República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1295 de la fecha Manizales, Caldas, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Alexander contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, Meta, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo, Antioquia, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, Caldas, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, en razón a la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
HECHOS Y PRETENSIONES Alexander expuso que en el año 2022 se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías y descontaba pena laborando como aseador de lunes a domingo y festivos. En agosto de 2022 fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría de Media República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 Seguridad de Puerto Triunfo, estando a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, el cual, sin especificar fecha, le concedió la prisión domiciliaria.
Para gozar de dicho subrogado fue remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, y su vigilancia fue asignada al Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. Alegó que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, sólo reconoció los días laborados de lunes a viernes en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, sin tener en cuenta los fines de semana y feriados, por ello, acudió a la acción de tutela con el fin de que estos últimos sean tenidos en cuenta para su redención de pena, en aras a acceder a su libertad condicional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 26 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción constitucional, imprimió el impulso procesal pertinente frente a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, a la Procuraduría Regional de Caldas y a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. 3.2.
El 5 de junio hogaño, dispuso la vinculación de Anny Molina Patiño, Procuradora 108 Judicial II Penal Manizales, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Doradal, Antioquia, y de Guillermo Emilio Ramírez, Defensor Público de Alexander. República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3
4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 4.1. El Procurador 107 Judicial II Penal de Manizales, delegado para desempeñar funciones de Ministerio Público ante el Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó que, el 14 de enero de 2025, dicha autoridad judicial comunicó el tiempo purgado entre físico y descontado por Alexander; sin embargo, éste no interpuso recursos en su contra. 4.2.
La Procuraduría Regional de Caldas solicitó que, los asuntos en los cuales estén involucrados personas privadas de la libertad sean notificados a Anny Molina Patiño, Procuradora 108 Judicial II Penal de Manizales. 4.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira dijo que, el 1 de agosto de 2016, en el proceso penal 2016 00075 impuso 244 meses de prisión a Alexander por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado agravado, decisión ejecutoriada el 8 de agosto de 2016, remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas. 4.4.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, Caldas, manifestó que, Alexander está a su cargo bajo la medida de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica desde el 14 de noviembre de 2023. Destacó que, cuando una persona privada de la libertad es trasladada de un establecimiento de reclusión a otro, se remite con la totalidad de la documentación generada compuesta por tres carpetas: historia clínica, consejo de evaluación y tratamiento y hoja de vida.
República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Subrayó que, para acceder a la redención de pena por trabajo en fines de semana y festivos, el condenado debe contar con una orden de trabajo expedida por el centro penitenciario en el cual se encuentre, en este caso, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías; empero, verificada la carpeta de Alexander no evidenció autorización para ejercer la actividad de aseador en el año 2022 en los días no hábiles. 4.5.
El Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se pronunció en dos oportunidades al interior de este trámite: 4.5.1. En la primera, dijo que: (i) vigila la condena de Alexander impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira en el radicado 2016 00075 seguido por los punibles de homicidio en concurso con hurto calificado agravado;
(ii) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “Doradal, Antioquia”, el 23 de octubre de 2023, concedió la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal a Alexander, la cual gozaría en Chinchiná, Caldas, por ello su vigilancia fue asignada a este Despacho; (iii) el 29 de mayo de 2025, reconoció a Alexander 30.5 días de redención de pena, por las 488 horas de trabajo, desarrolladas en enero, febrero y marzo del año en curso, reportadas en el certificado de cómputos No. 19528506;
(iv) la decisión sobre la libertad condicional solicitada, se encuentra en turno y próxima a resolver; (v) en el expediente no reposa ninguna autorización emitida por las autoridades carcelarias que permitiera al penado realizar actividades los días feriados, y por ello, efectuar algún reconocimiento. República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 4.5.2.
En la segunda, exteriorizó que, con auto No. 1293 de 5 de junio de 2025, negó a Alexander el subrogado de la libertad condicional por no haber cumplido el factor objetivo (temporal), pues le faltan 19 días por descontar. Así mismo, dispuso (i) compartir el expediente digital vía correo electrónico, con el condenado, con visibilidad de 15 días, para que éste tenga claridad acerca de los certificados de cómputos existentes;
(ii) oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, que en caso de existir, remita los certificados de cómputo pendientes y verificar si obra orden de trabajo emitida por la cárcel de Acacías, respecto a la actividad de “Recuperador ambiental” para el año 2022. 4.6. Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo recalcó que, revisadas sus bases de datos no advierte documento o redención faltante a nombre de Alexander, además los certificados de cómputo fueron remitidos al Centro Penitenciario de Manizales. 4.7.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario se manifestó en dos ocasiones: 4.7.1. En la primera, afirmó que, vigiló la pena de Alexander mientras estuvo interno en la Cárcel Municipal de Puerto Triunfo y el 27 de noviembre de 2023 fue remitido a los Juzgado de Ejecución de Manizales, en razón a la prisión domiciliaria concedida.
Acentuó que, con auto No. 3455 de 23 de octubre de 2023, redimió las horas acreditadas, sin tener en cuenta las ejecutadas en los feriados, debido a la ausencia de permiso para laborar durante tales días. República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 4.7.2.
En la segunda, aclaró lo siguiente: “De acuerdo al requerimiento efectuado el día de hoy donde se vincula al ¨Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Doradal, Antioquia¨ (…) habrá de aclarase que no existe tal dependencia, confusión que puede presentarse toda vez que, este Despacho Judicial si bien pertenece al circuito de El Santuario, Antioquia, se encuentra ubicado en el corregimiento de Doradal del Municipio Puerto Triunfo, Antioquia”. 4.8.
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, Guillermo Emilio Ramírez, Defensor Público de Alexander, y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y al Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. 5.2.
Problema Jurídico Le corresponde a este Tribunal estudiar si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción tuitiva, y en caso positivo determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia de Contreras Serpa, ante la presunta dilación del Juez vigía de la condena para tramitar su solicitud de redención de pena y libertad condicional.
República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 5.3 Requisitos generales de procedencia El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han establecido los requisitos de procedencia que deben cumplir las acciones de tutela, legitimación, inmediatez y subsidiariedad, con el fin de garantizar la naturaleza residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces ordinarios.
La Sala considera que se cumple el requisito de legitimación por activa, porque el accionante acude a la tutela por sí mismo, sin que se discuta más al respecto y por pasiva porque el contradictorio se conforma con las autoridades que inciden en el trámite. El requisito de inmediatez se encuentra cumplido, porque a la fecha la solicitud de redención de pena de los días no hábiles laborados como recuperador ambiental para el año 2022 en la Cárcel de Acacías no ha sido resuelta.
Finalmente, se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo jurídico al que pueda acudir el accionante para ventilar esta situación que tiene el potencial de afectar sus derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, resulta viable que este Juez plural se pronuncie de fondo.
Respecto a la procedencia, tratándose la parte activa de una persona privada de la libertad que alega la configuración de mora judicial injustificada ha indicado la Corte Constitucional: República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 “(…) si bien el requisito de subsidiariedad es sine qua non para la procedencia de la acción de tutela, dicho criterio de admisibilidad no requiere de la satisfacción de los mismos presupuestos en todos los casos.
(…) A partir de lo anterior, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional deberá evaluar si aun cuando existan otros mecanismos de defensa, estos son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el accionante se encuentre materialmente en un escenario de indefensión (i.e. personas privadas de la libertad), solo será necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”1 5.4.
Del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, implica la posibilidad de que cualquier persona, acuda ante los funcionarios judiciales para la resolución de su litigio, mientras, el artículo 29 de la norma superior consagra la garantía fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Con relación a las garantías aludidas, se indica que todos los funcionarios que administran justicia deben atender los términos procesales establecidos, pues de lo contrario, se estructura una mora judicial, situación que afecta las mencionadas prerrogativas constitucionales. 5.5. Del derecho de postulación Así, la solicitud a la cual se refiere el accionante en este trámite, no trata de una simple petición, hablamos del derecho de postulación que 1 Sentencia T 099 de 2021, Corte Constitucional.
República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 tienen las personas de efectuar pedimentos en los procesos en los cuales hacen parte. En tal sentido, debe atenderse lo precisado por la Corte Constitucional en punto de las peticiones incoadas dentro de las actuaciones judiciales: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes2” (Subrayas fuera de texto). 5.6.
Caso concreto De los elementos obrantes en el expediente, se concluye que: 2 Sentencia T-272 del 4 abril de 2006. República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 a. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en el radicado 2016 00075, el 1 de agosto de 2016, condenó a Alexander a la pena de 244 meses de prisión por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado agravado.
Cuya vigilancia actualmente la ejerce el Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. b. Alexander estuvo recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías y asevera que para el año 2022, laboró los fines de semana y los festivos como recuperador ambiental; sin embargo, dichos días no han sido reconocidos por ningún Juez vigía como redención de pena. c. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario con auto No. 3455 de 23 de octubre de 2023, redimió las horas acreditadas a favor de Alexander, correspondientes a los meses de abril a agosto de 2022, sin tener en cuenta las ejecutadas en los feriados, debido a la ausencia de permiso para laborar durante tales días.
Así mismo, concedió la prisión domiciliaria. d. En razón a que el lugar de residencia de Alexander está en Chinchiná, Caldas, para la materialización del subrogado concedido fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales y la vigilancia de su condena fue asignada al Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. e. La solicitud de libertad condicional de Alexander fue elevada el 22 de enero de 2025, y el Juez vigía de la condena, el 18 de febrero República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 siguiente, requirió información al Juzgado fallador con el fin de estudiar la petición del accionante. f. Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 29 de mayo de 2025, reconoció a Alexander 30.5 días de redención de pena, por las 488 horas de trabajo, desarrolladas en enero, febrero y marzo del año en curso, reportadas en el certificado de cómputos No. 19528506.
Destacó que, en el expediente no reposa ninguna autorización emitida por las autoridades carcelarias que permitiera al penado realizar actividades los días feriados, y por ello, efectuar algún reconocimiento. Igualmente, el 5 de junio de 2025, negó a Alexander el subrogado de la libertad condicional por no haber cumplido el factor objetivo (temporal), pues le faltan 19 días por descontar.
Bajo ese cariz, si bien Alexander instaura la presente acción de tutela en busca adquirir el reconocimiento de unos días festivos laborados en el año 2022 cuando se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, lo cierto es que ello, se encamina a obtener su libertad condicional. En ese orden de ideas una vez recibida la solicitud de redención de pena y libertad condicional de Alexander, le correspondía al actual Juez vigía de la condena, requerir de inmediato la documentación necesaria a las autoridades que considerara pertinentes, con el fin de resolver la solicitud acorde con lo reglado en el Código Penal: República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 “Artículo 64.
Libertad Condicional. Modificado por el Art. 5 de la Ley 2098 de 2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social”. Y en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse”.
Así, los funcionarios que administran justicia deben atender los pedimentos de los reclusos en un plazo razonable, pues de lo contrario, se estructura una mora judicial, situación que afecta las mencionadas prerrogativas constitucionales. En tal medida, nos encontramos frente a una persona que requiere especial protección constitucional, en razón a la relación de sujeción que tiene con el Estado, debiendo atenderse su petición en un plazo razonable.
República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Empero, ha de tenerse en cuenta que existen casos en los que la multiplicidad de labores, asuntos, funciones y la alta congestión de los juzgados ejecutores, exigen mayor entrega de los servidores y demandan más tiempo, por lo que cada caso debe ser analizado de manera pormenorizada, atendiendo la tardanza indicada, el término establecido en la norma y las razones para su desconocimiento.
Al respecto, el alto tribunal constitucional ha indicado: “La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” 3. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4.
La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales5. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”6. No obstante, la jurisprudencia constitucional7 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada8.
En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen. A manera de ejemplo, “si las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad”.9 3 Sentencia T-052 de 2018. 4 Ibíd. 5 Sentencia SU-394 de 2016. 6 Ibíd. 7 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018, entre otras. 8 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.
A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 099 del 2021. República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 En ese orden de ideas, esta Sala determina que, aunque no se configura una mora judicial por el Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, sí ocurrió una tardanza en la resolución del trámite de redención de pena y libertad condicional de Alexander; sin embargo, el pedimento del actor fue resuelto el 5 de junio de 2025, reconociendo 30.5 días de redención de pena, por las 488 horas de trabajo, desarrolladas en enero, febrero y marzo del año en curso y negando el subrogado de la libertad condicional por no haber cumplido el factor objetivo de tiempo.
No obstante lo anterior, pese a existir una decisión de fondo respecto a los pedimentos de Alexander, la esencia de lo solicitado por éste, es decir, el reconocimiento de los días feriados que laboró en el año 2022, cuando estaba interno en la Cárcel de Acacías, Meta, no ha sido resuelto por el Juez vigía de su condena, empero ello, no se debe a una negligencia del Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, pues la problemática radica en la ausencia de información por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, Meta, la que además, no allegó respuesta a este trámite tutelar, desconociéndose lo acontecido en relación con los hechos esbozados por el accionante.
Luego, se sabe que Alexander en efecto laboró en el año 2022 en dicho centro penitenciario y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, el que en su momento vigilaba su condena, redimió el tiempo concerniente de lunes a sábado, sin tener en cuenta las horas ejecutadas en los días feriados, porque los centros carcelarios no enviaron la respectiva autorización para laborar esos días.
República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Con lo dicho, se advierte que persiste la incertidumbre relacionada con la redención o no de pena por los días laborados esperada por Alexander, y ello radica en la falta de claridad de lo ocurrido en la detención intramural acaecida en el año 2022, por ello, resulta necesario para esta Corporación emitir una orden de amparo, que garantice la protección de los derechos fundamentales de postulación y al acceso a la administración de justicia del gestor tuitivo, ante la posible amenaza de las prerrogativas.
Lo anterior, porque el actual asunto no trata en estricto sentido de una tutela contra providencia judicial, en tanto, Alexander no pretende atacar la decisión del Juez vigía de la condena que no reconoció los días feriados laborados en el año 2022, su inconformidad recae en el actuar de la Cárcel de Acacías, la que ni siquiera se pronunció al interior de éste trámite tutelar, pues con la ausencia de acreditación de la existencia o no del permiso para trabajar en días festivos, no será posible el estudio del asunto por el Juez de Ejecución Por ello, no se abordar el análisis de si se interpusieron recursos o no contra la decisión que reconoció tiempo de pena cumplida por días laborados a Alexander, pues en esencia, mientras no se cuente con la referida certificación de la cárcel de Acacías, la situación del penado no tendría una variación sustancial.
En consecuencia, se ordenará: (i) A la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, Meta, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 de la notificación de esta providencia (i) certifique si durante su estancia en ese centro intramural Alexander contó con autorización para laborar los días feriados y (ii) emita un informe respecto a los días objeto de redención, el cual deberá ser enviado al correo institucional del Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, esto es, epenXma@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(ii) Al Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que (i) una vez cumplido lo anterior, si es del caso, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adopte las decisiones correspondientes en torno a las peticiones de redención de pena y libertad condicional de Alexander y adelante las actuaciones necesarias para garantizar la notificación de lo determinado al interesado.
(iii) A la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, Meta y al Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, remitir a este Tribunal los informes de cumplimiento de las órdenes impartidas, aportando los soportes correspondientes, ello con el fin de efectuar el seguimiento a la sentencia. Por último, se indica que la orden aquí emitida, de modo alguno implica que la decisión del Despacho deba ser de carácter positivo, pues es competencia exclusiva del Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales determinar el cumplimiento o no de los requisitos de orden objetivo y subjetivo que permitan a Alexander obtener una nueva redención de pena y la libertad condicional.
En mérito de lo expuesto LA SALA DE DECISIÓN PENAL EN MATERIA DE TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación y al acceso a la administración de justicia de Alexander, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, Meta, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia: (i) certifique si durante su estancia en ese centro intramural Alexander contó con autorización para laborar los días feriados y (ii) emita un informe respecto a los días objeto de redención, el cual deberá ser enviado al correo institucional del Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, esto es, epenXma@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que (i) una vez cumplido lo anterior, si es del caso, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adopte las decisiones correspondientes en torno a las peticiones de redención de pena y libertad condicional de Alexander y adelante las actuaciones necesarias para garantizar la notificación de lo determinado al interesado.
CUARTO: ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, Meta y al Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, remitir a este Tribunal los informes de República de Colombia Radicado: 2025-00137 Accionante: Alexander Accionada: Juzgado X EMPS Manizales y otros Asunto: Tutela 1ª Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 cumplimiento de las órdenes impartidas, aportando los soportes correspondientes, ello con el fin de efectuar el seguimiento a la sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz, posible.
SEXTO: Contra esta sentencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría de la Sala y dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVO: Una vez retorne el expediente de la Corte Constitucional, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se ARCHIVE en el evento que esa Corporación no imparta alguna orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Mónica María Builes Naranjo Secretaria Rafael Alirio Gómez Bermúdez Dennys Marina Garzón Orduña Gloria Ligia Castaño Duque