Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 535 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado de NANCY CURACAS COFLES contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adiado 16 de diciembre hogaño, mediante el cual se le denegó el permiso para trabajar fuera de su lugar donde se encuentra en prisión domiciliaria y, además, se abstuvo de pronunciarse respecto de la sustitución de la pena de prisión por servicios de utilidad pública.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES y PROVIDENCIA IMPUGNADA NANCY CURACAS COFLES fue condenada por el Juzgado Promiscuo Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 2 del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el 15 de febrero de 20241, como autora responsable del delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, sin que se le haya concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, sí la prisión domiciliaria bajo la perspectiva de madre cabeza de familia, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria o póliza equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En el expediente reposan póliza judicial de Seguros Mundial 100008898 de fecha 16 de febrero 2024, No. Certificado 18102398 y diligencia de compromiso suscrita el 19 de febrero de esa misma anualidad, cumpliendo así con las obligaciones impuestas en la sentencia, lo que le permitió estar detenida desde el 04 de marzo del año inmediatamente anterior en el inmueble ubicado en la carrera 27 N° 12-26, barrio Galán de Melgar, Tolima, bajo la vigilancia del centro carcelario de ese mismo municipio.
La vigilancia del cumplimiento de dichas sanciones le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, quien mediante proveído del 16 de diciembre de 20242 le denegó a la sentenciada el permiso para trabajar fuera del lugar donde se encuentra en prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que el certificado 1 PDF. 15.
SentenciaCondenatoria20240215 2 Fls. 1-3. AUTO INTERLOCUTORIO No. 01105. Expediente digital. PDF. Carpeta Ejecución Ibagué Jdo 9º EPMS. Enlace No. 11. Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 3 laboral de un establecimiento Internacional de Carnes de la referida localidad, resultaba insuficiente para acceder a su pretensión y, además, se abstuvo de pronunciarse respecto de la sustitución de la pena de prisión por servicios de utilidad pública por cuanto actualmente la sentenciada cuenta con un beneficio sustituto de la pena de prisión, esto es, la prisión domiciliaria otorgada por su condición de madre cabeza de familia concedida en el fallo condenatorio.
Además, si lo pretendido por el defensor es que su representada genere un sustento económico, en la acotada medida sustitutiva ello no es posible por cuanto el servicio prestado es no remunerado conforme al artículo 5 de la Ley 2292 de 2023. EL RECURSO3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de NANCY CURACAS COFLES interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación como principal y subsidiario, respectivamente, en procura de lograr su revocatoria, alegando, en síntesis, que dada la situación económica del país, las actividades de empleo informal, trabajo a jornal y contratación verbal por horas o días, fue precisamente la que pudo conseguir en el mencionado establecimiento comercial del municipio de Melgar, Tolima.
Además, la falta de oportunidades laborales y la condena que pesa en contra de su prohijada, conlleva que se utilice este tipo de contratación para eludir el pago de las correspondientes prestaciones sociales. 3 Fls. 2-6. RECURSO APELACIÓN. Expediente digital. PDF. Carpeta Ejecución Ibagué Jdo 9º EPMS. Enlace No. 018. Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 4 Por lo anterior, considera que la certificación laboral aportada cumple con los requisitos mínimos exigidos, como son el nombre del establecimiento, identificación plena del empleador, dirección del lugar donde laborará, tarea a desarrollar por su procurada, como es el aseo, así como los días y salarios devengados, razón por la cual deberá accederse a esta pretensión. Igualmente, respecto de la petición de conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión, por tratarse de un beneficio reglado en la ley y al cumplirse los requisitos tanto de forma como de fondo por parte de su prohijada, considera que puede ser atendida favorablemente.
Mediante proveído del 13 de marzo último el juzgado ejecutor de primera instancia desestimó la impugnación horizontal en relación con la concesión del permiso para trabajar y, por ende, concedió en el efecto suspensivo la alzada, lo cual activó la competencia de esta corporación para pronunciarse de fondo sobre el punto objeto de disenso4.
De otro lado, en esta misma providencia, repuso tal decisión únicamente respecto del numeral tercero, esto es, lo relacionado con abstenerse de pronunciarse sobre el mecanismo sustitutivo de la pena por servicios de utilidad pública y, en consecuencia, procedió luego del estudio pertinente, resolver negativamente la concesión del mismo. 4 EXEDIENTE DIGITAL PROCESO.
NI. 86579. Archivo No. 022. Auto J09PI-AI-2025-0277. JUZGADO 3EPMS IBAGUÉ. Págs. 1-14 Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Corresponde determinar si es viable conceder en favor de NANCY CURACAS COFLES el permiso para trabajar fuera del lugar de su domicilio donde descuenta la pena de prisión que le fuera impuesta; o si, como lo concluyera el a quo, no es posible su otorgamiento debido a que las condiciones en que se solicita configuran una forma de sustraerse al efectivo cumplimento de la misma.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Sea lo primero advertir, de cara a precisar las dos principales aristas consustanciales aplicables a la utilización de la fuerza de trabajo del recluso, que, según la legislación penitenciaria actual, quien se encuentra en prisión domiciliaria puede desarrollar tanto actividades de trabajo como de estudio, de cara a la redención de su pena.
En efecto, el inciso final del artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el canon 25 de la Ley 1709 de 2014, precisa lo siguiente: “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”.
A su vez, el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el canon 55 de la Ley 1709 de 2014, prevé: Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 6 “Trabajo Penitenciario.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tienen derecho a trabajar y desarrollar actividades productivas.
No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído No. AP-3580 del 08 de junio de 2016, sobre el tema del trabajo penitenciario precisó que el mismo puede ser desarrollado por los condenados afectados con medida aflictiva de libertad en su domicilio: “De igual manera, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 29 A, adicionado por el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004, señala respecto del prisionero domiciliario: «Ejecución de la prisión domiciliaria.
Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente Ley.» Por otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, refiere: «Artículo 38D.
Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.
El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 7 electrónica.» (subrayado y negrilla fuera de texto) Y el artículo 81 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, a la vez dispone: Evaluación y certificación del trabajo.
Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual del antecedente normativo en comento, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo.
Así mismo, el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 precisa la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención de pena es la planeada y organizada por cada centro de reclusión en los siguientes términos: «Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena.
Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.» Y el artículo 84 ibídem modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 57, a la vez señala: Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 8 Programas laborales y contratos de trabajo.
Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La subdirección de desarrollo de habilidades productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efecto del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. PAR.- Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema Nacional de Riesgos Laborales y de Protección de Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Lo expuesto lleva a concluir, que el trabajo es un derecho del que gozan todos los condenados sin excepción, estén cumpliendo la pena en un centro de reclusión, en su domicilio o morada o en cualquier sitio de reclusión, como mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva, además, con la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, con excepción de los trabajos contratados con particulares.” (Resaltados de la Sala) Por otro lado, tales actividades fueron reglamentadas a través del Decreto 1758 de 2015, en cuyo artículo 2.2.1.10.1.1 definió el trabajo penitenciario así: “Artículo 2.2.1.10.1.1.
Trabajo Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas.
Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 9 mediante convenios con personas públicas o privadas.
En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas.” (Negrillas no originales) En dicha normativa, el Gobierno Nacional precisó todo lo referente a las pautas con base en las cuales se deben desarrollar los trabajos de tal naturaleza en los centros penitenciarios, y las condiciones para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- celebre convenios con entidades públicas o particulares direccionados hacia ese propósito, tales como remuneración, jornada laboral, servicios de salud, protección a la vejez, riesgos laborales y actividades de formación para el trabajo, entre otras.
De allí refulge con claridad que el trabajo penitenciario con fines de resocialización y redención de pena es una actividad reglamentada con supervisión directa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, quien tiene la obligación en tales casos de garantizar las contingencias propias de la seguridad social, bien sea directamente cuando los condenados realizan dichas labores en los centros de reclusión, ora de manera extramural en virtud de convenios, caso en el cual las referidas obligaciones se deben precisar en los contratos correspondientes.
Ello, por supuesto, no aplica para los eventos, como el sub judice, en los que el condenado recluido en prisión domiciliaria decida realizar actividades productivas de manera particular y por su propia cuenta, de cara a obtener recursos económicos para su subsistencia y/o la de su núcleo familiar, que sería la segunda arista sustancial enunciada ab initio, Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 10 al punto que, véase, los riesgos derivados de aquellas deben estar a cargo, bien sea por parte del empleador en los casos que medie una subordinación laboral, ora del propio trabajador cuando este desarrolle aquellas de manera independiente.
En estos eventos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- debe limitarse a supervisar que el privado de su libertad cumpla con los parámetros de tiempo y espacio limitados para ejercer dichas actividades, por lo que en caso de encontrarlo por fuera de su domicilio en horarios o lugares externos a su lugar de trabajo, debe informarle al juez ejecutor para lo pertinente.
CASO CONCRETO El recurrente reclama a favor de la sentenciada CURACAS COFLES el permiso para trabajar fuera de su residencia en tareas de “oficios varios” y “auxiliar de cocina”, en los establecimientos comerciales denominados Internacional de Carnes y Piqueteadero donde Mathias, respectivamente. Para tal efecto allegó copia de las certificaciones expedidas el 06 de febrero de 2024, así:5 5 Fls. 10-14.
SOLICITUD. Expediente digital. PDF. Carpeta Ejecución Ibagué Jdo 5º EPMS. Enlace No. 29. Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 11 Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 12 Al revisar las mencionadas actividades a desarrollar se advierte que el servicio a desempeñar por parte de la sentenciada, en la primera de ellas sería la de oficios varios los días miércoles y viernes, y en la segunda, sería auxiliar de cocina los días viernes, sábados y domingos; sin embargo, tal y como bien lo señalara la autoridad judicial de primer grado, las mismas carecen de la idoneidad necesaria al no ofrecer suficientes garantías para su concesión en un ámbito expedito que permita la supervisión oficial respectiva de manera eficaz compatible con la naturaleza de la sanción privativa de la libertad que se le impuso.
Esto, en tanto, desde la perspectiva del ámbito temporal, nótese que la prestación de los servicios que prestaría no se enmarca puntualmente Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 13 dentro de un horario específico delimitado, por el contrario, al parecer no los hay en términos de permanencia debido precisamente a la naturaleza y dinámica del objeto comercial propio de dichos establecimientos y de la actividad a desarrollar por la sentenciada, referentes objetivos necesarios que le permitan tanto a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- como al juez que vigila el cumplimiento de sus sanciones penales, un control efectivo en torno a la cabal materialización de dicho permiso, salvo, por supuesto, que se cuente con un mecanismo electrónico que facilite esa tarea, por lo cual deberá el a quo verificar con dicha institución la disponibilidad del mismo para esos efectos.
De otro lado, se desconoce la existencia jurídica de dichos establecimientos certificadas por la Cámara de Comercio respectiva y la identidad de sus correspondientes representantes legales, la calidad de quienes suscriben tales certificaciones al solo consignarse el nombre de quienes las firman, su número tanto de la cédula de ciudadanía como de sus respectivos teléfonos celulares, máxime que, según se aduce, allí labora desde hace 3 y 4 meses para la fecha de su expedición y pretende continuar trabajando.
En todo caso, como ya se acotara, resulta necesario precisar que si bien el trabajo es un componente propio del derecho a la resocialización de las personas que descuentan una pena privativa de la libertad, lo cierto es que este no es absoluto, sino que el mismo debe desarrollarse de tal modo que no desnaturalice la teleología propia de esta última.
Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 14 En efecto, el canon 10 de la Ley 65 de 1993 señala que “…El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
Luego, es evidente que dentro del ámbito de la resocialización del interno existen las actividades laborales y de estudio para el logro de dicho propósito, empero, se itera, respecto de la primera cuando se ejerce con fines de provecho personal en los casos que aquel se encuentre en prisión domiciliaria, esto es, en procura de devengar algún dinero para ayuda a su propia manutención, la misma no puede ser considerada en ese inicial contexto con las consecuencias jurídicas que le son inherentes, como, entre otras, la redención. Luego, al no ser objeto de control por parte de las autoridades penitenciarias, bien sea en el marco de sus instalaciones ora en las empresas vinculadas mediante convenio para tales fines, su ámbito de aplicación resulta mucho más restrictivo, por lo que es necesario que la autoridad judicial, previo a autorizar dichas tareas productivas, determine con claridad que el cumplimiento de las mismas no impliquen sacrificar la razón de ser de la sanción penal.
Aunado lo anterior, recuérdese que los derechos de las personas privadas de la libertad se pueden clasificar en tres clases, de acuerdo con lo referido por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 2013, al precisar: Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 15 “La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción);
(ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.
Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.” (Resaltas no originales). De allí se infiere claramente que los derechos al trabajo y a la educación hacen parte de aquellos que se encuentran restringidos como consecuencia del vínculo de subordinación predicable del interno frente al Estado, por lo cual es necesario que el funcionario encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción vele porque las actividades realizadas con miras a desarrollar los primeros resulten adecuadas para alcanzar los fines resocializadores de la pena, esto es, exista compatibilidad entre ambos referentes en aras de no excluirse mutuamente.
Por tanto, aquellas labores no deben ser desarrolladas por los detenidos o condenados de manera indiscriminada y con absoluta independencia del control estricto que deben ejercer las autoridades que supervisan la Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 16 sanción, pues ello simplemente, se insiste, desnaturalizaría esta última y su teleología. En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído No. AP3580 del 08 de junio de 2016, en un caso donde resolvió el recurso de alzada contra un auto que negó la posibilidad a un sentenciado por esa corporación para trabajar por fuera de su domicilio, precisó lo siguiente: “De otra parte, se advierte en el contrato allegado con la petición, que las partes prevén la posibilidad de modificar a voluntad las condiciones y términos del contrato (cláusula décima), disposición que desconoce abiertamente las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad en razón de la relación de subordinación en la que se encuentran con el Estado, además, que imposibilitaría el debido y oportuno control legal del mismo por parte de la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del INPEC, así como la inspección y vigilancia de las autoridades a cargo de la custodia del prisionero.
Relevante resulta precisar al respecto, que aun cuando el derecho al trabajo de los reclusos merece reconocimiento y especial protección, no por ello puede colegirse que faculta al reo a realizar contratos laborales despojado de su condición de sujeción frente al Estado y en absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los límites y condiciones en que puede ejercerse esta garantía, como lo señala el artículo 84 modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2004.”(Énfasis suplido) Como se puede apreciar, dado que la ratio decidendi allí expuesta resulta aplicable a las actividades laborales como las pretendidas ejecutar por NANCY CURACAS COFLES, en manera alguna pueden desarrollarse de tal modo que no consulten o puedan desconocer la restricción de la libertad que pesa en su contra, al punto de imposibilitar o dificultar el control y la Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 17 vigilancia a cargo de las autoridades penitenciarias, pues son estas quienes deben verificar permanentemente que aquella se esté cumpliendo cabalmente, ya que su condición de condenado así lo exige y la relación de sujeción a que está sometido lo legitima, lo cual excluye la existencia de un trato discriminatorio injustificado.
CONCLUSIÓN Como se puede apreciar, dadas las circunstancias planteadas, en esta oportunidad no es posible otorgar el permiso para trabajar fuera del lugar donde cumple la prisión domiciliaria deprecado por el apoderado de NANCY CURACAS COFLES, en tanto, se itera, de un lado, existen falencias informativas acerca de ciertos detalles que resultan pertinentes para precisar los términos en que se desarrollaría su actividad laboral; y del otro, al no tenerse certeza de los sitios y horarios debidamente discriminados, impedirían o dificultarían el control efectivo que debe ejercer el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- sobre el cabal cumplimiento de la pena, como lo dispone el canon 38 D del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014.
En este orden, luego de realizar las verificaciones respectivas al interior de la actuación y sin mayores elucubraciones, deviene imperioso colegir que la decisión denegatoria del beneficio deprecado adoptada por el a quo se encuentra integralmente ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 18 RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado, mediante el cual se le denegó el permiso para trabajar fuera de su lugar de prisión domiciliaria, deprecado por el apoderado de NANCY CURACAS COFLES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 15693630021820230000700 (firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 15693630021820230000700 (firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 15693630021820230000700 Firmado Por: Sentenciada: NANCY CURACAS COFLES Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Radicado: 15693630021820230000700 Asunto: Auto 2ª instancia NI: 86579 Página 19 Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d44f694b52371592d093c642d5e03e6d7be1f417eb4b36f138652fa931d8d b2d Documento generado en 09/05/2025 11:01:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica