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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320240008800

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2025-08-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Banco Davivienda \ DEMANDADO: Suj. Darwin Edisson Asteaiza Gallo

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO EN MEDIDAS CAUTELARES- En este caso, no exige una inactividad total del proceso, sino el cumplimiento de las cargas procesales impuestas para la materialización de una actuación, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, en este caso, se materializa en decretar el desistimiento de las medidas cautelares de embargo que recae sobre los vehículos./ HECHOS: Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que promovió el Banco Davivienda en contra de Darwin a fin de obtener el pago de las sumas descritas en los pagarés que suscribió éste en beneficio de la entidad financiera.

Dentro de la demanda, la demandante solicitó como medidas cautelares el embargo de cuatro vehículos automotores. El 14 de febrero del 2025 la Juez decreta el desistimiento de las medidas cautelares, propiamente el embargo de los automotores previamente descritos. Debe la sala determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que dispuso tener desistidas tácitamente las medidas cautelares que solicitó la demandante, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia. TESIS: (/) Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales.

(/) se anuncia desde ya que la decisión que hoy se revisa pasará a ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para decretar desistidas las medidas cautelares resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, que no era otra diferente que materializar el pago de su registro. Como puede verse al interior del expediente, se advierte que en múltiples providencias (16 de mayo, 20 de junio, 29 de agosto, 7 de octubre, 29 de noviembre del 2024) se requirió a la demandante para que acreditara el pago de los derechos de registro, aportara los historiales actualizados, y subsanara el pago de los que habían sido anulados.

Frente a estas cargas procesales, la demandante simplemente se limitó a indicar que el pago se había hecho sin comprobar su materialización, así como señaló las dificultades logísticas de su desplazamiento a Cartagena y Turbaco y cuestionó los motivos por los que la Secretaría de Cartagena anuló los pagos. Actuaciones que como se observa, no subsana ninguna de las cargas procesales, sino que, por el contrario, demuestra una falta de diligencia en su cumplimiento, máxime cuando en este caso, donde se observa que el término otorgado fue amplio y suficiente para cumplir con las cargas procesales impuestas.

(/) también resulta relevante señalar que la apelante confunde el desistimiento tácito del proceso, con el desistimiento de las medidas por incumplimiento, pues en este caso, no exige una inactividad total del proceso, sino el cumplimiento de las cargas procesales impuestas para la materialización de una actuación, en este caso, la efectividad de las medidas cautelares de embargo, en donde resulta necesario proceder con su registro, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 593 del C.G.P. (/) no queda otro camino diferente que el de soportar las consecuencias de su desidia, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, que en este caso, se materializa en decretar el desistimiento de las medidas cautelares de embargo (/) MP.

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 14/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 14 de agosto de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301320240008800 Demandante Banco Davivienda Demandado Darwin Edisson Asteaiza Gallo Providencia Al 210 Tema Desistimiento tácito en medidas cautelares Decisión Confirma Sustanciador Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 14 de febrero del 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que dispuso tener por desistidas tácitamente las medidas cautelares que solicitó la demandante.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que promovió el Banco Davivienda en contra de Darwin Edisson Astaiza Gallo a fin de obtener el pago de las sumas descritas en los pagarés que suscribió éste en beneficio de la entidad financiera. Dentro de la demanda, la demandante solicitó como medidas cautelares el embargo de los vehículos automotores de placas GNN074, MUM352, MUM532 y MUM632 de propiedad del Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 demandado, matriculados en la Secretaría de Movilidad de Cartagena y Turbaco.

Las medidas fueron comunicadas por el despacho el día 29 de abril del 2024, mismas que fueron atendidas por las entidades bajo la anotación de “fue registrada en la base de datos del DATT como ALERTA, debido a que el usuario interesado no aportó los recibos de pago por concepto de inscripción”. En razón de lo anterior, la Juez, para evitar la dilación en la materialización de las medidas, requirió inicialmente en auto del 15 de mayo del 2024 al demandante, para que acreditara el pago de los derechos de registro.

Ante la renuncia en su cumplimiento, nuevamente en providencia del 20 de junio del 2024 requiere a la parte so pena de las sanciones previstas en el artículo 317 del C.G.P, para que cumpliera la anterior carga impuesta. En memorial del 6 de agosto de 2024, la parte interesada informó haber efectuado los pagos correspondientes ante la Secretaría de Tránsito de Cartagena, motivo por el cual las medidas fueron debidamente tramitadas y perfeccionadas.

En cuanto al vehículo identificado con placas BPV 721, señaló que en el Registro Único Nacional ya se evidenciaba su inscripción y que, dado que la Secretaría de Tránsito de Turbaco solicitó el pago de los derechos de registro, solicitaba que se requiriera a dicha entidad para establecer si aún resultaba necesario proceder en consecuencia. En oficio del 28 de agosto de 2024, la Secretaría de Tránsito de Cartagena informó que se había materializado el registro de los vehículos con placas MUM 632 y MUM 532; sin embargo, en relación con los rodantes identificados con placas GNN 074 y MUM 352, indicó que no fue posible efectuar dicho trámite, toda Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 vez que los recibos de pago aportados se encuentran en estado de anulados.

Con ocasión de lo anterior, en providencia del 29 de agosto del 2024 se requirió a la demandante para que acompañara el historial del vehículo actualizado en cuanto los motores en los que se había materializado el registro de la medida y, a su vez, le ordenó que procediera con el pago de los derechos de registro que correspondía a los otros rodantes.

Igual requerimiento extendió frente a los derechos del vehículo de placas de BPV721 de la Secretaría de Turbaco, por cuanto el documento aportado - Consulta en el RUNT- no permite identificar los propietarios del vehículo, ni los detalles de su registro, circunstancia por la que debía acreditar su pago. Transcurrido más de un mes, sin que la demandante cumpliera con las cargas impuestas, en auto del 07 de octubre del 2024 la Juez requirió nuevamente a la interesada so pena de las sanciones previstas en el artículo 317 del C.G.P. La parte -frente a este requerimiento-, informó que no ha podido concretar de manera eficaz la formalización de esas medidas, porque debe desplazarse hasta la Secretaría de Tránsito en Cartagena y Turbaco para materializar su pago, motivo por el cual, solicitó que se extendiera el plazo otorgado.

La anterior petición fue resuelta desfavorablemente a la parte demandante, en la medida que desde el 8 de abril del 2024 había sido decretado el embargo, teniendo un término razonable para su cumplimiento. Razón por la que requirió nuevamente a la demandante para que acompañara las historias vehiculares Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 actualizados en donde conste el embargo, dentro del término de 30 días, so pena de entender por desistidas tales medidas. 2.

Del auto objeto de apelación. En determinación del 14 de febrero del 2025 la Juez decreta el desistimiento de las medidas cautelares, propiamente el embargo de los automotores previamente descritos. 3. Del Recurso de Reposición y Apelación. La apoderada de la parte demandante cuestionó la anterior determinación, en el sentido que la Alcaldía de Cartagena nunca especificó los motivos por los cuales el pago de las expensas requerido para perfeccionar las cautelas se encontraba en estado anulado.

De otro lado, indicó que, no puede materializarse el desistimiento tácito porque este tiene un componente objetivo y es la permanencia del proceso en la secretaría sin ninguna actividad, sin que en este caso el litigio reúna dicho postulado. 4. Del trámite del recurso: En providencia del 18 de marzo del 2025 la Juez deniega el recurso de reposición y en su lugar concede la apelación. Como argumentos de su decisión, expuso que: “En el presente asunto se profirió orden de apremio desde el 8 de abril de 2024 y concomitantemente se decretaron los embargos cuyo desistimiento origina el recurso de que se ocupa, es decir, han transcurrido aproximados once (11) meses sin que se tenga certeza del perfeccionamiento de las cautelas, por un actuar atribuible exclusivamente a la ejecutante, pues como puede apreciarse, en archivos 014 y 015, se encuentra pendiente el pago de los derechos de registro en las correspondientes Secretarías de Tránsito y Transporte.

Si bien se indicó por las autoridades de tránsito la anotación de la medida con relación a las placas MUM632, MUM532 y BPV721, destacaron aquellas que se encontraba pendiente el pago de los correspondientes derechos de registro, no resultando clara la persistencia de ello, razón por la cual, en no pocas oportunidades se requirió de la activa acreditar la inscripción y Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 vigencia de las correspondientes anotaciones.

Véanse providencias del 16 de mayo, 20 de junio, 29 de agosto, 7 de octubre y 29 de noviembre de 2024, sin que a la fecha conste cumplida tal carga; mírese que no fueron acompañados si quiera con el presente recurso los comprobantes en cinco (5) oportunidades requerido. No puede decirse que es ajeno a la continuidad del proceso el cumplimiento de la carga relatada, pues es claro que para lograr la integración del contradictorio es requisito indispensable el perfeccionamiento de las medidas, es por ello que, encuentra razón de ser y respaldo en el canon 317 ibidem, no solo los sendos requerimientos efectuados sino, el desistimiento de tales medidas ante la negativa de la actora de cumplir con la carga que le asiste, situación que ha impedido desde abril del año inmediatamente anterior el avance el proceso.

La norma del desistimiento tácito está concebida precisamente para evitar la parálisis indefinida de los procesos, permitiendo requerir a las partes para que cumplan con sus cargas procesales, de cara a lograr el impulso del proceso, que fue justamente lo ocurrido en este asunto, en procura de darle continuidad al devenir procesal.” Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES. 1. Del Desistimiento tácito. Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales.

Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación: la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. para lo cual se torna necesaria la cita de la norma aplicable al caso: Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas­. Frente a la procedencia del desistimiento tácito la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que: «Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite (­) Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso¬ es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que dispuso tener desistidas tácitamente las medidas cautelares que solicitó la demandante, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia. En efecto, considerando que el auto que decreta el desistimiento tácito es susceptible de apelación1, es por lo que delanteramente se estima que este tribunal tiene competencia para asumir la alzada, al tiempo que se anuncia desde ya que la decisión que hoy se revisa pasará a ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para decretar desistidas las medidas cautelares resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, que no era otra diferente que materializar el pago de su registro. 1 Artículo 317 No 2 literal e. Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 Como puede verse al interior del expediente, se advierte que en múltiples providencias (16 de mayo, 20 de junio, 29 de agosto, 7 de octubre, 29 de noviembre del 2024) se requirió a la demandante para que acreditara el pago de los derechos de registro, aportara los historiales actualizados, y subsanara el pago de los que habían sido anulados.

Frente a estas cargas procesales, la demandante simplemente se limitó a indicar que el pago se había hecho sin comprobar su materialización, así como señaló las dificultades logísticas de su desplazamiento a Cartagena y Turbaco y cuestionó los motivos por los que la Secretaría de Cartagena anuló los pagos. Actuaciones que como se observa, no subsana ninguna de las cargas procesales, sino que, por el contrario, demuestra una falta de diligencia en su cumplimiento, máxime cuando en este caso, donde se observa que el término otorgado fue amplio y suficiente para cumplir con las cargas procesales impuestas.

Frente a lo anterior, también resulta relevante señalar que la apelante confunde el desistimiento tácito del proceso, con el desistimiento de las medidas por incumplimiento, pues en este caso, no exige una inactividad total del proceso, sino el cumplimiento de las cargas procesales impuestas para la materialización de una actuación, en este caso, la efectividad de las medidas cautelares de embargo, en donde resulta necesario proceder con su registro, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 593 del C.G.P2. 2 El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 En ese orden de ideas, y como el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P, contempla el término que tenía el actor para acatar el requerimiento impuesto, y como aquel no se materializó en los múltiples interregnos que se le concedió a la demandante para su cumplimiento, no queda otro camino diferente que el de soportar las consecuencias de su desidia, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, que en este caso, se materializa en decretar el desistimiento de las medidas cautelares de embargo que recae sobre los vehículos de placas GNN074, MUM352, MUM532, MUM632, BPV721 de propiedad del demandando.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que en sede de apelación se revisa, conforme a los lineamientos atrás expuestos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por la suma de 1 SMMLV.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05001310301320240008800 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1fe08b668ca9fc0219494c1a53093b1629446170e232420cd5613ce69016a3b Documento generado en 14/08/2025 03:53:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica