUCIÓN DEL CASO La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil, está regida por normas de orden público, es indisponible e imprescriptible y debe ser debidamente probada, pues como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020 “…no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, …”.

Por tanto, la demandante, como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, debía confirmar el suceso expuesto en la demanda de la existencia de la unión marital de hecho, imponiéndosele como imperativo Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) de su propio interés aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin, los que una vez legalmente recaudados, conforme a las formas que disciplinan nuestro procedimiento probatorio, debían ser valorados por el juzgador uno a uno y en conjunto, a la luz de la sana crítica, según los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso.

Ahora, siendo innegable que entre Catalina Rendón Peláez y José Ignacio Márquez Godoy existió una comunidad de vida permanente y singular, no solo porque así lo reveló la prueba recopilada, y fue declarado por el a quo, aunque sin la precisión del día inicial, lo que hace necesaria la adición de la sentencia en ese sentido; se ocupará la Sala del objeto del recurso de apelación, esto es, la prescripción de las acciones para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial.

De acuerdo con el artículo 2 de la ley 54 de 1990 se presume la sociedad patrimonial: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”; sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional4, Corporación que también ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, por ser un asunto que atañe al estado civil, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

Pero esta disposición, requiere para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Sin embargo, como lo ilustró el alto Tribunal en la sentencia SC5680 de 2018: “no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia sino están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. 4 Sentencias C-193/16 y C-700/13 Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante.

Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión. De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor… El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor.

De ahí que la norma que acaba de citarse prevea que tales medidas sólo han de notificarse a la parte contraria después de su cumplimiento, pues de no tomarse en cuenta tal prevención se correría el riesgo de que el resultado de la acción judicial no pueda hacerse efectivo”. Esta cuestión, no solo ha sido valorada por la Sala de Casación Civil, también lo ha sido por la Sala de Casación Laboral5 de la Corte Suprema de Justicia, iterando en la sentencia SL030 del veinticuatro (24) de enero de dos mil 5 Magistrado ponente Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) veintitrés (2023) que es: “necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 y SL3355-2022).

Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308- 2021)”. No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que la demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción y tampoco se avizora la interrupción del término prescriptivo contemplado en el artículo 8º de la ley 54 de 1990; de ahí que, no encuentra la Sala el desafuero alegado.

La excepción, recordémoslo, fue invocada por el heredero determinado a través de su representante legal, y el juez singular la declaró probada bajo el argumento de que habiendo fallecido José Ignacio Márquez Godoy el 18 de noviembre de 2021 y siendo radicada la demanda el 18 de diciembre el año 2023, no es viable el reconocimiento de los efectos patrimoniales.

Esta inferencia, aunque tiene un respaldo jurídico y consulta las reglas de razonabilidad, no es aceptada por la apelante asegurando que fue asaltada en su buena fe, puesto que Ana María Restrepo Ospina, madre del hijo de su compañero, en un claro abuso del derecho, la hizo creer que el Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) suyo no sería repudiado, al punto que adelantaron varias diligencias de manera conjunta, y fue ella quien le recomendó a la abogada que no le informó dicho término. En últimas, alega su desconocimiento de la ley, cuando contempla el artículo 9 del Código Civil que la ignorancia de las formas jurídicas no sirve de excusa o justificación para que no haya concurrido oportunamente al juez de familia, en búsqueda de la declaratoria a la que aspira; y no es viable modificar el parámetro inicial de la contabilización. Según la recurrente los hechos descritos pueden verificarse en los medios probatorios aportados y no considerados por el a quo, a pesar de que develan que la abogada Isabel Sarmiento pasó a representar a ambas partes desde septiembre de 2022 y la cercanía que tenía con Ana María Restrepo Ospina que ésta negó. Afirmó la apelante que: Pero quiere olvidar que las normas son de orden público y no pueden ser Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) modificadas por el juez o las partes, lo que responde además al principio de igualdad y a la seguridad jurídica.

La jurisprudencia6 ha enseñado que “para reclamar ciertos derechos, el ordenamiento jurídico ha establecido unos plazos, cuya inobservancia genera su extinción, por el fenómeno de la «prescripción». Ello, a fin de «brindar certeza y seguridad jurídica» a prerrogativas subjetivas, de modo que no quede al antojo de su titular ejercerlas en cualquier tiempo, en desmedro de intereses de terceros. … En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar.

Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 establece que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». En esa dirección esta Corporación ha recordado que: De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los 6 C.S.J. STC8331-2024 Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921).

(CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01, reiterada en SC7019-2014 y SC5183-2020). De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas.

Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. Así que la buena relación que pudo existir entre la madre del adolescente y la apelante en algún momento, no la exime de actuar con diligencia y cumplir con la carga procesal de ejercer su derecho de acción, como tampoco el hecho de que haya acudido a la abogada en septiembre de 2022, pues aunque se manifieste que la agente omitió cumplir con sus deberes, llama la atención que, según los chats y los mensajes de correo electrónico aportados, no se le haya consultado sobre el proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho y que hayan transcurrido seis (6) meses, desde el 1 de junio de 2023 cuando aquella le aclaró a la apelante la necesidad de acreditar su calidad de compañera permanente y las formas legalmente establecidas para ello, y la radicación de la demanda.

Lo anterior, pese a que ya estaba recibiendo asesoría de otro profesional Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) del derecho, consultaba a su padre, dijo conocer otro abogado, no confiaba en la pericia de la jurista, a quien informó que no desconocía los documentos que serían enviados, sin realizarle ningún reproche, y siendo designada “administradora en la sucesión ilíquida” en documento del 29 de agosto de 2022, dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional de Medellín- DIAN, suscrito igualmente por Ana María Restrepo Ospina, y con reconocimiento de contenido y firma de la demandante en la notaría 1 del círculo de Envigado del 2022-08-29 - cuando no había operado la prescripción-, siempre tuvo el discernimiento sobre la necesidad de adelantar el juicio sucesorio, en el que indefectiblemente se debe acreditar la condición de compañera permanente, que no puede ser objeto de conciliación con la intervención de los herederos por su relación inescindible con el estado civil, y que en su interrogatorio afirmó ser la causa de esta especie.

Obsérvese estas imágenes: Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Los mensajes de mayo y junio de 2023, entre la demandante y la abogada: Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Siguiendo el criterio de especialidad, tenemos que la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, la misma que debe contener los requisitos del artículo 488 del Código General del Proceso, esto es, el nombre y vecindad del actor, la indicación del interés que le asiste para radicarla, el nombre del causante, su último domicilio, así como el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) beneficio de inventario, aunque si se guarda silencio se entenderá que se acepta con beneficio de inventario.

Además de esta información, el artículo 489 ibidem indica que se debe arrimar: “1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4.

La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.

Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”.

Esto porque, como lo explicó el tratadista Roberto Suárez Franco en su obra “Derechos de Sucesiones”7: “En toda sucesión por causa de muerte es menester que se configuren y de consiguiente sean demostrables los siguientes presupuestos: 1.Que haya existido un causante. 2.Que haya un causahabiente o asignatario. 3.Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante. 4.

Que entre el causante y el heredero (causahabiente) haya existido una relación jurídica”. Luego, como en toda demanda la legitimación en la causa por activa debe estar presente, y su análisis debe hacerse por el juzgador identificando la prueba demostrativa de alguna de las calidades exigidas por la normatividad vigente. Bajo ese escenario, como se halla plena evidencia de la prescripción, toda vez que para el 18 de diciembre el año 2023, fecha de presentación del libelo, había transcurrido un término superior a un (1) año desde la muerte de José Ignacio Márquez Godoy, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero será aclarada por cuanto lo procedente es reconocer la 7 Cuarta edición. Pág. 9 - 10 Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) existencia de la sociedad patrimonial y de la prescripción de las acciones para obtener su liquidación, dado que el a quo erró al deponer simplemente su presunción y que la misma no produce efectos patrimoniales o económicos, cuando su existencia se encuentra debidamente acreditada y la excepción contemplada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 se dirige a las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; además se adicionará para precisar que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial tienen como hito inicial el 31 de agosto de 2015, por no haberse indicado en la demanda o demostrado un día distinto, y se condenará a la apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia (artículo 365- 1 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes incoado por Catalina Rendón Peláez en contra de los herederos de José Ignacio Márquez Godoy.

La ADICIONA para precisar que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial tienen como data inicial el 31 de agosto de 2015. Se ACLARA para declarar la existencia de la sociedad patrimonial y la prescripción de Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) las acciones para obtener su liquidación. CONDENA a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. La sentencia emitida se notificará por inserción en estado, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.

De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000.oo). NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40599748dca67dd98675d853cb7025a2a784eff5e67e13101ba9b32a1dcf894 d Verbal: Unión marital de hecho- sociedad patrimonial Catalina Rendón Peláez/ Herederos de José Ignacio Márquez Godoy Radicado N° 05266-31-10-001-2023-00519-02 (2024-402) Documento generado en 31/03/2025 01:59:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica