1 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 ACTA N° 154 Montería, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Encontrándose al despacho el proceso de la referencia, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por MARTHA PATRICIA SUAREZ MOLINA contra PANIFICADORA PRODUCPAN DE LA COSTA S.A.S., representada legalmente.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende la actora que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 05 de agosto de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2019, como consecuencia, ordenar a la demandada proceda a cancelar los salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 100 de 1990, reliquidación prestaciones, aportes a seguridad social, dotaciones, sanción pecuniaria por no pago de la seguridad social, condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Manifiesta la actora que se vinculó a la empresa MONICA CRUZ S.A.S., el día 05 de agosto de 2015, vinculación laboral terminada el día 18 de diciembre de 2019. 2 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 • Indica que el cargo que ocupaba era el de SUBGERENTE, tal como se indica en el certificado de existencia y representación legal, pero adicionalmente ejercía paralelamente el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS. • Arguye que, la modalidad contractual que ostentaba un contrato verbal a término indefinido, puesto, realizaba la labor de subgerente y jefe de recursos humanos, subordinada, cumpliendo horarios y ordenes emitidas por el gerente y mensualmente recibía una remuneración. • Afirma la demandante que, no realizó los pagos de salarios y demás prestaciones sociales adeudadas durante el vínculo contractual.
II. AUTO APELADO Mediante el auto objeto de censura, el A-quo negó los testimonios solicitados tanto por la parte activa como los de la pasiva, por no cumplir con las exigencias previstas en el canon 212 del C.G.P, a su juicio las partes no indicaron el objeto de las pruebas testimoniales solicitadas, y a su vez, omitieron brindar información acerca del domicilio, residencia o lugar donde estos deben ser notificados.
Para tal efecto, se amparó en la Sentencia STL 5767-2021 de la Honorable Sala de Casación Laboral. Los testimonios no recaudados son los de Emilena Rosa Pérez Macea y Nicolás Jurado Sánchez (demandante), Nesmy Patricia Rivaldo Luna y Luis Alberto González Zambrano (demandada) III. RECURSO DE APELACIÓN AUTO. III.I Parte demandante Alega el recurrente, si bien, el art. 212 del C.G.P, prevé la carga argumentativa de precisar los hechos objeto de la prueba, ello no impide que el juzgador escuche los testimonios para efectos de esclarecer los hechos objeto de debate.
III.II. Parte demandada En síntesis, manifestó el apoderado judicial que defiende los intereses de la parte demandada, indica que si bien no se agotó la carga argumentativa de precisar los hechos objeto de la prueba, si se concretaron las excepciones que pretenden ser probadas con su comparecencia, como es el caso del medio exceptivo denominado inconsistencia entre la realidad y lo expresado en la demanda. 3 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal. V. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 24 de junio de 2017 y el 18 de diciembre de 2019, y denegó las demás pretensiones solicitadas en la demanda, finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
En síntesis, la jueza de primera instancia manifestó que, si bien existe la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST, ello no exime a la parte demandante de acreditar los extremos temporales, punto que no puede ser inferido por el juzgador cuando no se cuenta con elementos probatorios para determinarlo, toda vez que, en el presente asunto no existe prueba testimonial que practicar como quedó sentado en la audiencia del artículo 77 del CPLSS, a su vez indicó que no puede obviarse que es del resorte del trabajador acreditar otros hechos para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias como los extremos laborales, jornada laboral, monto del salario y del despido entre otros.
Seguidamente, indicó que en el presente caso encontró acreditado con la prueba documental que la relación laboral entre las partes se dio desde el 24 de junio de 2017 y el 18 de diciembre de 2019, devengando salario mínimo de la época y no existe otra prueba que demuestre un salario superior más allá del dicho de la propia demandante, quien manifestó que para ese lapso le habían cancelado salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, lo cual constituye una confesión. Además, de las pruebas aportadas también se vislumbran pagos durante ese período, por tanto, adujo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, pues, no demostró haber recibido un salario superior, punto que debió probar.
De otro lado, si bien se indicó en la demanda que la relación laboral comenzó el día 05 de agosto de 2015, no existe prueba más allá del dicho de la actora, por lo que, no se acreditó ni la prestación del servicio para ese período. VI. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA VI.I. PARTE DEMANDANTE. El vocero judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión emitida en primera instancia a efectos de que el Tribunal Superior de 4 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 Montería revoque parcialmente la sentencia, toda vez que, no reconoció los extremos laborales desde el 05 de agosto de 2015 al 24 de junio de 2017.
Seguidamente, manifestó que la inconformidad es respecto a la indebida valoración del material probatorio allegado al plenario, ya que de una simple revisión de los documentos allegados por las partes se puede apreciar que los mismos distan de manera transcendental. Aunado a ello, afirmó que la sentencia fustigada viola el debido proceso y sus garantías constitucionales, dado de que se distorsiona la realidad probatoria y desconoce el precedente judicial, aunque técnicamente no es un medio de prueba válidamente incorporado, lo cierto es que materialmente estaba en el expediente y, por tanto, el juez no podía pasar desapercibido estos documentos.
Por lo expuesto, ante la presencia física de un medio de convicción que podía alterar sustancialmente el sentido de la decisión y que fue allegado por la parte interesada, el juez debe cumplir su poder oficioso en materia probatoria previsto a la norma, en consecuencia, debió ordenar su incorporación. Por ello, solicita que el Tribunal de Montería revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. VII.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido es apelable conforme al artículo 65-4 del CPT y de la SS, por lo que la Sala, para resolver la alzada formulada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66A de dicho estatuto, es decir, se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad. VII.I. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar: i) Si, en el caso sub examine, se omitió señalar el objeto de la testimonial y el lugar donde los deponentes reciben notificaciones, de ser así, ii) dilucidar si por tal omisión, hay lugar a negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por una y otra parte en el sub lite, iii) finalmente, se procederá a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia apelada al no cumplir con los presupuestos de eficacia y validez.
I. Si hay lugar a negar el decreto de pruebas testimoniales. Téngase en cuenta que tanto la parte activa como la pasiva en sus respectivos actos de apertura solicitaron la comparecencia de sendos testimoniantes, en efecto, de forma genérica, arguyeron que estos depondrían, por una parte; “sobre los supuestos facticos de la presente demanda” y por otra, para “declarar sobre los hechos de la demanda y las excepciones”. 5 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 Por otro lado, la parte demandante omitió brindar información del domicilio, residencia, o lugar donde reciben notificaciones los testigos que solicita, no obstante, no se puede predicar lo mismo de la pasiva, quien en el respectivo acápite probatorio advierte que Nesmy Patricia Rivaldo Luna “recibe notificaciones en el canal digital nrivaldoluna1985@gmail.com”, “y Alberto González Zambrano a través de su conducto”.
(Esto es, por medio del apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandada) En primera medida debe recordarse que si bien en anteriores oportunidades distintas Salas de Decisión del Tribunal Superior de Montería, emitieron decisiones acogiendo el criterio expuesto por la señora jueza de instancia, señalando era necesario indicar de forma concreta los hechos sobre los que iban a rendir los testigos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, sin embargo, la Sala Plena de la Sala CFL, de este Tribunal de apelación mediante auto adiado dieciséis (16) de marzo de 2023, con ponencia del H. Magistrado Marco Tulio Borjas Paradas, radicado 23-182-31-89- 001-2020-00063-02., rectificó y unificó criterios en el sentido, de que en el proceso laboral no es aplicable el artículo 212 del CGP.
La H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral ha sostenido de forma categórica y sin vacilar que el art 212 del Código General Del Proceso no es aplicable a los asuntos laborales, puesto que, el trámite laboral tiene norma propia y especial, esto es, el numeral 9º del artículo 25 del CPT Y SS y el artículo 31 del mismo estatuto procesal, disposiciones que han sido interpretados por el órgano de cierre, en el entendido que es suficiente cuando justifican que el objeto de los testigos es que rindan declaraciones sobre los hechos de la demanda o la contestación, como se observa en la sentencia STL 10108-2020: “En efecto, en curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado accionado decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte activa, sin pasar por alto la imposición de normatividad alguna en ese estadio procesal, toda vez que, en lo referente a la forma y requisitos de la presentación de la demanda, específicamente lo concerniente a los medios de prueba, el numeral 9º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda deberá contener “la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, aspecto que ha debido ser analizado por el Juez de conocimiento al momento de proceder a la admisión de la demanda, precisamente en acatamiento a lo ordenado en la norma especial que regula el asunto, por lo que, no es de recibo la tesis reiterada por el recurrente en su escrito de impugnación, cuando indica que en curso del proceso ordinario laboral, debe darse aplicación a 6 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 la norma consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso, que establece el deber de especificar los hechos que se pretenden demostrar con cada uno de los testimonios que se alleguen, pues sin lugar a dudas, como se vio, en lo referente esta temática existe norma especial estatuida por el legislador, circunstancia que imposibilita traer al proceso una disposición que no ha de ser aplicada al caso, pues no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es así que, la actuación procesal surtida por el Juzgado, consistente en decretar las pruebas testimoniales requeridas en el escrito de demanda, es un proceder que a juicio de la Sala, deviene en razonable, y más aún, si se tiene en cuenta que, en el asunto objeto de queja, el Juez limitó la prueba testimonial a los hechos mismos de la demanda”.
Con lo anterior es suficiente para explicar la revocatoria de la decisión apelada, sin embargo, es importante aclarar que si bien en varias ocasiones la Sala de Casación Laboral ha encontrado razonable las consideraciones de negar el decreto de testigos por no especificar el objeto de los mismo, sino señalar de forma generar que declararán sobre los hechos de la demanda, así se aprecia en la sentencia erigida por la a-quo STL5767 de 2021, empero, en aquellas ocasiones los asuntos estudiados han sido de índole civil o comercial, por lo que no había duda de la aplicación del artículo 212 del C.G.P, situación que dista del presente asunto, el cual lo gobierna las leyes laborales.
Se torna también relevante lo concluido por la Sala Especializada en la providencia referida previamente, donde este Tribunal rectificó criterio: “2.13. Dicho lo anterior, y, como quiera que, en la demanda introductorio de este proceso, la petición de la prueba testimonial se justificó en que los testigos declararán sobre los hechos de la demanda, se impone entonces la revocatoria del auto apelado, y, en su lugar, ha de ordenarse al A quo decida nuevamente el decreto de dicha prueba testimonial, sin que sea motivo para negarla el aquí estudiado.” Siguiendo el anterior hilo argumentativo, y haciendo un paralelo con los supuesto facticos del caso concreto, se tiene que tanto la parte demandante como la demandada solicitaron los testigos para declarar: “sobre los supuestos facticos de la presente demanda” y para “declarar sobre los hechos de la demanda y las excepciones”, satisfaciendo los requisitos establecidos por los arts. 25 y 31 del CPT y SS, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Labora, de la H. Corte Suprema de Justicia. 7 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 Por otro lado, no pasa por alto que la señora jueza de instancia, dentro de sus motivaciones para negar el decreto, señala que no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados.
Pues bien, el anterior requisito también es determinado por el artículo 212 del C.G.P, el cual, como ya se explicó, no es aplicable para los asuntos laborales, es decir, no puede aplicarse una parte de la norma y sostener que otra parte de la misma disposición no puede aplicarse, por lo tanto, este requisito tampoco era exigible para el decreto de los testimonios.
Lo anterior no representa un obstáculo para la comparecencia de los testigos a las diligencias judiciales, ya que la carga recaerá sobre la parte interesada, tampoco hay que olvidar lo señalado por el inciso segundo del numeral 11 del artículo 78 del C.G.P, que impone la obligación a las partes y sus apoderados de “citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada”, por lo que quedaría solventada cualquier inquietud sobre este tópico.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordenará a la señora jueza de conocimiento proceda a estudiar nuevamente el decreto de los referidos testigos, sin que puedan ser negados por los motivos estudiados anteriores. II. Si hay lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada. Iníciese el estudio del presente asunto señalando que en el caso sub examine no se cumple con los presupuestos procesales de eficacia y validez, para desatar de fondo la sentencia de segunda instancia, ello de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación. Sea lo primero señalar que, revisado el expediente digital se percata esta Corporación que en el proceso de la referencia se encuentra surtiendo recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de fecha 09 de agosto de 2023, el cual correspondió por reparto a esta Sala de Decisión, y fue resuelto en párrafos anteriores.
De este modo, corresponde a esta Corporación rememorar lo previsto en el artículo 65 del CPLSS, el cual dispone: “Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 8 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 (…) 12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.” Con respecto al último inciso del aritculo transcrito previamente, el respetado jurista, Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expone: “Debe acotarse, que la sentencia definitiva que le ponga fin a la instancia correspondiente, no se puede pronunciar mientras se encuentre pendiente la decisión del superior de un auto interlocutorio recurrido, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella1” Sobre el particular, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, en el proceso bajo radicado 2017-000325 folio 219-2019 M.P doctor Pablo José Álvarez Caez, al resolver una situación similar al que hoy nos ocupa, dispuso: 1 2 Edit.
Ibáñez, 6ta edición, Pág. 410. 9 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 “Es decir, que debió la A-quo tener en cuenta la importancia o transcendencia que pudiere tener la decisión del Superior con respecto a la práctica de la prueba solicitada, máxime cuando en este caso la probanza rogada, al sentir de esta Sala si podría influir en las resultas de la sentencia, tal como se pasara a exponer.
(…)” En igual sentido, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso bajo radicado 23-555-31-89-001-2021- 00019-02 Folio 190-22 M.P doctor Rafael Mora Rojas, señaló: “En virtud de lo anterior, la juzgadora debió tener en cuenta la importancia o transcendencia que pudiere tener la decisión del Superior con respecto a la práctica de la prueba solicitada, máxime cuando en este caso la probanza rogada, al sentir de esta Sala si podría influir en las resultas de la sentencia, tal como se pasará a exponer.
Lo primero que ha de advertirse es que del petitum, la parte demandante busca declarar que al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraba en estado de incapacidad 8 Radicado N°. 23-162- 31-03-001-2021-00035-01 FOLIO 43-22 configurando lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que fue modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012.
Así las cosas, advierte esta Judicatura que tal y como se refirió en el auto de fecha 10 de mayo de 2022, se encuentra dentro de las facultades del juez de primera instancia decretar de manera oficiosa la prueba pericial consistente en la valoración de la pérdida de capacidad laboral a efectos de proteger los derechos conculcados al promotor del proceso.
De esta manera, considera esta Sala que la prueba en discusión influye de manera directa en la resolución del problema jurídico dado que dicho dictamen permite despejar toda duda y verificar así los supuestos de hecho que son materia de controversia dentro del presente asunto frente a la existencia o no de la incapacidad que alega sostener el demandante.
Ahora bien, en ambos proveídos la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral y Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, resolvieron declarar la nulidad de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado al no haber tenido en cuenta la importancia o transcendencia que pudiere tener la decisión de segunda instancia respecto a la práctica de pruebas solicitadas, lo cual podía influir en las resultas del proceso.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se extrae del escrito introductorio de la demanda que la parte demandante pretende la declaratoria 10 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 de la existencia de una relación laboral y consecuentemente, el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que considera tiene derecho.
No obstante lo anterior, se advierte del expediente digital que la juez de instancia en la audiencia que trata el artículo 77 del CPLSS, denegó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante y demandada al no cumplir con lo previsto en la norma, auto que fue recurrido por los sujetos procesales y se encontraba pendiente por resolver.
De este modo, considera esta Corporación que la prueba testimonial solicitada por las partes puede inferir de manera directa en la decisión de la sentencia, puesto de las mismas podría encontrarse acreditada la prestación del servicio durante el período solicitado y/o desvirtuarse lo pretendido en la demanda. Motivo por el cual, teniendo en cuenta que la norma vigente obliga al juzgado de primera instancia a esperar la decisión del superior, siempre que pueda influir en el resultado de la sentencia definitiva.
Sustento que que también ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2419 de 2019: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, en tratándose de la apelación de autos, esta puede ser concedida en el efecto suspensivo o en el devolutivo, como ocurrió en el sub lite; este último efecto permite que se continúe adelantando el proceso mientras se decide el recurso de apelación contra el auto apelado.
Ahora bien, el citado precepto procesal establece también que «La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella», sin que allí se establezca de manera perentoria la obligación del a quo de esperar la resolución de la apelación del auto, pues ella tan solo se impone, en tanto «esta pueda influir en el resultado de aquella»”.
En ese orden de ideas, en el sub-lite se configura una causal de nulidad al no haberse practicado una prueba necesaria dentro del proceso, tal como lo dispone el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. Aunado a ello, también se encuentra configurada la causal 2° del artículo antes señalado, el cual señala: “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Postura que ya ha sido expuesta por la homologa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 30 de septiembre de 2020, 11 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 en el proceso Ordinario Laboral con rad. 06-2017-00647-01 y 2017-00647-02, cuando en un caso de similares características, consideró: “Ahora bien, como quiera que la juez en la audiencia del 4 de marzo del 2019 procedió a dictar la sentencia dentro del presente asunto, considera la Sala que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del C. G. del P. al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 145 del C. P. C. en la que se señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, por cuanto el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. modificado por el último inciso del artículo 29 la ley 712 del 2001, establece que: “La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.” Y es que teniendo en cuenta que en esta decisión se revoca el auto que negó decretar las declaraciones solicitadas por la encartada, es claro que la juez ha debido esperar el resultado del recurso, antes de proferir una sentencia absolutoria.” De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, motivo por el cual, se ordenará la devolución del expediente digital para que acate lo resuelto en el auto anterior, a efectos de que decida nuevamente sobre el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por las partes.
VIII. COSTAS Sin costas de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del CGP IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, X.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia apelada de origen y contenido reseñado en el preámbulo de este proveído, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. 12 Expediente N° 23-162-31-03-001-2022-00009-02 folio 489-23 SEGUNDO: REVOCAR el auto apelado, en su lugar, ORDENAR al A quo decida nuevamente el decreto de la prueba testimonial solicitada en la demanda, sin que sea motivo para negarla lo aquí estudiado.
TERCERO: SIN COSTAS según la motiva.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen a fin de que se cumpla con lo dispuesto en los numerales anteriores.
QUINTO: Insértese la presente decisión en la primera entrada del proceso bajo radicado 23-162-31-03-001-2022-00009-01 folio 346-23.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS RAFAEL MORA ROJAS Magistrado