Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020190018801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2025-03-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ligia de Jesús Mesa Madrigal y otros \ DEMANDADO: Suj. Comercializadora Movifoto Ltda - en liquidación \

TEMA: PROMESA DE TRANSACCIÓN – Es absolutamente nulo el contrato de promesa que no fije plazo o condición para la celebración del contrato futuro. Si la naturaleza del contrato sobre el que se verificará la reunión copulativa de sus elementos esenciales fue diáfanamente definida al fijar el objeto del litigio, aquella no puede ser controvertida con posterioridad. / HECHOS: La señora (LJMD) y otros, solicitan que, se le ordene a la demandada Comercializadora Movifoto Ltda, suscribir la escritura pública por medio de la cual les transfiera el derecho real de dominio sobre inmueble; que esta autorice por escrito a la Gobernación de Antioquia y a Fiduoccidente, para que estos les entreguen a los demandantes los dineros correspondientes a la adquisición de los predios, para el Proyecto Doble Calzada Niquía – Hatillo; que paguen el saldo restante hasta completar $1.000.000.000, o la totalidad si no se recibió suma alguna; suscribir, conjuntamente con ellos, la solicitud de entrega a los accionantes de la caución de $5.000.000, depositada en el proceso 2005-00304; que los demandantes solo estarán obligados a entregarle a la demandada los bienes, después de que cumplan las obligaciones anteriores; en consecuencia, que se les conceda el derecho de retención sobre los inmuebles.

El A quo declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de transacción y, por sustracción de materia, no condenó a la demandada al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas. Corresponde a la Sala determinar si dable proceder con la evaluación de la naturaleza del convenio suscrito; de ser así, verificar a operatividad del acuerdo, esto es, que sea existente, válido y además oponible respecto de Movifoto; si el suscriptor del convenio en representación de la compañía estaba facultado para obligarla; y si las obligaciones del acto eran exigibles para ambos contratantes, se estudiará si alguna de ellas ha resultado incumplida y cómo debe ordenarse su acatamiento.

TESIS: (…) el embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para el 29 de septiembre de 2014 las partes suscribieron una promesa de transacción. Por supuesto, se entendió errada la determinación de hallarlo absolutamente nulo, pero precisamente por haber auscultado por la reunión de los elementos esenciales de un negocio jurídico diverso al verdaderamente celebrado.

En otras palabras, que las cosas en el derecho son como son y no como se dice que son, de modo que la infortunada titulación del documento no pudo impedir el estudio de la esencia de su contenido. (…) aunque el libelo genitor giró en torno al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas (de transferencia del dominio y pago de dinero), el contradictor discutió la naturaleza misma del contrato y sostuvo que lo suscrito fue una promesa, de manera que el único débito prestacional que de ella se derivaba era el de la celebración del convenio prometido, mas no los perseguidos por el actor.

(…) El apoderado de la actora debió verse compelido a intervenir activamente y refutarle al juzgador que en realidad también estaba en disputa cuál era la naturaleza o tipicidad de lo acordado, o que, bajo su entendimiento, el que ahora enarbola con ahínco, no era una promesa como allí se estaba definiendo, sino una verdadera transacción. Pero, a pesar de tal deber, salvo la corrección de un error de digitación al presentar la demanda, los pronunciamientos se quedaron en la tan conocida y desafortunada ratificación de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en la contestación. (…) el sentenciador delimitó con total claridad no solo que se verificarían los elementos esenciales de la promesa, sino que además citó expresamente la norma que hace referencia a ellos como lo es el artículo 1611 del Código Civil.

Y claro, a partir de allí solo en torno a ello debía girar, y en efecto giró, la labor probatoria. (…) La utilidad de fijar claramente el contorno del debate no se agota en sí misma ni, mucho menos, se trata de una imposición exegética o gratuita, sino que va en pos de la protección de principios fundantes del derecho procesal, tales como la celeridad y economía procesal.

(…) Ni qué decir de la protección al principio de congruencia, según el cual el sentenciador debe ceñirse a la causa petendi, así como al objeto del litigio que le enrostran las partes mediante los acuerdos conciliatorios parciales a los que llegan en el escenario judicial, y al absolver sus interrogatorios. (…) Es diáfano que también está en juego el derecho de defensa y contradicción, ya que cualquier inclusión de hechos que no fueron debatidos, se trataría de una elección injustificada que favorecería a la parte que funda su pretensión o excepción en el fundamento fáctico adoptado; mientras que su contradictor tenía certeza legítima de que dicho asunto estaba excluido.

(…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro que: “La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán material del debate probatorio. En la fijación del litigio se formulan dos especies de cuestiones fáticas: los hechos operativos y los probatorios.” (…) Los hechos operativos son los sucesos que se relacionan con el conflicto jurídico, pero no tienen la connotación de litigiosos porque se dan como existentes por las partes, no generan controversia y cumplen la función de contextualizar el entramado fáctico que subyace a las pretensiones.

Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y, como son la materia del desacuerdo, determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. (…) En su rol de juez constitucional de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, por desconocimiento de la fijación del litigio, y en últimas, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

(…) En resumen, lo que se observa es que, por un lado, la competencia de esta Corporación está supeditada a los reproches específicos que formuló el apelante; y, por el otro, que aquel se fundó en el errado entendimiento de la naturaleza del convenio suscrito. Así las cosas, cualquier pronunciamiento ajeno al marco litigioso sería una afrenta directa contra los principios mentados ut supra.

(…) No resta mucho para confirmar íntegramente la decisión del A quo, porque si el debate se centró en verificar la reunión copulativa de los requisitos contenidos en el artículo 1611 del Código Civil, salta a la vista que el convenio del 29 de septiembre de 2014, en ninguno de sus apartes, fijó plazo o condición para la celebración de la futura transacción. De suyo, careció de uno de sus elementos esenciales y deviene lógica la declaratoria de nulidad absoluta por la omisión de un requisito que la ley prescribe para la validez de tal acto.

De la lectura uniforme del material suasorio, también se confirma que no hubo pago efectivo de ninguna de las prestaciones contenidas en el acuerdo que se estudia, de modo que, al igual que razonó el juzgador de instancia, no deben ordenarse restituciones mutuas. Todo lo cual implica directamente la desestimación de las pretensiones y, de suyo, resulta improcedente la verificación de cualquier excepción de fondo.

(…) MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA FECHA: 26/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: JULIAN VALENCIA CASTAÑO ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo verbal Radicado 05001310302020190018801 Demandantes: Ligia de Jesús Mesa Madrigal y otros Demandada: Comercializadora Movifoto Ltda - en liquidación Providencia: Sentencia Nro. 013 Tema: Es absolutamente nulo el contrato de promesa que no fije plazo o condición para la celebración del contrato futuro.

Si la naturaleza del contrato sobre el que se verificará la reunión copulativa de sus elementos esenciales fue diáfanamente definida al fijar el objeto del litigio, aquella no puede ser controvertida con posterioridad. Decisión Confirma Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – de cumplimiento de contrato de promesa de transacción, promovido por Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Diana Ligia, Mónica Cecilia, Silvia Elena y Carlos Mario Hoyos Mesa, en contra de la sociedad Comercializadora Movifoto Ltda - en liquidación, en adelante Movifoto.

I. SÍNTESIS DEL CASO1 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Para el 29 de septiembre de 2014, la sociedad Comercializadora Movifoto Ltda. y los actuales demandantes se encontraban vinculados en tres 1 01.DemandayAnexosP1.pdf / Páginas 1 a 7 Radicado No. 05001310302020190018801 procesos de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en los que ocupaban los mismos extremos litigiosos que en el trámite actual, y cuyos radicados fueron los siguientes: - 05308-31-03-001-2005-00303-00: Sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 012-4087. - 05308-31-03-001-2005-00304-00: Sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 012-7066. - 05308-31-03-001-2008-00447-00: Sobre el inmueble identificado con con matrícula inmobiliaria número 012-4086. 1.2.

En la misma fecha, las partes suscribieron en la ciudad de Medellín un documento denominado promesa de transacción, cuyo objeto fue atarse recíprocamente a la futura celebración del acto que pusiera fin a las controversias pasadas y futuras existentes entre demandantes y demandada. En la cláusula tercera del referido documento se plasmaron las siguientes obligaciones: - Movifoto se obligó a otorgar escritura pública el 15 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m. en la notaría segunda de Medellín, acto por medio del cual transferiría su derecho real de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 012-4086, a favor de los accionantes. - Movifoto aceptó que los dineros que le adeudaba la Gobernación de Antioquia, y que eran gestionados por Fiduoccidente, entidad fiduciaria administradora de los recursos del Proyecto Doble Calzada Niquía – Hatillo, fueran entregados en su totalidad a los demandantes, y si tales no alcanzaban los $1.000.000.000, la demandada debía completar dicha suma con dineros propios.

Para tales efectos, también se comprometió a entregar autorizaciones a los demandantes, dirigidas a la Gobernación de Antioquia y a Fiduoccidente, para solicitar que el dinero se dirigiera directamente hacia ellos. - La parte demandante se comprometió, en los 15 días siguientes al otorgamiento de la escritura pública referida ut supra, a hacer entrega real y material, a favor de Movifoto, de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 012- 4087 y 012-7066.

Radicado No. 05001310302020190018801 - Verificado el registro de la escritura pública ya conocida, recibidos los $1.000.000.000 a satisfacción de los demandantes, y entregados materialmente los predios a Movifoto, conjuntamente se obligaron a solicitar la terminación, por transacción, de los tres procesos que cursaban ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

Además, en dicha solicitud debía incluirse que la caución de $5.000.000 -otorgada para suspender la ejecución de la sentencia en segunda instancia dentro del proceso con radicado 2005-00304- debía entregarse a favor de los accionantes. 1.3. Sin embargo, Movifoto incumplió con sus obligaciones contractuales, toda vez que: - No entregó a los demandantes las autorizaciones necesarias para que la entidad fiduciaria realizara el pago directamente a ellos.

En cambio, cobró y recibió directamente la suma de $511.912.398, producto de la venta del predio 45G a la Gobernación de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá; transferencia que no fue realizada dentro del plazo estipulado, puesto que ocurrió apenas el 17 de julio de 2018, y no el 15 de noviembre de 2014, cuando ese había sido el plazo máximo pactado.

Tampoco cumplió con el pago del saldo restante hasta completar la suma de $1.000.000.000. - No compareció para el otorgamiento de la escritura pública el 15 de diciembre de 2014 a las 3:30 p.m. a la notaría segunda de Medellín, a pesar de que el apoderado de la parte demandante sí se presentó. - Se negó a suscribir con los demandantes la solicitud de terminación de los procesos ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, imposibilitando la entrega a favor de estos últimos de la caución de $5.000.000, otorgada para suspender la ejecución de la sentencia en segunda instancia dentro del proceso con radicado 2005-00304. 2.

Síntesis de las pretensiones. En esencia, y más allá de lo poco técnico de sus pretensiones, se concretan en lo siguiente: (I) se le ordenara a la demandada suscribir la escritura pública por medio de la cual les transfiera el derecho real de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 012-4086; también, que (II) se le ordenara autorizar por escrito a la Gobernación de Antioquia y a Fiduoccidente, para que estos les entreguen Radicado No. 05001310302020190018801 directamente a los demandantes los dineros correspondientes a la adquisición de los predios 33A y 45G para el Proyecto Doble Calzada Niquía – Hatillo; además, que (III) se le condenara a pagarles el saldo restante de los dineros a que se refiere la petición anterior hasta completar $1.000.000.000, o si, por cualquier causa, no recibieron ninguna suma de la entidad fiduciaria, a pagarles la totalidad de los $1.000.000.000; asimismo, que (IV) se le ordenara suscribir, conjuntamente con ellos, la solicitud de entrega a los accionantes de la caución por valor de $5.000.000, depositada en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota al interior del proceso con radicado 2005-00304.

También, le solicitaron al juzgador declarar que ellos solo estarán obligados a entregarle real y materialmente a la demandada los bienes con matrículas inmobiliarias 012-4087 y 012-7066, después de que ésta les haya transferido el predio con matrícula inmobiliaria 012-4086 y que haya pagado, con recursos suyos o de la fiduciaria, la cantidad de $1.000.000.000.

En consecuencia, que se les concediera el derecho de retención sobre los inmuebles referidos. 3. Contestación de la demanda2. Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 11 componentes fácticos de la demanda, de cuya lectura se extrae que todas las oposiciones presentaron un argumento común, cual fue que el referido contrato de promesa de transacción le era inoponible a Movifoto, puesto que nunca autorizó a su representante legal para suscribirlo, ni mucho menos facultó al abogado Luis Fernando Gómez para realizar dicha transacción, de modo que este último no actuó por cuenta de la sociedad ni pudo obligarla.

Aunado a ello, sostuvo que la reunión extraordinaria de la junta directiva del 23 de abril de 2012 se realizó sin convocatoria previa y en un lugar distinto al domicilio social, por lo que tildó cualquier decisión allí adoptada de ineficaz. Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito: - Inoponibilidad del contrato de promesa de transacción. - Ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 23 de abril de 2012. 2 05.ExpedienteFlis. 50-105.pdf / Páginas 16 a 31 Radicado No. 05001310302020190018801 - Nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la reunión del 23 de abril de 2012 y del contrato de promesa de transacción. - Si alguna de las anteriores defensas no prosperara y la promesa de transacción fuera vinculante, la incongruencia de las pretensiones en relación con el objeto del contrato de promesa. - También, subsidiariamente, el mutuo disenso. - Temeridad y mala fe. 4.

Sentencia de primera instancia.3 El A quo declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de transacción y, por sustracción de materia, no condenó a la demandada al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas. Sostuvo que previo a evaluar si alguna prestación resultó incumplida, era necesario hallar un contrato existente y válido que atara recíprocamente a las partes, lo cual no ocurrió. La ratio decidendi fue que el convenio objeto de estudio, si bien contuvo los elementos esenciales necesarios para transigir las diferencias entre las partes, a la vez que plasmó obligaciones bien definidas, no fijó ningún plazo o condición en que hubo de celebrarse el contrato de transacción; ergo, no se cumplió con el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil y era deber del juzgador declarar la nulidad absoluta.

Dicho de otro modo, fijó las condiciones de tiempo, modo y lugar para la satisfacción del contenido obligacional de la transacción, cuál era la transferencia del dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 012-4086, el pago de $1.000.000.000 con fondos de Movifoto o la entidad fiduciaria, etc, mas no fijó esas mismas condiciones para el cumplimiento de la prestación de hacer derivada del contrato de promesa, esto es, la celebración de la transacción. “( ) Así las cosas, como la nulidad absoluta del contrato objeto del debate aparece de manifiesto, teniendo presente que este contrato fue invocado en el proceso para reclamar el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, y además, como al proceso concurrieron las partes que lo celebraron, corresponde al despacho decretar la referida nulidad (…)”4 Por último, sobre las restituciones mutuas connaturales a la decisión adoptada, destacó que “( ) la parte demandante no realizó ninguna entrega y, por 3 34.AudienciaInstruccionSentencia.mp4 / La evaluación del caso concreto inicia a partir del minuto 9:50 4 Ibidem / A partir del minuto 15:44 Radicado No. 05001310302020190018801 su parte, la sociedad demandada no efectuó pago alguno o contraprestación con ocasión del contrato de promesa, (…) por lo cual las restituciones mutuas, en el caso particular, no operan ( )”5 5.

Impugnación6. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación inmediatamente después de notificado el fallo en estrados, el cual fue sustentado oportunamente por medio del escrito que a continuación se sintetiza: Presentó un argumento neural por el que entendió equivocada la decisión de instancia, cual fue la desatención al verdadero contenido del convenio ampliamente referido.

Arguyó que aunque la titulación -infortunada- del documento avisaba sobre un contrato de promesa de transacción, en realidad se pactó la transacción per se, toda vez que el texto no anunciaba el sometimiento futuro de las partes a las obligaciones que disponía, sino que sus efectos eran inmediatos. En otros términos, el documento como tal contuvo y constituyó la transacción misma, asumiendo unos compromisos con los cuales se tenían por superadas las diferencias existentes entre sus intervinientes, que una vez cumplidos, facilitarían la terminación de los procesos entonces en curso.

Incluso, señaló que hubo apartes del convenio que hacían expresa referencia a que se trataba del verdadero acuerdo transaccional. Por ejemplo, destacó: - Numeral 4 de la cláusula tercera: Verificado el registro de la escritura pública a que se refiere el numeral 1) de esta cláusula y recibidos los dineros previstos en el numeral 2) de la misma, y entregados materialmente los predios a favor de la parte demandada, las partes solicitarán inmediatamente la terminación de los procesos judiciales, por transacción. - Cláusula quinta: Las obligaciones de hacer y de dar dinero contenidas en este documento prestan mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimientos privados o judiciales.

En últimas, que las partes se obligaron, no que prometieron obligarse; y que, si el juzgador hubiera observado aquello, no hubiese echado de menos el elemento 5 Ibidem / A partir del minuto 16:38 6 020-2019-00188RecibeMemorial.pdf Radicado No. 05001310302020190018801 esencial que fundamentó la nulidad absoluta, sino que hubiese hallado un acuerdo transaccional existente, válido, y además incumplido por Movifoto. 6.

Pronunciamiento de la no recurrente.7 La sociedad demandada dejó clara su oposición a la prosperidad de los reparos concretos referidos y solicitó que la decisión se mantuviera intacta; primero, porque el apelante reviró la naturaleza del contrato apenas cuando obtuvo una sentencia desfavorable, pero que en ninguna etapa procesal previa hizo hincapié en ello, especialmente en la fijación del objeto del litigio, toda vez que el juzgador anticipó que el debate giraría en torno a establecer si el referido contrato de promesa cumple con las disposiciones del artículo 1611 del Código Civil colombiano para producir obligaciones; frente a lo cual no hubo ningún reproche proveniente de los demandantes.

Segundo, sostuvo que el hecho de especificar tan claramente las obligaciones a convenir no mutaban la naturaleza de la promesa, sino que, por el contrario, satisfacían otro de los elementos esenciales del tipo contractual, cual era una delimitación tan clara del contrato futuro, que para perfeccionarlo solo faltara la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Por último, insistió en que sin importar cuál fue la sustancia del acuerdo, aquel le era inoponible, como quiera que fue suscrito por alguien que no podía obligarla. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, preliminarmente, determinar si es tan siquiera dable proceder con la evaluación de la naturaleza del convenio suscrito; si la respuesta es afirmativa, y de acuerdo con los elementos esenciales que se comprueben reunidos en el sub judice, se verificará la operatividad del acuerdo, esto es, que sea existente, válido y además oponible respecto de Movifoto.

Con miras a esclarecer esto último, se auscultará si el suscriptor del convenio en representación de la compañía estaba facultado para obligarla. Por último, si se halla que las obligaciones contenidas en el acto tantas veces referido eran exigibles para ambos contratantes, se estudiará si alguna de ellas ha resultado incumplida y cómo debe ordenarse su acatamiento.

Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito tendría la capacidad de enervarla. 7 Pronunciamiento sustentación apelación 2019-188.pdf Radicado No. 05001310302020190018801 III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( )”8.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la naturaleza del convenio celebrado el 29 de septiembre de 2014. El embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para el 29 de septiembre de 2014 las partes suscribieron una promesa de transacción. Por supuesto, se entendió errada la determinación de hallarlo absolutamente nulo, pero precisamente por haber auscultado por la reunión de los elementos esenciales de un negocio jurídico diverso al verdaderamente celebrado.

En otras palabras, que las cosas en el 8 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado No. 05001310302020190018801 derecho son como son y no como se dice que son, de modo que la infortunada titulación del documento no pudo impedir el estudio de la esencia de su contenido. Sin embargo, el cargo se formuló erradamente, toda vez que se discutió un asunto que desde la fijación del objeto del litigio, estuvo excluido, cual es la naturaleza del contrato identificado ut supra.

Es que, aunque el libelo genitor giró en torno al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas (de transferencia del dominio y pago de dinero), el contradictor discutió la naturaleza misma del contrato9 y sostuvo que lo suscrito fue una promesa, de manera que el único débito prestacional que de ella se derivaba era el de la celebración del convenio prometido, mas no los perseguidos por el actor.

Todo ello, en su conjunto, era lo que componía el litigio, de modo que era apenas natural que el juzgador tuviera un rol proactivo al fijar el contorno del debate sobre la naturaleza del acuerdo, puesto que ese era, precisamente, punto de disonancia entre los extremos procesales. Y en efecto así lo hizo, pues nótese cómo se delimitó el debate: “(…) El litigio gira en torno a que la parte actora solicita declarar que la sociedad demandada se encuentra obligada a cumplir lo pactado en el contrato de promesa de transacción firmado entre sus apoderados el 29 de septiembre de 2014 y corresponde entonces al juzgado establecer si el referido contrato de promesa cumple con las disposiciones del artículo 1611 del Código Civil colombiano para producir obligaciones y en torno a ello, pues, es que está girando el litigio…”10(Destacamos).

Decisión frente a la cual, en su oportunidad, no se presentó inconformidad alguna. La delimitación del debate no es asunto nimio, todo lo opuesto; es a partir de allí que se conoce hacia dónde debe dirigirse la labor probatoria, tanto del juez al tiempo de decretar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles, como, por supuesto, de las partes para hallar el quid de su ejercicio procesal, en últimas, sobre qué y en quién reposan las cargas de probar los supuestos de hecho fundantes de sus pedimentos.

Es por eso que el apoderado de la actora debió verse compelido a intervenir activamente y refutarle al juzgador que en realidad también estaba en disputa cuál era la naturaleza o tipicidad de lo acordado, o que, bajo su 9 05.ExpedienteFlis. 50-105.pdf / Página 17. Pronunciamiento al hecho tercero: “(…) En todo caso, desde ahora se pone de presente que el objeto del contrato de promesa de transacción que se aporta con la demanda era, como su nombre lo indica, celebrar en el futuro un contrato de transacción que incluyera ciertas cláusulas (…)” / Página 24 y 25.

Excepción de nulidad de promesa de transacción: “(…) En el contrato de promesa debe indicarse el momento en que ha de celebrarse el contrato prometido (…) al revisar el contrato (…) no existe ninguna previsión que indique cuándo debía celebrarse el contrato de transacción prometido (…)” 10 12. Audiencia Inicial Rdo. 2019-00188.mp4 / A partir del minuto 1:34:15 Radicado No. 05001310302020190018801 entendimiento, el que ahora enarbola con ahínco, no era una promesa como allí se estaba definiendo, sino una verdadera transacción. Pero, a pesar de tal deber, salvo la corrección de un error de digitación al presentar la demanda, los pronunciamientos se quedaron en la tan conocida y desafortunada ratificación de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en la contestación. Deber aún más palpable en el escenario aquí acaecido, esto es, que el sentenciador delimitó con total claridad no solo que se verificarían los elementos esenciales de la promesa, sino que además citó expresamente la norma que hace referencia a ellos como lo es el artículo 1611 del Código Civil.

Y claro, a partir de allí solo en torno a ello debía girar, y en efecto giró, la labor probatoria. La utilidad de fijar claramente el contorno del debate no se agota en sí misma ni, mucho menos, se trata de una imposición exegética o gratuita, sino que va en pos de la protección de principios fundantes del derecho procesal, tales como la celeridad y economía procesal, pues al centrar el foco del litigio en contados asuntos, se evita el desgaste injustificado de todos los sujetos procesales que, sin aquella delimitación, hubiesen tenido que parar mientes en asuntos excluidos.

Ni qué decir de la protección al principio de congruencia, según el cual el sentenciador debe ceñirse a la causa petendi, así como al objeto del litigio que le enrostran las partes mediante los acuerdos conciliatorios parciales a los que llegan en el escenario judicial, y al absolver sus interrogatorios. En otras palabras, son los extremos litigiosos los que orientan al juzgador acerca de qué componentes fácticos, consciente o inconscientemente, han demostrado estar de acuerdo, y de allí nace el deber de este de proponer un objeto de controversia bien concreto y definido, siendo, en simultáneo, deber de las partes pronunciarse frente a tal, como quiera que el entendimiento del juzgador pudo ser errado, incluyendo hechos ya probados, o excluyendo otros que deben ser punto neurálgico de prueba.

Es diáfano que también está en juego el derecho de defensa y contradicción, ya que cualquier inclusión de hechos que no fueron debatidos, se trataría de una elección injustificada que favorecería a la parte que funda su pretensión o excepción en el fundamento fáctico adoptado; mientras que su contradictor tenía certeza legítima de que dicho asunto estaba excluido.

Es que no se puede perder de vista que el objeto del litigio en este escenario, no lo constituye solo el petitum de la parte demandante, también lo compone la excepción o excepciones de mérito que enarboló el extremo pasivo, dado que estas Radicado No. 05001310302020190018801 se constituyen a su vez en su petitum, siendo por ello que a tal escenario procesal solo se puede llegar una vez agotados los interrogatorios exhaustivos de parte, porque de sus dichos y confesiones afloran más y mejores elementos de juicio para definir lo pertinente; demarcando a partir de allí sobré qué es que continuará el debate procesal y especialmente el probatorio, lo cual exige una actitud proactiva de los litigantes no solo para verificar que ello consulte la realidad de sus aspiraciones en el proceso; y si no, para que se hagan las adecuaciones o precisiones del caso.

Respecto de la naturaleza, finalidad y funcionamiento de esa etapa procesal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro que: “(…) La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán material del debate probatorio.

En la fijación del litigio se formulan dos especies de cuestiones fáticas: los hechos operativos y los probatorios. Los hechos operativos son los sucesos que se relacionan con el conflicto jurídico, pero no tienen la connotación de litigiosos porque se dan como existentes por las partes, no generan controversia y cumplen la función de contextualizar el entramado fáctico que subyace a las pretensiones.

Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y -como son la materia del desacuerdo- determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites trazados en la fijación del objeto del litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción ( ) (…) El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquellas están conformes con todos los demás. Radicado No. 05001310302020190018801 La fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.

La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio (…) (…) La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio (…)”11 En su rol de juez constitucional de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, por desconocimiento de la fijación del litigio, y en últimas, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

En síntesis, el defecto de la Sala acusada, mutatis mutandis, fue: “(…) La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación concluyó que el accidente estudiado no era de naturaleza laboral, entre otras consideraciones, al señalar que el trabajador actuó temerariamente, que el hecho tuvo lugar fuera de la jornada de trabajo, que tal acción correspondía a actividades de descanso, y que por ello la empresa no estaba habilitada para entrometerse en su vida privada.

Lo cierto es que la naturaleza del accidente fue definida y resuelta en las instancias anteriores, sin que el carácter laboral de éste fuera objeto de debate en el trámite del recurso extraordinario de casación, como se señaló en precedencia (…)12 11 SC780-2020 M.P. Ariel Salazar Ramírez / Reiterada en SC312-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios. 12 STP16992-2022 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Radicado No. 05001310302020190018801 En resumen, lo que se observa es que, por un lado, la competencia de esta Corporación está supeditada a los reproches específicos que formuló el apelante; y, por el otro, que aquel se fundó en el errado entendimiento de la naturaleza del convenio suscrito. Así las cosas, cualquier pronunciamiento ajeno al marco litigioso sería una afrenta directa contra los principios mentados ut supra.

Luego, no resta mucho para confirmar íntegramente la decisión del A quo, porque si el debate se centró en verificar la reunión copulativa de los requisitos contenidos en el artículo 1611 del Código Civil, salta a la vista que el convenio del 29 de septiembre de 2014, en ninguno de sus apartes, fijó plazo o condición para la celebración de la futura transacción13.

De suyo, careció de uno de sus elementos esenciales y deviene lógica la declaratoria de nulidad absoluta por la omisión de un requisito que la ley prescribe para la validez de tal acto14. De la lectura uniforme del material suasorio, también se confirma que no hubo pago efectivo de ninguna de las prestaciones contenidas en el acuerdo que se estudia, de modo que, al igual que razonó el juzgador de instancia, no deben ordenarse restituciones mutuas.

Todo lo cual implica directamente la desestimación de las pretensiones y, de suyo, resulta improcedente la verificación de cualquier excepción de fondo. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que el convenio fue una verdadera transacción, se observa que no habría interés jurídico cierto y actual para obrar por parte de los demandantes, lo que conllevaría, también, a la negativa de las pretensiones.

Nótese que la única finalidad de la supuesta transacción era la terminación de los procesos en los que se enfrentaban las partes en el Juzgado Civil de Circuito de Girardota15, con radicados 2005-00303, 2005-00304 y 2008-00447- 00; sin embargo, aquellos trámites se encontraban finalizados con sentencia de primera y segunda instancia para la fecha de presentación de la actual demanda (inclusive el identificado 2005-00303, con sentencia de casación), todas desfavorables a los accionantes.

En el escenario que ahora se estudia, el objeto contractual sería inane, toda vez que sería imposible su cumplimiento ya que nada había por transigir al tiempo de incoar la pretensión, julio de 2019. En otras palabras, el pedimento decaería por no superar los presupuestos materiales de cara a un fallo eficaz y que modifique el mundo jurídico. 13 01.DemandayAnexosP1.pdf / De la página 18 a 22 14 Código Civil.

Artículo 1741. 15 01.DemandayAnexosP1.pdf / Página 19. Cláusula segunda: “Es interés de las partes transigir los litigios mencionados que conduzca a la terminación definitiva de los mismos (…)” Radicado No. 05001310302020190018801 3.4. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación íntegra de la decisión de primera instancia; y según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 08 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, y a favor de la demandada. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Con aclaración de voto JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Con aclaración de voto PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 709f75c7f960d0a89a9e09ee5b46986db241d1b3129885ad7d7ba045abdbcc72 Documento generado en 26/03/2025 04:01:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica