Micelio

VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120210017201

Sala: CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. (**) \ DEMANDADO: Suj. (**)

Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas Radicación 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 Montería, diciembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de fecha 16 de febrero del año 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual impetrado por los señores JOSE LUIS LOPEZ PAYARES, ANA MILENA LUNA ORTEGA, MAYERLY LUCIA LOPEZ LUNA y JUAN DANIEL LOPEZ LUNA contra CARLOS ARTURO VANEGAS MARIN, COOFATRANS y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pretenden los actores se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual bajo la institución del ejercicio de las actividades peligrosas al señor CARLOS ARTURO VANEGAS MARIN, a la empresa trasportadora y propietaria COOFATRANS, del accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2015, en el que se vio involucrado el vehículo de placas VBK-061.

Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 2 Que se declare a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA S.A. amparaba el riesgo de responsabilidad civil extracontractual sobre el vehículo de placas VBK-061. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a los demandados al pago de perjuicios patrimoniales en suma total de $250.891.493 y extrapatrimoniales tasados en su totalidad en $508.000.000.

Se condene a la aseguradora al pago de intereses moratorios iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, sobre las sumas objeto de reconocimiento, desde el día 06 de noviembre de 2020, día siguiente de la fecha en que se cumplió un mes desde la radicación de la reclamación directa de indemnización de perjuicios ante la compañía acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, hasta la fecha en que se efectúe el pago de los perjuicios solicitados, esto de conformidad al artículo 1080 del Código de Comercio Colombiano. 1.2.

HECHOS En apretada síntesis se relata en la demanda que el 10 de octubre del 2015, a la altura del Km 41 + 450Mt de la vía que conduce de Montería – Lorica, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas VBK- 061 conducido por el señor CARLOS ARTURO VANEGAS MARIN, vehículo de propiedad de la empresa transportadora COOFATRANS, asegurado en modalidad de responsabilidad civil extracontractual por la compañía AXA COLPATRIA S.A.; y el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA, quien conducía el vehículo tipo motocicleta de placas DFH-22C, en cuyo accidente perdió la vida.

El accidente tuvo como causa determinante la conducta desprovista del deber Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 3 objetivo de cuidado desplegada por el señor CARLOS ARTURO VANEGAS MARÍN, quien en calidad de conductor del vehículo de placas VBK-061, a la altura del Km 41 + 450Mt de la vía que conduce de Montería – Lorica, invadió el carril en sentido contrario, donde se movilizaba el vehículo tipo motocicleta de placas DFH-22C, impactando de frente con el mismo, ocasionando con ello graves lesiones que desencadenaron en la muerte del joven LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA, quien conducía la motocicleta de la referencia y para le fecha contaba con 21 años y 7 meses de edad.

El núcleo familiar del joven LUIS FERNANDO LÓPEZ LUNA, está conformado por los demandante quienes han sufrido los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales reclamados.

1.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA Los demandados COOPERATIVA MULTIACTIVA DE FAMILIAS EN EL TRANSPORTE - COOFATRANS y CARLOS ARTURO VANEGAS MARIN, por conducto de apoderado, manifestaron frente a los hechos que algunos eran ciertos otros no y que algunos no le constaban. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones enunciadas en la demanda y se objetó el juramento estimatorio formulado en la demanda.

Propusieron las siguientes excepciones de mérito: “ausencia de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima, reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas, excesiva tasación de perjuicios, indebida tasación de los perjuicios inmateriales, existencia de una causa extraña que rompe el nexo de causalidad, falta de prueba del perjuicio moral y daño a la vida de relación”.

La llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por conducto de apoderado, manifestó frente a los hechos que algunos eran ciertos y que algunos no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones enunciadas en la Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 4 demanda. Propuso las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación de indemnizar y culpa exclusiva de la víctima”.

Señaló que ante una eventual condena corresponde estudiar la situación contractual, esto es, el amparo cubierto, límite de valor asegurado, sublímite al valor asegurado por concepto de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación, cobertura en exceso del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), obligación del asegurado de asumir el deducible, disponibilidad del valor asegurado-limitación de responsabilidad al monto de la suma asegurada, excepción del principio de indemnización del artículo 1088 del código de comercio y la oportunidad de pago de la indemnización.

2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. se profirió sentencia de primer grado el 16 de febrero del año 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, se negaron las pretensiones invocadas en la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 2.2.

Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de dictar sentencia, los cuales encontró satisfechos. Luego de realizar una valoración probatoria conjunta de la prueba recaudada como lo fue el interrogatorio de parte absuelto por el conductor del vehículo tipo bus demandado, el Informe de Tránsito y la prueba pericial, consideró que se había probado la causal eximente de responsabilidad, como lo es, la culpa exclusiva de la víctima.

Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 5

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión apelo ante el a quo la parte demandante, basándose en los siguientes reparos concretos, en su orden: 1. No debe haber condena en agencias en derecho porque los demandantes están actuando bajo la figura del amparo de pobreza. 2. Indebida valoración probatoria porque se le dio credibilidad a quien sobrevivió del accidente y rindió el interrogatorio.

Señaló que este señor en varias ocasiones le mintió al despacho al indicar que iba en una velocidad determinada y con los peritos se demostró que iba a otra velocidad, entonces, su testimonio pierde credibilidad porque el conductor desconocía de las características de la vía ya que indicó que en esta existía unos terraplenes y todos los que transitan esa vía saben que ahí no hay terraplenes. 3.

Se hizo una aplicación inadecuada al régimen de responsabilidad civil. 4. No se le debió dar credibilidad a la prueba pericial aportada por la parte demandada porque, contrario a lo manifestado por el despacho, la perito a pesar de que tiene doctorado carece de experiencia para este tipo de peritazgo. Ni siquiera fue al lugar de los hechos, indicó que el perito debe elaborar un nuevo dictamen la norma procesal no dice que solamente se deben tomar los elementos del dictamen hecho para proceder a controvertirlo.

4. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de la parte demandante apelante; y en réplica la aseguradora dentro del término concedido para ello. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 6 5. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo1.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandante apelante le corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si se estructuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas reclamada a los demandados, concretamente el relativo al nexo de causalidad, debido a que el a quo encontró probada la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima; y, de no ser así, la certeza de la condena en costas impuesta en la primera instancia a los demandantes que arguyen actuar bajo la figura jurídica del amparo de pobre. 5.1.1.

De la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas La responsabilidad civil extracontractual está regulada principalmente en el Título XXXIV del Código Civil, cuyo epígrafe se denomina “Responsabilidad 1 Vid. STC15456 – 2019. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 7 común por los delitos y las culpas”, a su vez éste se encuentra conformado por tres grupos de responsabilidad, a saber: “i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, que regulan lo concerniente a la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y, el iii) tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas”.

Tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-31-03-009-2006-00094-012 y sentencia de 22 de febrero de 1995 –SC-022-95. Es de tener en cuenta que, en el primer grupo, la culpa debe ser demostrada, en tanto que, en los dos últimos, ésta se presume. Así lo ha determinado la Corte en el precedente judicial en cita.

Empero, en lo que corresponde a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que hace parte al tercer grupo y se infiere del listado enunciativo, no taxativo, que trae el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la actividad peligrosa de conducción de automotores, ha venido señalado que la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas es de índole objetiva3.

En ese orden, los elementos que estructuran tal responsabilidad son4: i- El desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas atribuible al demandado; ii- El daño; y, iii- El nexo de causalidad, esto es, que el daño se produjo en desarrollo de aquellas actividades. 2 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 3 sentencias SC3862-2019 y SC4420-2020. 4 Sentencia del 4 de abril de 2013, exp.

No. 11001-31-03-008-2002-09414-01. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 8 En los términos del artículo 2356 del Código Civil la culpa se presume cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa y como tal se ha considerado la conducción de vehículos5; y, si en el marco de esa conducta, se estructuran los anteriores elementos de la responsabilidad, entonces, se le atribuye al ejecutor material de la referida actividad.

Ahora, el ejecutor material de la actividad peligrosa que haya sido demandado, solamente se puede exonerar demostrando la ruptura de la causalidad, es decir, acreditando que el daño se produjo por causa extraña, entendiendo por ésta la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima6. 5.1.2.

De la Intervención causal o grado de incidencia causal Tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, como sucede en el asunto de marras, se hace necesario traer a colación el régimen predominante, según el criterio actual del órgano de cierre, sobre la intervención causal o el grado de incidencia causal. En efecto, hasta el año 2009, nuestra Corte Suprema de Justicia7, empleó diversas teorías; por ejemplo en 19998 empezó a utilizar la teoría de la relatividad de las actividades, abandonando las consideraciones de la neutralización de presunciones y la nueva tesis la reiteró en sentencia de ese mismo año9; luego, en 200710 refirió tres (3) teorías: la neutralización, la equivalencia o potencialidad de las actividades y la de la culpa adicional.

En ese 5 Exp. N° 11001-31-03-008-2002-09414-01 del 4 de abril de 2013, MP Ruth Marina Díaz Rueda. 6 Sentencias SC-5854 del 29 de mayo de 2014, Exp. C-0800131030022006-00199-01 MP Margarita Cabello Blanco; de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y del 24 de agosto de 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. 7 CSJ, Civil.

Sentencia del 24-08-2009; MP: Namén V., No.2001-01054-01. 8 CSJ, Civil. Sentencia del 05-05-1999; MP: Castillo R., No.4978. 9 CSJ, Civil. Sentencia del 26-11-1999; MP: Trejos B., No.5220. 10 CSJ, Civil. Sentencia del 02-05-2007; MP: Munar C., No.1997-03001-01. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 9 orden, en el año 2009 viró y preció que para la solución de esta tipo de asuntos, se aplicaba el grado de incidencia causal; así lo recuerda el doctrinante Uribe García11 y se verifica en la CSJ en fallo de 201912, que menciona las presunciones recíprocas, la asunción del daño por cada cual, etc.

En providencia hito del 2009, efectuada la salvedad que el fundamento de las actividades peligrosas se concentraba en el riesgo y no en la culpa, como hoy lo entiende la honorable Corporación, en torno a la convergencia de estas actividades peligrosas, expuso lo siguiente: “e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.”, luego precisa: “La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no;.”.

Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta 11 URIBE G., Saúl. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.36, edición especial, La convergencia de actividades peligrosas: entre el nexo de causalidad y la imputación objetiva.

Medellín, A., Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado, 2015, p.17. 12 CSJ. SC-3862-2019. Con dos salvamentos y una aclaración de voto. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 10 del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.” Esta teoría es la que se mantiene vigente (202113), de hecho, la Corte Constitucional14 la reconoce, claramente es un criterio auxiliar de interpretación, útil en estos casos para constatar la firmeza de la doctrina expuesta.

En reciente decisión de casación15, la Corte Suprema de Justicia reiteró la tesis y aclaró la impropiedad (En este sentido la doctrina italiana16) de acuñarla “compensación de culpas”17; el examen debe adelantarse sobre la entidad productora o generadora del evento nocivo más que la sola configuración de una falta o infracción, expuso la Corte18 de la siguiente manera: “1.

La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima. 13 CSJ.

SC-4232-2021. Con dos aclaraciones de voto. 14 CC. T-609 de 2014. 15 CSJ. SC-4232-2021. Con dos aclaraciones de voto. 16 VISINTINI, Giovanna. ¿Qué es la responsabilidad civil?, fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual, Bogotá DC, Universidad del Externado de Colombia, 2015, p.323 ss. 17 TSP.

Sentencia del 16-02-2018; No.2012-00240; MP: Grisales H., sobre la imprecisión de la expresión. 18 CSJ. SC-5125-2020. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 11 Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible la culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo, sí que quiere, culpabilístico.” Ahora bien, la conducción de vehículos automotores es una actividad considerada peligrosa19, sobre este punto no existe duda alguna ya que de antaño esta conclusión del Alto Tribunal de la justicia ordinaria20, con fuente normativa en el artículo 2356 del código civil.

De suerte que, el análisis se circunscribe al factor causal, ante la convergencia de actividades peligrosas; en 201021 consideró el órgano de cierre de esta jurisdicción, lo siguiente: “Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva”. 5.1.3.

Caso concreto En tratándose de los elementos de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, estos son: i- Ejercicio de una actividad peligrosa atribuible en este caso a ambas partes; ii- existencia de un daño; y iii- relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa; ahora bien, el que está en discusión en esta instancia, es únicamente el último, esto es, si hubo ruptura del referido nexo causal por culpa exclusiva de la víctima.

No discuten las partes que la víctima directa falleció con ocasión al suceso acaecido el 10 de octubre del año 2015, en el que se vieron involucrados la 19 CSJ. SC-3862-2019 y SC-780-2020. 20 CSJ, Civil. Sentencia del 14-03-1938; MP: Mujica, GJ, tomo XLVI. 21 CSJ, Civil. Sentencia del 16-12-2010; No.1989-00042-01. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 12 motocicleta de placas DFH-22C conducida por el joven LUIS FERNANDO LOPEZ LUNA y el vehículo tipo bus de servicio público de placas VBK-061 conducido por el señor CARLOS ARTURO VANEGAS MARIN.

Ahora bien, lo que sí debaten es que aquel hecho se haya producido por culpa exclusiva de la víctima directa. Así las cosas, el a quo compartió la tesis de los demandados, en el sentido que el choque de vehículos obedeció a la imprudencia y falta de cuidado objetivo del conductor de la motocicleta de placas DFH-22C. A su turno, la parte demandante sustenta la apelación imputándole la causa del daño al conductor del bus de placas VBK-061, vehículo de propiedad de la empresa transportadora COOFATRANS.

En ese orden de ideas, la Sala comparte la tesis planteada por el a quo referida a que se probó la ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el asunto de marras existe prueba suficiente de la configuración de este eximente de responsabilidad. Veamos, del acervo probatorio recaudado se advierte la prueba documental contentiva del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-140182 elaborado por el organismo de tránsito No. 23417000 de Lorica, en el que se reseña como lugar de la ocurrencia del siniestro Montería-Lorica Km 41+450, fecha y hora de ocurrencia 10 de octubre de 2015 04:00 horas, fecha y hora de levantamiento 10 de octubre de 2015 04:30 horas, reseña características de la vía: recta, plana, doble sentido, línea central amarilla continua y segmentada, línea de borde blanca.

Referencio al vehículo No.1 al de placas VBK061, tipo bus, servicio público, descripción daños materiales del vehículo en parte frontal. Conducido por el señor CARLOS ARTURO VANEGAS MARIN a quien se le practicó prueba de embriaguez arrojando como resultado negativo. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 13 Como vehículo No. 2 se referenció al de placas DFH22C, tipo motocicleta, particular, marca Auteco línea Boxer modelo 2010, conducida por LUIS FERNANDO LOPEZ LUNA, descripción de lesiones: fallece en el lugar de los hechos.

Descripción daños materiales del vehículo en parte frontal. Como hipótesis del accidente el informe reseña la causal “157” invadir carril contrario. Se indica que quienes conocen del accidente fueron los señores MAURICIO CRUZ MOLINA placa 093254 y CARSLOA ALZATE MOLINA placa 093232, entidad SETRA DECOR. Ahora bien, el Informe Ejecutivo – FPJ-3- Córdoba, Lorica, de fecha 10 de octubre de 2015 hora 08:05, destino del informe Fiscalía en turno por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito artículo 109 del C.P., elaborado por el servidor de policía judicial de SETRA-DECOR, cuadrante vial No. 1 señor MAURICIO CRUZ MOLIN, reseñó: lugar de los hechos Montería-Lorica Km 41+450 metros, zona rural vereda Nariño, características vía pública.

Se indica en el acápite referido a la narración de los hechos que la fecha de la ocurrencia de estos fue el 10 de octubre de 2015, y que siendo aproximadamente las 4:20 horas la Central de Radio de la policía de Córdoba informó un accidente de tránsito con muerto en la vía Montería – Lorica Km 41+450 metros, indica que se dirigió de inmediato al lugar de los hechos llegando a las 04:30 horas, el área implicada es el carril de la calzada (sentido norte-sur-norte), en material asfalto, buen estado de conservación, tiempo seco, sin berma, sin iluminación artificial, señales horizontales línea central segmentada sentido Montería- Lorica y línea continua sentido Lorica-Montería color amarillo, línea de borde color blanco, sin señales verticales en el lugar del accidente donde fueron hallados los elementos material de prueba No. 1º: vehículo clase bus, marca Chevrolet, línea LT500, modelo 1994, número de motor 95908741, color blanco-verde de servicio público afiliado a la empresa COOFATRANS modalidad de transporte especial de propiedad y conducido por el señor Carlos Vanegas Marin, nacido el 12 de abril de 1987, natural de Medellín, ocupación Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 14 conductor, el cual resultó ileso, quien cubría la ruta de Medellín hacia Coveñas con 42 pasajeros, se le realiza dictamen clínico de embriaguez por parte del médico de turno en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica.

Elemento materia de prueba No. 2: Vehículo clase motocicleta, marca Auteco, modelo 2010, servicio particular, numero de motor DUMBSK39970, propietaria Lucía Margarita Herrera Ortiz, conducida por el señor José Luis López Luna nacido en San Pelayo el 8 de marzo de 1994, fallecido en el lugar de los hechos. Finalmente se indica que se adelantaron diligencias tales como Acta de Inspección a Lugares, Informe Policial de Accidente de tránsito C 140182 y Reporte de Iniciación. La prueba documental contentiva del Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia No. 2015010123417000063-1 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con destino a la Fiscalía 23 Seccional Lorica Córdoba, datos básicos de la necropsia protocolo 2015010123417000063, número de Acta o NUC: Noticia Criminal: 234176100534201580324, datos del fallecido LUIS FERNANDO LOPEZ LUNA, fecha de ingreso al INML: 10/10/2015, fecha de necropsia 10/10/2015, perito asignado a la necropsia: Sebastián Vega Hernández.

Sitio de la Necropsia: Regional Noroccidente Seccional Córdoba Unidad Básica Lorica. Estableció lo siguiente: “Se realiza estudio toxicológico de alcoholemia mediante informe pericial No. DRNROCC-LTOF-0001865-2016 en el que se determina “…concentración de etanol 126 mg/100ml …” De acuerdo a la anterior y teniendo en cuenta la Ley 1548 de 2012 se considera un segundo grado de embriaguez.” – Negrilla de la Sala – Asimismo, el referido informe concluye: “Se considera que la conclusión pericial emitida en el informe pericial no requiere de modificación con la información obtenida: “… Causa básica de muerte: SHOCK TRAUMATICO Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 15 POR POLITRAUMATISMO POR CONTUSION EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Manera de muerte: VIOLENTA-ACCIDENTE DE TRANSITO …”. Ahora bien, de la contradicción de la prueba pericial arrimada al asunto surtida en audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. llevada a cabo el 16 de febrero del año en curso, se puede afirmar que las conclusiones a las que arribo la perito doctora Natalia Agudelo Muñetón en el dictamen pericial rendido por ésta se acompasan con la verdad expuestas por el material probatorio recaudado en el devenir procesal, analizado para los efectos de manera conjunta, ello por cuanto los hallazgos a los que arribó el auxiliar de la justicia del C.S.J. doctor Jorge Mario Vallejo Posada, no llevan al convencimiento de la veracidad de la ocurrencia de los hechos origen del presente asunto.

En efecto, concluye la perito Natalia Agudelo Muñetón, lo siguiente: “…dado que la huella de frenado del bus inicia en la calzada izquierda de Lorica hacia Montería, esto sugiere, que el conductor del bus vio un peligro inminente en su carril. En el informe pericial de tránsito, en el punto 11 hipótesis del accidente de tránsito se establece en la casilla especificar cual: invasión carril contrario.

Esto implicaría que la invasión del carril ocurrió por parte de la motocicleta”. Ahora, lo concluido en la prueba pericial se relaciona y guarda coherencia con la prueba documental contentiva del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-140182 elaborado por el organismo de tránsito No. 23417000 de Lorica, en el que se indicó como hipótesis del accidente la causal “157” invadir carril contrario.

De igual manera, la valoración conjunta del material probatorio recaudado en el asunto de marras muestra que el interrogatorio de parte absuelto por el señor CARLOS ARTURO VANEGAS MARIN, quien venía conduciendo el vehículo tipo bus al momento de la ocurrencia del siniestro guarda relación y Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 16 encuentra sustento en la prueba pericial y el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-140182, al relatar lo siguiente: “… que el accidente ocurrió en la vía Cereté- Montería, una vía recta, oscura, iba por mi carril, y observe al muchacho, él no tenía luces, lo logro visualizar freno y trato de esquivar”.

De suerte que, para la Sala el material probatorio reseñado da fe y certeza que el accidente génesis de esta litis tuvo origen en la falta de cuidado del conductor del vehículo tipo motocicleta, debido a que como se probó éste venía en estado de embriaguez tipo dos y además invadió el carril contrario al que se desplazaba. Ahora bien, es de tener en cuenta que de conformidad con la Ley 1548 de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones”, si bien, conducir en segundo grado de embriaguez trae como consecuencia multa pecuniaria y suspensión de la licencia de conducción, esta sanción por la referida infracción, no es óbice para que el grado de embriaguez que tenía la víctima directa al momento de la ocurrencia del siniestro se configure además en un indicio que conduce a la certeza de la manera como ocurrieron los hechos génesis de este asunto.

Así, el acervo probatorio recaudado en el devenir procesal da cuenta de que la ocurrencia de los hechos se ocasiono por culpa exclusiva de la víctima. El argumento de la parte demandante en aras de que salga avante sus pretensiones resarcitorias, insiste en que el conductor del bus fue quien obro sin el debido cuidado, pero esto no pasa de la mera conjetura ajena a cualquier sustento probatorio que convenza de la veracidad de este hecho.

Así las cosas, conforme el análisis probatorio realizado, que se fundó en el factor causal teniendo en cuenta la convergencia de actividades peligrosas, se tiene que la conducta asumida por el conductor de la motocicleta tuvo incidencia causal, en el daño ocasionado, por lo que con lo que viene probado se pudo Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 17 romper el nexo causal alegado a fin de imputarle la culpa al conductor del vehículo tipo bus.

De otra parte, frente al reparo del inconforme en alzada, referido a la condena en costas a cargo de la parte demandante. En este punto es dable señalar que le asiste la razón al recurrente en alzada cuando reclama que no se debió condenar en costas a los demandantes, puesto que, si bien fueron estos los vencidos en el juicio, también es cierto que son ellos los amparados por pobres.

En efecto verificado el expediente se advierte que en el auto admisorio de la demanda fecha 21 de junio de 2021 se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. En ese sentido se tiene que, el amparo de pobreza constituye la única excepción al principio general de la condena en costas para la parte vencida y su propósito es que, quien no pueda atender a los gastos del juicio sin prescindir de lo necesario para su sostenimiento y el de su familia, disfruta del amparo de pobreza y, por expresa declaración judicial, es relevado del pago de los gastos que demanda el juicio, artículo 154 C.G.P. Esta excepción sólo obra cuando los amparados por pobres son condenados, puesto que si la sentencia les es favorable debe hacerse la respectiva liquidación, que comprenderá los pocos gastos que se hayan podido causar y la obligación de pagar las agencias en derecho.

De suerte que, conforme viene expuesto tiene vocación de prosperidad los argumentos del apelante, por cuanto efectivamente si los demandantes actuaron bajo la figura del amparo de pobreza, como en efecto está probado en el asunto, no había lugar a condena en costas a cargo de estos, así como lo prevé el artículo 154 del C.G.P. y por lo tanto debe revocarse tal decisión. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 18 5.1.4.

Conclusión. En armonía con lo explicado se: i) Revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada referido a la condena en costas en primera instancia; ii) Se confirmará en lo demás la sentencia fustigada; y ii) Absolverá de condena en costas en esta instancia por cuanto la parte demandante esta cobijada por el amparo de pobre conforme lo prevé el artículo 154 del C.G.P. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 16 de febrero del año 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar quedará así: “CUARTO: Sin condena en costas para el trámite de la primera instancia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 16 de febrero del año 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso del epígrafe conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicado 23.417.31.03.001.2021.00172.01 Folio 79-23 19 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (art. 154 C.G.P.).

CUARTO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado