RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 547 del 26 de octubre de 2023 Radicación Número: 23 001 60 01015 2017 01997 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido al señor JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ por el delito de CONCUSIÓN, en virtud de la apelación interpuesta por la representante de la defensa, contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, resolvió inadmitir una prueba por ella solicitada en la audiencia preparatoria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Los hechos que originaron la presente investigación, según lo expuesto por la fiscalía en el escrito de acusación, tuvieron lugar en los meses de noviembre y diciembre de 2017 cuando los agentes de policía judicial FREDIS ANGULO MARTÍNEZ y JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ - adscritos a la SIJIN DECOR al servicio de la Unidad de Fiscalía de Responsabilidad Penal para Adolescentes-, abusando de su cargo y funciones, solicitaron dinero al señor Sebastián Ángel Zuluaga para su beneficio y el de la señora Silvia Oquendo Castillo, a cambio de realizar actos de investigación favorable en la indagación que se seguía dentro del 2 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión NUNC 230016008835201700316, por la conducta punible de Acto sexual violento, por la denuncia formulada el 31 de octubre de 2017 por aquélla, y cuyo reporte de inicio fue realizado por el primero de los acusados.
Relata el ente investigador, que las conversaciones se realizaron a través de llamadas telefónicas y en reuniones presenciales en las que también participaba la señora SILVIA OQUENDO CASTILLO y cuyo fin era establecer el monto que debía entregar aquél a cambio de la retractación de la presunta víctima de abuso sexual y lograr la preclusión de la investigación, siendo el primer contacto por parte del intendente FREDIS ANGULO MARTÍNEZ el 01 de noviembre de 2017; luego el 11 de ese mismo mes y año, el POLICIAL JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ se reunió con el señor Sebastián Zuluaga en una tienda ubicada en la Calle 24 con Carrera 9 de esta ciudad para establecer la fecha límite en que debía entregarse el dinero; el 08 de diciembre de ese año, la señora SILVIA OQUENDO estuvo en la reunión convocada para los mismos efectos por el señor FREDIS ANGULO en su oficina, donde se acordó que su hija se retractaría de la denuncia de abuso sexual, a cambio del dinero que se le solicitaba y el cual correspondía al total de once millones de pesos ($11´000.000), que serían repartidos, cinco millones para la denunciante y los seis restantes entre los policiales.
Tales conversaciones, refiere la Fiscalía, continuaron hasta el mes de enero de 2018 vía llamadas telefónicas, mensajes de texto y wathsaap en las que se trataban temas como el monto, fecha y lugar de entrega. Por los anteriores hechos, previa orden y materialización de captura a los señores FREDIS ANGULO MARTÍNEZ, JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ y SILVIA OQUENDO CASTILLO, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, se llevó a cabo su legalización, a los dos primeros, el día 26 de febrero de 2019, fecha en que también se formuló imputación por la conducta punible de Concusión en calidad de coautores, de conformidad con lo descrito en los artículos 404 3 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión y 58 numeral 10 del Código Penal, cargo que no aceptaron, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, mientras el día 27 de ese mismo mes y año. A la última se le legalizó captura ese día 27 y se le formuló imputación por la misma conducta punible en calidad de interviniente el 28 de esas mismas calendas y no se impuso medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía. Posteriormente, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ -pues los demás realizaron preacuerdo-, por la misma conducta punible, correspondiéndole en reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el cual realizó la correspondiente audiencia de su formulación el 26 de junio de 2019 y la preparatoria del juicio los días 06 de octubre y 14 de diciembre de 2020, luego de varios intentos fallidos.
En esta última fecha se resolvió sobre las solicitudes probatorias, inadmitiéndose una de las pretendidas por la defensa. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación en los términos que se relacionarán en el correspondiente acápite. Cabe destacar que la solicitud probatoria de la defensa se fundamentó en que su prohijado tuvo una investigación disciplinaria que era necesario allegar al proceso, para ser introducida por él mismo, aduciendo expresamente, que “incorporaremos el desarrollo completo del proceso disciplinario que se le sigue en su contra.” Sobre su pertinencia adujo, que se relacionaba con el tema de prueba, porque aunque estuviera establecido que el hecho de que una actuación disciplinaria no tuviera nada que ver con una actuación penal y que la absolución el proceso disciplinario podía o no generar la absolución de cargos en el penal, sí tiene relación, por la adyacencia de elementos materiales probatorios que se surtieron en aquel proceso, ya que el mismo se desarrolló fue con el dicho de los señores SEBASTIÁN ÁNGEL ZULUAGA y GINA MARCELA ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
Así mismo adujo que 4 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión los fines de la prueba era los de descreditar al testigo en el momento oportuno. Por otro lado manifestó que allegaría las declaraciones juramentadas extrajuicio rendidas por el señor SEBASTIAN ANGEL ZULUAGA el día 16 de diciembre del año 2018, YINA MARCELA ALVAREZ el día 19 de enero de 2019 y la declaración jurada rendida por la señora SILVIA ROSA OQUENDO -aunque sobre ello manifestó el señor juez que se tendrían para efectos de impugnar credibilidad y refrescar memoria-.
AUTO RECURRIDO Resolvió el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, negar el decreto del proceso disciplinario que se le siguió al señor JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ, según expuso brevemente, “habida cuenta que no son elementos cognoscitivos que cumplen con las exigencias del debido proceso probatorio, como lo tiene reseñado la H. Corte Suprema de Justicia en sus decisiones, entre ellas, rad. 53054 del 08 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa”, de la cual citó apartes.
MOTIVOS DE CENSURA LA DEFENSA: solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar decretar como prueba el proceso disciplinario seguido en contra de su prohijado, arguyendo que como fundamento para negar esa solicitud probatoria adujo el señor juez, que debían cumplirse unas exigencias inherentes al debido proceso e hizo alusión a lo señalado en la sentencia radicado No. 23054 del 08 de agosto de 2018, M.P. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa donde se estableció que para la introducción del 5 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión proceso disciplinario, era necesario que ambas partes lo conocieran, aspecto que sí se encontraba satisfecho en este caso, ya que existía evidencia, de que la Fiscalía solicitó y realizó inspección judicial al mismo, tal como se puede constatar con el Oficio No. 246 del 05 de diciembre de 2019 firmado por la señora Fiscal, la respuesta a la misma y el Oficio sin número del 11 de ese mismo mes y año y el acta de inspección llevada a cabo el 16 de las mismas calendas por el investigador José Cárdenas Negrete, para que hiciera parte de este proceso penal, tal como se dijo en la correspondiente petición, de manera que si la Fiscal asegura ahora que conoce el mismo, está faltando a los principios de lealtad y buena fe.
Arguye que el ente acusador se guardó esa inspección judicial porque las resultas de la misma no estaban conforme a su pretensión, pero que para la defensa sí es relevante, por cuanto guarda relación con el proceso penal, ya que en el desarrollo del mismo se llevaron a cabo actuaciones que harán necesaria su intervención respecto de los testigos que actuaron en aquella y que depondrán en el juicio oral, es decir, necesita confrontar esas pruebas.
En ese mismo orden expuso que de acuerdo con esa sentencia, si se pretende introducir el proceso disciplinario y todas sus actuaciones, éste debe tener todos los atributos de validez, legalidad y pertinencia, lo cual se cumple en este caso, ya que se refieren a un tema de prueba que es el mismo de este proceso penal, es decir, que se trató de los mismos hechos jurídicamente relevantes que investigó la fiscalía y los elementos que allá se recaudaron son los mismos que tiene ahora el ente investigador, como son los testigos “Carlos, Sebastián Ángel Zuluaga y Yina Marcela Álvarez Álvarez”, de manera que lo que pretende con la incorporación de aquél proceso es la confrontación con estos.
Así las cosas, considera que se encuentran dados todos los presupuestos para la admisibilidad de la prueba solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 376, porque tampoco se da ninguna de las 6 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión excepciones allí contenidas y cumplió con la carga argumentativa de su pertinencia. LA NO RECURRENTE LA REPRESENTENTE DE LA FISCALÍA: Solicita confirmar la decisión recurrida, ya que, lo que pretende la defensa es trasladar una prueba de otro proceso dando apariencia de que se trata de los mismos hechos, cuando ello no es cierto porque en este caso los hechos jurídicamente relevantes que se van a demostrar consisten en que le procesado exigió dinero para para manipular o desviar sus funciones; además de que el traslado probatorio está prohibido en el sistema penal acusatorio.
Sostuvo que pese a que la defensora se extendió en su argumentación, no quedó clara la pertinencia del elemento material probatorio, cuya admisión persigue; además que son tres las categorías de admisibilidad de la prueba, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad, por lo que no se explica de dónde saca una adicional en el sentido de que dicho elemento deba ser conocido por todas las partes.
Además, que el oficio mencionado por la defensora no tiene ninguna pertinencia, porque nada va a decir si el procesados hizo o no la exigencia económica, así como tampoco el acta de inspección judicial puede descartar la inexistencia de esos hechos. Por otra parte señala que el conocimiento que tuvo de ese proceso disciplinario lo fue con ocasión de la queja presentada por la testigo Silvia Oquendo, quien acudió manifestando que estaba siendo constreñida para declarar en el mismo, por lo que debía proteger a su testigo y verificar si la información era cierta, es decir, si uno de los funcionarios de esa oficina disciplinaria estaba visitando a la señora Silvia.
Finalmente reiteró que la prueba solicitada por la defensa, nada tenía que ver con los hechos investigados en el proceso penal y que, la inspección que realizó no fue para obtener elementos materiales probatorios, sino para 7 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión proteger a su testigo, por que incluso ya había presentado el escrito de acusación y en la audiencia de libertad por vencimiento de términos le advirtió al procesado que se alejaran de dicha testigo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA DE DECISIÓN PENAL 1°. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo distrito, según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal Acusatorio. 2°.
Lo que se debate. De conformidad con lo que se extrae de lo actuado se tiene que la defensa del señor JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ solicitó, entre otros, el decreto probatorio del expediente contentivo del proceso disciplinario que se le siguió a este en la Policía Nacional, aduciendo que hacía parte del tema de prueba en este caso; además necesitaba confrontar las pruebas de la Fiscalía, según se logra extraer, porque aquél se dio en virtud de declaraciones rendidas por los señores Sebastián Ángel Zuluaga y Gina Marcela Álvarez Álvarez, quienes actuarán como testigos de su contraparte en este caso; sin embargo, el A-quo, resolvió inadmitir el mismo, según expuso, por no encontrarse, en consonancia con las exigencias del debido proceso, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la H, Corte Suprema de Justicia en decisión radicada No. 53054 del 08 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, 8 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión que en esencia, se refiere al debido proceso probatorio cuando se pretende introducir las actuaciones contenidas un proceso diferente.
Así las cosas, tiene la Sala que, el problema jurídico a desarrollarse en este caso, consiste en determinar si es procedente la admisión de dicho proceso disciplinario para ser introducido como prueba en este proceso penal. Ello a fin de determinar si debe revocarse la decisión recurrida o, si por el contrario, deba confirmarse. 3.
Para resolver se considera En punto a resolver el problema jurídico planteado, estima necesaria la Sala, en primer lugar, hacer algunas precisiones, a saber: Primero, observa la Sala que los fundamentos centrales de la apelación son por un lado, el hecho de que según la señora defensora, la prueba es admisible porque sí cumple con el presupuesto establecido por la H. Corte Suprema en la decisión radicada No. 53054 del 08 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, esto es, que la Fiscalía tuviera conocimiento de esa prueba y en ello se centró su argumentación y, por otro, que dicha prueba es pertinente porque los hechos investigados en ambos casos, son los mismos es decir, que aquél es parte del tema de prueba del proceso penal.
Sea entonces oportuno precisar que, sobre el primer aspecto, yerra la defensora, pues le dio un entendimiento totalmente distinto al que supone la citada decisión, y por ende a lo que quiso transmitir el señor Juez. Al punto, mírese que la H. Corte no está señalando un aspecto nuevo de admisibilidad de la prueba, como así lo ha entendido la representante de la defensa, sino que a propósito del debido proceso probatorio que rige la materia, llama la atención a la Fiscalía, que era la que entonces pretendía la incorporación de un expediente disciplinario, en el sentido de que ella debía 9 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión ser conocedora sí, pero de dicho debido proceso, pues lo que se lee en el aparte citado es del siguiente tenor: “2.
Legalidad Deberían ser suficientemente conocidos por las partes, en especial la Fiscalía, los presupuestos que gobiernan la práctica probatoria en el sistema diseñado por la Ley 906 de 2004, en contraste con aquellos establecidos en la Ley 600 de 2000.” Así pues, no es atendible la exposición que hizo frente al hecho de si la Fiscalía conocía o no ese proceso disciplinario, y por lo que consideró que la prueba se hacía admisible, pues no se erige como un requisito en tal sentido, sino que lo dicho en ese contexto por el Alto Tribunal, se trató de un mero llamado de atención a la Fiscalía, cuya pretensión entonces, era similar a la que aquí se busca, en el entendido de que no podía ser desconocido para ella lo concerniente al debido proceso probatorio, en especial en el sistema penal acusatorio en el que, teniendo en cuenta los principios de inmediación, publicidad, concentración y contradicción, excluyen los de permanencia de la prueba que regía en el sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 de 2000 e impiden el ejercicio de trasladar pruebas de procesos judiciales a éste.
Por otra parte, de acuerdo con la exposición de la solicitud probatoria que hizo la defensa e incluso con los argumentos de la apelación, se advierte que lo que en realidad pretende es precisamente trasladar las pruebas que sirvieron de base en aquella actuación, a este proceso penal, pues aunque se refirió e incluso llevará a juicio para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad las declaraciones rendidas por los señores Sebastián Ángel Zuluaga y Yina Marcela Álvarez, fue enfática en sostener que necesitaba todo lo actuado, incluyendo las decisiones que allí se profirieron y, de hecho alega que el mismo se desarrolló en virtud de las declaraciones de estas dos personas; sin embargo, no los pidió como testigos de la defensa. 10 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión Sobre este aspecto, entonces, se centrará el análisis de la Sala, resultando pertinente recordar que, en el Sistema Penal Acusatorio, a diferencia de lo que sucedía en el procedimiento regido por la Ley 600 de 20001 la figura de la prueba trasladada, entendida como el conjunto de actuaciones surtidas en otros procesos y ante diferentes autoridades que se pretenden incorporar, en casos como éste, al proceso penal, para que sean tenidas como prueba en el mismo, no tiene cabida, tal como se desprende del contenido de las siguientes normas.
“ARTÍCULO 377. PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código.” “ARTÍCULO 378. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.” “ARTÍCULO 379.
INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.” De lo anterior se puede extraer con facilidad que el legislador colombiano no sólo no previó el instituto de la prueba trasladada, sino que estableció como imperativo la práctica de las pruebas sólo en sede del juicio oral, es decir, que lo que hasta ese momento se tenía como meros elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física adquieren la 1 En su artículo 239, establecía que: “Prueba trasladada.
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial” 11 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión calidad de prueba, exclusivamente con su práctica en esa audiencia, admitiéndose expresamente, apenas dos excepciones a esa regla, esto es, la prueba anticipada y la prueba de referencia -siempre que cumplan las condiciones requeridas-, que como es apenas evidente, no es lo que se pretende en ese caso, máxime que la solicitud expuesta por la señora defensora es muy clara al reiterar que requiere la introducción de todo el expediente, incluyendo las decisiones de fondo que allí se profirieron, y aunque de antemano se sepa que las declaraciones a que hizo alusión y que tan sólo hacen parte de ese proceso, podrían constituir prueba de referencia, ella no dirigió así su pretensión. Sobre el tema ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, como lo hizo en el auto AP5785-2015, radicado N° 46153 del 30 de septiembre de 2015, con ponencia de la H. Magistrada, doctora Patricia Salazar Cuéllar, que: “5.
El registro de otras actuaciones procesales como tema de prueba o como medio de prueba. La regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como medio de prueba en otro proceso. En primer término, las intervenciones realizadas por las partes en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste, según se indicó, está delimitado por los hechos incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa cuando opta por una teoría alternativa.
Si en algún momento se llegara a considerar que la intervención de una parte o la intervención del juez en otro proceso pueden constituir delito o falta disciplinaria, será en el proceso que se inicie a raíz de esa situación donde la intervención o la decisión pueda considerarse tema de prueba. 12 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada.
Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera. En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.” Ello fue reiterado por el Alto Tribunal en decisión del 08 de agosto de 2018, radicado No. 23054, M.P. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que indicó: “1.
Legalidad Deberían ser suficientemente conocidos por las partes, en especial la Fiscalía, los presupuestos que gobiernan la práctica probatoria en el 13 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión sistema diseñado por la Ley 906 de 2004, en contraste con aquellos establecidos en la Ley 600 de 2000.
Para lo que interesa al caso en estudio, el sistema acusatorio se muestra refractario a criterios tales como los de la permanencia de la prueba, el traslado de esta o la comisión para su práctica, precisamente porque su norte se diseña a partir de los principios de inmediación y oralidad, de los cuales surge el apotegma básico de que prueba es solo la que se practica al interior del juicio oral, en presencia del juez y con la posibilidad de las partes de ejercer la controversia.
De conformidad con estos postulados, ninguna posibilidad existe de que, como lo pretende el fiscal del caso, al juicio oral se ingrese el expediente seguido por la jurisdicción disciplinaria –si lo pretendido es hacer valer todo lo que en el mismo reposa, como lo explicitó en su solicitud-, simplemente porque las pruebas allí contenidas no poseen, per se, los atributos de validez, legalidad y pertinencia, ni han sido solicitadas individualmente para efectos de soportar, evaluar y controvertir estos presupuestos.
En este sentido, debe aclararse que no por contenerse en un documento –proceso o expediente-, los elementos de juicio allí consignados adquieren esta característica de cara a su esencia y manera de ingreso al juicio. Si se conoce que al interior del trámite disciplinario fueron recogidos testimonios o entrevistas, estos no mutan su calidad por hallarse consignados en un texto escrito y, en consecuencia, deben ingresar al juicio de conformidad con la naturaleza adversarial según la Ley 906 de 2004;, lo que obliga pedir a esos testigos de forma individual en el momento procesal adecuado, explicando su pertinencia y permitiendo la necesaria confrontación, tópico que solo se cubre con la directa intervención suya en ese debate. 14 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión Para que no se rompa la estructura básica del sistema dispuesto en la Ley 906 de 2004, entonces, cada declaración debió haber sido descubierta antes, en el escrito de acusación, y solicitada como prueba testimonial; solo si se demuestra que el testigo no está disponible será posible allegar la dicha entrevista o testimonio, pero en calidad de prueba de referencia. De similar manera debe operar el trámite con la prueba documental – entre ellos las copias de los fallos disciplinarios-, en lo que refiere a la necesidad de abordarlos individualmente y verificar su pertinencia concreta en la audiencia preparatoria, respecto de los hechos jurídicamente relevantes, para que después se puedan allegar al juicio.
Es claro que la legalidad de la prueba se afecta de manera superlativa cuando se introduce por fuera del debido proceso, de manera por demás artificiosa, pues nunca entraría con regularidad sin el previo cumplimiento de los estrictos requisitos condicionantes de su legalidad, que aquí pretenden ser soslayados por la Fiscalía sin ninguna razón que lo justifique.
A este respecto, solo como digresión puede entenderse el argumento esbozado en la apelación por el Fiscal, referido a que se causaría un daño “grave” si hiciera carrera la tesis del Tribunal.” De acuerdo con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se corrobora la inexistencia de la operancia de la prueba trasladada en el actual sistema acusatorio; no obstante, es posible que si una de las partes pretende aducir al juicio alguna de las actuaciones surtidas en aquél proceso, puede hacerlo, pero ajustándose a las reglas propias de este sistema, esto es, tratándose de testigos o documentos, hacer la solicitud probatoria de manera independiente y con su correspondiente justificación de admisibilidad o, si en el caso de los primeros no es posible su ubicación, 15 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión realizar su petición de acuerdo con los parámetros establecidos para la prueba de referencia y, en todo caso, posibilitando el contradictorio.
Ahora bien, lo anterior, no sólo no fue hecho de ese modo, sino que se itera, la defensora insistió en que era necesario todo el proceso disciplinario, incluyendo las decisiones de fondo que se profirieron en el mismo y, aunque sostuvo que la pertinencia de ese expediente radicaba en que hacía parte del tema de prueba del proceso penal, porque los hechos eran los mismos, como quedó establecido, la prueba trasladada está vedada en este sistema penal acusatorio y sólo adujo las declaraciones de los señores Sebastián Ángel Zuluaga y Gina Marcela Álvarez Álvarez, empero ni siquiera justificando una prueba de referencia, porque ni como testigos comunes solicitó la intervención de aquellos, dado que son testigos de la Fiscalía y por ello sólo se admitieron dichas declaraciones con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Así, al margen de la exposición de pertinencia que hizo del proceso disciplinario, no es posible la introducción del mismo a este proceso penal para ser tenido como prueba, primero porque por regla general está prohibido y, segundo, porque como lo señaló la H. corte Suprema de justicia en el auto en cita, no es cierto que el tema de prueba en ese otro proceso sea el mismo, que el del proceso penal, aunque guarde algunas similitudes, y tampoco se hizo solicitud, en debida forma, de algunas actuaciones, que hicieron parte de aquél. Corolario de lo anterior, la Sala deberá confirmar íntegramente el auto de naturaleza, fecha y origen anotados, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería resolvió inadmitir como prueba el proceso disciplinario que se le siguió al señor JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ solicitado por la defensa en favor de éste, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 16 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión OTRA DECISIÓN Por último, en atención a la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales, en especial, las contenidas en la Ley 2213 de 2022, directrices que han ofrecido óptimos resultados en la prestación de los distintos servicios de la Rama Judicial a nivel nacional, la Sala considera que las partes e intervinientes en este caso pueden ser notificadas del contenido de esta providencia sin necesidad de realizar la audiencia de lectura de fallo, teniendo en cuenta que contra esta decisión no procede ningún recurso, por ello lo que importa es que puedan conocerla oportunamente.
A los sujetos procesales notificados en estrado se les hace saber que contra esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE el auto de naturaleza, fecha y origen anotados, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería resolvió inadmitir como prueba el proceso disciplinario que se le siguió al señor JORGE ELIECER OVIEDO IBÁÑEZ solicitado por la defensa en favor de éste, por el presunto delito de CONCUSIÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A las partes e intervinientes, por medio de la secretaría de la Sala, se les notificará esta decisión, conforme a lo señalado en el acápite de OTRA DECISIÓN, por las razones expuestas en el mismo. 17 Radicado: 23 001 60 01015 2017 01997 01 Causa Contra: Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez Delito: Concusión TERCERO: devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LIA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VICTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado con impedimento José Leonardo Perdomo Rosso Secretario