Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520240017601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-08-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carmen Obdulia Oquendo de Arboleda \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una aparente controversia de beneficiarios, sin que se hubiere seguido por la entidad de seguridad social el procedimiento establecido en la Ley 1204 de 2008, esto es, ordenando la “publicación inmediata del edicto emplazatorio” para que los potenciales beneficiarios procedan a realizar la reclamación de su derecho; incluso, desconoció la manifestación expresa de los descendientes del causante, que no sólo informaron que no sufren discapacidad física o mental, sino que no presentaron oposición o reclamación del derecho pretendido por la actora en calidad de cónyuge supérstite. / HECHOS: La señora (COOA) persigue que se declare que tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (BMC); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de noviembre de 2021, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita.

El cognoscente de instancia declaró que la demandante, es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional; condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional desde el 14 de noviembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025; que a partir del 01 de marzo de 2025 se siga reconociendo la pensión en suma de $686.771 y hasta que sea ingresada en nómina con el otro 50% restante; absolvió de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas.

La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (COOA), le asiste derecho al restante 50% de la pensión de sobrevivientes causada? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse el valor del retroactivo y desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Y iii) ¿Si Colpensiones debe ser condenada en costas? TESIS: Al sub-lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

(…) c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.

(…) Debe tenerse en cuenta que, una vez la señora (COOA) se presentó a reclamar la sustitución pensional ante COLPENSIONES, esta entidad emitió la resolución, a través de la cual reconoció la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante, en un porcentaje del 50%, dejando el restante 50% “en suspenso” por eventuales beneficiarios en calidad de hijos del causante “sin identificar”.

(…) Debe tenerse en cuenta en el presente asunto que, al momento de elevar la reclamación de la prestación, la demandante, expresó mediante declaración extra - juicio que “De nuestro matrimonio no hubo hijos. Declaro que, (BMC) no dejó hijos ni extramatrimoniales, adoptivos, ni por reconocer. Antes de la unión tuvo 4 hijos, los cuales son mayores de edad y sin discapacidades”.

(…) ante la negativa por parte de Colpensiones en el reconocimiento del 100% de la prestación, la actora allegó unas misivas firmadas por los 4 hijos del causante, dirigidas a Colpensiones, en las que afirman que “no sufro de ningún tipo de discapacidad ni física ni mental”. (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1204 de 2008, en los eventos en que la entidad de seguridad social reconozca la sustitución pensional y considere la eventual existencia de otros posibles beneficiarios, “ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso”.

(…) No se adelantó ningún trámite o actuación por Colpensiones tendiente a verificar la existencia de otros potenciales beneficiarios, ante la mención de cuatro hijos del causante, máxime si la reclamante como beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite indicó que eran mayores de edad, amén de la manifestación de cada uno de los hijos del causante, lo cual resulta ser diciente frente a lo pretendido por la actora, dado que, manifiestan su número de cédula y que no tienen ninguna discapacidad que les permita ostentar la calidad de beneficiarios.

(…) Ahora, si la entidad de seguridad social consideraba que requería del registro civil de nacimiento de los hijos del causante, debía en el lapso de los dos meses que tiene para resolver la solicitud pensional acudir y/u oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de constatar la información, y luego, considerar si en efecto había lugar a dejar o no en suspenso el 50% de la prestación, mas no exigirle a la actora que aportará el registro civil de quienes no son su hijos.

(…) La Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que en el caso de autos no se presentó controversia entre beneficiarios, por la sencilla razón de que no obra solicitud expresa de alguno de los hijos que hubiera puesto en tela de juicio el reconocimiento de la prestación elevada por la actora en calidad de cónyuge supérstite.

(…) En gracia de discusión, la juez de instancia ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que allegó los registros civiles; con lo cual, se constata que, para el 14 de noviembre de 2021, fecha de fallecimiento de (BMC), los hijos eran mayores de edad. (…) Así las cosas, hay lugar al retroactivo del 50% de la mesada pensional suspendido.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora (COOA) como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 14 de noviembre de 2021. (…) desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable asentar que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo concluyó la cognoscente de instancia. (…) La negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una aparente controversia de beneficiarios, sin que se hubiere seguido por la entidad de seguridad social el procedimiento establecido en la Ley 1204 de 2008, esto es, ordenando la “publicación inmediata del edicto emplazatorio” para que los potenciales beneficiarios procedan a realizar la reclamación de su derecho.

(…) incluso, desconoció la manifestación expresa de los descendientes del causante, que no sólo informaron que no sufren discapacidad física o mental, sino que no presentaron oposición o reclamación del derecho pretendido, también por la actora en calidad de cónyuge supérstite, con lo cual, yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios.

(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 15/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 15 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 Demandante Carmen Obdulia Oquendo de Arboleda Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Retroactivo pensión de sobrevivientes/beneficiarios Decisión Revoca parcial/modifica y confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CARMEN OBDULIA OQUENDO DE ARBOLEDA persigue que se declare que tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge BERTULFO MARÍN CEBALLOS; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de noviembre de 2021, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Como premisas fácticas del petitum indicó que Bertulfo Marín Ceballos falleció el 14 de noviembre de 2021; que Carmen Obdulia Oquendo de Arboleda y Bertulfo Marín Ceballos, contrajeron matrimonio católico el 06 de octubre de 2006, compartiendo techo, lecho, y mesa, hasta el fallecimiento de su cónyuge; que el 10 de diciembre de 2021 la demandante solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, la que a través de resolución SUB50334 del 22 de febrero de 2022 reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Obdulia Oquendo de Arboleda en un 50%, quedando el restante 50% suspendido hasta que se demostrara que no existiera ningún otro beneficiario; que el 07 de marzo de 2022 interpuso recurso para el reconocimiento del 100% de la prestación; que Colpensiones a través de resolución SUB127524 del 10 de mayo de 2022, negó el restante 50% de la pensión de sobrevivientes, confirmando la resolución SUB50334 del 22 de febrero de 2022; que los hijos del señor Bertulfo Marín Ceballos, allegaron un oficio ante Colpensiones, indicando que no presentan ningún tipo de discapacidad, ni física ni mental, igualmente, que tampoco realizaron reclamación del derecho; que el 28 de febrero de 2023 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, pero le fue negado a través de resolución SUB96852 del 14 de abril de 2023; que Colpensiones arbitrariamente niega el reconocimiento del 50% de la prestación1. 1 Fol. 1 a 8 archivo No 01DemandaPensiónSobrevivientesCarmenObduliaOquendodeArboleda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 04 de septiembre de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda4, para cuyos fines expresó que mediante trámite administrativo la demandante no pudo probar su derecho, por ende, es necesario que las pruebas aportadas tengan mayor contundencia para determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para causar la prestación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; compensación; imposibilidad de condena en costas; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios; improcedencia de la obligación de pagar indexación; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Carmen Obdulia Oquendo de Arboleda, es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Bertulfo Marín Ceballos y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora Carmen Obdulia Oquendo de Arboleda, la suma de $24.492.351 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 14 de noviembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025; ordenó que a 2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 07EADEMANDANTE 4 Fol. 1 a 8 archivo No 0605001310501520240017600. 5 Fol. 1 a 4 archivo No 29ActaAudienciaInicialTrámiteJuzgamiento2024176 y audiencia virtual archivo No AUD_25895_29 a 31.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 partir del 01 de marzo de 2025 se siga reconociendo la pensión de sobrevivientes en suma de $686.771 y hasta que sea ingresada en nómina con el otro 50% restante; absolvió de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales. 1.5.1 Demandante. Manifiesta inconformidad por no acceder el cognoscente de instancia a los intereses moratorios, puesto que como se mencionó en la resolución SUB127524, los mismos hijos del señor Bertulfo Marín allegaron un oficio donde se indicó que no presentan ningún tipo de discapacidad ni física ni mental, adicionalmente tampoco realizan reclamación sobre el derecho pensional y, por lo tanto, Colpensiones omitió darle valor probatorio a dicho oficio y negó el reconocimiento del restante 50%, lo que genera la procedencia de los intereses moratorios. 1.5.2 Colpensiones.

Presentó disenso en lo referente a la condena por indexación de las condenas, dado que para la liquidación de la mesada pensional se tiene en cuenta la variación del IPC decretado por el DANE, lo cual representa una actualización del valor monetario, aspecto idéntico al propósito que persigue la indexación; por ende, no es procedente ordenar la indexación, además de poder derivarse un enriquecimiento sin causa para la parte demandante; que no hay lugar a la indexación de conformidad con las sentencias SL4338 de 2019, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 T586 de 2012, C601 del 2000, y C862 de 2006; que los actos administrativos emitidos por Colpensiones están revestidos de legalidad, amén de darse aplicación a la normatividad vigente para el caso, encontrándose ajustados a derecho.

Expuso, que a la actora se le reconoció el beneficio de gozar de una pensión de sobrevivientes, pero no acreditó los requisitos que señalaba la ley para demostrar que era beneficiaria del 100% de la prestación; que no se puede condenar al pago de costas procesales, debido a que sus actuaciones fueron de buena fe, allende de que la labor misional de Colpensiones surge precisamente de la estricta aplicación de la constitución, la ley y el precedente jurisprudencial; que era carga exclusiva de la parte demandante controvertir tanto la presunción legal del acto, como la buena fe.

En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado absolviendo a la entidad de seguridad social, y/o de manera subsidiaria, de reconocerse el derecho al retroactivo pensional, se absuelva de la indexación y costas procesales. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 11 de abril de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional8 de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Carmen Obdulia Oquendo de Arboleda, en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al restante 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Bertulfo Marín Ceballos (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse el valor del retroactivo y desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Y iii) ¿Si Colpensiones debe ser condenada en costas? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Carmen Obdulia Oquendo logra demostrar que es la única beneficiaria de la sustitución pensional que dejó causada el señor Bertulfo Marín 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 Ceballos (q.e.p.d.); empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP.

De igual forma, se revocará la absolución de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, condenar a los mismos, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Bertulfo Marín Ceballos, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 095413389, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 14 de noviembre de 2021. 2.5 Normatividad aplicable.

En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 14 de noviembre de 2021. 2.6 Calidad de pensionado.

Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Bertulfio Marín Ceballos fue pensionado por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 02686 del 17 de marzo de 199911, a partir del 01 9 Fol. 29 archivo No 01DemandaPensionSobrevivientesCarmenObduliaOquendodeArboleda 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 15 a 18 archivo No 09PruebasCausante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 de marzo de 1999, en cuantía inicial de $908.52612 para la fecha de su deceso.

Punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Ello así, al sub lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

(…) c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (Subrayado y negrilla fuera del texto) A este respecto, la Sala de Casación Laboral13, afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del artículo 47 de la ley 100 de 1993, así: “se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; 12 Fol. 17 archivo No 01DemandaPensiónSobrevivientesCarmenObduliaOquendodeArboleda 13 CSJ SL Radicación 29526 del 02 de agosto de 2007.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente”.

Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, una vez la señora Carmen Obdulia Oquendo Arboleda se presentó a reclamar el 10 de diciembre de 202114 la sustitución pensional ante COLPENSIONES, esta entidad emitió la resolución SUB50334 del 22 de febrero de 202215, a través de la cual reconoció la sustitución pensional a la señora Carmen Obdulia Oquendo Arboleda en calidad de cónyuge supérstite de Bertulfo Marín Ceballos, en un porcentaje del 50%, dejando el restante 50% “en suspenso” por eventuales beneficiarios en calidad de hijos del causante “sin identificar”.

Ello conllevó a interponer recurso de reposición por parte de la actora, el cual fue desatado a través de resolución SUB127524 del 10 de mayo de 202216, confirmando la negativa de reconocer el restante 50% de la prestación, con sustento en que “revisado el expediente administrativo se evidencia que la recurrente allega oficio donde los señores Jorge Eliecer Marín Rendón (…), Gloria Estela Marín Rendón (…), Angela María Marín Rendón (…), German Darío Marín Rendón (…), indicaron lo siguiente: Yo….me dirijo ante ustedes para manifestar que no sufro de ningún tipo de discapacidad, ni física ni mental.

(…) Sin embargo, se evidencia la omisión del 14 Fol. 11 archivo No 01DemandaPensionSobrevivientesCarmenObduliaOquendodeArboleda 15 Fol. 11 a 19 archivo No 01DemandaPensionSobrevivientesCarmenObduliaOquendodeArboleda 16 Fol. 21 a 25 archivo No 01DemandaPensionSobrevivientesCarmenObduliaOquendodeArboleda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 registro civil de nacimiento de las personas ya nombradas en líneas anteriores”.

En ese orden, el asunto litigioso se cierne sobre la eventual controversia de beneficiarios del derecho pensional que dejó causado el señor Bertulfo Marín Ceballos, pues Colpensiones estimó que al haberse mencionado la existencia de cuatro hijos del causante al momento de elevar la reclamación por la parte actora, debía esclarecerse tal situación con los registros civiles de nacimiento, con el fin de constatar su vínculo con el causante, y si eventualmente tendrían o no derecho a alguna porción de la pensión de sobrevivientes, y por ello, en el acto administrativo de reconocimiento pensional, dejó en suspenso el 50% de la prestación. A su turno, la parte actora sostiene que Colpensiones se equivocó al no valorar adecuadamente las manifestaciones de los hijos del causante (de la primera relación) con la cual se descarta su calidad de beneficiarios.

Sea lo primero señalar que la razón está del lado de la cognoscente de instancia, dado que, si bien es cierto, los hijos menores de edad, mayores de edad hasta los 25 años si se encuentran en imposibilidad de trabajar por sus estudios, e hijos con alguna invalidez son beneficiarios de la sustitución pensional, debe tenerse en cuenta en el presente asunto que al momento de elevar la reclamación de la prestación, la señora Carmen Obdulia Oquendo Arboleda expresó mediante declaración extra juicio ante la Notaria 18 del Círculo de Medellín17 que “De nuestro matrimonio no hubo hijos.

Declaro que 17 Fol. 122 archivo No 09PruebasCausante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 Bertulfo Marín Ceballos, no dejó hijos ni extramatrimoniales, adoptivos, ni por reconocer. Antes de la unión tuvo 4 hijos, los cuales son mayores de edad y sin discapacidades”. Igualmente, ante la negativa por parte de Colpensiones en el reconocimiento del 100% de la prestación, la actora allegó unas misivas firmadas por los 4 hijos del causante, Jorge Eliecer, Gloria Estela, Angela María, y German Darío Marín Rendón, dirigidas a Colpensiones, en las que afirman que “no sufro de ningún tipo de discapacidad ni física ni mental”18.

Así las cosas, nótese que la eventual controversia del 50% de la sustitución pensional solo es aparente, planteada por la entidad de seguridad social sin fundamento, dado que la mención de los cuatro hijo provino por la parte actora, mas no porque alguno de ellos haya elevado reclamación del derecho ante la entidad de seguridad social pretendiendo tener igual o mejor derecho que la actora, aparte de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1204 de 2008, en los eventos en que la entidad de seguridad social reconozca la sustitución pensional y considere la eventual existencia de otros posibles beneficiarios, “ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso”. 18 Fol. 70 a 73 archivo No 09PruebasCausante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 Desde esta perspectiva, no se adelantó ningún trámite o actuación por Colpensiones tendiente a verificar la existencia de otros potenciales beneficiarios, ante la mención de cuatro hijos del causante, máxime si la reclamante como beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite indicó que eran mayores de edad, amén de la manifestación de cada uno de los hijos del causante, lo cual resulta ser diciente frente a lo pretendido por la actora, dado que, manifiestan su número de cédula y que no tienen ninguna discapacidad que les permita ostentar la calidad de beneficiarios, pues de lo contrario, por lo menos, hubiera existido una manifestación de oposición frente al pedimento de la parte actora, o hubieran reclamado directamente el derecho en calidad de hijos del causante, aspecto que fue ignorado por la entidad de seguridad social, aduciendo la existencia de una eventual controversia o calidad de beneficiarios de los hijos del causante, cuando aquellos ni siquiera expresaron su voluntad de rebatir el derecho que solicitó la demandante.

Ahora, si la entidad de seguridad social consideraba que requería del registro civil de nacimiento de los hijos del causante, debía en el lapso de los dos meses que tiene para resolver la solicitud pensional acudir y/u oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de constatar la información, y luego, considerar si en efecto había lugar a dejar o no en suspenso el 50% de la prestación, mas no exigirle a la actora que aportará el registro civil de quienes no son su hijos, máxime si según lo manifestó en el interrogatorio que absolviera, tenía ciertas controversias con ellos que le hacía imposible obtener tal documento de su parte.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 Asimismo, ha de advertirse que la Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que en el caso de autos no se presentó controversia entre beneficiarios, por la sencilla razón de que no obra solicitud expresa de alguno de los hijos que hubiera puesto en tela de juicio el reconocimiento de la prestación elevada por la actora en calidad de cónyuge supérstite, es decir, ninguno de los supuestos beneficiarios que consideró COLPENSIONES dentro del trámite administrativo hizo manifestación alguna de tener derecho a una parte de la sustitución pensional, pues tal como lo manifestaron en documento suscrito por cada uno, eran mayores de edad sin padecer alguna discapacidad.

Por lo tanto, se insiste, Colpensiones dejó en suspenso el 50% de la prestación sin razón valedera, únicamente por la manifestación de la actora de la existencia de 4 hijos anteriores a la relación marital que sostuvo con el causante, incluso, no tuvo en cuenta que la actora en la declaración extra juicio menciona que son mayores de edad sin discapacidad, situación que imponía para la entidad de seguridad social la aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1204 de 2008, esto es, ordenando la “publicación inmediata del edicto emplazatorio” para que, luego de pasado el término legal, verificara o no la existencia de otros potenciales beneficiarios, pero nada de eso se hizo, sino que procedió a dejar en suspenso el 50% de la prestación, además de haberle exigido a la actora la aportación de los registros civiles de los hijos del causante, mismos que no podía obtener por las desavenencias que tenía con ellos, y porque precisamente eran hijos nacidos durante una relación anterior que tuvo el causante.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 En gracia de discusión, la juez de instancia ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que allegó los registros civiles de Jorge Eliecer Marín Rendón, nacido el 19 de julio de 196719, Gloria Estela Marín Rendón, nacida el 09 de marzo de 197420, y Ángela María Marín Rendón nacida el 17 de abril de 196621, con lo cual, se constata que para el 14 de noviembre de 2021, fecha de fallecimiento de Bertulfo Marín Ceballos, eran mayores de edad.

Y en lo que se refiere a German Darío Marín Rendón, al haber nacido el 16 de febrero de 196522, también era mayor de edad a la fecha de fallecimiento de su padre. Lo anterior, aparejado con la manifestación expresa de no tener discapacidad mental o física, lo que da lugar a prohijar que no ostentan la calidad de beneficiarios de la prestación reclamada por la actora.

Así las cosas, hay lugar al retroactivo del 50% de la mesada pensional suspendido por Colpensiones a través de la resolución SUB50334 del 22 de febrero de 202223. 2.8 Monto pensional. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN OBDULIA OQUENDO como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 14 de noviembre de 2021 (SL1019-2021), en un monto de $908.526, dado que este fue el 19 Fol. 4 archivo No 20RespuestaOficioRegistraduria 20 Fol. 5 archivo No 20RespuestaOficioRegistraduria 21 Fol. 6 archivo No 20RespuestaOficioRegistraduria 22 Fol. 4 archivo No 20RespuestaOficioRegistraduria 23 Fol. 11 a 19 archivo No 01DemandaPensionSobrevivientesCarmenObduliaOquendodeArboleda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 monto reconocido por la COLPENSIONES24 al causante para la fecha de su deceso (2021). 2.9 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que la obligación se hizo exigible a partir del 14 de noviembre de 2021 (fecha en la que falleció Bertulfo Marín Ceballos); la reclamación administrativa de la cónyuge se presentó el 10 de diciembre de 202125, que fue resuelta a través de Resolución SUB50334 del 22 de febrero de 202226, y como la demanda se presentó el 14 de agosto de 202427, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable asentar que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo concluyó la cognoscente de instancia. 2.10 Retroactivo pensional.

Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 31.064.800, correspondiente a las mesadas causadas entre 14 de noviembre de 2021 y el 30 de julio de 2025, y a partir del 1º de agosto de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500 (incluido el 50% suspendido), la cual se incrementará anualmente conforme lo 24 Fol. 11 a 19 archivo No 01DemandaPensionSobrevivientesCarmenObduliaOquendo9PruebasCausante 25 Fol. 11 a 19 archivo No 01DemandaPensionSobrevivientesCarmenObduliaOquendo9PruebasCausante 26 Fol. 11 a 19 archivo No 01DemandaPensionSobrevivientesCarmenObduliaOquendo9PruebasCausante 27 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión de vejez que venía recibiendo el señor Bertulfo Marín Ceballos (Q.E.P.D), fue causada con anterioridad al 31 de julio de 201128.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada 50% # mesadas Total retroactivo 2021 $ 908,526 $ 454,263 2.53 $ 1,150,800 2022 $ 1,000,000 $ 500,000 14 $ 7,000,000 2023 $ 1,160,000 $ 580,000 14 $ 8,120,000 2024 $ 1,300,000 $ 650,000 14 $ 9,100,000 2025 $ 1,423,500 $ 711,750 8 $ 5,694,000 TOTAL $ 31,064,800 2.11 Descuentos.

En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido29, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.14 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es 28 Fol. 15 a 18 archivo No 09PruebasCausante 29 CSJ SL969-2021. 30 CSJ SL1681-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.

(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones31, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.

Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia32, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos33: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” 31 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 32 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 33 CSJ SL4309-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 En el caso concreto ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta, por el contrario la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una aparente controversia de beneficiarios, sin que se hubiere seguido por la entidad de seguridad social el procedimiento establecido en la Ley 1204 de 2008, esto es, ordenando la “publicación inmediata del edicto emplazatorio” para que los potenciales beneficiarios procedan a realizar la reclamación de su derecho, ni tampoco en el transcurso de los dos meses que tiene para verificar la solicitud pensional de la actora ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para constatar la calidad de potenciales beneficiarios de los hijos del causante, incluso, desconoció la manifestación expresa de los descendientes del causante, que no sólo informaron que no sufren discapacidad física o mental, sino que no presentaron oposición o reclamación del derecho pretendido también por la actora en calidad de cónyuge supérstite, con lo cual, yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, y siendo que, la reclamación administrativa se efectuó el 10 de diciembre de 202134, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 11 de febrero de 2022, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 14 de noviembre de 2021 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificatoria de la sentencia de primer grado en lo relativo al retroactivo, y se revoca 34 Fol. 11 archivo No 01DemandaPensiónSobrevivientesCarmenObduliaOquendodeArboleda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 la absolución de los intereses moratorios para imponer los mismos. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, ya que a pesar del recurso de alzada propuesto por las partes, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, puesto que Colpensiones resultó vencida en el proceso y ejerció férrea defensa a las pretensiones con sustento en una postura jurídica que no resultó fundada y durante el trámite de las instancias. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se absolvió de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mismos que se calcularán desde el 11 de febrero de 2022, y se generan sobre las mesadas causadas desde el 14 de noviembre de 2021 y hasta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo motivado.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia, el cual quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora CARMEN OBDULIA OQUENDO DE ARBOLEDA, la suma de $31.064.800, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de noviembre de 2021 hasta el 31 de julio de 2025. A partir del 01 de agosto de 2025, debe seguir pagando a la demandante, una pensión equivalente a $1.423.500 (incluido el 50% suspendido), que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO35. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 35 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017601 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE