Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520230001301

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-08-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Rosalba Sánchez de Martínez \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTRA

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE- La negativa asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora. / HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora María, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Leoncio. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si María, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Leoncio (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (/) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra ciertamente demostrado, en tanto que la señora María contrajo matrimonio con el señor Leoncio el 29 de enero de 1966, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.

(/) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

(/) De forma que, en este contexto, en el sub examine el apoderado judicial de María esgrime que la convivencia inició desde el 29 de enero de 1966, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “mes de noviembre de 1981, cuando el señor Leoncio se fue del hogar.” (/) la versión de los testigos tiene suficiente consistencia, por cuanto ambos dieron cuenta que el causante abandonó el hogar, dejando a la actora con sus tres hijos de muy corta edad, luego de contraer matrimonio, y que para cuando el causante dejó el grupo familiar, los niños eran pequeños, y en efecto, debe tenerse en cuenta que, desde que contrajeron matrimonio el 09 de enero de 1966, procrearon tres hijos.

(/) Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los testigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja compuesta por María y Leoncio, se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 29 de enero de 1966, hasta el 19 de marzo de 1973, fecha en la que nació su tercer hijo, ya que, no se tiene más elementos con los cuales inferir una fecha posterior, ello en la medida en que ninguno de los testigos dio cuenta de una fecha aproximada de la separación, solo dijeron que los niños estaban pequeños, y que, el señor Leoncio de un día para otro abandonó el hogar.

(/) !hora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se extendió hasta la fecha del deceso del señor Leoncio, resta hacer el análisis en lo que concierne (/) con la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora (/) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 19 de febrero de 2022 (SL1019-2021), sobre un monto de $1.465.545, dado que este fue el reconocido por la COLPENSIONES al causante para la fecha de su deceso (2022).

En relación con los intereses moratorios (/) dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución SUB122386 del 05 de mayo de 2022 consistió en que la demandante “no convivió con el causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, es decir, que siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, y siendo que, la reclamación administrativa se efectuó el 04 de marzo de 2022, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 05 de mayo de 2022, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 19 de febrero de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(/) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 15/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 15 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 Demandante María Rosalba Sánchez de Martínez Demandada Colpensiones y otra Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge LEONCIO DE JESÚS MARTÍNEZ SOTO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 19 de febrero de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; y las costas del proceso.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 Como premisas fácticas del petitum indicó que Leoncio de Jesús Martínez Soto falleció el 19 de febrero de 2022; que María Rosalba Sánchez de Martínez y Leoncio de Jesús Martínez Soto, contrajeron matrimonio católico el 29 de enero de 1966, de cuya unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa durante 15 años y 10 meses, desde el 29 de enero de 1966 hasta el mes de noviembre de 1981, fecha en la que se separaron de cuerpos, sin haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal; que Colpensiones a través de resolución No 104790 de 2010, le reconoció la pensión de vejez al señor Leoncio de Jesús Martínez Soto, a partir del 01 de agosto de 2010, cuya cuantía para el año 2022 ascendía a $1.465.545; que el 04 de marzo de 2022 presentó la solicitud pensional ante Colpensiones; que Colpensiones mediante resolución SUB122386 del 05 de mayo de 2022, le niega la prestación con fundamento en que no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de su cónyuge; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero a través de resolución SUB202501 del 29 de julio de 2022, confirmando la negativa pensional1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de mayo de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, a través de auto del 12 de julio de 20233 se vinculó 1 Fol. 6 a 12 archivo No 01Demanda. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 12AutoVinculaIntervinienteExcludendum.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 como interviniente Ad Excludendum a Noelia Rosa Barrientos Sepúlveda. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada4, contestó la demanda el 23 de mayo de 20235, para cuyos fines expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, tal como le fue comunicado en las resoluciones SUB122386 del 05 de mayo de 2022 y SUB202501 del 29 de julio de 2022.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; compensación; descuentos del retroactivo por salud; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la genérica. 1.2.2 Noelia Rosa Barrientos Sepulveda: Una vez notificada6, no intervino en el presente proceso. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 20257, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Rosalba Sánchez de Martínez, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora María Rosalba Sánchez de Martínez, la suma de $72.018233 a 4 Fol. 1 a 3 archivo No 04NotificacionColpensiones 5 Fol. 1 a 15 archivo No 16ContestacionColpensiones. 6 Fol. 1 a 12 archivo No 18IntentoNotificacionInterviniente. 7 Fol. 1 a 5 archivo No 32ActaAudienciaArticulo77y80 y audiencia virtual archivo No 29 a 31.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 título de retroactivo pensional liquidado desde el 19 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2025; condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de mayo de 2022 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que a la señora María Rosalba Sánchez de Martínez no le asiste derecho a la sustitución pensional, toda vez que, no logró acreditar los cinco años de convivencia con el causante; que la demandante no estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, no lograr probar la cohabitación, la singularidad y la permanencia; que de acuerdo a las pruebas practicadas, no quedó claro las fechas de convivencia, y por lo tanto, no se puede concluir la convivencia mínima de cinco años, además, la misma demandante dijo que el señor Leoncio se fue de la casa cuando sus hijos estaban muy pequeños, sin especificar edades, al igual de referirse al señor Leoncio como un mal papá e irresponsable; que los testigos no precisaron las fechas que dieran certeza de la convivencia, pues respondieron no saber o no conocer sobre la convivencia de la pareja; que la demandante incurrió en contradicciones, dado que dijo no tener en la actualidad una pareja sentimental, y los testigos afirmaron que sí tenía una pareja; que la demandante aportó una declaración extra juicio, y en el interrogatorio respondió que no sabía o no recordaba haber realizado tal declaración; que los testigos dijeron que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 convivencia máxima de ellos había sido de máximo seis años; que no es dable acceder a la pretensión solicitada por la demandante, como quiera que, según las pruebas practicadas, no se logró acreditar el requisito de convivencia de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante, ni en cualquier tiempo, requisito fundamental para estructurar la prestación; que no se debe condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en razón de que deben cumplirse dos condiciones: la primera, que exista una pensión legalmente reconocida y que la entidad haya incurrido en mora en el pago de la pensión previamente reconocida, aspecto que no se presenta en el caso de la demandante, a quien aún no se le ha reconocido la prestación. En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado absolviendo a la entidad de seguridad social, y/o de manera subsidiaria, de reconocerse el derecho a la sustitución pensional, se imparta absolución por los intereses moratorios. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 15 de mayo de 20258, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora en sus alegaciones recaba que se confirme el reconocimiento pensional e intereses moratorios impuestos en la primera instancia; a su turno, la entidad de seguridad social solicita que se revoque en su totalidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que no se 8 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 acredita el requisito de la convivencia. En últimas solicita que, en caso de confirmarse el reconocimiento pensional, se exonere del pago de intereses moratorios a su prohijada.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si María Rosalba Sánchez de Martínez, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 la señora María Rosalba Sánchez de Martínez si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto (q.e.p.d.) hasta su óbito, si se logra extraer la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP.

Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, la negativa pensional desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia, reiterada desde hace más de 10 años, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Leoncio de Jesús Martínez Soto se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 104467969, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 19 de febrero de 2022. 2.5 Normatividad aplicable.

En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de febrero de 2022. 9 Fol. 19 archivo No 01Demanda 10 CSJ SL701-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Leoncio de Jesús Martínez Soto fue pensionado por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 104790 del 12 de agosto de 201011, a partir del 01 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.465.54512 para la fecha de su deceso.

Punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.

Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteadas, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional13, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(­) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 11 Fol. 33 a 34 archivo No 01Demanda 12 Fol. 36 archivo No 01Demanda 13 CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”14, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia15, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional16 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional17, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un 14 CC SU149 de 2021. 15 CSJ SL1730-2020. 16CC SU149-2021. 17 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 lustro como mínimo, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral18“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora María Rosalba Sánchez de Martínez (Cónyuge supérstite). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 13 de diciembre de 194919, luego para 18 CSJ SL3507-2024 19 Fol. 21 Archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 la muerte del señor Leoncio de Jesús Martínez Soto contaba con 72 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.

Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra ciertamente demostrado, en tanto que la señora María Rosalba Sánchez Uribe contrajo matrimonio con el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto el 29 de enero de 196620, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.

En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la referida cónyuge supérstite. 20 Fol. 22 a 23 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. De forma que, en este contexto, en el sub examine el apoderado judicial de María Rosalba Sánchez de Martínez esgrime que la convivencia inició desde el 29 de enero de 1966, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “mes de noviembre de 1981, cuando el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto se fue del hogar23, y para ello trajo al proceso las testificales de Leonel Darío Sánchez Uribe y María Lourdes Taborda de Sánchez.

El declarante Leonel Darío Sánchez Uribe, manifestó que conoció a Leoncio Martínez, porque era su cuñado; que su hermana y 21 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 22 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “­el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua¬, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. 23 Fol. 6 a 7 archivo No 01Demanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 Leoncio Martínez se casaron en 1966 en Villa Guadalupe, pero que no asistió al matrimonio; que la pareja convivió en Manrique la Salle; que “ellos” convivieron desde el “66” hasta el “81”; que en la casa donde convivieron era de su padre, quien “le dejò un ranchito a mi hermana donde ella vivía”; que ellos convivieron juntos hasta “que el señor ya se fue de ahí”; que después de que su hermana quedò sola con los niños, “nosotros le colaborábamos”; que los hijos de Leoncio y su hermana se llaman Jesús, Leoncio Alberto y Weimar; que no sabe donde vivía Leoncio para el 19 de abril de 2022; que su hermana esta viviendo con “un señor” hace más o menos unos seis años; que no recuerda cuanto tiempo pasó después del matrimonio cuando quedó en embarazo su hermana; que los niños estaban “muy pequeñitos” cuando su padre los abandonó, que no recuerda cuantos años tenían; que Leoncio era muy irresponsable, le gustaba jugar y “trataba mal a la hermana mía”; que Leoncio “se levantò un día y no volvió a la casa, se fue y no volviò”; que él vivía a unas cuadras de la casa de su hermana, y que “yo vivía todos los días allá, en la casa de mi hermana”; y que no asistió a las honras fúnebres de Leoncio.

Por su parte, María Lourdes Taborda de Sánchez, dijo que era cuñada de la demandante, por ser hermana de su esposo; que conoció a Leoncio Martínez como esposo de la actora, ya que vivía en el mismo barrio Manrique la Salle; que conoció a Leoncio desde que estaba soltero, luego se casò con Rosalba y “vivieron pues un tiempo, yo de verdad no recuerdo el tiempo porque ellos se separaron”; que “solamente sé que vivieron como 15 años, pero fecha exacta no recuerdo”; que recuerda que el hijo menor de la pareja tenía la misma edad que “el hijo mío” para cuando se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 separaron, más o menos cuatro “añitos”; que viviò con “mis niños ahí en ese barrio, pues compartí con la familia de Rosalba, entonces, pues cosas como que a uno no se le olvida”; que viviò en el mismo barrio unos ocho o diez años; que se pasó a vivir al sector de Guadalupe, y “ya en los días me di cuenta que se separaron”; que Rosalba le contò que se habían separado, pero fechas exactas no lo sabe; que la demandante después de que contrajo matrimonio con Leoncio quedó en embarazo muy rápido, como ”al año y medio” “yo ya la vi con el niño”; que el hijo mayor de la pareja se llama Alberto; que Leoncio era irresponsable, “porque él no llevaba casi comida, él era algo como borracho, irresponsable total entre lo que uno veía, y uno siempre veía que ella sufría, pues muchas carencias”; que los visitaba cada 15 días, “como vivíamos en la misma cuadra”; que cuando se fue a vivir a Guadalupe “ya perdí mucho la comunicación con ella, pero siempre pues la historia era que él seguía borracho, que era irresponsable, y ya, cuando menos pienso, se separaron”; que “ellos vivieron bastantico, pero no les podía decir como fechas o tiempo”; que “en este momento ya tiene como un amigo, me parece”; que cuando se fue Leoncio de la casa, los niños quedaron muy pequeñitos; que la convivencia fue de seis años, “cinco o seis años”, pero que no tiene fechas o tiempos precisos; que después de la separación quien le ayudaba a la demandante fue la mamá, “y de pronto los vecinos”.

Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara al dicho de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que pese a que no puede inferirse con el cardumen probatorio recabado que la convivencia haya perdurado hasta el año de 1981 como lo sostiene la demandante en el libelo genitor, sí se puede desprender de aquel la convivencia por lo menos de cinco años con posterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, pues el primero como hermano de la demandante dio cuenta de que la pareja contrajo matrimonio, que vivieron en una “ranchito” en el sector de Manrique la Salle, que procrearon tres hijos, y que el causante, abandonó el hogar sin razón alguna, fecha para la cual, los hijos de la actora “estaban pequeños”.

De igual modo, la segunda testifical, como cuñada de la demandante, fue espontánea en su relato, e informó que para esa época el señor Leoncio y la demandante convivieron en el sector de Manrique la Salle, donde también residía la testigo, y que recuerda que la pareja convivió porque los iban a visitar, y que el causante era irresponsable con el hogar.

Por remate anotó que, de un día para otro los abandonò, quedando la actora con tres hijos “pequeños”, y que más o menos el menor tenía 4 años, dado que, su hijo también tenía la misma edad. Así las cosas, nótese que sus relatos no pueden descartarse como lo aduce la apoderada judicial de Colpensiones, dado que el hecho de que haya existido una contradicción en lo que se refiere al estado actual de la demandante, esto es, si tiene o no pareja, por cuanto evidentemente los dos deponentes afirmaron que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 actualmente tenía una pareja, al tiempo que, la actora manifestó que estaba “soltera”, aspecto que no es de la suficiente entidad para desacreditar la versión en lo referente a los elementos de la convivencia que se presentó hace un poco más de 50 años, es decir, que lo que realmente interesa en este proceso son los dichos de los testigos en torno de qué aconteció después del 29 de enero de 1966, cuando la pareja contrajo matrimonio y hasta 1981, cuando al decir de la actora se separaron, sin que la contradicción en la situación sentimental de la actora hogaño varíe lo que efectivamente aconteció en esa época.

Nótese que, la versión de los testigos tiene suficiente consistencia, por cuanto ambos dieron cuenta que el causante abandonó el hogar, dejando a la actora con sus tres hijos de muy corta edad, luego de contraer matrimonio, y que para cuando el causante dejó el grupo familiar, los niños eran pequeños, y en efecto, debe tenerse en cuenta que, desde que contrajeron matrimonio el 09 de enero de 196624, procrearon tres hijos de nombres Leoncio Alberto Martínez Sánchez, nacido el 15 de junio de 196725, Omar de Jesús Martínez Sánchez, nacido el 24 de julio de 196826, y Weimar José Martínez Sánchez, nacido el 19 de marzo de 197327.

Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los testigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja compuesta por María Rosalba Sánchez y Leoncio de Jesús Martínez, se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 29 de enero de 1966, hasta 24 Fol. 22 Archivo No 01Demanda 25 Fol. 25 archivo No 01Demanda 26 Fol. 28 archivo No 01Demanda 27 Fol. 31 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 el 19 de marzo de 1973, fecha en la que nació su tercer hijo, ya que, no se tiene más elementos con los cuales inferir una fecha posterior, ello en la medida en que ninguno de los testigos dio cuenta de una fecha aproximada de la separación, solo dijeron que los niños estaban pequeños, y que, el señor Leoncio de un día para otro abandonó el hogar.

Del mismo modo, no puede dejar de apreciar la Sala la confesión de la parte actora, dado que a pesar de indicar en la demanda que la convivencia se extendió hasta el año de 1981, al preguntarle la edad de sus hijos al momento en que Leoncio se fue del hogar, dijo que “el mayorcito tenía siete añitos, el otro tenía cinco y el otro tres”, esto es, si el hijo mayor Leoncio Alberto Martínez Sánchez nació el 15 de junio de 1967, los siete años los tendría el 15 de junio de 1974, y en ese orden, el segundo hijo Omar de Jesús Martínez Sánchez al nacer el 24 de julio de 1968, los cinco años los cumplió el 24 de julio de 1973, y el tercer hijo, Weimar José Martínez Sánchez, al nacer el 19 de marzo de 1973, los tres años los alcanzó el 19 de marzo de 1976, por ende, a pesar de que no se logra demostrar la convivencia hasta el año de 1981, si puede establecerse de manera lógica y razonada con los dichos de los testigos y la confesión de la parte actora, que cuando menos convivieron hasta aproximadamente el año 1973, al nacer su último hijo, fecha para la cual, sus otros dos hijos contaban con aproximadamente los 7 y 5 años, respectivamente, como lo informó la actora.

Ahora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se extendió hasta la fecha del deceso del señor Leoncio de Jesús Martínez Soto, resta hacer el análisis en lo que concierne Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 con la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, pues basta hacer alusión a la negativa de Colpensiones y expuesta en la resolución SUB122386 del 05 de mayo de 202228, en la que concluye que: “Obran manifestaciones juramentadas suscritas por dos testigos y la solicitante en las cuales se declara que la peticionaria convivió de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo lecho, techo y mesa con el causante desde el 29 de enero de 1966 hasta noviembre de 1981, fecha en la cual se separaron de cuerpos, sin unión marital al momento de su deceso.

(­) se evidencia que la solicitante no convivió con el causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, motivo por el cual no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que María Rosalba Sánchez de Martínez convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (29/01/1966 al año de 1973). 28 Fol. 36 a 39 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 2.10 Monto pensional.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 19 de febrero de 2022 (SL1019-2021), sobre un monto de $1.465.545, dado que este fue el reconocido por la COLPENSIONES29 al causante para la fecha de su deceso (2022). 2.11 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 19 de febrero de 2022 (fecha en la que falleció Leoncio de Jesús Martínez Soto); la reclamación administrativa por la cónyuge supérstite se presentó el 04 de marzo de 202230, que fue resuelta a través de Resolución SUB122386 del 05 de mayo de 202231, y como la demanda se presentó el 17 de enero de 202332, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. 2.12 Retroactivo pensional.

Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos 29 Fol. 36 archivo No 01Demanda 30 Fol. 36 archivo No 01Demanda 31 Fol. 36 a 39 archivo No 01Demanda 32 Fol. 3 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 81.992.710, correspondiente a las mesadas causadas entre 19 de febrero de 2022 y el 30 de julio de 2025, y a partir del 1º de agosto de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.907.877, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión de vejez que venía recibiendo el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto (Q.E.P.D) fue causada con anterioridad al 31 de julio de 201133.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido # mesadas Total retroactivo 2022 13.12% $ 1,465,545 12.40 $ 18,172,758 2023 9.28% $ 1,657,825 14 $ 23,209,543 2024 5.20% $ 1,811,671 14 $ 25,363,389 2025 $ 1,905,877 8 $ 15,247,020 TOTAL $ 81,992,710 2.13 Descuentos. En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido34, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.14 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 33 Fol. 33 a 34 archivo No 01Demanda 34 CSJ SL969-2021. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 Justicia35, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.

(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ahondado aún más y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones36, en consideraciòn a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.

Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia37, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos38: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ 35 CSJ SL1681-2020 36 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 37 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 38 CSJ SL4309-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial que se ha construido al respecto desde la sentencia SL41637-2012, entre otras, tal como se puede revisar en la sentencia SL5159-2019, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “Por otra parte, Colpensiones negó el derecho reclamado en todas las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, al considerar que «no existió convivencia como cónyuges entre Julio Benavides Poveda (causante) y Ana Dolores Benavides (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento» (f.º 21 y 22, 26 a 28 y 29 a 31), criterio jurídico que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no acompasa con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación. En consecuencia, procede la condena por intereses moratorios”.

Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución SUB122386 del 05 de mayo de 202239 consistió en que la demandante “no convivió con el causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, 39 Fol. 36 a 39 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 es decir, que siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, y siendo que, la reclamación administrativa se efectuó el 04 de marzo de 202240, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 05 de mayo de 2022, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 19 de febrero de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Bajo ese horizonte, la Sala habrá de modificar la sentencia de primer grado materia de apelación y consulta. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, porque a pesar de la interposición del recurso de alzada propuesto por Colpensiones, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, ya que Colpensiones resultó vencida en el proceso y ejerció férrea defensa contra las pretensiones formuladas, con sustento en una posición jurídica contraria a la decantada ampliamente por la jurisprudencia nacional desde hace más de 10 años. 4.

DECISIÓN 40 Fol. 36 a 39 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, una mesada pensional equivalente a $1.905.877 para el año 2025. Colpensiones deberá considerar los descuentos por aportaciones al sistema general en salud e incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, la suma de $81.992.710, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 19 de febrero de 2022 hasta el 31 de julio de 2025. A partir del 01 de agosto de 2025, debe continuar pagando a la demandante, una pensión equivalente a $1.905.877, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida de apelación y consulta. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO41. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 41 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador