Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920230011701

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2025-07-09

Sujetos procesales: DEMANDANTES: JHAN CARLOS HERNÁNDEZ GÓMEZ Y OTRA DEMANDADOS: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS

TEMA: COADYUVANCIA EN LA PRETENSIÓN DIRECTA– El artículo 71 del CGP regula la coadyuvancia como intervención accesoria de quien, sin ser parte, tiene una relación sustancial con ella y podría verse afectado si esta es vencida. Requiere ajenidad al litigio, ausencia de interés propio y que no se haya dictado sentencia. Su admisibilidad depende del propósito con que se desea participar: si busca auxiliar, procede; si pretende ejercer defensa propia, debe rechazarse.

Por ejemplo, en la pretensión directa, el asegurado o presunto responsable no es parte necesaria ni titular de la relación sustancial subyacente de dicha pretensión, pero puede intervenir como coadyuvante de la aseguradora antes de que se dicte sentencia. Su intervención es accesoria, sin pretensión propia, y busca apoyar la defensa frente a una eventual subrogación si la aseguradora resulta vencida. / HECHOS: En virtud del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019 en Medellín, los demandantes ejercieron una pretensión directa contra la aseguradora Suramericana S.A., con base en el artículo 1133 del Código de Comercio, y también demandaron a los presuntos responsables del accidente.

En la audiencia inicial del 28 de enero de 2025, los demandantes desistieron de la demanda contra OAPC, lo que produjo efectos de cosa juzgada absolutoria para él. OAPC solicitó intervenir como coadyuvante de la aseguradora Suramericana S.A., argumentando que podría verse afectado si esta resultaba vencida, debido a la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.

El juzgado de primera instancia negó la solicitud, considerando que OAPC tenía un interés directo y no cumplía los requisitos para ser coadyuvante. Como problema jurídico se deberá responder: ¿qué tipo de interés le asiste al coadyuvante -directo o indirecto-? Si el aludido interés se analiza respecto a cada una de las pretensiones acumuladas en un mismo proceso ¿podría afirmase que un mismo sujeto puede tener interés directo en el mérito de una pretensión e interés indirecto respecto a la suerte de otra pretensión acumulada en el mismo proceso? Y de ser ello posible, y al deslindar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual de la pretensión directa, ¿es viable que, si se desiste de la primera de éstas en contra del responsable, éste pueda adquirir la calidad de coadyuvante frente a la segunda -la pretensión directa- ejercida en contra de la aseguradora? TESIS: (…) En la categoría procesal de interviniente se contempla, entre otras, una forma de participación voluntaria en la que un sujeto ingresa al proceso sin ser citado, en tanto tiene un derecho vinculado directa o indirectamente con la relación sustancial que subyace al proceso y sustenta determinada pretensión. Si el interés es directo, el sujeto se vincula como parte, bien como interviniente principal o excluyente -introduciendo una nueva pretensión-, bien como interviniente adhesivo cualificado o litisconsorcial -agregándose a una de las partes que ya viene pretendiendo o resistiendo-.

En cambio, si el interés es indirecto el sujeto se vincula como tercero y adquiere la calidad de coadyuvante o interviniente adhesivo simple -no es demandante ni es resistente, pero auxilia a una de las partes, en tanto le beneficia indirectamente que gane el proceso-.(…) En el caso de la coadyuvancia o intervención adhesiva simple, como el interés es indirecto, el interviniente no es titular de la relación sustancial debatida, sino que auxilia a una de las partes, en tanto tiene una relación material con ésta que, si bien no es objeto del debate, puede verse afectada con las resultas del proceso.(…) en el caso de un proceso en el que se tramiten varias pretensiones, es posible que un mismo sujeto tenga un interés directo frente a unas de éstas y un interés indirecto respecto a otras.

(…) La víctima, en virtud del artículo 2344 del Código Civil, puede demandar a uno, a varios o a todos los guardianes -materiales o jurídicos- de la actividad peligrosa, al tiempo que puede acumular a esa pretensión la «acción directa» en contra de la aseguradora, en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio. Son dos pretensiones que surgen de dos relaciones sustanciales diferentes: 1.

La que se predica de la víctima respecto de los responsables del daño que son solidariamente responsables del pago de la indemnización.(…) 2. La que se deriva del contrato de seguro que, por habilitación legal del artículo 1133 del Código de Comercio, se conforma entre la víctima y la aseguradora.(…) el conductor podrá participar como coadyuvante o interviniente adhesivo simple de la aseguradora, toda vez que, a pesar de que no podía ser demandado en «acción directa», tiene un interés indirecto en que la aseguradora no salga condenada.

Y ¿de dónde surge ese interés? ¿cuál es la relación sustancial que no se debate en el proceso, pero que puede verse afectada si la aseguradora sale condenada? Se trata de la relación sustancial que se deriva del artículo 1096 del Código de Comercio, bajo la cual la aseguradora, una vez condenada a indemnizar a la víctima, procede con el pago, puede subrogarse «contra las personas responsables del siniestro», entre las que se encuentra, por supuesto, el conductor.(…) Si se cumplen los requisitos, como es facultad de la víctima elegir a cuál de los deudores solidarios demanda y si ejerce la «acción directa» en el mismo proceso, ésta puede desistir de demandar a alguno de los deudores solidarios o, inclusive, puede desistir de demandar a la aseguradora en el mismo proceso.

Si la víctima desiste, en el transcurso del proceso, de dirigir la demanda en contra de uno de los obligados solidarios, la pregunta sería: ¿puede el deudor solidario excluido de la demanda ser coadyuvante de la aseguradora y elegir continuar en el proceso bajo esa calidad? Por supuesto que sí. La respuesta es enérgicamente afirmativa.

El hecho de que, en principio, haya sido demandado directamente como deudor solidario no puede obnubilarnos. (…) El «excluido» aún puede ejercer una intervención adhesiva simple o coadyuvancia para que su relación sustancial con la aseguradora ni siquiera tenga que ser discutida en un proceso futuro; para no ser demandado en subrogación. El artículo 71 del Código General del Proceso da cuenta de la procedencia de lo expuesto antecedentemente.(…) conviene precisar que el coadyuvante apoya los intereses de la parte a la que se adhiere, mediante la realización de actos procesales que no la contradigan, pues su rol es el de un interviniente accesorio o subordinado, cuya finalidad es auxiliar y colaborar en la defensa de un interés ajeno, sin incorporar una pretensión, sin adquirir al calidad de parte y sin ostentar facultad dispositiva sobre el derecho debatido.(…) La sentencia que se profiera no produce efectos de cosa juzgada frente al asegurado o presunto responsable, si este no ha sido vinculado al proceso.

Por lo tanto, en el escenario de la pretensión directa, el presunto responsable no ostenta la calidad de parte sustancial ni procesal, por eso es que puede ser coadyuvante porque no es el titular de la relación sustancial debatida; los son las víctimas y la aseguradora.(…) OAPC es titular por pasiva, junto con Transportempo SAS, de la obligación indemnizatoria que les atribuyen las demandantes(…) Sin embargo, el aquí recurrente ya fue excluido de esa pretensión. En cambio, frente a la relación sustancial que subyace a la «acción directa», OAPC no ostenta ninguna titularidad ni interés directo porque no es parte sustancial, y es frente a esa pretensión que elevó su solicitud de intervenir como coadyuvante.(…) Es un típico caso en el que la ley permite la intervención para que apoye, de forma accesoria, la resistencia que le beneficia.(…) La «acción directa» se trata de una pretensión autónoma e independiente a la que OAPC resistía antes de ser excluido de la demanda.

Las únicas partes, sustancial y procesalmente, de esa pretensión de cumplimiento del contrato aseguraticio son las víctimas y Seguros Generales Suramericana SA. De ahí que el solicitante sí pueda coadyuvar a la aseguradora para que esa pretensión que le es ajena, no le afecte indirectamente si llega a prosperar.(…) OAPC tiene interés indirecto en que la aseguradora no salga condenada por la pretensión directa, en la medida en que ello evitaría que ésta lo demandara posteriormente como «persona responsable del siniestro», una vez pague la indemnización y «hasta concurrencia de su importe», tal cual describe la subrogación legal el ya citado artículo 1096 del Código de Comercio.(…) MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 09/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por Óscar Alonso Palacio Cano y Seguros Generales Suramericana S.A. contra la providencia dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 20251 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual 1 El asunto solo fue recibido por este Tribunal el 2 de julio de 2025.

Procedimiento: Verbal Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 Demandantes: Jhan Carlos Hernández Gómez y otra Demandados: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Providencia Auto Decisión: Revoca Tema: El artículo 71 del CGP regula la coadyuvancia como intervención accesoria de quien, sin ser parte, tiene una relación sustancial con ella y podría verse afectado si esta es vencida.

Requiere ajenidad al litigio, ausencia de interés propio y que no se haya dictado sentencia. Su admisibilidad depende del propósito con que se desea participar: si busca auxiliar, procede; si pretende ejercer defensa propia, debe rechazarse. Por ejemplo, en la pretensión directa, el asegurado o presunto responsable no es parte necesaria ni titular de la relación sustancial subyacente de dicha pretensión, pero puede intervenir como coadyuvante de la aseguradora antes de que se dicte sentencia. Su intervención es accesoria, sin pretensión propia, y busca apoyar la defensa frente a una eventual subrogación si la aseguradora resulta vencida.

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 se negó la solicitud de intervención del primero como coadyuvante del segundo.

ANTECEDENTES 1. Jhan Carlos Hernández Gómez y Claudia Janet Urrego Duque —el primero como conductor y la segunda como pasajera de la motocicleta de placa No. BQB-29F— demandaron a Óscar Alonso Palacio Cano —conductor del tractocamión de placa No. TRN- 055—, y a Transportempo S.A.S. —propietaria del mencionado automotor—, con el propósito de que fueran condenados al pago de los perjuicios a los que tienen derecho con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019 en la carrera 63, entre las calles 29 y 30, sector Guayabal de Medellín. 2 Asimismo, los demandantes acudieron a la pretensión directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio contra Seguros Generales Suramericana S.A. —aseguradora del tractocamión—, con el fin de que esta entidad, en virtud de la Póliza No. 7228517-1, que ampara el vehículo de placa No. TRN- 055, desembolse la suma requerida para cubrir los perjuicios reclamados.3 El juzgado de primera instancia, luego de admitir la demanda y agotar el trámite de rigor, celebró la audiencia inicial el 28 de enero de 2025.

En el curso de dicha diligencia, la parte demandante desistió de las pretensiones formuladas contra Óscar Alonso Palacio Cano, petición que fue aceptada en la 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 3. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 3. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 misma audiencia, la cual debió entrar en receso hasta el día siguiente.4 Óscar Alonso Palacio Cano, antes de la continuación de la audiencia inicial programada para el 29 de enero de 2025, solicitó a la a quo que se le admitiera como coadyuvante de Seguros Generales Suramericana S.A., argumentando que tiene un interés directo en la solución del litigio, en tanto se analiza su participación en el accidente de tránsito que dio origen a esta demanda.

Como ya no hace parte del proceso en calidad de demandado, considera relevante su intervención para acreditar, junto con la aseguradora demandada, que el referido accidente ocurrió por culpa exclusiva de los demandantes.5 2. La a quo, tras instalar debidamente la continuación de la audiencia inicial —programada para el 29 de enero de 2025—, negó la solicitud de intervención. Explicó que Óscar Alonso Palacio Cano no acreditó una relación sustancial con Seguros Generales Suramericana S.A. que permitiera inferir un interés legítimo en apoyar o coadyuvar la posición de dicha entidad.

Asimismo, indicó que la procedencia de esta figura exige que el interviniente no tenga un interés directo en el litigio, condición que no se cumplía en este caso, pues el solicitante ostentaba un interés equiparable al de una parte principal, y no al de un tercero. Finalmente, precisó que la intervención tampoco era procedente, dado que el desistimiento formulado por la parte 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 31. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 32.

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 demandante respecto del señor Palacio Cano produjo efectos de cosa juzgada absolutoria.6 3. Óscar Alonso Palacio Cano y Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recurso de apelación, manifestando que la relación sustancial entre ambos apelantes es completamente distinta a la que tienen los demandantes, en tanto se fundamenta en la eventual cobertura derivada del contrato de seguro.

Asimismo, señalaron que los efectos de cosa juzgada absolutoria generados por el desistimiento solo se extienden a los demandantes, mas no frente a terceros que pudieron verse afectados por el accidente de tránsito objeto de este asunto, aspecto respecto del cual el señor Palacio Cano requiere ejercer su derecho de defensa.7 4. La juez de primera instancia, en el curso de la audiencia celebrada el 29 de enero de 2025, concedió el recurso de apelación8.

Sin embargo, el expediente solo fue recibido por este Tribunal el 2 de julio de 2025. CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso interpuesto se tendrá que profundizar en la figura del coadyuvante también denominado interviniente adhesivo simple. Para el efecto, se tendrá que determinar la 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 33, minuto: 7:10 a 12:20. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 33, minuto: 12:30 a 15:42. 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 33, minuto 17:40.

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 diferencia existente entre el interés directo y el interés indirecto que determinado sujeto puede tener en la prosperidad o fracaso de cierta pretensión. De este modo, se responderá: ¿qué tipo de interés le asiste al coadyuvante -directo o indirecto-? Si el aludido interés se analiza respecto a cada una de las pretensiones acumuladas en un mismo proceso ¿podría afirmase que un mismo sujeto puede tener interés directo en el mérito de una pretensión e interés indirecto respecto a la suerte de otra pretensión acumulada en el mismo proceso? Y de ser ello posible, y al deslindar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual de la pretensión directa, ¿es viable que, si se desiste de la primera de éstas en contra del responsable, éste pueda adquirir la calidad de coadyuvante frente a la segunda -la pretensión directa- ejercida en contra de la aseguradora? ¿Es cierto -como dijo la juez- que en el caso no hay una relación sustancial que amerite dicha coadyuvancia? Fundamentos jurídicos.

En la categoría procesal de interviniente se contempla, entre otras, una forma de participación voluntaria en la que un sujeto ingresa al proceso sin ser citado, en tanto tiene un derecho vinculado directa o indirectamente con la relación sustancial que subyace al proceso y sustenta determinada pretensión. Si el interés es directo, el sujeto se vincula como parte, bien como interviniente principal o excluyente -introduciendo una nueva pretensión-, bien como interviniente adhesivo cualificado o Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 litisconsorcial -agregándose a una de las partes que ya viene pretendiendo o resistiendo-.

En cambio, si el interés es indirecto el sujeto se vincula como tercero y adquiere la calidad de coadyuvante o interviniente adhesivo simple -no es demandante ni es resistente, pero auxilia a una de las partes, en tanto le beneficia indirectamente que gane el proceso-. Resulta muy importante, para entender en qué calidad ingresa el tercero, identificar quiénes son los titulares de la relación o relaciones sustanciales debatidas al interior del proceso.

Esto servirá para determinar si el interviniente tiene un interés directo o indirecto en la prosperidad o fracaso de cada pretensión. En el caso de la coadyuvancia o intervención adhesiva simple, como el interés es indirecto, el interviniente no es titular de la relación sustancial debatida, sino que auxilia a una de las partes, en tanto tiene una relación material con ésta que, si bien no es objeto del debate, puede verse afectada con las resultas del proceso.

Por ejemplo, si un deudor es demandado por un tercero en un proceso y un resultado desfavorable puede disminuir su patrimonio, el acreedor puede intervenir como coadyuvante de su deudor, toda vez que indirectamente puede verse afectado con la prosperidad de las pretensiones. La relación sustancial entre acreedor y deudor no será objeto del debate, pero el primero auxilia al segundo porque su derecho puede ser afectado y el patrimonio, prenda general del acreedor, podría disminuirse.

Ahora bien, en el caso de un proceso en el que se tramiten varias pretensiones, es posible que un mismo sujeto tenga un interés Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 directo frente a unas de éstas y un interés indirecto respecto a otras. En el primer caso pudo ser demandante o demandado porque es titular o cotitular de la relación sustancial, mientras que, en el segundo, es ajeno al vínculo material y, por ende, nunca hubiese podido ostentar la calidad de parte.

Este caso puede presentarse en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Observemos: La víctima, en virtud del artículo 2344 del Código Civil, puede demandar a uno, a varios o a todos los guardianes -materiales o jurídicos- de la actividad peligrosa, al tiempo que puede acumular a esa pretensión la «acción directa» en contra de la aseguradora, en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio.

Son dos pretensiones que surgen de dos relaciones sustanciales diferentes: 1. La que se predica de la víctima respecto de los responsables del daño que son solidariamente responsables del pago de la indemnización. Pueden resistirla todos: conductor, propietario y empresa afiliadora o transportadora, o el demandante puede elegir solo demandar a uno de éstos que funge como representante de toda la categoría sustancial que comparte con los demás deudores solidarios y; 2.

La que se deriva del contrato de seguro que, por habilitación legal del artículo 1133 del Código de Comercio, se conforma entre la víctima y la aseguradora. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 Esta diferenciación permite reflexionar sobre las posibilidades de intervención de un responsable -deudor solidario- que, por elección del demandante, no fue demandado.

Piénsese en que el conductor -guardián material de la actividad peligrosa- no fue demandado y solo lo fueron la propietaria, la empresa transportadora y la aseguradora. En ese caso el conductor podría perfectamente participar en el proceso: a) Por un lado, el conductor puede participar a través de la intervención adhesiva cualificada o litisconsorcial si su intención es adherirse a resistir, como parte única, con los demás deudores solidarios -propietaria y empresa transportadora-.

Pudo ser demandado y tiene un interés directo en que la categoría sustancial, a la cual pertenece, no salga condenada a resarcir los perjuicios y; b) Por otro lado, el conductor podrá participar como coadyuvante o interviniente adhesivo simple de la aseguradora, toda vez que, a pesar de que no podía ser demandado en «acción directa», tiene un interés indirecto en que la aseguradora no salga condenada.

Y ¿de dónde surge ese interés? ¿cuál es la relación sustancial que no se debate en el proceso, pero que puede verse afectada si la aseguradora sale condenada? Se trata de la relación sustancial que se deriva del artículo 1096 del Código de Comercio, bajo la cual la aseguradora, una vez condenada a indemnizar a la víctima, procede con el pago, puede subrogarse «contra las personas responsables del siniestro», entre las que se encuentra, por supuesto, el conductor.

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 Ahora bien, volvamos al escenario en el que la víctima demanda al conductor, al propietario y a la empresa transportadora para que se declare su responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización; y, a la par, demanda en acción directa a la aseguradora para que cumpla el contrato de seguro.

Si se cumplen los requisitos, como es facultad de la víctima elegir a cuál de los deudores solidarios demanda y si ejerce la «acción directa» en el mismo proceso, ésta puede desistir de demandar a alguno de los deudores solidarios o, inclusive, puede desistir de demandar a la aseguradora en el mismo proceso. Si la víctima desiste, en el transcurso del proceso, de dirigir la demanda en contra de uno de los obligados solidarios, la pregunta sería: ¿puede el deudor solidario excluido de la demanda ser coadyuvante de la aseguradora y elegir continuar en el proceso bajo esa calidad? Por supuesto que sí. La respuesta es enérgicamente afirmativa.

El hecho de que, en principio, haya sido demandado directamente como deudor solidario no puede obnubilarnos. Por supuesto que ya no es resistente de la pretensión dirigida en contra de todos los responsables de indemnizar el daño, pero aún queda la relación sustancial que tiene la aseguradora con las víctimas que será discutida en el proceso.

A la par, está latente y como «la espada de Damocles» la relación sustancial entre aseguradora y «personas responsables del siniestro», en virtud de la subrogación. Si bien ese vínculo material no se va a discutir en el proceso, lo cierto es que, al obligado solidario, excluido de la demanda, le interesará cooperar Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 con la aseguradora para que esta no salga condenada por la «acción directa» y luego materialice lo que era una eventualidad y es que se subrogue para cobrarle la indemnización «hasta la concurrencia de su importe».

El «excluido» aún puede ejercer una intervención adhesiva simple o coadyuvancia para que su relación sustancial con la aseguradora ni siquiera tenga que ser discutida en un proceso futuro; para no ser demandado en subrogación. El artículo 71 del Código General del Proceso da cuenta de la procedencia de lo expuesto antecedentemente. Esta norma preceptúa que la coadyuvancia, que también hemos llamado intervención adhesiva simple, procede cuando se colman los siguientes requisitos: (i) Cuando existe una relación sustancial entre el interviniente adhesivo simple y la parte que se pretende coadyuvar, como entre la aseguradora y los responsables en virtud de la eventual subrogación;

(ii) Cuando los efectos jurídicos de una eventual sentencia no se extienden al interviniente, aunque pueda verse afectado si la parte que apoya resulta vencida, como sucede en el ejemplo. El obligado solidario -excluido de la demanda- no va a salir condenado por la «acción directa», pero puede verse afectado indirectamente si la aseguradora sale derrotada;

(iii) Cuando no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia y; Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 (iv) Cuando el interviniente es ajeno a la controversia objeto del litigio, esto es, que no sea titular de la pretensión ni pueda oponerse a su prosperidad alegando un derecho propio.

Y esa ajenidad, para la procedencia de la coadyuvancia, debe entenderse respecto a la pretensión directa en contra de la aseguradora que es la que va a coadyuvar el obligado solidario, quien no ostenta un derecho propio ni titularidad sustancial en esa relación que se debate entre víctima y aseguradora. En relación con el último de los presupuestos mencionados, conviene precisar que el coadyuvante apoya los intereses de la parte a la que se adhiere, mediante la realización de actos procesales que no la contradigan9, pues su rol es el de un interviniente accesorio o subordinado, cuya finalidad es auxiliar y colaborar en la defensa de un interés ajeno, sin incorporar una pretensión, sin adquirir al calidad de parte y sin ostentar facultad dispositiva sobre el derecho debatido10.

De lo contrario, no se trataría de un coadyuvante, sino de una parte original o de un interviniente principal o excluyente, y no es el caso. La adecuada comprensión de la relación entre la intervención coadyuvante y la pretensión directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio depende de que se entienda que dicha norma faculta a la víctima de un daño a reclamar directamente a la aseguradora del presunto responsable, sin necesidad de que 9 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Autos AC7284-2024, Exp. 25899310300220070029601, Magistrado Dr. Fernando Jiménez Valderrama; y AC5381-2024, Exp. 08001315301520190017201, Magistrado Dr. Fernando Jiménez Valderrama. 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia No. 180 del 16 de mayo de 1990, Gaceta Judicial No. 2439, MP Dr. Alberto Ospina Botero.

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 este sea vinculado al trámite. La sentencia que se profiera no produce efectos de cosa juzgada frente al asegurado o presunto responsable, si este no ha sido vinculado al proceso. Por lo tanto, en el escenario de la pretensión directa, el presunto responsable no ostenta la calidad de parte sustancial ni procesal, por eso es que puede ser coadyuvante porque no es el titular de la relación sustancial debatida; los son las víctimas y la aseguradora.

Caso concreto. Óscar Alonso Palacio Cano y Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de apelantes, sostienen que la a quo incurrió en error al negar la intervención del primero como coadyuvante del segundo. Según los recurrentes, el señor Palacio Cano manifestó tener un interés «directo» en la solución del litigio, en la medida en que en el proceso se analiza su participación en los hechos que dieron origen al accidente de tránsito objeto de debate.

Como aspecto preliminar, debe recordarse que Jhan Carlos Hernández Gómez y Claudia Janet Urrego Duque ejercieron la pretensión directa contra Seguros Generales Suramericana S.A., en su condición de aseguradora del tractocamión involucrado en el accidente de tránsito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1133 del Código de Comercio.

La «acción directa» en contra de la aseguradora se trata de una pretensión diferente a las que las víctimas presentaron en contra de los presuntos responsables. Óscar Alonso Palacio Cano es titular por pasiva, junto con Transportempo SAS, de la obligación Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 indemnizatoria que les atribuyen las demandantes.

Ostenta un derecho e interés propio. Sin embargo, el aquí recurrente ya fue excluido de esa pretensión. En cambio, frente a la relación sustancial que subyace a la «acción directa», Palacio Cano no ostenta ninguna titularidad ni interés directo porque no es parte sustancial, y es frente a esa pretensión que elevó su solicitud de intervenir como coadyuvante.

De ahí que la solicitud de intervención adhesiva simple o coadyuvancia debía ser analizada por la a quo, no como si la hubiera formulado con la intención de auxiliar a Transportempo S.A.S. —propietaria del automotor—, sino tal cual la deprecó: para auxiliar a la aseguradora en una pretensión frente a la que tiene un interés indirecto y bajo una relación sustancial a la cual no pertenece.

En el primer caso, el análisis de la intervención sería otro, pero es que la petición versa es sobre el segundo caso, en tanto Óscar Alonso Palacio Cano pretende brindar apoyo procesal a Seguros Generales Suramericana SA para que, en el debate de la relación sustancial entre esta aseguradora y las víctimas, la pretensión directa no salga avante.

La de la aseguradora con las víctimas es una relación ajena para Palacio Cano. Éste jamás pudo haber sido demandante o demandado en esa «acción directa», pero sin lugar a duda puede salir indirectamente afectado. Es un típico caso en el que la ley permite la intervención para que apoye, de forma accesoria, la resistencia que le beneficia. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 Si se tienen claras las diferencias no hay lugar a confusión. Óscar Alonso Palacio Cano compartía titularidad sustancial por pasiva en la pretensión de responsabilidad civil extracontractual; ahí alegaba un derecho propio y conformaba un litisconsorcio cuasinecesario con los demás obligados solidarios.

Por esa razón es que los demandantes pudieron desistir de la demanda en su contra y Palacio Cano dejó de compartir parte procesal con Transportempo SAS. Sin embargo, eso no puede dar lugar a opacar el hecho de que en el proceso hay otra pretensión frente a la que el conductor -aquí recurrente- no era parte, ni podía resistirla, ni ostenta titularidad sustancial en su debate.

La «acción directa» se trata de una pretensión autónoma e independiente a la que Óscar Alonso resistía antes de ser excluido de la demanda. Las únicas partes, sustancial y procesalmente, de esa pretensión de cumplimiento del contrato aseguraticio son las víctimas y Seguros Generales Suramericana SA. De ahí que el solicitante sí pueda coadyuvar a la aseguradora para que esa pretensión que le es ajena, no le afecte indirectamente si llega a prosperar.

¿Y por qué si Óscar Alonso Palacio Cano no es parte en esa pretensión directa puede intervenir como coadyuvante? La respuesta técnica es que ostenta otra relación sustancial con la aseguradora, diversa a la debatida con la pretensión esgrimida por las víctimas. Y este punto es muy importante, porque una de las razones de la a quo para negar la intervención fue que el solicitante no acreditó una relación sustancial con Seguros Generales Suramericana S.A. Sin embargo, esta posición Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 desconoce que la relación sustancial que habilita la intervención adhesiva simple es legal.

Se trata de la pretensión subrogataria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio y ata a la aseguradora con las «personas responsables del siniestro». Óscar Alonso Palacio Cano tiene interés indirecto en que la aseguradora no salga condenada por la pretensión directa, en la medida en que ello evitaría que ésta lo demandara posteriormente como «persona responsable del siniestro», una vez pague la indemnización y «hasta concurrencia de su importe», tal cual describe la subrogación legal el ya citado artículo 1096 del Código de Comercio.

Y vale precisar, con fundamento en todo lo considerado, que no le asiste la razón a los recurrentes al alegar que el interés es directo; lo es frente a la pretensión de responsabilidad de la que ya Palacio Cano fue excluido, pero el interés es indirecto respecto a la relación sustancial entre víctimas y aseguradora, y es frente a esa pretensión que se debió admitir la intervención coadyuvante.

En consecuencia, la actuación del solicitante se circunscribe exclusivamente a apoyar la defensa de la aseguradora, en lo relativo a la procedencia de la pretensión contractual derivada de la póliza de seguro No. 7228517-1, por supuesto sin facultad de disposición y siempre en función de reforzar o auxiliar el interés ajeno; el de la aseguradora.

Eso es lo que justifica la coadyuvancia deprecada. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 009 2023 00117 01 En ese orden de ideas, la intervención solicitada no se configura como una reactivación indebida del rol anterior del solicitante como parte procesal porque eso no fue lo que se solicitó. Lo deprecado por los recurrentes se circunscribe a una actuación estrictamente accesoria, enmarcada dentro de los límites que permite la figura procesal de la coadyuvancia en el contexto de la pretensión directa regulada en el artículo 1133 del Código de Comercio.

Bajo tales circunstancias, este Tribunal considera que se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la intervención adhesiva simple o coadyuvancia, conforme lo dispone el artículo 71 del Código General del Proceso. En consecuencia, la decisión de la a quo debe ser revocada y, en su lugar, se ordenará la admisión de dicha intervención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR la providencia dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2025. En su lugar se dispone: ADMITIR la intervención de Óscar Alonso Palacio Cano como coadyuvante Seguros Generales Suramericana S.A., por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3500af16f8ab783e2102e72c986f9503b962eb0226eec3edc106133bdefdd252 Documento generado en 09/07/2025 08:04:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica