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RECURSO DE IMPUGNACIÓN TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 230013187001 2024 00002 01

Sala: PRIMERA CONSTITUCIONAL - PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro.

Fecha: 2024-02-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (**) \ ACCIONADO: Suj. Universidad de Córdoba.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. Víctor Ramón Diz Castro. Aprobado Acta Número 075. Radicado Número: 23 001 31 87001 2024 00002 01. Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a avocar conocimiento para resolver el recurso de impugnación presentado por la Sra. Jenny Viviana Torres Casilima, en contra del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, por medio del cual se denegó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, invocada frente al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba.

HECHOS El fundamento fáctico de la presente causa es: 1. La accionante Jenny Torres Casilima empezó sus estudios de maestría en Geografía en el año 2018 en la Universidad de Córdoba, sede Montería, bajo el Acuerdo 053 del 01 de octubre de 2003; acuerdo que establece como requisitos de grado los siguientes: • Alcanzar una calificación promedio mínimo de 3.5 en cada semestre. • Haber aprobado los cursos complementarios respectivos (informática, inglés, ayudas educativas) cuando estén establecidas en el posgrado. • Haber elaborado, sustentado y aprobado la monografía, la tesis de grado. • Estar a paz y salvo financieramente por concepto de matrícula, derechos de grado y demás derechos académicos. 2 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba 2.

El 13 de febrero de 2020 solicitó aplazamiento para continuar con sus estudios por razones de fuerza mayor, lo cual nuevamente pidió para el segundo periodo académico de 2022. 3. En el año 2022 realizó el curso GROWN UPS (Jóvenes y Adultos) nivel A1, en el Instituto de Idiomas de esta misma universidad. 4. Al finalizar el primer periodo de 2023, la accionante terminó académicamente con sus estudios de maestría. Sin embargo, se encuentra a la espera de su graduación, dado que el Consejo de Superior Universitario de la Universidad de Córdoba le ha manifestado que debe cumplir con los requisitos contemplados en el nuevo Acuerdo 018 del 12 de marzo de 2019. 5.

El 27 de octubre de 2023 la accionante elevó derecho de petición ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, solicitando que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad para que así la cobijara el Acuerdo 053 de 01 de octubre de 2003 -vigente al momento en que ingresó a sus estudios de maestría-. También solicitó que le fuera avalado el curso de inglés que realizó y que fuera exonerada de los demás requisitos contemplados en el Acuerdo 018 del 12 de marzo de 2019. 6.

El 07 de diciembre de 2023 la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba le contestó indicando que, en razón de su reingreso a la institución para continuar sus estudios de posgrado, para graduarse debía cumplir con el Acuerdo 018 del 12 de marzo de 2019, el cual indica como requisitos de grado los siguientes: a) Haber aprobado la totalidad de los créditos académicos correspondientes al plan de formación. b) Presentar, sustentar y Aprobar la tesis o el trabajo de grado. c) Cumplir con el requisito de segunda lengua, de conformidad con las normas vigentes, y las regulaciones especiales del programa. d) Realizar el pago de los derechos de grado. e) Haber presentado por lo menos una ponencia de los resultados de la investigación en un evento de reconocido prestigio a nivel nacional para las maestrías e internacional para los doctorados. f) Tener sometida una publicación de un artículo en una revista categorizada por PUBLINDEX.

En los casos de maestría, y haber publicado mínimo dos artículos en 3 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba una revista categorizada con factor de impacto. En ambos casos, las publicaciones deben ser resultados de su investigación. g) Otros criterios particulares de cada programa de posgrado. 7.

Acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, reprochando que el curso de segunda lengua lo realizó conforme al acuerdo que regía en ese momento, esto es, el 053 de 01 de octubre de 2003; también que varios de sus compañeros que iniciaron la maestría en el mismo año ya obtuvieron el título de posgrado a pesar de que presentaron idéntico curso de inglés al que ella realizó. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados porque la universidad no tiene en cuenta las dificultades que atravesó como estudiante.

En consecuencia, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba que tenga en cuenta los requisitos de grado contemplados en el Capítulo XV, art. 38 del Acuerdo 053 de 01 de octubre de 2003, y así obtener su título de maestría.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 02 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba libró auto admisorio de la demanda de tutela, vinculando a la Universidad de Córdoba y corriéndole traslado de la misma al Consejo Superior Universitario de esa institución para que en el término de 1 día ejerciera su derecho de defensa. 2.

El 03 de enero de 2024 contestó la Dra. Josefina Esther Eraso Carrascal, jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, señalando los siguientes puntos a resaltar: • La estudiante Jenny Torres Casilima ingresó en el año 2018 a cursar la maestría en geografía, encontrándose vigente el Acuerdo 053 del 01 de octubre de 2003. • El 13 de febrero de 2020 solicitó aplazamiento y regresó para el segundo semestre del 2020, momento en donde ya se encontraba vigente el 4 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba Acuerdo No. 018 del 12 de marzo de 2019, “Por el Cual se adopta el Reglamento Académico para los estudiantes de Posgrado de la Universidad de Córdoba”, que además derogó todas aquellas normas que le fueran contrarias.

Es decir, en el ingreso de la accionante a la maestría se encontraba vigente el Acuerdo No. 053 del 01 de octubre de 2003, pero en el último reingreso de 17 de febrero de 2023 se encontraba vigente el Acuerdo No. 018 del 12 de marzo de 2019. • En febrero de 2023 la estudiante solicitó un nuevo reingreso, ya que no se matriculó en el segundo periodo académico del 2022.

No obstante, se le indicó que debía cumplir con el Acuerdo 018 del 12 marzo de 2019, en razón de la interrupción en su proceso académico, la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y porque, además, su situación académica no estaba definida conforme al historial académico, pues no tenía consolidado el total de los créditos académicos de la maestría. • La Universidad respeta las decisiones personales que llevan a los estudiantes a suspender sus estudios.

Sin embargo, ellos deben someterse a las decisiones internas y normas vigentes al momento de su reingreso. Por eso, “(…) las cargas o deberes que le asisten a los aspirantes luego de un proceso de reingreso son ineludibles”. • La Universidad de Córdoba siempre ha obrado conforme a lo establecido por la constitución, la ley y los reglamentos internos que la rigen, sin tener en cuenta distinción alguna en sus estudiantes. • Por todo lo anterior, se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.

El 15 de enero de 2024 el a quo negó el amparo constitucional; decisión que fue impugnada el 22 de enero de 2024 por la accionante; recurso que se concedió el 23 de enero de 2024. 4. El 29 de enero de 2024 se repartió la causa al Dr. Manuel Fidencio Torres Galeano, ingresando el expediente a su despacho al día siguiente, fecha esta última en que manifestó que estaba impedido para asumir el conocimiento de la causa, impedimento que esta Sala Penal finalmente aceptó. 5 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo resolvió denegar la acción de tutela impetrada al considerar que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba actuó conforme al reglamento estudiantil.

Como problema jurídico planteó si dicho Consejo Superior Universitario había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana de la Sra. Jenny Torres Casilima. Al respecto, concluyó que, teniendo en cuenta la jurisprudencia y lo planteado por las partes, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba siguió las directrices de su reglamento estudiantil, siendo éste de obligatorio cumplimiento para sus directivas y sus educandos.

Por tanto, los estudiantes se encuentran obligados a acatar cada uno de sus estatutos. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La Sra. Jenny Torres Casilima indica que si bien es cierto las universidades poseen autonomía en cuanto a sus reglamentos universitarios, también lo es que no deben cercenarse los derechos que tienen los estudiantes, y, en este caso, se vio obligada a suspender sus estudios por motivos de fuerza mayor.

Aduce que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre otras, en Sentencia T-180 de 2010, la cual establece los límites de la autonomía universitaria, entre ellos, el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes. En ese sentido, considera violado su derecho al debido proceso por cuanto no se le comunicó adecuadamente la transición de un reglamento a otro cuando decidió reingresar a la institución. También indica que con la debida notificación hubiera empezado a evacuar con antelación los requisitos que exige el nuevo acuerdo, lo cual afecta su confianza legítima en la universidad, pues le cambia las condiciones de grado cuando ya se iba a graduar y tenía derechos adquiridos.

Agrega que se le desconoce su derecho a la igualdad en conexidad con la dignidad humana, ya que a sus compañeros que iniciaron la maestría y el curso de inglés al mismo tiempo no se les objetó el grado. 6 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba Concluye que la institución no aplicó el principio de favorabilidad puesto que ella inició el programa de maestría en el año 2008, es decir, cuando estaba vigente el Acuerdo No. 053 del 01 de octubre de 2003, siendo claro que ya evacuó los requisitos de grado contenidos en este último.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL AD-HOC 1. COMPETENCIA. Esta Sala Penal es competente para conocer la impugnación presentada según lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico correspondiente del juzgado de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES. El art. 86 superior y los arts. 1, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, entre otros, establecen que la acción de tutela es un mecanismo constitucional encaminado a la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos están siendo amenazados o vulnerados por parte de una autoridad pública o de un particular.

En este sentido, el deber del juez constitucional, en caso de vulneración, consiste en buscar el restablecimiento de los derechos al momento previo en que ocurrió la violación1, y, en caso de amenaza, evitar oportunamente el daño en contra de los derechos y garantías fundamentales. De igual manera, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando a pesar de la existencia de un medio judicial de defensa, éste no impide la producción de un perjuicio irremediable2; y como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, según las especiales circunstancias del caso estudiado3.

El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si se desconocen o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, 1 Decreto 2591 de 1991, art. 23. 2 Ibídem, art. 28. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018, H.M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba dignidad humana, educación o cualquier otro de la Sra. Jenny Viviana Torres Casilima, en razón a que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, para graduarse de su maestría en Geografía, le exige el cumplimiento de una serie de requisitos contemplados en el Acuerdo 018 del 12 de marzo de 2019, por el hecho de su reingreso a la institución. Ante todo, se analizarán los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

Primero, existe legitimación en causa por activa por parte de la Sra. Jenny Torres Casilima, en tanto que el art. 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ya sea directamente o a través de un tercero; y, en este caso, actúa en defensa propia.

Segundo, se constata la legitimación en causa por pasiva porque el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”; acusándose en el asunto sub examine al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba de transgredir derechos fundamentales por imponer los requisitos de grado establecidos en el Acuerdo 018 del 12 de marzo de 2019, y no los del Acuerdo 053 del 01 de octubre de 2003, normatividad que estaba vigente en el momento en que la accionante ingresó al programa de maestría en el año 2018.

Tercero, es claro que se satisface la inmediatez en la medida en que se acudió al juez de tutela el 02 de enero de 2024, esto es, dentro del mes siguiente al momento en que la autoridad accionada contestó negativamente el derecho de petición de fecha 07 de diciembre de 2023 formulado por la Sra. Torres Casilima, despachando desfavorablemente sus pretensiones relacionadas con la aplicación del mencionado Acuerdo 053 del 01 de octubre de 2003.

Para esta Sala, el amparo constitucional no sólo se activó en un tiempo razonable, sino que, al parecer, la presunta transgresión o amenaza continúa irradiando sus efectos en la actualidad. Por último, se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se trata de una cuestión iusfundamental susceptible de protección por parte del juez constitucional.

La acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz, 8 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba si se tiene en cuenta que no existe prima facie un medio ordinario que permita debatir y satisfacer las pretensiones de la actora en mejor manera.

Entrando al estudio de fondo del asunto, la Sala anticipa que el amparo no está llamado a prosperar y, por tanto, se confirmará la providencia de primera instancia, comoquiera que la exigencia de los requisitos establecidos en el Acuerdo 018 del 12 de marzo de 2019 es una consecuencia razonable del ejercicio discrecional del poder de autonomía universitaria4, teniendo en cuenta que la accionante solicitó la suspensión de sus estudios académicos en dos oportunidades (en el primer periodo académico de 2020 y en el segundo periodo académico de 2022), es decir, ella varió motu proprio las circunstancias fácticas con respecto al momento en que ingresó al posgrado de maestría. Así que no es cierto que estemos ante una aplicación retroactiva de la norma que deriva en una transgresión del debido proceso y la confianza legítima, en tanto que, así como a la estudiante le asisten unos derechos para suspender sus estudios por razones personales, no puede ignorarse que debe satisfacer las exigencias que surjan con ocasión de su reintegro; situación que seguramente no sucedió con sus compañeros, quienes posiblemente siguieron con sus estudios de manera continua, y no hay prueba que demuestre lo contrario.

La constitución, la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional facultan a las instituciones de educación superior para regular su dinámica interna5; autonomía que si bien no es absoluta porque está condicionada al cumplimiento de los principios y valores constitucionales y a la efectividad de los derechos fundamentales, mal podría entenderse que en esta ocasión se ejercitó de manera arbitraria, en la medida en que la aplicación del Acuerdo 018 del 12 de marzo de 2019 es producto de los aplazamientos efectuados por la propia estudiante, quien además aduce razones de fuerza mayor que ni siquiera se encargó de demostrar y de explicar ante el juez de tutela.

De igual manera, la accionante se contradice cuando alega que por razones de fuerza mayor debió suspender sus estudios, pero paralelamente se atreve a afirmar que con la debida notificación hubiera empezado a evacuar con 4 Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 5 “Las universidades gozan de la prerrogativa constitucional de ‘darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley’.

La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos”. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. H.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba antelación los requisitos que exige el nuevo Acuerdo 018, esto es, aun cuando supuestamente no podía hacerlo y a pesar de que siempre tuvo la posibilidad de actualizar su conocimiento con respecto a la expedición de esa nueva normatividad6.

Por otra parte, es insostenible que la accionante razone que el ente universitario no advirtió las dificultades que atravesó -dificultades que reiteramos no especifica-, pues, si fuera realmente así, ningún acuerdo o reglamento interno tendría validez, esto es, no sería de aplicación general para todos los estudiantes, en tanto que es normativamente imposible que cobije y se adecúe a las necesidades específicas de cada alumno; desdibujando con ello el autogobierno natural de toda institución de educación superior.

La Universidad de Córdoba aprobó el Acuerdo No. 018 del 12 de marzo de 2019, “Por el Cual se adopta el Reglamento Académico para los estudiantes de Posgrado de la Universidad de Córdoba”, el cual no sólo modificó las condiciones para obtener los títulos de maestría, sino que derogó todas aquellas normas que le fueran contrarias, al punto que contiene una sección que regula específicamente los asuntos de reingreso estudiantil (Capítulo VIII artículo 43); normatividad aplicable a que aquellos estudiantes que suspendieron, cancelaron o no renovaron su matrícula, dentro de la que se estipula acogerse al plan de estudios vigente en el momento de renovación de matrícula7.

Finalmente, frente al punto del supuesto desconocimiento de los principios de irretroactividad de la ley y de favorabilidad, basta indicar que el precedente constitucional impone su aplicación en situaciones académicas consolidadas8. Cómo decir entonces que debe aplicarse el Acuerdo 053 del 01 de octubre de 2003 y no el 018 del 12 de marzo de 2019, porque se tenían derechos adquiridos, cuando ciertamente la accionante no sólo había suspendido sus estudios, sino que, al momento de su segundo reingreso en febrero de 2023, no había culminado académicamente con cada uno de los requisitos de grado9. 6 “Estos lineamientos son de público conocimiento para toda la comunidad estudiantil y su observancia hace parte de uno de los deberes mínimos que se adquiere al ingresar a cualquier establecimiento educativo”.

Corte Constitucional, Sentencia T-463 De 2022, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera 7 Capítulo VIII artículo 43 del acuerdo N° 018 del 12 de marzo de 2019. 8 Sentencia T-617 de 2011, citada por la accionante. 9 Se aclara que este Acuerdo 018 fue derogado por el Acuerdo 053 de junio de 2023, el cual empezó a regir después de que la accionante finalizara académicamente su programa, esto es, al finalizar el primer periodo académico de 2023. 10 Radicado No. 23 001 31 87001 2024 00002 01 Jenny Viviana Torres Casilima Vs. Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Constitucional Ad-Hoc,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de fecha y origen anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión dentro del término de ley.

TERCERO. Envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Ponente LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado con impedimento José Leonardo Perdomo Rosso Secretario