TEMA: CONDUCTA PROCESAL EXCLUYENTE - La demandada le revocó el poder que le había conferido, al abogado que la estaba representando, en este proceso, el día en que se llevó a cabo los inventarios y avalúos, programada con suficiente antelación, sin otorgárselo a otro jurisconsulto, no puede ahora, enarbolando su propia incuria, reclamar una indebida representación, para pedir su nulidad, precisamente, porque fue ella, quien voluntariamente se determinó por dar por culminado el apoderamiento que ostentaba el abogado. / HECHOS: El Juzgado Catorce de Familia, admitió la demanda, dirigida a liquidar la sociedad conyugal conformada por (JFAA) y (MLGA); el extremo pasivo, se pronunció, sin oponerse a la pretendida liquidación de la masa social, aunque no aceptó la totalidad de los bienes relacionados por el demandante.
El 5 de noviembre de 2024 el apoderado de la demandada dio a conocer que su mandante le había revocado el poder; la señora juez, intentó comunicarse infructuosamente con la última, para que compareciera a la diligencia, no obstante, la a quo continuó con el desarrollo de la diligencia; siendo aprobados los inventarios y avalúos, en esa actuación. La demandada (MLGA); presentó “Excusa inasistencia a la Audiencia”; designó nueva apoderada quien el 8 de noviembre de 2024, solicitó que se declarara la nulidad de este liquidatorio, a partir de la audiencia del 5 de noviembre.
El juzgado declaró infundadas las causales de nulidad. La Sala deberá determinar si se configura la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos, por la falta de representación legal de la demandada, pese a su alegada enfermedad grave, y habiéndose revocado el poder otorgado a su abogado. TESIS: El C G P establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior.
(…) La especificidad y la trascendencia son principios que gobiernan las nulidades procesales. En virtud de este último, sólo está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal. (…) Su canon 133 establece, entre otras, como causales de nulidad del proceso. “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” (…) En relación con el motivo de nulidad, enlistado en el número 3 leído, se dirá que el C G P, artículo 159 - 1 prevé que un proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”.
(…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, viene puntualizando: “que, para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas.
Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de “grave”, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas.
(…) El extremo demandado acompañó la copia de la historia clínica de la señora (MLGA), la cual da cuenta que, el 4 de noviembre de 2024, a las “12:03’’, ingresó, por urgencias siendo incapacitada, por su galeno tratante, por “Enfermedad Común, por 3 días.” (…) De la aludida historia clínica no se estila que, para el cinco (5) de noviembre de 2024, data en la cual se celebró en este proceso la audiencia de inventarios y avalúos, la demandada padeciera una “enfermedad grave” que, según el General del Proceso, artículo 159 – 1, produjera la interrupción de este liquidatorio.
(…) La demandada, el día de la celebración de los inventarios y avalúos, a las “8:14 a m.”, procedió electrónicamente a expresarle, al órgano jurisdiccional del conocimiento, que daba por finiquitado el poder que le había conferido al abogado que la representaba, sin comunicarle que estaba imposibilitada, para comparecer, a la especificada actuación, o que le concedía poder a otro togado, lo que llevó a la señora juez de primer grado, inclusive, a tratar, sin éxito, de contactarla, como no se presentaba una causal, de suspensión o interrupción del proceso, adelantó los inventarios y avalúos, siguiendo los dictados del artículo 501 ídem, con la concurrencia de la parte demandante.
(…) Los “quebrantos de salud mental” que, según la recurrente, viene presentando la demandada, como generadores de la interrupción de este proceso, no sólo no se probaron, sino que tampoco produce esa consecuencia jurídica, si en cuenta se tienen las resaltadas situaciones que la descartan frontalmente (…) Las precedentes situaciones también descartan, al paso, la concurrencia, en este asunto, de la causal enlistada en el numeral 4º memorado, en atención a que, si la demandada le revocó el poder que le había conferido, al abogado que la estaba representando, en este proceso, el día en que se llevó a cabo los inventarios y avalúos, programada con suficiente antelación, sin otorgárselo a otro jurisconsulto, no puede ahora, enarbolando su propia incuria, reclamar una indebida representación, para pedir su nulidad, precisamente, porque fue ella, quien voluntariamente se determinó por dar por culminado el apoderamiento que ostentaba el abogado.
(…) la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”.
(…) “Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…) “De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135”.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 03/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12260 3 de junio de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la apelación, presentada por la apoderada de la señora María Liliana González Agudelo, contra el auto, de 14 de febrero de 2025, emitido por la señora juez Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Juan Fernando Agudelo Arredondo frente a la recurrente.
Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 2 PRELIMINARES El 24 de noviembre de 2023, el juzgado Catorce de Familia, de esta ciudad, admitió la demanda, dirigida a liquidar la sociedad conyugal conformada por Juan Fernando Agudelo Arredondo y María Liliana González Agudelo (archivo 7, expediente digital), formulada por aquel, disponiéndose el emplazamiento de los acreedores sociales y el reconocimiento de la personería al togado, designado por su promotor.
El extremo pasivo, notificado del admisorio de la demanda, vía correo electrónico, se pronunció, sin oponerse a la pretendida liquidación de la masa social, aunque no aceptó la totalidad de los bienes relacionados por el demandante, como sociales (archivo 15, c-1). Culminado el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal (archivo 18, ibidem), se fijó, el 4 de junio de 2024 (archivo 33), como fecha, para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos (Código General del Proceso – C G P -, artículo 501), siendo reprogramada, el 5 de junio de 2024, a petición del demandante, para el 5 de noviembre de ese año, a las 08:30 a m (archivo 38), proveído notificado, por estados.
Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 3 El 5 de noviembre de 2024, a la hora fijada, para realizar la mencionada diligencia, el apoderado de la demandada, por escrito, dio a conocer que su mandante le había revocado el poder, presentando la constancia respectiva (archivo 68), lo que también aquella le comunicó al estrado judicial del conocimiento, a través del memorial que le remitió, vía correo electrónico, a las “8:14”, de esa fecha, pese a lo cual el togado que la venía asistiendo concurrió a la vista pública (https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secfamed_cendoj_ramajudici al_gov_co/Documents/02ExpedientesProcesosJudiciales/05Exp edientesA%C3%B1o2025/05001311001420230045801D/Prime raInstancia/070AudienciaInventariosInicio.mp4?csf=1&web=1& e=nZQb5L), aduciendo la imposibilidad de continuar representándola, porque ya no estaba habilitado, para hacerlo, atendiendo a la revocatoria que del poder le hizo la accionada1, lo que llevó a la señora juez del conocimiento a intentar comunicarse infructuosamente con la última, vía telefónica y mediante correo electrónico (archivo 71), para que compareciera a la diligencia, dejándole un mensaje de voz, en el abonado telefónico que suministró, cuando contestó, a la demanda, el cual le pertenece, según su ex mandatario judicial2. 1 Min 00:07:44 a 00:09:15. 2 Min 00:12:03 a 00:12:38.
Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 4 No obstante, la a quo continuó, con el desarrollo de la diligencia, con la concurrencia del vocero del demandante (074ApruebaInventYAva - Solo visualización, min 00:00:43 a 00:17:53), quien procedió a relacionar los activos y pasivos sociales, siendo aprobados los inventarios y avalúos, en esa actuación, ocasión en la cual la señora juez requirió a los litispendientes, para que informaran si estaban dispuestos a elaborar, de mutuo acuerdo, la partición, o, en caso contrario, nombraría un auxiliar de la justicia, para confeccionarla, dando por concluida esa etapa procesal (C G P artículo 507).
El 6 de noviembre de 2024, la demandada presentó un memorial que denominó “Excusa inasistencia a la Audiencia” (archivo 80, c-1), de inventarios y avalúos, debido a su incapacidad médica, y horas después la togada Beatriz Helena Giraldo Álvarez le llevó al juzgado el poder que le confirió la señora María Liliana González Agudelo, para que la asistiera en este proceso, a la vez que pidió que le compartieran el link del expediente digital (archivos 82 a 84).
El 8 de noviembre de 2024, solicitó que se declarara la, NULIDAD De este liquidatorio (archivo 85 y 91, c-1), a partir de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada, el 5 de Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 5 noviembre de 2024, de acuerdo con el C G P, artículo 133 – 3, según el cual el proceso es nulo, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, y 4º, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes….”, porque la mencionada audiencia se practicó, pese a que había operado el fenómeno de la interrupción del proceso, por la enfermedad grave de la demandada, quien para entonces no contaba con un letrado que la asistiera, por lo que se le infringió el proceso debido, inclusive, por la a quo, quien no se pronunció, sobre la revocatoria del poder que le adunó el abogado que la representaba, al autorizarlo para que se retirara de la audiencia, sin indicarle si aceptaba o no la revocatoria de su mandante, concediéndole a esta cinco (5) minutos, para que concurriera a esa actuación virtual, lo que tampoco le era factible, debido a su incapacitante enfermedad (fs. 3, archivo ibidem).
El 12 de noviembre último, la célula judicial del conocimiento incorporó la excusa médica allegada por la señora María Liliana y le reconoció personería a la togada que designó, dando traslado, a su contraparte, de la petición de nulidad (archivo 92, c-1), la cual ratificó la actuación, al no observar mácula que la invalide (archivo 95).
El 30 de enero de 2025, se decretó la práctica de las pruebas (archivo 98), y, para Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 6 resolver la deprecación de la nulidad, la agencia judicial del conocimiento profirió la, PROVIDENCIA De 14 de febrero de 2025, por medio de la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de nulidad propuestas por el extremo resistente.
“SEGUNDO: REQUERIR nuevamente a las partes para que, dentro del término de ejecutoria de esta actuación, de ser posible y tener facultad para el efecto, manifiesten si desean hacer la adjudicación y partición de mutuo acuerdo. De guardar silencio, se designará auxiliar de la justicia”, apoyado en que, en contravía de lo manifestado por la demandada, no se presentó un evento de interrupción o suspensión del proceso, al no acreditarse que afrontaba una enfermedad grave o que su padecimiento le imposibilitara informarle al despacho que no asistiría a la individualizada audiencia. Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 7 Sobre la revocatoria del poder, a su inicial mandatario judicial, dijo que la misma no genera la interrupción de las audiencias previamente programadas ni tampoco era necesaria su aceptación, para que produjera los efectos correspondientes, porque, inclusive, fue una manifestación de parte, la cual, al no haber nombrado a un nuevo abogado, asumió las consecuencias de su propio comportamiento (archivo 99, c 1).
CENSURA Por pasiva se impugnó, en reposición y, en subsidio, apeló el citado interlocutorio, para que se revoque, lanzándole, como reparos concretos (archivo 101, c-1), que la demandada tiene quebrantos, en su salud mental que estructuran el supuesto de la interrupción del proceso, estipulado en el C G P, artículo 159 - 1, enfermedad grave que no necesariamente debía presentarse, en el momento de la realización de los inventarios y avalúos, a quien tampoco se le concedió un término prudencial, para presentarse, pues se le otorgó uno ínfimo, de cinco (5) minutos, allende que, si hubiera asistido, tampoco podía agenciar sus intereses, por no ser abogada.
Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 8 Durante el traslado de rigor (archivo 102), el extremo activo se opuso, a la declaración de la invocada nulidad, apoyado en las apreciaciones que aparecen, en el archivo 104 del cuaderno principal. El 10 de marzo de 2025, la célula judicial de primer nivel, mantuvo su posición inicial (archivo, 105, c-1), pero concedió la alzada, en el efecto devolutivo (C G P, artículo 321 – 6, f 14, c 1 archivo digital), a cuya resolución se procede, de plano (artículos 321 y 326 ídem).
CONSIDERACIONES En este asunto, importa aseverar que, para la resolución de la alzada, el ad quem compelido se encuentra a remitirse, a los motivos explayados por el impugnante, para cuestionar el auto recurrido, puesto que su objeto encuentra su delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (artículo 320, en armonía con el 12), desde luego, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328, inciso primero).
Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 9 El C G P establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior.
La mencionada codificación adjetiva consagra precisos motivos de nulidad, previendo, no sólo la oportunidad y la legitimación, para incoarlas, sino también un conjunto de disposiciones que determinan su saneamiento tácito. La especificidad y la trascendencia son principios que gobiernan las nulidades procesales. En virtud de este último, sólo está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal.
Su canon 133 establece, entre otras, como causales de nulidad del proceso, las siguientes: “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 10 “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” La recurrente incitó la declaración de la nulidad de este proceso verbal, tras estimar que, al haberse presentado una causal de interrupción del proceso, atendiendo la enfermedad de su prohijada, sumado a la falta de representación legal de ésta, en debida forma, no era posible haberle dado curso a la audiencia de inventarios y avalúos, practicada en la expresada calenda.
En relación con el motivo de nulidad, enlistado en el número 3 leído, se dirá que el C G P, artículo 159 - 1 prevé que un proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”, en torno al cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, viene puntualizando: “(…) que, para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 11 requeridas.
Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de “grave”, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien”3.
Con el fin de acreditar la concurrencia del motivo de nulidad procesal, plasmado en el numeral 3 citado, el extremo demandado acompañó la copia de la historia clínica de la señora María Liliana González Agudelo, proveniente del Hospital Pablo Tobón Uribe, situado en Medellín (archivo 81), la cual da cuenta que, el 4 de noviembre de 2024, a las “12:03’’, ingresó, por urgencias, a ese centro hospitalario, por el diagnóstico, de “DIARREA INFECCIOSA (En estudio)”, esbozándose lo siguiente, en su “Análisis y Plan de Manejo: Paciente de 58 años, ingresa por cuadro de diarrea aguda, cefalea sin banderas rojas, a la evaluación estable, esta tolerando vía oral, signos de deshidratación, no requiere manejo intrahospitalario, doy alta con manejo médico, …”, 3 Sentencia AC7779-2024, M P Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, que reiteró lo plasmado en la providencia CSJ AC5329-2016.
Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 12 siendo incapacitada, por su galeno tratante, por “Enfermedad Común: Número de días 3, Prorroga: No, A partir del: 2024-11- 04”. De la aludida historia clínica no se estila que, para el cinco (5) de noviembre de 2024, data en la cual se celebró en este proceso la audiencia de inventarios y avalúos, la demandada María Liliana González Agudelo padeciera una “enfermedad grave” que, según el General del Proceso, artículo 159 – 1, produjera la interrupción de este liquidatorio, ya que, inclusive, debido a la dolencia, por la cual concurrió y recibió atención médica, el día anterior, el galeno que la atendió, “por urgencias”, le dio, de “alta con manejo médico“, vale decir, ni siquiera la hospitalizó, además de que tampoco señaló que la patología, por la cual la atendió, era “grave”, y pese a que la incapacitó, durante tres (3) días, la señora González Agudelo, el día de la celebración de los inventarios y avalúos, a las “8:14 a m.”, procedió electrónicamente a expresarle, al órgano jurisdiccional del conocimiento, que daba por finiquitado el poder que le había conferido al abogado que la representaba, sin comunicarle que estaba imposibilitada, para comparecer, a la especificada actuación, o que le concedía poder a otro togado, lo que llevó a la señora juez de primer grado, inclusive, a tratar, sin éxito, de contactarla4 (llamada telefónica, con mensaje de 4 “070AudienciaInventariosInicio - Solo visualización” min 00:02:00 a 00:12:38 Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 13 voz, y envió correo electrónico-archivo 71 y 72, c-1), y, como no se presentaba una causal, de suspensión o interrupción del proceso, adelantó los inventarios y avalúos, siguiendo los dictados del artículo 501 ídem, con la concurrencia de la parte demandante.
Los “quebrantos de salud mental” que, según la recurrente, viene presentando la demandada (f. 1, archivo 101), como generadores de la interrupción de este proceso, no sólo no se probaron, sino que tampoco produce esa consecuencia jurídica, si en cuenta se tienen las resaltadas situaciones que la descartan frontalmente, además de que la propia accionada, el cinco (5) de noviembre postrero, como se afirmó, le exteriorizó al juzgado que revocaba el poder que le había otorgado al jurista que la venía representando, en este asunto, sin hacer otra manifestación ni nombrar a otro abogado, lo que también descarta, como se aseveró, la concurrencia de la causal 3ª enarbolada, para que se declare la nulidad parcial de este proceso, dado que no puede dejarse de lado que, como lo fija el canon 76 ejusdem, “El poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque…”, cuyas consecuencias asumió la demandada, al revocarle el mandato que le había conferido, a quien la venía representado en este caso, sin nombrar a otro letrado, para que la asistiera, en la diligencia de inventarios y avalúos, pues solo lo hizo, con posterioridad a la misma, es decir, incumplió con Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 14 los deberes señalados por el canon 78 numerales 1, 3 y 7 ejusdem.
Las precedentes situaciones también descartan, al paso, la concurrencia, en este asunto, de la causal enlistada en el numeral 4º memorado, en atención a que, si la demandada María Liliana, motu proprio, le revocó el poder que le había conferido, al abogado que la estaba representando, en este proceso, el día en que se llevó a cabo los inventarios y avalúos, programada con suficiente antelación, por medio del proveído, de 5 de junio de 20245, sin otorgárselo a otro jurisconsulto, no puede ahora, enarbolando su propia incuria, reclamar una indebida representación, para pedir su nulidad, precisamente, porque fue ella, quien voluntariamente se determinó por dar por culminado el apoderamiento que ostentaba el abogado que la venía asistiendo, letrado que, en atención a tal revocatoria, ya no podía actuar en su representación, por lo que su presencia, en el descrito acto procesal, no se requería. Es que, si se admitiera la anotada conducta de la convocada, como fuente de la reclamada nulidad, el proceso judicial quedaría a discreción, de solo una de las partes, desconociéndose, de esa forma, no solo la 5 Archivo 38, expediente digital.
Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 15 igualdad de sus integrantes, sino también que, en el sub examine, no actuó un abogado que no fuera su vocero judicial ni tampoco lo hizo aquella directamente, sin contar con facultad legal, para hacerlo, causal sobre la cual la jurisprudencia oficial viene recabando, en que: “(…) la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”6.
Es mas. Si en gracia de discusión se aceptase la confluencia, en este liquidatorio, de los motivos de su nulidad, planteados por pasiva, lo que no ocurrió, lo que afloraría consistiría en que la misma se saneó, porque la recurrente acudió este proceso, sin proponerlos, cuando, el 6 de noviembre de 2024, le llevó al juzgado un memorial, para que la excusara, por su inasistencia, a la audiencia, donde se realizaron los inventarios y avalúos, debido a que 6 Corte Suprema de Justicia. Según su cita, de la sentencia SC15437, de 11 de noviembre de 2014, exp. n.° 2000-00664-01.
En el mismo sentido, la de SC, de 11 de agosto, de 1997, rad. n.° 5572. Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 16 normativamente se estableció que “No podrá alegar la nulidad…, quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…) “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que… se proponga después de saneada” (C G P, artículo 135), en torno a lo cual el Tribunal de cierre, de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad Civil, clarificó que: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…’. “Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’;
Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 17 en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. “Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…) Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 18 “De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada,… siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135”7.
En conclusión, por las anotadas circunstancias, se confirmará el interlocutorio apelado, dado que la razón no está de lado de la censora. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.
Sin costas en el recurso. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC14449-2019 de 23 de octubre de 2019. M P Dr Ariel Salazar Ramírez. Auto 12260 Radicado 05001-31-10-014-2023-00458-01 19 Comuníquese esta providencia al juzgado del conocimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.