TEMA: CÓNYUGE CON LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL- Cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de HDEO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 09 de abril de 2021. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones y a la señora Beatriz de las pretensiones formuladas en su contra.
Debe la sala dilucidar: i) ¿Si Luz, en calidad de cónyuge y/o compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Héctor (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? TESIS: (/) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (/) Derecho reclamado por la señora Luz (Cónyuge y/o compañera supérstite). Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional en la que adoctrina que el “(/.) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (/) en consideración a los efectos [civiles\ que produce la disolución de la sociedad conyugal (/) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (/) Postura a la cual se ciñe esta sala (/) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Luz contrajo matrimonio con el señor Héctor el 06 de diciembre de 1975, y mediante escritura pública No 1847 del 04 de junio de 2009 de la Notaría 19 del Círculo de Medellín de común acuerdo se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico, previa liquidación de la sociedad conyugal (/.) Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, llevara a desestimar la calidad de beneficiaria de la señora Luz, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, cuya consecuencia inmediata es declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”.
(/) Debe precisar la Sala que, el hecho de que con posterioridad a la separación de cuerpos hayan tenido buena relación de amistad, no es suficiente para que pueda catalogarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que con la separación de cuerpos se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte.
Nótese que, la propia demandante al absolver interrogatorio manifestó que el señor Héctor “vivía en el apartamento que tenía arrendado en el centro”, solo que decidieron continuar con la convivencia o como se expresó en la demanda “en una relación abierta”. (/) Igualmente, la tesis de la parte actora se edifica en que después de la cesación de efectos civiles del matrimonio, continuaron siendo compañeros permanentes hasta el óbito del señor Héctor; sin embargo, de lo manifestado en el interrogatorio por la absolvente, poco o nada se desprende en punto a darle consistencia a su tesis (/) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”.
Por manera que, el hecho de que la señora Luz registre en la EPS COOMEVA como beneficiaria desde el 24 de mayo de 1997, no conlleva a deducir la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja (/) Ello así, se descarta la convivencia de la pareja hasta el óbito del causante, o dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio, la señora Luz, dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del señor Héctor pues nótese además que con posterioridad al año de 2009 (cesación efectos civiles del matrimonio) no existe ningún vínculo afectivo que permita inferir su calidad de beneficiaria, esta vez, en calidad de compañera permanente.
(/) Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Luz, en calidad de cónyuge y/o compañera permanente, y por contera, habrá de confirmarse en su integridad la decisión de primer grado. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 15/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 15 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 Demandante Luz Amparo Arango Cardona Demandada Colpensiones y otra Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge con liquidación de sociedad conyugal Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ AMPARO ARANGO CARDONA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de Héctor Darío Echavarría Ospina; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 09 de abril de 2021, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, de manera subsidiaria, la indexación; y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 Como premisas fácticas del petitum indicó que Héctor Darío Echavarría Ospina y Luz Amparo Arango Cardona contrajeron matrimonio por el rito católico en el año de 1975; que dentro del matrimonio procrearon tres hijos de nombres Bladimir Darío, Anyelo Duvan y Wilder Wiler Echavarría Arango; que la pareja disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública No 1601 del 18 de mayo de 2009 de la Notaria 19 de Medellín, y cesaron los efectos civiles del matrimonio mediante escritura pública No 1847 del 04 de junio de 2009, de la misma notaría; que por decisión de la pareja decidieron continuar con una relación abierta con residencias separadas; que el causante asumió el pago del apartamento donde residía la demandante, compartiendo fines de semana y espacios familiares, conservando siempre el carácter de vida unitaria como pareja con el ánimo de auxilio y solidaridad; que el causante era quien velaba por la manutención de la demandante, incluyendo la seguridad social en la que era beneficiaria del causante; que el señor Héctor Darío Echavarría falleció el 09 de abril de 2021; que Héctor Darío Echavarría era pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, desde octubre de 2010; que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de resolución SUB143420 del 21 de junio de 2021, con sustento en que existe controversia entre beneficiarias, al haberse presentado a reclamar la señora Beatriz Elena Montoya Campiño; que al resolver el recurso de reposición, Colpensiones expidió la resolución SUB202913 del 26 de agosto de 2021 en la cual otorgó el 100% de la prestación a la señora Beatriz Elena Montoya, negando la prestación a la demandante; que mediante resolución Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 DPE8914 del 11 de octubre de 2021 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa pensional1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 02 de agosto de 20222, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 21 de septiembre de 20224, para cuyos fines expresó que la demandante no cumple las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Héctor Darío Echavarría Ospina, dado que la actora no hacia vida marital con el afiliado por haberse separado de cuerpos y legalmente, es decir, no hacían vida unitaria, única, ininterrumpida, con ánimo de familia, singular y permanente.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; improcedencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe de Colpensiones; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1 Fol. 1 a 16 archivo No 0101EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 1010AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 2222Notificacion 4 Fol. 1 a 14 archivo No 2014ContestacionColpensiones.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 1.2.2 Beatriz Elena Montoya Campiño.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 01 de noviembre de 20246, oponiéndose frontalmente a las pretensiones, con basamento en que la demanda carece del sustento fáctico como jurídico para la prosperidad de las pretensiones; por el contrario, la vinculada ostenta actualmente la condición de exclusiva beneficiaria de la pensión que gozaba quien fuera por años su compañero permanente, el señor Darío Echavarría Ospina.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia absoluta de los presupuestos fácticos y jurídicos para que haya surgido en cabeza de la demandante el derecho a gozar de pensión de sobrevivientes de quien fuera su esposo; e imposibilidad de que haya surgido entre los ex-cónyuges unión marital de hecho. 1.4 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 20257, con la que la cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones y a la señora Beatriz Elena Montoya Campiño, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Luz Amparo Arango Cardona, condenándola en costas en favor de cada una de las demandadas. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte DEMANDANTE, quien manifestó que dentro de la pretensión de la demanda en ningún momento se solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite como lo indicó la a quo, sino que lo fue en calidad de compañera permanente; que 5 Fol. 1 a 3 archivo No 3631NotificacionProcesoOrdinario 6 Fol. 1 a 9 archivo No 3732ContestaciónDemandaBeatrizCampino. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 5250ActaArt80 y audiencia virtual archivo No 1448AudienciasArt80.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 dentro del proceso sí existió prueba suficiente que pudiera dar cuenta de que efectivamente entre el señor Héctor y la señora Luz Amparo existía un ánimo de ayuda, de auxilio y de solidaridad, además de ser público, como lo manifestó el señor Octavio Córdova; que de la prueba documental se constata que la actora era la compañera permanente, ya que se aportó el certificado expedido por la agencia de arrendamiento del apartamento en el que vivía la señora Luz Amparo, así como también el certificado expedido por Coomeva, en la que se indicaba que la señora Luz Amparo era beneficiaria en salud del señor Héctor en calidad de cónyuge o de compañera permanente; que a todas luces la prueba demuestra claramente cuál era la voluntad del señor Héctor en seguir amparando los intereses y velando por la vida digna de la señora Luz Amparo; que sí existían elementos que pudieran dar cuenta de que efectivamente entre el señor Héctor y la señora Luz Amparo existió una relación, una convivencia, una relación de hecho o marital de hecho con posterioridad al año 2009, fecha en que cesaron sus efectos civiles de matrimonio católico; que el hecho de que haya sido cónyuge y después compañera permanente, no son situaciones excluyentes, es perfectamente viable y no existe ningún tipo de impedimento; que después de haber liquidado la sociedad conyugal y el divorcio, la pareja continuó con su relación como compañeros permanentes; que frente a las costas impuestas, las mismas son excesivas y superan o desbordan el tipo de proceso, el tipo de persona que es la demandante y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan el tema.
En definitiva, solicita que se conceda el recurso de apelación frente a la totalidad de la sentencia de primera instancia, revocándose la misma, y accediendo a las pretensiones de la demanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 09 de junio de 20258, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la codemandada Beatriz Montoya Campiño solicitó que se confirme la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia9, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Luz Amparo Arango Cardona, en calidad de cónyuge y/o compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Héctor Darío Echavarría Ospina (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si proceden los intereses 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoDeAdmisionDelRecursoTs-SegundaInstancia. 9 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 moratorios? Al igual que se estudiará ¿Si hay lugar a imponerle costas? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Luz Amparo Arango Cardona no logra demostrar la calidad de beneficiaria de la prestación económica pretensa, dado que obra escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio, además de no acreditar los cinco años de convivencia anteriores al deceso del causante en calidad de compañera permanente, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Héctor Darío Echavarría Ospina (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0700815810, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 09 de abril de 2021. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado11, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de diciembre de 2020. 10 Fol. 3 archivo No 0303AnexosDemanda. 11 CSJ SL701-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Héctor Darío Echavarría Ospina fue pensionado por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 107378 del 14 de octubre de 201012, a partir del 01 de octubre de 2010, en cuantía de $2.314.03413 para la fecha de su deceso, punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 12 Fol. 20 archivo No 0202AnexosDemanda 13 Fol. 20 archivo No 0202AnexosDemanda 14 CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles derechohabientes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”15, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia16, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional17 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional18, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el 15 CC SU149 de 2021. 16 CSJ SL1730-2020. 17CC SU149-2021. 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay 19 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Conforme a lo anterior, la Sala entrará a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Luz Amparo Cardona (Cónyuge y/o compañera supérstite). 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 06 de enero de 195420, luego para la muerte del señor Héctor Darío Echavarría Ospina contaba con 67 años cumplidos, ítem que no fue objeto de controversia por la pasiva. 20 Fol. 9 archivo No 0303AnexosDemanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional21 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (subrayas de la Sala) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251- 2021).
Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del 21 CC C515-2019 22 CSJ SL3251-2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, reiteradas en la SL1180-2022. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. Así pues, frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional23 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.
La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, a más, por ser sentencia erga omnes y en aplicación de los postulados contenidos en nuestra carta política, debe reconocerse su mayor nivel de preponderancia sobre la jurisprudencia ordinaria nacional.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Luz Amparo Arango Cardona contrajo matrimonio con el señor Héctor Darío Echavarría Ospina el 06 de diciembre de 197524, y mediante escritura pública No 1847 del 04 de junio de 2009 de la Notaría 19 del Círculo de Medellín25 de común acuerdo se decretó la cesación de efectos civiles del 23 CC SU068-2018. 24 Fol. 6 a 7 archivo No 0202AnexosDemanda. 25 Fol. 5 a 8 archivo No 0303AnexosDemanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 matrimonio eclesiástico, previa liquidación de la sociedad conyugal, así. Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, llevara a desestimar la calidad de beneficiaria de la señora Luz Amparo Arango Cardona, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, cuya consecuencia inmediata es declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”.
Igualmente, nótese que, la actora confesó en el escrito genitor que “cesaron los efectos civiles del matrimonio mediante escritura Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 pública 1847 del 4 de junio de 2009 de la Notaria 19 de Medellín”, pero que “por decisión y comodidad ambos optaron por continuar con una relación abierta con residencias separadas”26, es decir, que dejaron de cohabitar, y a pesar del esfuerzo de la demandante en sustentar la tesis de que a partir de la cesación de efectos civiles del matrimonio continuó con la relación como compañera permanente del causante, lo que se puede evidenciar es que no existe probanza alguna que permita inferir que la pareja continuó conviviendo con posterioridad al 04 de junio de 2009.
Debe precisar la Sala que, el hecho de que con posterioridad a la separación de cuerpos hayan tenido buena relación de amistad, no es suficiente para que pueda catalogarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que con la separación de cuerpos se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte.
Nótese que, la propia demandante al absolver interrogatorio manifestó que el señor Héctor Darío Echavarría “vivía en el apartamento que tenía arrendado en el centro”, solo que decidieron continuar con la convivencia o como se expresó en la demanda “en una relación abierta”. Igualmente, la tesis de la parte actora se edifica en que después de la cesación de efectos civiles del matrimonio, continuaron siendo compañeros permanentes hasta el óbito del señor Héctor Darío Echavarría; sin embargo, de lo manifestado en el 26 Fol. 2 archivo No 0101EscritoDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 interrogatorio por la absolvente, poco o nada se desprende en punto a darle consistencia a su tesis, dado que, por ejemplo, dijo que residían en lugares diferentes, pero que compartían con el causante fechas especiales como pareja, relatando que antes del fallecimiento compartieron en el mes de abril de 2021 el cumpleaños del señor Héctor Darío; sin embargo, al inquirírsele sobre quién programó la celebración, dijo que sus hijos, lo que denota que en efecto no tenían un destino o finalidad en común como pareja, sino que más bien, posterior a la separación de cuerpos o interrupción de la convivencia, siguieron teniendo una relación cordial, bien sea por amistad o porque era el padre de sus hijos, pero en modo alguno ello trasciende a la condición de convivientes exigida para hacerse merecedora a la prestación económica reclamada en calidad de compañera permanente.
En igual sentido, el único testigo traído por la actora, señor Octavio de Jesús Córdoba, afirmó que conoció al señor Héctor Darío Echavarría porque eran compañeros de trabajo y hacían parte de un grupo de caminantes y atletas, y que siempre conoció a la señora Luz Amparo como esposa de Héctor Darío; empero, tal testigo en su dicho es muy genérico, impreciso y poco sustancial en torno de los elementos de una real convivencia de la pareja, puesto que nunca visitó el lugar de residencia de la pareja y sólo se concretó a decir que compartía con ellos cuando salían a trotar, pero desconoció de otros aspectos, frente a los cuales manifestó que “no sé donde vivía, pero me comentaba que vivía en el centro”, que no compartían eventos familiares o sociales, porque “no éramos afines a eso, solamente el deporte”; que no supo de la separación, ya que no le gusta “averiguar de la vida privada de las personas”, incluso, se le preguntó si la pareja Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 se llegó a separar, a lo cual dijo que “no”.
Aspectos que, valorados en su conjunto no permiten estructurar la convivencia de la pareja como infructuosamente lo sostiene la parte activa, pues los dichos del testigo tienen su fuente en lo que le manifestó la actora, además de desconocer los aspectos más trascendentales en que se desenvuelve en una relación de pareja, tales como, eventos familiares o sociales, celebración de fechas especiales como cumpleaños, salidas, o visitas al lugar de residencia de la pareja, entre otros aspectos que no fueron dilucidados por el testigo.
En definitiva, el testigo nada aporta para la acreditación de la efectiva convivencia predicada por la demandante con el causante. Igualmente, la apoderada judicial pregona que la convivencia y ayuda mutua del causante para con la demandante se encuentra acreditada con el hecho de que la actora era beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud.
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia27 ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”.
Por manera que, el hecho de que la señora Luz Amparo Arango Cardona registre en la EPS COOMEVA como beneficiaria desde el 24 de mayo de 199728, no conlleva a deducir la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja, 27 CSJ SL518-2020 28 Fol. 40 archivo No 0202AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 máxime, si en el certificado de afiliación no se detalla al cotizante principal, es decir, no se tiene certeza de quien es beneficiaria, y además, no pasa de ser un registro formal que pudo tener lugar por el hecho de que después de la separación siguieron teniendo una cercanía de amistad, más no de convivencia como pareja en stricto sensu.
De otro lado, se aportaron una serie de registros fotográficos29 con las cuales se pretende demostrar la convivencia de la pareja; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral30, tiene dicho que: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes”.
Dentro de ese contexto, la acreditación de la convivencia no pende únicamente de fotografías, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia, lo que en efecto no aconteció en el sub examine, pues como lo sostuvo la a quo y lo reafirma esta Judicatura, la existencia de la convivencia real y efectiva, las más de las veces se acredita a través de la prueba testimonial y no con registros fotográficos.
Del mismo modo, manifiesta la profesional del derecho que el causante le pagaba el arriendo en el apartamento donde residía la demandante, y que con ello, se demuestra la ayuda en común de la pareja. Ciertamente, obra un certificado31 en la que se manifiesta que el señor Héctor Darío Echavarría era el arrendatario de la vivienda donde residía la demandante; empero, 29 Fol. 1 a 5 archivo No 0404AnexosDemanda 30 CSJ SL903-2014 31 Fol. 41 archivo No 02202AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 para la Sala ello no logra estructurar la convivencia, ni mucho menos de tal hecho se desprende el apoyo mutuo, vida en común y proyecto de vida como pareja, pues tan sólo refleja que el causante es el arrendatario del inmueble donde vivía la demandante, pero de allí, no puede asumirse que eran pareja, pues de haber sido así, no se entiende el motivo por el cual el causante residía en un apartamento cerca al centro de Medellín; incluso, tal aspecto pudo haber acontecido por la relación de amistad que se afirma existió con posterioridad a la cesación de efectos civiles del matrimonio, pero en modo alguno da cuenta de un proyecto de vida en común de la pareja que lleve a consolidar la convivencia real y afectiva requerida.
Ello así, se descarta la convivencia de la pareja hasta el óbito del causante, o dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio, la señora Luz Amparo Arango Cardona, dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del señor Héctor Darío Echavarría Ospina, pues nótese además que con posterioridad al año de 2009 (cesación efectos civiles del matrimonio) no existe ningún vínculo afectivo que permita inferir su calidad de beneficiaria, esta vez, en calidad de compañera permanente.
Ahora, debe resaltar la Sala que en esta materia existen casos que por sus particularidades deben revisarse desde la perspectiva de género, por cuanto en tales supuestos pudo acontecer que la cesación de efectos civiles del matrimonio, como su disolución y liquidación no provienen como producto de una acto libre, volitivo y espontáneo de ambos consortes, sino como Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 consecuencia de actos de violencia ejercida por el causante frente a su consorte.
En efecto, desde la perspectiva de género, no sólo haciendo eco del contenido de los artículos 13, 24, 43 y 53 de la Carta Magna, sino también porque así se encuentra previsto en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de Constitucionalidad32, y que han sido objeto de desarrollo por nuestras altas Cortes, en especial en la sentencia SL2010 de 2019 y SL1727 de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisa que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico y psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación. En ese horizonte, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han coincidido en que “Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensión para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de género en la determinación del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes.
Esta temática ha sido abordada por la Corte Constitucional y también por esta Sala, en dos supuestos. El primero de ellos, cuando el beneficiario de la prestación resulta ser el agresor, y conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora se restringe su acceso a la 32 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención interamericana sobre derechos humanos, Convención interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la mujer, Convención sobre los derechos civiles y políticos de la mujer, Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 pensión, pues no se podrían derivar beneficios económicos para éstos. (…) En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges, y la consecuente disolución de la sociedad conyugal como consecuencia jurídica subsecuente.
Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 concedió la prestación”. Igualmente, la Corte Constitucional33, en un singular caso en donde a pesar de existir liquidación de la sociedad conyugal decidió reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación de la perspectiva de género, señaló: En ese contexto, la Corte no puede ignorar que, al establecer durante los tres trámites administrativos que la liquidación de la sociedad conyugal “desvirtúa” la convivencia entre la accionante y su cónyuge, que estaba suficientemente probada, Colpensiones ignoró que la señora Herrera Calderón podría haber estado sometida a violencia económica a través de ese mismo acto.
Así, el acto jurídico que podría haber victimizado a la señora Herrera Calderón constituyó el argumento central por 33 CC T401 de 2021. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 el que Colpensiones le negó, más de veinte años después, el acceso a una prestación económica a la que tenía derecho. Actuaciones como esa revictimizan a una persona que podría haber estado sometida a violencia de género.
Al ignorar tal posibilidad, Colpensiones podría haber contribuido a naturalizar esa forma de violencia de género Finalmente, esta Corporación anotó que la accionante podría haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle.
Llamó particularmente la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal, que podría haber sido un instrumento de violencia económica por cuanto truncó las posibilidades de la actora de aspirar a derechos económicos tras la muerte de su cónyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes sin fundamento adecuado.
De esta manera, la entidad pasó por alto una circunstancia de posible violencia económica contra la mujer, lo cual termina por naturalizarla". Descendiendo al caso concreto, de la escritura pública No 1847 del 04 de junio de 2009 proferida por la Notaria 19 del Círculo de Medellín34, se aprecia que “después de manifestar libre y de 34 Fol. 5 a 8 archivo No 0302AnexosDemanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 común acuerdo su voluntad de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio…”, es decir, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos consortes, incluso, la actora al absolver interrogatorio de parte manifestó que con posterioridad a la separación de cuerpos siguieron manteniendo una relación “abierta”, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, situación por la cual no existe razón alguna para que la judicatura proceda a aplicar la perspectiva de género como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2021.
Colofón de lo expuesto, el razonamiento de la cognoscente de instancia esta acorde con la postura de esta Sala de decisión y los postulados imperante de la Corte Constitucional, lo que lleva a desestimar las pretensiones de la demanda, con la consecuente confirmación de la negativa pensional, pues la señora Luz Amparo Cardona Arango no ostenta la calidad de beneficiaria de la eventual pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Héctor Darío Echavarría Ospina.
Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Luz Amparo Arango Cardona, en calidad de cónyuge y/o compañera permanente, y por contera, habrá de confirmarse en su integridad la decisión de primer grado. 3. Costas. En segunda instancia costas a cargo de la parte demandante por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 474.500 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 correspondiente a la tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de cada una de las demandadas, esto es, Colpensiones y la señora Beatriz Elena Montoya Campiño. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, ya que la demandante resultó vencida en el proceso, y en cuanto al reproche de que “es excesivo” su monto, debe recordársele a la apoderada judicial que no es la oportunidad procesal para controvertirlas, como así lo previene el artículo 366, numeral 5° ibidem. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de COLPENSIONES y BEATRIZ ELENA MONTOYA CAMPIÑO, y a cargo de LUZ AMPARO ARANGO CARDONA, el equivalente a 1/3 SMLMV, esto es, la suma de $ 474.500 para cada una de las precitadas. Las costas de primera instancia confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220013401 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO35.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 35 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador