TEMA: NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Si bien es cierto dentro de la petición inicial de control de legalidad existe otra solicitud diversa de aquella, referida a la falta de prueba para imponer las medidas, la misma se entiende subsidiaria de la principal que no fue atendida, pues si fuere cierto que el término en cuestión ya está vencido, no sería necesario estudiar la petición desde la órbita de otras causales previstas por el artículo 112 del C.E.D.
HECHOS: Se descubrió una organización criminal dedicada a la falsificación de alimentos, medicamentos, productos cosméticos y de aseo que eran distribuidos en Medellín, Rionegro, Bello, Santafé de Antioquia, Cali, Barranquilla, Cúcuta y otras ciudades, que destinaban algunos inmuebles para la comisión de su actuar delictivo. La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes; la apoderada del afectado presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 5 de septiembre de 2024 decidió desechar de plano la solicitud invocada por la abogada del afectado. Corresponde a la Sala resolver si el juez, con la falta de pronunciamiento en relación con una de las peticiones del afectado que promovió este control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad.
TESIS: (…) la Constitución Política, afirma de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales” En su artículo 6° la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita este proceso, advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.”.
(…) El Código de Extinción designó un capítulo en el cual se estipula el alcance, reglas y causales para declarar nulidades, al igual que su convalidación; y conforme a esa reglamentación la Sala rememora que en su artículo 83 se encuentran las causales de nulidad las cuales son: i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso.
(…) La doctrina constitucional ha precisado que, de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
(…) Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) “ARTÍCULO 89. Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.” (…) Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. (…) Artículo 113 del C.E.D, “el afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior”.
(…) Es cierto que la abogada en la petición se limitó a decir “a la fecha se encuentra ampliamente vencido el término de seis (6) meses, contenido en el artículo 89 de la ley 1708 de 2014, sin que a la fecha se haya presentado demanda alguna”. Si bien es cierto la abogada no puntualizó las fechas de los hitos procesales necesarios para resolver (resolución y demanda), no es menos cierto que esa información reposa en el expediente digital, es decir, está en poder del juez.
(…) Sin embargo, dicha demanda se inadmitió por irregularidades formales, a través de auto del 2 de febrero de 2024, sin que hasta la fecha se haya presentado una nueva demanda corrigiendo aquello, o al menos una actuación tal de la fiscalía no reposa en el expediente digital. (…) Por el carácter rogado del control de legalidad que, como consecuencia, implica que, para comprometer la competencia del juez, debe mediar la petición del afectado, según el artículo 111 del C.E.D; y como se puede contemplar, a pesar de la corta argumentación, dicha petición fue puesta en consideración y no fue resuelta.
(…) En efecto, está demostrado que las formas propias del procedimiento extintivo no fueron atendidas como se requiere, ya que el juez no resolvió una petición, a pesar de contar con la información respectiva en el expediente. (…) Si bien es cierto dentro de la petición inicial de control de legalidad existe otra solicitud diversa de aquella, referida a la falta de prueba para imponer las medidas, la misma se entiende subsidiaria de la principal que no fue atendida, pues si fuere cierto que el término en cuestión ya está vencido, no sería necesario estudiar la petición desde la órbita de otras causales previstas por el artículo 112 del C.E.D. (…) este es un estudio que le corresponde exclusivamente al juez de instancia y no al Tribunal, en el cual se verifique si, tras la inadmisión de la demanda se ha presentado una nueva y en qué fecha, para verificar si se hizo por fuera del término de los 6 meses.
(…) Se debe tener en cuenta que este es el único mecanismo de control de las cautelas adoptado por la fiscalía en fase de investigación, ya que su resolución carece de recursos y su cumplimiento es inmediato. Y que se le debe garantizar a la parte afectada su derecho, no solo a que le resuelvan, sino a la controversia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, al igual que la doble instancia que versa en el artículo 11.
(…) Así es dable llegar a la conclusión de que se presentó una irregularidad que afecta el debido proceso extintivo y conlleva a la nulidad, con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las partes, en especial la doble instancia y la contradicción. (…) Se deja claridad que la anulación que se ordena será desde la providencia del 5 de septiembre de 2024, inclusive, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, “desechó de plano” por ausencia de motivación, la solicitud de control de legalidad impetrada por la abogada de la parte afectada, en contra de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía(…) MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 12/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Estatuto: Afectado: Ximena Vidal Perdomo 05000312000220240004701 Ley 1708 de 2014 Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Declara nulidad 26 12 de diciembre de 2024 1.
ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del afectado, contra el auto interlocutorio del 5 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que resolvió desechar de plano la solicitud de control de legalidad invocada por la abogada, contra la medida cautelar proferida por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio el 31 de mayo de 2023, bajo la cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de diferentes bienes, entre otros, de los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No., y, de propiedad del afectado, si no fuera por que se advierte la existencia de una nulidad que habrá de declararse de oficio. 2.
HECHOS Los hechos que generaron este trámite, fueron sintetizados en el cuaderno de la demanda de esta forma: Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 2 “La fiscalía 29 adscrita a la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos, eje temático propiedad intelectual, compulsa copias para que se estudie la viabilidad de extinguir el dominio de bienes utilizados para la comisión de actividad ilícita por cuenta de una estructura criminal investigada, que de acurdo a diferentes técnicas de investigación empleadas por la policía judicial, ordenadas por el fiscal del caso y avaladas por el juez de la República, se descubrió que esta organización criminal dedicada a la falsificación de alimentos, medicamentos, productos cosméticos y de aseo que eran distribuidos en Medellín. Rionegro, Bello, Santafé de Antioquia, Cali, Barranquilla, Cúcuta y otras ciudades destinaban algunos inmuebles para la comisión de su actuar delictivo.
“El modus operandi de esta organización de acuerdo a la investigación penal, es la utilización de productos que han ingresado de manera ilícita al país como leche, atún, café, chocolate, azúcar, pasta, arroz, harinas, salsas, féculas de maíz, trigo, panela, sardinas, provenientes de Ecuador y China ya vencidos y otros elaborados a partir de insumos ya en descomposición, los cuales son transportados hasta Medellín y Bucaramanga en donde les cambiaban las fechas de vencimiento, tablas nutricionales, registros sanitarios con el fin de darles apariencia de originalidad y ser comercializados bajo marcas reconocidas; su principal mercado es la distribución a diferentes proveedores de alimentos que contratan con el programa de alimentación escolar y el ” Como consecuencia de lo anterior, fueron vinculados al presente asunto los inmuebles antes mencionados.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 3
3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES 4.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución de medidas cautelares del 31 de mayo de 20231, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes, entre otros, los identificados en el acápite 3 de esta providencia. El ente persecutor presentó demanda2 extintiva la cual fue inadmitida3 en la misma fecha que emitió la resolución de las medidas cautelares, bajo los postulados de las causales 1° y 5° de la Ley 1708 de 2014.
La apoderada del afectado, abogada, presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares4, la cual correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quién avocó conocimiento el 23 de julio de 2024 para resolver mencionada solicitud. 1 01PrimeraInstancia-C01CuadernoFiscalía-09CuadernoMedidasCautelares. 2 01PrimeraInstancia-C01CuadernoFiscalía-10CuadernoDemanda. 3 01PrimeraInstancia-C02CuadernoDespacho-007AutoAdmite-ordenaDevoluciónExpedienteAFisclaía. 4 01PrimeraInstancia-C01CuadernoFiscalía-01SolicitudcontrolLegalidad.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 4 Por medio de auto interlocutorio del 5 de septiembre de 20245, el juzgado decidió desechar de plano la solicitud invocada por la abogada del afectado y señaló que contra dicha decisión procedían los recursos de ley. Contra la mencionada decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por la apoderada del afectado; una vez descorrido el traslado de los no recurrentes (agotado por el Ministerio Justicia y el Derecho) y negada la reposición6, fue concedida la alzada.
Conformada la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y una vez implementada la Secretaría, el 17 de octubre del corriente la actuación fue asignada al despacho de la suscrita magistrada7.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez verificado el control de legalidad, el juez resaltó que este carecía de argumentación, así como también de elementos probatorios que pudieran desvirtuar lo manifestado por la fiscalía en su resolución de medidas cautelares8. El a quo reiteró que la motivación representa una condición que denota validez para cualquier petición propia de los estados constitucionales, y como esta carecía de argumentación, no se comprometió la competencia para resolver, por lo anterior rechazó de plano el control de legalidad. 5 01PrimeraInstancia-018AutoDesechaDePlanoCL. 6 01PrimeraInstancia-025AutoNoReponeConcedeApelación. 7 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia. 8 01PrimeraInstancia-018AutoDesechaDePlanoCL.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 5 Similares argumentos fueron repetidos en la providencia del 16 de octubre, de 2024 en virtud de la cual negó la reposición, repitiendo que la petición careció de la argumentación necesaria para resolver lo pertinente al control de legalidad, bajo la causal prevista en el artículo 89 del C.E.D.
6. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación9, en virtud de los cuales argumentó que, según lo evidenció ya habían pasado 6 meses desde la presentación de la solicitud de medidas cautelares, sin que la fiscalía hubiese presentado la correspondiente demanda, por lo que reclamó la ilegalidad de las medidas por su pérdida de vigencia, según lo dispuesto por el artículo 89 del C.E.D. Detalló que aunque la demanda se presentó de forma concomitante con el control de legalidad, por parte de la fiscalía, el juez la inadmitió por errores de procedimiento que, al parecer, no han sido subsanados, pues en el expediente no obra la presentación de una nueva demanda; y que esta causal invocada no requiere argumentación distinta a la que presentó, en tanto señaló claramente la norma, los supuestos de la misma y la información que se requiere para resolver se encuentra en el expediente digital, luego no entiende qué es lo que el juez le está exigiendo como para abstenerse resolver. 9 01PrimeraInstancia-021ApelaciónDoctoraShirley.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 6 Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión tomada y en su lugar se estudie la petición bajo la causal ya mencionada; en caso contrario que se conceda la apelación ante el superior. 7. CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.
Problema jurídico De conformidad con la síntesis procesal expuesta, corresponde a la Sala resolver si el juez, con la falta de pronunciamiento en relación con una de las peticiones del afectado que promovió este control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad. 7.3.
Cuestiones Preliminares Desde hace tiempo atrás existe una definición del derecho al debido proceso emanado por la corte constitucional10 como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de 10 Consultar sentencia C496 del 5 de agosto de 2015.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 7 orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. Por otra parte, la Constitución Política, sobre este tema afirma de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”11 En su artículo 6° la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita este proceso, advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” En atención a lo anterior, cabe resaltar que el Código de Extinción designó un capitulo en el cual se estipula el alcance, reglas y causales para declarar nulidades, al igual que su convalidación; y conforme a esa reglamentación la Sala rememora que en su artículo 83 se encuentran las causales de nulidad las cuales son: i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, todo esto siempre y cuando las garantías procesales que se vean vulneradas sean compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.
Al respecto, la doctrina constitucional ha precisado que, de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué 11 Inciso 1° del art. 29.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 8 irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado. Explicó la alta Corporación: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”12 Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.13 12 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime Córdova Triviño. 13 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 9 7.4 Del caso en concreto En lo referente a que el a quo no se pronunció sobre la perdida de vigencia de las medidas cautelares (artículo 89 del C.E.D), manteniéndose en que la petición no se motivó lo suficiente, surge verificar, previo a la nulidad, si ello es cierto.
Atañe rememorar que el artículo 89 mencionado prevé: “ARTÍCULO89. Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión (subrayas y negrita de la Sala)”. También que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 113 del C.E.D, “el afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior”; es aquel quien debe demostrar que existe una causal de las previstas en la ley que torne en ilegales las cautelas y que los hechos de su caso se ajustan a la misma.
Sobre este particular, es cierto que la abogada en la petición se limitó a decir “a la fecha se encuentra ampliamente vencido el término de seis (6) meses, contenido en el artículo 89 de la ley 1708 de 2014, sin que a la fecha se haya presentado demanda alguna”14, sin acompañar ningún otro argumento adicional. 14 01PrimeraInstancia-C01CuadernoFiscalía-01solicitudcontrolLegalidad.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 10 Ahora bien, a pesar del insuficiente argumento, vistas las normas en cita, esa manifestación abarca tanto la indicación de la causal en la que se funda (artículo 89 C.E.D), como que los hechos del caso se ajustan a la misma, cuando dijo que “a la fecha se encuentra ampliamente vencido el término de seis (6) meses, contenido en el artículo 89 de la ley 1708 de 2014, sin que a la fecha se haya presentado demanda alguna”.
Si bien es cierto la abogada no puntualizó las fechas de los hitos procesales necesarios para resolver (resolución y demanda), no es menos cierto que esa información reposa en el expediente digital, es decir, está en poder del juez. Para esta Sala fue imposible en un comienzo conocer la fecha de la presentación de la demanda por parte de la fiscalía, ya que en el expediente digital no reposaba el cuaderno allegado al despacho con fecha 17 de octubre de 2024; fue por esto por lo que se hizo la petición al juzgado para conocer la misma y se pudo avizorar que esta es similar a la del día de la presentación de medidas cautelares, es decir 31 de mayo de 2023.
Sin embargo, como viene de verse en el acápite de los antecedentes procesales, dicha demanda se inadmitió por irregularidades formales, a través de auto del 2 de febrero de 202415, sin que hasta la fecha se haya presentado una nueva demanda corrigiendo aquello, o al menos una actuación tal de la fiscalía no reposa en el expediente digital.
Entre dichas irregularidades formales están: determinar la oficina de tránsito municipal de diferentes vehículos, precisar al detalle cada evidencia e indicar que ubicación de la misma tiene dentro del expediente digital, esto es precisando el folio y el 15 01PrimeraInstancia-C02CuadernoDespacho-007AutoAdmite-ordenaDevoluciónExpedienteAFisclaía. Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 11 cuaderno, describir los bienes con su cabida, linderos y demás especificaciones que los determine y que los haga únicos e irrepetibles.
Por lo anterior se considera que, a pesar de la exigua argumentación, contrario de lo considerado por el juez de instancia, se comprometió la competencia de este para resolver lo pertinente, bajo los supuestos del artículo 89 del C.E.D. Lo anterior por el carácter rogado del control de legalidad que, como consecuencia, implica que, para comprometer la competencia del juez, debe mediar la petición del afectado, según el artículo 111 del C.E.D; y como se puede contemplar, a pesar de la corta argumentación, dicha petición fue puesta en consideración y no fue resuelta.
De ello puede inferirse que el juez debió ejercer el control respectivo conforme a lo dispuesto por el artículo 89 supra, ya que sí existía petición de la parte afectada en el control de legalidad y, aunque fue insuficiente, esta contenía los argumentos mínimos exigidos en la norma para resolver. En efecto, está demostrado que las formas propias del procedimiento extintivo no fueron atendidas como se requiere, ya que el juez no resolvió una petición, a pesar de contar con la información respectiva en el expediente.
Esta Sala no puede dejar de exponer que, si bien es cierto dentro de la petición inicial de control de legalidad existe otra solicitud diversa de aquella, referida a la falta de prueba para imponer las medidas, la misma se entiende subsidiaria de la principal que no fue atendida, pues si fuere cierto que el término en cuestión ya está vencido, no sería necesario estudiar la petición desde la Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 12 órbita de otras causales previstas por el artículo 112 del C.E.D., por sustracción de materia; en todo caso, este es un estudio que le corresponde exclusivamente al juez de instancia y no al Tribunal, en el cual se verifique si, tras la inadmisión de la demanda se ha presentado una nueva y en qué fecha, para verificar si se hizo por fuera del termino de los 6 meses; en todo caso el a quo deberá tener en cuenta que la solicitud de control de legalidad fue muy anterior a dichas vicisitudes procesales que ha padecido la demanda con vicios formales presentada por la fiscalía. Dicha omisión en resolver, constituye una irregularidad que sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso, aunado a la limitación propia de la alzada.
Se debe tener en cuenta que este es el único mecanismo de control de las cautelas adoptado por la fiscalía en fase de investigación, ya que su resolución carece de recursos y su cumplimiento es inmediato. Y que se le debe garantizar a la parte afectada su derecho, no solo a que le resuelvan, sino a la controversia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, al igual que la doble instancia que versa en el artículo 11 “…Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo…” Así es dable llegar a la conclusión de que se presentó una irregularidad que afecta el debido proceso extintivo y conlleva a Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 13 la nulidad, con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las partes, en especial la doble instancia y la contradicción. Finalmente, sin otro medio que direccione a subsanar el mencionado yerro, se deja claridad que la anulación que se ordena, será desde la providencia del 5 de septiembre de 2024, inclusive, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, “desechó de plano” por ausencia de motivación, la solicitud de control de legalidad impetrada por la abogada de la parte afectada, en contra de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con todas las solicitudes postuladas por el afectado; y éste, la fiscalía y los demás legitimados, puedan contradecirla.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, desde la providencia 5 de septiembre del 2024, inclusive, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia y con los fines que se dejaron precisados.
Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 14 SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicación: 05000312000220240004701 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Declara nulidad 15 Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a11fecc4c9a0563b5517f40e50e2dfdc00ae86d4f11a0095cc1a8338b 10f498 Documento generado en 13/12/2024 08:56:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica