1 Expediente N° 23-001-31-03-004-2022-00161-02 FOLIO 293-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA. Expediente N° 23-001-31-03-004-2022-00161-02 FOLIO 393-23 Montería, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto adiado primero (01) de agosto del año 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, promovido por LUCELY BUENAÑO BORJA Y OTRA contra CONJUNTO FAMILIAR CORAL P.H. I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado el A-quo resolvió: “Primero. Negar la solicitud de nulidad pregonada por el apoderado judicial de la parte demandante con base en el numeral 6º del art. 133 del CGP”.
El servidor judicial advierte que la nulidad planteada se dirige a atacar lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en tanto en ella, no se aceptó la excusa presentada por el incidentalita, y en su lugar, se continuó con la etapa instructiva practicándose pruebas, escuchando alegatos de conclusión y dictándose sentencia. Explica que la solicitud de aplazamiento, no fue aceptada, con fundamento en el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-2327 DE 2018 entre otras, donde la Corte tiene dicho que no cualquier situación amerita el aplazamiento, y en el caso sub examine, al no erigirse la causal de fuerza mayor o caso fortuito e imprevisión, no le era dable al despacho admitirla, por lo que, el apoderado debió procurar sustituir el poder otorgado, si en efecto, el mismo 2 Expediente N° 23-001-31-03-004-2022-00161-02 FOLIO 293-23 día y hora le había sido programada con anterioridad la diligencia de medida correctiva dentro del proceso policivo por la inspección policía de Coveñas.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial que representa los intereses de la parte activa se duele del proveído, porque a su juicio, 6 días antes de la fecha de celebración de la audiencia, presentó de manera justificada solicitud de aplazamiento, en atención a que, para ese mismo día y hora, había sido programada con anterioridad, diligencia de materialización de medidas correctivas donde es apoderado de la parte querellada.
Por lo que, para el recurrente, el A-quo debió resolver la solicitud de aplazamiento con anterioridad a la celebración de la diligencia, no obstante, no lo hizo, pero tampoco señaló las razones por la cuales no encontró acreditada la solicitud de aplazamiento, per se, de que se encontraba probada la causal de fuerza mayor, prevista en el art. 64 del código civil, por basarse la solicitud de aplazamiento en el cumplimiento de un acto de autoridad ejercido por un funcionario público.
A sí mismo, aduce que la sentencia de tutela STC-2327 de 2018 citada por el servidor judicial, no es aplicable al caso concreto, en primera medida, analiza la solicitud de aplazamiento de la audiencia del art. 373 y no la solicitud de aplazamiento presentada en la audiencia concentrada, segundo, porque tiene efectos inter partes y no erga omnes, por no ser esta, una de la Corte Constitucional.
Aunado se queja, porque no es tampoco una sentencia de casación de la que nazca una regla u/o sub-regla. Por último, recalca que a la parte demandante se le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, como quiera que se le coartó, no solo la oportunidad de alegar de conclusión, sino también de, interponer los recursos procedentes contra la sentencia, en especial los que hacen operante en principio de la doble instancia. Siendo así, se encuentra demostrado para el apelante, la causal prevista en el numeral 6º del art. 133 del CGP.
III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar 3 Expediente N° 23-001-31-03-004-2022-00161-02 FOLIO 293-23 al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
Se habilita el estudio del presente auto apelado, en cuanto la decisión de fondo niega una solicitud de nulidad, por lo que, bajo las premisas vertidas en el artículo 321 de la obra adjetiva civil, aquel auto es susceptible de ser estudiado en segundo grado. La lid del asunto que se trae a consideración de esta corporación, no es otro más, sino establecer, si existe vulneración al derecho de defensa y contradicción por parte del Juzgador, al no tener como justificada la inasistencia a la audiencia citada para el día 30 de marzo –próximo pasado-, en su criterio, la vulneración se condensa en la omisión para alegar de conclusión, establecida en el artículo 133 Núm. 6 De entrada, esta judicatura advierte que habrá de revocar el auto que negó la nulidad y ordenará retrotraer la actuación para que se realice nuevamente la audiencia que trata el artículo 373 CGP, en la hora y calenda que el juzgado estime pertinente, y esta decisión, tiene como base las siguientes elucidaciones: Sobre la inasistencia a las partes, el código general del proceso desarrolla su normativa de la siguiente forma en su artículo 372 del estatuto instrumental adjetiva enseña: “Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio” 4 Expediente N° 23-001-31-03-004-2022-00161-02 FOLIO 293-23 Nadie discute, la decisión de no tener por justificada la excusa planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, en tanto, el Juzgador manifestó las razones de hecho y derecho, por las cuales basó de esa forma su decisión, y comoquiera que los jueces tienen plena autonomía e independencia en sus providencias, el juzgador de segundo grado, no podrá intervenir de no ser, porque existe un abierta contrariedad entre la decisión tomada con las leyes y la constitución o por apartarse de un precedente judicial, sin la debida motivación. La razón por la cual habrá de revocarse la decisión está, en el momento procesal en la que fue tomada, y que, vulnera gravemente las garantías superlativas de la parte demandante, que, al fin y al cabo, son las que debe proteger el juzgador, el Juez como director del proceso, vela por que la disputa sea en franca lid, que las partes en litigio se encuentren en igualdad de condiciones, que la balanza este perfectamente equilibrada.
La vulneración obedece al momento procesal en la que fue dictada la providencia, habida consideración de que, el 24 de marzo de esta anualidad, el apoderado judicial recurrente allegó memorial de aplazamiento de la audiencia programada para el 30 marzo siguiente, es decir, 4 días hábiles anteriores, a la fecha en la que se había concitado a las partes para celebrar la ritualidad consagrada en el artículo 373 y solo hasta la instalación de la audiencia, el Juzgador decidió no excusar al apoderado argumentando principalmente la facultad con la que cuentan los litigantes para sustituir el poder que le fuere conferido.
Sin embargo, esta decisión, aunque correcta o no, al ser emitida dentro de la diligencia programada deja sin margen al apoderado judicial de la parte demandante, pues, en cualquier caso, no podía sustituir el poder en esa misma calenda y de contera, aquel proveído del Juzgador, vulnera garantías iusfundamentales, al dejar desprovisto de defensa técnica a una de las partes, en una diligencia de cardinal importancia como lo es la de pruebas y alegaciones finales.
Nada replicaría si la decisión advertida y señalada en varias oportunidades, hubiese sido emitida días antes a la celebración de la audiencia, pues, en ese caso, el apoderado judicial podía encomendar su labor en otro profesional del derecho, salvaguardando los derechos enantes referenciados. Podría decirse -e inclusive- se podría tener razón quien afirme que el apoderado judicial pudo haber asistido a esta audiencia y faltar a la otra diligencia, pero lo único indiscutible en este caso es que, el Juzgador no propendió por una disputa 5 Expediente N° 23-001-31-03-004-2022-00161-02 FOLIO 293-23 en condiciones iguales, circunstancia suficiente para que esta judicatura intervenga en la decisión de primer grado.
En conclusión, si bien la decisión adoptada se encuentra revestida por el manto de independencia y autonomía judicial, lo cierto es que, por el momento procesal en que fue dictada, desencadenó la vulneración de las prerrogativas fundamentales mencionadas, circunstancia que habilita a esta corporación en aras de su amparo y salvaguarda, revocar la decisión proferida.
Luego, se dejará sin valor y efecto todo lo actuado desde la audiencia realizada el 30 de marzo de esta anualidad –inclusive- y en su lugar ordenar al Juez Cuarto Civil del Circuito de esta municipalidad, fijar fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en donde la parte que no asistió pueda ejercer su derecho de defensa y replica, y alegar de conclusión, pues recuérdese que esta causal de nulidad se puede interponer posterior a esa a la decisión final (art. 134 C.G.P), y ha sido la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha explicado sobre este punto, véase: “Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia: En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).
(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).” (AC 2268-2023, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Montalvo) Por lo anterior, en sintonía las enseñanzas del órgano de cierre, y las consideraciones anteriores, se procede a revocar el auto apelado, y las consecuencias explicadas previamente. 6 Expediente N° 23-001-31-03-004-2022-00161-02 FOLIO 293-23 III.I No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado desde la audiencia realizada el 30 de marzo de esta anualidad –inclusive- y en su lugar ordenar al Juez Cuarto Civil del Circuito de esta municipalidad, fijar fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso en donde la parte que no asistió pueda ejercer su derecho de defensa y replica, y alegar de conclusión.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46c39f5ce4cfb56c366bf9f1b2b752cbce483134647d22654f0c38e4014759ae Documento generado en 23/11/2023 02:52:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica