Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230032301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Bavaria & Cía. S.C.A. \ DEMANDADO: Suj. Constructora Milanova S.A.S. \

TEMA: DECRETO DE PRUEBAS - El ejercicio del derecho de petición si era necesario para habilitar la prueba de exhibición de documentos por parte de la sociedad demandada, como también para el informe pedido a la compañía “The Block”, no así para el informe que se solicitó fuera rendido por la señora (SMB), porque el ejercicio del derecho de petición frente a personas naturales si está muy limitado a casos donde “el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario” (Ley 1755 de 2015). / HECHOS: Mediante apoderado judicial Bavaria & Cía. S.C.A. formuló demanda con pretensión de responsabilidad civil contractual y consecuencial condena en perjuicios, en contra de Constructora Milanova S.A.S. con ocasión de un “Contrato de Consultoría y de Obra Civil para la Construcción del Proyecto Isla Corona”.

Se resolvió sobre el decreto de pruebas, decidiendo la a quo denegar la solicitud de exhibición de documentos y de informe, pedida por la parte demandante, con fundamento en el numeral 10° del artículo 78 del C.G.P., ya que la parte actora no acredita haber agotado el ejercicio del derecho de petición. El objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara el decreto de la exhibición de documentos y de los informes pedidos como prueba.

TESIS: Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso. (…) El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.

(…) Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación y práctica.

Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso”. (…) En la demanda el apoderado de la parte ahora recurrente solicitó que se decrete: Exhibición de documentos con intervención de perito, de conformidad con el artículo 266 del Código General del Proceso; informe a cargo de (SMB) e informe a cargo del operador THE BLOCK, con fundamento en el artículo 275 del Código General del Proceso.

(…) la juez de primera instancia denegó el decreto de dichas pruebas con un principal argumento relativo a la necesidad de formulación previa de derecho de petición para su obtención y, en la negativa de la exhibición de documentos, adicionó argumentos accesorios relacionados con la falta de precisión de la documentación pedida. (…) En lo atinente a la aducción y decreto de pruebas, estableció el legislador en el artículo 73 del C.G.P. como uno de los deberes de las partes y sus apoderados el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” y en el artículo 173 ib. señaló que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” (…) La Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho de petición no lo circunscribe a la solicitud de documentos sino que le da un amplio alcance señalando el artículo 1 que “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

(…) Lo anterior se explica no solo como contextualización relevante, sino también para desestimar el argumento del recurrente con el que pretende dar a entender que la exigencia de presentación previa de derecho de petición solo puede efectuarse cuando el legislador la reitera en las normas específicas que regulan cada medio probatorio, pues señala el inconforme de forma errada que, al no estar repetido dicho requisito en los cánones donde se reglamenta la exhibición de documentos y la prueba por informe, su exigencia es inadecuada.

(…) El inconforme alega que la jurisprudencia ha señalado que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del proceso no aplica para los documentos que estén en poder de la parte contraria. (…) Sobre ese tema tan determinado solo se encontró la sentencia de tutela STC 157 de 2024 donde la Sala de Casación Civil concluye que la decisión adoptada por un juzgado civil del circuito para denegar una prueba documental “no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta”, sin que señalara la Corte apoyo a la posición asumida por el juzgado encartado y según la cual el ejercicio del derecho de petición no es obligatorio cuando la prueba es de exhibición de documentos y que en ese caso si se requería por haberse pedido que se allegaran porque “una cosa es aportar un documento y otra pedir su exhibición”.

(…) en Auto de Sala AC883 de 2019, al resolver un recurso de súplica frente a la decisión del Magistrado Sustanciador inicial que denegó oficiar para la obtención de documentación al considerar que debió intentarse mediante derecho de petición, señaló la Corte que la presentación de la petición no implica la efectiva obtención de los documentos, pero que si es necesario que las partes “satisfagan una diligencia mínima de, al menos, haber hecho el intento de conseguirlos, lo cual es una exigencia de fácil cumplimiento”, lo que resulta plenamente aplicable a la prueba de exhibición de documentos, incluso cuando se encuentran en poder de la contraparte.

(…) También reprocha el inconforme porque el ejercicio del derecho de petición frente a entidades privadas es limitado y solo procede cuando involucra un derecho fundamental, pero precisamente la Corte Constitucional ha señalado que ello ocurre cuando “se busca garantizar su derecho a la administración de justicia.” (…) De lo anterior se concluye que el ejercicio del derecho de petición si era necesario para habilitar la prueba de exhibición de documentos por parte de la sociedad demandada, como también para el informe pedido a la compañía “The Block”, no así para el informe que se solicitó fuera rendido por (SMB), porque el ejercicio del derecho de petición frente a personas naturales si está muy limitado a casos donde “el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario” (Ley 1755 de 2015), subordinación que no se evidencia en este caso.

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300720230032301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal.

Radicado: 05001310300720230032301 (I2025-049) Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A. Demandada: Constructora Milanova S.A.S. Providencia Auto nro. 129 Tema: Decreto de pruebas. Exhibición de documentos y prueba de informe. Ejercicio del derecho fundamental de petición frente a organizaciones privadas y personas naturales. Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante frente a la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en providencia del 12 de noviembre de 2024, mediante la cual denegó el decreto de unas pruebas.

I.

ANTECEDENTES. Mediante apoderado judicial Bavaria & Cía. S.C.A. formuló demanda con pretensión de responsabilidad civil contractual y consecuencial condena en perjuicios, en contra de Constructora Milanova S.A.S. con ocasión de un “Contrato de Consultoría y de Obra Civil para la Construcción del Proyecto Isla Corona” (Archivo Digital 07. 01Primera Instancia.C01Principal).

Luego de la integración del litigio, mediante providencia del 12 de noviembre de 2024 se fijó fecha para la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del C.G.P. y se resolvió sobre el decreto de pruebas, decidiendo la a quo denegar la solicitud de exhibición de documentos y de informe pedida por la parte demandante, literalmente dispuso la juez: Radicado Nro. 05001310300720230032301 -Exhibición de documentos: Se deniega con fundamento en el numeral 10° del artículo 78 del C.G.P., ya que la parte actora no acredita haber agotado el ejercicio del derecho de petición. Adicionalmente, si se verifican los numerales 6.5.1 y 6.5.4, se solicitan documentos y comunicaciones que debieron ser aportadas por dicha parte dado que participó en las mismas y, en cuanto a las restantes, existe una indeterminación de la información y los documentos que se requieren.

Quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir, sabe no solamente que el documento existe, sino cuál es su clase y su contenido, para de allí derivar las consecuencias previstas en el artículo 267 ibidem, lo que no cumple la petición probatoria en comento, ya que se solicitan conversaciones por distintos medios de intercambio entre diversas personas de forma indeterminada, sin límite de tiempo y tema. -Prueba por informe dirigida a Susana Martínez Bravo y la compañía “The Block”- sic: Se niega dicha solicitud probatoria, como quiera que no se acreditó el ejercicio del derecho de petición con miras a obtener dicha información, tal como lo ordena el numeral 10° del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con el articulo 275 ibidem, que dispone que “las partes (…) unilateralmente (…) pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tiene como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse” (Archivo Digital 33. 01Primera Instancia.C01Principal).

Ante esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal se resolvió en proveído del 25 de febrero de 2025, manteniendo la decisión atacada y en esa misma providencia se concedió la alzada en el efecto devolutivo (Archivo Digital 37. 01Primera Instancia.C01Principal). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 6 de marzo de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.

II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de apelación frente a la decisión que negó el decreto de las pruebas de exhibición de documentos e informes, señalando el inconforme que la solicitud de exhibición de documentos cumple con las exigencias establecidas en el artículo 266 del Código General del Proceso porque se expresó con claridad el hecho que se pretende demostrar y se describió el documento por su clase y contenido; que la juez de primera instancia dijo que no se señaló el límite temporal de las conversaciones, pero Radicado Nro. 05001310300720230032301 “el legislador no previó como un requisito de procedencia que la especificación (sic) de la temporalidad de los documentos cuya exhibición se pretende”, además, la lectura de la demanda permite establecer la época a la que se circunscriben las conversaciones solicitadas, pues de acuerdo con el hecho 14 del escrito subsanado, el contrato de obra se suscribió el 30 de marzo de 2022 y conforme el hecho 167, finalizó el 30 de septiembre de 2022, “En consecuencia, es claro que las conversaciones cuya exhibición se pretende tuvieron lugar: (i) entre el 30 de marzo y el 30 de septiembre de 2022 o;

(ii) se produjeron con ocasión de los servicios adelantadas durante dicho periodo contractual”; que la a quo también reprochó porque no se agotó el ejercicio del derecho de petición, pero la exhibición de documentos es una prueba autónoma y la normativa procesal no establece esa exigencia, sumado a que la jurisprudencia ha señalado que “el deber impuesto a las partes en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso y la regla prevista en el inciso 2 del artículo 2 del mismo código no son aplicables a los documentos que estén en poder de la parte contraria, en la medida en que se trata de una modalidad de exhibición” (Cita dos providencias del Tribunal de Bogotá).

Que el ejercicio del derecho de petición frente a entidades privadas es limitado y solo procede cuando involucra un derecho fundamental, sumado a que la petición probatoria se elevó con el agregado de “previa intervención de un perito informático”, de cara a analizar si se eliminaron correos, mensajes o archivos digitales, lo que denota la imposibilidad de requerir la información a través del derecho de petición “pues es evidente que, si se hubiese solicitado la información por dicha vía, lo anterior no habría dado lugar a la intervención del perito informático que se solicita”.

Finalmente dijo que “aunque en principio se tratan de comunicaciones a las cuales ambas partes habrían de tener acceso, lo cierto es que, por asuntos de manejo de la información al interior de Bavaria, dicha sociedad no tiene en su poder dichas comunicaciones. En vista de lo anterior, la solicitud de exhibición de documentos se formuló de tal forma que la misma se llevar a cabo con la intervención de un perito informático.

Lo anterior, lejos de ser un capricho de la Parte Demandante, responde, entre otras, al hecho de que mi mandante no cuenta actualmente con la información solicitada, y de ahí la importancia de verificar si de los Radicado Nro. 05001310300720230032301 correos electrónicos, computadores y/o dispositivos electrónicos asociados a las cuentas de correo electrónico www.mqmgld.com 10 y mensajería sobre las que versan las solicitudes de los numerales atrás citados, se ha han eliminado correos, mensajes y/o archivos”.

En cuanto a la prueba por informe, en similar sentido, dice que también cumple los requisitos para su decreto; que la normativa procesal no exige que se agote el derecho de petición para este tipo de prueba; que la procedencia del derecho fundamental de petición frente a personas naturales es excepcional, esto es, en casos de subordinación o indefensión del solicitante respecto de la persona a quien se eleva la petición y cuando se persiga la garantía de derechos fundamentales y, que este medio probatorio es autónomo y por ello no resulta adecuado aplicar las normas de las prueba documental (Archivo Digital 34. 01Primera Instancia.C01Principal).

III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.

De conformidad con la Carta Política y la ley dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa.1 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 2: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho 1 Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.

El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182 -206). 2 (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26). Radicado Nro. 05001310300720230032301 de recurrir que prolonga los efectos de aquel puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hecho s de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere, es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho.

Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado 3: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.

Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción y debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de 3.

(PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74 Radicado Nro. 05001310300720230032301 necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.

2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.

En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación y práctica.

Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso”. Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, Radicado Nro. 05001310300720230032301 utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. 3.

CASO CONCRETO. De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara el decreto de la exhibición de documentos y de los informes pedidos como prueba por la parte demandante, decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. norma que dispone dentro de los autos susceptibles de alzada “3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. En la demanda el apoderado de la parte ahora recurrente solicitó que se decrete:

6.5. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS CON INTERVENCIÓN DE PERITO: De conformidad con el artículo 266 del Código General del Proceso, solicito al Despacho que decrete la exhibición de los siguientes documentos que permanecen en poder de la Parte Demandada, con la advertencia de que la eventual reserva o confidencialidad de los mismos no es oponible a las órdenes de autoridad judicial, a saber: 6.5.1.

La totalidad de insumos, especificaciones técnicas, planos, diseños arquitectónicos, presupuestos, cronogramas de o bra remitidos a BAVARIA por parte de MILANOVA en el marco de la consultoría del Proyecto Isla Corona. 6.5.2. Oferta de servicios, presupuesto y todos los documentos relacionados con la consultoría realizada por MILANOVA para la elaboración de la consultoría del Proyecto Isla Corona. 6.5.3.

Comunicaciones cruzadas a través de correo físico, electrónico, o cualquier forma de mensajería instantánea (inclúyase, comunicaciones por medio de WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook, cartas y misivas físicas) con el señor Julián Raigosa, quien actuó como subcontratista de la Constructora Milanova en la ejecución del Contrato. 6.5.4.

Comunicaciones intercambiadas a través de correo físico, electrónico, o cualquier forma de mensajería instantánea (inclúyase, comunicaciones por medio de WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook, cartas y misivas físicas) entre la Constructora Milanova (por medio de sus representantes, funcionarios, empleados, contratistas, socios, apoderados) con Bavaria y sus representantes, funcionarios, líderes de proyecto, administradores, Interventores del Proyecto, sus dependientes y, en general, cualquier persona vinculada con Bavaria o AB Inbev frente al Proyecto Isla Corona.

En concreto, con las personas Radicado Nro. 05001310300720230032301 Trino Flórez, María Figueroa Pacheco, Julián Lozano, Jorge Bairon Marín. 6.5.5. Comunicaciones intercambiadas a través de correo físico, electrónico o cualquier forma de mensajería instantánea (inclúyase, comunicaciones por medio de WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook, cartas y misivas físicas) entre la 91 Constructora Milanova (por medio de sus representantes, funcionarios, empleados, contratistas, socios, apoderados) con proveedores, subcontratistas o sus empleados y dependientes, respecto del Proyecto Isla Corona.

En concreto, MILANOVA deberá exhibir los chats, correos, contratos, subcontratos, actas, informes, constancias de pago, facturas de venta, recibos, con los señores Julián Raigosa, Dadul Vergara, la compañía Los Pepos, Felipe Amador y cualquier persona que haya actuado como subcontratista en el Contrato de Obra. 6.5.6. Comunicaciones internas intercambiadas a través de correo físico o electrónico, o cualquier forma de mensajería instantánea (inclúyase, comunicaciones por medio de WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook, cartas y misivas físicas) entre los directivos, representantes, funcionarios, empleados y contratistas de la Constructora Milanova, respecto del Proyecto Isla Corona.

En concreto, MILANOVA deberá exhibir correos internos entre el señor Juan Carlos Cadavid, César Restrepo, María José Maturana. 6.5.7. Comunicaciones internas intercambiadas a través de correo físico, electrónico o cualquier forma de mensajería instantánea (inclúyase, comunicaciones por medio de WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook, cartas y misivas físicas) entre quienes hayan asumido la Interventoría del Proyecto con subcontratistas de la Constructora Milanova, subcontratistas de éstos, proveedores de la Constructora, respecto del Proyecto Isla Corona.

La exhibición de los documentos electrónicos enunciados deberá realizarse previa intervención de un PERITO INFORMÁTICO, sobre i) los servidores de correo electrónico utilizados por la Constructora Milanova y sus representantes, funcionarios, empleados, contratistas, socios, apoderados, ii) los can ales digitales de mensajería instantánea como WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook) de las anteriores personas naturales y jurídicas.

La labor que deberá desarrollar el perito consistirá en la obtención de los correos electrónicos, mensajería instantánea y archivos digitales señalados anteriormente. En adición a lo anterior, el señor perito deberá determinar si de los correos electrónicos y/o de los computadores o dispositivos electrónicos y/o de las cuentas de mensajería instantánea 92 materia de exhibición, se han eliminado correos electrónicos y/o archivos digitales que hagan referencia a los puntos señalados anteriormente.

Para efectos de la designación del perito, manifiesto que, conforme a la legislación procesal actual, el suscrito vinculará a un perito de parte que rinda la experticia respectiva Radicado Nro. 05001310300720230032301 Y en el pronunciamiento frente a las excepciones pidió:

2.2. PRUEBA POR INFORME: 2.2.1. INFORME A CARGO DE SUSANA MARTÍNEZ BRAVO: Con fundamento en el artículo 275 del Código General del Proceso, solicito que se ordene a la Interventora Susana Martínez Bravo que rinda un informe bajo la gravedad de juramento, en el que certifique e informe i) sobre los hechos ocurridos en la ejecución del Contrato, para lo cual informará las circunstancias acaecidas en la construcción de Isla Corona, la dirección y coordinación por parte del Contratista, la subcontratación y actividades ejecutadas por tales; ii) las actuaciones de la interventoría en relación con las actividades ejecutadas por el contratista, así como los retrasos e incumplimientos de Milanova en la ejecución; iii) las cifras de los pagos realizados al Contratista, a las compañías que ejecutaron actividades en la Obra, a proveedores y, en general, todos los pagos realizados en la ejecución del Proyecto Isla Corona.

Con fundamento en la misma norma, respetuosamente solicito que se ordene a la Interventora a que remita la totalidad de documentos e información que soporte su informe. 2.2.2. INFORME A CARGO DEL OPERADOR THE BLOCK: Con fundamento en el artículo 275 del Código General del Proceso, solicito que se ordene al operador del Proyecto Isla Corona, “oxoHotel” a través de la compañía “The Block” que rinda un informe bajo la gravedad de juramento, en el que certifique e informe i) sobre los hechos ocurridos en la ejecución del Contrato, en relación con la aprobación de The Block para el inicio de la operación del Proyecto; ii) los temas advertidos en las visitas por el operador, el tratamiento con Milanova y su equipo; ii) las actuaciones del operador y Bavaria en relación con las actividades ejecutadas por el contratista; iii) las cifras de los gastos, en caso de que los haya, en los que haya incurrido Bavaria para la atención del Proyecto y visitantes.

Con fundamento en la misma norma, respetuosamente solicito que se ordene a The Block a que remita la totalidad de documentos e información que soporte su informe. Y la juez de primera instancia denegó el decreto de dichas pruebas con un principal argumento relativo a la necesidad de formulación previa de derecho de petición para su obtención y, en la negativa de la exhibición de documentos, adicionó argumentos accesorios relacionados con la falta de precisión de la documentación pedida.

Ahora bien, el nuevo estatuto procesal civil incorporó cambios importantes en materia del decreto y práctica de pruebas, encaminados en su mayoría a la pronta obtención del material probatorio, siendo más exigente de cara a la necesidad de su incorporación directamente por las partes al momento de presentar o contestar la demanda, ello encaminado a concretar los principios de economía y celeridad, que en Radicado Nro. 05001310300720230032301 general se ven reflejados en todo el Código porque también se establecieron términos muy precisos para la duración del proceso, excepcionalidad en el aplazamiento de las audiencias, entre otras disposiciones enfiladas en el mismo sentido.

En lo atinente a la aducción y decreto de pruebas, estableció el legislador en el artículo 73 del C.G.P. como uno de los deberes de las partes y sus apoderados el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” y en el artículo 173 ib. señaló que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”, normas estas que evidentemente buscan concretar la celeridad aludida y que se encuentran ubicadas en la regulación general sobre deberes de las partes y sobre las oportunidades probatorias, esto es, no están establecidas para un medio probatorio especifico, si no que enmarcan toda la actividad probatoria y por ende todas las pruebas que sean susceptibles de conseguirse directamente por las partes, mediante el ejercicio de derecho de petición y sin necesidad de acudir a la intermediación del juez para su obtención, máxime el artículo 173 citado que refiere de forma amplia a pruebas que puedan obtenerse, sin limitarlo a las documentales como si lo hace el artículo 73.

Además, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho de petición no lo circunscribe a la solicitud de documentos sino que le da un amplio alcance señalando el artículo 1 que “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Lo anterior se explica no solo como contextualización relevante, sino también para desestimar el argumento del recurrente con el que pretende dar a entender que la exigencia de presentación previa de derecho de petición solo puede efectuarse cuando el legislador la Radicado Nro. 05001310300720230032301 reitera en las normas específicas que regulan cada medio probatorio, pues señala el inconforme de forma errada que, al no estar repetido dicho requisito en los cánones donde se reglamenta la exhibición de documentos y la prueba por informe, su exigencia es inadecuada, conclusión que como se viene diciendo, no se comparte, por tratarse de normas generales que abarcan toda la actividad probatoria y todos medios de prueba que puedan ser logrados de esa forma, máxime que apoyar la afirmación del inconforme conllevaría al absurdo de concluir que la plurimencionada exigencia no se puede aplicar entonces a ningún medio de prueba, ni siquiera a las estrictamente documentales, porque en ninguna norma especial regulatoria de cada uno de los medios de prueba se reiteró el requerimiento, siendo evidente, se insiste, que ello no era necesario al tratarse de una regulación general que comprende no solo los documentos, ni unas pruebas específicas, sino toda la actividad probatoria.

Despachado entonces desfavorablemente el referido reproche y teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia tiene un argumento central y común relativo a la necesidad de la previa presentación de derecho de petición y, por ello los ataques del inconforme también se enfocan principalmente en discutir esa exigencia, se analizará en detalle si ese requisito plurimencionado resulta aplicable a la exhibición de documentos y a la prueba por informe aquí pedidas y, solo en caso de concluirse que erró la a quo en ese requerimiento, se estudiarán los demás detalles increpados por la juez de primera instancia para la negativa de exhibición, pues de establecerse la necesidad de petición previa, innecesario resulta estudiar los argumentos accesorios de la a quo.

El inconforme alega que la jurisprudencia ha señalado que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del proceso no aplica para los documentos que estén en poder de la parte contraria, para cuyo efecto cita dos decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, pero se trata de un precedente horizontal que no es de obligatorio acatamiento, sin que se encuentre precedente en la Corte Suprema de Justicia en tal sentido, pues sobre ese tema tan determinado solo se encontró la sentencia de tutela STC 157 de 2024 Radicado Nro. 05001310300720230032301 donde la Sala de Casación Civil concluye que la decisión adoptada por un juzgado civil del circuito para denegar una prueba documental “no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta”, sin que señalara la Corte apoyo a la posición asumida por el juzgado encartado y según la cual el ejercicio del derecho de petición no es obligatorio cuando la prueba es de exhibición de documentos y que en ese caso si se requería por haberse pedido que se allegaran porque “una cosa es aportar un documento y otra pedir su exhibición”.

A lo anterior se agrega, que en Auto de Sala AC883 de 2019, al resolver un recurso de súplica frente a la decisión del Magistrado Sustanciador inicial que denegó oficiar para la obtención de documentación al considerar que debió intentarse mediante derecho de petición, señaló la Corte que la presentación de la petición no implica la efectiva obtención de los documentos, pero que si es necesario que las partes “satisfagan una diligencia mínima de, al menos, haber hecho el intento de conseguirlos, lo cual es una exigencia de fácil cumplimiento ”, lo que resulta plenamente aplicable a la prueba de exhibición de documentos, incluso cuando se encuentran en poder de la contraparte porque incluso la simple negativa revelaría de entrada la renuencia a la aportación de los mismos y, por ende, ratificaría la necesidad de la exhibición al interior del proceso con las sanciones correspondientes en caso de insistirse en la conducta omisiva y, de entregarse de forma parcializada la documentación, se sustentaría en mayor medida la necesidad de la intervención de un experto que determine si se eliminaron o no documentos, pero ello partiendo de una información recaudada, enmarcándose esa conducta diligente en la intención del legislador de cara a concretar el debate probatorio únicamente a los aspectos más determinantes y que requieran intervención del juez, como también para evitar la dilación innecesaria del proceso; máxime que el recurrente parte de una mera suposición de ocultamiento de información, afirmación que tendría solidez si hubiera ejercido el derecho de petición, porque de la conducta asumida por la contraparte podría anticiparse realmente la intención de ocultar, eliminar u omitir información. Radicado Nro. 05001310300720230032301 También reprocha el inconforme porque el ejercicio del derecho de petición frente a entidades privadas es limitado y solo procede cuando involucra un derecho fundamental, pero precisamente la Corte Constitucional ha señalado que ello ocurre cuando “se busca garantizar su derecho a la administración de justicia”, explicando dicha Corporación en el caso analizado en la Sentencia T 317 de 2019, que: 72.(iii) Cuando el derecho de petición sea un medio para obtener la garantía de otros derechos fundamentales.

El caso concreto se enmarca en este último escenario. La Sala encuentra que el accionante busca garantizar su derecho a la administración de justicia, mediante el ejercicio del derecho de petición; y a continuación expone las razones que la llevan a dicha conclusión. 73. En el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, el apoderado del accionante sostuvo que el señor Bateca Nocua solicitó copia de los documentos enunciados, con el fin de “tener las pruebas para impetrar demanda de impugnación de las decisiones tomadas dentro de la asamblea de junta directiva DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2018, de conformidad al artículo 191 del código de comercio en el cual estipula que la impugnación sólo podrá ser impetrada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones.” 74.

Los documentos que solicitó el señor Bateca Nocua en la petición que ahora ocupa la atención de la Sala, podrían ser aportados a un proceso de impugnación de decisiones de asamblea o Junta de socios, tal como lo consagra el artículo 191 del Código de Comercio, como respaldo de los presuntos hallazgos de irregularidades en los manejos de la Empresa.

En ese proceso, la accionada tendrá la oportunidad de defenderse y controvertir los argumentos del señor José Rolando Bateca Nocua; así como aportar los medios probatorios que a su vez estime pertinentes. 75. En este orden de ideas, la Sala concluye que la petición hecha por el accionante a la Empresa se enmarca en una de la hipótesis de procedencia de este derecho entre particulares, en específico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garantía fundamental, como es el acceso a la admin istración de justicia. Determinado lo anterior, la Sala seguirá con el análisis de la respuesta otorgada por la accionada.

De lo anterior se concluye que el ejercicio del derecho de petición si era necesario para habilitar la prueba de exhibición de documentos por parte de la sociedad demandada, como también para el informe pedido a la compañía “The Block”, no así para el informe que se solicitó fuera rendido por Susana Martínez Bravo, porque el ejercicio del derecho de petición frente a personas naturales si está muy limitado a casos donde “el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, Radicado Nro. 05001310300720230032301 subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario” (Ley 1755 de 2015), subordinación que no se evidencia en este caso.

En conclusión, como a la parte recurrente le asiste razón de forma parcial, se revocará la providencia de primera instancia únicamente en cuanto a la negativa del decreto de la prueba de informe por parte de la señora Susana Martínez Bravo y, en lo demás se confirmará el auto recurrido. Sin lugar a costas por la prosperidad parcial de la alzada.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 2 de noviembre de 2024 únicamente en cuanto a la negativa del decreto de la prueba de informe por parte de la señora Susana Martínez Bravo. En consecuencia, se decreta la prueba de informe para que sea rendido por la señora Martínez Bravo, en los términos solicitados en el escrito del pronunciamiento frente a las excepciones (PDF 32 pagina 16 cuaderno principal), correspondiendo al juzgado de primera instancia emitir y enviar el oficio respectivo.

SEGUNDO. En lo demás se confirma la providencia recurrida.

TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001310300720230032301 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a28959f9c7ac898c5ee73efab20464cdd62734827965ab908f3650db365ca93e Documento generado en 27/06/2025 03:19:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica