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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240032100

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2025-08-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lisandro Arbey Álzate Giraldo \ DEMANDADO: Suj. Julián Duque Quiceno

TEMA: DOCUMENTOS ANEXOS AL DICTAMEN PERICIAL NO SON PRUEBAS DOCUMENTALES- Los documentos que acreditan las calidades y experiencia del perito son parte integrante del dictamen pericial ya decretado y, por lo tanto, necesariamente deberán ser valorados por el juez de manera conjunta con este en la etapa correspondiente./ HECHOS: En el proceso verbal adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se solicitó por parte del demandante se declaren responsables a los demandados por el accidente de tránsito que ocurrió el 16 de mayo del 2023.

Dentro de la demanda, solicitó el demandante, entre otros medios de convicción, la incorporación de la prueba pericial, aportando para ello los documentos que acreditan la idoneidad del perito calificador. El juez deniega el decreto de la prueba documental relacionada. Debe la sala determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que denegó la incorporación de los documentos que acreditan la idoneidad del perito, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia. TESIS: (<) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia de vieja data, ha señalado las diferencias que tienen dichos medios probatorios de cara a su contenido y formalidad en la incorporación, veamos: (<) quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental (<) Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes;

(<) La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteración de su contenido material, regularmente mediante una acción dolosa y fraudulenta.

El documento público una vez presentado al proceso en ningún caso se somete a consideración de las partes para que presenten objeciones sobre él, como sí acontece con el experticio; (<) observa este despacho que la discusión sostenida en primera instancia en torno a si tales documentos sobre la idoneidad del perito debían allegarse con la demanda inicialmente presentada o con su subsanación, para el presente caso carece de relevancia jurídica, dado que si con la demanda se presentó el dictamen pericial junto con el documento sobre la idoneidad del perito, resultaba suficiente admitir la prueba pericial y por contera ya quedaba admitido el documento sobre la idoneidad, toda vez que se trata de una prueba compleja o compuesta (<) el eje central de la controversia no radica en el momento procesal de la aportación ni en la ubicación en el libelo dentro del capítulo de la prueba pericial o simplemente en los capítulos de la prueba documental que acredita la idoneidad del perito, sino que debe atisbarse a la naturaleza misma de dichos documentos;

(<) el dictamen pericial debe contener, entre otros elementos, la relación de las calidades, experiencia y formación del perito, las cuales constituyen parte integrante de la experticia técnica (<) En tal sentido, cuando se decreta o admite como prueba un dictamen pericial, ello implica de suyo que la documentación que acredita la idoneidad del perito no debe asumirse como un elemento de prueba aislado, sino que va imbricado a la pericia misma, razón por la cual se incorpora como elemento esencial de dicho medio de prueba, sin que resulte procedente escindirla para valorarla, como si se tratara de un documento independiente o externo;

(<) En razón de lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión, pero por los motivos que acá se exponen, esto es, que los documentos que acreditan las calidades y experiencia del perito son parte integrante del dictamen pericial ya decretado y, por lo tanto, necesariamente deberán ser valorados por el juez de manera conjunta con este en la etapa correspondiente.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 14/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 14 de agosto de 2025 Proceso Verbal. R.C.E Radicado 05001310300620240032100 Demandante Lisandro Arbey Álzate Giraldo Demandado Julián Duque Quiceno Providencia Al 209 Tema Los documentos anexos al Dictamen Pericial no son pruebas documentales Decisión Confirma Sustanciador Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 05 de marzo del 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que denegó el decreto de una prueba documental.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso verbal que promovió Lisandro Arbey Álzate Giraldo en contra de Julián Daniel Quiceno Zuleta y la Previsora S.A. El motivo de la pretensión recae en que se declaren responsables a los demandados por el accidente de tránsito que ocurrió el 16 de mayo del 2023.

Dentro de la demanda, solicitó el demandante -entre otros medios de convicción- la incorporación de la prueba pericial expedida por el Dr Juan Mauricio Rojas -médico especialista en salud Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100 ocupacional y medicina de trabajo-, quien realizó la calificación de la víctima, en dictamen del 27 de julio del 2022, aportando para ello los documentos que acreditan la idoneidad del perito calificador conforme a las exigencias del artículo 226 del C.G.P. 2.

Del auto objeto de apelación. En determinación del 05 de marzo del 2025 el juez deniega el decreto de la prueba documental relacionada, para lo cual expuso: “quiere recordar el despacho judicial, que fue muy claro en indicar que los medios de prueba que se decretaban, eran los solicitados en la demanda subsanada (cuaderno digital número 5 o archivo digital número 5 de la carpeta principal del expediente) porque ese es el escrito mediante el cual se tienen en cuenta los medios de prueba y solicitudes que se pretenda por la parte demandante, porque la acción se admite es a raíz de la demanda subsanada por lo tanto, informaciones que se hayan aportado en actuaciones anteriores a la demanda subsanada, carecen de todo tipo de vinculación procesal porque como la demanda inicial no era apta, por eso se inadmite y solo una vez cumplida como advirtió el despacho en el inadmisorio, todo aquello que se pretendía tener como estructura de la parte demandante tenía que estar integrado en la demanda subsanada, en donde se debían integrar las actuaciones que se pedía ajustar más las actuaciones que se deseare mantener tanto en manifestaciones de hechos, pretensiones, solicitudes de pruebas y aportación de medios probatorios para ello.

No observó este despacho judicial que la parte demandante en el escrito de subsanación de la demanda hiciera referencia a algún medio de prueba de algún carácter que estuviera contenido en la demanda inicial que deseara que se mantuviera en la subsanación de la demanda, que ora en el cuaderno digital número 5 como medio de prueba, de cualquier orden para efectos de la subsanación de la misma, pese a que se hubiera aportado desde la demanda inicial.

Por lo tanto, este despacho judicial, como indicó claramente decreta los medios de prueba que encontró procedentes de la subsanación de la demanda, en los términos allí planteados, no en relación con solicitudes probatorias de la demanda inicial porque dicha solicitud pierde vigencia, dado que la demanda Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100 subsanada es la única que se puede tener en cuenta procesalmente para efectos de la admisibilidad del proceso”. 3.

Del Recurso de Reposición y Apelación. La apoderada de la parte demandante cuestionó la anterior determinación en los siguientes términos: “ya que en el acápite de la prueba pericial se aportan los documentos que acreditan la idoneidad del perito calificador conforme a las exigencias del artículo 226 del Código General del proceso, con respecto a ello, nada se dijo en el decreto de pruebas y teniendo en cuenta la posición que tiene el juzgado con respecto a que no se tienen en cuenta las pruebas que no se hayan aportado de forma posterior a la demanda, en ese orden de ideas solicito, se reponga el auto o se me conceda la apelación, teniendo en cuenta que la subsanación por sí sola no invalida las pruebas allegadas con la demanda y por ende se está negando el decreto de una prueba, esto de cara al artículo 89 el Código General del proceso, que establece que al momento de la presentación de la demanda se deben verificar los anexos enviados y si estos no están conformes con el original, se devolverán para que se corrijan.

Es decir, bajo ese presupuesto los anexos de la demanda deben tenerse en cuenta para la valoración probatoria. Diferente fuera que no obrara dentro del expediente dichas pruebas. Asimismo, el artículo 90 establece en el inciso después de los numerales que el juez señalará con precisión los defectos de los que adolezca la demanda para que el demandante lo subsane y en el presente asunto que se estudia en ningún momento se solicitó que se subsanara algo con respecto a los documentos que acreditan la idoneidad del perito con las pruebas que hoy se está negando su decreto.

Nótese que en el auto inadmisorio de la demanda únicamente se dice, se servirá allegar el cumplimiento de los anteriores requisitos, integrados en un nuevo escrito, en ninguna parte se dice que se allegara nuevamente todos los anexos. En ese orden de ideas solicito que se revoque el auto que decreta pruebas, para que en su lugar se decrete los documentos que acreditan la idoneidad del perito, ya que como se solicitó con la corrección con respecto a los anexos aportados, se presume que los de la demanda como tal son idóneos”.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100 4. Del trámite del recurso: Luego de haber surtido el traslado, el juez deniega el recurso de reposición y en su lugar concede la apelación. Si bien los argumentos expuestos por el juez no resultan del todo inteligibles debido a la extensión y reiteración de los mismos, no obstante, este despacho lograr extraer que la negativa a reponer la decisión se sustentó esencialmente en: (i) Cualquier medio o documento probatorio que se pretenda hacer valer debe aportarse o reiterarse expresamente en la subsanación de la demanda, por cuanto la demanda inicialmente presentada carece de vigencia de cara a la que se acompaña en sede de subsanación. (ii) El dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por el Dr. Juan Mauricio Rojas fue solicitado tanto como medio de prueba documental y como pericial, el cual, por su naturaleza técnica, no puede tramitarse como documento aparte, sino que debe ser decretado y valorado únicamente como prueba pericial (iii) los documentos que acreditaban la idoneidad del perito no fueron incluidos en la demanda subsanada.

Al no haber sido integrados en esta, no podían ser considerados por el despacho al momento de decretar la prueba, pues el análisis probatorio se realiza exclusivamente sobre lo aportado en la subsanación (iv) En el auto inadmisorio no corresponde advertir sobre la pertinencia, necesidad o suficiencia de pruebas, ya que en esa etapa únicamente se verifica la aptitud formal de la demanda.

La carga de integrar la subsanación con todos los documentos y anexos pertinentes recae en la parte demandante. Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100 (v) solo las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda subsanada podían ser conocidas y controvertidas por las partes demandadas. Incorporar documentos de la demanda inicial que no fueron reiterados en la subsanación desconocería el derecho de contradicción y defensa de la contraparte.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. De la Incorporación de un documento que tiene naturaleza de experticia técnica. En múltiples oportunidades la jurisprudencia y la doctrina han precisado que aquellos documentos que recogen métodos, experimentos evaluaciones o investigaciones efectuadas por un profesional que ostenta calidades de idoneidad y experiencia en una materia determinada, deben ser valorados bajo las reglas propias de la prueba pericial.

De allí que la simple incorporación de este tipo de documentos como prueba documental, desnaturalizaría su esencia, pues, privaría a las partes de contradecir y solicitar aclaraciones o complementaciones en los términos de los artículos 228 del C.G.P. En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia de vieja data1, ha señalado las diferencias que tienen dichos medios probatorios de cara a su contenido y formalidad en la incorporación, veamos: “(…) es menester tener en 1 AC2784-2014.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100 cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, (sic) como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial.

Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes.(…) Para ilustrar acerca de las distinciones entre uno y otro medio probatorio es conveniente subrayar que de acuerdo con el artículo 243 del C. de P. C. el dictamen rendido por entidad o dependencia oficial debe someterse al trámite de objeciones establecido en el artículo 238 ídem, o sea, que no se concibe frente a su contenido una presunción de veracidad y bien puede acontecer que como consecuencia de la glosa presentada por alguna de las partes resulte finalmente desestimado; en contraste, el documento público se presume auténtico y, además, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículos 252 y 264 ibídem), y si bien la presunción de autenticidad puede ser desvirtuada para ello es menester que se proponga la tacha respectiva y se acredite la falsedad.

(…) La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteración de su contenido material, regularmente mediante una acción dolosa y fraudulenta.

El documento público una vez presentado al proceso en ningún caso se somete a consideración de las partes para que presenten objeciones sobre él, como sí acontece con el experticio. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100 lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que denegó la incorporación de los documentos que acreditan la idoneidad del perito, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia En efecto, considerando que el auto que niega el decreto de una prueba es susceptible de apelación2, es por lo que este tribunal tiene competencia para asumir la alzada, al tiempo que se anuncia desde ya que la decisión que hoy se revisa pasará a ser confirmada pero por las razones del tribunal y que no las del juez, por cuanto, observa este despacho que la discusión sostenida en primera instancia en torno a si tales documentos sobre la idoneidad del perito debían allegarse con la demanda inicialmente presentada o con su subsanación, para el presente caso carece de relevancia jurídica, dado que si con la demanda se presentó el dictamen pericial junto con el documento sobre la idoneidad del perito, resultaba suficiente admitir la prueba pericial y por contera ya quedaba admitido el documento sobre la idoneidad, toda vez que se trata de una prueba compleja o compuesta, como pasamos a verlo.

En efecto, el eje central de la controversia no radica en el momento procesal de la aportación ni en la ubicación en el libelo dentro del capítulo de la prueba pericial o simplemente en los capítulos de la prueba documental que acredita la idoneidad del perito, sino que debe atisbarse a la naturaleza misma de dichos documentos. Conforme lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso, el dictamen pericial debe contener, entre otros elementos, la relación de las calidades, experiencia y 2 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100 formación del perito, las cuales constituyen parte integrante de la experticia técnica3.

En tal sentido, cuando se decreta o admite como prueba un dictamen pericial, ello implica de suyo que la documentación que acredita la idoneidad del perito no debe asumirse como un elemento de prueba aislado, sino que va imbricado a la pericia misma, razón por la cual se incorpora como elemento esencial de dicho medio de prueba, sin que resulte procedente escindirla para valorarla, como si se tratara de un documento independiente o externo. Pretender lo contrario - sin dubitación alguna-, desnaturalizaría la prueba pericial, al fragmentar su contenido y creer que los documentos que le son anejos pueden asumirse de manera individual, cuando en realidad -si se nos permite el término-, se trata de una prueba compleja o compuesta también por documentos anexos, sin que con ello se pueda afectar el derecho de contradicción, pues, de tomar esa documental como prueba independiente, se privaría a las partes de controvertir integralmente los fundamentos técnicos que respaldan las conclusiones del perito, su idoneidad e imparcialidad sobre el contenido del dictamen, en los términos dispuestos por el artículo 228 del C.G.P. En consecuencia, encuentra esta Sala Unitaria de Decisión que el Juez A quo no erró al considerar que debía negarse la incorporación de dichos documentos como prueba independiente, pero sí erró al no advertir que el asunto debía 3 En efecto, el referido canon establece que «…[e]l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.» Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100 resolverse de manera simple, en cuanto que, decretado el dictamen pericial, su valoración debe hacerse en forma global para comprender todos los elementos que lo integran, incluyendo la información relativa a la idoneidad y experiencia del experto que lo emitió y en ese sentido es que se confirmará la decisión, pero por las razones del tribunal y con la aclaración pertinente.

En razón de lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión, pero por los motivos que acá se exponen, esto es, que los documentos que acreditan las calidades y experiencia del perito son parte integrante del dictamen pericial ya decretado y, por lo tanto, necesariamente deberán ser valorados por el juez de manera conjunta con este en la etapa correspondiente.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que en sede de apelación se revisa, conforme a los lineamientos atrás expuestos, aclarando que, el documento que contiene las calidades del perito hacen parte del dictamen pericial y por eso será valorado en conjunto con el dictamen mismo en el momento pertinente.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen. Proceso Verbal Radicado 05001310300620240032100

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01e202dc03cfd1a3baa7fa3fa9abcae85a4aa0dcf4f8cc588f44458b3ecfd963 Documento generado en 14/08/2025 11:29:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica