S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS LINK EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ en contra de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº076, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por los procuradores judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de junio de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA La señora NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ, impetró demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A., en liquidación, entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando le fue terminado sin justa causa, y que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., fue beneficiaria directa, por ende, era solidariamente responsable.
S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 2 En consecuencia, solicitó que se declare que prestaba disponibilidad “los 7 días de la semana, los 365 días del año”, por lo que las demandadas debían pagarle diferentes cifras por concepto de las horas extras laboradas en cumplimiento del horario, durante cada anualidad y las causadas en cumplimiento de la disponibilidad deprecada, salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causadas en 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, y las vacaciones por todo el tiempo de trabajo, todas reliquidadas según el valor resultante del reconocimiento de las horas extras, efectuar el pago de los aportes al subsistema de pensiones entre el 1 de agosto al 13 de octubre de 2018, sobre el salario básico, y reliquidar los cancelados teniendo en cuenta el trabajo suplementario, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita así como las costas.
Para respaldar fácticamente sus súplicas, adujo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, prestaba servicios de telecomunicaciones, por lo que firmó desde 2012, con Servicios & Comunicaciones S.A., hoy en liquidación, varios contratos para “mantenimiento de planta externa y bucle de cliente”, el último con No. 71.1.0120.2017, en la que la última se obligó con la primera a “instalarle, repararle y hacerle mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que ésta presta”, y para el efecto, la accionante se vinculó con Servicios & Comunicaciones S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de septiembre de 2015 para ejecutar labores propias el anterior contrato, como “ALMACENISTA”.
Que sus labores eran las de “propiciarles a los trabajadores de S&C SA, hoy en liquidación, los materiales requeridos para la instalación, reparación y mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que presta Colombia Telecomunicaciones sa esp-sic”. Arguyó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se benefició de su servicio, por lo que era solidariamente responsable de las condenas impuestas; que recibió órdenes de personal de Servicios & Comunicaciones S.A.; que la llamada en solidaridad, decidió de manera unilateral y sin justa causa, terminar el contrato 71.1.0120.2017, desde el 25 de septiembre de 2018, por lo que el 13 de octubre de 2018, la dadora del empleo, ultimó sin S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 3 justa causa y de manera unilateral el contrato de trabajo que desarrollaba en el horario de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes con media hora para almorzar y los sábados de7:00 am a 1:00 pm “(días no festivos)”.
Que la remuneración mensual, equivalía a $950.000 como básico más el auxilio de transporte, que la dadora del empleo no le realizó cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social entre el 1 de agosto al 13 de octubre de 2018; que durante el transcurso de todo el contrato de trabajo, laboró horas extras, las que enumeró mes a mes en el introito, tuvo además que estar disponible “los 7 días de la semana, los 365 días del año”, durante el tiempo que duró el contrato laboral, para entregar a los demás trabajadores que prestaran disponibilidad, los materiales para atender daños en los servicios de telecomunicaciones que presta Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., viéndose compelida a abstenerse de disfrutar celebraciones familiares, disfrutar un puente festivo y salir de la ciudad, y dentro de ese mismo espacio, laboró horas extras, conceptos todos estos que nunca fueron reconocidos por la empleadora, ni el trabajo suplementario o descansos remunerados, ni los tuvo en cuenta para efectuar los aportes a los subsistemas de pensión salud y riesgos laborales, o liquidarle las prestaciones sociales y vacaciones; afirmó que las cesantías causadas en 2017, le fueron consignadas en el fondo, el 26 de febrero de 2018.
Acotó que cuando terminó la relación laboral ella estaba a paz y salvo con la contratante, mientras que S & C S.A. en liquidación, le quedó adeudando el salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causados en 2018, la prima de servicios generada del 1 de julio al 13 de octubre del mismo año, vacaciones por todo el tiempo de trabajo, y la indemnización por despido injusto.
Terminó diciendo que presentó reclamación ante S&C S.A., en octubre de 2018 (doc.05 y 44). 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Se opuso a la totalidad de las súplicas, bajo el supuesto de que la demandante confesó que su empleador fue SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.; no aceptó la mayoría de los hechos y dijo que otros no le constaban; anotó S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 4 que suscribió contrato comercial nro. 71.1.0120.2017 del 7 de junio de 2017, para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, que terminó el 25 de septiembre de 2018; que los servicios del demandante beneficiaron a su empleador, en el cumplimiento del objeto de los contratos celebrados con esta, por lo que no se cumplían los supuestos para declarar la solidaridad.
En ejercicio del derecho de contradicción, formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS COMUNICACIONES S.A.- S&C S.A. Y MI REPRESENTADA”; “FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE” (SIC); “PAGO”; “COMPENSACIÓN”; “BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”;
“INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”; “PRESCRIPCIÓN”; “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “GENÉRICA” Y LA PREVIA “FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA”. (fichero 35). A su turno llamó en garantía a la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.- Seguros Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, doc.45.
2.2.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Adujo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, por carecer de sustento legal y ser contrarias a la realidad, aceptó la expedición de la póliza No. 12-45-101028832, que cubría salarios y prestaciones sociales, que no las indemnizaciones.
Frente a la demanda reformada dijo coadyuvar las excepciones de la parte pasiva que la beneficiaran y en cuanto al llamamiento en garantía, excepcionó así: “COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR”; “IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990-SIC”;
“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, POR CUANTO NO SE ENCUENTRA PROBADA LA SOLIDARIDAD”; “COMPENSACIÓN”; “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD”; “AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL”; “LA CONDENA FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEBERÁ SER PROPORCIONAL EN VIRTUD A LA S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 5 EXISTENCIA DE OTRA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR OTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS”;
“MALA FE POR PARTE DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES”; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES TRABAJADORES DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES”; “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MALA FE EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO- RETICENCIA (ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”; “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS POR CUANTO EL DEMANDANTE NO FUE CONTRATADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO-SIC”;
“INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO EXPEDIDO POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. QUE AMPARE EL CONTRATO 71.1.0120.2017” Y “GENÉRICA” (pdf40).
2.2.3. SEGUROS CONFIANZA S.A. Por su parte adujo no constarle los hechos de la reforma a la demanda y no se pronunció sobre sus súplicas, respecto del llamamiento aceptó la expedición de la póliza de cumplimiento No. 28SP000183, que limitaba además hasta un 10% del valor asegurado respecto de vacaciones y moratorias. Formuló frente a la demanda, las excepciones de: “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL ENTRE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (ASEGURADO - BENEFICIARIO) Y SERVICIOS & LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. (GARANTIZADO - CONTRATISTA)-SIC”;
“PAGO EFECTUADO POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP AL DEMANDANTE-SIC”. FRENTE AL LLAMAMIENTO LAS DE: “NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS”; “PAGO Y CONSECUENTE IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACION MORATORIA-SIC”; “PAGO, BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.- IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA Y COMPENSACIÓN”;
“LIMITE DEL VALOR ASEGURADO/ LIMITE ASEGURADO FRENTE A VACACIONES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. (archivo 46).
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A Y MI REPRESENTADA”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE”, “BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 6 ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA” Y “GENÉRICA”, formuladas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y probadas las de “PAGO Y COMPENSACIÓN” en lo que tiene que ver con la deudas por concepto de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, y PARCIALMENTE frente a las vacaciones.
Probadas las de “PAGO Y CONSECUENTE IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA” Y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO / LIMITE ASEGURADO FRENTE A VACACIONES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA”; PARCIALMENTE PROBADA LAS DE “PAGO, BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA Y COMPENSACIÓN”, Y NO PROBADA LA DE “NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS”, a instancia de CONFIANZA S.A. y por SEGUROS DEL ESTADO S.A., NO PROBADAS las de: “COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, POR CUANTO NO SE ENCUENTRA PROBADA LA SOLIDARIDAD”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES TRABAJADORES DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES”, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MALA FE EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS POR CUANTO EL DEMANDANTE NO FUE CONTRATADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO” E “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO EXPEDIDO POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. QUE AMPARE EL CONTRATO 71.1.0120.2017”;
PARCIALMENTE PROBADA LAS DE “IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990” Y “AUSENCIA DE COBERTURA EN LAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL”, Y PROBADA LAS DE “COMPENSACIÓN”, “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD”, “LA CONDENA FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEBERÁ SER PROPORCIONAL EN VIRTUD A LA EXISTENCIA DE OTRA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR OTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS” Y “MALA FE POR PARTE DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES”.
Declaró que entre la demandante y SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2015 y el 13 de octubre de 2018, cuando terminó de manera unilateral y sin justa causa, por lo que la condenó a pagar diferentes sumas de dinero por las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 7 reajuste de vacaciones, la primera y la última de manera indexada, la reserva actuarial con destino al subsistema de pensiones por los periodos del 1 de agosto al 13 de octubre de 2018 a razón de $960.836; condenó solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., por los aportes causados del 1 de agosto al 25 de septiembre de 2018, la sanción por la no consignación de las cesantías del 2017 y el reajuste de las vacaciones hasta la misma calenda; absolvió a las codemandadas de las restantes pretensiones, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., a reembolsar el 14.7% de los $3.200.000 es decir, $470.400 que de forma solidaria la compañía llamante pagó por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a la demandante, así como a CONFIANZA S.A., a reembolsar como garante el 85.3% de la primera cifra, equivalente a $2.729.600, todo una vez la compañía condenada en solidaridad, efectúe el pago adicional adeudado por la sanción por la no consignación de las cesantías y el reajuste de vacaciones; declaró no probada la tacha respecto de José Leonardo Ramírez y condenó en costas a la parte pasiva.
Para así concluir, excluyó del debate entre otras cosas que entre la actora y S&C, existió una relación de trabajo como almacenista, del 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando fue terminado por voluntad del empleador, por lo que había lugar en primer lugar a reconocer la indemnización del artículo 64 del CST indexada; que la actora devengaba la suma básica de $950.000, más auxilio de transporte; no accedió al trabajo suplementario habida cuenta de la inexistencia de prueba contundente que la demandante prestara servicios más allá de la jornada ordinaria, incluyendo domingos y festivos, igual suerte se llevó la disponibilidad, por la falta de prueba que de tal manera actuara la demandante o fuera llamada a laborar fuera de su jornada laboral y el número de días, horas o jornadas en los que desplegó la actividad, además el testigo Ramírez Flores, pese haber sido técnico de S&C, solo pudo orientar en lo referente a la actividad desarrollada por la actora y el horario, pero no dio detalles específicos de las horas suplementarias o jornadas en disponibilidad, pues solo compartían durante la entrega de ciertos insumos tecnológicos, y al advertir que devengó en promedio $10.836 por horas extras en 2018, tuvo como salario $960.836, pero como para los años 2015 a 2017 no había soporte, solo tuvo en cuenta $950.000; tuvo por interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda, 18 de marzo de 2019 afectando los créditos S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 8 causados antes del 18 de marzo de 2016, pero no la declaró porque se estudiaron conceptos causados con posterioridad a esa época.
Advirtió que Colombia Telecomunicaciones realizó un depósito por la suma de $3.200.000 el 16 de septiembre de 2020, a favor de la promotora del proceso, los cuales fueron desagregados por esa sociedad, por lo que los tuvo en cuenta en razón a su pago a la trabajadora. Luego de liquidados los conceptos deprecados en el gestor, con los cancelados, advirtió que la actora recibió de manera íntegra los recursos y no existían estipendios pendientes a excepción de las vacaciones porque si bien había un pendiente de $15.531 por salario, se compensaba con el factor “otros” por $509.291 cancelado con la consignación, quedando en beneficio de la entidad $493.760, que compensa el de vacaciones con una diferencia pendiente por $524.463, que debe ser indexada; accedió a la sanción por la tardanza en la consignación de las cesantías, el 26 de febrero de 2018 y dijo que no existían pruebas adicionales para evaluar se la conducta de empleadora estuvo o no precedida de buena fe; asimismo, condenó a la indemnización del artículo 65 del CST, porque a la terminación de la relación, no pagó lo correspondiente a la trabajadora por salarios y prestaciones sociales, además, sus obligaciones las cubrió la llamada en solidaridad, dos años después del finiquito, por lo que no presenciaba un acto de buena fe.
Condenó al pago de los aportes al sistema de pensiones del 1 de agosto al 13 de octubre de 2018, por falta de prueba de su cancelación. En clave de la solidaridad, estudió la sentencia SL3774-2021, consideró los objetos sociales, en especial de las empresas de servicios públicos, los deberes legales de la empresa, etapas de la cadena productiva, la actividad contratada con un tercero y la obra efectuada por el trabajador, (SL3043-2023), así como los objetos de los contratos 71.1.11.29.2013 y 71.1.0120-2017, coligiendo que tras una mirada del contrato comercial en perspectiva con el objeto de Colombia Telecomunicaciones, la entidad subcontrató la explotación de su objeto social, en especial la adecuación, instalación y mantenimiento de redes de comunicación, asimismo, que el cargo de almacenista era fundamental en cualquier empresa que gestione inventarios y se magnifica su relevancia en una empresa dedicada a la explotación de redes de telecomunicaciones y telefonía, evitando retrasos en la ejecución de tareas técnicas y ejerce un control preciso sobre los materiales, además de mejorar la calidad del servicio y la competitividad de la empresa, por lo que era S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 9 una actividad inherente o relacionada con la actividad de Colombia Telecomunicaciones, en mayor razón cuando José Ramírez, declaró que la única bodega la manejaba la actora.
Sostuvo que no había lugar a extender la condena a Colombia Telecomunicaciones S.A. por las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, por originarse con posterioridad a la terminación del contrato comercial, 25 de septiembre de 2018, cosa distinta ocurrió con los aportes al sistema de Seguridad Social y las vacaciones, cuyo pago debía cubrir al menos hasta el 25 de septiembre de 2018, y la sanción por la no consignación de cesantías del año 2017, pues tal figura abarcaba todas las obligaciones laborales del empleador, (SL3111-2021), y la sentencia rad.18547 de esta Sala.
En lo atinente a los llamamientos en garantía, revisó la póliza emitida por Seguros del Estado S.A., donde funge como tomador S&C en liquidación y asegurado Colombia Telecomunicaciones S.A., que garantizó el contrato 71.1.1129.2013, entre otras por salarios y prestaciones sociales, dijo que el pago de las indemnizaciones estaba incluido por remisión del artículo 34 del CST; también revisó la póliza emitida por CONFIANZA S.A. que amparó el contrato 71.1.0120-2017, donde fue tomador S&C en liquidación y asegurado Colombia Telecomunicaciones S.A., ambas vigentes durante la ejecución del contrato laboral, por lo que aplicó el artículo 1092 del CO.CO, y como ambos amparos sumaban $2.638.750.000 y memorando la decisión 18547 de esta Sala, dijo que Seguros del Estado S.A. debía responder por el 14,7%, mientras que CONFIANZA el 85,3%, de $3.200.000, debiendo reembolsar la suma que la llamante debiera sufragar, sin hacerlo extensible a la condena por aportes al sistema de Seguridad Social, por no ser objeto de tal cobertura.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.: solicitó la revocatoria del fallo, dado que no se reunieron los supuestos de la solidaridad, para lo que advirtió que la empresa estaba dedicada al servicio público de telecomunicaciones, contando con un registro como operador y permisos especiales que no pueden ser usados por terceros no autorizados, por tanto, la solidaridad a la luz del artículo 34 del CST, la prevé respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de los contratistas, S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 10 siempre que las labores de aquel, no sean extrañas a la de la beneficiaria de la obra; dijo que entre las codemandadas, se suscribieron dos contratos comerciales para la instalación y mantenimiento de planta externa bucle de cliente, mantenimiento e instalación de redes, que terminó el 25 de septiembre de 2018, por la cual “dicha empresa” se comprometió de manera independiente, a ejecutar con sus propios medios y recursos humanos el objeto del acuerdo de voluntades; que probado quedó el cargo de almacenista de la demandante, empero no compartió el argumento blandido por el juez, inherente a que tal actividad hacía parte del contrato, por ende, no fue técnica ni realizó instalación o mantenimiento de red alguno, por lo que su actividad era ajena al mismo, pues era un puesto administrativo que S&C, debía tener en su estructura organizacional, además, que los objetos sociales de las codemandadas, se “yuxtaponen”, pues Colombia Telecomunicaciones presta un servicio público y goza de una autorización, cosa que no ocurre con S&C. Agregó que en gracia de discusión, de mantenerse la solidaridad, la misma no aplicaba por concepto de vacaciones, por no tratarse de una prestación social, lo que también ocurría sobre la sanción por la no consignación de las cesantías, pues está solo a cargo del dador del empleo, sin que sea dable extenderlo a un tercero de buena fe y tampoco los aportes al sistema de seguridad social, porque la norma no consagraba la solidaridad entorno a ello, debiendo realizar la interpretación conforme a su tenor literal y no extenderlo por vía analógica a terceros, asimismo, que el cálculo actuarial aplicaba cuando había omisión en la afiliación, cosa que no ocurrió por la empleadora y que únicamente habría lugar al pago de aportes por los periodos dispuestos, los cuales debían imputarse a las llamadas en garantía, porque las pólizas afectadas tenían tal cobertura. 2.4.2.
CONFIANZA S.A.: Dijo coadyuvar “la apelación acabada de presentar por Colombia Telecomunicaciones”, entidad que no debe entenderse responsable de las indemnizaciones que se deriven del vínculo laboral celebrado entre S&C y la actora, además que por beneficiarse de una “obra o labor”, no se constituía per se la solidaridad, que los servicios de almacenista, no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la empresa contratante, ni podían cumplirse a través de su personal, por lo que debía ser absuelta de las condenas impuestas.
S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 11
2.4.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Apeló la decisión y la condena solidaria impuesta sobre Colombia Telecomunicaciones, la cual no se consumó por cuanto se acreditó que la labor ejercida por la demandante era de Almacenista, misma que no hacía parte del giro ordinario de sus negocios, en la medida de que el objeto social de Colombia Telecomunicaciones estaba relacionado con la operación, prestación, provisión y explotación de redes de servicios de comunicaciones y que si bien su cargo, optimizaba el tiempo para que los técnicos cumplieran las funciones encomendadas, no era indispensable para el desarrollo del objeto social; sostuvo además, que las vacaciones eran un descanso remunerado, por lo que tal concepto no debía hacerse extensivo a la entidad llamante en solidaridad.
En perspectiva del llamado, sostuvo que la póliza de cumplimiento 1245101028832 carecía de cobertura, pues el incumplimiento de las obligaciones cuya indemnización se reclamaba, correspondía a la ejecución de las labores asociadas al contrato 71.1.0120-2017, que no estaba amparado con la póliza base de llamamiento, ya que conforme al objeto del anexo 6 de la póliza era el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato que terminó en 2013, además en los hechos de la demanda, concretamente en los que hacían alusión a la contratación entre servicios y comunicaciones y la actora, se extraía era el contrato 71.1.0120-2017, asimismo, que el proveído atacado, versó sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 al 25 de septiembre de 2018, por lo que tal pago debía realizarse durante la ejecución del contrato 71.1.0120-2017 y no del amparado por Seguros del Estado S.A., que terminó en 2017; con todo, que no existe obligación para la aseguradora, de rembolsar a la llamante el monto por el cual fue condenada.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1. DEMANDANTE: Adujo que debe mantenerse incólume la decisión de primera instancia, por estas ajustada a derecho y guardar plena consonancia con lo solicitado en la demanda y pruebas recaudadas.
Recordó que, S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 12 las labores ejercidas por la demandante no son ajenas al giro ordinario del objeto social de la demandada y que dicha contratación se hace con un grupo de trabajadores que deben funcionar en equipo.
2.5.2. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC: Solicitó la revocatoria del numeral primero, y parcialmente el numeral sexto respecto de la condena de solidaridad. Argumentó que, la demandante jamás ha tenido vínculo contractual o legal con Colombia Telecomunicaciones S.A.; de otro lado, en caso de confirmarse la decisión, se confirme el pago a través de las pólizas suscritas con las llamadas en garantía.
2.5.3. SEGUROS DEL ESTADO: Reiteró que, se incurrió en deficiencias de valoración respecto del material probatorio recaudado, ratificándose en los argumentos expuesto en la audiencia, especialmente, frente a la improcedencia de la declaratoria de la solidaridad entre servicios y comunicaciones S.A. e, indebido análisis y aplicación de la póliza de seguro cumplimiento particular Nro. 12-45-101028832.
III. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por las partes,
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se establecen los siguientes cuestionamientos a dilucidar, circunscritos a determinar: 1. Sí COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. debe responder solidariamente por las condenas impuestas a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN. 2. En caso afirmativo, precisar si procedía el pago del cálculo actuarial o los aportes al subsistema de pensiones con los intereses moratorios.
S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 13 3. Determinar si las llamadas en garantía deben responder por las condenas impuestas solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., incluyendo los aportes a pensión. Por razones metodológicas y dada la semejanza de los recursos, se desatarán los mismos de manera conjunta.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. De la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. En relación con la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4400-2014, del 26 de marzo de 2014, Rad. 39000, reiteró que la solidaridad se presenta en cuanto la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Ahora, no existe discusión en cuanto que la promotora del litigio como empleada de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. EN LIQUIDACIÓN, prestó servicios como ALMACENISTA, cargo que, en el sentir de las recurrentes, no tiene relación con el giro ordinario de los negocios de la llamada en solidaridad, por lo que no podía declararse su responsabilidad.
Resulta importante resaltar que para definir la solidaridad puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específicamente desarrollada por el trabajador, pues así lo explicó el alto Tribunal en la sentencia CSJ SL14692- 2017, donde se rememora lo dicho en la SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 14 viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
En ese sentido, se tiene que la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la beneficiaria de la obra, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores (Sentencias CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013).
De lo expuesto, no desconoce la Colegiatura que si bien en el ordenamiento legal colombiano no está proscrita la posibilidad de que los empresarios contraten, bajo la modalidad que escojan, a otras empresas o terceras personas para la prestación de uno o varios servicios relacionados o no con su objeto social, en virtud del artículo 34 del C.S.T. a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Descendiendo al abordaje de la prueba recaudada, y, en lo que alega la censura, se evidencia de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que su objeto social, consiste esencialmente en: “(…) La sociedad tendrá por objeto social principal, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, (…) servicios de televisión S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 15 en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable (…) prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines (…) estableces, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales”.
(06pdf. pág.8). Adicionalmente, la Representante Legal de esa unidad societaria, al absolver el interrogatorio de parte, expuso que dentro de su objeto social concurre la prestación de servicios de telefonía básica conmutada, local, local extendida, larga distancia, servicio de internet, servicios de valor agregado y otros especializados para la transmisión de voz, datos, mensajes y de información general para las compañías.
Teniendo en cuenta que dentro del objeto social de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. -EN LIQUIDACIÓN, se incluyen actividades tales como: “(…) la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como: telefonía básica local, y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como, la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías de la información y de la comunicación, dentro del territorio nacional y en el exterior,(…) el diseño, la construcción, readecuación o implementación de redes”.
(06pdf. Fls.1 a 7). Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el vínculo comercial que sostuvieron las llamadas a juicio, el cual consistió en: “(…) la realización continuada por parte de la Empresa Contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado “Bucle de Cliente” consistente en (i) la instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP o del cliente de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
(ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato…” (archivo 27). Así, como ya se vio el cargo ejecutado por la promotora del proceso fue la de almacenista el cual, tal y como sostuvo SEGUROS DEL ESTADO S.A., contribuyó a la optimización del tiempo de respuesta de la sociedad empleadora y a su vez contratista de Colombia Telecomunicaciones S.A., para atender las tareas encomendadas en virtud del contrato comercial.
No desatiende la Sala, que en efecto Colombia Telecomunicaciones S.A. subcontrató la explotación de su objeto social, en especial la adecuación, S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 16 instalación y el mantenimiento de las redes de comunicaciones, además en primera medida podría pensar la Sala como hacen las recurrentes, que el cargo desarrollado por la demandante no era indispensable para la ejecución del contrato comercial, sin embargo si contribuía de manera efectiva a llevar un orden en el inventario de los equipos e indumentaria que era requerida por los técnicos que se desplazaban para la prestación del servicio, lo cual se reitera, optimizaba la gestión del tiempo y procuraba por una pronta y más oportuna prestación del servicio, que en calidad de contratista, influía en el sentir de la Judicatura y como estableció el a quo, de manera directa en la oportuna prestación del servicio de telecomunicaciones que estaba en cabeza de la llamada en solidaridad.
Nótese además como y si bien no se acreditó que S&C S.A., prestara de manera exclusiva sus servicios para Colombia Telecomunicaciones S.A., en la misiva del 12 de octubre de 2018 visible en el folio 42 del pdf6, relativa a la carta de desahucio laboral, se le expone a la trabajadora que la relación empleaticia culminaba: “en vista que Colombia Telecomunicaciones.S.A. E.S.P., terminó unilateralmente a partir del 25 de septiembre de 2018 el contrato (…) suscrito con SYC S.A., en el que para ejecutar el objeto del mismo usted prestaba su servicio a SYC SA.-sic”.
Lo anterior deja entre ver que la promotora del proceso, si desarrollaba unas labores que influían de manera directa en la correcta prestación del servicio de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., inventariando y suministrando indumentaria que el personal técnico precisaba, tal y como ocurrió con el señor José Leonardo Ramírez Flórez, quien compareció al proceso en calidad de testigo y entre otras cosas, dijo que prestaba servicios para Colombia Telecomunicaciones S.A. a través de S&C S.A., como técnico en comunicaciones de datos, y en tal calidad solicitaba a la demandante los elementos necesarios para la ejecución de su trabajo, asimismo las sociedades contratantes al celebrar el contrato comercial número 71.1.0120.2017 obrante en el pdf27, concretamente en la cláusula 44ª, relativa a la exclusividad, acordaron: “44.2.
Las partes acuerdan que durante la vigencia del Contrato, la Empresa Contratista no podrá ejecutar servicios a empresas que sean competidores directos de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP con el mismo personal que utiliza para la prestación de los Servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (…)”. De los anteriores supuestos se desprende entonces que la promotora del litigio en calidad de empleada de S&C S.A., beneficiaba a Colombia S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 17 Telecomunicaciones S.A., en consecuencia, estaba llamada a responder en virtud de la figura de la solidaridad. 3.2.2.
Del pago por concepto de vacaciones y sanción moratoria. Superado lo anterior, también se mostró inconforme COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., e indicó que se incurrió en una interpretación errónea del citado canon 34 C.S.T., debido a que, una lectura del precepto legal deja entrever que únicamente se encuentran comprendidas por extensión solidaria el pago de salarios y prestaciones sociales, mas no, la sanción moratoria, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que, estas acreencias no son ni salarios ni prestación social.
Advierte esta Corporación que no hay lugar a algún reproche de orden hermenéutico, puesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3111-2021, adoctrinó que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 C.S.T., se encuentra orientada a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no se debe acudir a una exégesis del texto normativo para restringirla solo a los conceptos por salarios y prestaciones sociales.
En efecto, en lo pertinente, consideró: “( ) Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y las costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a dichos conceptos.
Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios (…) Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 18 este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».
Conforme a lo expuesto, para la Corte, el juez plural aplicó las normas pertinentes a la situación analizada y no les otorgó unos efectos o consecuencias ajenas a las previstas, por ello, no se vulneró el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador fallecido no son más que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios”.
(Subrayado fuera del texto). Así, el criterio pacífico de esta Sala en consonancia con lo adoctrinado por el Juez límite del trabajo, ha sido no partir de la premisa exegética del precepto normativo 34 C.S.T., bajo el entendido, que dicha disposición solo consagra la solidaridad para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, puesto que, es innegable que los aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones y las vacaciones, tuvieron como génesis el servicio prestado por el actor durante toda la relación laboral, así como la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante 2017, por lo que la recurrente debe concurrir solidariamente a su pago.
Se agrega en punto de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que la obligación de consignar las cesantías causadas por la vigencia 2017, surgió aún durante la ejecución del contrato comercial del cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se estaba beneficiando, por lo cual sí es su deber en virtud de la solidaridad declarada, realizar el pago por tal concepto, con independencia de la buena fe con que aduce ha obrado, pues la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral ha explicado en innumerables pronunciamientos que configuran una sólida línea jurisprudencial de obligatorio acatamiento, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, pero impuesta la condena, debe extenderse al obligado solidario, quien es un garante del pago de la misma, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que a su vez le permite a este una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, dada su condición de garante.
Ello así, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la del obligado solidario. Al respecto, en la sentencia SL1453 del 17 de mayo de 2023, S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 19 donde se reiteraron las sentencias SL 6 may. 2005, rad. 22905 y SL 13 abr. 2010, rad. 35570, la Corte explicó: “(…) En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es “la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista”. Aplicado el anterior precedente, se descarta el punto de la apelación propuesta por la llamada en solidaridad, reiterando que en este tipo de casos no se valora la conducta desplegada por esta, al que se le extiende la condena por las indemnizaciones moratorias derivadas de la culpa del empleador, pues aquel responde como garante de las obligaciones de este último, y en ese contexto es la buena o mala fe del empleador lo que importa, por lo que no sale próspera la alzada. 3.2.3.
Del pago de los aportes a seguridad social. De otro lado, rehúsa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la forma en que se dispuso el pago de los aportes al subsistema de pensiones, esto es, a través del cálculo o reserva actuarial, pues en su entender debía hacerse mediante el pago de los aportes, pues con la demanda no se alegó la falta de afiliación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha destacado en su jurisprudencia que deben distinguirse la falta de afiliación al subsistema pensional por parte del empleador de los cuales sí existe novedad de vinculación. En el primer caso, procede es, una vez probada la vinculación laboral, la imposición del pago de los aportes respectivos con un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora, al tiempo que, en el segundo, hay lugar a la cancelación de los aportes, con los intereses de mora de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, tal y como se desprende de las sentencias CSJ SL 34270 del 22 de julio de 2008, CSJ SL14388-2015 y CSJ SL358-2021, entre otras.
S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 20 Por tanto, considerando que en el presente caso se está es ante la segunda de las hipótesis, teniendo en cuenta que solo se deprecó el pago de los aportes de los meses de septiembre y la fracción de octubre de 2018, entiende la Corporación que existió afiliación patronal y su consecuente cotización por los periodos que anteceden a aquellos ciclos, por lo que procede es la cancelación de los aportes, junto con los correspondientes intereses de mora, sin embargo, en el numeral quinto del proveído recurrido, se dispuso el pago del cálculo actuarial a cargo de Servicios y Comunicaciones S.A., aun cuando en el numeral sexto condenó a Colombia Telecomunicaciones S.A., al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
Aclara la Sala que si bien Servicios y Comunicaciones S.A., no apeló la decisión, la modificación del numeral quinto se torna necesaria, propendiendo porque la providencia judicial tenga un orden consecuente y lógico, teniendo en cuenta que como dio a entender la sentencia CSJ SL2014-2023 y expuso la SL1754-2024 «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador», dentro de los cuales se encuentra contenido el pago de los aportes al subsistema de pensiones, a raíz de la declaratoria del contrato de trabajo.
Igualmente, la solidaridad laboral que se procura de Colombia Telecomunicaciones S.A. y la demanda encaminada en su contra con ese propósito, la convierte en litisconsorte necesario de la parte pasiva (tal como lo ha resuelto la Corte en casos similares, ver, entre otras, sentencias SL12234-2014, SL29522 de 2009 y STL5199-2022), resultando finalmente condenada bajo tal figura a concurrir al pago no del cálculo actuarial sino los aportes con intereses de mora.
Por lo anterior se modificará el numeral quinto del fallo, para condenar a Servicios y Comunicaciones S.A., a pagar a favor de la demandante, los aportes, junto con los correspondientes intereses de mora al SGSS en pensiones, por los ciclos comprendidos entre el 1 de agosto de 2018 y el 13 de octubre de esa misma anualidad, sobre la base de $ 960.836, igualmente se modificará el inciso primero del numeral sexto para condenar solidariamente responsable a Colombia Telecomunicaciones S.A. por concepto de los aportes junto con los correspondientes intereses de mora al SGSS en pensiones, por los ciclos comprendidos entre el 1 de agosto al 25 de septiembre de 2018.
S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 21 3.2.4. De las llamadas en garantía En relación con el reparo de la mandataria judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., relativo a que las condenas impuestas sobre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., lo fueron en virtud del contrato 71.1.0120.2017 y no del amparado por la póliza expedida por esa aseguradora, se destaca que: (i) entre SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. - EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DEL ESTADO S.A., se suscribió la póliza nro. 12-45- 101028832, en la cual figura como asegurado beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y cuyo objeto es garantizar “(…) el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 71.1.1129.2013, las cuales se centran en la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado bucle de cliente; oportunidad en la cual se estableció, como uno de los riesgos amparados, los “salarios y prestaciones sociales”, con una vigencia desde el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, y una suma asegurada de $388.750.000.
Ahora, en las condiciones generales de la póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., se especifica como una de las coberturas: “Para el pago de salarios y prestaciones sociales (…) el asegurado se precave contra el riesgo de incumplimiento en el pago de obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista, de aquellos trabajadores utilizados en forma directa y exclusiva para la ejecución del contrato, que pueda llegar a ser exigible al asegurado en virtud de la solidaridad patronal prevista en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo”.
(documento 28. fl.130). Igualmente, se itera que no existe controversia en cuanto a que la tomadora de la póliza SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, incumplió obligaciones de carácter laboral con su trabajadora, y que específicamente la compensación dineraria de aportes al Sistema de Seguridad Social se hizo extensiva a la asegurada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en aplicación de la solidaridad establecida en el artículo 34 C.S.T., tal y como se indicó en el acápite previo, limitándola al 25 de septiembre de 2018.
Pues bien, debe considerarse que, si bien aquella póliza y la emitida por CONFIANZA S.A., se encontraban vigentes durante la ejecución del contrato laboral de la demandante, existían créditos que se hicieron exigibles dentro de la S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 22 vigencia garantizada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., la cual ampara el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista dentro del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, así como que CONFIANZA S.A., amparó los causados desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, mientras el contrato de trabajo se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, por tanto, a juicio de la Corporación, el vínculo laboral de la demandante sí estuvo enmarcado dentro del convenio comercial nro. 71.1.1129.2013; en ese contexto, hizo bien el Juez unipersonal en encumbrar una obligación a cargo de la primera compañía, pues no por el simple hecho de la terminación de este contrato comercial, debía relevarse de cualquier responsabilidad a dicha garante.
Por ende, bien obró también al dar aplicación al contenido del artículo 1092 del Código de Comercio, relativo al deber de las aseguradoras de soportar la indemnización debida en proporción a la cuantía de los contratos, dada la concurrencia de la vigencia de las pólizas en el decurso del contrato laboral, tal y como se sostuvo en sentencia rad. 18547 proferida por esta Corporación, reiterada en la providencia rad. 19861 emitida el 19 de febrero de 2025.
Ahora bien, solicitó Colombia Telecomunicaciones S.A., extender la condena por concepto de aportes al subsistema de pensiones a las llamadas en garantía, a lo cual accederá la Sala, pero únicamente imponiendo la carga a CONFIANZA S.A. de reembolsar el dinero pagado por la sociedad llamante en garantía, esto teniendo en cuenta que los periodos por los cuales fue condenada, del 1 de agosto al 25 de septiembre de 2018, se encuentran enmarcados en vigencia del contrato comercial 71.1.0120.2017 que ampara la póliza SP000183, visible en el folio 26 del pdf46, asimismo, en la descripción de la carátula de la póliza sobre el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, se indica que: “cubre a las empresas de servicios públicos contratantes contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, únicamente relacionadas con el personal empleado para la ejecución del contrato amparado en la póliza…” y cuando se predique la solidaridad, tal y como aquí ocurrió. Por lo que no se limita el riesgo en sentido estricto a los salarios y prestaciones, y por el contrario comprende todo tipo de obligación de carácter laboral que le sea impuesta a la asegurada en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., respecto del incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista dentro del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2017 S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 23 y 28 de febrero de 2024.
En ese sentido se adicionará en un inciso el numeral octavo de la sentencia de primera instancia. Se confirmará en lo demás la sentencia de primer nivel. Costas a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., dada la no prosperidad de los recursos de apelación, en favor de la parte demandante, no se impondrán a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., dada la prosperidad parcial del recurso.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el día 4 de junio de 2024, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ en contra de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., por lo expuesto, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A., a pagar a favor de la demandante, los aportes, junto con los correspondientes intereses de mora al SGSS en pensiones, por los ciclos comprendidos entre el 1 de agosto de 2018 y el 13 de octubre de esa misma anualidad, sobre la base de $ 960.836”.
SEGUNDO: MODIFICAR el inciso primero del numeral sexto del fallo de primer nivel, el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, por los siguientes conceptos: - a pagar a favor de la demandante, los aportes, junto con los correspondientes intereses de mora al SGSS en pensiones, por los ciclos comprendidos entre el 1 de agosto y el 25 de septiembre de 2018.
(…)” S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 24 TERCERO: ADICIONAR el numeral octavo de la sentencia de primer nivel en un inciso, el cual quedará así: (…) Una vez COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A efectúe el pago de los aportes al subsistema de pensiones a favor de la demandante, junto con los intereses de mora, por los ciclos comprendidos del 1 de agosto al 25 de septiembre de 2018, CONFIANZA S.A., deberá reembolsar lo pagado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel, según lo expuesto.
QUINTO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., en favor de la parte demandante, por lo dicho en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S19572 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02 DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 25 Código de verificación: 7e20a3003cc0c84d1b29860ae84441f1acdd01f3994c7d17e07405a7d6fb58bc Documento generado en 20/05/2025 03:50:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica