TEMA: PENSIÓN JUBILACIÓN CONVENCIONAL - La Convención Colectiva vigente en 1999 (cuando cumplió 20 años de servicio) no contenía cláusulas sobre pensión de jubilación. La Convención 1985– 1987 solo aplicaba a trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, lo que no era el caso de la demandante. La pensión reconocida en 2001 fue transitoria y compartible con la pensión de vejez, no vitalicia ni excluyente./ HECHOS: La demandante solicita el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación convencional, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1985–1987..
En subsidio, que se declare ineficaz o inválida el acta de conciliación celebrada con el banco en el año 2001. Señala la demandante que trabajó en el banco desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2001, que cumplió 50 años de edad el 5 de noviembre de 2001, y reclamó la pensión convencional en 2020. El banco le reconoció una pensión transitoria mediante acta de conciliación judicial en 2001, pagadera hasta los 55 años, momento en que debía reclamar la pensión de vejez ante el ISS, y el banco cubriría la diferencia si la hubiera.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín2, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y validez del acta de conciliación; absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones. El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, compatible con la pensión voluntaria previamente reconocida y con la de vejez que actualmente percibe.
TESIS: (…) Se encuentra por fuera de discusión, que la señora Luz Bernarda nació el 5 de noviembre de 1951 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2001; laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2001, durante más de 20 años (…)Según acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de noviembre de 2001, las partes acordaron poner término a la relación laboral desde el 2 de noviembre de 2001, con el reconocimiento de una pensión convencional transitoria de jubilación liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, que se pagaría hasta cuando la accionante cumpliera 55 años de edad, fecha en que reclamaría ante el I.S.S. o entidad de Seguridad Social correspondiente la pensión de vejez y el BANCO le continuaría pagando la diferencia que existiere(…)Sobre el tema objeto de estudio, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el estudio de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo cuyas cláusulas no fueron claras y precisas en cuanto al requisito de la edad, ha interpretado que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación(…)para la fecha de causación, se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, que lo fue entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (…), norma convencional que no contiene lo que en anteriores Convenciones se venía estipulando en el artículo 54, hasta la CCT 1991-1993 inclusive, donde se disponía el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en favor del empleado que hubiere llegado a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y después de 20 años de servicio(…)Es de anotarse que la CCT 1997-1999 solo cuenta con 28 artículos, en ninguno de ellos se contempla reconocimiento de pensión de jubilación y tampoco menciona remisión a convenios anteriores a su vigencia; por tanto, no es exigible el reconocimiento de un beneficio pensional, no contemplado en la norma convencional que regía la relación entre empleador y trabajador, para la fecha en que éste cumplió los 20 años de servicios en la entidad.
Si en gracia de discusión se acudiera a la CCT 1991-1993, igualmente se llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez que en el artículo 58 se estableció que la pensión allí fijada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho(…)Ahora bien, la accionante percibe pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el año 2011, debiéndose indicar que ambas pensiones -la de jubilación pretendida y la de vejez legal a cargo del Sistema General de Pensiones- no son compatibles, sino compartibles(…)el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor.(…) En este caso, no se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones, la legal y la convencional cubriendo el mismo riesgo; al contrario, el artículo 58 de la CCT 1991-1993, estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas, no ambas y así mismo lo establece también el artículo 58 De la CCT 1985- 1987(…)En concordancia con lo anterior, la demandante acordó con el Banco demandado la terminación del vínculo laboral, con el reconocimiento y pago de la pensión convencional transitoria de jubilación(…)Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria y transitoria, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad(…)el acuerdo al que hace referencia el demandante, está contenido en el Acta de Conciliación Judicial celebrada el 19 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, donde se dejó constancia que las partes lo pactaron de manera libre y espontánea(…)el Juez Laboral advirtió a las partes que el acuerdo elevado a Conciliación Judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantarse acción judicial para revivir asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Es de anotarse que en la demanda no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido, habiéndose revisado tanto por el Juez Laboral que aprobó la conciliación, como en este proceso laboral, que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 16/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario laboral Demandante: LUZ BERNARDA FLÓREZ OSSA Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Instancia: Segunda Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión jubilación convencional - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 83 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, desde el 5 de noviembre de 2001, por cumplir 50 años de edad y 20 de servicio; siendo vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe, interés moratorio o indexación, costas procesales.
En subsidio, se declare que el acta de conciliación y/o transacción celebrada entre la demandante y el banco es ineficaz o inválida y se condene a pagar los reajustes o mesadas plenas adeudadas, imputándose primero a intereses o indexación y luego a capital. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la señora Luz Bernarda nació el día 5 de noviembre de 1951, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2001, prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2001, durante más de 20 años, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia 1985-1987 que continuaba vigente; el último salario promedio fue de $1´534.737; reclamó la pensión vitalicia de jubilación el día 17 de septiembre de 2020.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 3 Respuesta a la demanda: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la existencia del vínculo laboral, explicó que los extremos temporales se dieron entre el 2 de marzo de 1979 y el 4 de noviembre de 2001, finalizado por mutuo acuerdo según convenio del 2 de noviembre de 2001; el salario fijo al momento del retiro fue de $1´245.138 y el promedio de $1´534.737.
Frente a los demás hechos expuso que no son ciertos, afirmando que la señora Luz Bernarda no era beneficiaria de la convención colectiva 1985-1987, que no estaba vigente en el año 2001, máxime que en su vigencia la accionante contaba apenas con 34 años de edad y 6 de servicios. Para el caso aplicaría la vigente para 1991- 1993 por ser la última que estipulaba en su compendio pensión de jubilación y bajo ésta contaba con 42 años de edad y 14 de servicios, por lo que tampoco cumple requisitos, exigiéndose en el artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 que el empleado tenga contrato vigente, reúna la edad y el tiempo laborado.
Sostiene que pese a no cumplir la trabajadora con dichos requisitos, por mera liberalidad y en virtud de convenio del 2 de noviembre de 2001, le reconoció pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 5 de noviembre de 2001, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de labores, pagadera hasta cuando cumpliera 55 años de edad, cuando debía reclamar al I.S.S. o entidad de seguridad social la pensión de vejez y a partir de ahí, le continuaría cancelando la diferencia, en caso de existir, pactándose que la pensión extralegal sería compartible con la legal de vejez y además fue reconocida con posterioridad al Decreto 2879 de 1985; que el I.S.S. le comenzó a pagar a partir del mes de febrero de 2007 la pensión de vejez y el Banco en ningún momento ha interrumpido Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 4 el reconocimiento de las mesadas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, compensación, genérica. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín2, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y validez del acta de conciliación; absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Luz Bernarda Flórez Ossa, a quien impuso Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000 en favor de la demandada.
Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: Los apoderados de ambas partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 2 En cumplimiento de los Acuerdos CSJANA24-108 del 02 de mayo de 2024 “por el cual se redistribuyen procesos ordinarios a los juzgados 28 y 29 laborales del circuito de Medellín creados por Acuerdo PCSJA23-12124 (19-12- 23)” y PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 “Por el cual se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020”.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 5 CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, compatible con la pensión voluntaria previamente reconocida y con la de vejez que actualmente percibe.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Se encuentra por fuera de discusión, que la señora Luz Bernarda nació el 5 de noviembre de 1951 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2001 (folio 317 archivo 02 C01); laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2001, durante más de 20 años (folio 319 archivo 01).
Según acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 6 Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de noviembre de 2001, las partes acordaron poner término a la relación laboral desde el 2 de noviembre de 2001, con el reconocimiento de una pensión convencional transitoria de jubilación liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, que se pagaría hasta cuando la accionante cumpliera 55 años de edad, fecha en que reclamaría ante el I.S.S. o entidad de Seguridad Social correspondiente la pensión de vejez y el BANCO le continuaría pagando la diferencia que existiere (folio 320 archivo 01 C01).
Para absolver a la entidad demandada, la Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que al momento de cumplir la demandante los 50 años de edad, su contrato de trabajo no estaba vigente y la fuente normativa que consagraba la pensión de jubilación ya había variado, pues la CCT 1993-1995 o las posteriores no contienen cláusulas relativas a pensión; mediante conciliación celebrada en el año 2001, que es plenamente válida y fuente de derechos, a la demandante se le anticipó el reconocimiento de la pensión convencional, con carácter de compartible con la pensión de vejez del sistema de seguridad social que devenga actualmente y no compatible como se pretende, pues así no fue pactado expresamente por las partes.
Sobre el tema objeto de estudio, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el estudio de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo cuyas cláusulas no fueron claras y precisas en cuanto al requisito de la edad, ha interpretado que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 7 exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación; ver por ejemplo SL3851-2022, reiterando SL3343-2020.
En este caso, la demandante completó 20 años de servicio en marzo de 1999, tal como fue aceptado en respuesta a la demanda, siendo esta la fecha de causación del derecho pensional, aunque la edad de 50 años la hubiere cumplido en forma posterior, en el año 2001; para la fecha de causación, se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, que lo fue entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (folios 252 a 269 archivo 02 C01), norma convencional que no contiene lo que en anteriores Convenciones se venía estipulando en el artículo 54, hasta la CCT 1991-1993 inclusive, donde se disponía el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en favor del empleado que hubiere llegado a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y después de 20 años de servicio (folio 19 archivo 05 carpeta pruebas y anexos C01); veamos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 8 Es de anotarse que la CCT 1997-1999 solo cuenta con 28 artículos, en ninguno de ellos se contempla reconocimiento de pensión de jubilación y tampoco menciona remisión a convenios anteriores a su vigencia; por tanto, no es exigible el reconocimiento de un beneficio pensional, no contemplado en la norma convencional que regía la relación entre empleador y trabajador, para la fecha en que éste cumplió los 20 años de servicios en la entidad.
Si en gracia de discusión se acudiera a la CCT 1991-1993, igualmente se llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez que en el artículo 58 se estableció que la pensión allí fijada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho; en los siguientes términos: A su vez, en el artículo 71, se acordó la aplicación de “Todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual complicación convencional vigente”, así: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 9 “…Artículo 71o.
PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho ”.
Lo que implica que fue hasta la CCT 1991-1993 (no vigente para cuando la accionante cumplió 20 años de servicio) donde se compilaron los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, los que no aparecen reproducidos o contenidos en la CCT 1997-1999; sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987, como se pretende en la demanda.
Ahora bien, ambas pensiones -la de jubilación pretendida y la de vejez legal a cargo del Sistema General de Pensiones- no son compatibles, sino compartibles, tal como explicó la a quo. Al respecto, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor.
Lo anterior, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 10 Acuerdo 049 de 19903.
Sobre este tema, pueden consultarse Sentencias SL006-2022, SL527-2022, SL1031-2022 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reiterando criterio expuesto en SL118-2019: “…Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral…”. En este caso, no se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones, la legal y la convencional cubriendo el mismo riesgo; al contrario, el artículo 58 de la CCT 1991-1993, estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas, no ambas y así mismo lo establece también el artículo 58 De la CCT 1985-1987, que es la que la demandante pretendía se le aplicara.
En concordancia con lo anterior, la demandante acordó con el Banco demandado la terminación del vínculo laboral, con el reconocimiento y pago de la pensión convencional transitoria de jubilación, siendo reconocida en acta de conciliación celebrada ante 3Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 11 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de noviembre de 2001, pensión extralegal que se pagaría hasta cuando la señora Luz Bernarda cumpliera 55 años de edad, fecha en que reclamaría ante el I.S.S. o entidad de Seguridad Social correspondiente la pensión de vejez y el BANCO le continuaría pagando la diferencia que existiere; afirmándose en respuesta a la demanda que el I.S.S. le comenzó a pagar a partir del mes de febrero de 2007 la pensión de vejez y que el Banco en ningún momento ha interrumpido el reconocimiento de las mesadas.
Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria y transitoria, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación sería compartible con la de vejez legal, no compatible, tal como vendría ocurriendo desde el año 2007 de acuerdo a la información suministrada por la demandada; siendo procedente confirmar la decisión de Primera Instancia. Al no haber prosperado la pretensión principal, procede esta Judicatura a verificar si tiene ánimo de prosperar la subsidiaria, consistente en que se declare que el acta de conciliación o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como de cuantía de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, aduciendo que vulnera un derecho adquirido y como consecuencia se restablezcan las características y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 12 cualidades afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.
Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4066 de 2021, explicó que son las partes las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene goza de la presunción de validez; precisó que “ La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan ”; con lo cual se asegura que “ no podrá adelantarse acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.
De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada ” (Negritas fuera de texto). Así mismo, señaló que eventualmente podrá cuestionarse la conciliación en proceso ordinario, cuando quien la suscribió considera que existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, para que el Juez del Trabajo deje sin valor y efecto el acuerdo celebrado.
En este caso, el acuerdo al que hace referencia el demandante, está contenido en el Acta de Conciliación Judicial celebrada el 19 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, donde se dejó constancia que las partes lo pactaron de manera libre y espontánea; en la cláusula primera consignó la demandante que “ he llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo a partir de la terminación de la jornada laboral del 2 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 13 noviembre de 2.001 ”; en la cláusula séptima se registró que empezaría a recibir por parte del Banco la pensión convencional transitoria de jubilación y que le sería pagada hasta que cumpliera los 55 años, cuando acudiría a la entidad de seguridad social correspondiente a reclamar la pensión de vejez y a partir de allí, sería compartida, pagándosele el mayor valor de haber lugar a ello, tal como se explicó en acápites precedentes.
Igualmente, las partes acordaron el otorgamiento de una bonificación de retiro por valor de $53´000.000 en favor de la señora Luz Bernarda. En el acta se incluyó constancia de que las partes convinieron elevar el acuerdo a Conciliación Judicial “ como garantía de que el recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas ” y previa aprobación por parte del Juez Laboral, se indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, “ en esta conciliación no hay renuncia a derechos ciertos e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo ”; y ciertamente no podía hablarse de un derecho cierto e indiscutible o que se estaba vulnerando un derecho adquirido como se afirma en la demanda, puesto que, la Convención 1997-1999 (vigente para 1994 cuando habría causado el derecho por alcanzar los 20 años de trabajo si se aplicara la CCT 1991-1993) ya no contenía el artículo 54 que hasta 1993 incluían las Convenciones anteriores consagrando la pensión de jubilación. Así mismo, el Juez Laboral advirtió a las partes que el acuerdo elevado a Conciliación Judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantarse acción judicial para revivir asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Es de anotarse que en la demanda no se cuestionó Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 14 el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido, habiéndose revisado tanto por el Juez Laboral que aprobó la conciliación, como en este proceso laboral, que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que se revisa en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2023 00295 01 Demandante: Luz Bernarda Flórez Ossa Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 15 grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas de Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.