Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420170085501

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-08-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE MARÍA HERMILDA OSORIO SEPÚLVEDA Y LUIS EDUARDO MENDOZA ORREGO DEMANDADA POSITIVA S.A. Y OTROS

TEMA: VALIDEZ DE AFILIACIÓN- La ARL POSITIVA S.A. debe asumir el riesgo ante la falta de control y verificación de la afiliación, aunque el fallecido trabajaba para una empresa distinta a la que lo afilió, Positiva S.A. recibió las cotizaciones sin ejercer control ni verificación, lo que convalida la afiliación, ya que la jurisprudencia establece que el silencio de la ARL valida la afiliación y la cobertura del riesgo.

Positiva S.A. solo investigó la afiliación después del accidente, lo que no la exime de responsabilidad. /PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PADRES DEL AFILIADO- La parte demandante acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, especialmente la dependencia económica a su hijo LFMO, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. / HECHOS: Se demandó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo LFMO, ocurrido el 25 de enero de 2010 en un accidente laboral, al caer de un andamio mientras trabajaba como ayudante de construcción. Estaba afiliado a la ARL Positiva S.A. a través de la Fundación Integral JM.

Positiva negó la pensión alegando que el fallecido no tenía cobertura, pues trabajaba para una empresa distinta a la que lo afilió (Arango Asociados Ltda.). El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, con la que el cognoscente de instancia declaró que LFMO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a su fallecimiento ocurrido el 25 de enero de 2010, en favor de sus padres.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si la afiliación del señor Luis Ferney Mendoza Osorio a la ARL Positiva S.A. fue válida y si comprende la subrogación del riesgo por el accidente ocurrido el 25 de enero de 2020 en la que perdió la vida? En caso positivo ¿Si María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego, en sus calidades de progenitores del joven Luis Ferney Mendoza Osorio (q. e. p. d.), reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes? TESIS: (…) conviene poner de presente lo discurrido en la sentencia SL3409-2024, en la que, en un caso similar, en donde se debatía la validez de la afiliación al sistema de riesgos laborales realizada por persona jurídica diferente al empleador, y en la que, la ARL no efectuó la verificación y control posterior de la misma, se expresó lo siguiente: “(…)En el presente caso, no se discute que Positiva S. A. aceptó y recibió las cotizaciones sin cuestionar la validez de la afiliación desde el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que fue afiliado en calidad de dependiente.

(…) De este modo, el fallador interpretó que, al recibir y no objetar cotizaciones, la ARL convalidó la afiliación y asumió la cobertura. Esta interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que cualquier irregularidad se sanea si la entidad de riesgos no objeta oportunamente a través de sus facultades de control y verificación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 29 del Decreto 1295 de 1994, 91 de la Ley 488 de 1998 (modificado por la Ley 633 de 2000), la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1637 de 2006, las administradoras de riesgos laborales deben ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones correspondan a las condiciones reales de vinculación laboral (CSJ SL5698-2021).(…)”(…) En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el joven LFMO falleció, el día 25 de enero de 2010, registra afiliación a la ARL POSITIVA S.A. con el aportante Fundación Integral JM, desde el 25 de noviembre de 2009, con cotizaciones hasta el ciclo de enero de 2010, sin ninguna novedad respecto del pago de cotizaciones, razón por la cual, no es de recibo que la ARL POSITIVA S.A. una vez ocurrió el infortunio laboral quiera desligarse de su obligación, máxime, si en el proceso que aquí concita la atención de la Sala, no demostró que ante la afiliación realizada por Fundación Integral JM haya ejercido la verificación y control de tal vinculación, pese a que, en la contestación de la demanda se aportó por la ARL un “convenio con miembro adherente a la fundación” en la que el joven LFMO suscribe con la Fundación Integral JM un convenio para “la permanencia y cancelación del aporte o cuota mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”(…) es decir, se efectuó una afiliación a riesgos laborales, de la cual, la entidad de seguridad social no ejerció verificación posterior, recibiendo las cotizaciones sin ninguna inconformidad, lo que convalidó la afiliación del causante a la ARL, por manera que, no puede tal entidad esgrimir irregularidades en la afiliación con el fin de no asumir las prestaciones económicas a su cargo, pues las diferencias o irregularidades que se presentan en el trámite de afiliación no puede trascender al campo de la seguridad social, especialmente, en la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social que no objetó, validó, controló ni supervisó la afiliación realizada por el trabajador.(…) la ARL POSITIVA S.A. no ejerció la verificación y control de la afiliación que realizó el joven LFMO a través de la Fundación Integral JM, más cuando sus servicios subordinados los prestó para Arango Asociados(…)POSITIVA S.A. únicamente ejerció la verificación y control de la afiliación del señor LFMO con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y no con posterioridad de la afiliación, y por ello, ante tal omisión, POSITIVA S.A. debe responder por las prestaciones económicas que haya dejado causado el afiliado, ya que se entiende que “el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado”.(…) Acreditado como está, que el joven LFMO sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal en lo constitucional, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al exigir a los padres a encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.(…) conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, aspectos que después de escuchar las testificales permite colegir que sí se demuestra la dependencia económica de los actores respecto de su hijo(…)De lo expuesto, fluye incontrastable que, ciertamente el aporte económico que provenía del trabajo desarrollado por el joven LFMO era indispensable para garantizar la subsistencia de sus padres, pues el último testigo reveló que la situación económica del grupo familia “siempre era durita”, pues la Sala no puede pasar por alto que para la fecha del fallecimiento de LFMO, este vivía con sus padres en una casa arrendada, y que su mamá se dedicaba a las labores del hogar y su padre en la actividad de la construcción, sin que pueda lograrse inferir que tenían independencia económica, sino por el contrario, como lo dijo el testigo JWRU, ante la precariedad económica del grupo familiar, la señora MH le decía a su hijo que debía aportar al hogar en lo referente al arrendo, alimentación y servicios.

(…) la defensa de la entidad demandada se fundamenta en que el señor LEM recibía una pensión, y que, con ello, tanto él como la señora MHO eran autosuficientes económicamente, situación que, según informó la testigo y lo corroboró el señor LEM es parcialmente cierto, en cuanto que percibe una pensión de invalidez por un accidente que tuvo ejerciendo la labor de construcción, por el cual quedó en silla de ruedas; empero, tal pensión fue adquirida con posterioridad al fallecimiento de su hijo LFMO, y en todo caso, haciendo eco de la jurisprudencia reseñada de antes: “La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”.(…) aduce el apoderado judicial del extremo pasivo que la señora MHO recibía ayuda de todos sus hijos; sin embargo, ello no se encuentra demostrado(…)respecto de los demás hijos dijo que “ellos ya están casados y tienen sus hogares ya establecidos”, es decir, no se encuentra demostrado, menos asentido por el extremo pasivo que percibían ayuda económica de todos sus hijos.(…) De otra parte, el hecho de que los testigos no hayan referenciado expresamente el monto de la ayuda económica que proveía LFMO, no denota la independencia económica, en consonancia con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante(…)”(…)En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo vislumbrado por las declaraciones traídas al proceso, se probó de manera fehaciente que, para el momento de la muerte del LFMO, sus progenitores LEM y MHO dependían económicamente de aquel, tal como lo pregona la doctrina y los precedentes judiciales referidos en líneas anteriores.(…) MP.

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 15/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 15 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 Demandante María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego Demandada Positiva S.A. y otros Providencia Sentencia Tema Validez de afiliación/Pensión de sobrevivientes padres de afiliado Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores MARÍA HERMILDA OSORIO SEPÚLVEDA y LUIS EDUARDO MENDOZA ORREGO promovieron acción ordinaria laboral en contra de la ARL POSITIVA S.A., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 25 de enero de 2010, en razón del fallecimiento de su hijo LUIS FERNEY MENDOZA OSORIO; en consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que su hijo, Luis Ferney Mendoza Osorio, se encontraba afiliado a la ARL Positiva S.A. desde el 25 de noviembre de 2009; que Luis Ferney Mendoza Osorio se desempeñaba como ayudante de construcción contratado por la empresa Arango Asociados LTDA, quien le exigió estar cubierto a los riesgos propios de la seguridad social, por lo que el causante se afilió a través de la Fundación Integral JM; que el señor Luis Ferney Mendoza Osorio el 25 de enero de 2010 sufrió un accidente laboral mientras se desempeñaba como ayudante de construcción, cayendo de un andamio de aproximadamente 20 metros de altura, lo que causó su deceso; que los actores, el 05 de enero de 2011 elevaron reclamación ante Positiva S.A., solicitando la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Luis Ferney Mendoza Osorio, por cuanto dependían económicamente de este; que mediante oficio SAL-59036 del 16 de junio de 2011, Positiva S.A. les negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que al momento del infortunio de Luis Ferney Mendoza Osorio no tenía cobertura por parte de la ARL; que mediante oficio SAL-46992 del 17 de mayo de 2011, les fue informado por parte de Positiva S.A. que el empleador Fundación Integral JM reportó como actividades por desempeñar por el causante, las de coordinación y supervisión, es decir, diferentes a las que se encontraba ejecutando el óbito; que el señor Luis Ferney Mendoza Osorio, según certificado de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 Positiva S.A. del 26 de enero de 2010, lo reporta en riesgo V, es decir, que cobija a trabajadores de la construcción1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 07 de noviembre de 20172, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 29 de julio de 20193, se vinculó a Arango Asociados S.A., Fundación Integral JM, y la UGPP como litisconsorcios necesarios por pasiva; no obstante, en lo que respecta a la Fundación Integral JM se desvinculó del proceso por encontrarse liquidada, tal como se dispuso en auto del 26 de julio de 20234. 1.2.1 Positiva S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 22 de mayo de 20186, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en que el siniestro sufrido por el señor Mendoza no tiene cobertura por parte del Sistema de Riesgos Laborales, dado que, al momento del fallecimiento el mismo se encontraba afiliado en calidad de trabajador dependiente de la entidad Fundación Integral JM en el cargo de coordinador o supervisor de producción y operaciones de construcción, y la causa de fallecimiento provino de la realización de labores requeridas por la empresa Arango Asociados LTDA, persona jurídica que no tiene vínculo alguno con la ARL Positiva S.A.; que el señor Luis Ferney Mendoza, para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba 1 Fol. 3 a 15 archivo No 01Expediente 2 Fol. 52 a 53 archivo No 01Expediente 3 Fol. 136 a 138 archivo No 01Expediente 4 Fol. 1 a 3 archivo No 16AutoResuelveDesvincular 5 Fol. 64 a 65 archivo No 01Expediente 6 Fol. 66 a 78 archivo No 01Expediente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 prestando un servicio para la empresa Arango Asociados LTDA, es decir, se encontraba laborando para otro empleador distinto a quien lo afilió a Positiva S.A. y en una labor distinta a la que reposa en la afiliación realizada por la empresa Fundación Integral J.M.; igualmente, adujo que en el evento de que la afiliación a la ARL Positiva sea válida, los actores como padres del causante no acreditan el requisito de la dependencia económica.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; enriquecimiento sin causa; prescripción; y la innominada o genérica. 1.2.2 UGPP.: Una vez notificada7, contestó la demanda el 29 de mayo de 20238, planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra, dado que, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones se dirigen en contra de Positiva S.A., aunado a que, los pedimentos de los actores carecen de sustento fáctico y probatorio.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la genérica. 1.2.3 Arango Asociados Ltda.: Una vez notificada9, presentó contestación a través de curadora Ad Litem el 13 de agosto de 202410, aduciendo que se limita a lo que resulte probado en el 7 Fol. 1 a 2 archivo No 11ConstanciaNotificacion 8 Fol. 1 a 23 archivo No 14ContestacionDemanda 9 Fol. 1 a 3 archivo No 27NotificacionDesignacionCurador 10 Fol. 1 a 4 archivo No 30ContestaciónDemandaCurador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 proceso.

Como excepciones de mérito propuso las de compensación y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 202411, con la que el cognoscente de instancia declaró que Luis Ferney Mendoza Osorio dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a su fallecimiento ocurrido el 25 de enero de 2010, en favor de su madre María Hermilda Osorio Sepúlveda y su padre Luis Eduardo Mendoza Orrego; condenó a POSITIVA S.A. a pagar a María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego, la suma de $121.628.912 por retroactivo causado entre el 30 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2024, dividido en un 50% para cada beneficiario; a partir del 01 de octubre de 2024, ordenó a la ARL POSITIVA S.A., a seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, en proporción del 50% para cada beneficiario, que se deberá incrementar anualmente conforme lo decretado por el Gobierno Nacional, sobre catorce mesadas anuales; condenó a la indexación de las sumas objeto de condena hasta el momento del pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2014; autorizó a Positiva S.A. a realizar los descuentos en salud; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP; absolvió a Arango Asociados LTDA en liquidación; finalmente, condenó en costas a la ARL Positiva S.A. y en favor de los demandantes. 11 Fol. 1 a 9 archivo No 36ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 34 y 35.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 1.4 Apelación. El gestor judicial de POSITIVA S.A. se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada. En lo fundamental, asentó que, contrario a lo sostenido por el funcionario judicial de primer grado, el señor Luis Ferney Mendoza se vincula a Positiva S.A. con la Fundación Integral JM en el riesgo 1 para el cargo de coordinadores y supervisores de producción y operaciones en construcción y obras públicas en calidad de asociado; sin embargo, para cuando aconteció el accidente se encontraba realizando la labor de oficial de construcción y no de supervisor ni de coordinador, además de encontrarse trabajando para Arango Asociados, es decir, no estaba laborando para quien lo afilió al sistema de riesgos profesionales.

De igual modo, señaló que para la fecha del accidente no se encontraba laborando para el empleador Fundación Integral JM sino para un tercero, de quien no se tiene prueba de que lo haya afiliado a la ARL Positiva u otra; que según el Decreto 1530 de 1996 y la Resolución 1401 del 2007, se establece que la causa del fallecimiento del señor Mendoza se originó con ocasión de la realización de las funciones propias de la relación laboral con el contratista Arango Asociados LTDA, misma que no hace parte de la relación contractual suscrita entre Positiva S.A. y la Fundación Integral JM; que Positiva S.A. asumió el esquema de aseguramiento y la cobertura de los riesgos inminentes de la relación laboral con Fundación Integral JM y no con Arango Asociados LTDA; que para la fecha de la muerte del señor Luis Fernando Osorio, no se encontraba afiliado con la empresa a la cual prestaba el servicio, es decir, no tenía cobertura; que además, los demandantes no demuestran la dependencia económica para la obtención de la pensión de sobrevivientes, esto es, no prueban ni la existencia de la ayuda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 ni que aquella fuera de tal entidad y recurrencia que conduzca al despacho a afirmar que sin la misma pudiesen quedar desprotegidos o sus condiciones mínimas de existencia pudiesen verse afectadas; que la demandante manifestó en el interrogatorio que tienen apoyo integral de sus otros hijos y el señor Luis Eduardo Mendoza es pensionado y tiene afiliada a su esposa como beneficiaria en salud, allende de estar pagando su casa propia; que los demandantes no demuestran la dependencia económica, entendida esta en su sentido natural y obvio; que la dependencia significa estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona el auxilio o protección de otra; que para que exista dependencia económica, debe el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes estar supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliada, lo que descarta una simple ayuda o colaboración; que en la sentencia con radicado No 41551 del 31 de enero del 2012 se señaló que, así el causante esté cubierto en materia de riesgos profesionales, es indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado respecto de la empresa que lo tiene afiliado; que de conformidad con la sentencia de radicado 33180 del 18 de noviembre del 2009, se señala que la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para librarse de esa responsabilidad debe asegurar al trabajador a las administradoras de riesgos profesionales mediante la afiliación y cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; que el tribunal en el proceso de radicado número 2013-720 en sentencia del 28 de septiembre del 2017 anotó que no es de recibo tener al trabajador como vinculado al sistema general de pensiones a través de un tercero; que igualmente, en la sentencia 49277 de 2016, la Corte Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 Suprema de Justicia es clara al determinar que los padres deben suministrar prueba del monto con el que presuntamente el hijo velaba por sus padres; que en estos procesos debe demostrarse no sólo en qué consistía la ayuda, sino a cuánto ascendía la ayuda del hijo hacia sus progenitores, para con ello determinar si el aporte era significativo e importante, pues se descarta la simple colaboración de un buen hijo; que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; que el aporte debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia; que si los padres tenían otros ingresos se debe verificar si no eran suficientes y si en efecto estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo; que de conformidad con la sentencia 16.589 del 18 de septiembre del 2001 de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que los padres del afiliado fallecido para adquirir derecho a la pensión de sobrevivientes, no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado en el salario y demás emolumentos provenientes de su hijo que haya fallecido.

En definitiva, solicitó que sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a Positiva S.A. de las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 202412 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para 12 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado- SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la parte demandada UGPP presentó alegaciones, con las cuales insistió en la confirmación de la decisión de primer grado en lo tocante a la falta de legitimación en la causa de la UGPP.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL POSITIVA S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia13, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si la afiliación del señor Luis Ferney Mendoza Osorio a la ARL Positiva S.A. fue válida y si comprende la subrogación del riesgo por el accidente ocurrido el 25 de enero de 2020 en la que perdió la vida? En caso positivo ¿Si María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego, en sus calidades de progenitores del joven Luis Ferney Mendoza Osorio (q. e. p. d.), reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes? 13 Consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la ARL POSITIVA S.A. debe asumir el riesgo ante la falta de control y verificación de la afiliación, aunado a que, la parte demandante acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, especialmente la dependencia económica a su hijo Luis Ferney Mendoza Osorio, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme pasa a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del joven Luis Ferney Mendoza Osorio tuvo lugar el 25 de enero de 2010, conforme registro civil de defunción con indicativo serial No 487666614. 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado15, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 11 al 13 de la Ley 776 de 2002, que establecen que “como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las 14 Fol. 23 archivo No 01Expediente 15 CSJ SL701-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”. 2.5 Validez de la afiliación al sistema de riesgos laborales.

Sobre el tema, conviene poner de presente lo discurrido en la sentencia SL3409-2024, en la que, en un caso similar, en donde se debatía la validez de la afiliación al sistema de riesgos laborales realizada por persona jurídica diferente al empleador, y en la que, la ARL no efectuó la verificación y control posterior de la misma, se expresó lo siguiente: “Superados estos puntos, corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que, en este asunto, se configuró una afiliación válida del causante a la ARL Positiva S. A. y si, en consecuencia, dicha aseguradora debe asumir la prestación solicitada.

Debe recordarse que el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, con una estructura que asimila a cada parte con el contrato de seguro. Así, el empleador funge como el tomador del seguro, dado que es quien elige la entidad administradora y asume el pago de las cotizaciones; a partir del día siguiente a la afiliación, la ARL tiene el rol de aseguradora, el trabajador es el asegurado, y el riesgo cubierto corresponde a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Los beneficiarios de estas coberturas, en caso de fallecimiento del trabajador, son sus familiares, quienes acceden a las prestaciones económicas y asistenciales previstas en la ley, tales como pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, asistencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 médica, entre otros beneficios (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 reiterada en la CSJ SL4572-2019).

En el presente caso, no se discute que Positiva S. A. aceptó y recibió las cotizaciones sin cuestionar la validez de la afiliación desde el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que fue afiliado en calidad de dependiente. Así lo determinó el Tribunal, al considerar que, aunque no se acreditó una relación laboral formal entre el causante y la asociación, sí se demostró que existía un acuerdo asociativo «que validaba la afiliación del [fallecido] a Positiva S.A. y que daba lugar a que la muerte con ocasión de un accidente de trabajo fuera un riesgo cubierto, pues era en esa condición que la aseguradora debía asumir[lo]».

Además, destacó que el causante estaba al día con las cotizaciones, las cuales fueron aceptadas sin objeción (f.os 199 a 201, c. principal n.º 1). De este modo, el fallador interpretó que, al recibir y no objetar cotizaciones, la ARL convalidó la afiliación y asumió la cobertura. Esta interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que cualquier irregularidad se sanea si la entidad de riesgos no objeta oportunamente a través de sus facultades de control y verificación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 29 del Decreto 1295 de 1994, 91 de la Ley 488 de 1998 (modificado por la Ley 633 de 2000), la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1637 de 2006, las administradoras de riesgos laborales deben ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones correspondan a las condiciones reales de vinculación laboral (CSJ SL5698-2021).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 En efecto, el artículo 6.º del Decreto 1772 de 199416, que reglamenta la afiliación y cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, establece que la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de que la entidad administradora reciba el formulario correspondiente.

Esta normativa faculta a las administradoras de riesgos profesionales a verificar, con posterioridad a la afiliación, que esta cumpla con la clasificación real. Sin embargo, si la ARL omite ejercer su facultad de control y revisión o no objeta oportunamente la afiliación, el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado.

En cuanto a la responsabilidad de las ARL sobre el control y revisión de afiliaciones, es imperativo recordar que las disposiciones del artículo 29 del Decreto 1295 de 1994 exigen a las administradoras de riesgos laborales ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones se ajusten a las condiciones reales de vinculación laboral.

Adicionalmente, la falta de control reiterada sobre el cumplimiento de las condiciones de afiliación y el silencio prolongado de la ARL frente a las cotizaciones recibidas sancionan la inactividad administrativa y presumen válidos los efectos de la afiliación, impidiendo a la ARL cuestionar la cobertura del riesgo una vez ocurrido el accidente.

Dichas normas facultan y exigen a las administradoras de riesgos laborales ajustar, verificar y subsanar posibles incongruencias en el proceso de afiliación. Así, resulta improcedente que la ARL 16 Compilado en el artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 alegue inconsistencias en la afiliación en el momento en que ocurre un infortunio, cuando durante el periodo de vinculación no ejerció su deber de control. Además, debe enfatizarse que el Tribunal no desconoció las disposiciones especiales aplicables en el transporte de carga, que exigen la suscripción de un contrato laboral.

Sin embargo, interpretó que la relación de aseguramiento para el sistema de riesgos laborales puede mantenerse cuando una ARL recibe cotizaciones sin que durante un tiempo no las objete ni realice sus tareas de verificación y control, incluso en ausencia de un vínculo laboral formal. Esta ausencia implica una convalidación de los efectos de la afiliación y de la cobertura del riesgo, sin que la naturaleza contractual de la relación afecte dicha cobertura.

En este sentido, el Colegiado no valoró erróneamente los formularios de afiliación que indicaban que la afiliación fue realizada por Transintegral, sino que determinó que, aunque la responsabilidad inicial sobre la afiliación y el pago de cotizaciones recaía sobre el empleador desde el inicio de la relación laboral, esta podía ser asumida por la ARL al no ejercer sus responsabilidades de verificación, recibir y aceptar cotizaciones.

Con ello, la ARL se arroga el deber de cubrir los riesgos laborales asociados frente al trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad inicial del del empleador para efectos del reconocimiento de las prestaciones. En suma, el cumplimiento en el pago de cotizaciones debe corresponder al riesgo asegurado; sin embargo, si se presentan inconsistencias en el proceso de afiliación, es responsabilidad de la ARL subsanar estas de forma oportuna.

En caso de no hacerlo, se considera que ha aceptado tácitamente los efectos de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 afiliación y la cobertura correspondiente al riesgo (CSJ SL6035- 2015). Precisamente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, explicó que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social, así lo expresó la Sala: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.

Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto).

Por lo tanto, al no controvertir de manera efectiva la conclusión del Tribunal sobre la validez de los efectos de la afiliación, no se evidencia un error con el carácter de ostensible, ya que, al ser indiscutible que Ricardo Javier Ocampo Pineda falleció el 15 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 marzo de 2014 en un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para Luis Alejandro Sarmiento Díaz, propietario del tractocamión de transporte de mercancías, y que estaba afiliado a la ARL Positiva S. A. a través de ASITP desde el 23 de noviembre de 2013, sin que ejerciera sus deberes de verificación y control y objetara en modo alguno los efectos de la afiliación no es posible que ahora pretenda evadir el reconocimiento de la prestación. En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el joven Luis Ferney Mendoza Osorio falleció, el día 25 de enero de 201017, registra afiliación a la ARL POSITIVA S.A. con el aportante Fundación Integral JM, desde el 25 de noviembre de 200918, con cotizaciones hasta el ciclo de enero de 201019, sin ninguna novedad respecto del pago de cotizaciones, razón por la cual, no es de recibo que la ARL POSITIVA S.A. una vez ocurrió el infortunio laboral quiera desligarse de su obligación, máxime, si en el proceso que aquí concita la atención de la Sala, no demostró que ante la afiliación realizada por Fundación Integral JM haya ejercido la verificación y control de tal vinculación, pese a que, en la contestación de la demanda se aportó por la ARL un “convenio con miembro adherente a la fundación”20 en la que el joven Luis Ferney Mendoza Osorio suscribe con la Fundación Integral JM un convenio para “la permanencia y cancelación del aporte o cuota mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”, además de expresar que la profesión u oficio es la de “ayudante de construcción” y que el administrador de “profesionales” es Positiva S.A., es decir, se efectuó una afiliación a riesgos 17 Fol. 23 archivo No 02Expediente 18 Fol. 47 archivo No 02Expediente 19 Fol. 37 archivo No 02Expediente 20 Fol. 79 archivo No 02Expediente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 laborales, de la cual, la entidad de seguridad social no ejerció verificación posterior, recibiendo las cotizaciones sin ninguna inconformidad, lo que convalidó la afiliación del causante a la ARL, por manera que, no puede tal entidad esgrimir irregularidades en la afiliación con el fin de no asumir las prestaciones económicas a su cargo, pues las diferencias o irregularidades que se presentan en el trámite de afiliación no puede trascender al campo de la seguridad social, especialmente, en la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social que no objetó, validó, controló ni supervisó la afiliación realizada por el trabajador.

Nótese que la jurisprudencia en cita, trayendo como cita normativa el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994, concluye que las administradoras de riesgos laborales deben ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones se ajusten a las condiciones reales de vinculación laboral, y que, al no ejercer tal actividad de control y revisión, “resulta improcedente que la ARL alegue inconsistencias en la afiliación en el momento en que ocurre un infortunio”, por manera que, “el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado”.

Circunstancias que en efecto se presentaron en el caso bajo estudio, dado que, la ARL POSITIVA S.A. no ejerció la verificación y control de la afiliación que realizó el joven Luis Ferney Mendoza Osorio a través de la Fundación Integral JM, más cuando sus servicios subordinados los prestó para Arango Asociados, tal como se puede extraer de la declaración recepcionada en la investigación del accidente de trabajo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 realizada por POSITIVA S.A.21, en la que David Humberto Londoño, quien era ayudante de Arango Asociados, relata lo sucedido el 25 de enero de 2010, cuando el causante al estar en un andamio ejerciendo su labor como ayudante de construcción “al realizar el segundo movimiento una de las ruedas del andamio se atranco y otra se salió de la estructura del andamio produciendo que este se desestabilizara y cayera junto con Ferney y Jaime que siempre estuvieron en la parte superior del andamio mientras lo movían”.

En el mismo sentido, reposa el contrato de obra No 020-09 suscrito entre Alpina y Arango Asociados LTDA22, cuyo objeto era realizar unas obras de instalación y adecuación al interior de Alpina, y precisamente, durante la ejecución de tal contrato es que fue que el señor Luis Ferney Mendoza Osorio sufrió el accidente de trabajo, en el que lamentablemente perdió la vida, situación de la que la ARL POSITIVA S.A. pudo enterarse con posterioridad al infortunio.

Asimismo, una vez ocurrido el fatídico accidente, requirió23 a la Fundación Integral JM para que aportara el “contrato comercial entre la Fundación JM y los propietarios de la Bodega Alpina”, así como también que informen por qué “El señor Mendoza el día de los hechos se encontraba pintando una bodega; porque la empresa cuando reporta el siniestro lo realiza con el cargo de coordinador.

Aclarar tal situación, además señalar las funciones de un coordinador”, lo que denota que, POSITIVA S.A. únicamente ejerció la verificación y control de la afiliación del señor Luis Ferney Mendoza con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y no con posterioridad 21 Fol. 80 a 81 archivo No 02Expediente 22 Fol. 84 a 87 archivo No 02Expediente 23 Fol. 83 archivo No 02Expediente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 de la afiliación, y por ello, ante tal omisión, POSITIVA S.A. debe responder por las prestaciones económicas que haya dejado causado el afiliado, ya que se entiende que “el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado”.

Así las cosas, es dable concluir que la eventual irregularidad en la afiliación del señor Luis Ferney Mendoza ante la ARL POSITIVA S.A. se convalidó por la falta de control y verificación por parte de la entidad de seguridad social una vez se efectuó aquella, es decir, que no puede la ARL POSITIVA S.A. eximirse de asumir las prestaciones económicas del sistema, amparada en irregularidades que no previó o dejó de verificar una vez realizada la afiliación, o dicho de otra manera, no puede la ARL POSITIVA S.A. esgrimir la falta de cobertura del riesgo por el hecho de evidenciar una irregularidad en la afiliación, de la cual no se percató a tiempo, sino después de ocurrido el siniestro o accidente de trabajo.

Así pues, fluye inequívoco que la razón está del lado del cognoscente de instancia, y por ende, el recurso de alzada enfilado hacia ese norte, no salir avante, desestimándose por sustracción de materia lo referido a la existencia de algún pronunciamiento de otra Sala de decisión en sentido contrario, puesto que la decisión aquí revisada por vía de apelación tiene su sustento en la postura que sobre el tema impera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se extractó en precedencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 Bajo ese hilo conductor, lo que sigue es estudiar los restantes problemas jurídicos, esto es, si los actores acreditan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, como sus consecuencias. 2.6 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el joven Luis Ferney Mendoza Osorio sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal en lo constitucional24, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al exigir a los padres a 24 Corte Constitucional C111-2006 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo.

En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 6.

Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia25, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida determinadas y dignas.

En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido que, frente a las cargas probatorias, es pertinente evocar lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, según la cual: “…la prueba de la 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL652-2020, y SL1654-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor”26 2.7 Derecho reclamado por María Hermilda Osorio Sepúlveda y Luis Eduardo Mendoza Orrego. 2.7.1 Parentesco.

Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores del causante, pues además que tal calidad no fue refutada por la administradora de riesgos laborales demandada, se corrobora con el registro civil de nacimiento adunado al diligenciamiento judicial27, en el que se aprecia que Luis Ferney Mendoza Osorio nació el 15 de septiembre de 1989, y es hijo de Luis Eduardo Mendoza Orrego y María Hermilda Osorio Sepúlveda. 2.7.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.

Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues en la sustentación de la alzada se expresa que los demandantes no logran acreditar tal requisito. Así, con miras a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala, que en orden de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la ARL POSITIVA S.A., fueron traídas al diligenciamiento judicial las testificales de Inés Lucia Velásquez y José Wilson Rave Upegui. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación No 36026 de 2009, y SL964-2023 27 Fol. 16 archivo No 02Expediente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, aspectos que después de escuchar las testificales permite colegir que sí se demuestra la dependencia económica de los actores respecto de su hijo, pues en cuanto a Inés Lucía Velásquez, aseveró que conoce a los demandantes porque ”ellos iban a la iglesia”; que conoció también a los hijos de los demandantes; que Ferney también iba a la iglesia de vez en cuando; que conoció a los demandantes de manera aproximada “digamos cuatro años atrás” del accidente que tuvo Ferney; que el día del accidente de Ferney ella estaba de cumpleaños, y le llamó su hermana a decirle que “los hijos de ella, de Hermilda se habían accidentado en Alpina, que se habían caído”; que Ferney les colaboraba económicamente a sus padres, y que tiene conocimiento de ello por “el comentario que hacia su mamá, que él le colaboraba, que él aportaba para su economía, para los gastos de la casa”; que el señor Luis Eduardo Mendoza es pensionado porque tuvo un accidente “en esos poquitos días del accidente de los muchachos, él también se accidentó en la construcción, él prácticamente quedó inválido”; que la señora María Hermilda es ama de casa, nunca ha trabajado, “siempre ha estado pendiente del hogar de los hijos”; que el señor Luis Eduardo siempre ha trabajado en construcción, igual que los hijos; que no sabe a cuánto ascendía la ayuda de Ferney, pero Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 “ella le comentaba pues que los hijos le colaboraban, todos dos, Jaime y Ferney colaboraban para los gastos de la casa, lo que era el arriendo, la comida, los servicios”; que cuando Ferney falleció “ella le daba mucho dolor, porque ya le faltaba ese aporte que inclusive estaba dando él”; y que no tiene conocimiento quién era el empleador de Ferney.

En cuanto al deponente José Wilson Rave Upegui, este informó que es pastor de la iglesia pentecostal unida de Colombia; que conoce a María Hermilda y Luis Eduardo Mendoza desde hace 14 años más o menos; que los conoció en Entrerríos; que María Hermilda y Luis Eduardo son miembros activos de la iglesia; que el día del accidente de Ferney lo llamó Arcángel, otro de los hijos de los demandante, y le comentó que sus hermanos habían tenido un accidente, por ello, “salí corriendo” y cuando llegó vio que estaban delicados, y que Ferney parecía llamar a la mamá y le decía que se iba a morir; que los trasladaron al hospital, pero Ferney “no alcanzó”; que Ferney estaba laborando en Alpina, esa empresa estaba en construcción, y se cayeron de un andamio; que no sabe que empresa los contrató; que tiene conocimiento que Ferney aportaba económicamente al hogar, dado que “doña Hermilda, pues ella ha sido muy, muy, diría yo, muy pendiente del hogar.

Ella les decía a los muchachos, bueno si van a trabajar, van a aportar, cuando trabajen, no olviden aportar a la casa porque hay que pagar arriendo, hay que pagar la comida, los alimentos, los servicios”; que para la época del fallecimiento de Ferney, él vivía con sus padres en una casa arrendada; que la situación económica del grupo familiar “siempre era durita, no era fácil porque en ese momento Ferney aportaba y Jaime también”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 De lo expuesto, fluye incontrastable que, ciertamente el aporte económico que provenía del trabajo desarrollado por el joven Luis Ferney Mendoza Osorio era indispensable para garantizar la subsistencia de sus padres, pues el último testigo reveló que la situación económica del grupo familia “siempre era durita”, pues la Sala no puede pasar por alto que para la fecha del fallecimiento de Ferney Mendoza, este vivía con sus padres en una casa arrendada, y que su mamá se dedicaba a las labores del hogar y su padre en la actividad de la construcción, sin que pueda lograrse inferir que tenían independencia económica, sino por el contrario, como lo dijo el testigo José Wilson Rave Upegui, ante la precariedad económica del grupo familiar, la señora María Hermilda le decía a su hijo que debía aportar al hogar en lo referente al arrendo, alimentación y servicios.

Del mismo modo, ambos testigos se mostraron espontáneos y sinceros en su relato, pues fueron personas cercanas al grupo familiar de los actores, y ello hace que sus dichos merezcan credibilidad, incluso, debe ponderarse que, a pesar de que ambos testigos dijeron en algunos pasajes de sus atestaciones que la señora María Hermilda les contaba que su hijo aportaba económicamente al hogar, no puede perderse de vista que generalmente en grupos familiares que profesan una religión y se congregan en algunos sitios, suelen contarse los aspectos de su vida personal y del grupo familiar, razón por la cual, la manifestación realizada por los testigos relativa a que fue la demandante quien les contó que su hijo hacia aportes económicos en la familia, no puede desecharse, pues por el contrario, da cuenta de la espontaneidad de los testigos en su declaración. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 De igual modo, ambos testigos refirieron al causante como “buen hijo”, lo que hace creíble que al no tener descendientes, esposa o compañera permanente, hubiere ayudado a la economía del hogar compuesto con sus padres, máxime si la señora María Hermilda se dedicaba al hogar, y su padre ejercía actividades de construcción, es decir, una actividad que en la mayoría de las veces no es continua, ni tampoco representa un ingreso lo suficientemente alto para desprender de allí que los padres del causante eran autosuficientes económicamente; por el contrario, lo que se evidencia del proceso es que el joven Luis Ferney Mendoza Osorio vivía con sus padres, se dedicó a la actividad de la construcción, y apoyaba económicamente al hogar, pero de manera infortunada para sus padres, a causa del accidente de trabajo perdió la vida, lo que significó para el grupo familiar, en especial para sus padres, dejar de percibir la ayuda que susodicho les suministraba para atender el pago del arrendo, alimentación y servicios.

La Sala no puede pasar por alto que los dos testigos al unísono revelaron la difícil situación económica del grupo familiar y las condiciones generales en las que vivían, y estando en esas condiciones, el único soporte económico provenía de Luis Ferney Osorio Mendoza, producto de su trabajo en la construcción, tal y como se desprende de las testificales, fue “un buen hijo” con sus padres.

Ahora, la defensa de la entidad demandada se fundamenta en que el señor Luis Eduardo Mendoza recibía una pensión, y que, con ello, tanto él como la señora María Hermilda Osorio eran autosuficientes económicamente, situación que, según informó Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 la testigo y lo corroboró el señor Luis Eduardo Mendoza es parcialmente cierto, en cuanto que percibe una pensión de invalidez por un accidente que tuvo ejerciendo la labor de construcción, por el cual quedó en silla de ruedas; empero, tal pensión fue adquirida con posterioridad al fallecimiento de su hijo Ferney, y en todo caso, haciendo eco de la jurisprudencia reseñada de antes: “La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”.

En esa dirección, aduce el apoderado judicial del extremo pasivo que la señora María Hermilda Osorio recibía ayuda de todos sus hijos; sin embargo, ello no se encuentra demostrado, pues la actora al rendir interrogatorio no confesó este supuesto factual, por el contrario, dijo que tuvo cinco hijos, pero para cuando falleció Ferney, vivía con su esposo y sus hijos Ferney y Jamie, y con “uno que tenia diez añitos”, y que su hijo Ferney “trabajaba para nosotros y para las cositas de él y para ayudarnos a nosotros”.

Y respecto de los demás hijos dijo que “ellos ya están casados y tienen sus hogares ya establecidos”, es decir, no se encuentra demostrado, menos asentido por el extremo pasivo que percibían ayuda económica de todos sus hijos. De otra parte, el hecho de que los testigos no hayan referenciado expresamente el monto de la ayuda económica que proveía Luis Ferney Mendoza Osorio, no denota la independencia económica, en consonancia con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia28, según los cuales: “(…) 28 SL3721-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

(…) la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras”.

Así las cosas, para la Sala merece plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con la suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en tanto y en cuanto, los dos declarantes fueron cercanos a la familia por pertenecer a una misma congregación religiosa, y conocían las circunstancias de vida en las que se desenvolvía el grupo familiar.

Vale la pena resaltar que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida29”; como ciertamente se verificó en el sub iudice, pues a pesar de que la contribución estrictamente monetaria pueda entenderse como parcial, se muestra irrebatible que, tras el deceso del causante, el aporte que realizaba este demostró su significancia más allá de los aportes de un buen hijo de familia, al provocar una disminución ostensible en la capacidad económica del grupo familiar que no les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía cuando su hijo se encontraba con vida, como así lo aseveraron los testificales, especialmente, la señora Inés Lucia Velásquez, quien dijo que, a “ella le daba mucho dolor porque ya faltaba ese aporte que inclusive estaba dando él”., En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión30 en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo vislumbrado por las declaraciones traídas al proceso, se probó de manera fehaciente que, para el momento de la muerte del Luis Ferney Mendoza Osorio, sus progenitores Luis Eduardo Mendoza y María Hermilda Osorio dependían económicamente de aquel, tal como lo pregona la doctrina y los precedentes judiciales referidos en líneas anteriores. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, sentencia SL1218 de 2021. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3544 de 2014.

“[c]onviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 En suma, de las pruebas del proceso fluye palmario que, Luis Eduardo Mendoza y María Hermilda Osorio dependían económicamente del afiliado Luis Ferney Mendoza Osorio para la fecha de su óbito, al demostrar más allá de toda duda de que el aporte de este era cierto, regular y significativo, en relación con los ingresos que percibía, y por ende, no existe otra alternativa posible para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia confutada.

Finalmente, debe indicarse que no se analizaran los demás aspectos de la prestación reconocida, esto es, la excepción de prescripción, el monto pensional y el retroactivo, dado que, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31 en relación con POSITIVA S.A. “si bien de su naturaleza jurídica emana que es una entidad descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga”, por lo que no hay lugar a estudiar los demás aspectos de la condena en el grado jurisdiccional de consulta.

Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la ARL POSITIVA S.A. a reconocer en favor de los señores Luis Eduardo Mendoza y María Hermilda 31 CSJ STL7334-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 Osorio la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Luis Ferney Mendoza Osorio. 3.

Costas. En segunda instancia costas a cargo de la parte demandada por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de cada una de los demandantes, esto es, Luis Eduardo Mendoza y María Hermilda Osorio. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, dado que la demandada resultó vencida en el proceso. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Luis Eduardo Mendoza y María Hermilda Osorio y a cargo de POSITIVA S.A., el equivalente a un (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.423.500, que debe Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420170085501 asumir para cada uno de los accionantes.

Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO32. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 32 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador