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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220250022002

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo Asunto

Fecha: 2025-08-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE BANCO BBVA S.A. ACCIONADO JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

TEMA: DEBIDO PROCESO- El juzgado accionado incurrió en defecto material o sustantivo, al aplicar una norma inaplicable y darle efectos contrarios a los previstos por el legislador. / INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE- La Ley 2445 de 2025 entró en vigor el 11 de febrero de 2025, y no estableció régimen de transición. La audiencia fue convocada después de la entrada en vigor de la nueva ley, por lo que debía regirse por ella, ya que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las normas procesales se aplican desde su vigencia, salvo excepciones no aplicables en este caso. / HECHOS: El Banco BBVA presentó tutela donde solicitó dejar sin efectos la providencia proferida el 29 de abril de 2025, así como la consecuente decisión que resolvió el recurso de reposición. Además, ordenarle al juzgado accionado que le adjudique el bien en su totalidad, en aplicación del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025.

BBVA participó como acreedor en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. En audiencia del 29 de abril de 2025, se adjudicó una motocicleta (placas DFS-1XX) a BBVA (96,52%) y a Falabella (3,48%). BBVA alegó que Falabella no manifestó aceptación expresa de la adjudicación, como exige el numeral 8 del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025.

El juzgado accionado aplicó la Ley 1564 de 2012, argumentando que el proceso se había iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva ley. La juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud.5 Consideró que los procesos de liquidación patrimonial iniciados antes de la promulgación de la Ley 2445 de 2025 debían continuar bajo el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, ya que la nueva norma no estableció un régimen de transición. Debe la sala determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que denegó la incorporación de los documentos que acreditan la idoneidad del perito, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia. Por tanto, el problema jurídico, consiste en determinar si ¿La decisión judicial que adjudicó el bien parcialmente a Falabella, sin su aceptación expresa, vulneró el derecho al debido proceso del Banco BBVA? TESIS: (…) En las sentencias C-590 de 2005, SU-128 de 2021, SU-566 de 2019, SU-215 de 2022 y SU- 022 de 2023, la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)».En la Sentencia SU-034 de 2018 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales(…)La jurisprudencia ha establecido que un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, a) no resulta aplicable […]; b) carece de pertinencia […]; c) ha sido derogada […]; d) es inexistente […]; e) ha sido declarada inconstitucional […]; o f) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador […](…)Más allá de una mera controversia en torno a la interpretación de normas procesales, en el caso se plantea una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivada de la decisión tomada en la audiencia de adjudicación del 29 de abril de 2025, que dispuso adjudicar el bien (una motocicleta identificada con placas DFS-1XX) a los acreedores BBVA y Falabella en los porcentajes del 96,52% y del 3,48%, respectivamente, sin que este último haya manifestado su aceptación (numeral 9º del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 570 de la Ley 1564 de 2012).

Luego, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico, de su artículo 29, tal como se indicó en las sentencias SU-573 de 2019 y T-150 de 2023. (…)Este tribunal considera que, conforme a los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso sí concurren los presupuestos del defecto material o sustantivo, porque la decisión del 29 de abril de 2025 se fundamentó en una norma que, aun estando vigente (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del C. G. del P.), recibió efectos distintos a los establecidos por el legislador(…)El juzgado de primera instancia estimó que el proceso de liquidación patrimonial objeto de la discusión debía regirse por la Ley 1564 de 2012 sin modificaciones, con la cual se abrió la liquidación, y considerando que la Ley 2445 de 2025 no había establecido un régimen de transición. Sin embargo, el juzgado accionado no aplicó ni interpretó correctamente el mandato expreso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C. G. del P.), según el cual las normas procesales (de ritualidad de los juicios): «(…) prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)» (subraya fuera del texto original), salvo en los supuestos expresamente exceptuados, como los recursos ya interpuestos, las audiencias iniciadas, o las diligencias en curso.

En este caso, la Ley 2445 de 2025 fue promulgada y comenzó a regir el 11 de febrero de 2025,24 según lo determinó su artículo 45, que no contiene un régimen especial de transición. El auto que aprobó el inventario y convocó la audiencia de adjudicación fue dictado el 27 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa.

En consecuencia, dicha audiencia debía tramitarse conforme al nuevo texto del artículo 570 del C.G.P., en la forma como quedó modificado por la Ley 2445 de 2025, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula expresamente los eventos de transición normativa, estableciendo que las audiencias convocadas se rigen por la ley vigente al momento de su convocatoria.(…) Está probado en el expediente que el Banco Falabella nunca manifestó aceptación expresa y tampoco asistió a la audiencia del 29 de abril de 2025.

En tal medida, el despacho de primera instancia estaba obligado a adjudicar la totalidad de la motocicleta identificada con placas DFS-1XX al Banco BBVA, como acreedor restante y en respeto al orden de prelación.(…) Con ello incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto fundamentó su decisión en una regla inaplicable y le dio efectos distintos a los previstos en el ordenamiento.(…) Eso fue lo sucedido en este caso, donde se desconoció la vigencia inmediata de la Ley 2445 de 2025 y el mandato expreso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Esa misma corporación en un caso de naturaleza análoga,28 es decir, de aplicación normativa cuando no se desarrolla un régimen de transición específico, señaló: «(…) 2.3. En ese sentido, esta Sala, en la sentencia STC6687- 20207, señaló que «como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos».(…)se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto la providencia del 29 de abril de 2025, para que se proceda a efectuar la adjudicación del bien, consistente en una motocicleta identificada con placas DFS-14G, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 19/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 19 de agosto de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 Accionante Banco BBVA S.A. Accionado Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín Vinculada Joiner Leandro Garzón Salazar, Banco Falabella S.A. y Claudia Yolanda Aristizábal Zuluaga Providencia Sentencia Constitucional nro. 2025 – 70 Temas Debido proceso.

Defecto material o sustantivo. Insolvencia de persona natural no comerciante. Ausencia de régimen de transición de la Ley 2445 de 2025. Decisión Revoca sentencia. Ponente Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 11 de julio de 2025,2 dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco BBVA S.A. en contra del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la cual se dispuso la vinculación de 1 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 2 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo 020_SentenciaTutela- 1.pdf.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 Joiner Leandro Garzón Salazar, Banco Falabella S.A. y Claudia Yolanda Aristizábal Zuluaga.

ANTECEDENTES 1. Hechos que motivan la solicitud de tutela: Adujo que, en el marco del proceso de liquidación patrimonial iniciado bajo la redacción primigenia de la Ley 1564 de 2012, manifestó su aceptación expresa de la adjudicación del bien (motocicleta identificada con placas DFS-14G) en audiencia celebrada el 29 de abril de 2025, y como acreedor del deudor Joiner Leandro Garzón Salazar. 2.

Explicó que dicha audiencia tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2445 de 2025, cuyo artículo 37 introdujo en el artículo 570 del C.G.P. una exigencia de aceptación expresa de la adjudicación, so pena de rechazo, la cual no fue cumplida por el acreedor Banco Falabella S.A., quien guardó silencio tanto en audiencia como en comunicaciones previas a esta. 3.

Pese a ello, el juzgado accionado decidió adjudicar el bien en proporciones a ambos acreedores (96,52% a BBVA y 3,48% a Falabella), alegando la inaplicabilidad del nuevo régimen normativo por tratarse de un proceso iniciado con anterioridad a su vigencia, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Esa decisión fue recurrida en reposición, sin éxito, pues no fue revocada la providencia inicial. 4.

La pretensión constitucional: Solicitó dejar sin efectos la providencia proferida el 29 de abril de 2025, así como la Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 consecuente decisión que resolvió el recurso de reposición. Además, ordenarle al juzgado accionado que le adjudique el bien en su totalidad, en aplicación del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025.

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 5. El Banco Falabella alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.3 6. Aunque el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Joiner Leandro Garzón Salazar y Claudia Yolanda Aristizábal Zuluaga fueron debidamente notificados4 no presentaron ningún pronunciamiento respecto de los motivos de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 7. La juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud.5 Consideró que los procesos de liquidación patrimonial iniciados antes de la promulgación de la Ley 2445 de 2025 debían continuar bajo el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, ya que la nueva norma no estableció un régimen de transición. 8.

Asimismo, las diligencias ya iniciadas se rigen por la ley vigente al momento de su inicio, conforme al artículo 40 de la Ley 3 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo 009_ContestacionFalabella.pdf. 4 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo 005_NotificaAdmision.pdf. SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo 018_NotificaVinculacionJoiner.pdf. 5 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo 020_SentenciaTutela- 1.pdf.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 153 de 1887. La solicitud se presentó el 19 de febrero de 2024, por lo que correspondía aplicar la Ley 1564 de 2012. Por consiguiente, afirmó que la actuación de la autoridad judicial accionada resultaba ajustada a derecho. LA IMPUGNACIÓN 9. El Banco BBVA6 expuso que el auto que convocó a la audiencia de adjudicación fue notificado y celebrado después de la entrada en vigor de la Ley 2445 de 2025, por lo que debía regirse por dicha norma y no por la Ley 1564 de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 10.

No existían diligencias iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2445 de 2025 que permitieran aplicar la excepción prevista. La inaplicación de la norma vigente constituyó un defecto procedimental que afectó el derecho del banco a recibir el bien, al desconocerse lo establecido en el numeral 8 del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025, que presume el rechazo de la adjudicación ante la falta de aceptación expresa.

CONSIDERACIONES 11. Competencia. Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 11 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en 6 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo 022_ImpugnacionFallo-1.pdf.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 12. Problema jurídico por resolver: Corresponde al tribunal determinar si de la decisión emitida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín en audiencia del 29 de abril de 2025 en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante identificado con el radicado nro. 05001400301120240031100, mediante la cual se adjudicó la motocicleta identificada con placas DFS-14G a los acreedores BBVA y Falabella en los porcentajes del 96,52% y del 3,48%, respectivamente, sin que este último haya manifestado su aceptación (numeral 8º del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 570 de la Ley 1564 de 2012),7 se desprende algún defecto o incorrección que la haga incompatible con los preceptos constitucionales. 13.

La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. 14. Acción de tutela contra providencia judicial: En las sentencias C-590 de 2005,8 SU-128 de 2021,9 SU-566 de 2019,10 7 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo RespuestaJuzgadoOnce.pdf Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 027ActaAdjudicacion.pdf. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

(8 de junio de 2005). Sentencia C-590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.]. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU-128 de 2021 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 SU-215 de 202211 y SU-022 de 2023,12 la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)». 15.

En la Sentencia SU-034 de 201813 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […]. 16.

La competencia del juez constitucional se resume en la protección de las garantías fundamentales invocadas. Esto implica examinar si un trámite procesal determinado se impulsa y finaliza de manera legal y con la debida diligencia. Asimismo, vela por el respeto de los derechos y términos procesales, 11 Corte Constitucional, Sala Plena.

(16 de junio de 2022). Sentencia SU-215 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de mayo de 2018). Sentencia SU-034 de 2018 [M.P: Rojas Ríos, A.]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 asegurando que cada decisión se dicte dentro del marco de la legalidad. 17.

El defecto material o sustantivo en la acción de tutela contra providencias judiciales: La jurisprudencia ha establecido que un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, a) no resulta aplicable […]; b) carece de pertinencia […]; c) ha sido derogada […]; d) es inexistente […]; e) ha sido declarada inconstitucional […]; o f) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador […].14 18.

En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha establecido:15 «(…) La Corte (…) ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”… De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. (…) 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(30 de julio de 2025). Sentencia STC11609-2025 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. 15 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (13 de junio de 2025). Sentencia STC8685-2025 [M.P: Jiménez Valderrama, F.]. Citando la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. (4 de septiembre de 2018). Sentencia T-367/18 [M.P: Schlesinger Pardo, C.].

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 [N]o cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales… Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales… (Resaltó la Sala.

CC T-367/18, citada en STC3305- 2024) (…)». 19. De manera preliminar, se verificará si se reúnen los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para casos como el que ahora se analiza. 20. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: En este caso la acción fue presentada por el Banco BBVA S.A., acreedor en el proceso nro. 05001400301120240031100 y dirigida contra el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín; además, al trámite se vinculó a la parte que podía resultar afectada, garantizándose así la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al estar citados tanto los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como la autoridad judicial cuya actuación se cuestiona. 21.

Relevancia constitucional: Más allá de una mera controversia en torno a la interpretación de normas procesales, en el caso se plantea una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivada de la decisión tomada en la audiencia de adjudicación del 29 de abril de 2025, que dispuso adjudicar el bien (una motocicleta identificada con placas DFS-14G) a los acreedores BBVA y Falabella en los porcentajes del 96,52% y del 3,48%, Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 respectivamente, sin que este último haya manifestado su aceptación (numeral 9º del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 570 de la Ley 1564 de 2012).16 Luego, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico, de su artículo 29, tal como se indicó en las sentencias SU-573 de 201917 y T-150 de 2023.18 22.

Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad): El presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho. En la audiencia de adjudicación se tomó la decisión objeto de la controversia constitucional,19 que fue recurrida mediante recurso de reposición por la apoderada del Banco BBVA.20 23. Inmediatez: La providencia que resolvió la adjudicación de la motocicleta fue dictada el 29 de abril de 2025.21 Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 13 de mayo del mismo año,22 lo que permite concluir que la solicitud se interpuso dentro del término de seis meses, establecido como razonable y aceptable para la presentación de una acción de tutela por la Corte Constitucional. 16 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo RespuestaJuzgadoOnce.pdf Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 027ActaAdjudicacion.pdf. 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

(27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-573 de 2019 [M.P: Bernal Pulido, C.]. 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (10 de mayo de 2023). Sentencia T-150 de 2023 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. 19 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo RespuestaJuzgadoOnce.pdf Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 026AudienciaAdjudicacion.mp4 (min. 00:01 a 6:21). 20 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo RespuestaJuzgadoOnce.pdf Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 026AudienciaAdjudicacion.mp4 (min. 6:31 a 9:13). 21 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo RespuestaJuzgadoOnce.pdf Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 027ActaAdjudicacion.pdf. 22 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo 001_ActaReparto.pdf.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 24. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: Se cuestiona la errónea aplicación de la Ley 1564 de 2012 en lugar de la Ley 2445 de 2025, en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por Joiner Leandro Garzón Salazar. La controversia se centra en la decisión de adjudicar un porcentaje de la motocicleta al Banco Falabella, quien no manifestó su aceptación expresa, en contravención de lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 570 de la Ley 1564 de 2012. 25.

Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad: Finalmente, en esta acción constitucional no se está cuestionando un fallo de tutela ni de constitucionalidad. 26. Este tribunal considera que, conforme a los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso sí concurren los presupuestos del defecto material o sustantivo, porque la decisión del 29 de abril de 2025 se fundamentó en una norma que, aun estando vigente (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del C. G. del P.), recibió efectos distintos a los establecidos por el legislador, como se expondrá a continuación. 27.

Para resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada de BBVA, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín explicó en audiencia del 29 de abril de 2025:23 23 SGDE: Carpeta 01Primera Instancia Carpeta C01Principal Archivo RespuestaJuzgadoOnce.pdf Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 027ActaAdjudicacion.pdf.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 «(…) Advirtiendo respecto a lo solicitado por parte de la apodera judicial del Banco BBV en los alegatos antes escuchados, el despacho considera que no le asiste la razón a la misma ello, por cuanto la modificación realizada por el artículo 37 de la Ley 2445 de 2025 no resulta aplicable para el procedimiento iniciado.

Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que reza lo siguiente: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. (…) Entonces conforme a la norma antes aludida, es claro que la adjudicación sobre la motocicleta marca Bajaj línea pulsar modelo 2022, identificada con placas de DFS-146 que se encuentra avaluada 8’400.000 pesos, deberá de ser adjudicada para ambos acreedores, a pesar de la inasistencia del Banco Falabella S.A., por ende se denegará a la solicitud deprecada por parte del Banco BBVA adicionalmente por cuanto la motocicleta deberá de ser entonces entregada al acreedor de banco BBVA, Con el fin de mantener su custodia, en caso de disponer su venta, deberá de respetar el monto de la adjudicación que se hace en la presente dirigencia al Banco Falabella (…)». 28.

El juzgado de primera instancia estimó que el proceso de liquidación patrimonial objeto de la discusión debía regirse por la Ley 1564 de 2012 sin modificaciones, con la cual se abrió la liquidación, y considerando que la Ley 2445 de 2025 no había establecido un régimen de transición. Sin embargo, el juzgado accionado no aplicó ni interpretó correctamente el mandato expreso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C. G. del P.), según el cual las normas procesales (de ritualidad de los juicios): «(…) prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)» (subraya fuera del texto original), salvo en los supuestos expresamente exceptuados, como los recursos ya interpuestos, las audiencias iniciadas, o las diligencias en curso.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 29. En este caso, la Ley 2445 de 2025 fue promulgada y comenzó a regir el 11 de febrero de 2025,24 según lo determinó su artículo 45, que no contiene un régimen especial de transición. El auto que aprobó el inventario y convocó la audiencia de adjudicación fue dictado el 27 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa.

En consecuencia, dicha audiencia debía tramitarse conforme al nuevo texto del artículo 570 del C.G.P., en la forma como quedó modificado por la Ley 2445 de 2025, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula expresamente los eventos de transición normativa, estableciendo que las audiencias convocadas se rigen por la ley vigente al momento de su convocatoria. 30.

Bajo ese marco, resultaba aplicable el numeral 8° del artículo 570 del Código General del Proceso, tal como quedó modificado por el 37 de la Ley 2445 de 2025, que impone la aceptación expresa de la adjudicación por parte de cada acreedor, so pena de tenerla por rechazada. 31. Está probado en el expediente que el Banco Falabella nunca manifestó aceptación expresa y tampoco asistió a la audiencia del 29 de abril de 2025.

En tal medida, el despacho de primera instancia estaba obligado a adjudicar la totalidad de la motocicleta identificada con placas DFS-14G al Banco BBVA, como acreedor restante y en respeto al orden de prelación. 32. La decisión judicial cuestionada desconoció este marco normativo y otorgó efectos contrarios a lo dispuesto por el 24 Diario Oficial año CLXI N. 53027 11 de febrero 2025.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 legislador, pues aplicó indebidamente una norma anterior para la etapa procesal en cuestión. Con ello incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto fundamentó su decisión en una regla inaplicable y le dio efectos distintos a los previstos en el ordenamiento. 33. La Corte Suprema de Justicia, en precedentes como STC17479-2021,25 STC11609-202526 y STC8685-2025,27 ha precisado que las autoridades judiciales incurren en defecto sustantivo cuando apartan la norma aplicable al caso o le confieren un alcance ajeno a su tenor literal y a la finalidad prevista por el legislador.

Eso fue lo sucedido en este caso, donde se desconoció la vigencia inmediata de la Ley 2445 de 2025 y el mandato expreso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 34. Esa misma corporación en un caso de naturaleza análoga,28 es decir, de aplicación normativa cuando no se desarrolla un régimen de transición específico, señaló: «(…) 2.3.

En ese sentido, esta Sala, en la sentencia STC6687- 20207, señaló que «como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos».

En términos similares, la Sala ha sostenido que «el referido decreto, si bien previó una vigencia inmediata, nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación, especialmente en lo atinente a los 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). (16 de diciembre de 2021). Sentencia STC17479-2021 [M.P: Ternera Barrios, F.]. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(30 de julio de 2025). Sentencia STC11609-2025 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. 27 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (13 de junio de 2025). Sentencia STC8685-2025 [M.P: Jiménez Valderrama, F.]. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). (16 de diciembre de 2021). Sentencia STC17479-2021 [M.P: Ternera Barrios, F.].

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse con la regulación existente al momento de su interposición» (STC8188-2021). (…)» (negrilla fuera del texto original). 35. Conclusión: Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto la providencia del 29 de abril de 2025, para que se proceda a efectuar la adjudicación del bien, consistente en una motocicleta identificada con placas DFS-14G, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 11 de julio de 2025 y en consecuencia CONCEDER la solicitud constitucional deprecada por el Banco BBVA.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia dictada en audiencia del 29 de abril de 2025 dentro del proceso con radicado nro. 05001400301120240031100 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, proceda a Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301220250022002 efectuar la adjudicación del bien, consistente en una motocicleta identificada con placas DFS-14G, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 570 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 37 de la Ley 2445 de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d124bf30f38a04cf98f30778ac079ca9533e57b2e52835ceca0d4e29fb3da84d Documento generado en 19/08/2025 02:30:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica