Expediente N° 23-001-31-05-003-2023-00126-01 Folio 420-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO EJECUTIVO LABORAL Expediente N° 23-001-31-05-003-2023-00126-01 Folio 420-23 ACTA N° 154 Montería, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, promovido por PASTORA GÓMEZ DUARTE, EVER LUIS FABRA LEMOS, DAELSY ESTHER FUENTES CUETO, ARACELLY DEL ROSARIO PORTILLO JIMÉNEZ, MARY CRUZ TANO NASRALATH, SARA DEL CARMEN ESPITIA GARCÍA, MARTHA LUZ RIVERA LORA, SEGUNDO MANUEL CASTILLO PEREIRA, VICENTE RAFAEL CHAMORRO ACOSTA, NANCY DEL CARMEN SOLAR BRAVO, MANUEL FRANCISCO RUIZ PÉREZ, NURIS JUDITH SALUM RUIZ, LOURDES CORREA PACHECO, EDGARDO MARRIAGA RIVAS, GREGORIO ANTONIO LOZANO COHENS, GABRIEL EUGENIO VÍLCHEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ DEL CASTILLO Y JOSÉ MANUEL RUIZ PACHECO contra el MUNICIPIO DE TIERRALTA -CÓRDOBA, representado legalmente.
I. AUTO APELADO Mediante auto calendado 17 de julio de 2023, la juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto. En síntesis, la juez de instancia manifestó que, el título ejecutivo objeto de estudio es complejo al estar constituido por la copia simple de la resolución N° 0001351 de fecha 12 de agosto de 2014, expedida por el Municipio de Tierralta- Córdoba y certificación de la Tesorería Municipal de Tierralta, no obstante, alega que la obligación pretendida surge del proceso que se adelantó en razón a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por los Expediente N° 23-001-31-05-003-2023-00126-01 Folio 420-23 ejecutantes en contra del Municipio de Tierralta, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería- Córdoba, dando como resultado una sentencia favorable a sus intereses, por lo que consideró que no es la jurisdicción que debe conocer del asunto, al tratarse de una controversia de índole administrativo.
Seguidamente, señaló que lo indicado es suficiente para rechazar la demanda, y que sería del caso remitirlo a la jurisdicción respectiva, sin embargo, carece de los datos de la vigencia del despacho de descongestión, como de la dependencia judicial titular al que fue devuelto, por lo que, se abstiene de proceder de conformidad. II. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto anterior, argumentando que, si bien la resolución N° 0001351 de fecha 12 de agosto de 2014, fue expedida en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo radicado N° 23- 001-33-31-001-2009-00170-00, no es menos cierto que lo que se pretende ejecutar ante la jurisdicción laboral es un acto administrativo que reconoció acreencias laborales a favor de los ejecutantes, junto con la certificación de tesorería en la que se manifiesta que la ejecutada no ha pagado la obligación contenida en dicha resolución, lo que constituye un título complejo.
Aunado a ello, expone que la jurisdicción administrativa no conoce de procesos ejecutivos con base en resolución administrativa que reconozcan y ordenen pagar acreencias laborales a excepción de las resoluciones administrativas proferidas en virtud del proceso ejecutivo contractual, por tal motivo la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la ordinaria laboral.
En consecuencia, de lo anterior indica que no se encuentra conforme con la decisión de la operadora judicial, puesto, existe indebida y sustancial apreciación del acervo probatorio que constituyen los títulos de recaudo de la obligación, por tanto, solicita sea revocado el auto de fecha 17 de julio de 2023, y en su lugar, se ordene librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de los ejecutantes.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El ejecutante presenta alegatos de conclusión reafirmando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES Expediente N° 23-001-31-05-003-2023-00126-01 Folio 420-23 IV.I PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los anteriores cuestionamientos corresponde a la Sala determinar: i) si el auto que declara falta de jurisdicción y/o competencia es inapelable, del mismo modo, ii) establecer si correspondía a la juzgadora de primera instancia remitir el proceso de la referencia al juez que considera competente.
El auto que rechaza la demanda por falta de jurisdicción y/o competencia es inapelable. Sea lo primero indicar que, en el caso objeto de estudio la parte actora presentó demanda ejecutiva a fin de que fueran reconocidas unas sumas señaladas en la Resolución N° 0001351 de fecha 12 de agosto de 2014, que fue consecuencia de una sentencia dictada por el juez administrativo, no obstante, la juez de primera instancia rechazó la demanda y declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso, aunado a ello, se abstuvo de remitirlo al competente al no tener datos de vigencia del juzgado administrativo correspondiente.
Ahora bien, para resolver el quid del asunto, resulta dable indicar que, el artículo 138 y 139 aplicado por remisión normativa establece que los autos que declaren falta de jurisdicción o competencia, no son susceptibles de apelación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL9809-2017 expresó: “Al respecto advierte esta corporación que si bien el artículo 65 del Código Procesal del trabajo, enlista como apelable el auto a través del cual se rechaza la demanda, lo cierto es que cuando aquella está sustentada en la falta de competencia, sigue la regla del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por el artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” Expediente N° 23-001-31-05-003-2023-00126-01 Folio 420-23 Sumado a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en sentencia STL8384- 2022, realizó el estudio de un caso similar al que hoy nos ocupa, en el cual estableció: “En efecto, por medio de sentencia CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188, esta Corte explicó que la razón de dicha restricción obedece a que el trámite adecuado para estos casos es que el proceso debe remitirse a la autoridad que tiene la competencia para conocerlo, quien, a su turno, deberá resolver sobre su admisión o rechazo.
Por tanto, brindar la posibilidad al superior funcional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un asunto determinado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, mediante otro mecanismo procesal que es el conflicto de competencias o jurisdicción. Sobre el particular, en la providencia en comento, expuso lo siguiente: "Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello".
En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En conclusión, conforme a lo expuesto, cabe aclarar que la restricción relativa a que no son susceptibles del recurso de apelación los autos que declaran falta de competencia o jurisdicción, está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso” Continúa, indicando: “En tal contexto, es evidente que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en los yerros endilgados, pues se reitera, pasaron por alto que en estos casos, al no haberse remitido los procesos a los jueces competentes, no aplicaba la restricción relativa a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa por falta de competencia y jurisdicción previsto en el artículo 139 citado.
Expediente N° 23-001-31-05-003-2023-00126-01 Folio 420-23 Por el contrario, cabe destacar que en los autos en discusión se decidió una excepción previa y se terminaron los procesos; por tanto, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los recursos de apelación sí eran procedentes.” Lo dicho en precedencia, permite concluir que, si bien en un principio el auto que resuelve sobre falta de jurisdicción o competencia y remite al juez competente no son apelables, sin embargo, en el caso particular, la a-quo no remitió el proceso al juez que consideraba competente, sino que rechazó la demanda, por lo que se entiende, que dio por terminado el proceso, véase: Por lo anterior, si es procedente emitir un pronunciamiento, pues en tal circunstancia no se permite dar el trámite adecuado al proceso a través de la vía idónea, esto es, conflicto de competencia o de jurisdicción. Ahora bien, en el caso sub-examine se logra extraer que la juzgadora de primer grado declaró falta de jurisdicción y/o competencia y al no conocer un dato exacto del juzgado que consideraba competente rechazó la demanda, circunstancia que, sin lugar a duda es un trámite inadecuado, puesto, correspondía a la juzgadora de primer grado efectuar las gestiones de rigor a efectos de determinar el juez competente, y no limitarse a rechazar la demanda.
Bajo ese entendido, se procederá a revocar la decisión de primera instancia, a fin de que, la juez de primera instancia proceda a desplegar todas las gestiones necesarias ante las autoridades competentes a fin de que le informen el juzgado que tuvo el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y consecuentemente, remitir el presente asunto.
Aclara, y enfatiza la Sala, que no se está emitiendo pronunciamiento sobre la decisión de la a-quo de declarar falta de jurisdicción, argumentos que no son objeto de estudio por lo explicado inicialmente, sino, sobre la consecuencia aplicada, referente a rechazar la demanda, lo cual, si es susceptible de recurso de apelación, según el numero 1° del artículo 65 del C. P. L. IV.II.
COSTAS No hay lugar a condena en costas, puesto prosperó el recurso. Art. 365 C.G.P Expediente N° 23-001-31-05-003-2023-00126-01 Folio 420-23 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y en su lugar, ORDENAR a la juez de primera instancia realice las gestiones necesarias, con el fin de remitir el proceso de la referencia a la autoridad judicial que considera competente, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS RAFAEL MORA ROJAS Magistrado