Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162600101020230022101

Sala: PENAL- SEGUNDA DE DECISIÒN

Fecha: 2023-11-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ANSELMO DE JESÚS VILLERO PINEDO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 578 del 14 de noviembre de 2023 Radicación Número: 23 162 60 01010 2023 00221 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido al señor ANSELMO DE JESÚS VILLERO PINEDO por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, en virtud de la apelación interpuesta por el representante de la Defensa, contra el auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté- Córdoba, negó la solicitud de nulidad.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que originaron la presente investigación, según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, surgieron el día 24 de abril de 2023, a las 14:50 horas, cuando el señor ANSELMO DE JESÚS VILLERO PINEDO, en la vivienda ubicada en la carrera 18 calle 12 del barrio “6 de Enero” del municipio de Ciénaga de Oro, agredió a su compañera permanente Tatiana Yulisa Arroyo Paternina con un objeto contundente, causándole lesiones en la región occipital y parietal de su cabeza, generándole una gran cantidad de lesiones redondeadas, ovaladas lineales y puntiformes que comprometían el cuero cabelludo sin que 2 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado saliera sangre, dejándola en estado convulsivo desnuda en su cama; hecho del cual, se dio cuenta la madre de la víctima, la señora Yolanda Esther Paternina Montes, quien tenía conocimiento de los actos reiterativos de violencia física y verbal que venía recibiendo su hija por parte de su pareja, trasladándola inmediatamente al Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, sin embargo, debido a la gravedad de sus lesiones fue remitida al Hospital San Diego de Cereté, lugar en donde, el 26 de abril hogaño, fallece por trauma craneoencefálico generado por mecanismo contundente.

Por los anteriores hechos, el día 01 de mayo de 2023, ante el Juez Promiscuo Municipal de Cotorra-Córdoba, se realizaron las audiencias de control de legalidad posterior de diligencias de allanamiento, legalización de captura y se le formuló imputación al señor ANSELMO DE JESÚS VILLERO PINEDO por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 104A y 104B del Código Penal, cargo que no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Luego de ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del referenciado, correspondiéndole en reparto al Juzgado Penal del Circuito de Cereté-Córdoba, el cual fijó como fecha para la correspondiente audiencia el día 27 de junio de 2023; no obstante, la misma tuvo lugar el 17 de julio del cursante año, fecha en la que, el representante de la Defensa solicita la nulidad de lo actuado, tras considerar que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales deprecados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, no todos los homicidios de mujeres son susceptibles de ser calificados como feminicidios, pues el principio de tipicidad estricta radica en diferenciar los dos fenómenos delictivos en procura de la obligatoria defensa y protección de los derechos de las mujeres cuando son víctimas de cualquier clase de violencia. En tal sentido, indica que debe existir una evidente correlación entre el 3 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado concepto de hecho jurídico relevante y la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, ya que de no existir una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito, se debe decretar la nulidad del trámite toda vez que ello incide de manera directa en el derecho de defensa, refiriendo que, en el presente caso no se precisa la conducta por la cual se imputa o se acusa, pues el único elemento material probatorio contundente que señala a su prohijado como presunto feminicida se basa en el informe preliminar de necropsia, en el cual se había incluso sugerido a la autoridad,confirmar o descartar feminicidio, arguyendo que aquí se había manifestado que existía maltrato físico, no obstante no aparecía ningún rasgo, al punto que hubo que quitarle el cabello a la víctima para que se pudiera observar la lesión en la cabeza.

Así mismo, resalta que, en el referido informe se indicó por parte del médico legista José Alberto Pinto Montero, que la causa de muerte fue homicidio, por lo que le llama la atención que se haya sugerido confirmar o descartar feminicidio, toda vez que quien debe hacerlo es el médico legista, por lo tanto, al haberse señalado por aquel que la causa de muerte había sido homicidio, no puede la fiscalía endilgar un delito, pues itera son dos conductas punibles totalmente autónomas e independientes, por lo que, al existir confusión frente al delito que se le imputa y se le acusa a su prohijado, se le impide tener una adecuada tarea de oposición, lo que conlleva a solicitar la nulidad bajo el principio de tipicidad estricta, máxime cuando no existe el dictamen definitivo de medicina legal.

Dado el traslado de la solicitud al ente fiscal, alega que ésta se debe rechazar de plano por falta de motivación, pues en ella no se manifestó ninguno de los escenarios de las nulidades contempladas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, indica que, en caso de otorgársele viabilidad a la referida petición, es menester resaltar que el médico legista es un perito que va a dilucidar acerca del conocimiento que posee, en este caso, un cuerpo humano; por ello, no puede entrar a ahondar en situaciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron las lesiones, pues 4 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado son funciones realizadas por Policía Judicial a través de las distintas labores investigativas, con las cuales se lograron obtener los elementos materiales probatorio que dieron lugar a la imputación y acusación por el delito de Feminicidio agravado, teniendo una clara y concisa relación con los hechos jurídicamente relevantes que conforman el escrito de acusación. Por su parte, la Representación de Víctimas coadyuvó la solicitud de la Fiscalía en los mismos términos. Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por la judicatura, decisión contra la cual el representante de la Defensa presentó recurso de apelación en los términos que se relacionarán en el correspondiente acápite.

AUTO RECURRIDO Resolvió la señora Juez Penal del Circuito de Cereté-Córdoba, negar la solicitud de nulidad deprecada por el representante de la Defensa, tras considerar que, no se encuentran configurados los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para alegar una nulidad, pues no se indicó taxativamente ninguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, y la vulneración al principio de tipicidad estricta no radica en la violación al debido proceso, pues la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal está acusando por el delito de Feminicidio agravado toda vez que encontró con probabilidad de verdad que el señor ANSELMO DE JESÚS VILLERO PINEDO es el autor de tal conducta punible, lo que deberá demostrar en el desarrollo del juicio.

Empero indicó, en gracia de discusión, que los argumentos deprecados por el señor defensor, están siendo puestos en conocimiento de manera prematura, pues de considerarlo pertinente, podría señalarlos en sus 5 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado alegatos de conclusión, y no en esta etapa del proceso, pues iteró no hay ninguna causal de nulidad configurada.

Así mismo, arguyó que si bien el perito médico legista José Alberto Pinto Montero, manifestó que la causa de la muerte fue homicidio, ello no es óbice para entender que la Fiscalía debe realizar la formulación de imputación y acusación sobre esa conducta, por cuanto el ente investigador puede determinar la configuración de un delito diferente o un concurso de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a través de las labores desarrolladas por Policía Judicial en programa metodológico, pues es a éste a quien le asiste la facultad de establecer el punible a investigar y no al médico legista, el cual sólo se encarga de rendir su experticia, verificar y seguir el protocolo diseñado para cada una de las pericias requeridas por el Fiscal, resaltando finalmente que el dictamen médico legal no es el único elemento para establecer el tipo penal que se debe endilgar.

MOTIVOS DE CENSURA DEFENSOR: Solicita revocar la decisión de primera instancia, arguyendo que sí había manifestado la causal taxativa de nulidad, toda vez que indicó la vulneración al principio de estricta tipicidad, el cual consiste en adecuar una conducta a un tipo penal, por lo que, al existir una inconsistencia o confusión, se incide directamente en el derecho de defensa, pues se impide adelantar una adecuada tarea de oposición en tanto no sabe con precisión cual es el delito por el cual se le acusa a su prohijado.

En tal sentido reitera que, en el informe preliminar de necropsia, el médico legista manifestó homicidio como causa de muerte, descartando inmediatamente un feminicidio, no obstante, la Fiscalía adecua la conducta a este último tipo penal, lo que en su sentir transgrede el principio de estricta tipicidad y en consecuencia el derecho de defensa, máxime 6 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado cuando advierte que en el escrito de acusación la Fiscalía acusa con probabilidad de verdad a su prohijado por el delito de Feminicidio tipificado en el artículo 109 en concordancia con el artículo 104 del Código Penal, lo cual resulta erróneo pues en el primero de ellos se hace referencia al delito de Homicidio culposo, y el segundo trata de circunstancias de agravación del Homicidio simple, por lo que al estarse acusando por tres conductas punibles diferentes que no concuerdan con los hechos jurídicamente relevantes, le es imposible ejercer una adecuada defensa.

Aunado a ello, señala que el ente fiscal argumenta contra su defendido, otro agravante punitivo contemplado en el numeral 7 literal G del Artículo 104 ibídem, alegando que la víctima se encontraba en situación de indefensión, frente a lo cual advierte no fue precisada la correspondiente hipótesis, desconociéndose así el principio de motivación, por el cual debe especificarse desde la imputación cuales fueron las circunstancias particulares en que se hallaba la víctima para atribuir tal agravación. LOS NO RECURRENTES REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Solicita se confirme la decisión adoptada por la señora juez, reiterando en primer lugar que no se señaló en ningún momento una causal de nulidad, y en segundo, que no le asiste razón a la defensa en manifestar que no existe claridad respecto al delito por el cual se está acusando a su prohijado, pues dentro del acápite de la acusación, se aportó aclaración y se precisó la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima, máxime cuando desde las audiencias concentradas se ha señalado la conducta punible de Feminicidio agravado.

Esboza que, lo alegado respecto al examen médico legal, no es de resorte en este momento procesal, pues ello hace parte del debate probatorio que se ha de adelantar en sede de juicio oral, donde la defensa podrá 7 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado controvertir las conclusiones a las que llegó el médico legista, arguyendo que en sede de acusación solamente le compete al ente fiscal encuadrar ese dictamen frente a los hechos jurídicamente relevantes.

REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS: Coadyuva la solicitud del ente fiscal en los mismos términos, agregando que la competencia constitucional y legal para hacer la adecuación del delito es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN: 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo distrito, según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 2º.

Lo que se debate. La inconformidad del recurrente se refiere a que en su sentir, en este caso, se vulneró el principio de estricta tipicidad porque se acusó por el delito de Feminicidio cuando el mismo no está demostrado, ya que en el informe preliminar de necropsia, el médico legista relacionó como causa de la muerte Homicidio y sugirió descartar el Feminicidio; además, porque se habla de maltrato físico a la víctima, pero en su cuerpo no aparece siquiera un rasguño ni señales de lesiones al punto que hubo que retirar el cabello para poder constatar qué lesión tuvo, insistiendo en que pese a que dicho médico sugirió descartar la referida conducta, la Fiscalía agravó la situación acusando a su prohijado por éste, cuando la última palabra la tiene el médico legista y ni 8 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado siquiera se tiene aún el protocolo de necropsia definitivo, lo cual hace que se desconozca cuál es la conducta que se debe endilgar.

De acuerdo con lo anterior tiene la Sala que el problema jurídico a resolver se trata de establecer, primero, si en la presente causa se ha configurado una violación a garantías fundamentales de conformidad con lo reglado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que ameriten el decreto de nulidad. 3º- Para resolver se considera.

De conformidad con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, todo proceso judicial debe estar amparado por el derecho fundamental al Debido proceso, entendido éste como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de justicia”1 Por ello, el Sistema Penal Acusatorio consagra en el libro III título IV artículos 455 al 458, la nulidad como un medio excepcional, mediante el cual se invalidan las actuaciones contrarias al desarrollo del debido proceso, en las que se afectaron derechos fundamentales, sin embargo, los motivos de ineficacia dispuestos en la normatividad señalada no son de libre solicitud, sino que para alegarlos deben estar ceñidos al estricto cumplimiento de unos principios que los hacen eficaces.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal mediante providencia con radicado 32143 de 2011 bajo ponencia del H.M. doctor José Leónidas Bustos, sostuvo: 1 Ver sentencia de la Corte constitucional C- 980/2010 9 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (Instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

(Negrillas del texto original) Así mismo, sobre el tema de las nulidades la Alta Corporación, mediante sentencia con radicado 38835 de 2012, con ponencia del H.M. doctor Julio Enrique Socha Salamanca, indicó: “De ahí que sea necesario reiterar que si bien de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual 10 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél”.

Ahora, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad se presentó en el momento del saneamiento del proceso, resulta pertinente realizar algunas precisiones en lo que tiene que ver con el control de la acusación, debiéndose recordar en primer lugar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo fundamental, el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal.

Al respecto se pronunció el Alto Tribunal, Sala de Casación Penal dentro del radicado 29994 del 15 de julio de 2008, con ponencia del H.M. doctor José Leonidas Bustos Martínez, señalando que: “El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, al indicar el trámite que se le debe imprimir al escrito de acusación, señala: “Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.” De la simple lectura del artículo se observa que en dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas dirigidas solamente a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad de expresar 11 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, proponer nulidades si existieren, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos para él en el artículo 337.

Así las cosas resulta oportuno decir que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal. En relación con el juzgador, la audiencia de formulación de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural -a través, tanto de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado por el artículo 54)-; y la discusión de la posible parcialidad del juez –a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65).

Frente a la consolidación de la estructura del juicio, la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación (previstos en el artículo 337), ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia: - En primer término la individualización del acusado; - Además, los hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe ser congruente la sentencia, puesto que son, precisamente, los que se prueban, y sobre los cuales se juzga (artículo 448); - El descubrimiento de las pruebas, con las que pretende la Fiscalía persuadir al juez sobre la existencia y trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes; de manera que la defensa conozca 12 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado previamente todo el arsenal probatorio con el que el acusador se presentará a la contienda, precisamente para prepararse para el enfrentamiento con igualdad de armas; - También la constancia de la garantía del derecho de defensa técnica; - Y, finalmente, la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de la Fiscalía. Esto porque la confección del escrito de acusación es un acto de parte, de la Fiscalía General de la Nación, que, como se ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, acto que por su naturaleza, aunque reglado, no tiene control judicial, tal como sucede en otros procesos adversariales.

En el proceso penal colombiano no se previó que la acusación tuviera controles, distintos a los que se plantean en la audiencia de formulación de acusación, que como se dijo, están dirigidos al saneamiento del juicio –solo a la verificación de la existencia de unos contenidos-, pero de ninguna manera a discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial, o sus aspectos de fondo.

Por esa razón la Fiscalía tiene unas responsabilidades que le surgen luego de la presentación del escrito de acusación, dirigidas a poder probar: i) que alguien cometió una o varias conductas punibles, razón por la cual en el literal “a” del artículo 337, se le pide que individualice de manera concreta a los acusados; y, ii) que con unos hechos específicos fue que se infringió la ley penal, razón por la cual el numeral 2º del artículo 337 exige en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente 13 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado relevantes, en un lenguaje comprensible”, además del descubrimiento de las pruebas con las que pretenda probarlos (artículo 337.5).

Y luego de precisar los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, la Fiscalía ha delineado el único camino que puede recorrer en el juicio, ya que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 le advierte al juez que no puede condenar por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los que no se ha solicitado condena, con lo que es de la responsabilidad exclusiva de la Fiscalía, tanto la definición de los hechos materia del juicio, como la tipificación del delito, según se advierte del artículo 443 ibídem.

Así las cosas, si la tipificación de la conducta punible con fundamento en unos hechos jurídicamente relevantes, es una atribución de la Fiscalía, sin que dicho acto de parte tenga control judicial, -ni oficiosamente, ni de manera rogada-; la tipificación que hace la Fiscalía la compromete de manera precisa con su tarea en el juicio, por lo que en su condición de parte tiene una enorme responsabilidad, que surge, de manera formal, al confeccionar el escrito de acusación, específicamente al consignar en él los hechos jurídicamente relevantes.

Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir.

La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva 14 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.

Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena.

Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal. 15 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado Es así que cuando el Congreso en función constituyente analizando las características del sistema que era necesario diseñar para nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido2: “La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público –Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional).

La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respeto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial.” Si las armas incautadas son de uso privativo de las fuerzas militares, o, en cambio, son de defensa personal, es algo que habrá de ser materia de debate en el juicio, y los efectos de esta controversia tendrán eventualmente, de haber condena incidencia en la pena.

Y claro, la competencia, en uno o en 2 Gaceta del Congreso No 134 de 26 de abril de 2.002, página 4. 16 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado otro caso variaría; razón por demás para llamar la atención sobre la gran responsabilidad que el sistema procesal colocó exclusivamente en manos de la Fiscalía General de la Nación. No se puede entonces esperar que el juez “corrija” el escrito de acusación, interfiriendo la función de una de las partes, y luego decida de manera imparcial sobre algo en lo que ya intervino, con tal nivel de incidencia, que marcó el sentido de la acusación; lo cual resulta definitivamente inadmisible en un sistema que se precia de ser de marcada tendencia acusatoria. ” Conforme a lo anterior, la defensa, el ministerio público y las víctimas, sólo pueden realizar observaciones al escrito de acusación para que la Fiscalía lo aclare, corrija o adicione si no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con los artículos 339 y 343, numeral 1 ibídem, aspectos estos, que no deben ser entendidos más que en lo que atañe al cumplimiento de tales requisitos y en manera alguna al injusto penal, teniendo en cuenta que se trata de un sistema de partes, en el que como se dijo en párrafos anteriores, es la Fiscalía, la que tiene la facultad exclusiva de investigar las conductas que revistan posibles delitos y luego de recolectados los suficientes elementos de convicción de la existencia de tal y de la posible autoría de la misma, procederá a informar al individuo en audiencia de imputación los hechos por los cuales se le investiga y los probables delitos en que encuadran, actividad que se perfecciona con el acto complejo de la acusación (escrito y formulación en audiencia), luego de que cuente con los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida para tales efectos.

Por su parte la facultad del juez al momento de la audiencia de formulación de acusación, se encuentra limitada a la verificación de las causales de nulidad, incompetencia, impedimentos y recusaciones, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. En este sentido no puede perderse de vista que uno de los propósitos fundamentales del legislador al adoptar el sistema penal 17 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado acusatorio, es la separación de funciones, con la cual se pretende que este último se mantenga lo más alejado posible de situaciones o conceptos que puedan de algún modo afectar su imparcialidad o se ponga en entredicho el sistema de partes y sólo le es permitido hacer dicho control de manera excepcional ante una evidente vulneración a garantías fundamentales.

Bajo ese entendido, la Fiscalía, se itera, es la encargada de la investigación, imputación y acusación de los delitos que de acuerdo con los aspectos contenidos en el artículo 336 de la citada norma, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta punible existió y que el imputado es autor o partícipe de la misma, y en esa medida, propondrá su hipótesis delictiva a las partes e intervinientes, la cual sólo es susceptible de discusión en sede del juicio mediante la práctica y debate probatorio, de modo que si no logra demostrar su teoría del caso, correrá con la consecuencia de ser desestimada, imperando entonces la propuesta de la parte defensora derivada en una decisión absolutoria.

En el presente caso se tiene, que la señora Juez Penal del Circuito de Cereté resolvió no decretar la nulidad deprecada por el defensor, esencialmente por no haberse señalado la causal a la que se refería y porque, aun admitiendo que sí lo había hecho, la Fiscalía era la que, basada en los elementos materiales probatorios recolectados, formulaba imputación y acusación y, que lo alegado por el defensor en este momento debía hacer parte de los alegatos de conclusión en el juicio oral.

Pues bien, sea lo primero señalar que si bien el defensor no fue tan especifico en su exposición, sobre la causal de nulidad, sí mencionó en relación con la jurisprudencia que citó, esto es la sentencia el 11 de agosto de 2021 radicado 55947, que la violación al principio de estricta tipicidad, afectaba su derecho de defensa, por cuanto al presuntamente no tener clara la conducta por la cual se debía acusar, se le dificultaba concretar una estrategia defensiva. 18 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado No obstante, se puede ver claramente que lo que pretende es un concepto anticipado del juez o bien, un control material del juez, que si bien puede darse cuando sea ostensible una violación al derecho de defensa, como cuando no se hayan estructurado en debida forma los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación de cargos, caso en el cual tanto, pueden alegarse, como pueden declararse nulidades en la audiencia de acusación, lo cual encuentra su lógica en el hecho de que la debida estructuración de las premisas fácticas de la acusación y la consecuente constatación de los elementos estructurales del tipo penal, es lo que le permitirá al imputado ejercer debidamente su derecho de defensa y evitar la arbitrariedad del Estado a través de los correspondientes órganos. Pero nunca cuando se trata de imprecisiones, contradicciones o confusiones del escrito de acusación, pues en ese caso lo que corresponde es aclararlo, adicionarlo o corregirlo, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en el auto del 26 de abril de 2023, dentro del radicado 62206, con ponencia del H.M. doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán. Para la Sala, de acuerdo con lo que se ha señalado, no le asiste razón al señor defensor al solicitar la nulidad de lo actuado cuestionando la relación de los hechos jurídicamente relevantes efectuada por la Fiscalía, pues basta con verificar la exposición de los mismos en el registro de la audiencia de formulación de imputación realizada el 01 de mayo de la presente anualidad (1:47:38 del audio No. 1 al 21:52 del audio número 2) para percatarse de que los mismos fueron relatados de manera clara y precisa y contra ello, el defensor no presentó ninguna observación o solicitud de aclaración, de manera que no puede pretenderse en este estadio procesal una actuación que tuvo su propio control, a satisfacción de las partes, quedándole sólo en la audiencia de formulación de acusación, la posibilidad de solicitar la aclaración, adición o corrección del escrito de acusación, lo cual no hizo, pues se limitó a alegar una nulidad.

Ahora bien, tampoco le asiste razón al señor defensor al alegar que es que en esta etapa no se ha demostrado la estructuración de la conducta punible 19 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado porque en el informe preliminar de necropsia el médico legista anotó como causa de la muerte Homicidio y sugirió descartar el Feminicidio, pues como bien es sabido, por mandato constitucional -Artículo 250-, es a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, a la que le corresponde determinar la conducta punible en cada caso, de conformidad con los elementos materiales, evidencia física e información legalmente obtenida que recolecte en medio de la investigación y en manera alguna está condicionado al concepto que alguno de los investigadores o los resultados que determinado acto de investigación o profesional experto le sugiera, máxime porque el grado de conocimiento requerido en cada etapa, depende del total de resultados obtenidos y no estrictamente de uno solo.

Amén de lo anterior, tampoco puede, so pretexto de violación a garantías fundamentales alguna, pretender que el juez realice un juicio anticipado o un control material, alegando desde ya que los hechos jurídicamente relevantes expuestos como lo hizo la Fiscalía, no están demostrados, pues, por un lado, se insiste, se está apenas en la etapa de saneamiento del proceso y ni siquiera se ha hecho el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía y, por otro, que el debate que hoy propone, es propio del juicio oral, como bien lo señaló la señora juez, al momento de formular los alegatos de conclusión. Ahora, en cuanto a lo alegado en la apelación, que no al momento de sustentar su petición de nulidad, en el sentido de que la Fiscalía había presentado el escrito de acusación por la conducta punible descrita en el artículo 109, esto es, Homicidio culposo y no por Feminicidio, aunque no debería ser objeto de pronunciamiento porque antes de ello nada se dijo, quiere la Sala destacar que tampoco le asiste razón, pues aunque en efecto se vea en el aparte titulado audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, que se relacionó el artículo 109, es decir, su numeración, escuchado el audio contentivo de la audiencia de imputación se tiene que quedó claramente establecido que se le endilgó el delito de feminicidio contemplado en el artículo 104A, seguidamente y más aún al realizar la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa, en el escrito de 20 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado acusación, se lee claramente que se anota y se describe el contenido del artículo 104A y las circunstancias de agravación que tampoco son objeto de debate en este momento; este lapsus calami no tiene entonces ninguna trascendencia, máxime cuando la formulación o bien, la verbalización de ese escrito de acusación aún no se ha hecho, precisamente porque no se ha superado la etapa del saneamiento del proceso.

Así, para concluir, en etapa de saneamiento del proceso al juez por regla general, le está vedado ejercer control material de la acusación y sólo podrá intervenir de manera excepcional, ante evidentes vulneraciones a garantías fundamentales, como cuando los hechos jurídicamente relevantes no son debidamente determinados en la audiencia de formulación de imputación, pues ello sí afecta el derecho de defensa, lo cual no se avizora en el presente caso y, por lo tanto, lo propio era solicitar la corrección, adición o aclaración al escrito de acusación y no solicitar la nulidad de lo actuado, pues en virtud del principio de residualidad éste no es el remedio procesal.

Por otra parte, las alegaciones sobre demostración de los hechos jurídicamente relevantes -debidamente definidos en la imputación- corresponden al escenario del juicio oral, donde si la Fiscalía cumple con su carga probatoria podrá dictarse una sentencia condenatoria, de lo contrario, asumirá las consecuencias de una absolución, es decir, que será en ese momento, donde la defensa, a través de los medios probatorios que aduzca y los alegatos de conclusión, podrá presentar los reparos y yerros en los que considere, incurrió el ente acusador.

Y por último, recordar que es a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, la que le corresponde encuadrar las conductas a los tipos penales, sin más límites que los que le imponen la constitución y la ley y no determinado perito, investigador o resultado de acto investigativo individualmente hablando. Así las cosas, como quiera que no se cumple con la carga que le corresponde a quien pretende la nulidad de lo actuado, esto es, demostrar la existencia de la causal, ni se observa en lo actuado ninguna afectación al derecho de defensa ni 21 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado a ninguna otra garantía fundamental al imputado, la Sala Confirmará la decisión recurrida, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, resolvió no decretar la nulidad lo actuado en este proceso, de conformidad con lo expuesto en precedencia. OTRA DECISIÓN Por último, en atención a la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales, en especial, las contenidas en la Ley 2213 de 2022, directrices que han ofrecido óptimos resultados en la prestación de los distintos servicios de la Rama Judicial a nivel nacional, la Sala considera que las partes e intervinientes en este caso pueden ser notificadas del contenido de esta providencia sin necesidad de realizar la audiencia de lectura de fallo, teniendo en cuenta que contra esta decisión no procede ningún recurso, por ello lo que importa es que puedan conocerla oportunamente.

A los sujetos procesales se les hará saber que contra esta decisión no procede ningún recurso. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA PENAL DE DECISIÓN -, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: - CONFIRMAR, la decisión recurrida de naturaleza, fecha y origen anotados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento. 22 Radicado: 23 162 60 01010 2023 00221 01 Causa Contra: Anselmo de Jesús Villero Pinedo Delitos: Feminicidio agravado SEGUNDO: - Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: - A las partes e intervinientes, por medio de la secretaría de la Sala, se les notificará esta decisión, conforme a lo señalado en el acápite de OTRA DECISIÓN, por las razones expuestas en el mismo. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Marcela Patricia Ojeda Salgado Secretaria